Expediente N° AP42-R-2010-000957
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-FAL-N-001764 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AIMAR JOSEFINA PÉREZ REYES DE RUIZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.182.470, asistida por la abogada Leylane Arévalo Leidenz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.846, contra el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Remisión que se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado el 9 de agosto de 2010 por el abogado Ramón Segundo Ruiz Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010 el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 18 de octubre de 2010, el abogado Ramón Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.354, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano presentó escrito de fundamentación a la apelación y de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la ciudadana Aimar Pérez, presentó escrito a los fines de solicitar que esta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
El 27 de octubre de 2010, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a fin que ésta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de abril de 2009, la ciudadana Aimar Josefina Pérez Reyes de Ruiz, asistida por la abogada Leylane Arévalo Leidenz, presentó recurso de nulidad contra Municipio Colina del Estado Falcón.
El 13 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió el recurso de nulidad.
El 20 de mayo de 2009, la parte recurrente solicitó que se notifique a la ciudadana Wenddy Casares de Castro, el cual se acordó el 9 de junio de 2009 por el mencionado Tribunal.
El 30 de junio de 2009, la recurrente recibió el cartel a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue consignado el 20 de julio de 2009.
El 6 de agosto de 2009, se inició el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco (5) días de despacho, el cual venció el 20 de noviembre de ese mismo año, fijándose para el acto de informes en forma oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 9 de julio de 2010, se dictó auto en el cual se pasó a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de abril de 2009, la ciudadana Aimar Josefina Pérez Reyes de Ruiz, asistida por la abogada Leylane Arévalo Leidenz, presentó recurso de nulidad contra Municipio Colina del Estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Desde el Diecinueve de Noviembre de 1990, la Ciudadana LUISA JOSEFA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de Identidad N° 1.964.520, [su] abuela, celebra Contrato de Arrendamiento con el Municipio Colina del Estado Falcón, sobre una Porción de Terreno Ejido desocupado y ubicado en Sector Colombia Norte de la Población La Vela de Coro, constante de una superficie irregular de ciento cinco metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados(105,14), cuyos linderos son los siguientes : Norte: que es su frente: Callejón Publico, Sur: calle Rómulo Gallegos, Este: casa de Marcelino López, y Oeste: terreno Arcadia Colman, según Consta en Contrato de Arrendamiento N° 208, Insertados en el libro de Arrendamiento llevados por la Sindicatura del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 19 de noviembre de año 1990 que acompaño marcada con el Numero Uno (1), poseyendo el terreno anteriormente descrito, de una forma pública, pacífica, ininterrumpida, hasta el día de su Muerte, ocurrida en fecha de 27 de Septiembre del 1999, según consta en Partida de Defunción que acompaño marcada con el Numero Dos (2), continuando los derechos posesorios que venían detentando [su] Abuela”.
Que “[…] por cesión de los legítimos derechos de heredero de [su] Padre JUAN FRANCISCO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la cedula de identidad N° V-2.785.339, para efectos de comprobar la filiación, acompaño Partidas de Nacimientos, marcada con el Número el Tres (3) y Cuatro (4). Prosiguiendo la posesión de [su] abuela y ejerciendo así sus derechos posesorios de una forma pública, pacífica, ininterrumpida, hasta hoy en día, con [su] Esposo RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO y [sus] menores hijos RAMON JUNIOR RUIZ PEREZ Y NOMAR JESUS RUIZ PEREZ, es de destacar que durante el lapso de la posesión, de acuerdo a [sus] posibilidades económicas, y la obligaciones establecidos en el contrato antes descrito, tácitamente reconducido hacia [su] persona, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1600, 1603, 1614 del Código Civil, constru[yó] sobre la porción de terreno antes descrito una casa con paredes de bloques, techo de asbesto y piso de cemento, la cual consta de: Porche, sala-recibo, dos dormitorios, un baño, cocina, y solar, poseyendo esa Bienhechurías en forma legítima, es decir, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON ANIMO DE TENER LA COSA COMO […] PROPIA”.
Que “es el caso que desde hace Cinco (5) años aproximadamente, [su] vecina Wuenddy [sic] Josefina Casares de Castro, quien es Venezolana, Mayor de edad, Educadora, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.474.184, domiciliada en el Municipio Colina del Estado Falcón, inicio en forma escalonada una construcción, de lo [sic] seria posteriormente, según sus propias palabras, su futura vivienda, situación que nos resulto [sic] excelente, pues se ocuparía la porción de terreno continua a mi casa, que por mucho tiempo estuvo desocupada y constituyo por algún tiempo, guarida de delincuente, pero lamentablemente la mencionada vecina durante los últimos días del mes de enero del año 2006, realiza perturbación de mi posesión sobre el terreno anteriormente mencionado, al intentar por medio de su esposo el Sr. José Castro Medina, quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.518.707, domiciliado en Municipio Colina del Estado Falcón, construir una pared en una porción de terreno incluida dentro de los linderos de [su] posesión, con el agravante que en [sic] mencionada porción de terreno están empotradas las tuberías de aguas blancas y aguas servidas, que conectan a [su] casa, con la red de distribución de los servicios públicos de agua potable y saneamiento, adicional que en flagrante violación a los que establece el Artículo 708 del Código Civil, construye sus tejados de tal forma que las aguas pluviales caen hacia mi casa, al dar[se] cuenta de esta situación, se solicita al Sr. José Castro Medina, que abstenga de sus intentos de construir dentro de dicho terreno, pues este [le] pertenece, adicional que dentro del mismo se encuentra las tuberías antes mencionadas, de igual forma se le solicita que tome las medidas necesarias a objeto de modificar la pendientes de sus techos, hacia su propio suelo”.
Que “En vista de la situación presentada, [se] [dirigieron] a la sede de la Alcaldía del Municipio Colina, a objeto de clarificar el caso, y este Organismo, ordena al mencionado Señor, que realice todas las medidas necesarias con el fin de modificar las pendientes de sus techos, hacia su propio suelo, además de la paralización de los intentos de construcción de la mencionada pared, según consta en Boleta de Paralización que acompaño marcada con el Numero Cinco (5). Iniciándose un procedimiento administrativo por parte de este organismo a objeto de escuchar los planteamientos de cada una de las parte, además de sustentar un expediente, con el fin de tomar una decisión al respecto, es de resaltar que ambas partes [se] [comprometieron] por ante la Sindicatura del Municipio Colina, de abstener[se] de realizar cualquier trabajo de Construcción dentro del mencionado terreno, (a excepción de los necesarios por parte de la ciudadana Wuenddy [sic] Josefina Casares de Castro, para corregir la pendiente de sus techos hacia su terreno), hasta tanto el Consejo Municipal (Organismo Competente para las Materias Ejidos), tomara una Decisión al respecto. Decisión esta que se toma en Acta Ordinaria N° 47 de Fecha 26 de Diciembre de 2006, según consta en certificación que acompaño marcada con el Numero Seis (6), donde se acuerda que dicho Terreno Pertenece al Contrato de Arrendamiento N° 208 de Fecha 19 de Noviembre de 1990,ratificando así este Honorable Consejo Municipal, la posesión ejercida por [ella], sobre el mencionado terreno, es por ello que Fundamentada en esta decisión , solicito al Alcaldía del Municipio Colina, [se les conceda] Permiso para la Construcción de una Cerca Perimetral sobre dicho terreno, y que se ordene a la ciudadana Wueriddy Josefina Casares de Castro, que retire el material de construcción de su propiedad, de la porción de terreno antes descrito, otorgando[les] la Alcaldía del Municipio Colina el Permiso de Construcción respectivo […]”.
Que “[…] solicita[n] a la Alcaldía del Municipio Colina que deslinde y delimite el Terreno Municipal poseído por [ella], con el fin de solicitar en compra de este terreno, adicional de obtener la renovación del Permiso de Construcción de una Cerca Perimetral. Este deslinde lo afecta la Coordinación de Catastro Municipal, según consta en Plano que acompaño marcada con el Numero Nueve (9) basados en el plano en que se fundamento la decisión del Concejo Municipal. Informándonos el Sindico Procurador Municipal, que debido a Solución Administrativa del problema y nuevas normativas del Órgano Ejecutivo del Municipio Colina, debía[n] Registrar la Bienhechurías de [su] Vivienda, para lo cual debida cumplir una serie de Requisitos, dentro de los cuales se encuentran Solvencia Municipal, Avaluó Respectivo y Autorización para Registrar expedido por Municipio Autónomo Colina (Para Cuya Emisión es Necesaria previa Inspección por parte de la Sindicatura Municipal, los cuales acompaño marcada con el Numero Diez (10), Once (11) y Doce (12)”.
Que “Autorizándo[la] el Municipio Colina a Registrar [su] casa con paredes de bloques, techo de asbesto y piso de cemento, construida sobre una extensión de terreno municipal del cual soy poseedora, ubicado sector denominado Barrio Colombia Norte de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, el cual tiene una superficie irregular de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (120,57), cuyos linderos son los siguientes : Norte: que es su frente; antes Callejón Publico, hoy Callejón López Contreras; sur: antes calle Rómulo Gallegos, hoy calle 02 y casa de Wuendy [sic] de Castro; este: casa de propiedad del Ciudadano Marcelino López, y Oeste: antes terreno de la ciudadana Arcadia Colina, hoy casa y solar de Wuendy [sic] de Castro, la cual consta de: Porche, sala-recibo, dos dormitorios, un baño, cocina, y solar, según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 19/12/2007, bajo el numero veintiuno (21), folio del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141), protocolo primero, tomo cuatro cuarto trimestre 2007 […]”.
