EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y del Estado Miranda anotado bajo el Nº 35, Tomo 6-A-Pro de fecha 3 de febrero de 1981, cuya última modificación se hizo mediante acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de fecha 29 de junio de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 31-A-Cto, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 29 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de abril de 2007, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraría pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles, establecidos en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 12 de abril de 2007, se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Orlando Lagos Villamizar, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación que realizara el desglose de los documentos que indicó en la referida diligencia.
En fecha 16 de mayo de 2007, el referido Juzgado se pronunció respecto a la solicitud de desglose y separación definitiva de los folios indicados por la representación judicial de la parte demandante, señalando que éstos forman parte integral de las actas del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Orlando Lagos Villamizar, consignó escrito de reforma a la demanda interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de darla por enterada de la presente decisión, concediéndoles otros veinte (20) días para que diera contestación a la demanda y su reforma, tal como lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a computarse una vez que venciera el lapso a que se refiere el artículo 84 mencionado.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el Alguacil del aludido Juzgado consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Marjorie Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.773, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 1º de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., consignó escrito de pruebas, y en esa misma fecha, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Marjorie Gómez, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en cuanto a la procedencia de las cuestiones previas promovidas.
En fecha 11de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., consignó escrito de pruebas a las cuestiones previas.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, contentivo del informe de avalúo, en consecuencia, ordenó citar al ciudadano Alfredo Sánchez Vega, titular de la cédula de identidad Nº 205.083, en su condición de tercero interesado, a los fines de que respondiera los particulares contenidos en el referido capítulo.
En fecha 14 de febrero de 2008, de libró la boleta de citación dirigida al ciudadano Alfredo Sánchez Vega.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la boleta de notificación dirigida al referido ciudadano.
En fecha 18 de febrero de 2008, fecha fijada por el referido Juzgado para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alfredo Sánchez Vega, promovido como testigo, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandante como la del referido testigo, así como también la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, asimismo, declaró inadmisible la inspección judicial promovida en el capítulo I del referido escrito.
En fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El día 22 de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Vega, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual formuló alegatos.
En fecha 26 de febrero de 2008, al constatar que finalizó la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Marjorie Gómez Amaíz, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, ordenó la continuación del respectivo procedimiento, a partir de que constara en autos las últimas de las notificaciones de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Orlando Lagos Villasmizar, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó que sea librada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de junio de 2008, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento y sea librada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar tanto a la parte recurrida, como a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte el día 14 de abril de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al aludido Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, a los fines que la presente causa continuara su curso de Ley, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo, advirtió que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el precitado artículo, se le tendría por notificada, y comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Virginia Sulbaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.606, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación consignado.
En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de marzo de 2009, el prenombrado abogado, consignó escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada Virginia Sulbaran, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por el apoderado judicial de la parte demandante como por la apoderada judicial de la parte demandada, y se advirtió que quedaría abierto el lapso para la oposición a dichas pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, antes identificado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de designación de expertos topográficos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró improcedente la oposición planteada por la parte demandante, en consecuencia, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. Con relación al mérito favorable invocado, consideró que no constituía medio de prueba alguno.
El día 16 de abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos topográficos, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, por consiguiente, el mismo se declaró desierto.
En fecha 20 de abril de 2009, se libró oficio Nº JS-CSCA-2009-266, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Vargas del Estado Vargas, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 23 de abril de 2009, se fijó el segundo día de despacho siguiente al de la presente fecha, para que tuviera lugar el referido acto.
En fecha 27 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El día 28 de abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos topográficos, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte demandante como de la demandada. Asimismo, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que los expertos designados manifestaran su aceptación rechazo al cargo para el cual habían (Subrayado del original) designados y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de mayo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la juramentación de los expertos, se dejó constancia de que en ese acto, los ciudadanos designados aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente el cargo de expertos para el cual fueron elegidos.
En fecha 7 de mayo de 2009, la ciudadana Irma Bárcenas, titular de la cédula de identidad Nº 985.310, en su condición de experto designado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que a partir de la presente fecha se dio inicio al trabajo encomendado.
En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano José Medina, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.250, en su condición de experto designado, dejó constancia que a partir de la presente fecha iniciaría las actividades encomendadas.
En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 205.083, en su condición de Perito-Avaluador, consignó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de siete (7) días de despacho, a los fines de la entrega del informe de avalúo.
En esa misma fecha, el ciudadano Joel Darío Medina, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.250, en su condición de Experto-Topográfico, consignó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de cinco (5) días de despacho, a los fines de la entrega del informe.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación aceptó prorrogar la entregar de los referidos informes en siete (7) y cinco (5) días de despacho, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 1444/09 de fecha 19 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En esa misma fecha, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado Comisionado.
El día 26 de mayo de 2009, los ciudadanos Joel Darío Medina, Fabricio Conde y José Entrialgo, titulares de la cédula de identidad números 6.977.250, 1.667.125 y 5.223.500, respectivamente, en su condición de Expertos-Topográficos, consignaron experticia topográfica.
En esa misma fecha, los ciudadanos Alfredo Sánchez, Germán Isturiz e Irma Barcenas, titulares de la cédula de identidad números 205.083, 1.721.558 y 985.310, respectivamente, en su condición de expertos designados, consignaron informe de avalúo.
En fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos los informes consignados.
En la misma fecha anterior, el abogado Orlando Lagos Villamizar, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclarar por vía de ampliación el informe presentado por los expertos topográficos.
El día 27 de mayo de 2009, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclarar por vía de ampliación el informe de avalúo respectivo.
En fecha 1º de junio de 2009, el ciudadano Joel Darío Medina, en su condición de Experto Topográfico, consignó alcance al informe de experticia topográfica.
En esa misma fecha, el ciudadano Alfredo Sánchez Vega, en su condición de Perito-Evaluador, consignó anexo en copia simple.
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las aclaratorias realizadas tanto por los expertos-evaluadores como por los expertos topográficos a los informes correspondientes.
En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., el día 26 de mayo de 2009.
En fecha 8 de junio de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló el auto dictado en fecha 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2009, vista la apelación ejercida por la parte demandante, se ordenó abrir cuaderno separado y remitir a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2009, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual indicó las copias del expediente correspondientes a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia que se abrió el cuaderno separado, en cumplimiento con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 9 de julio de 2009, el abogado Orlando Lagos Villamizar, consignó las copias fotostáticas para abrir el cuaderno separado de la apelación ejercida el día 8 de junio del mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2009, el mencionado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el auto dictado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través de la cual declaró improcedente la solicitud de “reposición de inspección judicial evacuada”.
En fecha 11 de febrero de 2010, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza provisoria del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En fecha 18 de mayo de 2010, al constatar que venció el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de junio de 2010, se fijó para el día 11 de noviembre del mismo año, la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de julio de 2010, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó por contrario imperio el auto dictado el día 1º del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Zonia Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.146, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, anexo al cual presentó original del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El día 21 de febrero de 2007, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., interpuso demanda por daños y perjuicios, la cual fue reformada el 18 de septiembre del mismo año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha (23) de enero de 1.970 mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas el primer trimestre de 1970, bajo el No.- 16 Protocolo primero, tomo 7 constante de tres folios el Ministerio de Obras Públicas hace donación pura y simple al Instituto Autónomo Banco Obrero, el inmueble de propiedad Nacional compuesto por un excedente de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas, Distrito Federal con una superficie de un mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados (1842 M2), el cual había sido adquirido por la Nación venezolana conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal bajo el No.- 56, folio 133, Protocolo Primero Tomo 6 de fecha 3 de septiembre de 1957”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[señaló] el referido documento de propiedad que la donación fue autorizada por el Senado de la República de Venezuela según fecha 25 de enero de 1969 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] [e]n fecha (22) de febrero de 1.996 mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, El Recreo anotado bajo el No.- 56, Tomo 42, el Instituto Nacional de la Vivienda (‘I.N.A.V.I.’) dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil Desarrollo 5 C.A. inscrito posteriormente en fecha (1) de marzo de 1.996 por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Estado Vargas el primer trimestre de 1996, bajo el No.- 28 Protocolo primero, tomo 8 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[e]n fecha (19) de Marzo de 1.997 mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas el primer trimestre bajo el No.