EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001802
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-1117 de fecha 12 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ISABEL YANES, MARÍA ELÍAS, ZULLY GONZÁLEZ DE VALECILLOS, LIGIA ZAMBRANO DE LIRIO y SOCORRO DE PALAU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.006.007, 3.153.741, 2.155.467, 4.769.066 y 2.108.047, respectivamente, asistidos por los abogados Juan Moreno Briceño y Juan Claudio Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.789 y 122.252, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que “REVOCA en toda y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2.006 (sic), emanada de la Dirección de Control Urbano (...), en el cual RESUELVE Declarar sin lugar el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011 de fecha 01 de marzo de 2006, el cual quedó ratificado en toda y cada una de sus partes, es decir, sanciona a la Ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, (…) con multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.150.316,40), y la orden de proceder a la demolición de la obra construida en contravención a lo estipulado en los artículos 84, 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 1, 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en las áreas de P.H. del apartamento 14-A, piso 14, Edificio Residencias Las Palmeras, ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia Paraíso”. (Resaltados del escrito libelar)
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 3 de noviembre de 2008, por la abogada Susy Centeno Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.292, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en fecha 4 del mismo mes y año, por la Abogada Anthgloris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Bernardo Pinto, en su condición de tercero interesado, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.266, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2008, que declaró con lugar el recurso incoado.
El día 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentasen el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la abogada Anthgloris Díaz, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, lapso éste que venció el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte fijó para el día 28 de abril de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de abril de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Moreno Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la falta de comparecencia de la parte recurrida y de la asistencia de la abogada Anthgloris Díaz, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, quien consignó escrito de informes.
El 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 10 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que se notifiquen a las partes incluyendo a los terceros que formaron parte de la relación procesal.
En fecha 17 de junio de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Bernardo Pinto consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 07 de junio del 2010 y solicitó se libren las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes, a la tercera interesada y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-002975 y CSCA-2010-002976.
En fecha 4 de agosto de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 29 de ese mismo mes y año notificó a la ciudadana Ligia Zambrano.
En esa misma fecha, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Yelitza Josefina Silva Pérez.
En fecha 20 de octubre de 2010, la abogada Anthgloris Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celestina de Pinto, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que ésta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de los recurrentes expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se circunscribe su pretensión de nulidad:
A efectos de aclarar la situación de sus representadas, señalaron que el 1 de marzo 2006 “(…) la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 000011, de esa misma fecha; impuso a la ciudadana: YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.378.608, una multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (BS. 127.150.316,40), y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 233 y 236 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ordenó a la anteriormente mencionada ciudadana procediera a la demolición de la obra construida en contravención a lo dispuesto en los artículos 84, 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y, artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en las áreas del PENT HOUSE del apartamento 14-A, Piso 14, Edificio Residencias ‘Las Palmeras’, ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]n fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006) (…) la ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, interpuso Recurso de Reconsideración, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011, de fecha 01 de marzo de 2006 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “ [e]n fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), mediante Resolución N° 003131, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011, de fecha 01 de marzo de 2006.”
Que en fecha 22 de agosto de 2006, la ciudadana Yelitza J. Silva Pérez interpuso Recurso Jerárquico contra la anterior Resolución y que el Alcalde del Municipio Libertador, mediante Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, declaró con lugar dicho Recurso Jerárquico, revocando en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003131, de fecha 10 de agosto de 2006.
Con fundamento en lo antes expuesto, manifestaron que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711, de fecha 26 de octubre de 2006, adolece de los siguientes vicios:
- Del vicio de falso supuesto:
Alegan que el Alcalde del Municipio Libertador dictó el acto administrativo aquí impugnado “de manera indebida”, ya que dio por demostrado tanto la causa como el supuesto de hecho “(…) sin tomar en cuenta el expediente administrativo y los dos actos administrativos previstos en la Resoluciones 000011 de fecha 01-03-2006 y 003131-2006 (sic) de fecha 10 de agosto de 2006.”
En este sentido señalaron que “(…) el Alcalde al decidir el Recurso Jerárquico, no toma en cuenta los elementos de prueba aportados por la Dirección del Control Urbano lo cual constituye un error, incurriendo también en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues hizo una inadecuada calificación de tales supuestos cuando afirma [que] ‘de la simple lectura de la Resolución impugnada se desprende que la misma no se encuentra motivada y no indica las normas que acarrea su fundamentación…’” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) del contenido del acto impugnado, es decir, contenido en la Resolución N° 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, se desprende claramente los motivos del acto en cuestión: Que la ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PÉREZ, en ningún momento se encontró en estado de indefensión, por cuanto pudo acceder al expediente en todo momento.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[t]anto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000011, de fecha 01 de marzo de 2006, así como el contenido en la (sic) Resolución N° 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, ambos emanados de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, estaban debidamente motivados y en ningún momento causaron indefensión, por cuanto el interesado en todo momento se le permitió el acceso al expediente, pudo sacar copia del mismo, promovió pruebas y ejerció de manera oportuna los recursos correspondientes, es decir, en ningún momento se violó el debido proceso y menos el derecho a la defensa (…) tal como lo alega la Alcaldía del Municipio Libertador, en el acto administrativo del cual solicita[n] su nulidad absoluta, en virtud de estar fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho (…)” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente señalado, alegan que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “(…) por cuanto el ciudadano Alcalde al revocar el acto administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano, fundamenta la decisión en hechos de (sic) manera errónea, tal y como es la inmotivación del acto administrativo, no indicar las normas que acarrea su fundamentación y el silencio administrativo por parte de la Dirección de Control Urbano.”
