JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-000484

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Sala Político Administrativa oficio Nº 1062 de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual remiten recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial del INCE MIRANDA, Asociación Civil, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de febrero de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ANIBAL CASTILLO .
Tal remisión se efectuó en virtud de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010 declaró que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la apelación ejercida en el presente caso.
En fecha 20 de abril de 2010, vista la decisión publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República. En ese misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001384, CSCA-2010-001385, CSCA-2010-001386 y CSCA-2010-001387, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.
El 13 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido por la ciudadana Lizbeth González, quien se desempeña como asistente correspondencia del mencionado ente, el día 6 de mayo de 2010.
En la misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corete Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el 6 de mayo de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por el ciudadano Olisquen Castejón, asistente de correspondencia de la mencionada Inspectoría, el día 13 de mayo de 2010.
El 25 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación debidamente sellado y firmado por Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 7 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión publicada en fecha 3 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y vencido el lapso establecido en fecha 20 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de abril de 1998, la abogada Lucrecia Figueroa Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.779, actuando con el carácter de apoderada judicial del INCE Miranda, Asociación Civil, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, S/N de fecha 4 de febrero de 1998, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aníbal Castillo.
El 6 de mayo de 1998, visto el recurso de nulidad intentado, y revisadas las actuaciones contenidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicho recurso, y en consecuencia, se ordenó notificar al Fiscal General de la República. En el día siguiente a que constara en autos la notificación antes ordenada, se libraría el cartel al cual aludía el referido artículo, el cual debería ser publicado en el diario El Nacional.
En fecha 12 de junio de 1998, al encontrarse notificado el ciudadano Fiscal General de la República, se ordenó expedir el correspondiente Cartel, el cual sería publicado en el diario El Nacional, a los fines de que cualquier persona interesada en ese procedimiento concurra ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en el referido diario y consignación que del cartel se hiciera, a darse por citado.
El 12 de agosto de 1998, el Tribunal ordenó expedir por Secretaria copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones indicadas por la misma.
En fecha 17 de marzo de 1999, por cuanto se desprendía de los autos que en el presente proceso, se encuentra plenamente vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la notificación de las partes a los efectos de la reanudación del proceso, en virtud que se encontraba la causa paralizada y, en tal sentido al encontrarse a derecho la última de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de relación por espacio de quince días continuos y, una vez vencido, al primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes. Se ordenó librar Boletas.
El 11 de octubre de 1999, en virtud de haberse designado un Juez Temporal de ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, para reanudar la causa se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notificada la última de ellas podría ejercer el derecho de defensa si fuere el caso contenido en el primer aparte de los artículos 90 y 118 ambos contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar carteles de notificación.
En fecha 8 de marzo de 2000, ese Tribunal ordenó notificar a la demandada INCE Miranda, en la persona de su apoderada judicial, a fin de reanudar la causa, y que en el primer día de despacho siguiente a dicha notificación, comenzaría a correr el lapso de quince días continuos, y vencido el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes en el presente recurso de nulidad. En esa misma fecha se libró boleta.
El 30 de marzo de 2000, ese Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó abrir la segunda etapa de la relación que tendría una duración de veinte (20) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
En fecha 9 de mayo de 2000, vencido totalmente como se encontraba la segunda etapa de la relación, se fijó un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, para dictar sentencia.
El 12 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el INCE Miranda contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 1998, con el número 122-97, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Aníbal Castillo contra el INCE Miranda.
En fecha 17 de julio de 2000, compareció por ante ese Tribunal la apoderada judicial de la parte actora quien expuso que vista la sentencia dictada por ese despacho en fecha 12 de mayo de 2000, apeló de la misma.
El 20 de julio de 2000, vista la apelación interpuesta, ese Juzgado la oyó en ambos efectos, en tal sentido, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de oficio que en esa fecha se ordenó librar. Se libro oficio Nro. 880-00 al Juzgado Superior Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de agosto de 2000, se dio cuenta al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad de comenzar la relación de la causa.
El 25 de septiembre de 2000, la representación judicial del ciudadano Aníbal Castillo dio contestación a la apelación, se dejó constancia que el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, comenzaría a correr a partir de la presente fecha exclusive.
En fecha 2 de octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de septiembre del mismo año. En consecuencia, se dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la apelación.
El 11 de octubre de 2000, en virtud de tomar posesión el Segundo Suplente de esa dependencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, comenzarían a correr los tres (3) días de despacho para la recusación del Juez si las partes lo consideraran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, vencido como se encontraban los cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la apelación en el presente recurso de nulidad, y por cuanto se observa que la misma no hizo uso de ese derecho, se dejó constancia que comenzaría a correr el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis.