- 61 Protocolo primero, tomo 33 constante de tres folios declar[ó] expresamente cancelada la hipoteca correspondiente […]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[e]l terreno antes indicado fue adquirido por la Sociedad Mercantil Desarrollo 5 C.A. para la construcción de un hotel turístico en razón de la condiciones favorables de excelente ubicación ya que se [trataba] de un terreno urbanizado situado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas del Distrito Federal con una superficie aproximada de Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Veintisiete decímetros Cuadrados (1.842,27 M-2) conforme a lo indic[ó] el mismo documento de adquisición de la propiedad”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [su] representada a través de su Director al trasladarse al inmueble el próximo pasado 1 de octubre de 2006 se encontró con la infeliz noticia que el Ministerio de Infraestructura por intermedio de sus contratistas a su cargo desde el mes de julio 2006 dió [sic] inicio a la construcción de La Avenida La Playa, la cual pasa por encima del terreno de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[e]fectivamente en fecha (18) de Octubre de 2006 según consta de Inspección Ocular efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas con auxilio de un experto fotógrafo se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Un movimiento de tierra de mas [sic] de un mil metros cuadrados sobre la parcela propiedad privada identificada en primer termino [sic], 2) También se dej[ó] constancia de la reubicación de la tubería correspondiente al acueducto del litoral central instalado por profesionales de Hidrocapital, en proceso de instalación subterránea, 3) Se dejó constancia de la presencia de ingenieros de la Empresa Constructora Tua C.A. quienes informaron que se trataba de la realización de un proyecto de vialidad integral para el Estado Vargas trazado y diseñado por el cuerpo de ingenieros del Ministerio de Infraestructura, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en fecha 09 de Noviembre de 2006 fue efectuado Informe de Avalúo Suscrito por el Licenciado Alfredo Sánchez Vegas, sobre la parcela de Terreno Ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto - Sector El Playón del Municipio Vargas - Estado Vargas […] indicó [h]abiendo tomado, en cuenta los factores cuya interacción en los actuales momentos determinan el valor del inmueble suficientemente escrito e identificado en este informe, [ese] Perito certific[ó], que el valor estimado del terreno es de: Quinientos Diez Millones Quinientos Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos. (Bs. 510.508.786.83)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[esos] conceptos y precios referidos constituyen en [su] criterio y de [su] representada Desarrollo 5, C.A., el monto de los daños y perjuicios que deben ser indemnizados por el Ministerio de Infraestructura correspondientes en primer lugar al precio de la totalidad del terreno varias veces citado y los perjuicios correspondientes al pago de los intereses dejados de percibir por la construcción y ejecución de la Avenida Intercomunal denominada Avenida La Playa en Macuto Estado Vargas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[l]a responsabilidad patrimonial del Estado con especial referencia al Ministerio de Infraestructura en el presente caso de la construcción de la Avenida La Playa que se ejecutó y construyó sobre la propiedad privada del lote de terreno de [su] representada constituye un daño cierto, efectivo y cuantificable causado por una actividad legitima y licita, se encuentra prevista en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica [sic] o Social que prescribió las garantías del uso y disfrute de la propiedad privada”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[l]a construcción y ejecución de la Avenida La Playa por contratistas del Ministerio de Infraestructura se traduce en cuantiosos daños y perjuicios que deben ser indemnizados por el mismo, por cuanto los daños se circunscriben al precio del inmueble y los perjuicios a la utilidad dejada de percibir cuyos precios han sido enunciados en el avalúo que se acompaña a la presente acción judicial […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] el Ministerio de Infraestructura a traves [sic] de su contratista Constructora Túa C.A., empezó a construir y ejecutar su Programa Vial de la Avenida La Playa en el Estado Vargas en el lote de terreno propiedad privada de Desarrollo 5, C.A., y ejecutó un acto de la Administración Pública que en ejercicio de sus funciones no solo desnaturalizó el derecho de propiedad, sino que la construcción, ejecución y funcionamiento de la nueva Avenida la Playa en Macuto sobre el terreno privado supone la extinción total del derecho de propiedad obligando inexorablemente a la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social de fecha 1 de julio de 2002”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que: i) el Ministerio de Infraestructura convenga o que sea obligado a la indemnización de daños y perjuicios correspondiente al inmueble propiedad de su representada, ocupado, ejecutado y construido actualmente para las obras de la construcción de la Nueva Avenida Intercomunal en la bajada del Playón en el Litoral Central Estado Vargas, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; ii) Que convenga en el precio correspondiente al Informe de Avalúo para la Parcela de Terreno Ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón Municipio Vargas del Estado Vargas determinado en la suma de Quinientos Diez Millones Quinientos Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 510.508.786,83); iii) Que convenga o que se ordene el pago del lucro cesante sobre la utilidad dejada de percibir por el pago del precio efectuado en la indemnización a tenor del artículo 1.275 del Código Civil; iv) Que convenga o que se declare el pago de los intereses respectivos por retardo en el cumplimiento de la obligación a tenor del artículo 1.277 del Código Civil vigente; y v) La indexación del precio solicitado.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Virginia Sulbarán Iztúriz, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda, en base de las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] dentro del cúmulo de afirmaciones expuestas por la parte la parte actora, resulta confuso determinar los hechos alegados, debido a la imprecisión que presentan al momento de explanarlos en el escrito libelar, tal y como se pudo apreciar en el ‘Capítulo II, De los hechos alegados por la parte actora’, pues la demandante omite datos importantes como lo es indicar el contrato principal del que proviene la hipoteca que se menciona, señalar que el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.)le dio en ‘venta pura y simple’ el inmueble, en qué fecha se trasladó el demandante al inmueble, encontrándose así la ‘infeliz noticia’ que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura había iniciado la construcción de la Avenida La Playa, entre otras afirmaciones confusas”.
La representación judicial de la parte demandada, negó que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hubiere planificado, programado y/o materializado la reconstrucción de la Avenida La Playa ubicada en el Estado Vargas, ‘pasando encima’ o sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., parte actora en la presente causa, el cual, según el contenido del documento de venta que le efectuara el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, negó que “[…] por la reconstrucción de la Avenida La Playa se hubiere extinguido y desnaturalizado el derecho de propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., sobre el citado inmueble, tal y como lo expres[ó] la parte actora. Resulta un hecho conocido por la colectividad, que la reconstrucción de la Avenida La Playa fue ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el mismo lugar en el cual se encontraba la anterior o vieja Avenida La Playa, en sus tres (3) tramos (El Playón-Camurí Chico, Camurí-Chico-Los Corales; y Los Corales- Caribe) se realizó exactamente donde se encontraba la anterior, antes de ser destruida por consecuencia del deslave ocurrido en el año 1999 en el Estado Vargas, y como se observa del propio documento de propiedad, la referida Avenida existía en el Estado Vargas mucho antes de que la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., adquiriera el lote de terreno, al extremo de dicha Avenida La Playa, constituye los linderos este y sur de la parcela de terreno en cuestión”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] reconstruir la Avenida La Playa en el mismo lugar que se encontraba antes de los hechos notorios ocurridos en el Estado Vargas en el año 1999 y al existir la mencionada avenida antes de la compra del lote de terreno por parte de la sociedad mercantil demandante, al punto de constituir linderos del inmueble, se evidencia que de ninguna forma se está extinguiendo y desnaturalizando de derecho de propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Rechazó que “[…] el 18 de Octubre de 2006, hubiera existido algún movimiento de tierra sobre la parcela de terreno indicada, tal y como se pretendió dejar constancia por medio de una inspección ocular evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, con el único auxilio de un experto fotográfico. De las fotografías tomadas en la oportunidad de la evacuación de la comentada inspección ocular, se desprendi[ó] con claridad que no existía una delimitación visible de los linderos de la parcela de terreno citada, por lo que, resultaba materialmente imposible el poder afirmar, sin la realización de un levantamiento topográfico o cualquier otro mecanismo de ubicación o mediación científico, que el Tribunal se encontraba constituido exactamente en la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., y que sobre ella existía un movimiento de tierra”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[…] de las fotografías acompañadas a la mencionada inspección ocular, se [pudo] evidenciar que no [existía] delimitación alguna de los linderos de área inspeccionada. Es por ello, que resulta imposible para cualquier persona, incluso con todos los conocimientos prácticos o profesionales que pueda poseer, el poder saber hasta dónde llegan los linderos de esa supuesta parcela donde se constituyó el Tribunal, ya que para ello, se requiere, como se señaló en párrafos anteriores, de una serie de estudios que permitan llegar a esa conclusión, situación que no se desprende de los elementos fundamentales de la demanda que se haya efectuado”.
Adicionalmente, rechazó “[…] la veracidad del informe de avalúo efectuado en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Licenciado Alfredo Sánchez Vegas, que tuviere por objeto la parcela de terreno en cuestión, el cual concluy[ó] arrojando un valor monetario de Quinientos Diez Mil quinientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 510.508,78). En [ese] informe se explica que el método utilizado para determinar el valor del inmueble es el llamado Método de Mercado o Comparación Directa de oferta y Demanda, el cual se realiza ‘en el libre desenvolvimiento del mercado inmobiliario, en fechas lo más recientes posibles’ […]”. (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del original).
Acotó que “[…] el inmueble al cual hace referencia la demanda y al que se contrae el documento citado en el párrafo anterior, no resulta apto para la construcción de un hotel turístico, por no poseer unas condiciones favorables y una excelente ubicación, y por ende, no se explica como [sic] se pudo comparar el inmueble en cuestión con otros terrenos de la zona que sí poseen tales características, según lo afirmado por el mismo Informe de Avalúo y estos hechos los conoce la parte actora antes de haber dado inicio al presente procedimiento, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] la parte actora se [dio] cuenta de [esa] situación un (1) año y medio luego de haber adquirido el referido inmueble y diez (10) años antes de dar inicio al presente procedimiento, por lo cual está perfectamente en conocimiento de que el referido inmueble NO posee las condiciones favorables para la construcción de un edificio; igualmente [estaba] en conocimiento de que es material y legalmente imposible su construcción, en razón de ello, fue que afirmaron, en aquél proceso que iniciaron en el año 2002, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el inmueble no podía ser desarrollado para el fin que supuestamente previeron al momento de su adquisición”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[d]e la admisión de hechos efectuada por la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., parte actora igualmente en este proceso, se desprende con absoluta claridad que para la fecha de aquella demanda, el inmueble se había desnaturalizado para el uso previsto, por cuanto, no podía ser utilizado para la construcción de edificación alguna, en atención a la limitación que le impuso el acueducto del Litoral Central, llegando al extremo de afirmar, como lo contiene la citada sentencia que se ‘firmó sin tener conocimiento cabal de que se compraba un inmueble afecto al uso público, ya que siendo el propósito de la venta un inmueble para construir un edificio en propiedad horizontal-turístico, jamás y nunca lo hubiera adquirido en tales circunstancias’. De tal forma, pone en evidencia la imprecisión del supuesto avalúo y de la supuesta desnaturalización de la finalidad del inmueble argumentada en la demanda, así como la imposibilidad de edificación en el mismo. De igual manera, es evidente que la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., no fue lo suficientemente diligente al momento de la adquisición del inmueble”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] no es cierto que el inmueble tenga aprobado algún proyecto para la construcción de un edificio por la autoridad de Ingeniería Municipal del Estado Vargas, ni que la parte actora hubiere adelantado algún tipo de inversión que [evidenciara] su intención de utilizar el inmueble para la construcción de un edificio o de cualquier otro proyecto. Tampoco acredita ni especifica el tipo de zonificación del inmueble para afirmar la supuesta intención y/o posibilidad de desarrollar algún tipo de proyecto en ese terreno”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] lo único que se evidencia de la actuación que ha efectuado la parte actora, es que lejos de utilizar el mencionado inmueble para la construcción del algún proyecto, sea cual fuere su tipo, únicamente ha pretendido que el Estado lo indemnice de una u otra manera, por supuestas afectaciones inexistentes a su propiedad, lo que [han] negado y rechazado en presente caso”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no es posible el nacimiento de la obligación de reparación por parte de la Administración, por la inexistencia del daño invocado, toda vez, que con la reconstrucción de la Avenida La Playa, no se afecto [sic] en forma alguna el inmueble propiedad de la parte actora. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse presente ninguno de los tres presupuestos o condiciones anotados por la Jurisprudencia, no existe obligación de reparación alguna a cargo de la República Bolivariana de Venezuela”.