Que el 10 de enero de 2008 solicitó “la renovación del Permiso de Construcción antes descrito según consta en Certificación que acompaño marcada con el Numero Catorce (14), adicional de iniciar los Trámites Administrativos Necesarios para obtener por parte del Municipio Colina, la Venta del terreno poseído por [ella]. Pero lamentablemente Honorable Juez, durante la semana del 10 de marzo al 16 de marzo del año 2008, la Ciudadana Wuenddy [sic] Josefina Casares de Castro y su Esposo José Castro Medina, obrando de mala fe y en plenitud de conciencia, en un acto de irrespetó a la autoridad del Órgano Legislativo del Municipio Colina, así como a la orden de paralización, emitida por la Alcaldía del Municipio Colina, simulando la realización de actos tendientes a cumplir la orden del Concejo Municipal, de retirar el material de construcción de su propiedad, de la proporción de terreno antes descrito, y aprovechando que por motivos educativos, [se] encontraba[n] fuera de la dudad, procede en forma fraudulenta, a construir una pared en la porción de terreno incluida dentro de los linderos de mi [su] posesión, con el Agravante que para la construcción de esta pared, realizan modificaciones a la tanquilla de servicio de las tuberías de aguas servidas, que conectan a [su] casa, con la red de la red distribución de los servicios de saneamiento. Al notar esta situación, [se] dirig[en] nuevamente hasta la Sede de la Alcaldía, para que ordenara la paralización de esta construcción, por violar en forma flagrante la orden de paralización, emitida por este organismo, además de solicitar que se agilizaran los trámites para la expedición del Permiso de Construcción solicitado[…]”.
Que “[…] en virtud de esta autorización y convencida de la solución del problemas descrito, procedo el día 26 de mayo de 2008 de [sic] a iniciar la construcción de la mencionada pared perimetral dentro de los linderos del terreno poseído por [ella], pero desafortunadamente se presenta la ciudadana Wuenddy [sic] Josefina Casares de Castro , su esposo, Cas Sr. José Castro Medina , con algunos familiares y amigos, a [gritarle] improperios y [diciéndole] que [la] va sacar por la fuerza y hasta [gritándome] palabras obscenas, y [maldiciéndole], [profiriéndole], amenazas verbales, tanto a [su] persona, como al personal que contrat[ó] para ejecutar el trabajo, llegando inclusive el Sr. José Castro Medina, a introducir en forma agresiva, violenta, e insegura y casi al punto de causar lesiones físicas a las personas que se encontraban trabajando, dentro del que terreno poseído por [ella], un vehículo de su propiedad, con la [sic] el alegato que [sus] documentos eran que falsos, llegando incluso a amenazar, que en cualquier descuido de [su] parte, procedería a llenar con los cemento, la tanquilla de servicio de [sus] tuberías de aguas residual”.
Que el 8 de octubre de 2008 “[…] cuando por fin se [le] da acceso al Informe Presentado por Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante la Cámara del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 04 de julio de 2008, generándose en [ella] una desagradable sorpresa en [ella], cuando se [le] informa que el Consejo Municipal, tomo decisión en base al a [sic] mencionado Informe, y cuando solicito información, del porque, de la negativa de escuchar [sus] planteamientos, no se me da una respuesta coherente y se [le] dice que todo está en el Informe , que lo lea y luego sí ,lo desea expusiera [sus] comentarios ante la cámara, vista la situación [se dirigió] hasta la secretaria de la cámara a objeto de obtener, copia de la decisión tomada, contra la cual se interpuso, por ante el Consejo del Municipio Colina del Estado Falcón, recurso de Revisión en fecha 17 de octubre del año 2008 […]”.
Que “[…] revisado el mencionado Informe, [se] percata[n], que este, nada tiene que ver, con el Procedimiento de Solicitud de Compra iniciado por [ella], ya que en este se realizan planteamientos ya resueltos por el Consejo Municipal y por este motivo, solicito información sobre el fundamento de este Informe , a la Secretaria del Concejo Municipal, Informándonos esta oficina, el día 26/02/2009, de la existencia de Comunicación por parte de la Ciudadana Sindica del Municipio Colina, de fecha 30/04/2008, donde se solicita y recomienda revisión del Caso referente al conflicto Presentado entre la Señora Wendy Casares y [su] Persona, lo cual fue aprobado, en Acta Ordinaria del Consejo Municipal N° 19 de fecha 20/05/2008, en flagrante violación a la legislación Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual nos permitimos ejercer esta acción de Nulidad”.
Indicó expresamente con relación a los actos administrativos impugnados que son los siguientes:
“Comunicación Presentada por Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 30 de Abril de 2008, suscrito por la Abg. Mercedes Farías, que acompaño marcada con el Numero Veinte (20), así como también el Acuerdo del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón donde se Aprueba Revisión (Reconsideración), solicitada por dicha Comunicación, en Acta Ordinaria del Consejo Municipal 19 de fecha 20/05/2008, cuya Certificación acompaño marcada con el Numero Veintiuno (21), Informe Presentado por Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Consejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 04 de julio de 2008, suscrito por la Abg. Mercedes Farías , que acompaño marcada con el Número Veintidós (22), así como también el Acuerdo del Consejo del Municipio Colina del Estado Falcón donde se Aprueba dicho informe, en Acta Ordinaria del Consejo Municipal N° 35 de fecha 09/09/2008, cuya Certificación acompaño marcada con el Numero Veintitrés (23), con referencia al problemas existente entre la Sra. Wendy Casares de Castro, Contrato arrendamiento numero 71 de Julio del año 1997, y [su] persona en representación de los derechos del contrato de arrendamiento signado con el numero No. 208 de fecha 25/10/1990”.

Que se “interpuso por ante el Consejo del Municipio Colina del estado Falcón, recurso de Revisión que acompaño marcada con el Numero Diecinueve (19), en fecha 17 de octubre del año 2008, con copia presentada por ante el despacho del Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual fue recibida el día 20 de Octubre del año 2008. Sin que hasta la fecha se tenga respuesta a esta solicitud, es de resaltar, que este recurso de revisión fue interpuesto por ante la cámara municipal a escasos siete días hábiles de haber sido Notificada de la existencia de este informe por parte de la sindicatura del municipio colina, en fecha 08/10/2008”.
Que “De acuerdo con lo establecido en la LOPA todo Acto Administrativo será absolutamente nulo cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (Qrd 1, Art 19), Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. (Qrd. 2 Art. 19), Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (Qrd. 3, Art. 19), cuando haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Qrd. 4, Art. 19). Además, para que el Acto del Administrativo sea válido debe que ser motivado (Art. 9), y debe contener una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes (Ord. 5, del Art. 18), de la lectura de los Actos Administrativos objeto del presente Recurso Nulidad se observa que el mismo incurre en la violación de las normas enunciadas lo que lo hace nulo tanto por razones de ilegalidad como por razones de inconstitucionalidad […]”.
Que “Hasta la presente fecha, no tuve, ni tengo aún, acceso a la Misiva recibida en fecha 24 de Abril del Año 2008, por la Sindicatura del Municipio Colina, en la se Fundamenta la Comunicación Presentada por la mencionada funcionaria por ante el Consejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 30 de Abril de 2008, para recomendar la ‘la revisión exhaustiva de la Situación a descrita’, con lo que igualmente se le ha violado y se le sigue violando la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución Nacional. Prescindencia del procedimiento”.
Finalmente solicitó que sea admitido el presente recurso de nulidad; se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados; se ordene el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en el Título V de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de los funcionarios actuantes y, se declare la falta grave de orden administrativo y remita copia certificada de la decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal; se decrete medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por cuanto existe la posibilidad de que el Municipio acuerde la ocupación de la porción de terreno objetos de dichos actos de adjudicación o venta a la ciudadana Wendy Casares de Castro, así como también la posibilidad de que la mencionada ciudadana continúe las construcciones iniciadas dentro del terreno en disputa.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
“Previo al pronunciamiento de nulidad solicitado este Juzgado estima oportuno determinar primeramente la naturaleza de (os actos impugnados por la recurrente por lo que realiza las siguientes consideraciones:
Tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así, el autor español Raúl Bocanegra Sierra, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros ‘las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo’ y los segundos, ‘el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma’. (‘Lecciones sobre el Acto Administrativo’, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59).
Indica el citado autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que ‘los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una Impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión’.
El Legislador patrio en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció:
[…omissis…]
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causar, indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias del dieciocho (18) de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. NCE y la sentencia N° 1721 del veinte (20) de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A).
Así en atención al principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. A tal efecto este Tribunal se permite traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:
‘Omissis (...)
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo, entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, Justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (...)’. (Negrillas de este Tribunal).
De esta forma, los actos de trámite son impugnables sólo por supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, véase criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 659, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:
“Omissis (..)
En su noción de acto de trámite, podemos significar que trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (...)’ (Negrillas de este Tribunal,)
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, tal y como se desprende del contenido del Capitulo II del presente fallo, los actos cuya impugnación se realiza están constituidos por:
a. Comunicación suscrita por la ciudadana MERCEDES FARIAS, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón, presentada al Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón de fecha treinta (30) de abril de 2008.
De cuyo contenido se lee que la misma se realiza en atención a las atribuciones previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituyéndose en consecuencia en una opinión que conforme al artículo 121 ejusdem no tiene carácter vinculante salvo disposición en contrario, siendo ello así, en criterio de este Tribunal el mismo no es susceptible de ser recurrido en esta sede jurisdiccional, por lo que en consecuencia, se declara la inadmisible [sic] el recurso respecto al mismo de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso. Así se decide.
