JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2007-000009

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2079-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida por el abogado Otto Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil KIPPIS MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 929, Folios 183 al 185, Tomo XIV contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria Nº 2007-01022, mediante la cual aceptó la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

En fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 11 de octubre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ejercida; ordenó emplazar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que compareciera en este Órgano Jurisdiccional a dar contestación de la demanda u oponer las excepciones o defensas que considerara pertinente, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que constara en autos su citación, más cinco (5) días del término de la distancia; ordenó la notificación mediante oficio del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, acompañando ambas actuaciones de la copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, y libró comisión judicial al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, junto con los oficios números JS/CSCA-2007-572; JS/CSCA-2007-573; JS/CSCA-2007-574 y JS/CSCA-2007-575.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia de haber recibido la comisión judicial, dándosele entrada ese mismo día.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se notificó al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante oficios recibidos ese mismo día.

En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber consignado en el Correo Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio contentivo de la comisión judicial librada al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Falcón, el cual fue recibido el día 22 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 652 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la comisión judicial Nº 00026.

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión judicial.

En fecha 14 de febrero de 2008, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el día 12 de febrero de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, consignó escrito de contestación de la demanda ejercida; escrito que consignó nuevamente los días 6 de mayo y 4 de junio de 2008.

En fecha 3 de abril de 2008, la Procuradora General de la República ratificó la suspensión del juicio por el lapso de noventa (90) días continuos por estar involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

En fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la ratificación de la suspensión del juicio planteada por la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de mayo de 2008, el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, consignó escrito solicitando la nulidad de la citación realizada en su persona.

En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, señaló que por encontrarse en suspensión legal el juicio, se pronunciaría sobre la solicitud planteada por la parte demandada, una vez que cesara la misma.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud efectuada por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha 26 de junio de 2008, el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, promovió pruebas.

En fecha 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, dejando constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, acordando oficiar al Banco Occidental de Descuento, ubicado en Coro, Estado Falcón, con el objeto de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional lo solicitado por el promovente, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho; igualmente libró oficio Nº JS/CSCA-2008-1025, dirigido al Juez Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con el objeto de que evacuara la prueba de exhibición promovida y oficio Nº JS/CSCA-2008-1030, dirigido al Gerente General del Banco Occidental de Descuento. En esa misma fecha, el referido Juzgado, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante e inadmitió la prueba de informes.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en autos de haber consignado los oficios números JS/CSCA-2008-1025 y JS/CSCA-2008-1030 en el Correo Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 2 de octubre de 2008.

En fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2008, exclusive hasta ese día, inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 22, 24, 25 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 6, 7, 8, 13, 16, 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre de 2008; 3, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2008 y 1º de diciembre de 2008; sobre la evacuación de la prueba de exhibición, indicó que desde el día 18 de septiembre, exclusive hasta el día 24 de septiembre de 2008, inclusive transcurrieron dos (2) días del término de la distancia concedido correspondientes a los días 22 y 24 de septiembre de 2008, verificándose el lapso de evacuación restante, según el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en virtud de lo cual, no quedando otras actuaciones pendientes, se acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 8 de diciembre de 2008, la Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4600-107 de fecha 2 de marzo de 2009, contentivo de las resultas de la comisión judicial Nº 6986-08, la cual fue agregada a los autos el 25 de mayo de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Corte fijó el acto de informes orales para el 17 de marzo de 2010, a las 12:20 p.m., de conformidad con lo establecido en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2010, la Corte reprogramó para el día 31 de mayo de 2010 a las 9:00 a.m., el acto de informes orales en virtud de la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se acordó un horario especial de funcionamiento para las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2010, se celebró el acto de informes orales con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó sus observaciones por escrito, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 1º de junio de 2010, la Corte dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 19 de julio de 2010, vencido el referido lapso, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González para que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir la controversia sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA

En fecha 6 de diciembre de 2005, el abogado Otto Sánchez Naveda, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., ejerció la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, indicó que el Decreto Nº 45 de fecha 7 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, autorizó a la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., a la ejecución de la obra “Fosa Sanitaria Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo”, para lo cual su representada debía colocar las bases impermeables (capa de arcilla), compactar, excavar, instalar el sistema de recolección de lixiviados y construir la laguna de recepción y evaporación de lixiviados, así como el sistema de ventilación de los gases (fumarolas) en el lugar donde se llevaría a cabo la obra.

Sostuvo que una vez ejecutada completamente la obra, su representada procedió a solicitar en repetidas oportunidades, “(…) la cancelación de los trabajos ejecutados por LA CONTRATISTA, teniendo esta obra las características de que fue solicitada para una emergencia declarada por la Alcaldía del Municipio Miranda (…)”.

Refirió que la obra fue ejecutada, conforme lo solicitado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, consistiendo en construir y adecuar la fosa con arcilla como elemento impermeabilizante, “(…) puesto que el diseño original del proyecto dispuesto para el relleno sanitario ‘El Saladillo’ era con membrana geotextil como elemento impermeabilizante, teniendo un costo a esa fecha mayor de Bs. 1.200.000.000, 00 (Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (…)”, razón por la cual se determinó y ordenó acometer los trabajos utilizando arcilla.

Explicó que al inicio de la obra, se encontró un banco de arena lo cual supuso una modificación significativa en la profundidad de la fosa y los espesores del impermeabilizado, así como en el hecho de que había que estabilizar el talud Este y Norte; se modificaron las tuberías recolectoras de lixiviados, la tanquilla recolectora, fumarolas, colación de acero, corona y columnas recolectoras de la tanquilla de lixiviados, construcción de las paredes de concreto, relleno de piedra picada, fabricación de tuberías, etc.

Dichos trabajos, se llevaron a cabo desde diciembre de 2001 hasta mayo de 2002, siendo paralizados por orden de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Con ocasión de su ejecución, un miembro de la Cámara Municipal denunció irregularidades, ordenándose una auditoría sobre la obra, produciéndose un pronunciamiento mediante Resolución Nº CM-360-2003 de fecha 22 de abril de 2003.

Sobre este particular, adujo que la Contraloría Municipal constituyó una comisión evaluadora, conformada por los ingenieros Ramón Montilla y Daniel Cambero, quienes remitieron al Alcalde Rafael Pineda “(…) un informe ajustado a la decisión de la Contraloría Municipal según Oficio Nº 360-2003 de fecha 22/04/2003 (…)”.

Adujo que en la estructura de costos que fue presentada por su representada, se determinó que el costo total de la obra era de Ciento Setenta y Un Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 171.545.716, 50), ahora Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 171.545, 72).
Sostuvo que los costos de la obra, se encontraban previstos en distintas partidas presupuestarias, de tal manera que habiéndose dictado el informe de la Contraloría Municipal, “(…) mi representada emitió diversas comunicaciones para las diferentes dependencias planteando se les solucionara el problema, incluyendo al Director de Ingeniería Municipal, Ing. Ramiro Pulgar, al Contralor Municipal, Ab. Richard Ollarves (…)”.

En este sentido, indicó que todas las gestiones de cobro resultaron infructuosas, a pesar de las múltiples actividades desplegadas por su representada para obtener el pago de la obra ejecutada, sin que la Alcaldía cumpliera con sus deberes y honrara el pago de lo convenido.