- Del “Abuso o exceso de poder”.
En relación con este particular, sostuvieron que “(…) constituye un ‘claro abuso o exceso de poder’, cuando al dictarse la resolución que se recurre y revoca la decisión de la Dirección de Control Urbano apreciando erradamente los hechos, pues deja sin efecto la multa por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 127.150.316,40), y la orden de proceder a la demolición de la obra construida, no tomando en cuenta lo alegado por la Dirección de Control Urbano en relación a la motivación, el silencio administrativo y mucho menos el expediente administrativo elaborado por la Dirección de Control Urbano, constituye una transgresión del articulo 19 ejusdem, por abuso de poder, lo la hace anulable también por este motivo, a tenor de lo que indica el artículo 20 de la misma Ley.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Con fundamento en los razonamientos previamente desarrollados, solicitaron la “NULIDAD TOTAL del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue publicado el 26 de octubre del mismo mes y año, por ser un acto arbitrario, ilegal y carente de fundamentación jurídica [dictado] en contravención con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Arquitectura y Construcciones en General, artícu1os 1, 10, 233, y 236 y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículos 84, 87 numeral 4 y 109 numeral 2, por cuanto dicho acto administrativo esta revestido de los vicios referidos por razones de ilegalidad, contemplados en los artículos 12, 19 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que amerita ser DECLARADOS NULOS (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 20 ejusdem.” (Negrillas y mayúsculas del original).



II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En primer lugar, se pasa a resolver sobre el alegato planteado por la representación judicial de la ciudadana Celestina de Jesús de Pinto, referida a la falta de legitimidad activa de las ciudadanas recurrentes en nulidad para ejercer el presente recurso. Al efecto se observa:
Consta a los folios 25 al 27 del expediente judicial copias fotostáticas del Acta Nº 60 del 24 de abril del 2006 suscrita por los copropietarios de las Residencias ‘Las Palmeras’, ubicada en la calle Valparaíso de la Urbanización Loira, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se observa en su punto 4 la elección de una nueva Junta de Condominio, constituida por los ciudadanos Isabel Yanez, Iris de Barrios, María Elías, Jhonny -Galvan y Vicente Sola, además de la conformación de una comisión para el tratamiento especial del caso que derivó en el presente recurso, integrada por los ciudadanos Ligia de Lirio, Juan Canos Nieto, Zully de Valecillos y Socorro de Palau, por lo que este Juzgado considera válida dicha representación, razón por la que se desecha el presente alegato.
En cuanto a la denuncia referida a la violación del poder discrecional previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esta forma en el vicio de abuso de poder, debe señalar este Juzgado que dicho vicio se configura cuando el funcionario se extralimita en el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas por ley o en el supuesto de omisión de seguir el procedimiento establecido en un cuerpo normativo para dictar un acto, lo cual vendría a materializar una violación del ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el acto administrativo impugnado es la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, funcionario competente según las disposiciones de la ley y cumpliendo con la normativa establecida para ello, por lo que en el presente caso resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de falso supuesto planteada por la parte recurrente, fundamentada en que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador al dictar el acto recurrido revocó un acto que se encontraba motivado de hecho y de derecho y tomar en cuenta (sic) el alegato de silencio administrativo en que habría incurrido la Dirección de Control Urbano (…)
(…omissis…)
Ahora bien, del texto de la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, acto impugnado mediante el presente recurso, se observa que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la potestad de autotutela de la Administración, para decidir la nulidad de la Resolución N° 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2006, señalando que en el referido acto la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador incurrió en el vicio de inmotivación, revocándolo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por infracción del artículo 18 numeral 5 ejusdem.
Visto lo anterior, resulta necesario analizar el texto de la Resolución N° 003131 de fecha 10 de agosto de 2006, y de la misma se observa:
- Que la Dirección de Control Urbano del organismo querellado, en su primer considerando, expuso de forma clara y concreta el contenido de la Resolución 000011 del 10 de marzo de 2006, que imponía a la ciudadana Yelitza Pérez multa por la cantidad de Bs.127.150.31 6,40 y orden de demoler la obra construida en contravención a los (sic) dispuesto en los artículos 84 y 87 numeral 7 de la Ley de Ordenación Urbanística y en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
- Que en el quinto considerando, se señalan los hechos que originaron el procedimiento y que llevaron a decidir negativamente el recurso de reconsideración interpuesto, expresando que de la inspección realizada por funcionarios del organismo se evidenció la existencia de construcciones de placas metálicas con vaciados de concreto armado, con un total de área construida de 194,48 m2, observándose además que el acto revocado indica, con motivo del anteproyecto N° 1438 presentado a la Dirección de Control Urbano, que los porcentajes de construcción se encontraban copados de acuerdo a los permisos N° 10.746-E y A-8676-R, razón por le (sic) fue negada la solicitud de permiso para realizar nuevas obras.