2. Impugna igualmente la recurrente el Contenido del Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, contenido en el Acta de Sesión Ordinaria N° 19 de fecha veinte (20) de mayo de 2008, en la que se sometió a la consideración del aludido Concejo el dictamen emitido por la Síndica Procuradora del aludido Municipio en fecha treinta 3O) de abril de 2008.
Este Tribunal una vez analizado el contenido del aludido documento observa que nada resuelve con relación al fondo de un procedimiento iniciado en el referido Municipio, por el contrario expresa que la autoridades del aludido Concejo Municipal se comprometen en buscar una conciliación entre las partes involucradas ‘... y tomar decisiones que vayan en beneficio de las dos, así como requerir a la Síndica del aludido Municipio, ‘(...) tener más clara la situación’, de lo que se concluye que bajo las premisas ut supra realizadas en criterio de quien suscribe el aludido documento no constituye un acto definitivo, y menos aun causa un gravamen, pone fin a un procedimiento, imposibilita continuación, causa indefensión o prejuzga como definitivo, razón por la que el mismo no resulta impugnable anta los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia se declara la inadmisibilidad del recurso respecto a este acto de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de la interposición del recurso. Así se decide.
3. Solicita la recurrente la nulidad del Informe Presentado por [sic] Sindica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón, presentado al Concejo del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de julio de 2008.
Documento que tal como se desprende del Capitulo II del presente fallo esta dirigido a los Concejales del Municipio Colina del estado Falcón, cuyo tenor conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no tiene carácter vinculante salvo disposición en contrario, supuesto que no se configura en el en el caso de autos, de allí que, en criterio de este Tribunal el mismo no es susceptible de ser recurrido en sede jurisdiccional, razón por la que no es impugnable ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia se declara la inadmisibilidad del recurso respecto al mismo de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
4. Finalmente, solicita la recurrente la nulidad del Acuerdo del Concejo del Municipio Colina del estado Falcón donde se Aprueba el Informe presentado por la Sindico a los Concejales del aludido Municipio, contenido en el Acta Ordinaria del Concejo Municipal N° 35 de fecha nueve (09) de septiembre de 2008.
Dicho documento contiene la decisión del referido Concejo de acoger la recomendación realizada por la Síndica Procuradora del Municipio Colina del estado Falcón, a fin de ‘(...) respetar el derecho de cada una de las partes en relación a las construcciones habitacionales ya existente, y adecuar el área de terreno mencionada con anterioridad, a las especificadas en los contratos de arrendamientos N° 208 del año 1990 y N° 071 del año 1997, ya que con ello, no se lesionaria el derecho a las partes debiéndose entonces, establecer las adecuaciones necesarias a las mediciones de las áreas de terreno especificadas en los contratos que anteceden, lo cual permitirá delimitar satisfactoriamente los lotes de terreno (...), bajo la estricta, evaluación, y supervisión de las unidades técnicas y jurídicas de esta Entidad Municipal, con atribuciones para tal fín (…)’.
En relación con la naturaleza del último de los actos impugnados este Tribunal observa que tal y como se evidencia del contenido del mismo el Concejo Municipal acoge el Informe presentado por la Síndica, y en ejecución de dicho Acuerdo aprueba establecer las adecuaciones necesarias a las mediciones de las áreas de terreno especificadas, en los contratos N° 208 y 071, con la finalidad de delimitar satisfactoriamente los lotes de terreno, a tal fin acuerda realizar la evaluación previa de los lotes de terreno bajo la supervisión de las Unidades Técnicas y jurídicas de esa Entidad Municipal.
Por otra parte, se observa que siendo es una condición de recurribilidad de los actos administrativos, que los mismos ostenten la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración; o que en el supuesto que resulte de trámite éste constituido por uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de la instrucción de procedimiento administrativo, y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final, lo que no ocurre en el caso sub íudice, por cuanto tal y como lo índica la misma recurrente en el escrito libelar el Informe que motiva el Acuerdo del Concejo Municipal que recurre, nada tiene que ver con el procedimiento de compra iniciado por ella en fecha dos (02) de mayo de 2008 — Folio 4 Vto-, razón por la que no siendo un acto administrativo que resuelve de manera definitiva el asunto, no constituye un acto definitivo, y menos aun causa un gravamen, pone fin a un procedimiento, imposibilita su continuación, causa indefensión o prejuzga como definitiva en los términos pautados en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que el mismo no resulta impugnable ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia se declara la inadmisiblidad del recurso respecto a este acto de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de la interposición del recurso. Así se decide.
IV
DECISION
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aplicando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad conjuntamente ejercido con suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES DE RUIZ, titular de las cédula de identidad N° 12.182.470, asistida por la abogada LEYLANE ARE VALO LEINDEZ, inscrita en el Í.P.S.A bajo el N° 124.486 contra “(...) Comunicación Presentada por Síndica —Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por la Abg. Mercedes Farias, (...) así como también el acuerdo del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón donde se Aprueba Revisión (Reconsideración) solicitada por dicha Comunicación, en Acta Ordinaria del Concejo Municipal 19 de fecha 20/05/2008, (…) Informe Presentado por Sindico-Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 04 de julio de 2008, suscrito por la Abg. Mercedes Farías, (...), así como también el Acuerdo del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón donde se Aprueba dicho informe, en Acta Ordinaria del Concejo Municipal N° 35 de fecha 09/09/2008, (...) Contrato de arrendamiento número 71 de julio de 1987, y mí persona en representación de los derechos del contrato de arrendamiento signada con el numero N° 208 de fecha 25/10/1990”
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aimar Pérez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Como ustedes podrán apreciar honorable jueces, lo primero que se establece en este artículo es la necesaria cualidad de interesado para interponer los Recursos a los Cuales se refiere el Capitulo II del Título IV de Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, siendo esta una Cualidad un requerimiento para Vicios de Nulidad Relativa o Anulabilidad ya que como se establece en el Articulo N° 83 de la mencionada legislación establece que cualquier particular puede Solicitar a la Administración y por Consiguiente a Jurisdicción Contencioso Administrativa, reconocer la Nulidad Absoluta de los Actos dictados con Vicios de Orden Publico, del mismo modo, establece la condición que el acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, disposiciones que se refiere indudablemente a Vicios de Nulidad Relativa o Anulabilidad, ya que cuando se habla de Vicios de Nulidad Absoluta o de Orden Publico, el interés lesionado es el de la sociedad humana con el fin de mantener el orden social y ostenta la cualidad de general de la sociedad y del estado. Es por esta razón, que cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado”.
Que “Ahora bien, la cualidad de definitivo del acto administrativo, llamada por el Juez A quo, como condición de recurribilidad, se refiere a Actos Administrativos que No contengan Vicios de Nulidad Absoluta, ya que lo contrario, seria aceptar que cualquier Acto Administrativo dictado en contravención a las Normas de Orden Publico, no podría ser recurrible solo por el hecho de no ostentar la Cualidad de Definitivo, bajo esa lógica se podría aceptar, Verbigracia, Que no sea recurrible un Acto de Apertura de Fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales de la Gobernación del Estado Barinas, dictado por el Contralor del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando se evidencia que actúa manifiestamente fuera de los alcances de su competencia, (Fundamento este ilógico desde todo punto de Vista)”.
Que “[…] el recurso presentado por [su] mandante, se fundamenta en las Causales de Nulidad establecidas en los Cuatro Ordinales del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se encuentran previstos en los Cinco Supuestos Taxativos de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, establecidos por el Legislador Venezolano, y entre los Vicios de Nulidad Absoluta denunciados por [su] mandante, se encuentra el Estado de lndefeccion [sic] de [su] mandante frente a las Actuaciones de la Administración Municipal (Por Ciertos uno de los Motivos por los Cuales Puede ser impugnado un Acto de Tramite), Inmotivación y/o Falso Supuesto de Derecho, Incompetencia y/o Violación de la Cosa juzgada administrativa , Ilegalidad, Inejecutabilidad, Prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, Falta de cualidad o Legitimación, así como la Caducidad del Recurso Intentado, por ello, resultaba imprescindible para el juez A quo determinar la procedencia de los Vicios Denunciados, lo que inexorablemente la obligaba a conocer el Fondo de la Controversia presentada”.
Que “Lo que nos llama considerablemente la atención, es que [su] mandante en el capítulo I, Titulo III del Recurso de Nulidad presentado , que hace referencia a las CAUSALES DE NULIDAD DEL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, denuncia el Estado de Indefensión creado por Municipio Colina del Estado Falcón, hacia ella, por la falta de Notificación Expresa del Inicio del Procedimiento de Revisión de Actos Administrativos que afectan sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, o como lo Identifica la Sindico Procurador del Municipio Colina en el Primero de los Actos Impugnados ‘la revisión exhaustiva de la Situación descrita”, así como qué no tuvo acceso a todo el expediente del Caso, lo que la privo del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, situación esta que constituye una violación al derecho de defensa, consagrado en nuestra Constitución en su Artículo 49.Adicional de que no consta en Autos el expediente Administrativo de los Actos Impugnados, muy a pesar que los mismos fueron solicitados por el tribunal A quo según Oficio JSCA-FAL-N-000758, y “ su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas Mías., ahora bien, en la Motivación del Fallo Apelado, específicamente en las Observaciones o Conclusiones de la Juzgadora que corren insertas entre los folios Setenta y Siete (77) al setenta y nueve (79) de la Tercera Pieza del Expediente, esta dictamina que los Actos Impugnados No Causan Indefensión a [su] mandante, sin señalar las razones de hecho y de Derecho por las Cuales llego a tal Conclusión, lo que irremediablemente hace Inmotivada la Sentencia Apelada”.