Finalmente, la parte demandante solicitó a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, el pago del precio de la ejecución de la obra contratada y los daños y perjuicios ocasionados, expresados en los siguientes montos: 1.- Ciento Setenta y Un Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 171.545.716, 50); 2.- Doscientos Sesenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Quinientos Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 276.670.508, 01); 3.- el pago de los intereses moratorios por la cantidad de Noventa y Tres Millones Ochenta Mil Trescientos Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 93.080.303, 90); 4.- las costas procesales por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 159.388.958, 52), para un monto total de Setecientos Noventa y Seis Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 796.944.792, 61), ahora expresados en Setecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 796.944, 79).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, anteriormente identificado, actuando como Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, contestó la demanda en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, opuso la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que ella carece de personalidad jurídica, señalando que “(…) en efecto, la personalidad jurídica atribuida a las tres esferas territoriales del Estado, está imputada a la República, a los Estados, éstos como entidades federales y a los municipios (…)”.

Insistió en que según el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los municipios son los que tienen personalidad jurídica y no las alcaldías, puesto que la alcaldía es uno de los órganos de gobierno y de Administración municipal, siendo el “(…) máximo órgano Ejecutivo del Gobierno Municipal, pero en ningún momento la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, ni tiene personalidad jurídica para ser demandada en juicio (…)”, aclarando que el Síndico Procurador Municipal es el representante judicial del Municipio, no de la Alcaldía de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por otra parte, sostuvo que a los efectos de determinar la falta de cualidad de la parte demandada, la parte actora no “(…) presenta algún tipo de documento que lo certifique, ni cuándo empezó ni cuándo terminó, ni cuánto costaba la obra, en pocas palabras, no existe el Contrato Administrativo de Obra de la (sic) cual pudiera derivar la parte demandante, algún derecho válido para reclamar ante esta sede judicial (…)”, razón por la cual, al no existir ningún contrato que cumpla con los requisitos de existencia y validez para derivar de él algún derecho, no se dan los requisitos para constituir válidamente la relación procesal.

Con ello, aduce el Síndico Procurador Municipal, la parte demandante demostró falta de lealtad y probidad ante la ley y el Juez, así como el uso temerario y malintencionado del sistema de administración de justicia.

Sobre el fondo de la controversia, negó, rechazó y contradijo que: (a) la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón pueda obrar en el juicio como parte demandada; (b) la empresa Kippis Mantenimiento, C.A., haya sido autorizada para ejecutar la obra de preparación de la Fosa Sanitaria Nº 2 del Relleno Sanitario “El Saladillo”; (c) el Decreto Nº 45 de fecha 7 de diciembre de 2000, constituya el título a través del cual se autorizó a la parte actora a ejecutar la obra; (d) la parte demandante haya solicitado el pago por la ejecución de la obra, y que supuestamente le fueron autorizados por tratarse de una emergencia declarada por la Alcaldía; (e) la obra haya sido solicitada por el Ministerio del Ambiente, así como la adecuación de la fosa con arcilla como elemento impermeabilizante; (f) la modificación en los planes de ejecución de la obra por encontrarse un banco de arena y que esta contingencia técnica modificara significativamente la profundidad de la excavación; (g) la realización de la obra por la parte demandante, así como la duración de la misma; (h) los efectos del pronunciamiento de la Contraloría Municipal a un contrato no perfeccionado, y el hecho de que a la comisión conformada se le haya investido de atribuciones para evaluar técnicamente la obra, así como el valor jurídico del supuesto informe; (i) haya presentado algún análisis de precios, estructura de costos o cualquier otro tipo de información; (j) haya existido alguna emergencia decretada por la Alcaldía; (k) la Alcaldía haya incumplido sus deberes sin honrar el pago, teniendo la disponibilidad presupuestaria que le asignó el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas, no existiendo recursos específicos para tales fines; (l) la Alcaldía tenga la obligación válidamente contraída de pagarle a la parte actora las sumas estipuladas en el libelo de la demanda.

Por otra parte, sostuvo que no existía ninguna relación contractual, puesto que “(…) en este caso específico, la empresa demandante pretende el cumplimiento de un contrato administrativo de obra que no existe, que no cumplió con los requisitos mínimos referente (sic) a las Condiciones para la Contratación de Obras (…)”, situación que es contraria al artículo 1 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual, sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia afecta la validez de la convención.

En consecuencia, la parte demandada reiteró que no existe ni existirá en el expediente judicial, pruebas de que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón hubiera otorgado a la parte demandante, la buena pro para la realización de la obra; acta de terminación de la obra relativa a alguna obra ejecutada; la obligación por parte del ente demandado de pagar las cantidades adeudadas, puesto que “(…) jamás aprobó los costos e incrementos en los costos (…); ni documentos producidos con ocasión de los trabajos hipotéticamente desarrollados y fundamentados en un contrato de obra, porque este no existe, y en consecuencia no existen pruebas en autos, actas de inicio, terminación, recepción provisional, definitiva o paralización de la obra ni valuaciones debidamente firmadas por los representantes del Municipio.

Por las consideraciones expuestas, el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitó que la demanda se declarara sin lugar condenándose a la parte demandante al pago de las costas procesales.

III
DE LAS PRUEBAS

I.- La parte demandante, consignó junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas instrumentales:

1.- Autorización consignada en copias simples, suscrita por los Ingenieros Daniel Cambero, Director General de Desarrollo Local; Edgar Velarde, Presidente del IMAUD y Rafael Pineda, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 12 de junio de 2001, identificada con la letra “B” que riela en el folio 12 de la I pieza del expediente judicial.

2.- Oficio Nº CM-360-2003 de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Richard Ollarves Montes, Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, consignado en copias certificadas e identificado con la letra “C”, el cual riela en los folios 13 al 18 de la I pieza del expediente judicial.

3.- Informe Técnico de la Obra Ejecutada en la “Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo”, levantado por la sociedad mercantil Solestudio, C.A., de marzo de 2003, consignado en copias simples, que cursa en los folios 19 al 81 de la I pieza del expediente judicial.

4.- Presupuesto presentado por la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., de fecha 29 de julio de 2003, identificado con la letra “E” consignado en copias simples, el cual riela en los folios 82 al 84 de la I pieza del expediente judicial.

5.- Resolución Nº 291 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, identificada con la letra “F”, consignada en copias simples en el folio 85 de la I pieza del expediente judicial.

6.- Resolución Nº 292 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, identificada con la letra “G”, consignada en copias simples cursando en los folios 86 y 87 de la I pieza del expediente judicial.

7.- Resolución Nº 66 de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, identificada con la letra “H”, consignada en copia simple que riela en el folio 88 de la I pieza del expediente judicial.

8.- Decreto Nº 33 de fecha 24 de mayo de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, identificado con la letra “I”, consignado en autos en copias simples las cuales rielan en los folios 89 y 90 de la I pieza del expediente judicial.

9.- Comunicación Nº OKPNº102-2004 de fecha 3 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano Franklin Tremont, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., dirigida al ciudadano Ramiro Pulgar, Director del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibida en fecha 3 de mayo de 2004, identificada con la letra “J”, consignada en original en el folio 91 de la I pieza del expediente judicial.

10.- Comunicación S/N de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Franklin Tremont, Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., dirigida al ciudadano Richard Ollarves, recibida en fecha 20 de mayo de 2003, identificada con la letra ”K”, consignada en autos en original en el folio 92 de la I pieza del expediente judicial.