En fecha 20 de octubre de 2000, vencido como se encontraba el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente la oportunidad para oír los informes de las partes.
En fecha 8 de noviembre de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa. Fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de ese día, a los fines de que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
El 24 de noviembre de 2000, por cuanto ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte, ese Tribunal dijo Vistos y fijo dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, la oportunidad para decidir el presente juicio.
En fecha 9 de febrero de 2001, en virtud de las vacaciones judiciales previstas en la ley, se reanudó el lapso para dictar sentencia a partir del día 5 de enero de 2001 inclusive, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de febrero de 2001, siendo la oportunidad para dictar sentencia, ese sentenciador acordó diferir su decisión para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.
En fecha 23 de octubre de 2001, en acatamiento de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, ese Tribunal declaró que la competencia por la materia para este tipo de proceso, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ese Juzgado ordenó notificar a la parte actora INCE MIRANDA, en la persona de su apoderada judicial, del contenido de la citada decisión.
En fecha 11 de enero de 2002, el Alguacil de ese Tribunal consignó copia del oficio dirigido a los representantes judiciales de la Asociación Civil INCE Miranda, cuyo original fue recibido por la abogada Lucrecia Figueroa, el día 9 de enero de 2002.
El 29 de enero de 2002, ese Juzgado decidió remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no plantear el conflicto de competencia
En fecha 26 de febrero de 2002, se le dio entrada al expediente remitido con oficio Nº 112 de fecha 30 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 1º de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 25 de abril de2003, por cuanto en sesión de fecha 11 de abril de 2003, tuvo lugar la juramentación de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia Nº 2003-1298 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó el conocimiento de la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de mayo de 2003, compareció el Alguacil de esa Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Ely Godoy el día 15 de mayo de 2003.
En la misma fecha ut supra transcrita, compareció el Alguacil de esa Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue recibido por la ciudadana Josefa Acosta el día 12 de mayo de 2003.
El 26 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró el oficio Nº CSCA-2009-5462.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Sala. Se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de que decidiera la declinatoria de competencia.
El 2 de febrero de 2010, la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dictó sentencia mediante la cual declaro la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la apelación ejercida en el presente caso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 1º de abril de 1998, la accionante intenta el recurso de nulidad ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] el ciudadano Aníbal Castillo Franchi, […], solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido por [su] representada ‘en contravención a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la inamovilidad en virtud del fuero sindical” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] además de la inamovilidad que le otorga el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Presidente de la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI), también está protegido por el fuero establecido en el artículo 458 ejusdem, por cuanto en fecha 27/06/97 [sic], el Sindicato Único de Trabajadores del INCE Asociaciones Civiles del INCE del Distrito Federal y Estado Miranda introdujo por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo un proyecto de convención colectiva de trabajo que ampara a todos los trabajadores del INCE Miranda, Asociación Civil” (Paréntesis del recurrente, corchetes de esta Alzada).
Indicó que “[…] el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige como requisito esencial de todo acto administrativo la expresión de los hechos y de los fundamentos de derecho que fundan la decisión, ello que es un requisito formal presupone la presencia de un elemento natural de los actos: el fundamento o causa de los actos” (Corchetes nuestros).
Sostuvo que “[…] el Inspector del Trabajo pareciera entender que la inamovilidad que según la Ley Orgánica del Trabajo ampara a cierto grupo de trabajadores que cumplen funciones sindicales en las empresas que tienen relación con ellos, se hace extensiva a todos los trabajadores en su relación laboral con cualesquiera de las empresas independientemente de que si estas empresas mantienen algún vínculo o no con las organizaciones sindicales a las que pertenecen dichos trabajadores” (Corchetes de esta Alzada).
Relató que “[…] [su] representada no mantiene vínculo jurídico ni de ninguna otra naturaleza con una organización sindical, mal puede reconocerle inamovilidad o cualesquiera otro tipo de beneficios a los trabajadores que por una u otra razón pertenezcan a esa organización sindical, aunados a los beneficios que por Ley si está obligada a conceder a aquellos trabajadores inscritos en las organizaciones sindicales que sí mantienen vínculos con ellas” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó que “[…] la inamovilidad no quedó demostrada, ya que [su] representada demostró lo contrario, y al no haber inamovilidad, el Inspector del Trabajo tenía que declarar su incompetencia, o declarar sin lugar la causa; al no hacerlo, incurre en incompetencia, manifiesta, sancionando con la nulidad de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes nuestros).