- Que dicha Dirección en su tercer considerando, expuso el desarrollo del procedimiento administrativo, con las fechas de citación a las partes interesadas en salvaguarda al derecho a la defensa, y señaló que la ciudadana Yelizta Pérez tuvo acceso a las actuaciones e informes técnicos contenidos en el expediente administrativo, rindiendo incluso declaración en la sustanciación del mismo.
- Que en su decisión, se le señalan a la querellante los recursos que podía interponer contra ésta.
Siendo ello así, considera este Juzgado que efectivamente la Resolución Nº 003131 del 10 de agosto de 2006 expresa suficientemente los motivos en que se fundamentó la Administración para declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración revocó la mencionada Resolución N° 003131 fundamentando dicha decisión en el vicio inmotivación que, como se ha señalado, no se materializó en la misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Resolución Nº 711 del 26 de octubre de 2006. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado el análisis del resto de las denuncias planteadas.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados, JUAN J. MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ISABEL YANES, MARÍA ELÍAS, ZULLY GONZALEZ DE VALECILLOS, LIGIA ZAMBRANO DE LIRIO y SOCORRO DE PALAU, también identificadas, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias ‘Las Palmeras’, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia, se declara NULO el referido acto.” (Negrillas y mayúsculas del original).


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2010, la abogada Anthgloris Díaz Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Bernardo Pinto, quien a su vez le sustituyó el poder conferido por la ciudadana Celestina de Jesús de Pinto, en calidad de tercera interesada, fundamentó el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia de instancia, alegando lo siguiente:
- De la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Primeramente adujo que “(…) en la contestación del recurso de nulidad específicamente en el capitulo (sic) II (…) señal[ó] como punto previo (…) la ilegitimidad activa que se atribuyen las accionantes, lo cual es cónsono con la nulidad de la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2812-18 , como lo he alegado, no consta que las accionantes fueran designadas por la Asamblea de Copropietarios, para ocupar dicho cargo, por lo cual dichas ciudadanas están usurpando funciones que no les corresponde, en base a ello, carecen de legitimidad activa para impugnar el Acto Administrativo dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador.” (Corchetes de esta Corte).
Sobre este punto alegó que “(…) en la oportunidad de hacer[se] parte interesada en las resultas del recurso de nulidad DESCONOCI[ERON] E IMPUGNA[RON]LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE ASMBLEA DE LA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y MIEMBROS DE LA COMISION (sic) CASO PENT-HOUSE DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ‘LAS PALMERAS’, y como consecuencia de ese desconocimiento les correspondía a los accionantes, demostrar la veracidad de las mismas con los medios que al efecto dispone el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), sin embargo, la ciudadana juez apartándose del procedimiento legalmente establecido les dio valor probatorio a las mismas, violando de esta manera el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la sentencia apelada.” (Negrillas, mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Por otro lado alegó como vicios de forma de la Sentencia, los siguientes:
-De la violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que “[p]or ninguna parte de la sentencia recurrida figura la síntesis de los términos de la demanda. Esta carencia de la sentencia que ataca[n] en este recurso de apelación es el origen de la falta de cualidad declarada en el fallo, pues al no tener en cuenta el Juez cual es la pretensión que le correspondía resolver, se extravió de los términos del litigio y se pronunció sobre materia extraña al juicio (…)” (Corchete de esta Corte).
Que “[e]l Juez de la primera instancia incumplió el ordinal 3 del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA ya que sólo señalo (sic) parcialmente los términos de la impugnación del acto administrativo emanado de la Alcaldía del municipio (sic) Libertador (…) el texto de la recurrida (…) no (…) realizo un resume (sic) de los hechos en que se apoya la pretensión deducida, ni se reseña los pedimentos del libelo (…)” (Corchete de esta Corte).
Por tanto señaló que “(…) no se cumple con el requisito de la ‘síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia’ que le impone a los jueces el ordinal 3º del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se le pide al sentenciador es que señale sucintamente en su fallo los limites (sic) del ‘thema decidendum’, es decir, los alegatos en los que se asienta la pretensión deducida en el libelo, y la defensas en las que se afinca la resistencia que el demandado ejerció en la contestación.”
Asimismo, sostuvo que “(…) la recurrida no resume los alegatos del libelo, infringe el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 3° del articulo (sic) 243 ejusdem, que es la norma que impone como requisito para la validez de la sentencia, que ella contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.”
- De la incongruencia negativa, violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la sentencia impugnada “(…) omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la tercera interesada, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a los alegado y probado en autos.”