11.- Comunicación Nº KPNº 032-2003 de fecha 21 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Franklin Tremont, Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., dirigida al ciudadano Rafael Pineda, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibida en fecha 21 de mayo de 2003, identificada con la letra “L”, consignada en autos en original en el folio 93 de la I pieza del expediente judicial.

12.- Comunicación Nº KPNº 037-2003 de fecha 3 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano Franklin Tremont, Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., dirigida al ciudadano Rafael Pineda, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibida en esa misma fecha, identificada con la letra “M”, consignada en original en el folio 94 de la I pieza del expediente judicial.

13.- Comunicación Nº KPNº 035-2003 de fecha 29 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Franklin Tremont, Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., dirigida al ciudadano Virgilio Garván, Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibida en fecha 29 de mayo de 2003, consignada en original en los folios 95 y 96 de la I pieza del expediente judicial.

14.- Comunicación Nº OKPNº 103-2004 de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano Franklin Tremont, Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., dirigida al ciudadano Virgilio Garván, Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibida en fecha 10 de mayo de 2004, consignada en original en los folios 97 y 99 de la I pieza del expediente judicial.
15.- Comunicación Nº KPNº 034-2003 de fecha 28 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Franklin Tremont, Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., dirigida al ciudadano Ramón Montilla, Ingeniero Inspector adscrito al Área de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibida en fecha 28 de mayo de 2003, identificada con la letra “P”, consignada en original en el folio 100 de la I pieza del expediente judicial.

16.- Comunicación Nº KPNº 036-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Franklin Tremont, Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., dirigida al ciudadano Ernesto Nieves, Director de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibida en fecha 3 de junio de 2003, consignada en original en el folio 101 de la I pieza del expediente judicial.

17.- Recibo de fecha 30 de marzo de 2003, suscrito por el representante legal de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 167.404.957, 84), consignado en original en el folio 102 de la I pieza del expediente judicial.

18.- Valuación Única de fecha 30 de marzo de 2003, presentada por la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., por un monto total de Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 438. 216. 224, 51), identificada con la letra “S” consignada en original en los folios 103 al 105 de la I pieza del expediente judicial.

19.- Ajuste por Intereses causados a la Tasa Activa, presentado por la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., por un monto de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintiséis Mil Veinte Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 264.626.020, 40), consignado en original e identificado con la letra “T” en el folio 106 de la I pieza del expediente judicial.

20.- Informe de la Comisión Evaluadora del Relleno Sanitario El Saladillo, suscrito por los Ingenieros Ramón Montilla y Daniel Cambero, remitido al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 7 de agosto de 2003, identificado con la letra “U”, consignado en copias simples en los folios 108 al 182 de la I pieza del expediente judicial.

II.- En fecha 15 de julio de 2008, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Invocó el mérito probatorio de los elementos de convicción cursantes en autos, ponderados conforme los principios de comunidad, oportunidad y pertinencia de la prueba.

2.- Promovió como prueba instrumental, reproduciendo: (a) la autorización para ejecutar la obra, marcada con la letra “B”; (b) la Resolución Nº CM-360-2003 de fecha 22 de abril de 2003; (c) estudio realizado por la empresa Solestudio, C.A., identifica con la letra “D”; (d) el informe realizado por los ingenieros Ramón Montilla y Daniel Cambero, ajustado a la decisión de la Contraloría Municipal según oficio Nº 360 -2003 de fecha 22 de abril de 2003; (e) la distribución presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Miranda, con el objeto de demostrar que el referido ente contaba con la partida presupuestaria correspondiente.

3.- Prueba de informes con el objeto de solicitarle a la parte demandada, los siguientes documentos:

3.1.- La distribución institucional del Presupuesto de Gastos de fecha 29 de diciembre de 2001.

3.2.- Comunicación dirigida por el Alcalde Rafael Pineda al Vicepresidente y demás miembros de la Cámara Municipal.

3.3.- Autorización para ejecutar la obra.

3.4.- Resolución Nº CM-360-2003 de fecha 22 de abril de 2003.

3.4.- Estudio realizado por la empresa Solestudio, C.A.

3.5.- Distribución institucional de Presupuesto de Gastos de fecha 29 de diciembre de 2001.

Sobre las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, el mérito favorable de los autos y las pruebas documentales, desechando la prueba de informes promovida por ser manifiestamente ilegal.

III.- En fecha 26 de junio de 2008, la parte demandada promovió las pruebas que se mencionan a continuación:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos, con el objeto de que sean valoradas las pruebas en todo lo que favorezcan a su representada; en el hecho de que la parte demandante no presentó ningún medio probatorio a través de los cuales se demostrara la relación contractual.

Asimismo, solicitó que se reprodujera el mérito favorable de la Orden de Pago Nº 4175 de fecha 10 de agosto de 2001, autorización de fecha 12 de junio de 2001, suscrita por los ciudadanos Daniel Cambero, Edgar Velarde y Rafael Pineda; orden de servicio Nº 0122 de fecha 10 de agosto de 2001; presupuesto de fecha 23 de julio de 2001, presentado por la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., por un monto total de Cuarenta y Seis Millones Ciento Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 46.124.781, 66); recibo de fecha 10 de agosto de 2001, firmado por el ciudadano Edgardo Piña, representante de la empresa Kippis Mantenimiento, C.A., por un monto de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 34.999.999, 42); valuación Nº 1 de fecha 25 de julio de 2001 por el mismo monto; cuadros de mediciones generales y planilla de retención del impuesto sobre la renta, consignadas en copias certificadas junto con el escrito de contestación de la demanda de fecha 4 de junio de 2008.

2.- La exhibición de documentos, con el objeto de que la parte demandante, exhibiera: (a) el duplicado del comprobante de egreso a que se refiere la Orden de Pago Nº 4175 de fecha 10 de agosto de 2001, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD CORO), y (b) el Duplicado del Presupuesto presentado al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD CORO) donde consta que la obra tenía por nombre “Relleno Sanitario El Saladillo Municipio Miranda del Estado Falcón” de fecha 23 de julio de 2001.

Para la admisión de este medio probatorio, la parte demandada hizo valer la copia de los referidos documentos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante.

3.- Prueba de informes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A., para que expida copia certificada del Cheque Nº 00050021 de fecha 10 de agosto de 2001, girado contra la cuenta corriente Nº 000705340 que para la época tenía establecida el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD CORO); todo ello con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

IV
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 31 de mayo de 2010, una vez celebrado el acto de informes orales en la presente causa, la parte demandante consignó escrito sosteniendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso en primer término que la demanda por cumplimiento de contrato, se ejerció contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón como ente contratante, lo cual se evidencia del cúmulo de documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda.

Planteó que la parte demandada promovió un conjunto de pruebas que no fueron evacuadas dentro del lapso legal establecido para ello.

Insistió en que su representada, llevó a cabo la ejecución de la obra por mediar una situación de emergencia.

Sobre la supuesta falta de cualidad o interés de la parte demandada, arguyó que “(…) se debe ser preciso en la aseveración, si es por una causa o por la otra, recordemos que la palabra es una conjunción que denota alternativa o diferencia conforme al diccionario Larousse, es decir, que si es sometido a vuestro análisis, ésta (sic) observación que se hace al libelo, es por una causa o lo es por la otra; lo importante y que desvirtúa esta defensa antepuesta por la parte demandada es que la realidad opaca cualquier afirmación contraria de que se ordenó la ejecución de la obra; se materializó la misma y se puso al servicio de la comunidad por un decreto de emergencia de la Alcaldía (…)”.