Que “la declaración de [su] mandante de falta de Notificación Expresa del Inició del Procedimiento de Revisión de Actos Administrativos que afectan sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, constituye un Hecho Negativo Absoluto, ya que la Obligación de Notificación corresponde al Administración del Municipio Colina y esta pretendía haber sido libertado de ella, debía probar el hecho extintivo de esa obligación tal como lo establecen, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que expresan: […]. Más aun cuando los actos cuya nulidad se presente, son Actos Definidos por la Doctrina, como CuasiJurisdiccionales”, ya que resuelven una Controversia presentado entre la ciudadana Wendy Josefina Casares de Castro y [su] mandante, entendidos estos Como lo Define Sala de Constitucional en Sentencia N 438, de fecha 04 de Abril de 2001, en el juicio de C.V.G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1944 […]”.
Que “Es por ello, que asumiendo como Validas las Facultades de Revisión de Administración de Colina (Ya que su Validez será Impugnada más adelante), en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se establece en los Artículos 48 y 73 de la Obligación de Notificación por parte de la Administración de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, así como aquellos que la Apertura del procedimiento, señalándose expresamente en el Artículo 73 y 74 ejusdem, las menciones que esta Notificación debe contener y las sanciones que su incumplimiento generan, ahora bien, no consta en autos que la administración haya cumplido con su Obligación de notificar a [su] mandante del inicio del Procedimiento de ‘ la revisión exhaustiva de la Situación descrita’, mas a aun, cuando en el Acto donde se Solicita la Revisión y en Acuerdo del Concejo Municipal de Colina que aprueba la revisión solicitada, se menciona a [su] Mandante como parte Involucrada directamente en Procedimiento Respectivo. Notificación esta necesaria y indispensable para garantizar el derecho de defensa de [su] mandante más aun, cuando a trascurrido tanto tiempo entre los Actos cuya revisión se pretende y la Apertura del Procedimiento de Revisión solicitado. (Por cierto tiempo este donde se consumó irremediable la caducidad de los recursos por que la Ley Otorgaba a la Ciudadana Wendy Casares)”.
Que “También debemos resaltar que aunque pudiéramos compartir el criterio exclamado por el Juzgado A quo, en la sentencia apelada , en relación a que la Comunicación y Informes Presentada por Sindico —Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 30 de Abril de 2008 y 04 de julio de 2008, son opiniones que conforme al Artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no es menos cierto, que una vez que el Consejo Municipal acoge y aprueba esta Opinión, esta se convierte en Parte Integral del Acuerdo Tomado por el Consejo, ya que sería muy difícil entender (Aunque no Imposible), las deliberaciones que hacen los honorables integrantes del concejo, si no se tiene la Comunicación e Informe de la Sindico sobre la Cual de Fundamentan Dichas deliberaciones, es por esta razón, que es erróneo el análisis efectuado en por el Juez A quo forma Independiente la Comunicación e informe Presentados por Sindico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón y los Acuerdo del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón donde se Aprueba esta estas comunicaciones e informe”.
Que “[…] analicemos el Primero de los Acuerdos del Consejo Municipal donde se donde se Aprueba Revisión (Reconsideración), solicitada por la Sindico Procurador Municipal, en Acta Ordinaria del Consejo Municipal N° 19 de fecha 20/0512008,que el Juez A quo, no considera opiniones y si Acto Administrativo de Tramite, lo primero que hay que determinar es que solicita la Sindico Procurador y que se aprueba en dicho Acto Administrativo, como bien se desprende del contenido del Acta Impugnada en especial la Intervención del Concejal Henrrys Ruiz la cual Resumo a continuación, ‘La comunicación donde se Solicita la Reconsideración del caso de la Ciudadana Wendy Casares, nosotros en la última comisión de ejido recibimos a la Ciudadana Wendy Casares expuso sus alegatos, la Sindicatura Tiene una Opinión, Voy Solicitar que se Acepte esta Reconsideración’, la sindico procurador solícita Reconsideración (Revisión) del Caso de la Ciudadana Wendy Casares (y [su] Mandante) la Camara Municipal Aprueba la Reconsideración( Revisión), solicitada por esta, con Objeto que la ‘ Sindicatura Realice todos los estudios pertinentes para lograr un resultado satisfactorio para ambas partes’ , - ahora bien, como podrán apreciar honorables jueces, este Acto Constituye el Acto de Apertura del Procedimiento, por tanto, para poder continuar con el procedimiento debía ser notificada a mi mandan como parte Involucrada directamente en Procedimiento Respectivo, a objeto de garantizar su legitimo derecho a defensa, notificación esta, que no se realizo , y por lo cual se creó un estado de Indefeccion [sic] hacia mi [sic] mandante, situación esta que puede ser Constatada la Inspección Judicial realizada por El Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha once (11) de marzo de 2009, que [su] Mandante acompaño marcado con el Numero Cuarenta y Cinco (45)”.
Que “Es importante aclarar, que aunque los Concejales del Municipio Colina, en el Contenido del [sic] en Acta Ordinaria del Consejo Municipal N° 19 de fecha 20/05/2008, llaman Reconsideración a la Solicitud Presentada por la Sindico Municipal, de acuerdo con establecido en el Articulo 86 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estamos ante un Recurso de Revisión tal como lo califica la Sección Cuarta del Capítulo II del Título IV ejusdem. Ya que los Actos Administrativos contra los Cuales se Interponen Tienen Carácter de Firmes, adicional que contra el Mismo, ya fue ejercido oportunamente Recurso de Reconsideración establecido en el Articulo N° 94 ejusdem, tal como pueden constar Honorables Jueces en los Medios de pruebas que [su] Mandante acompaño al Recurso de Nulidad marcados con los Números Seis (6), Siete (7) y Ocho (8)”.
Que “La notificación del Inicio del procedimiento de Revisión de Actos Administrativos menciones que esta notificación debe contener, no están demostrado fehacientemente en actas, por lo que la infracción que se denuncia d prosperar en derecho y así lo solicitó a la Corte”.
Es de destacar que aunque no compartidos la Calificación Jurídica de Actos de Trámite dada por el Juzgado A quo a los Actos Administrativos Impugnados, ya que como y dejamos establecido, no debía analizarse en forma individual Informes Presentada por Sindico —Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 30 de Abril de 2008 y 04 de julio de 2008, sino que como en Parte Integral de los Acuerdo Tomado por el Consejo en Actas Ordinarias del Consejo Municipal N° 19 de fecha 20(05/2008 y N° 35 de fecha 09/09/2008, es oportuno destacar, que si asumimos como validos los razonamientos expuestos por el Juzgado A quo, así como Validas las Facultades de Revisión de Administración de Colina ( Ya que su Validez será Impugnada más Adelante), es innegable que mientras se Establecen las ‘Adecuaciones Necesarias a las Mediciones de las Áreas de Terrero especificadas en los Contratos que Anteceden, lo cual Permitirán Delimitar Satisfactoriamente los lotes de terreno’, Se Imposibilita la Continuación del Procedimiento de Compra de Terreno Ejido iniciado por [su] Mandante en fecha 02/05/2008, según consta en Certificación que acompaño [su] mandante al Recurso de Nulidad de la Presente Causa, marcada con el Numero Dieciséis (16), Situaciones esta, que Constituye una de las Causales de Impugnación de Cualquier Acto Administrativo de Mero Trámite”.
Que “Oportuna es la ocasión, para dejar delimitado que los Actos Impugnados constituyen Parte Integral de un Procedimiento de Revisión de Actos Administrativo Firmes por Partes del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón, (SIN ESTAR FACULTADO PARA ELLO, YA QUE LOS ACTOS CUYA REVISION SE PRETENDE ORIGINARON DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA Ml MANDANTE), ya que como podrán apreciar de la Lectura del Acuerdo dictado en Actas Ordinarias del Consejo Municipal N° 19 de fecha 20/05/2008, este constituye el Acto de Apertura del Procedimiento de Revisión y el Acuerdo dictado en Actas Ordinarias del Consejo Municipal N° 35 de fecha 09/09/2008, constituye el Acto Conclusivo del Mismo, ya que como bien lo Delimita el Juzgado A quo, el Concejo Municipal acuerda Realizar ‘Adecuaciones Necesarias a las Mediciones de las Áreas de Terrero especificadas en los Contratos que Anteceden, lo cual Permitirán Delimitar Satisfactoriamente los lotes de terreno’, Encomendando su ejecución a las Unidades Técnicas y Jurídicas de la Entidad Municipal con Atribuciones para tal fin”.
Que “De igual forma, El Juzgado A quo, al dictar la sentencia que hoy recurro a esta Corte , incurrió en el Vicio Incongruencia negativa, es por ello que de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, ya que como ustedes, podrán apreciar en el expediente, se inició el presente procedimiento el día 07 de abril del Año del año dos mil nueve, mediante Recurso Contencioso de Nulidad ejercido por [su] mandante, conjuntamente Recurso de Suspensión de Efectos de los Actos Impugnados, En efecto, se viola el artículo 243 cuando el Juez A quo hace una narrativa del recorrido del juicio, pero de un estudio detallado de la sentencia, no realiza pronunciamiento alguno sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de los Actos Impugnados, con ello el Juez Superior no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por [su] mandante”.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se admite el recurso de nulidad interpuesto y por último se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Aimar Josefina Pérez Reyes de Ruiz, asistida por la abogada Leylane Arévalo Leidenz, contra los siguientes actos:
i) Comunicación Presentada por la Síndica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 30 de Abril de 2008, suscrito por la Abg. Mercedes Farías
ii) Acuerdo del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón donde se Aprueba Revisión (Reconsideración), solicitada por dicha Comunicación, en Acta Ordinaria del Consejo Municipal 19 de fecha 20/05/2008,
iii) Acuerdo del Acta Ordinaria N° 35 de fecha 9 de septiembre de 2008 del Consejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón.
iv) Informe Presentado por la Síndica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Consejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 04 de julio de 2008, suscrito por la Abogada Mercedes Farías,
Al respecto, el Juzgado a quo para declarar inadmisible el presente recurso de nulidad señaló que los actos de trámite son impugnables sólo por supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, por tanto, asentó con relación a la Comunicación de fecha 30 de abril de 2008 suscrita por la Síndica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón, que conforme en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye una opinión que no tiene carácter vinculante salvo disposición en contrario, siendo ello así, en criterio de ese Tribunal el mismo no es susceptible de ser recurrido en esta sede jurisdiccional.