Concretamente adujo que “(…) la recurrida omitió analizar y mencionar esos importantes alegatos que fueron oportunamente formulados, a pesar de haber expresado que la sentencia se dictaba con la audiencia oral de informes (folios 194 al 199) del expediente- judicial, lo que hace presumir que dichos informes, aun vistos, no fueron analizados. En efecto; de haber examinado la recurrida el alegato relativo a la eficacia de la contestación de la demanda, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa contendida en la referida decisión, que es precisamente el que dio lugar a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcudia (sic) del Municipio Bolivariano Libertador en la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006 incoada, mas (sic) aun, se habría resuelto la controversia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de haber examinado la recurrida la naturaleza jurídica de las recurrentes y de las documentaciones que se le dieron valor y que consta en copias fotostáticas que riela en los folios 25 al 27 actas de asamblea de la directiva de la junta de condominio y miembros de la comisión caso PEN-HOUSE del edificio residencias ‘las Palmera’ del expediente judicial, así como su validez y efectos, eventualmente habría concluido que las recurrentes no tenia cualidad, en cuyo caso, los efectos del mismo, necesariamente, proyectarían consecuencias distintas en la suerte del proceso.”
Que “(…) en el caso presente (…) desconoc[ieron] e impugna[ron] los a (sic) fotostatos simples que cursa (sic) en los folios 25 al 27 del expediente judicial que las recurrentes no tienen la cualidad que se atribuyen para interponer el recurso de nulidad incoado a la Resolución N° 711 de fecha 26 de 26 de octubre de 2006, publicada en gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2812-18, dicta en cabeza del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (ver folios 127 al 132 ), y ese alegato tan importante no fue despejado por el Juez de la Recurrida en su sentencia.”
-Del vicio de silencio de pruebas.
Señaló que la sentencia recurrida silenció de manera radical y absoluta el escrito de contestación, cursante a los folios 127 al 132 y el escrito de informes inserto a los folios 194 al 199.
Manifestó que en los referidos escritos plantearon diversas pretensiones, entre las cuales destaca el hecho de que las recurrentes no tienen la cualidad que se atribuyen, para interponer tal acción.
En consecuencia señaló que “[e]n el presente caso el silencio probatorio es especialmente grave, pues el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desecho (sic) la contestación e informes del tercero interesado, el cual riela en os folios 127 al 132, y 194 al 199 (…) consignado en su etapa legal. La recurrida, sin embargo, hizo caso omiso de estas probanzas, y con una perspectiva sesgada y monocular sólo interpreto (sic) las pruebas aportada (sic) por las parte (sic) recurrentes, es decir el cual riela en los folios 25 y 27 esto copias fototastisca (sic) simple, pero nada dijo sobre el resto de las probanzas que acompaña[ron] con la contestación e informes el cual riela en los folios 127 al 132, y 194 al 199, las cuales, rectamente analizadas, acreditaban hechos fundamentales en abono de [su] pretensión.” (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en lo anterior, expresó que “(…) el Juez de la recurrida incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, como [se puede] observar el medio probatorio denominado ‘Resolución N° 711, publicada en la Gaceta Municipal N° 2812-18 del 26 de octubre de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador presentados por las recurrentes, el juez de la recurrida no la valoro (sic) por vía de la sana critica (sic) contenida en el articulo (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido su tarifa o regla de valoración expresa en los articulo 1.359 y 1.360 del Código civil (sic)”.
Asimismo sostuvo que el Tribunal de Instancia no apreció ni valoró el documento contentivo de la “ (sic) Declaración Sucesoras (sic) como Única Heredera y la Legitimatio ha Causa’, relativa al documento publico (sic) administrativo, y por falta de aplicación de la regla de la Sana Critica, por cuanto omitió (sic) su valoración expresa y la conducente concatenación con los otros medios de pruebas como La (sic) Contestación (ver folios 127 al 132) y (sic) informes (ver folios 194 al 199 (sic) , siendo estos determinantes para que el Juez arribara una verdadera y acertada conclusión referente a los hechos y la responsabilidad a (sic) las parte recurrentes, en consecuencia su decisión hubiere sido distinta a la que arribo (sic) en la sentencia recurrida, siendo este análisis o valoración determinante en el dispositivo del fallo (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual se revocó la Resolución Nº 003131, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por el Director de Control Urbano, que ratificó la Resolución Nº 000011, de fecha 1 de marzo de 2006, por medio de la cual se impuso sanción de multa a la ciudadana Yelitza Josefina Silva Pérez, entonces propietaria del apartamento 14-A, Piso 14, del Edificio “Residencias Las Palmeras” ubicado en la Calle Valparaíso, Urbanización Loira de la Parroquia El Paraíso, por la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Ciento Cincuenta Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 127.150.316,40) y se ordenó la demolición de la construcción supuestamente contraria al Ordenamiento Jurídico Urbanístico.
De cara a tal impugnación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2008, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de marzo de 2007, luego de considerar que los recurrentes tenían legitimación activa para representar válidamente a la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Palmeras” en el presente juicio, desechando el punto previo que sostuvo en la oposición al recurso de nulidad la representación de la actual propietaria del inmueble implicado, ciudadana Celestina de Jesús de Pinto. Asimismo, determinó que, contrario a lo resuelto en la Resolución Nº 711, la Resolución Nº 003131 de fecha 10 de agosto de 2006 se encontraba debidamente motivada, en consecuencia, procedió a declarar la nulidad de la Resolución Nº 711 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, al considerar procedente el vicio de falso supuesto de hecho que alegó el actor.
Ahora bien, expuesta la pretensión de los recurrentes y resumida la decisión emanada del Tribunal de Instancia, corresponde a esta Corte conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador y por la apoderada judicial de la tercera interesada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para lo cual estima pertinente efectuar las consideraciones que a continuación se señalan:
- Del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador.