Afirmó que “[…] el reclamante prestaba servicios para [su] representada como empleado, no es menos cierto que la Federación de la cual manifiesta ser su Presidente no mantiene ningún tipo de relación con INCE Miranda Asociación Civil ya que su relación se desarrolla con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual fue creado mediante ley promulgada en fecha 22 de agosto de 1959, como Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Educación, con sede en la ciudad de Caracas. Por su parte, [su] representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada el 14 de diciembre de 1990, con domicilio en la ciudad de Los Teques; es decir, es una persona jurídica completamente distinta al Instituto que mantiene relaciones con la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI)” (Paréntesis del recurrente, corchetes nuestros).
Señaló que “[…] [su] representada si mantiene relaciones de carácter sindical, pero con el Sindicato Único de Trabajadores del INCE, Asociaciones Civiles del INCE, del Distrito Federal y del Estado Miranda (SUTRAINCE), el cual está afiliado a la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales, Similares y Conexos del INCE y no a la Federación del cual el reclamante dice ser su Presidente […]” (Paréntesis y mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Adujo que la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI), no ha firmado ninguna Convención Colectiva con su representada, pues de acuerdo con el acta de depósito de la reunión normativa laboral vigente la misma participó en condición de adherente, lo cual de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados, pero en este caso ningún trabajador, ni el sindicato que mantiene relación con su representada, están afiliados a la mencionada Federación por lo que mal podrían ser beneficiarios de esas condiciones.
Expresó que “[…] incurre el Inspector del Trabajo e [sic] Este del Area [sic] Metropolitana de Caracas en el vicio de falso supuesto de derecho, al indicar en su decisió [sic] que ‘…es importante destacar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 451 se refiere a los adherentes a una reunión normativa laboral os [sic] cuales quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido convocados legalmente. Esta disposición es aplicable al caso ya que los sujetos adherentes quedan amparados a los resultados finales de la reunión normativa laboral…’”. (Corchetes nuestros).
Precisó que “Tampoco en el acto recurrido se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicarse en él, los recursos que proceden, ni con la expresión de los términos para ejercerlos y mucho menos de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, conculcándose así el derecho a la defensa que tiene [su] representada, en atención a lo pautado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] ha quedado demostrado que el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo en el Este del Area [sic] Metropolitana de Caracas en fecha 04/02/98 [sic], identificado sin número está viciado y ello lo hace anulable en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita[ron] sea declarado por este Tribunal” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió que “[…] el trabajador Aníbal Castillo retiró del Banco Provincial, la cantidad que tenía depositada por concepto de prestaciones sociales, hecho éste ocurrido con posterioridad a la fecha en que se dio contestación a la reclamación interpuesta, así tal hecho no pudo alegarse en esa oportunidad” (Corchetes nuestros).
Apuntó que “Con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , solicit[ó] a ese Tribunal suspenda los efectos de [sic] acto impugnado por el presente recurso, es decir, el acto administrativo sin número de fecha 04/02/98 [sic], emanado del Inspector del Trabajo en el Este en el Area [sic] Metropolitana de Caracas que orden[ó] el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Aníbal Castillo por parte del INCE Miranda […]” (Corchetes nuestros).
Sostuvo que “[…] se evidencia que si bien la atenuación no implica la concesión automática de la suspensión, si repercute en el rigor con que el Juez deberá examinar el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de conceder la suspensión provisional de los efectos del acto” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “La orden del Inspector del Trabajo dirigida a [su] representada la obliga a reenganchar y pagar los salarios caídos al ex trabajador Aníbal Castillo. Ahora bien, cumplir con esta orden sería al INCE Miranda, Asociación Civil, un gravamen irreparable por la definitiva de ser declarado con lugar el presente recurso […]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] La decisión recurrida no solo [sic] obliga a [su] representado a efectuar un oneroso desembolso económico a un trabajador que ya no aparece en la nómina de la Institución, sino que además, de ser declarado con lugar el recurso, seria virtualmente imposible y ciertamente muy oneroso, obtener el reembolso de los pagos hechos al trabajador” (Corchetes nuestros).
Destacó que “[…] en el asunto de autos, el Inspector del Trabajo ha ordenado el reenganche de un trabajador cuyas tareas están siendo desarrolladas por otro empleado, y cuyos servicios no son necesarios para el patrono” (Corchetes de esta Alzada).
Insistió que “[…] el obligarse el INCE Miranda a que tome nuevamente a sus servicio al trabajador despedido, se estaría obligando a recontratarlo para no asignarle tarea alguna y a la vez, cancelarle un salario, sin contraprestación alguna, lo cual está penado por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 2 de abril de 1998, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso, con fundamento en lo siguiente:
“Quien decide pasa a analizar, en primer lugar, la denuncia de nulidad por violación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Titulo III, Capitulo [sic] IV, denominado el primero ‘DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO’ y el segundo ‘DE LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’, en sus artículos 73 y 74, se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 73: ‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban incorporarse [sic]’.