Así mismo, indicó el Sentenciador de primera instancia que el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, nada resuelve con relación al fondo de un procedimiento iniciado en el referido Municipio, por el contrario expresa que la autoridades del aludido Concejo Municipal se comprometen en buscar una conciliación entre las partes involucradas, por lo que no constituye un acto definitivo ni causa un gravamen, así como tampoco pone fin a un procedimiento, imposibilita su continuación, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, no siendo dicho acto impugnable ante los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo.
Igualmente, estimó el Juzgado a quo que el Informe de fecha 4 de julio de 2008 dirigido al Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, está dirigido a los Concejales del referido Municipio, por lo que no tiene carácter vinculante ni es susceptible de ser recurrido en sede jurisdiccional, razón por la que no es impugnable ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.
Por último, indicó que la nulidad del Acuerdo del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón donde se aprobó el Informe presentado por la Sindico Procurador del Municipio Colina a los Concejales del aludido Municipio, contenido en el Acta Ordinaria del Concejo Municipal N° 35 de fecha 9 de septiembre de 2008, observó que el mismo acogió la recomendación realizada por la Síndica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón y, en consecuencia acuerda establecer las adecuaciones necesarias a las mediciones de las áreas de terreno especificadas en los contratos arrendamientos N° 208 del año 1990 y N° 071 del año 1997, con la finalidad de delimitar satisfactoriamente los lotes de terreno, a tal fin acuerda realizar la evaluación previa de los lotes de terreno bajo la supervisión de las Unidades Técnicas y jurídicas de esa Entidad Municipal.
De la anterior decisión, la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual apeló en fecha 9 de agosto de 2010, considerando en esa oportunidad con ocasión a la impugnación propuesta que, la misma se evidencia en la indefensión de su mandante en la sustanciación de los actos administrativos impugnados, por lo que señaló que si son impugnables ante el Órgano Jurisdiccional. Que los actos administrativos señalados por la Juez de la causa como “actos de trámites” corresponden a un procedimiento administrativo iniciado en forma ilegal e inmotivada.
Así en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrente, hoy apelante, consideró que “[…] los Vicios de Nulidad Absoluta denunciados por [su] mandante, se encuentra el Estado de lndefeccion [sic] de [su] mandante frente a las Actuaciones de la Administración Municipal (Por Ciertos uno de los Motivos por los Cuales Puede ser impugnado un Acto de Tramite), Inmotivación y/o Falso Supuesto de Derecho, Incompetencia y/o Violación de la Cosa juzgada administrativa , Ilegalidad, Inejecutabilidad, Prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, Falta de cualidad o Legitimación, así como la Caducidad del Recurso Intentado, por ello, resultaba imprescindible para el juez A quo determinar la procedencia de los Vicios Denunciados, lo que inexorablemente la obligaba a conocer el Fondo de la Controversia presentada” (subrayado del escrito y corchetes de esta Corte).
Agregó el apelante, que en el escrito recursivo denunciaron “el Estado de Indefensión creado por Municipio Colina del Estado Falcón […] por la falta de Notificación Expresa del Inicio del Procedimiento de Revisión de Actos Administrativos que afectan sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, […] así como qué [sic] no tuvo acceso a todo el expediente del Caso, lo que la privo del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, situación esta que constituye una violación al derecho de defensa, consagrado en nuestra Constitución en su Artículo 49 […]”.
Indicó que pudieran compartir el “criterio exclamado por el Juzgado A quo, en la sentencia apelada , en relación a que la Comunicación y Informes Presentada por Sindico —Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 30 de Abril de 2008 y 04 de julio de 2008, son opiniones que conforme al Artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no es menos cierto, que una vez que el Consejo Municipal acoge y aprueba esta Opinión, esta se convierte en Parte Integral del Acuerdo Tomado por el Consejo, ya que sería muy difícil entender (Aunque no Imposible), las deliberaciones que hacen los honorables integrantes del concejo, si no se tiene la Comunicación e Informe de la Sindico sobre la Cual de Fundamentan Dichas deliberaciones […]”.
Denunció que el fallo apelado “[…] incurrió en el Vicio Incongruencia negativa, es por ello que de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, […] la sentencia, no realiza pronunciamiento alguno sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de los Actos Impugnados, con ello el Juez Superior no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por [su] mandante”.
Ahora bien, vista la anterior decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los alegatos de hecho y de derecho expuesto por la parte apelante en esta causa, corresponde a esta Corte analizar detalladamente los actos administrativos objetos de impugnación si son considerados como actos de trámites y que no pueden ser conocidos por los Órganos pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tenor de las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a dar análisis al punto en discusión de la siguiente forma:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizado por el Juzgado a quo como fundamento de su decisión, establece que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negritas de la Corte)
Sobre el particular, ya esta Corte tuvo la oportunidad de precisar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa (Vid. sentencia de esta Corte del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).
De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia N° 2009-1061 de fecha 17 de junio de 2009 dictada por esta Corte).
Esta Corte estimó igualmente pertinente acotar en la preindicada decisión que, además de los actos definitivos y los actos de trámite mencionados anteriormente, de igual forma existen determinados actos administrativos que, aún cuando estén insertos dentro un procedimiento administrativo, resuelven un aspecto del mismo pero de manera autónoma, sin servir de impulso o fase previa de éste, y sin dificultarlo o impedirlo tampoco. Se trata pues de cierto tipo de actos procedimentales autónomos.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidió que sí es posible impugnar los actos administrativos de trámite, toda vez que “las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento […]”. (Vid. Sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Ahora bien, en aras de analizar si el fallo se encuentra ajustado a Derecho, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), respecto a los actos de mero trámite en el procedimiento administrativo, se pronunció en la forma siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
(…)
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado y corchetes de esta Corte)
En ese mismo orden, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, ha sentado que tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Véase en este sentido, entre otras sentencias las dictadas por la mencionada Sala bajo los Nos. 740 del 22 de julio de 2010, 1289 del 23 de septiembre de 2009; 5110 del 16 de diciembre de 2005).
Como fundamento de la imposibilidad de atacar autónomamente los actos administrativos de mero trámite se señala que de admitirse el ejercicio de pretensiones de nulidad contra estos, estaríamos en presencia de una interferencia jurisdiccional impropia -por prematura- sobre el obrar administrativo, aún cuando, en la mayoría de los casos, la intervención de los jueces cobra sentido al dictar la autoridad administrativa la resolución que termina el asunto (Daniel Fernando Soria, “Los actos administrativos de trámite equiparable a definitivos y su impugnabilidad judicial”, Editorial La Ley, Argentina, 1990, pág. 945).
En abundamiento de lo anterior se debe apuntar, que a los fines de determinar cuándo el acto de trámite es de aquellos que prejuzgan como definitivo, se debe observar que éstos deben aparejar la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, y para ello debe atenderse a los efectos jurídicos que dichos actos puedan producir ya sea que se trate de efectos directos, mediatos o inmediatos.
En este sentido es destacable mencionar que el Tribunal Constitucional de Perú, con apoyo en lo apuntado por el tratadista Gordillo, Agustín en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo III, Buenos Aires, 2002 p. II-2; señaló que a los fines de determinar si los actos recurridos constituían una amenaza de violación o una afectación de derechos fundamentales se debía tener en cuenta que “los problemas de validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: la noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de Perú, en el expediente Nº 2023-2002-AA/TC el 25 de junio de 2004) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente es necesario abundar, que en criterio del mencionado autor -Gordillo- “[…] el dictamen vinculante que la administración esté obligada a seguir es un acto productor de efectos jurídicos, […] [y que] lo esencial del acto administrativo que será pasible [sic] de impugnación no puede estar en producir efectos jurídicos definitivos absolutos, ni definitivos en sede administrativa; por ello […] basta con expresar que el acto administrativo debe ser ‘productor de efectos jurídicos directos’ […] Lo que corresponde destacar es si el acto produce o no, objetivamente, el efecto jurídico de que se trata; si crea o no relaciones jurídicas; si se refiere, trata o versa ‘sobre derechos, deberes o intereses,’ etc”. De allí pues, que el acto sería recurrible siempre y cuando éste produzca efectos jurídicos directos e inmediatos. (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo” op.cit., pp. II-3; II-10 y II-19). (Corchetes y énfasis del presente fallo).
a) De la Comunicación de fecha 30 de abril de 2008 emanada del Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón.
En fecha 30 de abril de 2008, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón suscribió una opinión jurídica dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal del referido Municipio, conforme el artículo 121 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la siguiente manera:
“Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina
Sindicatura Municipal
La vela treinta (30) de abril de 2008.
Ciudadana:
YUDITH DE INFANTE
Presidenta del Concejo Municipal de Colina
Su Despacho.