De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con tal obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación. Así lo ha establecido el artículo 92 eiusdem, en los términos siguientes:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en la norma supra transcrita, esta Corte observa que en el caso bajo examen, se desprende de los autos que integran el presente expediente, que desde el día 4 de octubre de 2010, fecha en que empezó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación, exclusive hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso el Municipio Libertador, como parte apelante, no cumplió con la carga impuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…omisiss…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se decide.
- Del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la tercera interesada en la presente causa.
Delimitado lo anterior, esta Corte procede a conocer de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la apoderada judicial del tercero interesado mediante escrito de fundamentación a la apelación presentado dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, en fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual denunció lo siguiente:
i) De la supuesta falta de cualidad para demandar.
Señaló que la sentencia impugnada valoró copias simples de documentos privados que fueron rechazados e impugnados en la oportunidad legal para hacerlo, contraviniendo así a la disposición prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, manifestó que “(…) en la contestación del recurso de nulidad específicamente en el capitulo (sic) II (…) señal[ó] como punto previo (…) la ilegitimidad activa que se atribuyen las accionantes, lo cual es cónsono con la nulidad de la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2812-18 (…) no consta que las accionantes fueran designadas por la Asamblea de Copropietarios, para ocupar dicho cargo, por lo cual dichas ciudadanas están usurpando funciones que no les corresponde, en base a ello, carecen de legitimidad activa para impugnar el Acto Administrativo dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador.” (Corchetes de esta Corte).
Así, señaló que “(…) en la oportunidad de hacer[se] parte interesada en las resultas del recurso de nulidad DESCONOCI[ERON] E IMPUGNA[RON]LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE ASMBLEA DE LA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y MIEMBROS DE LA COMISION (sic) CASO PENT-HOUSE DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ‘LAS PALMERAS’, y como consecuencia de ese desconocimiento les correspondía a los accionantes, demostrar la veracidad de las mismas con los medios que al efecto dispone el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), sin embargo, la ciudadana juez apartándose del procedimiento legalmente establecido les dio valor probatorio a las mismas, violando de esta manera el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la sentencia apelada.” (Negrillas, mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Expuesto lo anterior, es menester señalar que aún cuando los argumentos precedentemente reseñados no constituyen un vicio propio de la sentencia, esta Corte observa la evidente disconformidad expresada por la parte apelante, por tanto, en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también a obtener una sentencia que de solución a sus reclamaciones, en consecuencia, procede esta Corte a resolver la alegada denuncia, en los siguientes términos:
La legitimación activa para impugnar actos de efectos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requería que el recurrente que impugnara un acto de efectos particulares debía ostentar interés “personal, legítimo y directo”. Esta noción de legitimidad fue progresivamente perfilada por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia como la situación jurídica subjetiva que deriva de la relación legal que se establece entre un sujeto de derecho y la Administración Pública con ocasión de un acto administrativo, encontrándose dicho sujeto de derecho como destinatario del acto o en una particular situación de hecho frente a la conducta de la Administración que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación las consideraciones expresadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00873 dictada en fecha 13 de abril de 2000 caso: Banco FIVENEZ, en la cual precisó:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
(...)

Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo” (Negritas de esta Corte).

Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un intento de ampliar el concepto de legitimación activa en los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, precisó que para ser legitimado activo basta con que el recurrente ostente una “situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio” sobre la “declaración jurídica pretendida”.
No obstante, la referida Sala en sentencia N° 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Colegio de Nutricionistas, volvió a los postulados del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -respecto al interés calificado- pero adecuándolo a los nuevos principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, del respeto y absoluto ceñimiento por parte de la Administración Pública a los postulados de la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico –artículos 25, 26 y 259-, lo cual deja entrever la intención del constituyente de flexibilizar los parámetros de legitimación activa que permita a los particulares impugnar los actos administrativos de efectos particulares que se encuentren al margen de la ley, pero sin dejar de establecerse los límites que lo distinguen del “simple interés”, cualidad para legitimar los actos de efectos generales. En tal sentido estableció que:
“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.
Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, ésto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo (...).
(...) el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que se encuentra el ente gremial frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo que se dice ilegal y que, en el caso, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. El propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo confirma, cuando establece en los artículos 25, 26 y 259 (...)
(...)
Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.”. (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, aplicable al caso de marras en razón del tiempo, dejó incólume dicha exigencia de legitimación en el artículo 21 aparte 8, cuyo texto es el siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general”.
Como se observa, la disposición antes transcrita regula de manera similar a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para impugnar actos administrativos de efectos particulares. En tal virtud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sucesivos fallos, después de la vigencia de esta ley, el criterio interpretativo de la legitimidad del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en el caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela parcialmente transcrita supra (Vid. Sentencias Nos. 05663 de fecha 20-09-05 y 03673 de fecha 31 de mayo de 2005 de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, aplicados los anteriores razonamientos al caso de marras, esta Corte observa que las recurrentes, anexaron junto al escrito libelar, copias simples del Acta Nº 60 de fecha 4 de mayo de 2006, celebrada por la Junta de Condominio de la Residencias Las Palmeras, de cuyo contenido se aprecia que los propietarios designaron una comisión especial encargada de atender el caso referido al inmueble identificado con el Nº 14-A PH (inmueble que fue objeto del procedimiento administrativo), la cual quedó conformada por los siguientes ciudadanos: “Sra. Ligia de Lirio apto. 10-A, Sr. Juan Carlos Nieto apto. 13-A, Sra. Zuly de Valecillos apto. 07-B, Sra. Socorro de Palau apto. 08-C”.