Sobre las pruebas que rielan en autos, la parte demandante indicó que logran probar el hecho de que se ejecutó y materializó la obra, prestándole un servicio “(…) público que devolvió a la zona un ambiente sano (…)”, lo cual se encuentra recogido en una noticia publicada en el Diario “La Mañana” de fecha 26 de mayo de 2010.

Por último, la parte demandante solicitó que se declarara con lugar la demanda ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos de la controversia, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del conflicto jurídico planteado, dilucidando como punto previo el argumento expuesto por la parte demandada relativo a la falta de cualidad o interés de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón para sostener el presente juicio, según el escrito de contestación de la demanda de fecha 4 de junio de 2008, único que fue consignado dentro del lapso legal establecido para que el Síndico Procurador Municipal, opusiera las defensas que considerara pertinentes, reconviniera o contestara la demanda según el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, observa:

I.- De las defensas previas opuestas por el Síndico Procurador Municipal.

En su escrito de contestación de la demanda, el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, planteó como defensa la falta de cualidad e interés de la Alcaldía para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

En primer término, indicó que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, carece de personalidad jurídica, señalando que “(…) en efecto, la personalidad jurídica atribuida a las tres esferas territoriales del Estado, está imputada a la República, a los Estados, éstos como entidades federales y a los municipios (…)”.

Adujo que los municipios son los que tienen personalidad jurídica y no las alcaldías, insistiendo en que se trata de uno de los órganos de gobierno y de administración municipal, siendo el máximo órgano del Ejecutivo Municipal “(…) pero en ningún momento la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, ni tiene personalidad jurídica para ser demandada en Juicio. Así claramente lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, el cual establece que la rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde (…)”.

Por otra parte, señaló que en la demanda se identificó a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón como parte demandada, “(…) lo cual hace procedente en Derecho la falta de cualidad de la mencionada Alcaldía para sostener este Juicio, no sólo porque no tiene personalidad jurídica, sino porque además, el Síndico Procurador Municipal no es su representante (…)” (Negritas de esta Corte).

Insistió en que una de las condiciones necesarias para ser parte en el proceso, es tener capacidad procesal para comparecer, debiendo tratarse de una persona natural o jurídica “(…) y la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón al no tener personalidad jurídica, no tiene capacidad jurídica, y por lo tanto, no es sujeto de derechos ni obligaciones, por lo que mal puede ser parte en juicio (…)”.

Como puede apreciarse de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad o interés opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, refiere a dos (2) circunstancias concretas y específicas:

1.- La primera refiere a la falta de personalidad jurídica de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el argumento de que sólo los municipios la ostentan.

2.- La segunda versa sobre las atribuciones legales del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón que según señala, no es representar judicialmente a la Alcaldía sino al Municipio.

Antes de proceder al análisis y ponderación exhaustiva de cada uno de los argumentos planteados como defensa previa, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido íntegro del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Tal disposición legal, consagra la obligación para el demandado de fijar los límites de la controversia jurídica sometida al conocimiento del Juez, debiendo expresar en el acto de contestación de la demanda, si conviene en algún hecho o argumento expuesto por el demandante en el libelo, así como las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar para sustentar su posición jurídica.

Asimismo, la referida norma jurídica prevé el supuesto en el cual, el legitimado pasivo hace valer la falta de cualidad o de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando no las hubiere opuesto como cuestiones previas.

Por último, el referido precepto legal dispone que el demandado, deberá proponer la reconvención o llamar a un tercero al proceso, al momento de contestar la demanda, debido a que la acción y la reconvención, no constituyen juicios ni procesos separados sino uno solo, cuya decisión abarca la materia propuesta con ambas pretensiones.

Sobre tal artículo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó lo siguiente:

“(…) Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada (…)” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 1989, Caso: María Niño Vs. Yola Molina).

Ahora bien, sobre la cualidad para comparecer en juicio como demandante o demandado, la doctrina procesalista patria más autorizada, representada por el maestro Luis Loreto, enseña que este problema se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. (Vid. Luis Loreto. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Fundación Roberto Goldschmidt. Caracas 1987).

Efectivamente, el referido procesalista apunta textualmente lo siguiente:

“(…) Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más (…)” (Ibídem).

Sobre el tema, lucen reveladoras las palabras del eminente procesalista, al diferenciar aquellos casos en los cuales, la ley concede acción a un sujeto de derecho que no forma parte de los que integran la relación jurídica material y sin que se ejercite tampoco en nombre propio un derecho ajeno, puesto que debe distinguirse con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que les da nacimiento; esta puede presentarse como la fuente común de un conjunto de derechos y obligaciones.

1) Expuesta la teoría general sobre la cualidad para ser partes dentro de un determinado proceso, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la defensa relativa a la falta de personalidad jurídica de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, referida al primer supuesto descrito ut supra.

El examen de la cuestión propuesta, debe comenzar por el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley”.

Los actos de los Municipios, no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley”.

La disposición constitucional referida, establece que los municipios, constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozando de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites fijados por el propio Texto Fundamental y la Ley.

Se trata, como puede observarse de personas jurídico públicas territoriales que generan sus propios ingresos, administran su patrimonio y gobiernan dentro del ámbito de la vida local, cumpliendo fines constitucionales y legales específicos bajo un esquema de autonomía “relativa o restringida” y no “absoluta” (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 916 de fecha 7 de julio de 2009).

En consonancia con lo planteado por el constituyente, se estatuyó en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.800 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006, con reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, según el cual:

“El municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados”.

De esta forma, queda claro que como acertadamente señaló el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón en la contestación de la demanda, “(…) los municipios son los que tienen personalidad jurídica y no las Alcaldías (…)” (Ver folio 335 de la I pieza del expediente judicial).

En efecto, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra literalmente lo siguiente:

“El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas; la función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.

Los órganos del Poder Público Municipal, en el ejercicio de sus funciones, incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen”.

En sentido amplio, cualquiera de los órganos expresados en la referida disposición legal, puede ser responsable legalmente frente a un particular por los daños y perjuicios ocasionados en el desarrollo de la actividad administrativa, los cuales que pueden concretarse a través de actos, actuaciones, contratos, vías de hecho o actuaciones materiales, etc.

Sin embargo, la propia representación en juicio de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, dependerá de si poseen personalidad jurídica para defender sus propios derechos e intereses; por ejemplo, un instituto autónomo municipal, creado para el control del tránsito y la seguridad ciudadana dentro de la entidad, tiene personalidad jurídica, y por lo tanto, poder jurídico suficiente para comparecer en juicio, pero no así un órgano integrante de la Administración Pública Central, un Ministerio, por ejemplo, cuya representación en juicio la ejerce la Procuraduría General de la República por adjudicarse organizativamente a la República.

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., identificó expresamente a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón como la parte demandada en el presente juicio por tratarse del órgano contratante (ver folios 1 y 7 de la I pieza del expediente judicial) sosteniendo que fue la autoridad administrativa, la que realizó en virtud de la emergencia de desechos sólidos en la entidad municipal, la contratación de la obra no pagada en su totalidad.