Apuntó que no se explica como “[…] la parte actora, demanda de conformidad al artículo 123 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, entre otras normas jurídicas, al haber sido derogada dicha ley por la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial N° 38.633, de fecha 27 de febrero de 2007”.
Sostuvo que “[…] la reforma del libelo de la demanda, escrito en el cual la sociedad mercantil demandante invoca el artículo en cuestión, fue consignado en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de septiembre de 2007, fecha esta evidentemente posterior a la fecha en la cual fue publicada la ley derogatoria”.
Expresó que “[…] para el supuesto negado que se evidenciare que la reconstrucción de la Avenida La Playa afectó de alguna forma la superficie del inmueble propiedad de la parte actora, arriba identificado, invocamos la renuncia contractual efectuada por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., al momento de adquirir el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), renuncia expresa que se encuentra contenida en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en fecha 1° de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 28, Tomo 8 del Protocolo 1º, […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] el propietario del inmueble al momento de la adquisición del mismo, aceptó cualquier afectación de dicho bien con ocasión de los conceptos señalados, dentro de los que se encuentra la existencia de ‘ramales’. En dicha renuncia, aceptó expresamente que no realizaría ninguna reclamación aún cuando esa afectación hubiere ocurrido con conocimiento o no del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siempre que la afectación tuviere por finalidad la satisfacción de un servicio público y/o privado, incluyendo aquellos cuyo beneficiario fuere la urbanización”.
Adujo que “[…] si el terreno se encontrare afectado por una carretera o parte de ésta, que inicia un camino, en este caso la Avenida Principal La Playa, existiría una afectación justificada y autorizada por el propietario del inmueble, no susceptible de ser indemnizada, siempre y cuando esa afectación no suponga la desaparición total del bien sobre el que existen los derechos de propiedad, porque la intención de las partes expresada en el documento fue que cualquier limitación parcial en los supuestos señalados, no ameritaría una indemnización, en atención a la renuncia al ejercicio del derecho a accionar que realizó la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., todo ello en beneficio de la satisfacción de un fin público”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por consiguiente, alegó que “[…] aún cuando hubiere una afectación parcial del inmueble, la cual también expresamente [negaron], tampoco le asistiría el derecho a reclamar indemnización alguna al propietario del bien, por encontrarse éste afecto a una obra de finalidad pública específica”.
Esgrimió que “[…] resulta materialmente imposible que un inmueble que no esté utilizándose para una actividad productiva específica pueda generar un lucro cesante, con prescindencia de la afectación de que se trate, por cuanto este tipo de daño atiende a la afectación o paralización de una actividad que se realiza con un bien. Dicho esto, considerando que en el presente caso, no hay actividad alguna alegada por la parte actora que hubiere estado realizando con el inmueble, no puede existir un lucro cesante”.
Que “[e]n lo que respecta a la reclamación de intereses que manifiesta la parte actora, se adeudan los mismos por el retardo en el cumplimiento de una obligación, lo cual resulta manifiestamente improcedente en el presente caso, ya que, no existe obligación alguna incumplida por la República Bolivariana de Venezuela que hubiere generado intereses a favor de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., toda vez, que lo que pretendido por la parte actora en el presente caso, es el reconocimiento de una indemnización por la supuesta afectación de su derecho de propiedad”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Orlando Lagos Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
III
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
Dentro del lapso concedido por el Tribunal para que las partes en el caso presentaran sus respectivos informes, la Procuraduría General de la República, por su lado, reproduciendo alegatos contenidos en la contestación, indicó lo siguiente:
Reiteró que el Ministerio no ha realizado construcciones sobre el bien inmueble del recurrente, puesto que la Avenida a que alude el demandante ya había sido edificada con anterioridad.
Que el demandado renunció a la posibilidad de reclamar judicialmente daños y perjuicios, en razón del contrato de venta que suscribió con INAVI.
Que el lucro cesante no resulta estimable en el presente caso, puesto resulta falso que el bien pueda ser destinado a alguna actividad hotelera, como lo sostiene quien demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
El abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., presentó conjuntamente con la demanda interpuesta, los siguientes elementos probatorios:
1. Fotocopia del documento poder otorgado por la sociedad DESARROLLO 5, C.A. por ante la Notaría Pública Novena constante de dos folios.
2. Copia simple del documento de compra-venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la sociedad DESARROLLO 5, C.A., protocolizado en fecha 1º de Marzo de 1.996, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Estado Vargas, bajo el No.- 28 del Protocolo Primero, Tomo 8.
3. Copia del documento de cancelación de hipoteca otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la sociedad DESARROLLO 5, C.A. en fecha 18 de Noviembre de 1.997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Estado Vargas, bajo el No.- 09, Protocolo Primero, Tomo 9.
4. Documento original de la Inspección Ocular ejecutada por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 18 de octubre de 2006 sobre un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas del Estado Vargas.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda interpuesta, los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple de sentencia Nº 05960 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2005. (Caso: Sociedad Mercantil Desarrollo, C.A. contra el Instituto Nacional de la Vivienda).
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS DURANTE EL PROCESO
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció acerca de las pruebas promovidas por el abogado Orlando Lagos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., indicando lo siguiente:
1.- En cuanto al Punto Previo del escrito de promoción de pruebas la parte promovente, en el cual hizo valer y ratificó las documentales que constaban en actas, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
2.- En cuanto a las documentales promovidas en el Punto II, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
3.- En relación con la prueba de inspección judicial promovida en el Punto III y IV del escrito probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Ello así, se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que practicara la inspección requerida, siendo que en fecha 15 de mayo de 2009 el citado Juzgado practicó inspección judicial, la cual riela a los folios 435 al 440 del expediente judicial.
4.- En relación con la promoción de la prueba de experticia de avalúo promovida, se admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Siendo así, se advierte que en fecha 26 de mayo de 2009, los ciudadanos Germán Isturiz, Alfredo Sánchez e Irma Bárcenas, en su condición de expertos designados en el presente juicio, consignaron Informe de Avalúo, el cual riela a los folios 16 al 27 de la segunda pieza del expediente judicial.
5.- En cuanto a la prueba de experticia de levantamiento topográfico promovida en el Punto V, se admitió en cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En consecuencia, en fecha 26 de mayo de 2009, los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, consignaron experticia topográfica realizada por sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., así como Levantamiento Topográfico, todo lo cuales riela a los folios 7 al 13 de la segunda pieza del expediente judicial.
Finalmente, esta Corte advierte respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se circunscribieron a reproducir el mérito favorable de autos, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indicó que no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual señaló que su valoración se acordará en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la demanda interpuesta
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República vigentes para la fecha de su pronunciamiento, razón por la cual debe esta Corte ratificar su competencia para conocer de la situación de autos. Así se decide. (Folios 49 al 53 el expediente judicial).
Punto Previo.
De forma preliminar a la resolución del caso de autos, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca del escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de julio de 2010.
En tal sentido, se evidencia que tal actuación se verificó en el expediente antes de haber sido revocado -el 22 de julio de 2010- el auto que fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de informes orales (de conformidad con lo establecido en la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004), revocatoria que se realizó, como lo indicó este Tribunal, en razón de “lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; pero de igual forma, es importante acotar que el precitado escrito se consignó cuando la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya se encontraba en vigencia en nuestro sistema jurídico¬ (Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010).
Al respecto, y en la línea de lo expuesto con el auto dictado por esta Corte el 22 de julio del año en curso, resulta necesario transcribir lo previsto en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes” (Destacado del Tribunal).
Como se evidencia de la disposición legal previamente transcrita, los tribunales con juicios que se encuentren en fase de informes al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberán suprimir el desarrollo de ese acto e informar (por medio de auto) a las partes que se conceden treinta (30) días de despacho a los fines de que presenten por escrito sus conclusiones sobre el proceso.
Pues bien, como antes se advirtió, la parte actora presentó escrito de informes estando en vigencia la novísima Ley que regula los procesos contenciosos administrativos; sin embargo, tal presentación se efectuó antes del auto que estableció los treinta (30) días de despacho a que se refiere el mencionado texto legal, siendo la consignación de tal escrito, a juicio de este Tribunal, efectuado de manera anticipada.
Siendo así, resulta pertinente destacar que si bien la presentación del escrito de informes presentado por la parte actora se efectuó antes del auto que estableció los treinta (30) días de despacho a que se refiere la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido criterio de esta Corte no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo, más aún cuando las partes, como en el caso de autos, han cumplido de manera anticipada tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa, razón por la cual no puede ser condenada la actuación de la parte actora sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente en cumplir con la obligación establecida en la ley con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
En tal sentido, esta Corte sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo, considera que el escrito de informes presentado por la demandante en fecha 12 de julio de 2010, debe tomarse como válido, ya que de eliminarse la oportunidad en la cual la parte tiene la posibilidad de exponer sus conclusiones relacionadas con el juicio que se ventila por la presentación anticipada de su escrito, se estaría violentando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales. Así se decide.