ARTÍCULO 74: ‘Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto’
La parte actora denuncia en su recurso que el acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto en el mismo ‘…no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicarse en él, los recursos que proceden, ni con la expresión de los términos para ejercerlos y mucho menos los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse...’.
En el acto impugnado se puede leer ‘…habiendo quedado probada la prestación del servicio desempeñado por le [sic] trabajador ANIBAL [SIC] CASTILLO, así como el despido practicado y existiendo pruebas de la inamovilidad por él alegada se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ANIBAL CASTILLO, contra INCE Miranda, desde el momento de su despido hasta su definitivo reenganche al mismo puesto de trabajo que venía realizando para el momento de su despido. Así se decide’.
Por su parte, en la boleta de notificación se puede leer ‘…adjunto al presente oficio remito a usted copia de la Providencia Administrativa dictada por ante esta Inspectoría del Trabajo la cual se explica por sí sola se explica’.
Es evidente, tal como consta de las transcripciones antes hechas, que el acto dictado, objeto de este recurso, y en oficio de notificación librado, no se señalan los recursos que `proceden contra el mismo, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, requisitos estos indispensables que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares o por lo menos la boleta u oficio de notificación. Existe una total ausencia de mención de los requisitos señalados. De acuerdo con el artículo 74, la falta de señalamiento de las menciones analizadas determina que las notificaciones que se hagan con tales vicios se consideraran defectuosas y no producen efecto alguno, vale decir, están viciadas de nulidad.
Todo lo anteriormente se determina, a criterio de quien decide, que el acto Administrativo objeto de este Recurso está viciado de Nulidad, lo que hace procedente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Establecido como ha quedado la existencia de omisiones formales que vician de nulidad el acto dictado, quien decide se abstiene de analizar las demás defensas de la parte recurrente, por considerarlo inoficioso. Así se establece.
Por todo [sic] los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el INCE MIRANDA, ASOCIACIÓN CIVIL contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 [sic] de febrero de 1.998, con el número 122-97, mediante la cual declar[ó] ‘con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ANIBAL CASTILLO contra INCE MIRANDA…’” (Negritas y mayúscula del original, corchetes de esta Corte).
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La abogada Ana Victoria Perdomo Bazan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.705, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Castillo en fecha 22 de septiembre de 2000, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró que “La intervención de [su] representado ANIBAL CASTILLO se justifica por el hecho de que el mismo se constituye en parte interesada en el presente juicio, en virtud de que, sus derechos subjetivos e intereses se verían severamente afectados por la sentencia que se dicte en la presente causa” (Corchetes nuestros).
Explicó que “[…] a los ‘terceros – partes’ se les debe reconocer el derecho de comparecer en cualquier estado y grado del juicio, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando, acepten por un lado, el estado en que se encuentra la causa y por el otro, respetando el principio preclusivo de las oportunidades defensivas consagradas en los artículos 202, 301 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que, reúnen las mismas condiciones para ser legitimados activos en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, de conformidad con los artículos 137 y 121 de la Ley Orgánica que rige transitoriamente las funciones de es[e] Supremo Tribunal […]” (Corchete de esta Alzada).
Resaltó que “[…] todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia. De allí que, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia solo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerla inmediatamente en práctica” (Corchete de este Órgano Colegiado).
Destacó que “[…] un acto administrativo se hace eficaz adquiriendo ejecutoriedad mediante su publicación o notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter general o de carácter particular, respectivamente. Es decir, la notificación o publicación, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto. Es así pues, que sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.” (Subrayado y negritas del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Expuso que “[…] la violación del derecho a la defensa, contenida en el numeral 1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existirá solamente cuando a los interesados no se les notifica aquellos actos que afecten su esfera jurídica, produciendo por ende, la nulidad absoluta del referido acto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra la obligación de señalar en las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de los administrados, así como los recursos que contra éstos procedan, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, en razón de lo cual, ninguna decisión administrativa tendrá efectos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, y por ende, a partir de la fecha de su notificación se debe comenzar a contar el término de caducidad, por cuanto, no se producirá. En efecto, el vicio de la notificación ocasionará la nulidad relativa del acto administrativo impugnado en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en cualquier momento su [sic] convalidaría el vicio en la notificación con la sola interposición del recurso respectivo” (Subrayado y negritas del apelante, corchetes de esta Alzada).