Ahora, si bien la parte actora demandó expresa e inequívocamente a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, no es menos cierto que también solicitó expresamente la citación del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón al indicar que “(…) pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y la citación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA, sea practicada en la persona del Síndico Municipal ciudadano Raúl Dovale Prado, Cédula de Identidad Personal Nº V-4.639.583, con domicilio procesal en la Avenida Miranda con Calle Urdaneta, Edificio Ayuntamiento de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón (…)” (Ver folio 7 de la I pieza del expediente judicial), insistiendo en que “(…) cuando se intenta una demanda contra una alcaldía, debe entenderse que ésta se propone contra la persona jurídica municipal y no contra su órgano ejecutor; admitir lo contrario sería consagrar el principio de la absoluta irresponsabilidad de la administración (sic) pública (sic) (…)” (Vid. Folio 436 de la I pieza del expediente judicial).

De la cita parcialmente transcrita, se evidencia el error conceptual en el que incurrió el apoderado judicial de la parte actora, al demandar formalmente a la Alcaldía y no al Municipio como debió hacerlo, desconociendo que ésta no tiene capacidad para comparecer en juicio, por lo que es el Síndico Procurador Municipal quien ejerce la defensa de los derechos e intereses de la entidad municipal en cualquier clase de litigio.

Sin embargo, la interposición de la acción de cumplimiento de contrato contra la Alcaldía y no contra el Municipio, no puede traducirse en la inadmisión de la pretensión, obstaculizándose el ejercicio del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, puesto que ambas instituciones son fundamentales para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del cual, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, explicitó sobre el derecho de acción lo que se transcribe a continuación:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (…)”.

Tratándose de una pretensión ejercida con el objeto de obtener el cumplimiento de un obligación por parte de la Alcaldía, se desecha el argumento expuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón en la contestación de la demanda, estimándose que la errónea identificación del sujeto que debe comparecer en juicio para defender los derechos e intereses del Municipio Miranda del Estado Falcón, no constituye una formalidad esencial para la válida constitución de la relación procesal. Así se decide.

2) En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa relativa a que el Síndico Procurador Municipal, no es el representante judicial de la Alcaldía sino del Municipio.

Sobre ello, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que corresponde al Síndico Procurador:

“(…) 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda (…)”.

Según tal precepto legal, se observa que quienes funjan como Síndicos Procuradores Municipales, les corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, siguiendo las instrucciones y directrices dictadas por al Alcalde o el Concejo Municipal, según corresponda, por lo que resulta evidente que frente a cualquier reclamo o pretensión procesal incoada por algún particular contra cualquiera de los órganos que ejercen el Poder Público Municipal, debe el Síndico Procurador, defender sus derechos e intereses en juicio, precisamente porque los referidos órganos, carecen de personalidad jurídica y no tienen capacidad procesal para asistir a juicio, tal como se precisó ut supra.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nº 1.456 de fecha 8 de agosto de 2007, lo siguiente:

“(…) En efecto, la persona de derecho público territorial, sujeto de derechos y obligaciones a nivel local es el Municipio y la defensa de sus derechos e intereses en juicio no corresponde al representante del Poder Ejecutivo, sino al Síndico Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy numeral 1 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinario, del 10 de abril de 2006)

(…)

Por lo tanto, no corresponde al Alcalde, como órgano de la rama ejecutiva del gobierno municipal, la defensa en juicio del Municipio y se advierte además que tampoco puede ser considerada como legitimada pasiva en la presente demanda la denominada “Alcaldía”, estructura física donde se asientan los órganos del Poder Municipal, pues la personalidad jurídica es atribuida a la organización personificada de derecho público y sustrato territorial local, es decir, al Municipio (…)” (Negritas de esta Corte).
De esta forma, la correcta lectura de la norma jurídica parcialmente transcrita, permite concluir lógicamente que “los intereses del Municipio”, están representados parcialmente en los derechos y obligaciones de la Alcaldía como órgano que realiza la función ejecutiva y de gobierno dentro de la unidad política primaria de la organización nacional de la República, cuya defensa jurisdiccional corresponde, sin duda alguna, al Síndico Procurador Municipal.

Aunado a ello, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 17 de octubre de 2007, admitió la demanda ejercida y ordenó emplazar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón y notificar al Alcalde, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, llevando a cabo las actuaciones legales necesarias para la válida constitución de la relación procesal (Vid. Folios 252 al 254 de la I pieza del expediente judicial).

De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional, que no debe prosperar el alegato expuesto por el representante judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, relativo a que el Síndico Procurador Municipal, sólo defiende los intereses del Municipio y no de la Alcaldía, desestimándose por manifiestamente infundada, la defensa planteada en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

II.- Sobre el fondo de la controversia planteada.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar las defensas expuestas por el Síndico Procurador Municipal del Estado Miranda del Estado Falcón, quien en la contestación de la demanda, consideró que la contratación para la ejecución de la obra, se llevó a cabo con el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAUD) y no con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

1.- Sobre la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Para dilucidar el argumento planteado, se procederá a valorar las pruebas instrumentales cursantes en autos, observándose lo siguiente:

a.- Autorización, suscrita por los Ingenieros Daniel Cambero, Director General de Desarrollo Local; Edgar Velarde, Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD) y Rafael Pineda Piña, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 12 de junio de 2001, que fue consignada en copias simples por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y por la parte demandada, junto con el escrito de contestación de la demanda, en copias certificadas (Ver folios 2 y 348 de la I pieza del expediente judicial).

Dicha autorización, dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:

“Quien Suscribe Ingeniero Daniel Cambero, en mi carácter de Director General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón, por medio del presente autorizo a la Empresa KIPPIS MANTENIMIENTO, C.A., a dar inicio a los trabajos de ‘Preparación de la Fosa’ en el Relleno Sanitario El Saladillo, los cuales refieren a: colocación de la base impermeable (capa de arcilla), compactación, excavaciones, instalación del sistema de recolección de lixiviados, relleno con piedra picada, construcción de lagunas de recepción y evaporación de lixiviados, sistema de ventilación de los gases (fumarolas). En virtud al estado de emergencia, colapso y contaminación en que se encuentra, en estos momentos, dicho Relleno Sanitario. Declaratoria emitida por el Ciudadano Alcalde del Municipio Miranda, según Decreto Nº 45 de fecha 7 de Diciembre de 2000.

En Santa Ana de Coro a los Doce días del mes de junio del año Dos Mil Uno (…)” (Negritas de esta Corte).

Dicha acta, no fue impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose en un verdadero documento administrativo.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que el documento administrativo, constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).

Tal prueba instrumental, goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente no se advierten elementos de convicción que la desvirtúe, por lo que esta Corte al comprobar que se trata de un documento administrativo que ha sido certificado por un funcionario público, lo valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Del referido medio probatorio, se evidencia claramente lo siguiente: (1) las autoridades locales, autorizaron a la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., a realizar los trabajos de preparación de la fosa en el Relleno Sanitario El Saladillo; (2) se definen las actividades que requería la preparación de la fosa, y (3) el estado de emergencia, colapso y contaminación, que originó la realización de tales actividades, razón por la cual, se desestima por infundado, el alegato expuesto por el Síndico Procurador Municipal en la contestación de la demanda, según el cual “(...) niego, rechazo y contradigo que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, haya sido autorizada o de alguna manera contratada para iniciar la obra (…)” (Vid. Folio 338 de la I pieza del expediente judicial).

b.- Informe Nº CM-360-2003 de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Richard Ollarves Montes, Contralor Municipal dirigido al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, identificado con la letra “C” que riela en copias certificadas en los folios 13 al 18 de la I pieza del expediente judicial.