Del Mérito del asunto.
Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, la cual se circunscribe a determinar si, en virtud de la reconstrucción de la Avenida La Playa en el Estado Vargas, efectuada por el Ministerio de Infraestructura, la parte demandante tiene derecho a una reclamación por daños y perjuicios materiales, al presuntamente haber quedado comprendido un terreno de su propiedad dentro de esa reconstrucción vial.
En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.” (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).
De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar –o falta de actuar- de las instituciones estatales.
Sobre el punto, esta Corte ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:
“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”
Por ello, se señaló que:

“En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo” (Resaltado de la sentencia citada).
Adicional a lo anterior, la Corte ha explicado el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva que informa al Estado venezolano, señalando que:
“…la responsabilidad del Estado, desde el punto de vista objetivo, puede germinar en dos casos: el primero, por cumplimiento normal de la actividad estatal, en la cual la lesión aparece producto de un desempeño necesario y legal de la Administración en la esfera jurídica del particular; el segundo, se refiere a los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal. Ésta, en un primer sentido, aparece por la falta o falla del servicio de la Administración, pues el daño se origina de la ocurrencia y los efectos de un defectuoso funcionamiento del servicio o por su impropia o desmaña conducción.
El segundo criterio de responsabilidad estatal por anormal desempeño lo configura la idea o concepción del riesgo. Dicha concepción integra o complementa la originada por falta o falla de servicio, a fin de proteger a quien ha sufrido el perjuicio en aquellos casos donde el defectuoso o indolente conducir de la prestación resulte insuficiente para esclarecer y constituir la objetividad de la responsabilidad, por no haberse evidenciado en forma manifiesta el funcionamiento anormal de la prestación pública, a pesar de la ocurrencia de un daño”.
Por tanto, el sistema de responsabilidad objetiva implica que la Administración responde por sus actuaciones u omisiones, es decir, no por el hecho de otro sino por el hecho propio, lo que significa, por un lado, que las acciones de los servidores públicos no alcanzan a evadir la responsabilidad administrativa, a menos que se demuestre, como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que el móvil y circunstancias del hecho quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa” (Véase Sentencia Nº 2818 del año 2002).
Sin embargo, este Tribunal ha venido señalando que el hecho de que la Administración tenga que responder por su actividad no significa que deba asumir responsabilidades por infinidades de circunstancias donde sin prudencia y racionalidad de por medio (que no constituyen otra cosa sino asimilaciones abstractas) se excluyan elementos o aspectos de peso para definir y concluir una verdadera falta imputable a la actuación estatal, cuya verificación irrefutable constituye, a juicio de esta Sede Jurisdiccional, el presupuesto sine qua non para reclamar y ser procedente la responsabilidad patrimonial del Estado.
En esa inteligencia, la Corte ha hecho referencia (siguiendo orientaciones doctrinales) a la pertinencia de considerar parámetros de actuación o estándares de servicio con el fin de indagar si existe una anormalidad real en la actividad del Estado, y por ello, en aras de valorar esta situación y con ello la responsabilidad patrimonial, se ha señalado la necesidad de abordar las circunstancias del caso con un análisis sensato y omnicomprensivo que pondere las particularidades institucionales que detente el ente u órgano cuya actuación se recrimina, presentes en las mismas, de forma que la decisión a dictar se conduzca u oriente sobre la base de una apreciación ajustada al sentido o finalidad de la institución de la responsabilidad patrimonial, que, como ha sido reiterado por la doctrina, es de contenido garantista y que obedece o se justifica por conductas infundadas, carentes de razonabilidad alguna y contrarias –obviamente- al Ordenamiento Jurídico, o más bien, a las exigencias que el Derecho Positivo exige a la Administración cumplir en el desempeño de sus múltiples gestiones.
Así, en sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha indicado lo siguiente:
“…en aras de un discernimiento y aplicación adecuada de la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración, se impone necesariamente una labor de ponderación y análisis sobre estándares de normalidad en relación a los cuales pueda hacerse derivar un funcionamiento anormal de los servicios, no bastando simplemente la constancia de un daño.
Así, este Tribunal juzga que los estándares de servicios deben constituirse en presupuesto esencial para concluir en la responsabilidad del Estado. Tales patrones de actuación estarán soportados según las circunstancias reales en que se desenvuelvan los servicios públicos y sus agentes en un determinado tiempo, suprimiéndose, claro está, cualquier interpretación abstracta, ajena a la realidad de que hablamos, donde se sostenga una actuación infalible de la prestación pública o la estimación de estándares perfectos; en igual lugar, deben ponderarse las necesidades sociales en indirecto conflicto y las circunstancias particulares del caso concreto.
Así, habrán de tenerse en cuenta plazos razonables y dilaciones injustificadas, en conjunción con la posible existencia de problemas estructurales en el organismo, la falta de diligencia y la omisión sistemática de los deberes atribuidos y la responsabilidad personal del servidor por estos defectos; de modo que deberán valorarse si existen circunstancias o situaciones imprevisibles e ineludibles o extrañas a la institución que de alguna u otra manera impactan en el desenvolvimiento normal del servicio público y así en la satisfacción pronta del interés general perseguido.
Con el esquema anterior, se intenta alcanzar un sistema de responsabilidad delimitado con arreglo a estándares normativos de diligencia, a los fines de dotarle la necesaria flexibilidad en los casos concretos (Vid. Oriol Mir Puigpelat, ‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración, hacia un Nuevo Sistema’, Madrid, Año 2002, Págs. 244 y sig.), para matizarlo y adecuarlo dentro del sentido que ésta institución posee, es decir, como una reparación que se origina por actuaciones administrativas disfuncionales, improvisadas o ajenas a las previsiones del ordenamiento jurídico, en justa correspondencia al daño advenido.
En ese orden de comprensión, al no existir un texto legal en concreto que establezca los parámetros valorativos de conducta debida en los servicios públicos, corresponderá al Órgano Jurisdiccional que analice el caso, ponderar la situación e indagar si de ella se desprende la responsabilidad del Estado por incumplimiento de estándares de exigibilidad, conforme a una motivación basada en el juzgamiento de la realidad social e institucional del ente que se trate y de las circunstancias que rodean el caso, como lo afirma Alejandro Nieto y, ya se refrendara en el criterio de esta Corte que este fallo retoma: ‘[e]n definitiva, nos encontramos ante un problema de ponderación, que lógicamente, debe ser ejercida por los Tribunales mejor que por las leyes, abstractas por naturaleza (…)’ (Vid. ‘La Responsabilidad Civil de la Administración Pública’, pág. 54).
Así pues, es necesario para la resolución de los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, atender ‘(…) a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, y de forma un tanto intuitiva, no derivándose de ellas criterios generales aplicables (…)’(Vid. Oriol Mir Puigpelat, ‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración…’ cit. pág. 295), de manera que el fundamento de la decisión se derive de un estudio racional y considerable de parámetros relacionados con el estado fáctico de la conducta administrativa encausada.
En conclusión, racionalizar el alcance del sistema objetivo no significa erradicar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino por el contrario, permite estudiar en cada caso las circunstancias por las cuales es responsable la Administración y, en consecuencia, debe reparar el daño producido. De allí que, esta Corte resalta que la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe ser considerada mediante el análisis de la irregular actuación de la Administración en su funcionamiento, es decir contraria a la Ley, ya que la posición contraria, obligaría a los órganos públicos a responder de un sinfín de hechos en los cuales si bien ocurrió un daño, no obstante, tal perjuicio no fue producto de su desentendimiento con el servicio”.
Una vez precisado el marco anterior, que se exige en el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe la Corte retomar el caso de autos y para ello procede a identificar los requisitos que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en orden a estimar esa institución, a saber:
1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular;
2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y
3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán).
De manera que el demandante de daños y perjuicios tiene sobre sí la carga de alegar suficiente y particularizadamente tanto los daños que alega haber sufrido, como la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y además demostrar que dichos daños son imputables directamente a la actividad administrativa denunciada como perjudicial.
Ahora bien, aplicando las premisas precedentes al caso concreto, se observa que la representación judicial de la parte actora sostiene que la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., adquirió un terreno “[…] para la construcción de un hotel turístico en razón de la condiciones favorables de excelente ubicación ya que se [trataba] de un terreno urbanizado situado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas del Distrito Federal con una superficie aproximada de Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Veintisiete decímetros Cuadrados (1.842,27 M-2) conforme a lo indic[ó] el mismo documento de adquisición de la propiedad”. (Corchetes de esta Corte).
Que el día 1º de octubre de 2006, un representante de la sociedad mercantil demandante “[…] se encontró con la infeliz noticia que el Ministerio de Infraestructura por intermedio de sus contratistas a su cargo desde el mes de julio 2006 dió [sic] inicio a la construcción de La Avenida La Playa”, la cual, a su decir, se construyó sobre parte de la extensión o porción del territorio que forma su inmueble.
Que esa circunstancia, vale decir, la construcción del paso vial dentro de su inmueble, “constituye un daño cierto, efectivo y cuantificable causado por una actividad legítima y lícita”, que a su juicio justifica la existencia de responsabilidad patrimonial estatal de acuerdo a lo previsto “en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica [sic] o Social […]”.
Concluye destacando que “[…] el Ministerio de Infraestructura […] ejecutó un acto de la Administración Pública que en ejercicio de sus funciones no solo (sic) desnaturalizó el derecho de propiedad, sino que (…) supone la extinción total del derecho de propiedad obligando inexorablemente a la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social de fecha 1 de julio de 2002”.