Sostuvo que “[…] la notificación de los actos administrativos prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de nuestra Carta Magna. Por eso en caso de que la misma no sea realizada conforme a las formalidades establecidas, el acto administrativo de que se trate no producirá efecto alguno y por ende, no empezarán a correrlos plazos de impugnación del mismo, afectando únicamente los requisitos de eficacia pero nunca los requisitos de validez de un acto administrativo […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] la sentencia recurrida realizó una errónea interpretación de las consecuencias que originaría la notificación defectuosa, por cuanto, tanto la doctrina como la jurisprudencia especializada advierte que las consecuencias que ocasiona sobre el acto administrativo de efectos particulares, se circunscriben únicamente a afectar la eficacia de los efectos de los actos administrativos y nunca la validez de los mismos, como efectivamente lo declaró” (Corchete nuestros).
Esgrimió que “[…] el ejercicio del recurso correspondiente subsanó la notificación defectuosa realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area [sic] Metropolitana de Caracas, hasta el punto de que la parte actora interpuso contra el mismo, recurso contencioso administrativo, sin que hubiera transcurrido el lapso de caducidad de seis meses al cual alude el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la demanda se interpuso el 1º de abril de 1998, habiendo transcurrido solamente un mes y veintiocho días, razón por la cual, no se produjo la lesión al derecho a la defensa de la parte actora por la defectuosa notificación y mucho menos pretender como así lo acordó la recurrida, de que semejante actuar ocasionó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto, como ha quedado establecido solo en casos de ausencia de notificación se podría pensar en que el acto es nulo por así expresamente establecerlo una norma legal o constitucional en los términos contenido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en el presente caso, no acaeció […]” (Corchetes de esta Alzada).
Precisó que “[…] La importancia de la causa en el acto administrativo radica en que es, a través de ella, que se satisfacen en cada caso los intereses públicos definidos por la ley y es ella, la causa, que nos da la medida en que debe dictarse un acto y no otro” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] en relación con el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 122-97, del 4 de febrero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Area [sic] Metropolitana de Caracas, no está afectada por inmotivación, ni de falso supuesto y por ende, del elemento ‘causa’, por cuanto, al estar la motivación constituida por los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el acto administrativo, lo que se busca es preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, para hacer del conocimiento de la persona afectada las causales de ese acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que le perjudique, situaciones todas que el acto en cuestión no atenta, en razón de lo cual, el acto administrativo es válido […]” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes nuestros).
V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de febrero de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 00117, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente recurso de apelación por cuanto, en sentencia de esta misma Sala Nº 05853 de fecha 5 de noviembre de 2005 señaló:
“…Por tanto, mediando en el presente caso un fallo de primera instancia dictado por un Juzgado con competencia laboral, que actuó conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces, como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, frente al cual se ha ejercido recurso de apelación, cuyo trámite y decisión se encuentran pendientes, y visto el criterio establecido por este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo por lo demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente caso le corresponde a a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución, le sea asignado. Así se decide… (Destacado de la Sala)”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien establecida la competencia para conocer del presente recurso de apelación, pasa a esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del trabajador recurrente, contra la decisión del el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 1998, con el número 122-97, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Aníbal Castillo contra el INCE Miranda, Asociación Civil.
i) De la intervención de terceros.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en el escrito de apelación presentado por la representación judicial del trabajador Aníbal Castillo, adujo que “[…] a los ‘terceros – partes’ se les debe reconocer el derecho de comparecer en cualquier estado y grado del juicio, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando, acepten por un lado, el estado en que se encuentra la causa y por el otro, respetando el principio preclusivo de las oportunidades defensivas consagradas en los artículos 202, 301 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que, reúnen las mismas condiciones para ser legitimados activos en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, de conformidad con los artículos 137 y 121 de la Ley Orgánica que rige transitoriamente las funciones de es[e] Supremo Tribunal […]” (Corchete de esta Alzada).
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, recaída en el caso Rómulo Villavicencio, determinó lo siguiente:
“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, la intervención del tercero se encuentra determinada por el interés que realmente tenga en el marco de la relación procesal instituida, es decir, al tercero se le reconocerá como parte con todos los derechos que dicha situación procesal conlleva cuando la sentencia que se pueda producir afecte de manera directa sus derechos e intereses subjetivos.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, existen recursos contencioso administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como es en el presente caso, en la que el ciudadano Aníbal Castillo Franchi, titular de la cédula de identidad Nº 1.881.501, se encuentra involucrado directamente al presente proceso, en virtud que el asunto que fue ventilado en sede administrativa incidió de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos, y por ende la Primera instancia judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte, que se debe garantizar su participación con el carácter de verdadera parte, criterio establecido por esta Corte - (Vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, caso: S.G.S. Venezuela S.A. Vs. la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, entre otras) –en virtud de lo cual está plenamente facultado para exponer los alegatos que considere convenientes, toda vez que, se está ventilando la nulidad de un acto del cual resulta beneficiado. Así se declara.