Dicho informe, expresa lo siguiente:

“(…) 1) Los trabajos ejecutados en la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo durante la presente Administración Municipal, se sustentaron bajo el Decreto de Emergencia Nº 45, de fecha 07.12.2000, publicado en Gaceta Municipal s/n de fecha 07.12.2000 por calamidad pública, que motivó la urgente necesidad de la ejecución d esta obra con la no aplicación del control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón (…).
3) En la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo se efectuaron trabajos relativos a la instalación de tuberías de lixiviados, colocación de fumarolas, colocación de piedra picada, construcción de tanquilla de lixiviados, construcción de tanquilla de evaporación, que no han sido relacionadas como obra ejecutada y, por tanto, no han sido pagadas por la Administración Municipal. 4) De ser tomado como válido el marco referencial hipotético denominado Hipótesis A, se observa que los volúmenes contenidos del estudio técnico son superiores a los relacionados en los ordenamientos de pago conformados por este Organismo de Control, por lo que la Administración Municipal, a través de su departamento técnico, deberá relacionar, en caso de proceder, la diferencia a favor de las empresas que hayan realizado dichos trabajos (…)

Conclusiones y recomendaciones

1) Tomar en consideración los cálculos obtenidos mediante el estudio técnico realizado por la empresa SOLESTUDIO, C.A., por considerar que son los que presentan mayor grado de exactitud, y que a través de su departamento técnico, se proceda a establecer la relación de pagos pendientes por los trabajos ejecutados en la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo, con las empresas a quienes se les haya asignados estos trabajos, siguiendo para ello los procedimientos administrativos y legales correspondiente.
(…)

3) Elevar ante la Cámara Municipal, previa certificación de Sindicatura Municipal el reconocimiento de las deudas que por este concepto se hubieren generado durante la declaratoria de emergencia en cuyo lapso se desarrollaron estos trabajos (…)”.

Dicho informe, constituye un documento administrativo que no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, dictado por el Contralor Municipal en ejercicio de sus funciones, razón por la cual, será valorado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo, se evidencia lo siguiente: (1) la preparación de la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo, se debió a la emergencia existente en el Municipio Miranda del Estado Falcón; (2) se dejó constancia de la realización de un conjunto de actividades que no habían sido pagadas por la Administración Municipal, sin especificar a qué órgano le correspondía realizar el pago, y (3) sugiere el reconocimiento de las deudas por la realización de las actividades llevadas a cabo por parte de algunas empresas.
c.- Informe Técnico de Obra Ejecutada en la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo, Municipio Miranda del Estado Falcón de marzo de 2003, elaborado por la sociedad mercantil Solestudio, C.A., identificado con la letra “D”, que riela en copias simples en los folios 19 al 81 de la I pieza del expediente judicial.

Dicho documento, traído al proceso junto con el libelo de la demanda, si bien cursa en copias simples, no fue impugnado ni desconocido por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que es fidedigno del original, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho informe, se verifica un conjunto de datos técnicos sobre las mediciones realizadas en la obra, así como un registro fotográfico en el que se puede apreciar el estado de la Fosa Nº 2, sin poder distinguirse en él, cuáles actividades fueron realizadas por la parte demandante.

d.- Presupuesto de fecha 29 de julio de 2003, identificado con la letra “E” que riela en copias simples en los folios 82 al 84 de la I pieza del expediente judicial, las cuales si bien no fueron impugnadas por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, no tienen ningún tipo de sello ni firma de recibido por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que no es idóneo para demostrar que la parte demandada conocía el monto exacto del precio de la obra.

e.- Resolución Nº 291 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, identificada con la letra “F” que riela en copias simples en el folio 85 de la I pieza del expediente judicial.
Dicho documento, no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno. Del mismo, se aprecia que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, resolvió acordar un crédito adicional al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD) por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000, 00).

Según la Resolución Nº 292 de fecha 29 de diciembre de 2000, identificada con la letra “G” que riela en copias simples en los folios 86 y 87 de la I pieza del expediente judicial, se evidencia la aprobación de un crédito adicional por la cantidad de cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000, 00) al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD).

De igual manera, según la Resolución Nº 66 de fecha 7 de mayo de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, identificada con la letra “H” que riela en copias simples en el folio 88 de la I pieza del expediente judicial, se evidencia la aprobación de un crédito adicional por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000, 00) al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD).

Dichas Resoluciones, tampoco fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que se consideran documentos fidedignos, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

f.- Decreto Nº 33 de fecha 24 de mayo de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, identificado con la letra “I” que riela en copias simples en los folios 89 y 90 de la I pieza del expediente judicial, según el cual, se aprecia la discriminación (disminuciones y creaciones de gastos) del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD) y el incremento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000, 00) “(…) para solventar el problema de desechos sólidos (…)”, teniéndose como fidedigno y valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón.

g.- Misiva dirigida al Ingeniero Ramiro Pulgar, Director del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía identificada con la letra “J” que riela en el folio 91 de la I pieza del expediente judicial, se señaló que la obra “(…) se llevó a cabo durante el Año 2001 y 2002, es de hacer notar que estas obras no han sido canceladas (…)”.

Tal instrumento, no fue desconocido ni impugnado por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, siendo idóneo para demostrar que la parte actora, realizó las diligencias tendientes para efectuar el cobro de las actividades ejecutadas en la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo.

De igual forma, de las comunicaciones de fechas 20 de mayo de 2003, 21 de mayo de 2003, 28 de mayo de 2003, 29 de mayo de 2003, 30 de mayo de 2003, 3 de junio de 2003, 10 de mayo de 2004, suscritas por el Presidente de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., ciudadano Franklin Tremont, dirigidas al Alcalde, a la Cámara Municipal, al Ingeniero Ramón Montilla, adscrito a la Gerencia de Desarrollo Local de la Alcaldía y al Director de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado falcón, identificadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, que rielan en los folios 92 al 101 de la I pieza del expediente judicial, no fueron desconocidas ni impugnadas por el Síndico Procurador Municipal, por lo que se les otorga pleno valor probatorio para demostrar la realización de las diligencias de cobro por parte de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., quedando desvirtuada la defensa propuesta por el representante judicial del referido Municipio en la que negó, rechazó y contradijo “(…) que la empresa KIPPIS MANTENIMIENTOS (SIC), C.A., haya solicitado al MUNICIPIO que represento, la cancelación de unos trabajos, supuestamente ejecutados por ella, y que supuestamente le fueron autorizados para una emergencia declarada por la Alcaldía del Municipio Miranda (…)”.

h.- Recibo original por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 167.404, 96), identificado con la letra “R” que riela en el folio 102 de la I pieza del expediente judicial.