Este documento, ciertamente no puede tener valor probatorio por sí solo, tal como lo afirma la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, riela a los folios 118 al 124 del expediente administrativo copia simple de sendas comunicaciones S/N, ambas de fecha 24 de agosto de 2006, emanadas de los representantes de la Junta de Condominio de la Residencias Las Palmeras, dirigidas, la primera al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y la segunda, a la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía (las cuales no fueron impugnadas en el procedimiento administrativo), mediante las cuales solicitaron una audiencia con las referidas autoridades administrativas a los fines de exponer la situación generada en torno a “la inminencia de los daños irreparables en virtud de la construcción adicional que sobre la estructura del edificio, ejerce la obra ejecutada ilegalmente por la ciudadana Yelitza Josefina Silva Pérez”, consignando a tales efectos copia del Acta Nº 60 de fecha 4 de mayo de 2006, mencionada anteriormente, así como también copia de documento contentivo de las firmas de los propietarios de la referida residencia mediante la cual solicitan la demolición de la construcción ilegal, entre las cuales destacan las firmas de las ciudadanas María Elías, Isabel Yanes y Zully de Valecillos, quienes son parte accionante en la presente causa.
Con fundamento en las documentales que anteceden, esta Corte observa que en el caso de autos, parte de las ciudadanas designadas por los propietarios de la Residencias Las Palmeras como miembros de la “comisión especial” que se encargaría de atender la situación generada con ocasión de las construcciones efectuadas en el apartamento Nº 14-A PH, se encuentran presentes en el recurso de nulidad bajo examen, con lo cual demostraron su legitimación para actuar ante los tribunales contenciosos administrativos, a los fines de defender los derechos como propietarias de los inmuebles que forman parte del edificio en cuestión.
Por tanto, esta Corte considera que las recurrentes, no sólo por integrar la “comisión especial”, sino también por formar parte de los propietarios de la misma, son destinatarias del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711, de fecha 26 de octubre de 2006, por encontrarse en una situación especial frente a la presunta infracción del ordenamiento jurídico urbanístico cometido por la propietaria del apartamento que fue objeto del procedimiento llevado en sede administrativa, situación especial que de ser cierta pudiera ocasionar perjuicios a la estructura misma del edificio y a los apartamentos que lo conforman, en consecuencia se constata que las mismas tienen un interés legítimo, personal y directo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Así pues, esta Alzada avala en definitiva el criterio asumido por el Tribunal A quo, ya que las recurrentes demostraron tener un interés actual, concreto, que las afecta directamente como propietarias y residentes de los apartamentos que conforman el edificio Las Palmeras, todo lo cual demuestra que efectivamente tenían la legitimación activa para sostener el presente juicio. Así se decide.
-De la violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que “[e]l Juez de la primera instancia incumplió el ordinal 3 del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA ya que sólo señalo (sic) parcialmente los términos de la impugnación del acto administrativo emanado de la Alcaldía del municipio (sic) Libertador (…) el texto de la recurrida (…) no (…) realizo un resume (sic) de los hechos en que se apoya la pretensión deducida, ni se reseña los pedimentos del libelo (…)” (Corchete de esta Corte).
Expuestos los argumentos de la parte apelante y a los fines de determinar si el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado, es necesario señalar en primer lugar que los requerimientos legales que debe contener toda sentencia se encuentran determinados en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, se evidencia que la Sentencia bajo estudio, luego de señalar el Tribunal del cual emanó la misma, las partes intervinientes y sus apoderados, hizo una referencia a los argumentos de hecho y de derecho expresados por cada una de las partes, los cuales quedaron delimitados de la siguiente forma:
i) “ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE”;
ii) “ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO”;
iii) “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”; y
iv) “ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA”.
Del contenido de la Sentencia impugnada, esta Corte evidencia que el Tribunal A quo discriminó en su parte motiva los alegatos expuestos por la parte recurrente, por la representación judicial de la Administración Municipal, la opinión del Ministerio Público y los alegatos de la tercera interesada, especificando así los argumentos y defensas realizadas por las partes interesadas en el presente caso, todo lo cual deja entrever que el Juzgado Superior cuyo fallo se analiza, efectivamente dio cumplimiento a la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, mal puede la tercera interesada alegar que el Juzgado A quo no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo supra citado, más aun cuando del texto de la sentencia se observa la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, ya que fueron precisadas y posteriormente resueltas las excepciones y defensas opuestas por cada una de las partes intervinientes, por tanto esta Corte desecha el argumento expuesto por la tercera interesada. Así se decide.