Atención: Comisión de Ejidos
Me es grado a dirigirme a ustedes, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su numeral 7 y 9, los cuales rezan textualmente:
Art. 121:
7. asesor jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanos, organizados o no, en todos sus asuntos de su competencia.
9. cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señala las Leyes y ordenanzas.
En este orden de ideas, anexo a esta misma, sendas comunicaciones recibidas en esta Sindicatura, en fecha veinte (24) de abril del año en curso, contentivas de cinco (05) folios útiles, suscritas. La primera de ella la ciudadana; Lic, Wendy Josefina Casares de Castro y la 2da por representantes del Consejo Comunal Colombia Norte, quienes manifiestan su voluntad en torno a la situación que afecta a la ciudadana antes citada, todo vez, que en su requerimientos ante esta Sindicatura, solicito el pronunciamiento legal, correspondiente, en relación a la determinación por la disposición u ocupación de terrenos Municipales otorgadas en arrendamientos a favor de su persona y la ciudadana Aimar Pérez.
Ante los expuestos, esta unidad asesora, debe manifestarles los siguientes particulares:
• Inserto al folio doscientos cuatro (204) del libro de Arrendamiento del año noventa y siete (97.) reposa contrato de arrendamiento setenta y uno (071), sobre un lote de terreno a favor de la ciudadana Wendy Casares de Castro, con expresión de los linderos respectivos y las cláusulas correspondientes:
• No reposa en los archivos llevados por esta Sindicatura, contrato de arrendamiento de los lote de terreno Municipal, a favor de la ciudadana Aimar Pérez. Sin embargo, al realizarlas diligencias pertinentes, en pro de la resolución del caso in comento, debo informales, que inserto a folio ciento cincuenta y cinco (155) del libro de arrendamiento del año noventa (90), aparece el contrato signado bajo el N° doscientos ocho (208) contrato de arrendamiento a favor de la señora Luisa Pérez. Dicho contrato establece como duración cinco años (05) así como, las causales de cumplimiento y recinsión [sic] respectivas, entre los cuales no se menciona la figura jurídica de transmisión por vía hereditaria.
Por las circunstancias aquí expuestas y en aras de definir en forma satisfactoria la situación jurídica de las partes involucrada en el caso antes referido. Y tomando en consideración que esta unidad asesora debe actuar con estricto apego a la Normativa Legal Vigente, se recomienda necesario, prudente y ajustada a derecho, la revisión exhaustiva de la situación descrita, con la finalidad de que, no se vulnere el derecho Constitucional alegado por cada una de las partes, ni se emita un pronunciamiento carente de logidad [sic] y legalidad por parte de esta entidad Municipal Colinense, garante de la Constitucionalidad y las Leyes y demás instrumentos jurídicos” (resaltado de esta Corte)
Al respecto, el Juzgado a quo estimó que el anterior acto es una opinión conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que no tiene carácter vinculante salvo disposición en contrario, por tanto el mismo no es susceptible de ser recurrido en esta sede jurisdiccional.
Del anterior acto emanado de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, se originó con ocasión a las comunicaciones presentadas el 24 de abril de 2008 por las ciudadanas Wendy Josefina Casares de Castro y por el Consejo Comunal Colombia Norte, relativas a la ocupación de terrenos municipales otorgados con base a la figura de arrendamientos a favor aparentemente de la hoy recurrente.
Así mismo, ese Organismo Municipal manifestó expresamente la inexistencia del contrato de arrendamiento N° 071 sobre un lote de terreno a favor de la ciudadana Wendy Casares ni de la ciudadana Aimar Pérez (hoy recurrente) e, indicó que consta el contrato de arrendamiento N° 208 a favor de la señora Luisa Pérez, el cual tiene una duración de cinco (5) años y no se expresa la figura jurídica de la transmisión por vía hereditaria.
En tal sentido, se observa que el mencionado informe no fue dirigido directamente a la ciudadana Aimar Pérez, sino a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de asesorar sobre la determinación de la ocupación de los terrenos municipales en los cuales se encuentra involucrada la recurrente, se “recomendó” examinar exhaustivamente la problemática suscitada en aras de proteger los derechos constitucionales de las partes para definir en forma satisfactoria su situación jurídica.
En razón de lo expuesto, la Síndica Procuradora Municipal del Estado Falcón haciendo uso de las facultades que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para asesorar jurídicamente a los Organismos Públicos de esa entidad municipal, cuestión ésta que no merece configurarse en alguna voluntad de la Administración Municipal que resuelva algún punto de la controversia sobre el bien inmueble objeto de discusión, así como tampoco causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico, razón por la cual no resulta recurrible dicho informe en sede jurisdiccional. Así se declara.
b) Del Acta Ordinaria N° 19 de fecha 20 de mayo de 2008 emanada del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón.
Consta en el folio 55 y 56, copia certificada suscrita por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante el cual certificó que el Acta Ordinaria N° 19 de 20 de mayo de 2008, cuyo tenor es el siguiente:
“REPUBLÍCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCO’J. La vela, veintiséis (26) de febrero del dos mil nueve (2009) CERTIFICACIÓN. Quien suscribe HUMBERTO RUIZ; Secretario del Consejo municipal del Municipio Colina CERTIFICA: que el Extracto de Acta Ordinaria N° 19 del Consejo municipal del Municipio Colina del estado Falcón, celebrada el día veinte (20) de mayo del dos mil ocho (2008), y cuyo tenor, es el siguiente: (...) SEGUNDO PUNTO: CUENTA DE SECRETARIA: (…) 3=Comunicación recibida de la Abog. Mercedes Farias, Síndica Procuradora Municipal, para remitirles y ratificarles el contenido integro de la comunicación emanada del Despacho a su cargo. Tiene palabra el concejal HENRRYS RUIZ; la comunicación donde se solicita la reconsideración del caso de la ciudadana Wendy Casares con respecto al terreno de la Señora Aimar Pérez del diferendo que ellas mantienen el cual el Municipio en su oportunidad cometió de asignar el terreno a la abuela Aimar Pérez y Wendy Casares, nosotros en la última comisión de Ejido, recibimos a la ciudadana Wendy Casares expuso unos alegados la Sindicatura tiene una opinión, voy a solicitar que se acepte esta reconsideración y en la Sindicatura realice todos los estudios pertinentes para lograr un resultado satisfactorio para ambas partes (…). Tiene la palabra el concejal OSMAN MEDINA mi intervención va hacer sobre Wendy Casares, un caso bastante sonado, estas señoras han estado aquí, una primero después citarnos a la otra después citamos a las dos y como Jueces de paz que como comisión de Ejidos esto es un problema personal ya que no quieren arreglar su problema entre ellos, lo que quieran que cualquier autoridad le resuelva el problema y la dedición [sic] que nosotros dimos fue a favor de un documento que era de la abuela o tatarabuela de Aimar Pérez, ya había un primer documento equivocación es del Municipio que haya dado para montar ese documento sobre otro, después que estén unas Bienechurias esta señora después de hecha la casa, le vayan a tumbar la casa para quitarle el terreno a la otra, la única decisión fue hacia el primer documento que había que el municipio cometió error como es continuo, la continuidad debe subsanar el problema. Tiene la palabra la concejala ALBA ZAMBRANO; como dice el concejal OSMAN MEDINA, es un caso bastante sonado de largo tiempo ya que desde el año pasado tenemos este caso en el Consejo Municipal aquí se tomó una decisión en reconocimiento al primer documento que existía a cerca de la señora Pérez que es abuela de Aimar Pérez y luego el municipio le cede en arrendamiento un terreno a Wendy Casares que se cruza con el terreno de la señora Pérez, donde ahí fue donde ocurrió el error haber arrendado un terreno, luego de que ya existía un documento sobre el terreno, se hizo mala medición acerca del terreno que le iba arrendar Wendy Casares, después que ella hizo su casa, la de la señora Pérez ya estaba hecha, no podemos nosotros hacer otra cosa, que buscar la conciliación entre ambas y tomar decisiones que vayan a beneficio de las dos comisión de Ejidos la semana pasada, comentamos ajustar los terrenos que no vaya a perjudicar a ningunas de las dos y hacer una nota marginal. La Sindica debe tener más clara la situación estos es lo nos compete a nosotros y es lo que hemos hecho. (...) no habiendo más intervención, se somete a votación las Cuentas de Secretaría, aprobado. (...) El extracto de la acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, contenido en el acta Ordinaria N° 19 del Concejo Municipal del Municipio Colina del estaco Falcón, celebrada el día veinte (20) de mayo del dos mil ocho (20O8, y se expide copia certificada a solicitud de parte interesada, en la Vela, a los Veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve años. 198° y 150”.
Del anterior acto se observa que se inicia por una comunicación dirigida por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante el cual se solicitó la reconsideración del caso de la ciudadana Wendy Casares, con respecto al terreno de la señora Aimar Pérez (parte recurrente), por cuanto existe un diferendo o desacuerdo entre ellas, solicitando entre otras cosas, un estudio pertinente para lograr un resultado satisfactorio. Así mismo, se reconoció una aparente equivocación o error por parte del Municipio en los documentos de arrendamientos que se encuentran relacionados con el terreno objeto de estudio, esto es, “haber arrendado un terreno, luego de que ya existía un documento sobre el terreno”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que el primer acto administrativo mencionado, esto es, la Comunicación de fecha 30 de abril de 2008 emanada del Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra directamente relacionado con la aprobación de la reconsideración del caso en el cual está involucrada la recurrente, vale decir, dentro del Acta Ordinaria N° 19 de fecha 20 de mayo de 2008 emanada del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón, toda vez que se mencionan una serie de situaciones de hechos controvertidos relacionados con la posesión de los terrenos afectados que se aduce ser poseedora la recurrente y que dicho Concejo Municipal se propone buscar la “conciliación” entre las partes involucradas.