Dicho recibo de pago, no fue impugnado por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte valora favorablemente tal prueba instrumental, para demostrar que la parte actora recibió de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón el pago por la valuación única con ocasión de la ejecución de los trabajos en el Relleno Sanitario El Saladillo.

i.- Valuación única de fecha 30 de marzo de 2003, presentada por la parte demandante por un monto total de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 438.216, 22), identificada con la letra “T” que riela en los folios 103 al 106 de la I pieza del expediente judicial, no fue controvertida por el Síndico Procurador Municipal.
Sin embargo, al no tener firma ni fecha de recibida por algún funcionario de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, no es idónea para demostrar que la Alcaldía conocía el monto total de la contratación.

j.- Informe de la Comisión Evaluadora del Relleno Sanitario El Saladillo de fecha 7 de agosto de 2003, identificado con la letra “U”, que riela en copias simples en los folios 109 al 182 de la I pieza del expediente judicial, el cual no fue impugnado, tachado ni controvertido por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estad Falcón, erigiéndose en una prueba instrumental idónea para reflejar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Con respecto a la empresa Kippis Mantenimiento, C.A., para determinar el monto adeudado en cada una de las partidas correspondientes, se realizaron los cómputos métricos correspondientes a cada partida y se le solicitó a la mencionada empresa su estructura de costo, ya que en su debida oportunidad no se realizó el control previo, estos precios unitarios deben ser revisados por la Contraloría Municipal para su debida aprobación.

(…)

Con respecto a la Empresa KIPPIS Mantenimiento se determinó en el análisis de la partida Nº 02 contrato LAE Nº 3 y Ord Nº 8, el diferencial en volumen correspondiente a esta empresa dando como resultado la cantidad de 8002, 99M3, se validan las hojas de mediciones correspondientes a cada una de las partidas ejecutadas y las cuales no tienen contrato sino que solamente existe una autorización (…)”.

Del referido documento, se evidencia que en la presente causa, no existió contrato sino sólo una autorización ni se realizó el control previo requerido para la contratación y la asignación de la partida.

Del cúmulo probatorio analizado, se evidencian con absoluta claridad los siguientes hechos:
(a) Que existió una emergencia sobre los desechos sólidos en el Municipio Miranda del Estado Falcón, declarada mediante Decreto Nº 45 de fecha 7 de diciembre de 2000.

(b) Que la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., se encontraba expresamente autorizada por el Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD), el Director General de Desarrollo Local y el Alcalde del referido Municipio para realizar los trabajos de preparación de la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo.

(c) La Alcaldía dispuso de los recursos económicos para solventar la emergencia de los desechos sólidos.

(d) La parte demandante, realizó diversas gestiones de cobro ante distintas instancias administrativas.

(e) La sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., recibió de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 167.404, 96).

Queda también demostrado, que la Alcaldía junto con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD), autorizaron la realización de las actividades para la preparación de la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo, debiéndose declarar improcedente la defensa opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, señalando que negaba, rechazaba y contradecía el hecho de que la parte demandante, hubiera realizado alguna actividad por orden y cuenta del Municipio.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que de las actas procesales que integran los autos, se comprueba que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD), al igual que la Alcaldía, tal como se precisó ut supra con el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 167.404, 96), efectuó un pago en fecha 10 de agosto de 2001 a la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000, 00), “(…) correspondiente a la valuación única para la ejecución de los trabajos de preparación de la Fosa en el Relleno Sanitario El Saladillo (…)”, tal como puede apreciarse del folio 353 de la I pieza del expediente judicial.

De una valoración integral de los medios probatorios cursantes en autos, esta Corte aprecia que ante a la inexistencia de un documento contractual donde se definieran los límites y extensión de las obligaciones de las partes, la responsabilidad para efectuar el pago eventual del monto pretendido por la parte demandante en el escrito libelar, es de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Lo expuesto, se deduce del Informe de la Comisión Evaluadora del Relleno Sanitario El Saladillo, suscrito por los Ingenieros Ramón Montilla y Daniel Cambero, de fecha 7 de agosto de 2003, dirigido al ciudadano Rafael Pineda Piña, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, que riela en los folios 108 al 182 de la I pieza de expediente judicial, según el cual, “(…) con respecto a la empresa Kippis Mantenimiento, se determinó en el análisis de la partida Nº 2 contrato LAE Nº 3 y Ord. Nº 08, el diferencial en volumen correspondiente a esta empresa, dando como resultado la cantidad de 8002, 99 m3, se validan las hojas de mediciones correspondientes a cada una de las partidas ejecutadas y las cuales no tienen contrato sino que solamente existe una autorización (…)” (Vid. Folio 113 de la I pieza del expediente judicial).

De allí, se evidencia que existía una partida especial creada para atender la emergencia sobre desechos sólidos en el Municipio y un contrato con sus anexos técnicos. Asimismo, del referido Informe se evidencia que fueron varias las empresas contratadas para realizar trabajos en el Relleno Sanitario El Saladillo, destacándose la contratación de la sociedad mercantil Construcciones Sierra, C.A., cuyo “Documento Principal del Contrato”, expresa textualmente lo que se transcribe a continuación:

“(…) CONTRATO Nº A.E. 002-2001

Entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, representada en este acto por el Alcalde. ING. RAFAEL PINEDA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.540 por una parte, que en lo adelante se denominará “LA MUNICIPALIDAD” y por la empresa SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., representada en este acto por el ciudadano RAMÓN SIERRA (…)” (Negritas de esta Corte).

Lo anterior, constituye un fuerte indicio para esta Corte, de que todas las contrataciones para realizar los trabajos de preparación de las distintas fosas en el Relleno Sanitario El Saladillo, las llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y no como pretende hacer ver el Síndico Procurador Municipal, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD) por tratarse de un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio -que fue quien, según señala, se responsabilizó y pagó a la parte demandante, las actividades en la Relleno Sanitario El Saladillo-, razón por la cual, se desecha el argumento relativo a la falta de cualidad expuesto por el representante judicial de la parte demandada. Así se decide.

2.- Sobre la pretensión de pago de las obligaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En el escrito libelar, la parte demandante solicitó el cumplimiento de contrato “(…) consistente en el pago total del precio de ejecución de la obra FOSA SANITARIA Nº 2 DEL RELLENO SANITARIO EL SALADILLO (…)” (Vid. Folio 2 de la I pieza del expediente judicial), sustentando su pretensión en las pruebas instrumentales ya valoradas por este Órgano Jurisdiccional.

Explicó que al inicio de la obra, se encontró un banco de arena lo cual supuso una modificación significativa en la profundidad de la fosa y los espesores del impermeabilizado, así como en el hecho de que había que estabilizar el talud Este y Norte; se modificaron las tuberías recolectoras de lixiviados, la tanquilla recolectora, fumarolas, colación de acero, corona y columnas recolectoras de la tanquilla de lixiviados, construcción de las paredes de concreto, relleno de piedra picada, fabricación de tuberías, etc.

Adujo que en la estructura de costos que fue presentada por su representada, se determinó que el costo total de la obra, era de Ciento Setenta y Un Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 171.545.716, 50), ahora Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 171.545, 72).

Por su parte, el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía deba realizar algún pago a la parte demandante, puesto que ésta no presentó ningún tipo de documento mediante el cual se evidenciara cuándo empezó la obra, cuándo terminó o cuánto costaba la obra; en este sentido, insistió en que la parte actora, no consignó ningún documento fundamental que le otorgue el derecho a reclamarle a su representada “(…) por trabajos hipotéticos no realizados, ya que nunca se estableció presupuesto para esa supuesta obra, nunca se contrató esa obra, nunca se firmaron los informes finales de la obra, ni mucho menos un acta de terminación de la misma (…)” (Vid. Folio 341 de la I pieza del expediente judicial).