- De la incongruencia negativa, violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre argumentos precisos que fueron expuestos en forma oportuna por la tercera interesada, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Concretamente adujo que “(…) la recurrida omitió analizar y mencionar esos importantes alegatos que fueron oportunamente formulados, a pesar de haber expresado que la sentencia se dicta con la audiencia oral de informes (folios 194 al 199) del expediente- judicial, lo que hace presumir que dichos informes, aun vistos, no fueron analizados. En efecto; de haber examinado la recurrida el alegato relativo a la eficacia de la contestación de la demanda, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa contendida en la referida decisión, que es precisamente el que dio lugar a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcudia (sic) del Municipio Bolivariano Libertador en la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006 incoada, mas (sic) aun, se habría resuelto la controversia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de haber examinado la recurrida la naturaleza jurídica de las recurrentes y de las documentaciones que se le dieron valor y que consta en copias fotostáticas que riela en los folios 25 al 27 actas de asamblea de la directiva de la junta de condominio y miembros de la comisión caso PEN-HOUSE del edificio residencias ‘las Palmeras’ del expediente judicial, así como su validez y efectos, eventualmente habría concluido que las recurrentes no tenia (sic) cualidad, en cuyo caso, los efectos del mismo, necesariamente, proyectarían consecuencias distintas en la suerte del proceso.”
Que “(…) en el caso presente (…) desconoc[ieron] e impugna[ron] los a (sic) fotostatos simples que cursa (sic) en los folios 25 al 27 del expediente judicial que las recurrentes no tienen la cualidad que se atribuyen para interponer el recurso de nulidad incoado a la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, publicada en gaceta (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2812-18, dicta en cabeza del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (ver folios 127 al 132 ), y ese alegato tan importante no fue despejado por el Juez de la Recurrida en su sentencia.”
Reseñados como han sido los alegatos anteriores, es necesario indicar que la presente denuncia alude al vicio de incongruencia, contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, el cual hace referencia al deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. Sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso, con relación al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Bajo este planteamiento, esta Corte procede a verificar si la sentencia impugnada no resolvió los elementos de hecho y de derecho que materialmente formaron el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción, para lo cual es necesario señalar que el Juzgado A quo tomó en consideración las documentales cursantes en el expediente, tales como el Acta Nº 60 de fecha 4 de mayo de 2006, a los fines de resolver la denuncia efectuada por la representación judicial de la tercera interesada, en relación con la falta de legitimación de las accionantes, señalando a tales efectos lo siguiente:
“Consta a los folios 25 al 27 del expediente judicial copias fotostáticas del Acta Nº 60 del 24 de abril del 2006 suscrita por los copropietarios de las Residencias ‘Las Palmeras’, ubicada en la calle Valparaíso de la Urbanización Loira, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se observa en su punto 4 la elección de una nueva Junta de Condominio, constituida por los ciudadanos Isabel Yanez, Iris de Barrios, María Elías, Jhonny -Galvan y Vicente Sola, además de la conformación de una comisión para el tratamiento especial del caso que derivó en el presente recurso, integrada por los ciudadanos Ligia de Lirio, Juan Canos Nieto, Zully de Valecillos y Socorro de Palau, por lo que este Juzgado considera válida dicha representación, razón por la que se desecha el presente alegato.” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en una oportunidad anterior en el presente fallo, esta Corte, avaló el criterio del juez de instancia cuando consideró que existía interés y cualidad por parte de la parte recurrente, para ello atendiendo a las actas del expediente que forman la presente causa. Así, este Tribunal debe reiterar que si bien el Juzgado A quo sólo analizó las documentales impugnadas por la parte apelante, vale decir, Acta Nº 60 de fecha 4 de mayo de 2006, con el propósito de determinar los derechos e intereses legítimos de los propietarios de las Residencias Las Palmeras, dentro de los cuales se encuentran las accionantes, en el acervo probatorio que integra el expediente de autos, se concluyó que la representación que se atribuían las recurrentes era ciertamente válida.
En consecuencia, esta Alzada considera que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues en definitiva el Tribunal de Instancia valoró el alegato expuesto con relación a la falta de cualidad e interés de las recurrentes, encontrándose por tanto ajustado a derecho y a las disposiciones previstas en el artículo 26, 49 del Texto Fundamental, razón por la cual, se desestima el alegato de la parte apelante respeto a esta denuncia. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas.
Señaló que la sentencia recurrida silenció de manera radical y absoluta el escrito de contestación, cursante a los folios 127 al 132 y el escrito de informes inserto a los folios 194 al 199.
Manifestó que en los referidos escritos plantearon diversas pretensiones, entre las cuales destaca el hecho de que las recurrentes no tienen la cualidad que se atribuyen, para interponer tal acción.
Con fundamento en lo anterior, expresó que “(…) el Juez de la recurrida incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, como [se puede] observar el medio probatorio denominado ‘Resolución N° 711, publicada en la Gaceta Municipal N° 2812-18 del 26 de octubre de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador presentados por las recurrentes, el juez de la recurrida no la valoro (sic) por vía de la sana critica (sic) contenida en el articulo (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido su tarifa o regla de valoración expresa en los articulo 1.359 y 1.360 del Código civil (sic)”.