ii) De la notificación de la providencia administrativa.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial del apelante en su escrito de apelación manifestó entre otras cosas que “[…] el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra la obligación de señalar en las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de los administrados, así como los recursos que contra éstos procedan, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, en razón de lo cual, ninguna decisión administrativa tendrá efectos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, y por ende, a partir de la fecha de su notificación se debe comenzar a contar el término de caducidad, por cuanto, no se producirá. En efecto, el vicio de la notificación ocasionará la nulidad relativa del acto administrativo impugnado en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en cualquier momento su [sic] convalidaría el vicio en la notificación con la sola interposición del recurso respectivo” (Subrayado y negritas del apelante, corchetes de esta Alzada).
Que “[…] el ejercicio del recurso correspondiente subsanó la notificación defectuosa realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area [sic] Metropolitana de Caracas, hasta el punto de que la parte actora interpuso contra el mismo, recurso contencioso administrativo, sin que hubiera transcurrido el lapso de caducidad de seis meses al cual alude el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la demanda se interpuso el 1º de abril de 1998, habiendo transcurrido solamente un mes y veintiocho días, razón por la cual, no se produjo la lesión al derecho a la defensa de la parte actora por la defectuosa notificación y mucho menos pretender como así lo acordó la recurrida, de que semejante actuar ocasionó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto, como ha quedado establecido solo en casos de ausencia de notificación se podría pensar en que el acto es nulo por así expresamente establecerlo una norma legal o constitucional en los términos contenido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en el presente caso, no acaeció […]” (Corchetes de esta Alzada).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “ […] tal como consta de las transcripciones antes hechas, que el acto dictado, objeto de este recurso, y en oficio de notificación librado, no se señalan los recursos que `proceden contra el mismo, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, requisitos estos indispensables que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares o por lo menos la boleta u oficio de notificación. Existe una total ausencia de mención de los requisitos señalados. De acuerdo con el artículo 74, la falta de señalamiento de las menciones analizadas determina que las notificaciones que se hagan con tales vicios se consideraran defectuosas y no producen efecto alguno, vale decir, están viciadas de nulidad”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. En este sentido, se atribuye a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que puede ejercer contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos que tiene para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Deviene de lo anterior, que la eficacia de los actos administrativos viene supeditada a la publicidad, tanto en el caso de actos de efectos generales y específicamente en el caso de los actos de efectos particulares a su notificación, siendo la misma una expresión inequívoca del derecho a la defensa del administrado, a través de la cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; sin embargo puede ocurrir que, un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este sentido, se hace necesario que esta Corte verifique lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Así mismo, en el caso de la interposición de un recurso improcedente en virtud de la información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para los efectos de la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Igualmente, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece lo denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que si en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De la norma ut supra mencionada se desprende que el único evento según el cual no se aplicaría la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos determinados a los fines de impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración en la notificación del acto administrativo, y como consecuencia de este hecho la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica se haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera que, una notificación defectuosa es susceptible de ser convalidada, siempre y cuando el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Así, de la revisión de las actas que componen el presente proceso se observa que la Providencia Administrativa Nº 122-97, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, data del 4 de febrero de 1998 (folio 19 del expediente judicial), no se le indicó cual recurso ejercer ni los lapsos con que contaba, ni tampoco el órgano o Tribunal ante el cual podía ejercer el mencionado recurso.
De manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En consecuencia, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, esta Corte considera que, el ejercicio del recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas permitió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, entendiéndose así que el defecto en la notificación del acto en nada incidió de manera negativa la mencionada actuación de la Administración, convalidando así la notificación defectuosa realizada por la Administración. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia proferida por el a quo y conociendo del fondo del presente asunto en virtud del artículo 209 del Código de procedimiento Civil Venezolano esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
iii) De la incompetencia del Inspector del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte analiza la presente solicitud ppor cuanto la misma es de orden público y en consecuencia observa que, la representación judicial de la Asociación Civil Ince Miranda en su escrito recursivo alego que “[…] la inamovilidad no quedó demostrada, ya que [su] representada demostró lo contrario, y al no haber inamovilidad, el Inspector del Trabajo tenía que declarar su incompetencia, o declarar sin lugar la causa; al no hacerlo, incurre en incompetencia, manifiesta, sancionando con la nulidad de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes nuestros).