Asimismo, sostuvo que no existía ninguna relación contractual, puesto que “(…) en este caso específico, la empresa demandante pretende el cumplimiento de un contrato administrativo de obra que no existe, que no cumplió con los requisitos mínimos referente (sic) a las Condiciones para la Contratación de Obras (…)”, situación que es contraria al artículo 1 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual, sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia afecta la validez de la convención.

En consecuencia, la parte demandada reiteró que no existen ni existirán en el expediente judicial, pruebas de que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón hubiera otorgado a la parte demandante, la buena pro para la realización de la obra; acta de terminación de la obra relativa a alguna obra ejecutada; la obligación por parte del ente demandado de pagar las cantidades adeudadas, puesto que “(…) jamás aprobó los costos e incrementos en los costos (…); ni documentos producidos con ocasión de los trabajos hipotéticamente desarrollados y fundamentados en un contrato de obra, porque este no existe, y en consecuencia no existen pruebas en autos, actas de inicio, terminación, recepción provisional, definitiva o paralización de la obra ni valuaciones debidamente firmadas por los representantes del Municipio.

Para resolver el punto controvertido, debe destacarse que según los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, vigente para la fecha en que se realizaron los trabajos en la Fosa Sanitaria Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo por parte de la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., la contratación administrativa, debe estar contenida en un documento principal que debe contener: (a) la identificación de los contratantes; (b) el objeto del contrato; (c) el monto en bolívares; (d) los plazos de inicio y de terminación de la obra; (e) el monto del anticipo; (f) el plazo de ejecución; (g) las sanciones aplicables, así como las garantías establecidas para el correcto cumplimiento de la obligación del contratista; los documentos técnicos, expresados en los planos, normas técnicas, especificaciones generales y particulares, memoria descriptiva y las listas de equipos e instalaciones que serán incorporados; el presupuesto original; los documentos de constitución de garantías; el programa de trabajo, el cronograma de pago y el análisis de los precios unitarios, principalmente.

Sin embargo, en el caso de autos, no riela ninguno de los instrumentos mencionados en las Condiciones Generales de Contratación, por lo que la razón, le asiste al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, al sostener en la contestación de la demanda que la parte actora, no presentó ningún documento que certifique la ejecución de la obra “(…) ni cuándo empezó, ni cuándo terminó, ni cuánto costaba la obra, en pocas palabras no existe el contrato administrativo de obra (…)” (Vid. Folio 337 de la I pieza del expediente judicial).

Ante la ausencia de un documento contractual, la parte demandante debió demostrar con pruebas idóneas, pertinentes y conducentes, qué actividades concretas y específicas realizó, aparte de las que fueron efectivamente pagadas por las autoridades municipales, que debieron ser satisfechas por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que en autos, se verificó el pago por parte del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAUD) y de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón por Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 35.000, 00) y Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 167.404, 96), por la realización de los trabajos de preparación de la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo, sin que sea posible discernir en autos, cuáles otras actividades o trabajos fueron realizados por la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., distintas a las efectivamente pagadas por las referidas autoridades administrativas.

La disposición legal citada, establece la llamada carga de la prueba para aquella parte que afirme o pida la ejecución de la obligación. Sin embargo, ella no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a este, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de la ausencia de actividad probatoria (Vid. Artículo 1.354 del Código Civil).

En este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 de fecha 24 de marzo de 2004, indicó lo siguiente:

“(…) Así, vista la ausencia de material probatorio pertinente que otorgue a esta Sala la certeza del cumplimiento de las obligaciones contraídas y a pesar de que el Municipio demandado no probó nada en su favor, considera la Sala que subsistía en cabeza del demandante la carga de probar la ejecución de la obligación nacida del negocio jurídico celebrado (…)”.

La contrapartida a la falta de actividad probatoria, la constituye el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)” (Vid. Sentencia Nº 973 de fecha 5 de agosto de 2004).

Siendo ese el escenario procesal que define la actuación de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de que en el caso bajo análisis, la parte demandante no demostró el cúmulo de actividades realizadas en la Fosa Nº 2 del Relleno Sanitario El Saladillo no pagadas por el órgano ejecutivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la demanda ejercida por la sociedad mercantil Kippis Mantenimiento, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se decide.

VI
OBITER DICTUM

Finalmente, desea llamar la atención esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la importancia y trascendencia que reviste para la contratación pública en Venezuela, el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos legales previstos en los distintos instrumentos normativos que rigen la materia con el objeto de brindar transparencia, seguridad, celeridad, publicidad y eficacia a los procedimientos de selección de contratistas.

La licitación o contratación pública puede ser definida grosso modo como “(…) un modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases y condiciones, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público (…)” (Juan Rodolfo Comadira. La Licitación Pública en los Contratos Administrativos. Artículo publicado en las VIII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo).

Sobre los apuntes realizados, es dable resaltar los siguientes elementos:

a.- En primer término, los procesos licitatorios llevados a cabo por los órganos o entes que se encuentran sometidos a la regulación de la Ley de Licitaciones, ahora Ley de Contrataciones Públicas, tienen como objetivo fundamental garantizar que la contratación pública contará con procesos abiertos -esa es la regla-, para dar con la mejor opción válida propuesta por los oferentes.

En este sentido, se pronunció acertadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.490 de fecha 27 de junio de 2000, en la que expresó lo siguiente:

“(…) Todo procedimiento licitatorio tiene como fin primordial, el de garantizar que la contratación pública sea orientada hacia la selección de los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin público perseguido (ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales), mediante la menor cantidad posible de erogaciones (…)”.

b.- La contratación pública en nuestro país, está regida por los principios de igualdad, legalidad, competencia, buena fe, transparencia, publicidad, participación y eficacia. De hecho, la reforma posterior que sufrió la Ley de Licitaciones -ajustada a los principios contenidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, contempló tales premisas como principios rectores de los procedimientos sustanciados para la contratación pública (Véase al respecto el artículo 2 de la vigente Ley de Contrataciones Públicas).

c.- Ahora bien, la voluntad de la Administración se concreta en un instrumento -contrato- definido según el numeral 4 del artículo 5 de la derogada Ley de Licitaciones como aquel instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de bienes muebles, incluidas las órdenes de compra y de servicio, el cual como cualquier tipo de contrato en nuestro país, tiene fuerza de ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil.

d.- La licitación se expresa en un verdadero procedimiento administrativo, cuyo objetivo fundamental es la determinación de la persona que ofrece las mejores condiciones para la celebración de ciertos contratos por parte de la Administración.

Lo expuesto adquiere especial importancia para comprender que la contratación pública, debe llevarse a cabo dentro de unos parámetros jurídicos y técnicos muy estrictos que permitan a los órganos contralores en los distintos niveles territoriales, ejercer sus funciones de supervisión sobre el patrimonio público. En el cumplimiento de tales fines, coadyuvan decisivamente las empresas contratistas, quienes también deben manifestar su interés por la correcta formación de la voluntad administrativa y ejecución de los contratos.

VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios ejercida por el abogado Otto Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil KIPPIS MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 929, Folios 183 al 185, Tomo XIV contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2007-000009
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.