Asimismo sostuvo que el Tribunal de Instancia no apreció ni valoró el documento contentivo de la “ (sic) Declaración Sucesoras (sic) como Única Heredera y la Legitimatio ha (sic) Causa’, relativa al documento publico (sic) administrativo, y por falta de aplicación de la regla de la Sana Critica (sic), por cuanto omitió (sic) su valoración expresa y la conducente concatenación con los otros medios de pruebas como La (sic) Contestación (ver folios 127 al 132) y (sic) informes (ver folios 194 al 199 (sic) , siendo estos determinantes para que el Juez arribara una verdadera y acertada conclusión referente a los hechos y la responsabilidad a (sic) las parte recurrentes, en consecuencia su decisión hubiere sido distinta a la que arribo (sic) en la sentencia recurrida, siendo este análisis o valoración determinante en el dispositivo del fallo (…)”
Expuestas como han sido las defensas de la parte apelante, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 1507, de fecha 8 de junio de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte apelante denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró la Resolución Nº 711, de fecha 26 de octubre de conformidad con la “sana crítica”, y en este sentido, esta Corte observa que el Juzgado A quo analizó y valoró el referido acto administrativo en los siguientes términos:
“Ahora bien, del texto de la Resolución N° 711 de fecha 26 de octubre de 2006, acto impugnado mediante el presente recurso, se observa que se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la potestad de autotutela de la Administración, para decidir la nulidad de la Resolución N° 003131-2006 de fecha 10 de agosto de 2006, señalando que en el referido acto la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador incurrió en el vicio de inmotivación, revocándolo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por infracción del artículo 18 numeral 5 ejusdem.
Visto lo anterior, resulta necesario analizar el texto de la Resolución N° 003131 de fecha 10 de agosto de 2006, y de la misma se observa:
- Que la Dirección de Control Urbano del organismo querellado, en su primer considerando, expuso de forma clara y concreta el contenido de la Resolución 000011 del 10 de marzo de 2006, que imponía a la ciudadana Yelitza Pérez multa por la cantidad de Bs.127.150.31 6,40 y orden de demoler la obra construida en contravención a los (sic) dispuesto en los artículos 84 y 87 numeral 7 de la Ley de Ordenación Urbanística y en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
- Que en el quinto considerando, se señalan los hechos que originaron el procedimiento y que llevaron a decidir negativamente el recurso de reconsideración interpuesto, expresando que de la inspección realizada por funcionarios del organismo se evidenció la existencia de construcciones de placas metálicas con vaciados de concreto armado, con un total de área construida de 194,48 m2, observándose además que el acto revocado indica, con motivo del anteproyecto N° 1438 presentado a la Dirección de Control Urbano, que los porcentajes de construcción se encontraban copados de acuerdo a los permisos N° 10.746-E y A-8676-R, razón por le (sic) fue negada la solicitud de permiso para realizar nuevas obras.
- Que dicha Dirección en su tercer considerando, expuso el desarrollo del procedimiento administrativo, con las fechas de citación a las partes interesadas en salvaguarda al derecho a la defensa, y señaló que la ciudadana Yelizta Pérez tuvo acceso a las actuaciones e informes técnicos contenidos en el expediente administrativo, rindiendo incluso declaración en la sustanciación del mismo.
- Que en su decisión, se le señalan a la querellante los recursos que podía interponer contra ésta.
Siendo ello así, considera este Juzgado que efectivamente la Resolución Nº 003131 del 10 de agosto de 2006 expresa suficientemente los motivos en que se fundamentó la Administración para declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración revocó la mencionada Resolución N° 003131 fundamentando dicha decisión en el vicio inmotivación que, como se ha señalado, no se materializó en la misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Resolución Nº 711 del 26 de octubre de 2006. (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito se constata que el Juez A quo valoró la Resolución Nº 711, de fecha 26 de octubre de 2006, tomando en consideración las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo que se inició con motivo de la construcción efectuada por la entonces propietaria del inmueble signado con el Nº 14-A PH; específicamente, examinó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 000011 y 003131, de fechas 1 de marzo y 10 de agosto de 2006, respectivamente, mediante los cuales se impuso sanción de multa a la infractora y se ordenó la demolición de las obras efectuadas, lo cual llevó a determinar al Tribunal A quo que el mismo se encontraba debidamente motivado.
A mayor abundamiento, es importante para esta Corte señalar que la parte apelante no indica en modo alguno de que forma la valoración que efectuó el A quo resultó errónea y si tal error resultó determinante en la dispositiva del fallo recurrido, si no que se limita a exponer una argumentación genérica que por obvias razones la Corte no puede resolver con la claridad que exige la denuncia del vicio del silencio de prueba.
Por lo antes expuesto, y siendo que la presente denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos reseñados anteriormente, relativo a las causales de silencio de pruebas, se desestima el referido alegato, y así se decide.
Corolario de lo anterior, es que forzosamente corresponda estimar que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación bajo análisis y se CONFIRMA el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Sugey Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, en su carácter de apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR; y de la apelación interpuesta por la abogada Anthgloris Días Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.889 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Bernardo Pinto, en su condición de tercero interesado, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.266, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador;
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del tercero interesado.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




ASV/ 26
Exp. N° AP42-R-2008-001802



En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,