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
En atención al caso sub examine, este Órgano jurisdiccional estima que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, y sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia el Inspector del Trabajo era el competente para dictar la mencionada decisión administrativa a través de la Providencia aquí recurrida, razón por la cual se desecha el argumento explanado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
iv) De la inamovilidad laboral alegada
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte considera que, por cuanto la presente denuncia representa el thema decidendum del presente proceso la misma debe ser resuelta por esta Alzada y en consecuencia se aprecia que, la representación judicial del Instituto recurrente en el presente caso indicó que, “[…] el Inspector del Trabajo pareciera entender que la inamovilidad que según la Ley Orgánica del Trabajo ampara a cierto grupo de trabajadores que cumplen funciones sindicales en las empresas que tienen relación con ellos, se hace extensiva a todos los trabajadores en su relación laboral con cualesquiera de las empresas independientemente de que si estas empresas mantienen algún vínculo o no con las organizaciones sindicales a las que pertenecen dichos trabajadores” (Corchetes de esta Alzada).
Y también señaló que “[…] [su] representada no mantiene vínculo jurídico ni de ninguna otra naturaleza con una organización sindical, mal puede reconocerle inamovilidad o cualesquiera otro tipo de beneficios a los trabajadores que por una u otra razón pertenezcan a esa organización sindical, aunados a los beneficios que por Ley si está obligada a conceder a aquellos trabajadores inscritos en las organizaciones sindicales que sí mantienen vínculos con ellas” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
En este sentido, cabe destacar que la idea de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva -incluido en este último los conflictos por discusión de convenciones y acuerdos colectivos- , concebidos en nuestra legislación como derechos de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, están íntimamente vinculados por tratarse inicialmente de derechos individuales que a la par son tratados como derechos colectivos, per se de que se encuentran previstos en la Carta Magna y han sido ampliamente abarcados por la jurisprudencia patria con especial consideración por tratarse de derechos humanos, tal y como fue previsto en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical y negociación colectiva.
De modo pues que la idea de la libertad sindical así como el derecho de sindicación, y las normas que regulan su contenido y finalidad, tienen su fundamento en la Autonomía Sindical, por lo tanto aquellos trabajadores que formen parte de la directiva de una organización sindical de conformidad con sus estatutos constitutivos, gozan de inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y aquellos trabajadores que se encuentre involucrados en un procedimiento conflictivo también gozaran de la referida inamovilidad laboral durante todo el tiempo que dure el conflicto (artículo 506 eiusdem).
Por lo tanto, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, emanada de la
Ahora bien de la lectura detallada de las actas que componen el presente proceso se desprende que:
• Riela al folio 34 del expediente administrativo, copia simple de acta de fecha 7 de octubre de 1991, suscrita por el Director de Inspectoría Nacional del Trabajo, donde se evidencia que el ciudadano Aníbal Castillo, suscribió la mencionada Acta en representación de la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI).
• Corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, copia simple de acta de fecha cuatro de octubre de 1991, suscrita en la Inspectoría del Trabajo, donde se colige que el ciudadano Aníbal Castillo en representación de la Federación de Trabajadores de la Docencia del Ince (FETRADI), suscribió el pliego de peticiones con carácter conflictivo de conformidad con el acuerdo conciliatorio a que habían llegado las partes.
• Riela a los folios 48 al 52 del expediente administrativo, original de escrito recibido el 25 de octubre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, donde se deduce que el trabajador Aníbal Castillo en su carácter se Secretario General de la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI), se encontraba asistiendo a dos trabajadoras en un proceso de calificación de faltas incoado por el Ince Miranda C.A.
• Corre inserto al folio 59 del expediente administrativo, copia simple de Oficio S/N de fecha 15 de agosto de 1991, dirigido al Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibido en dicha Oficina el 12 de octubre del mismo año, y suscrito entre otros por el ciudadano Aníbal Castillo, en su carácter de Secretario General del Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.D.I.).
• Riela al folio 60 del expediente administrativo, copia simple de Acta de fecha 16 de agosto de 1991, donde se evidencia que el ciudadano Aníbal Castillo actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.D.I.), interpuso pliego de peticiones con carácter conflictivo para ser discutido con el Ince Miranda Asociación Civil.
• Corre inserto al folio 61 del expediente administrativo, copia simple de comunicación S/N de fecha 19 de agosto de 1991, dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas suscrito por el ciudadano Aníbal Castillo en su carácter de Secretario General del Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.D.I.).