Respecto a ello, el Juez de primera instancia al proceder a revisar la legalidad del acto que originó la interposición del recurso de nulidad contra la mencionada Acta Ordinaria N° 19, resultaría necesario efectuar igualmente un análisis en conjunto de las razones que tuvo la Administración para aprobar el informe presentado por la Síndica Procuradora Municipal y que pudieran representar los motivos para decidir la problemática en la cual se encontraba la recurrente relacionada a un terreno con su vecino, con ocasión a las actuaciones practicadas por la Administración y los elementos de pruebas que conste en autos.
De tal manera, al revisar el contenido del Acta Ordinaria N° 19 de fecha 20 de mayo de 2008 se evidencia claramente que no se prejuzga como una decisión definitiva que resolviera la situación administrativa planteada ante el Municipio Colina del Estado Falcón, toda vez que los efectos jurídicos de dicha actuación tienen como fin la conciliación de los particulares que se encuentran dentro de la problemática del terreno objeto de estudio, cuestión ésta que se traduce en una forma de solución del conflicto y no implica la propia solución que afecte los derechos e intereses directos de la recurrente, siendo que la misma (conciliación) constituye un acuerdo que suscriben dos o más personas que se hallan en discusión, con el objeto de poner fin a la controversia suscitada; razón por la cual, esta Corte estima que dicha Acta no representa una acto administrativo que pueda ser impugnado ante los Órganos Jurisdiccionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


c) Acta Ordinaria N° 35 de fecha 9 de septiembre de 2008 del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón.
En fecha 9 de agosto de 2008, se levantó el Acta Ordinaria N° 35 del Concejo Municipal del Municipio Colina en el cual se aprobó el informe presentado por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, de la siguiente manera:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO COLINA DEL. ESTADO FALCON. La vela, nueve (09) de octubre del dos mil ocho (2008). CERTIFICACIÓN. Quien suscribe DERVIN PIÑA; Secretario del Consejo Municipal del Municipio Colina CERTIFICA: el extracto de Acta que a continuación se trascribe y cuyo tenor, es el siguiente: (...) SEGUNDO PUNTO: CUENTAS DE SECRETARIA. 1= Comunicación recibida de la Lic. Wuenddy [sic] Cesares de Castro, donde solícita se le solucione el problema sobre el lote de terreno. Se somete a consideración. Tiene la palabra la concejala ALBA ZAMBRANO; Con respecto al caso de Wendy Casares y Aimar Pérez, es cierto que una reunión de comisión de Ejidos, se había discutido el caso y se había determinado, que se ajustarán los terrenos de acuerdo a las construcciones ya realizadas, para que ninguna de las personas involucradas, fueran afectada, desconozco si a la dirección de Catastro se le envió esta comunicación donde se decía que se tenían que ajustar inclusive, ellos estaban presente con nosotros cuando lo discutimos, si ellos dicen allá que no existe un criterio de la comisión de Ejidos, no tengo claro si ellos tenían la comunicación enviada de acá del Concejo, para que ellos determinaran este ajuste. Tiene la palabra el Concejal OSMAN MEDINA; el veredicto que nosotros dimos fue referente al primer documento que se encontraba allí documento del año 90 luego en el 97, debe ser un error involuntario que hubo en las mediciones y desde allí, comenzó el calvario de estas dos personas, tuve la oportunidad una vez, como se los dije que si ellas estaban en la buena pro de solucionar su problema ellas lo solucionaban sostuve una entrevista con ellos aquí serví como juez de paz, estaba a punto de ponerse de acuerdo, de repente no hubo una buena intención de ponerse de acuerdo y para ponerse de acuerdo tiene que haber la buena intención de las dos partes y una no quiso ceder, entonces desde allí, eso había quedado por un tiempo perentorio allí, lo vio la ciudadana Sindica, se removió de nuevo el problema, desde allí, estamos esperando nosotros varias formas de tratar de solventar o solucionar este problema ya tenemos por aquí un informe de la ciudadana Sindico que lo estábamos anhelando, este informe voy a citar el contenido más preciso el informe, después de la cita, continua en su derecho de intervención, el Concejal Osman Medina, en el día de ayer estudiando nosotros en la comisión de Ejidos, que posteriormente vendrá cuando el Concejal Henrrys Ruiz, le de lectura nosotros emitimos allí una opinión de respetar o apoyar este informe de la ciudadana Sindico y luego para que le toman sobre las construcciones que tienen ellos en ese lote de terreno y se hagan una nuevas mediciones, para que ellas puedan proceder de inmediato hacer sus solicitudes de compra, para tratar de solventar este error cometido en el Municipio hace diez (10) años. Tiene la palabra el Concejal HENRRYS RUIZ: con respecto a esta materia nosotros ya en la comisión de Ejidos, se había tomado una decisión desde hace bastante tiempo, y se le participo a las partes con respecto al documento que era el punto de partida, que es el primero que estaba allí el documento de la señora Pérez, abuela Aimar Pérez, que era la arrendataria de dicho terreno porque allí se presenta la situación, que debió ser acordado entre las partes, porque con, esta decisión que se acaba de acordar aquí, que estamos proponiendo que nos envía la ciudadana Sindico, que la comisión de ejidos va a someter a consideración de este cuerpo, en su informe la situación sobre ese lote de terreno, en discusión estoy convencido que no lo va definir, porque va a cambiar de actor, Aimar Pérez, se va a sentir afectada, porque sin ser afectada, arremetió en contra desde el punto de vista legal contra la familia Castro Casares, aprobando este cuerpo este informe, se va a sentir afectada, este es un punto a discutir por las partes, pero este es un punto de partida se entro en un terreno que pareciera no tener retorno terreno de la confrontación desde el punto de vista judicial existe un lote de terreno, sobre el cual Aimar Pérez, cree tiene derecho y es el lote de terreno que la familia Castro Casares, cree tener derecho porque está en frente de su casa y Aimar Pérez, dice es su terreno para la construcción de su baño, en base a las construcciones definidas como dice este informe, y tomando como punto de partida las construcciones ese terreno quedaría en posesión de Wendy Casares, porque es parte de su frente, está dentro de su área, la situación la vamos a presentar al Consejo soy el criterio que se apruebe, porque si hemos tomado decisiones, lo que pasa que no ha gustado a quien no ha favorecido, es lo lógico, entonces esta historia puede ser que no termine aquí, si no que tenga otro capitulo. No habiendo más intervención, se somete a votación las Cuentas de Secretaria, aprobado. (...) El extracto de la acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, contenido en el acta Ordinaria N° 35 del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, celebrada el día nueve (09) de septiembre del dos mil ocho (2008), y se expide certificada a solicitud de parte interesada, en La Vela, a los nueve días del mes de octubre del dos mil ocho. Año 197° y 149°.” (resaltado de esta Corte).
Del anterior Acta Ordinaria llevada a cabo en el Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, se observa que la misma tuvo como origen la problemática llevada a cabo por la ciudadana Aimar Pérez (hoy parte recurrente), así como de la ciudadana Wendy Casares (tercero en esta causa) relativo a la posesión de un terreno que ambas se atribuyen.
Así mismo, los Concejales del Municipio Colina del Estado Falcón expusieron, entre otras cosas, que a través de la Comisión de Ejidos el caso ya se había determinado en una reunión, pero se desconocía si la Dirección de Catastro se le envió la comunicación para proceder al ajuste; que se ajustarían los terrenos de acuerdo a las construcciones realizadas y que ninguna de las personas involucradas sean afectada; que hubo un error involuntario en las mediciones; que la ciudadana Aimar Pérez cree tener derecho sobre un lote de terreno y que la familia Castro Casares cree tener derecho también porque está en frente de su casa, agregaron que la situación se presentará para que se apruebe y que esta historia puede ser que no termine aquí.
La parte recurrente consideró, entre otras cosas, que se construyó “una pared en una porción de terreno incluida dentro de los linderos de [su] posesión, con el agravante que en [sic] mencionada porción de terreno están empotradas las tuberías de aguas blancas y aguas servidas, que conectan a [su] casa” y que el Concejo Municipal del Municipio Colina tomó una decisión con base al Informe presentado en fecha 4 de julio de 2008 por la Síndica Procuradora Municipal, el cual –a su decir- nada tiene que ver con el procedimiento de solicitud de compra iniciado por ella, violando así la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo expuesto, se evidencia que la mencionada Acta emanada del Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha 9 de septiembre de 2008, no tiene efectos jurídicos directos e inmediatos sobre la controversia suscitada entre las ciudadanas Aimar Pérez (parte recurrente) y Wendy Casares, sobre la determinación de la posesión del lote de terreno que se atribuyen cada una de las ciudadanas, por lo que el Juez de primera instancia no puede conocer de acuerdo a la materia Contencioso-Administrativa la legalidad e inconstitucionalidad de dicha actuación que comprende parte de las mociones realizadas por dicho Poder Legislativo Municipal, el cual en este caso no implica una decisión definitiva que afecte los derechos e intereses de la recurrente; razón por la cual se considera que dicho acto no resulta impugnable ante los Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
d) Informe de fecha 4 de julio de 2008 suscrito por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón.