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República manifiestó que “[…] la reconstrucción de la Avenida La Playa [era] un hecho conocido por la colectividad, (…) fue ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el mismo lugar en el cual se encontraba la anterior o vieja Avenida La Playa, en sus tres (3) tramos (El Playón-Camurí Chico, Camurí-Chico-Los Corales; y Los Corales-Caribe)”.
Que “la referida Avenida existía en el Estado Vargas mucho antes de que la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., adquiriera el lote de terreno, al extremo de dicha Avenida La Playa, constituye los linderos este y sur de la parcela de terreno en cuestión”.
Desmintió que “[…] el 18 de Octubre de 2006, hubiera existido algún movimiento de tierra sobre la parcela de terreno indicada, tal y como se pretendió dejar constancia por medio de una inspección ocular evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, con el único auxilio de un experto fotográfico. De las fotografías tomadas en la oportunidad de la evacuación de la comentada inspección ocular, se desprendi[ó] con claridad que no existía una delimitación visible de los linderos de la parcela de terreno citada, por lo que, resultaba materialmente imposible el poder afirmar, sin la realización de un levantamiento topográfico o cualquier otro mecanismo de ubicación o mediación científico, que el Tribunal se encontraba constituido exactamente en la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., y que sobre ella existía un movimiento de tierra”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del original).
En razón de los razonamientos que anteceden, que a su juicio evidencian “la inexistencia del daño invocado”, afirma que “al no encontrarse presente ninguno de los tres presupuestos o condiciones anotados por la Jurisprudencia, no existe obligación de reparación alguna a cargo de la República Bolivariana de Venezuela”.
Además del alegato anterior, la Procuraduría General de la República señaló que “[…] para el supuesto negado que se evidenciare que la reconstrucción de la Avenida La Playa afectó de alguna forma la superficie del inmueble propiedad de la parte actora, arriba identificado, invocamos la renuncia contractual efectuada por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., al momento de adquirir el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), renuncia expresa que se encuentra contenida en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) […]” (Resaltado del original).
Que el accionante, “[e]n dicha renuncia, aceptó expresamente que no realizaría ninguna reclamación aún cuando esa afectación hubiere ocurrido con conocimiento o no del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siempre que la afectación tuviere por finalidad la satisfacción de un servicio público y/o privado, incluyendo aquellos cuyo beneficiario fuere la urbanización”.
Por tanto, agrega que “[…] si el terreno se encontrare afectado por una carretera o parte de ésta, que inicia un camino, en este caso la Avenida Principal La Playa, existiría una afectación justificada y autorizada por el propietario del inmueble, no susceptible de ser indemnizada, siempre y cuando esa afectación no suponga la desaparición total del bien sobre el que existen los derechos de propiedad, porque la intención de las partes expresada en el documento fue que cualquier limitación parcial en los supuestos señalados, no ameritaría una indemnización (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Para finalizar su exposición, la representación de la parte demandada desarrolla algunos razonamientos para responder la petición de lucro cesante y cancelación de intereses solicitada por la empresa accionante, con base a los cuales sostiene su desestimación.
Precisada la controversia y la posición de las partes involucradas en este caso, pasa esta Corte a resolver la situación planteada con apoyo de las actas procesales y pruebas aportadas a las actuaciones, debiendo examinar en primer término, por ser necesario, si es cierto que el inmueble del demandante resultó afectado por la actuación del Ministerio demandado, esto es, si el bien que menciona en su escrito libelar y a lo largo del proceso se relaciona con el alegado perjuicio imputado a la Administración.
En este sentido, de los elementos probatorios aportados a los autos por la accionante, concretamente, de la copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 1º de marzo de 1996, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 8º, que riela a los folios 79 al 83 de la primera pieza del expediente judicial, documento que es valorado como instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, efectivamente, la sociedad mercantil demandante es propietaria de un terreno.
Así pues, se advierte que en el referido documento de propiedad se estableció lo siguiente:
“El INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por mi representado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa DESARROLLOS 5, C.A., […] una Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas del Distrito Federal. Dicho Terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con una recta de sesenta y siete metros (67 mts.) con terrenos que fueron de Celso DÍAZ y Luis f. SOSA VASQUEZ, hoy de la Nación. Sur y Este: Avenida Intercomunal y bajada El Playón con una curva aproximada de ochenta y tres metros (83 mts.) y Oeste: una recta de veintinueve metros (29 mts.) con terrenos que fueron de Celso DÍAZ, hoy de la Nación y los linderos específicos son los siguientes: NORESTE: Con terreno propiedad de la nación, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto 2 de coordenadas N 1000,00 y E 1000,00 con rumbo Nº 73º03’03”E y una distancia de 32,92 m se llega al punto 3. SURESTE: Con Avenida Principal “El Playón”, mediante una línea quebrada de seis (6) segmentos determinada así: Partiendo del punto 3 con rumbo S 11º04’13”E y una distancia de 2,34 m se llega al punto 4; de este punto con rumbo S 19º31’30”O y una distancia de 7,32 m se llega al punto 6; de este punto con rumbo S 37º52’12”O y una distancia de 10,20 m se llega al punto 7; de este punto con rumbo S 59º21’49”O y una distancia de 9,01 m se llega al punto 8; de este punto con rumbo S 78º35’53”O y una distancia de 15,31 m se llega al punto 9. SUROESTE: Con Avenida Principal “El Playón”, mediante una línea quebrada de seis (6) segmentos determinada así: Partiendo del punto 9 con rumbo S 87º29’27”O y una distancia de 15,31 m se llega al punto 10; de éste punto con rumbo N 75º35’19”O y una distancia de 14,06 m se llega al punto 11; de este punto con rumbo N 01º01’31”O y una distancia de 14,53 m se llega al punto 12; de este punto con rumbo N 03º35’35”E y una distancia de 6,38m se llega al punto 13; de este punto con rumbo N 15º42’05”O y una distancia de 7,10 m se llega al punto 14; de éste punto con rumbo N 35º38’12”O y una distancia de 6,02 m se llega al punto 15. NOROESTE: Con terreno privado y terreno propiedad de la nación, mediante una línea quebrada de dos (2) segmentos determinada así: Partiendo del punto 15 con rumbo S 74º52’12”E y una distancia de 19,69 se llega al punto 1; de éste punto con rumbo N 79º13’35”E y una distancia de 17,39 m se llega al punto 2, donde se cierra el polígono. La superficie del terreno señalado es de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.842,27 M2), todo según plano de levantamiento topográfico que debidamente firmado por las partes se anexa para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes […]. Si el área de terreno, objeto de esta negociación se encontrare afectada por el paso de ramales, cloacas, acueductos en la misma urbanización y por instalaciones para el funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfono y radio recepción, así como también por el desagüe de los predios superiores, todo lo cual pudo haber ocurrido con el desconocimiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA VICIENDA (INAVI), conviene nuestra representada en renunciar o ejercer cualquier acción o derecho que pueda derivarse en contra del Instituto, en virtud de los hechos enunciados y así como se obliga a permitir que continúen en el sitio donde se hallan en la actualidad en la referida área los mencionados ramales o instalaciones, y a solicitar el permiso necesario en caso de que considere conveniente su reubicación a otro sitio dentro de la misma área.” (Destacado de esta Corte).

Del citado documento de propiedad se desprende que, efectivamente, la sociedad mercantil Desarrollos 5, C.A., es propietaria de una parcela de terreno de Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Veintisiete Decímetros Cuadrados (1.842,27 M2), ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos generales y específicos se encuentran definidos en el Levantamiento Topográfico adjunto al referido documento y anexo al cuaderno de comprobantes que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, realizado por la División de Administración de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Asimismo, se advierte que la sociedad mercantil Desarrollos 5, C.A., renunció expresamente a ejercer cualquier acción o derecho que pueda derivarse en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la afectación originada del paso de ramales, cloacas, acueductos en la misma urbanización y por instalaciones para el funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfono y radio recepción que se encontraren en la referida parcela de terreno, así como también por el desagüe de los predios superiores y a permitir que los mismos continuaran en el sitio donde se hallan en la actualidad.
Ahora bien, esta Corte considera necesario transcribir los elementos probatorios promovidos por las partes en la presente causa, con el objeto de identificar si la parcela de terreno propiedad de Desarrollos 5, C.A., resultó ser la misma a la afectada por la reconstrucción de la Avenida La Playa ejecutada por el Ministerio del Infraestructura. A tal efecto, se observa:
1) Reposa a los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente judicial, la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2006 donde se dejó constancia de los siguientes particulares:
“En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 2:30 de la tarde se traslado y constituyó este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la siguiente dirección: en la Avenida Intercomunal de Macuto, sector El Playón Municipio Vargas del Estado Vargas, en el área que aparece colorada en amarillo en el plano cursante al folio 13 de estas actuaciones, a fin de practicar la inspección judicial solicitada y acordada, en compañía del representante de la peticionante Desarrollo 5, C.A., ciudadano: Carlo Pierotti Cocco, mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-735.116, asistido por el Dr. Orlando Lagos V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 27.617. Presente una persona que dijo llamarse Juan Rondón, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.789.708, fue impuesto de la misión del Tribunal y manifestó trabajar para Constructora TVA. C.A., como maestro de obra, en los trabajos que se realizaron en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Acta seguida el Tribunal previa solicitud del representante de la peticionante y su abogado asistente deja constancia de los siguientes particulares […], para lo cual designa práctico al ciudadano Andrés González, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.783, personas con conocimientos sobre la materia quien presente aceptó el cargo y presto el juramento de ley. Al primero: el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado que se encuentra constituido en los terrenos coloreados en amarillo y verde en el plano cursante al folio 13 y que en dicha zona se observa en plena ejecución trabajos de movimientos de tierra observándose, principalmente expuestos una tubería de Hidrocapital en la zona que aparece coloreada al folio 13, observándose que dicha tubería se inserta al terreno en sus extremos no expuestos y que conforme al práctico designado dicha tubería se encontraba instalada de vieja data. Al segundo: el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que existe una tubería nueva de hidrocapital en proceso de instalación subterránea, totalmente expuesta y que cruza parcialmente los terrenos teñidos en colores amarillo y verde del plano cursante al folio 13 de estas actuaciones. Al tercero: el Tribunal deja constancia de que se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse María Saavedra, mayor de edad, de este domicilio y de profesión Ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº 11.603.993, quien impuesta de la misión del Tribunal manifestó que ella trabajó para Constructora TVA, C.A., como ingeniero de campo en las obras que se desarrollan en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, las cuales ejecutan constructora TVA, C.A., según proyecto que le fue contratado por Minfra, conocido como nueva bajada el Playón, y que dicha ejecución comenzó hace aproximadamente tres meses. Al cuarto: el Tribunal deja constancia de que el práctico designado tomó fotografías de la zona objeto de inspección […]. Es todo, se leyó y conformes firma.” (Destacado de esta Corte).

2) Riela al folio 84 de la primera pieza del expediente judicial, Levantamiento Topográfico realizado en fecha 9 de junio de 1995, por la División de Administración de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual se evidencian los linderos generales y específicos de la parcela de terreno propiedad de Desarrollo 5, C.A.
3) Consta a los folios 435 al 440 de la primera pieza del expediente judicial, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy quince (15) de mayo de (2009) […] se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del Abogado Orlando Lagos, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 27.617 en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en el terreno situado en la margen Norte de la Avenida Principal de Macuto y margen Sur de la Avenida Principal El Playón de Macuto del Estado Vargas presentes en este acto las abogadas María Alejandra Serena Sáez y Virginia Sulbaran Isturis, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números 14.744.802 y 16.247.188, respectivamente e inscritas en el Impreabogado balo los números 105.574 y 124.606, respectivamente, procediendo en el carácter de abogados de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal designa como experto al ciudadano Carlos García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.972.762 quien estando presente aceptó el cago y juro cumplirlo bien y fielmente el mismo y manifestó ser Ingeniero de Venezuela bajo el número 5334. Acto seguido el Tribunal con la ayuda del experto designado pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en la margen Norte de la Avenida Principal de Macuto, y margen Sur de la Avenida Principal El Playón de Macuto Sector El Playón Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente así lo afirma el experto designado y de seguidas expone: El Tribunal está ubicado en un punto situado en el Lindero Norte de la bajada El Playón y en el Lindero Sur se encuentra la Avenida Principal de Macuto; en el lindero Este se encuentra ubicado una (1) casita a la cual se le adicionó un (1) tráiler en el cual se lee en un aviso lo siguiente “Protección Civil y Administración de Desastres Venezuela PC” y al lindero Oeste está la Avenida El Playón constituida por dos vías; cada una de ellas por tres (3) canales. En este mismo punto donde se encuentra constituido el Tribunal existe una base de concreto con vigas dobles T, que está relacionado con el desvío de una tubería matriz de aguas blancas, asimismo adyacente a la subida El Playón se encuentra un (1) área verde cubierta de grama y árboles ornamentales. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar el particular a) y deja constancia que efectivamente se encuentra constituido en la Avenida La Playa sobre los linderos anteriormente descritos; en relación al particular b) el Tribunal deja constancia que la Avenida La Playa se encuentra en funcionamiento y con tránsito vehicular en ambos sentidos por una calzada constituida cada una por tres (3) canales y separado por una isla de bloque formando una fila de colores amarillo; en relación al particular c) el Tribunal deja constancia que la subida El Playón se encuentra construida lindando por el lindero Norte con referencia a la Avenida La Playa nivel de subida, y el lindero Sur del terreno en el cual se encuentra construido y según lo indicó el experto designado con vista al plano consignado en la presente Comisión que la poligonal en cuyo interior aparece el nombre INAVI, al Sur aparece el canal de subida de la Avenida El Playón. Acto seguido el Tribunal ordena el registro fotográfico de la presente inspección […] Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Negrillas de esta Corte).

4) Riela a los folios 7 al 12 de la segunda pieza del expediente judicial, experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Con base al procesamiento analítico realizado de la información recabada en el trabajo de campo, esta Comisión de Expertos concluye en que existe una afectación que alcanza más del 60% del terreno original, ya que se evidenció que el terreno original poseía una superficie de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (1.842,27 M2) y luego de la construcción evidenciada el área de terreno que se pudo verificar fue de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (675,37 M2).
Así mismo, podemos concluir que debido a dicha afectación, que trajo como consecuencia una disminución drástica de la superficie del terreno original, esto conlleva a una disminución en la posibilidad de desarrollo del terreno tal y como actualmente se presenta.
Igualmente, debemos puntualizar que además de la reducción del área, la geometría y planimetría del terreno no es propicia para realizar un desarrollo o construcción, según requerimientos establecidos en ordenanzas de Ingeniería Municipal.
Además, se deja constancia que existe una tubería de suministro de Agua Potable de diámetro 20” que pasa sobre el terreno verificado.” (Negrillas de esta Corte).

5) Reposa al folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial, original del Levantamiento Topográfico que acompaña la experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A.
6) Consta a los folios 16 al 27 de la segunda pieza del expediente judicial, Informe de Avalúo realizado por los ciudadanos Germán Isturiz, Alfredo Sánchez e Irma Bárcenas, en su condición de expertos designados en el presente juicio, mediante el cual hacen constar que la estimación del monto en dinero que a manera de justiprecio debe pagarse por concepto de indemnización por la afectación del inmueble localizado en la Avenida Intercomunal de Macuto, sector El Playón del Municipio Vargas, Estado Vargas es la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 1.258.836,01).
Conforme las citadas documentales, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1.- Se observa que la Avenida La Playa, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Macuto, existía en el Estado Vargas mucho antes de que la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., adquiriera el lote de terreno, siendo que el extremo de dicha Avenida La Playa constituye los linderos sur y este de la parcela de terreno a la cual hace referencia la demandante, tal como se dejó constancia en las Inspecciones Judiciales practicadas por los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2006 y 15 de mayo de 2009.
2.- Se advierte que si bien la reconstrucción de la Avenida La Playa ejecutada por el Ministerio de Infraestructura, se efectuó en el lugar en el cual se encontraba la anterior o vieja Avenida La Playa, no menos cierto es que dicha reconstrucción abarcó la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., toda vez que de la experticia topográfica, así como del levantamiento que lo acompaña, realizado sobre la aludida parcela por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, se determinó que “existe una afectación que alcanza más del 60% del terreno original, ya que se evidenció que el terreno original poseía una superficie de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (1.842,27 M2) y luego de la construcción evidenciada el área de terreno que se pudo verificar fue de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (675,37 M2).”
Adicionalmente, y visto que la demandada alega que la construcción corresponde a una reparación de una vía cuya edificación existía con anterioridad, debe esta Corte rechazar esta acotación, en tanto que, reiterando el contenido del Informe pericial elaborado en la causa, la magnitud del terreno que fue concedido al momento de su venta a la empresa Desarrollos 5, C.A., resultó drásticamente reducida (aproximadamente, 1.200 mt2) por la reconstrucción que luego mereció la Avenida “La Playa”, por lo que no es cierto que la obra ejecutada haya sido la misma a la que existía previamente, a sabiendas que la construcción implicada detenta una ampliación considerable que obviamente la distingue de la anterior, cuya extensión era menor.
3.- Se advierte, tal como lo indicó la representación de la República que, para delimitar en forma real cuál era el terreno propiedad de la sociedad Desarrollos 5, C.A., que resultó afectado con la reconstrucción de la Avenida La Playa ejecutada por el Ministerio de Infraestructura, resultaba necesario una serie de estudios que permitieran llegar a esa conclusión, siendo que en el presente juicio se realizó experticia y levantamiento topográfico sobre la parcela de terreno objeto de controversia, en la cual se determinó la existencia de una afectación de más de un 60% del terreno original, en razón de la reconstrucción de la Avenida La Playa ejecutada por el citado Despacho Ministerial.
En razón de las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso de marras la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., resultó afectada con la reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en el Municipio Vargas del Estado Vargas, por tanto, esta Corte estima como cierto el daño alegado por el actor, y con ello la configuración del primer supuesto de responsabilidad de la Administración, esto es, la producción de un daño o perjuicio en la esfera de los derechos e intereses del particular, el cual se circunscribe en el presente caso a la limitación del derecho de propiedad de la demandante, en virtud de la afectación de más del 60% de un terreno de su propiedad. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a determinar si el hecho es imputable al Órgano demandado, para lo cual se observa que los trabajos de reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en el Municipio Vargas del Estado Vargas fueron ejecutados por el Ministerio de Infraestructura, tal como se desprende de los propios dichos de la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, en la cual indicaron que “Resulta un hecho conocido por la colectividad, que la reconstrucción de la Avenida La Playa fue ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura […].”
Asimismo, tal como se evidencia de las inspecciones judiciales practicadas por los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2006 y 15 de mayo de 2009, así como de la citada experticia topográfica efectuada con ocasión a la presente causa, que en la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., se efectuaron movimientos de tierras correspondientes a la reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en el Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales, según el reconocimiento de la parte demandada, tal obra fue ejecutada por el Ministerio de Infraestructura.
Por tanto, al no tratarse de un hecho controvertido que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura fue el órgano estatal ejecutor de la reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en el Municipio Vargas del Estado Vargas, gestión ésta que, como quedó probado, afectó la parcela de terreno de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., la Corte da por verificado el segundo de los presupuestos delineados jurisprudencialmente para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, esto es, la imputación del hecho daño a la Administración Pública. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al último de los elementos constitutivos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad de la Administración, referido a la relación de causalidad entre el daño causado y la actividad administrativa, esta Corte reitera que en el caso de marras el daño producido a la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., tuvo lugar en razón de las obras efectuadas para la reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo evidente la relación causal entre la actividad ejecutada por la Administración y el daño ocasionado al particular. Así se decide.
Así pues, vistos que se verificaron los 3 presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, correspondería en principio ordenar la indemnización pertinente a los fines de responder por los daños y perjuicios que se ocasionaron en el caso de autos.
Sin embargo, observa esta Corte que la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó en su escrito de contestación a la demanda la existencia de una supuesta obligación contenida en el contrato de venta “pura y simple” signado con la empresa hoy accionante para la traslación de la propiedad del terreno afectado por las obras elaboradas por el Ministerio demandado, la cual, a su decir, permitiría evidenciar que dicha sociedad mercantil renunció a la posibilidad de reclamar judicialmente derechos derivados de la construcción de la Avenida la Playa, por tratarse de una obra destinada a la satisfacción del interés general. En sus palabras: “si el terreno se encontrare afectado por una carretera o parte de ésta, que inicia un camino, en este caso la Avenida Principal La Playa, existiría una afectación justificada y autorizada por el propietario del inmueble, no susceptible de ser indemnizada, siempre y cuando esa afectación no suponga la desaparición total del bien sobre el que existen los derechos de propiedad, porque la intención de las partes expresada en el documento fue que cualquier limitación parcial en los supuestos señalados, no ameritaría una indemnización”.
Lo anterior resulta determinante para declarar la responsabilidad patrimonial en el caso de autos, pues si la parte actora efectivamente renunció por medio del contrato aludido al derecho de solicitar indemnización surgida con ocasión a la construcción de obras que interesan al Estado, como lo argumenta la Procuraduría General de la República, mal podría entonces solicitar la parte actora la reparación que aquí demanda, pues se entendería que expresamente aceptó someter la propiedad del inmueble en cuestión a la actividad del Estado en materia de interés social, particularmente, en materia de obras públicas.
En tal sentido, esta Corte pasa a revisar la situación anotada, ciñéndose a las pruebas que acompañan las presentes actuaciones, y a tal efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la supuesta renuncia efectuada por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en el contrato de compra venta celebrado con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Señaló la representación de la República que “[…] para el supuesto negado que se evidenciare que la reconstrucción de la Avenida La Playa afectó de alguna forma la superficie del inmueble propiedad de la parte actora, arriba identificado, invocamos la renuncia contractual efectuada por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., al momento de adquirir el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), renuncia expresa que se encuentra contenida en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en fecha 1° de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 28, Tomo 8 del Protocolo 1º, […]”. (Resaltado del original).
Que “[…] el propietario del inmueble al momento de la adquisición del mismo, aceptó cualquier afectación de dicho bien con ocasión de los conceptos señalados, dentro de los que se encuentra la existencia de ‘ramales’. En dicha renuncia, aceptó expresamente que no realizaría ninguna reclamación aún cuando esa afectación hubiere ocurrido con conocimiento o no del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siempre que la afectación tuviere por finalidad la satisfacción de un servicio público y/o privado, incluyendo aquellos cuyo beneficiario fuere la urbanización”.
Adujo que “[…] si el terreno se encontrare afectado por una carretera o parte de ésta, que inicia un camino, en este caso la Avenida Principal La Playa, existiría una afectación justificada y autorizada por el propietario del inmueble, no susceptible de ser indemnizada, siempre y cuando esa afectación no suponga la desaparición total del bien sobre el que existen los derechos de propiedad, porque la intención de las partes expresada en el documento fue que cualquier limitación parcial en los supuestos señalados, no ameritaría una indemnización, en atención a la renuncia al ejercicio del derecho a accionar que realizó la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., todo ello en beneficio de la satisfacción de un fin público”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación nuevamente el documento de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 1º de marzo de 1996, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 8º, en el cual las partes señaladas convinieron en lo siguiente:
“Si el área de terreno, objeto de esta negociación se encontrare afectada por el paso de ramales, cloacas, acueductos en la misma urbanización y por instalaciones para el funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfono y radio recepción, así como también por el desagüe de los predios superiores, todo lo cual pudo haber ocurrido con el desconocimiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA VICIENDA (INAVI), conviene nuestra representada en renunciar o ejercer cualquier acción o derecho que pueda derivarse en contra del Instituto, en virtud de los hechos enunciados y así como se obliga a permitir que continúen en el sitio donde se hallan en la actualidad en la referida área los mencionados ramales o instalaciones, y a solicitar el permiso necesario en caso de que considere conveniente su reubicación a otro sitio dentro de la misma área.” (Destacado de esta Corte).

Conforme al citado documento se advierte que la sociedad mercantil Desarrollos 5, C.A., renunció expresamente a ejercer cualquier acción o derecho que pudiera derivarse en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la afectación originada del paso de ramales, cloacas, acueductos en la misma urbanización y por instalaciones para el funcionamiento de conductores eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfono y radio recepción que se encontraren en la referida parcela de terreno, así como también por el desagüe de los predios superiores y a permitir que los mismos continúen en el sitio donde se encontraran en la actualidad.
Siendo así, esta Corte advierte que la referida condición se circunscribió al paso de ramales, cloacas, acueductos, conductores eléctricos, teléfono y radio recepción, ya existente al momento de la compra más no a los ramales, cloacas, acueductos, conductores eléctricos, entre otros, que pudiesen afectar en un futuro la aludida parcela de terreno, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que, contrario a lo señalado por la representación de la República, la compradora no aceptó cualquier afectación que por los conceptos señalados pudiese ocurrir sobre su parcela en un futuro.
En tal sentido, esta Corte considera que si bien la Avenida La Playa, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Macuto, existía en el Estado Vargas mucho antes de que la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., adquiriera el lote de terreno, no implica que la misma pudiera ser ampliada al extremo de afectar más del 60% de la propiedad del la citada sociedad mercantil.
En efecto, pretender tal como lo sostiene la representación de la parte demandada que la parcela de terreno se encontraba afectada por el paso de un ramal, entendido éste como una extensión de la vía principal, y en consecuencia que cualquier órgano o ente de la Administración Pública podía afectar el inmueble sin responsabilidad alguna, además de lesionar el derecho de propiedad de la demandante, sería negar la existencia principio constitucional de responsabilidad administrativa que impera en nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro de esta perspectiva, es menester indicar que el principio general de la responsabilidad es una de las más importantes conquistas del Estado de Derecho incorporado a todos los ordenamientos jurídicos de corte progresista. Como principio de rango constitucional es pieza fundamental del Estado de Derecho con un carácter natural expansivo que impide toda interpretación que obstaculice su plena realización material.
Toda interpretación o aplicación que fortalezca el principio de responsabilidad consolida el prestigio y eficacia de la administración y la colaboración real de los administrados, en tal sentido, solo en el tanto y en el cuanto se admita y regule los diversos supuestos de responsabilidad administrativa, una organización política merece ser denominada Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que, a través de ésta institución se ven incrementadas las garantías jurídicas de los administrados con respeto de sus derechos subjetivos los que merecen ser resarcidos en la hipótesis de ser quebrantados. La responsabilidad administrativa tiene, entonces, una doble condición como garantía y pieza fundamental del Estado de Derecho.
De tal manera, a criterio de esta Corte la estipulación convenida por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., referida a la renuncia de ejercer cualquier acción o derecho que pudiera derivarse en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la afectación originada del paso de ramales, cloacas, acueductos, conductores eléctricos, entre otros, sólo se ciñe a las limitaciones ya existentes y ejercidas contra el referido Instituto, siendo que en el caso de marras si bien su terreno colinda con la Avenida La Playa, ello no implicaba que haya renunciado a los derechos que ostenta como propietario de ejercer en un futuro cualquier acción respecto a los daños que cualquier particular o ente público pudiera ocasionar al terreno de su propiedad.
Finalmente, es menester señalar respecto al alegato formulado por la representación de la Procuraduría General de la República, según el cual la sociedad mercantil demandante no susceptible de ser indemnizada, por cuanto la afectación de la parcela de terreno de la cual es dueña, no supuso la desaparición total del bien, que según los resultados arrojados en la experticia topográfica, así como del levantamiento que lo acompaña, realizado sobre la aludida parcela por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, se determinó que “existe una afectación que alcanza más del 60% del terreno original, ya que se evidenció que el terreno original poseía una superficie de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (1.842,27 M2) y luego de la construcción evidenciada el área de terreno que se pudo verificar fue de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (675,37 M2)”, razón por la cual resulta evidente el daño producido a la demandante.
Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la demandada referida a que la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., fundamentó su demanda en el artículo 123 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, la cual fue derogada por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial N° 38.633, de fecha 27 de febrero de 2007, esta Corte estima conveniente acotar que si bien la parte demandante hizo referencia en su escrito de demanda a las limitaciones de legales del derecho de propiedad establecidas en el citado artículo, no menos cierto es que la base de su demanda se fundamentó en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía del derecho a la propiedad privada y su protección.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte desecha el alegato formulado por la representación de la Administración demandada, según el cual “para el supuesto negado que se evidenciare que la reconstrucción de la Avenida La Playa afectó de alguna forma la superficie del inmueble propiedad de la parte actora, arriba identificado, invocamos la renuncia contractual efectuada por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., al momento de adquirir el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”, toda vez que de la revisión del citado documento de compra venta se evidencia que la compradora no aceptó cualquier afectación que por los conceptos señalados en el contrato (acueductos, ramales, conductores eléctricos, entre otros), pudiese ocurrir sobre su parcela en un futuro, toda vez que los mismos se circunscribieron a los ya existentes y abarcaron sólo la renuncia de las acciones ejercidas en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo que en todo caso corresponde al sujeto generador del daño, esto, al Ministerio de Infraestructura, resarcir e indemnizar los perjuicios ocasionados. Así se declara.
De la indemnización a la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A.-
Determinado como ha sido el daño causado a la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., corresponde a esta Corte determinar el monto de la indemnización correspondiente, para lo cual estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La afectación de la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., tuvo lugar con ocasión a la reconstrucción de la Avenida La Playa ubicada en la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto la misma resultó perjudicada con los eventos naturales ocurridos en el citado Estado en el año 1999.
Siendo así, se advierte que la reconstrucción de la mencionada arteria vial constituyó una obra de interés general, pues la misma fue reconstruida no sólo en beneficio del conjunto de la población o los habitantes de la región del Estado Vargas, sino también de la población en general que resulta beneficiada por el comercio, turismo, recreación, entre otros aspectos relevantes en el citado Estado.
Por otra parte, resulta importante para esta Corte señalar que la noción de interés general dentro del contexto de modelo constitucional de Estado Social y de Derecho como el nuestro, exige que la Administración satisfaga en forma efectiva las demandas sociales de los particulares sometidos a su tutela, razón por la cual constituía una obligación ineludible de la Administración la reconstrucción de la Avenida La Playa ubicada en la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En este contexto, es menester indicar que así como constituye un deber ineludible de la Administración satisfacer en forma efectiva las demandas sociales de los particulares sometidos a su tutela, igualmente los particulares tienen el deber de tolerar una serie de sacrificios de orden general, en aras de garantizar el bien común. Desde esta perspectiva, es menester señalar que esos sacrificios no son indemnizables, puesto que, el administrado tiene el deber de tolerarlas y por tanto no puede admitirse la existencia de un derecho al resarcimiento por ser soportados.
En este punto, es menester acotar que dentro de tales cargas se encuentra el supuesto de las limitaciones al Derecho de Propiedad por razones de interés general del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, este tipo de limitación regulada en el propio Texto Fundamental, constituyen lo que se denomina un límite intrínseco a un derecho fundamental —la propiedad-, por cuyo medio se moldea y determina el contenido esencial del mismo.
Así pues, el mencionado artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Negrillas de esta Corte).
Tal como puede inferirse del texto citado, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
En cuanto al derecho a la propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:
“[…] En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo […]”

Así pues, ha de entenderse que el derecho a la propiedad reconocido en nuestra Carta Magna no constituye en modo alguno un derecho absoluto, conllevando tal afirmación a reconocer que éste, en consecuencia, pueden ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad y la libertad económica, pues, por razones de interés social, ellos pueden verse limitados, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo. (Vid. Sentencia Nº 1.682 del 17 de octubre de 2007 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, es menester acotar que el contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por el conjunto de facultades mínimas que tiene su titular para ejercitarlo y gozarlo y sin cuya presencia se desnaturaliza o, simplemente, es vaciado de su contenido quedando como un cascarón vacío o una mera entelequia inútil. En el caso del derecho de propiedad es sabido que está constituido por una variedad de facultades previstas en nuestro Código Civil, como son el dominio, la posesión, el usufructo, el uso y la habitación. Las limitaciones por razón de interés general o social moldean el contenido esencial del derecho de propiedad sin anularlo del todo, esto es, pueden limitar o, incluso, suprimir alguna o varias de esas facultades sin que pierda su sentido y sin que el propietario las pierda todas.
Todas estas limitaciones por razón de interés general o social tienen la singularidad de tratarse de una carga exigible por la respectiva administración pública, un deber jurídico que deben soportar los propietarios y, por consiguiente, no indemnizables o resarcibles, salvo que se compruebe que a través de una limitación por razón de interés general se ha suprimido alguna o varias de las facultades esenciales de su titular.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras esta Corte observa que si bien la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., fue afectada con ocasión a la reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, no menos cierto es que la aludida parcela de terreno fue afectada por la reconstrucción de la citada Avenida en un aproximado del 60% del terreno original, tal como se desprende de la experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, así como Levantamiento Topográfico adjunto al citado informe pericial.
Ello así, resulta evidente que tal afectación constituyó una lesión grave a las facultades de usar y disfrutar de la parte actora como propietaria de la parcela de terreno en la cual se reconstruyó la Avenida La Playa, y que por ello debe ser indemnizada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte advierte que riela a los folios 16 al 27 de la segunda pieza del expediente judicial, Informe de Avalúo realizado por los ciudadanos Germán Isturiz, Alfredo Sánchez e Irma Bárcenas, en su condición de expertos designados en el presente juicio, mediante el cual hacen constar que la estimación del monto en dinero que a manera de justiprecio debe pagarse por concepto de indemnización por la afectación del inmueble localizado en la Avenida Intercomunal de Macuto, sector El Playón del Municipio Vargas, Estado Vargas, corresponde a la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 1.258.836,01).
Ahora bien, de la revisión efectuada al citado Informe pericial se advierte que el estudio valorativo se circunscribió en la determinación de los valores del mercado de los inmuebles alrededor y a la comparación directa con oferta y demanda de inmuebles similares, siendo que de la revisión efectuada a los registros fotográficos que acompañan al citado informe de avalúo, se advierte que los inmuebles cercanos al terreno afectado corresponden a hoteles y otras grandes edificaciones.
En este sentido, es oportuno indicar que en la experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., se dejó constancia que “Igualmente, debemos puntualizar que además de la reducción del área, la geometría y planimetría del terreno no es propicia para realizar un desarrollo o construcción, según requerimientos establecidos en ordenanzas de Ingeniería Municipal. Además, se deja constancia que existe una tubería de suministro de Agua Potable de diámetro 20” que pasa sobre el terreno verificado.” (Negrillas de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., no posee las condiciones favorables y una excelente ubicación al cual hace referencia tanto la demandada, así como el Informe de Avalúo de fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte estima pertinente ordenar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determine el valor actual y real de parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos generales y específicos se encuentran definidos en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 1º de marzo de 1996, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 8º, así como en el Levantamiento Topográfico adjunto al referido documento y anexo al cuaderno de comprobantes que reposa en la citada Oficina de Registro Público.
Asimismo, esta Corte estime pertinente señalar que a fin de determinar el monto real de tal indemnización, se deberá tomar en consideración para la base de cálculo, las observaciones efectuadas en la experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en la cual se indicó que la aludida parcela “no es propicia para realizar un desarrollo o construcción, según requerimientos establecidos en ordenanzas de Ingeniería Municipal”. Así se declara.
Del lucro cesante.-
Por lo que respecta a la solicitud de pago del lucro cesante sobre la utilidad dejada de percibir por el pago del precio efectuado en la indemnización a tenor del artículo 1.275 del Código Civil, puesto que según los dichos de la demandante “el terreno antes indicado fue adquirido por la Sociedad Mercantil Desarrollo 5 C.A. para la construcción de un hotel turístico en razón de la condiciones favorables de excelente ubicación ya que se [trataba] de un terreno urbanizado”, esta Corte estima conveniente traer a colación nuevamente el contenido de la experticia topográfica realizada por los ciudadanos Fabricio Conde, Joel Medina y José Entrialgo, expertos designados en el presente juicio, sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Igualmente, debemos puntualizar que además de la reducción del área, la geometría y planimetría del terreno no es propicia para realizar un desarrollo o construcción, según requerimientos establecidos en ordenanzas de Ingeniería Municipal.
Además, se deja constancia que existe una tubería de suministro de Agua Potable de diámetro 20” que pasa sobre el terreno verificado.” (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, esta Corte no puede pasar desapercibido el reconocimiento efectuado por la parte demandante desde el año 2001, respecto a que el inmueble adquirido por ésta no poseía las condiciones favorables para la construcción de un edificio, tal como se desprende de la decisión Nº 05960 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual al resolver la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con ocasión de la existencia de un acueducto en el área de terreno vendida, dejó establecido que los alegatos esgrimidos por la demandante se circunscribieron a indicar que “[su] representada señaló al ciudadano Gerente de Hidrocapital Litoral Central que el acueducto que se pudo evidenciar posteriormente a la venta, colocado y construido en el lote de terreno privado confiere a su administrador Hidrocapital la obligación de indemnizar a DESARROLLO 5, C.A. por constituir la obra un gravamen permanente y una carga excesiva que afectó la extensión y totalidad del lote de terreno desnaturalizándolo para el fin determinado por los usos señalados por la ordenanza de Zonificación correspondiente […].” (Destacado y corchetes de esta Corte).
Conforme los razonamientos expuestos, esta Corte considera inexistente la supuesta utilidad dejada de percibir por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., en virtud que no lograr la construcción de un hotel turístico sobre el terreno que resultó afectado con la reconstrucción de la Avenida La Playa ejecutada por el Ministerio de Infraestructura, toda vez que tal como se evidencia de autos el área de terreno, mucho antes de la reconstrucción de la citada avenida, no era propicia para realizar un desarrollo o construcción, según requerimientos establecidos en ordenanzas de Ingeniería Municipal, todo lo cual era de pleno conocimiento por la propietaria, razón por la cual esta Corte declara improcedente el pago por concepto de lucro cesante solicitado por la parte demandante. Así se decide.
Por lo que respecta a la solicitud del pago de los intereses respectivos por retardo en el cumplimiento de la obligación, así como la indexación monetaria, esta Corte debe negarlas ya que en el caso de marras la indemnización por la suma de Quinientos Diez Millones Quinientos Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 510.508.786,83), solicitada por la parte demandante fue negada, siendo que la indemnización acordada será la determinada en la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES., en consecuencia:
1.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., en razón de la reconstrucción de la Avenida La Playa, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Macuto, sector El Playón del Municipio Vargas, Estado Vargas, ejecutada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
2.- Se declara IMPROCEDENTE el pago del lucro cesante presuntamente generado a la parte demandante.
3.- Se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses generados por retardo en el cumplimiento de la obligación, así como la indexación monetaria.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N°. AP42-G-2007-000016
ASV/F/20

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.