• Riela a los folios 62 y 63 del expediente administrativo copia simple de Acta de fecha 4 de octubre de 1991, de la cual se desprende que el ciudadano Aníbal Castillo representando a la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI), en conjunto con la representación de la Asociación Civil INCE-Distrito Federal, dan por terminado los pliegos de peticiones con carácter conflictivo de conformidad al acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes.
• Corre inserto al folio 105 del expediente administrativo, original de Comunicación S/N de fecha 28 de octubre de 1991 suscrita por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de donde se desprende que se admitieron las pruebas presentadas por las ciudadanas Cicelys Pino de Medrano y Senovia Villegas asistidas por el Secretario General de la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI).
• Riela a los folios 111 al 113, original de Comunicación S/N recibida el 5 de noviembre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda donde el ciudadano Aníbal Castillo, actuando con el carácter de Secretario General de la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI), presentó escrito de conclusiones en el proceso de Calificación de Falta intentado por el INCE MIRANDA A.C. contra las ciudadanas Cicelys Pino de Medrano y Senovia Villegas.
Ello así se hace necesario indicar que, con relación a la copia simple de acta de fecha 7 de octubre de 1991, suscrita por el Director de Inspectoría Nacional del Trabajo (folio 34), y original de Comunicación S/N de fecha 28 de octubre de 1991 (folio 105), esta Corte es de la opinión que las mencionadas documentales son documentos administrativos, el tiene la firma de un funcionario administrativo que es competente para emitir y suscribir el mencionado documento, así como el sello húmedo de la dependencia de donde emanó, por lo cual se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En el caso de marras, observa esta Corte que en virtud de la voluntad, declaración y certeza goza de una presunción de legitimidad, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin embargo del estudio de las actas procesales no se observa que el mismo haya sido objeto de ningún tipo de impugnación por parte del organismo recurrido, bien sea a través de la tacha de documentos públicos, o el desconocimiento o tacha de instrumentos privados, por lo cual se le concede pleno valor probatorio al mismo, y se declara la condición de funcionario de carrera del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a las copias simples de documentos privados tales como acta de fecha cuatro de octubre de 1991 (folios 35 y 36), acta de fecha 16 de agosto de 1991 (folio 60), comunicación S/N de fecha 19 de agosto de 1991 (folio 61), copia simple de Acta de fecha 4 de octubre de 1991 (folios 62 y 63) es menester indicar que esta Corte les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último con relación a los originales de los documentos privados como, escrito recibido el 25 de octubre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (folios 48 al 52) y Comunicación S/N recibida el 5 de noviembre de 1991 por dicha Inspectoría (folios 111 al 113), se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte considera que con las pruebas documentales mencionadas se colige que en efecto el ciudadano Aníbal Castillo ocupó posiciones de dirigente sindical tanto a la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI), y en el Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Docencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.D.I.), durante el año 1991.
Sin embargo con relación a la inamovilidad por fuero sindical alegada para la fecha del despido -vale decir-, el 3 de septiembre de 1997, esta Corte observa que:
Ha sido doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo cual para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Ello así el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que la pretensión principal del tercero interviniente era que se le reconociera su condición de dirigente sindical para el momento de su despido –se insiste- el 3 de septiembre de 1997, a fin de que se le reconociera su derecho a la estabilidad por fuero sindical.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituyen una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le concierne la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su solicitud. En consecuencia, no se aprecia del expediente que el trabajador Aníbal Castillo haya demostrado su condición de dirigente sindical para el momento del despido –se insiste- el 3 de septiembre de 1997, en consecuencia al no demostrar el mencionado hecho como era su obligación como parte en el presente proceso, pues si bien es cierto que de acuerdo a lo que precia este Órgano Jurisdiccional, para el año 1991 el trabajador despedido estaba investido de fuero sindical y por tanto gozaba del derecho a la inamovilidad laboral, no es menos cierto que por ser quien alegó el referido fuero sindical para la fecha del despido y en virtud de la carga probatoria anteriormente enunciada, esta Corte estima que en virtud de no haber demostrada la inamovilidad alegada la solicitud de reenganche debió ser desestimada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el despido se ajustó a derecho. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, revoca la decisión dictada por el a quo, y conociendo el fondo declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil INCE Miranda, y en consecuencia se anula el acto impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Victoria Perdomo Bazan actuando en representación del ciudadano ANÍBAL CASTILLO, actuando como tercero verdadera parte contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de mayo de 2000, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Lucrecia Figueroa Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.799 en su carácter de apoderada judicial del INCE MIRANDA contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de febrero de 1998, dictada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero verdadera parte.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de mayo de 2000.
4.- CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad;
4.1 Y en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa S/N de fecha 4 de febrero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-N-2002-000484.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.