En fecha 4 de julio de 2008, la Síndica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón emitió opinión jurídica con ocasión al caso de las ciudadanas Aimar Pérez y Wendy Casares, en el cual se detalló la problemática relacionada con relación a la delimitación de los lotes de terrenos Municipales que le fueron concedidos con base a la figura de arrendamiento por el mencionado Municipio y se determinó que a la recurrente no se le otorgó arrendamiento alguno, señalando que:
“Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina
Sindicatura Municipal
La vela, cuatro (04) de Julio del 2008
Ciudadanos:
CONCEJALES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE EJIDOS DEL. ILUSTRE DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Su Despacho.
Me dirijo a usted (s), respetuosamente en la oportunidad, de emitir el pronunciamiento respectivo, en uso de las atribuciones que me son conferidas como representante de la unidad de apoyo jurídico de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Colina, en relación al caso donde aparecen mencionadas las ciudadanas Wendy Casares y Aimar Pérez. A tal efecto, paso a mencionar los particulares que guardan vinculación con el caso in comento.
Las ciudadanas: Wendy Casares y Aimar Pérez, plenamente identificadas, han solicitado por ante esta entidad Municipal y las unidades que la conforman: la orientación, revisión y posible soluciones al conflicto en la delimitación de los lotes de terrenos Municipales que le fueron otorgados en calidad de arrendamiento por parte del Municipio. Es menester resaltar, que reposa en esta Sindicatura los datos que corroboran el otorgamiento de los contratos de arrendamiento en discusión, los cuales son llegados en los libros, en este casos específicos de los años noventa (90) y noventa y siete (97). Así mismo resulta relevante señalar que en relación a la ciudadana Aimar Pérez, esta Municipalidad, no le ha otorgado contrato de arrendamiento alguno, toda vez, que la prenombrada no ejerció jamás derecho a solicitud por lote de terreno Municipal. Sin embargó, registra Bienhechurías de un inmueble enclavado sobre el lote de terreno descrito bajo el contrato N° 208 inserto al folio 155 del Libro de arrendamientos del año 1990 a nombre de la señora Luisa Pérez ya fallecida, (familiar de la prenombrada), en el caso de la ciudadana Wendy Casares, le fue otorgada contrato de arrendamiento de un lote de terreno inserto al folio 204 bajo el contrato N° 071, correspondiente al año 1997.
Este orden de ideas, y luego de la revisión de los documentos referidos se evidencia que: en relación al lote de terreno otorgado a la ciudadana Luisa Pérez, se hace referencia a un área de terreno de 105,14 m2 con las especificaciones de los linderos que allí se expresan, y el lote de terreno otorgado a Wendy Casares refiere un Área de terreno de 209,94 m2, con las especificaciones de sus respectivos linderos.
Ahora bien, con la finalidad de articular los datos de índole, legal plasmados en los instrumentos jurídicos ya señalados; este unidad jurídica, solicito información complementaria a las Unidades Técnicas adscritas a la Dirección de Equilibrio Territorial ( Coordinación de Catastro, Permisología y Control), las cuales realizaron las diligencias y recomendaciones pertinentes en atención a su competencia (se anexan estas comunicaciones).
Ante la información emitida por los referidos entes competentes y en pro de vislumbrar una solución satisfactoria y justada a derecho para las ciudadanas Casares y Pérez, quienes a la fecha han realizado con esfuerzos la construcción de su respectiva unidad habitacionales, cumpliendo así con el objeto de los contratos de arrendamientos otorgados por esta Municipalidad.
En aras de poner fin a la problemática existente entre las ciudadanas antes citadas, esta unidad de asesoramiento jurídica manifiesta, que habiendo cumplido las beneficiarias con el fin para lo cual fueron otorgados los contratos de arrendamientos y al existir un área de terreno de 33,36 M2 que no fue regulada por esta Municipalidad (de acuerdo a informe técnico), resulta procedente y por ende recomendable, respetar el derecho de cada una de las partes en relación a las construcciones habitacionales ya existente, y adecuar el área de terreno mencionada con anterioridad, a las especificadas en los contratos de arrendamientos N° 208 del año 1990 y N° 071 del año 1997, ya que con ello, no se lesionaría el derecho a las partes debiéndose entonces, establecerlas adecuaciones necesarias a las mediciones de las áreas de terreno especificadas en los contratos que anteceden, lo cual permitirá delimitar satisfactoriamente los lotes de terreno en litigio, bajo la estricta, evaluación, y supervisión de las unidades técnicas y jurídicas de esta Entidad Municipal, con atribuciones para tal fin. Hágase del conocimiento del pronunciamiento aquí expresado a las partes a través de esta unidad de apoyo jurídico”.
Del anterior informe emanado de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina se desprende la opinión jurídica del Organismo para solventar los inconvenientes en el cual se encuentra involucrada la parte recurrente, conforme a los linderos y medidas de los contratos de arrendamientos otorgados previamente a favor de la ciudadana Luisa Pérez y Wendy Casares.
En razón de lo anterior, la parte apelante consideró que los referidos informes de la Síndica Procuradora Municipal “se convierte en Parte Integral del Acuerdo Tomado por el Consejo, ya que sería muy difícil entender (Aunque no Imposible), las deliberaciones que hacen los honorables integrantes del concejo, si no se tiene la Comunicación e Informe de la Sindico sobre la Cual de Fundamentan Dichas deliberaciones, es por esta razón, que es erróneo el análisis efectuado en por el Juez A quo forma Independiente la Comunicación e informe Presentados por Sindico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón por ante el Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón y los Acuerdo del Concejo del Municipio Colina del Estado Falcón donde se Aprueba esta estas comunicaciones e informe”.
Así las cosas, se observa que la ciudadana Aimar Pérez acude ante esta instancia jurisdiccional con la finalidad de que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo conozcan la legalidad de la actuación administrativa municipal, que conlleva a su decir que los actos administrativos se encuentran provistos del vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a juicio de esta Corte, el Informe de fecha 4 de julio de 2008 suscrito por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, no puede considerarse como parte integrante del Acta Ordinaria N° 35 de fecha 9 de septiembre de 2008 del Concejo Municipal del referido Municipio, tal como lo exige el recurrente, toda vez que se expresa una recomendación sobre las situaciones que acontecieron concerniente a la vinculación legal (contratos de arrendamientos) con los lotes de terreno objeto de estudio, estimando que las áreas de terrenos se podrían adecuar a las medidas que se encuentra prevista en dicho actos jurídicos.
Siendo ello así no encuentra esta Corte que dicho Informe sea vinculante para verificar la solución definitiva del caso, por lo que no resuelve el fondo del asunto ni constituye un acto definitivo ni causa un gravamen a la recurrente, así como tampoco pone fin a un procedimiento, imposibilita su continuación, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo; en consecuencia, no resulta recurrible el referido Informe ante los Tribunales Contencioso Administrativo. Así se declara.
En atención a ello, los actos administrativos impugnados no son recurribles en sede judicial, toda vez que esta Corte no evidencia que se haya expresado la voluntad del Municipio Colina del Estado Falcón en resolver las denuncias y alegatos planteados por la recurrente y un tercero en sede administrativa, con ocasión a la ocupación de un terreno municipal y la construcción de una serie de bienhechurías. Así se declara.
- Por otra parte, la parte apelante denunció que “El Juzgado A quo, al dictar la sentencia que hoy recurro a esta Corte , incurrió en el Vicio Incongruencia negativa, es por ello que de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, ya que como ustedes, podrán apreciar en el expediente, se inició el presente procedimiento el día 07 de abril del Año del año dos mil nueve, mediante Recurso Contencioso de Nulidad ejercido por [su] mandante, conjuntamente Recurso de Suspensión de Efectos de los Actos Impugnados, En efecto, se viola el artículo 243 cuando el Juez A quo hace una narrativa del recorrido del juicio, pero de un estudio detallado de la sentencia, no realiza pronunciamiento alguno sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de los Actos Impugnados, con ello el Juez Superior no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por [su] mandante”.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
En cuanto al vicio de incongruencia, cabe destacar que éste, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, el cual adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que si bien el vicio de incongruencia denunciado no encuadra en los motivos expuestos por la parte apelante, ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional, entre a analizar si efectivamente en el caso de autos la sentencia impugnada adolece o no del aludido vicio. Toda vez, que los vicios de la sentencia, entrañan una infracción de orden público, así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00822 del 10 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente)
De una revisión de las actas se observa que el escrito recursivo, la parte recurrente solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados y la suspensión de efectos de dicho actos, por cuanto –a su decir- existiría la posibilidad de que el Municipio acuerde la ocupación de la porción de terreno objeto de adjudicación o venta a la ciudadana Wendy Casares de Castro, así como también que la mencionada ciudadana continúe las construcciones respectivas.
Así las cosas, se observa que la decisión objeto de apelación representa un sentencia interlocutoria que resolvió una causal de inadmisibilidad, la cual es materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por tanto, no constituye la decisión que resuelva el mérito del asunto controvertido; sin embargo, al declararse el referido dispositivo impedía continuar el conocimiento de la causa por el Tribunal de instancia y, por ende, la solicitud cautelar que tiene el carácter de instrumental para garantizar las resultas del juicio principal; y dado que la declaratoria de inadmisibilidad da por finalizado la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado el 9 de agosto de 2010 por el abogado Ramón Segundo Ruiz Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Aimar Josefina Pérez Reyes de Ruiz, asistida por la abogada Leylane Arévalo Leidenz, contra el Municipio Colina del Estado Falcón y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado el 9 de agosto de 2010 por el abogado Ramón Segundo Ruiz Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Aimar Josefina Pérez Reyes de Ruiz, asistida por la abogada Leylane Arévalo Leidenz, contra el Municipio Colina del Estado Falcón
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2010-000957
ASV/ 27

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria