JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001126

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0907-08 de fecha 13 de junio de 2008 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente N° 1208-05, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Judith Palacios Badaracco y Rafael Pichardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 20 de julio de 2005, contra la providencia administrativa N° 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez contra el mencionado ente.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el día 24 de abril de 2008 por el abogado Rafael Pichardo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.060, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2008, que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, contra la providencia administrativa N° 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez contra el mencionado ente.
El 09 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, se dio inicio a la relación de la causa.
El 31 de julio de 2008, compareció la abogada Carmen Terán inscrita en el IPSA Nro. 35.949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la apelante y consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Mirianna la Cruz Romero, inscrita en el IPSA Nro. 106.618, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada Mirianna la Cruz Romero, antes identificada solicitó celeridad procesal “en cuanto a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte”.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 16 de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio. Asimismo la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º agosto de 2008. Que desde el día cuatro (04) de agosto de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (08) de agosto de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyo dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2008, asimismo, desde el día 11 de agosto de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2008”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que se había agregado en forma extemporánea el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente en apelación siendo lo correcto agregarlo el día 17 de septiembre de 2008, “todo ello a los fines de que una vez de que consten las notificaciones respectivas, comenzaría a correr el lapso de los tres (3) días para la oposición de las pruebas.”
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Mirianna la Cruz Romero, antes identificada, se dio por notificada del precitado auto en nombre de su representada; y por diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, la prenombrada representación judicial de la apelante, solicitó que se libraran boletas de notificación y oficios, del auto de fecha 16 de octubre de 2008 emanado de esta Corte.
Así que por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó practicar la notificación del tercero interesado, por cartelera en atención a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como también a las ciudadanas Procuradora y Fiscala General de la República mediante los oficios respectivos.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte apelante solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 02 de marzo de 2009, la secretaría de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha fue fijada en la Cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana Geraldine Peñaloza.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Josef Llovera Duque, en su condición de alguacil de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo consignó al expediente el oficio de notificación del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, debidamente practicado en fecha 09 de marzo de 2009.
Igualmente por diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano José Ereño, actuando con el carácter de alguacil de esta Corte, consignó la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El día 19 de marzo de 2009, la secretaría de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, dejo constancia de que en la referida fecha fue retirada de la cartelera, la boleta de notificación librada a la ciudadana Geraldine Peñaloza.
En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano César Betancourt, alguacil de esta Corte, consignó a las actas, boleta de notificación debidamente practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la abogada Mirianna La Cruz, antes identificada, en su condición de apodera judicial del Banco Central de Venezuela solicitó “la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa”.
En fecha 07 de mayo de 2009, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de proveer sobre las pruebas promovidas.
El día 14 de mayo de 2009, se recibió la presente causa por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de mayo de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró que el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba alguno sino la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la aplicación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Banco Central de Venezuela.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de mayo de 2009, exclusive hasta el primero de junio del referido año, inclusive. A los fines de verificar el lapso de apelación; y por auto de igual fecha se dejó constancia de que había vencido el lapso para apelar del auto de pruebas, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuase su curso de ley.
En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ut supra, ordenó la remisión del presente expediente; y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse recibido la citada causa en esta Corte.
El 08 de julio de 2009, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día jueves 29 de julio de 2010.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la abogada Daniela Margarita Laborda inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.609, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte procedió a revocar el precitado auto de fecha 08 de julio de 2009, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, sin que se evidencie en forma alguna actuación u omisión flagrante que implique una violación al orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión en los términos siguientes.
I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, los abogados Judith Palacios Badaracco y Rafael Pichardo Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Distrito Capital), que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Geraldine Peñaloza Motañez, por gozar de fuero maternal en contra de su representada. A tal efecto señalaron los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
Que en fecha 9 de enero de 2002, la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez, titular de la cédula de identidad N° 11.666.336, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco Central de Venezuela, ente en el cual la mencionada ciudadana se desempeñaba realizando actividades de carácter eventual o transitorio en el área secretarial desde el 25 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, alegando encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la providencia administrativa impugnada es nula en virtud de que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues “mal podía atribuírsele carácter indeterminado al contrato celebrado con la mencionada ciudadana, aplicándose la presunción de continuidad de la relación laboral de trabajo contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que, como hemos demostrado, la prestación personal de servicios se desarrolló dentro de un contexto netamente temporal y transitorio regulado por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de 1999”.
Que tal aplicación errónea del derecho conllevó a la recurrida a otorgarle a la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo que procedía, por tratarse de un contrato a tiempo determinado el que regía la relación de empleo, era la aplicación de tal protección sólo durante el período de duración del contrato. A tal efecto, citaron jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se estableció que en los casos de trabajadoras en estado de gravidez que se encuentran vinculadas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, la llegada del término era causal justificada para la culminación de la relación laboral, quedando la obligación patronal circunscrita única y exclusivamente a la vigencia del contrato y por ende una vez expirado éste, fenece la inamovilidad laboral conferida.
Que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución, dado que ordenaba el reenganche de una contratada a un cargo cuyas funciones son inherentes a un funcionario de carrera, lo cual haría incurrir al ente accionante en violación de normas constitucionales y legales, toda vez que la ex trabajadora realizaba funciones específicas y por tiempo determinado para el Banco Central de Venezuela en virtud de la relación laboral que sostuvo con dicho ente financiero bajo la figura del contrato a tiempo determinado, por lo que su reenganche a un cargo de carrera sin que ésta hubiese previamente concursado para la obtención del cargo generaría un ingreso irregular a la carrera administrativa.
Que en virtud de lo anterior, el dispositivo de la írrita providencia administrativa impugnada era de imposible ejecución al ordenar el reenganche de la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez como contratada a tiempo indeterminado, señalando al respecto que “(…) la recurrida en abierta inobservancia al principio de legalidad pautado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende que [su] representado reenganche a la ciudadana Geraldine Peñalosa Montafiéz en el desempeño de funciones inherentes a empleados de carrera, esto es en un cargo de secretaria (sic), bajo la figura de contratada a tiempo indeterminado, todo lo cual lo haría incurrir en flagrantes violaciones de normas constitucionales y legales (…)”.
Igualmente sostuvo que “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, quedó ampliada la contitucionalización (sic) del régimen legal aplicable a todo servidor público, generándose un radical cambio legislativo, jurisprudencial y doctrinal en esa materia” , para lo cual enfatizó que “(…) la Carta Magna establece, entre otras cosas, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de: 1) los de elección popular; 2) los de libre nombramiento y remoción; 3) los contratados y contratadas; 4) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; y 5) los demás que determine la Ley; y por otra parte establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (Artículo 146 constitucional).”. (Resaltado de su original)
Por tanto, señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública promulgada en septiembre de 2002, la cual “dispone en su artículo 37 que: ‘... sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado...’, que: ‘...se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley...”, y que: ‘… en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública...’ (Artículo 39 eiusdem).”.
Que “(…) a partir de septiembre de 2002, el único objeto lícito de todo contrato de prestación de servicios personales en la Administración Pública, es la realización de tareas específicas y por tiempo determinado por parte de personal altamente calificado, de no ser así devendría en ilícito el objeto del contrato y por ende resultaría procedente su nulidad, sin que en ningún caso se genere un ingreso irregular a la carrera administrativa por sucesivas prórrogas.”.
Por lo tanto, finalmente concluyó en que “(…) a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la Ley del Banco Central de Venezuela de los años 1992 y 2001 (parcialmente reformada 2002), en la potestad normativa que tiene legalmente atribuida nuestro representado en materia de personal, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la interpretación dada por el máximo Tribunal de la República en torno a los postulados constitucionales sobre la función pública, que el dispositivo de la írrita providencia administrativa es de imposible ejecución, al ordenar el reenganche de la ciudadana Geraldine Peñaloza Montañez, como contratada por tiempo indeterminado (…).”.
Que a los fines de evitar un perjuicio irreparable para el Banco Central de Venezuela, solicita que se dicte medida cautelar consistente en suspender los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y “585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DEL FALLO APELADO
El día 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad supra mencionado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)De la síntesis establecida se evidencia, que existe incertidumbre en cuanto a la condición de la trabajadora, pues la administración (sic) no admite la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado otorgada por la Inspectoría del Trabajo, pues desconoce la aplicación de los efectos de las prorrogas sucesivas, contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso no le corresponde la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratifica la condición de la trabajadora como contratada a tiempo determinado,…(..).
Al respecto, éste Juzgado observa que se puede comprobar, de la constancia de trabajo suscrita por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, la cual riela al folio 110 del expediente, y de las afirmaciones del organismo, contenidas en el escrito recursivo al folio siete (07), que el contrato de la Ciudadana Geraldine Peñaloza, fue prorrogado en cuatro oportunidades de manera consecutiva desde el 25 de julio del año 2000, hasta el 31 de diciembre de 2001, ante tal circunstancia, es necesario destacar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(…omissis…)
La norma anteriormente transcrita establece, los efectos de la continuidad laboral en la relación de trabajo, según el cual, el contrato celebrado a tiempo determinado que sea objeto de dos o más prorrogas será considerado como un contrato a tiempo indeterminado, visto que el contrato de la trabajadora fue prorrogado sucesivamente, concuerda con el supuesto de hecho establecido en la norma, razón por la cual, deben aplicarse los efectos de la misma y considerarse como un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo dejó establecido el juzgador administrativo en la Providencia Administrativa impugnada.
Constatado como ha sido que la relación de trabajado que existía entre el Banco Central de Venezuela y la trabajadora era un contrato a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prorrogas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste juzgado considera que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad por fuero maternal establecida en el artículo 384 eiusdem, tal como lo dejó establecido el Inspector del Trabajo en el Acto Administrativo in comento.
(…omissis…)
Llama poderosamente la atención de ésta Juzgadora, que la parte recurrente señala en múltiples oportunidades que la trabajadora estaba desempeñando una función pública de carácter temporal, lo que evidencia que la misma ejercía funciones de un cargo de carrera, pero a decir de la parte recurrente de manera ‘temporal’. Siendo ello así, mal puede el organismo aducir que en caso de reenganchar a la ciudadana se le constriñe a ingresarla en un cargo cuyas funciones son inherentes a un funcionario de carrera, cuando esta circunstancia de por sí, según afirmación del organismo, fue avalada por el ente y nunca cuestionada en la oportunidad, de existir alguna irregularidad debe increparse al organismo pues permitió que una contratada desempeñara funciones de un cargo de carrera, desconociendo los límites impuestos por la Ley para la contratación de personal.
Aunado a esto, debe indicarse que la orden de la Providencia Administrativa conlleva ‘el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñándose’, siendo ello así, el reenganche debe producirse en el cargo que desempeñaba en condición de contratada, pero en este caso a tiempo indeterminado, actuación que en ningún caso se constituye como un mecanismo irregular de ingreso a la Carrera Administrativa, de manera que no se vulnera Derecho Constitucional ni legal alguno, debido a que no se ‘ingresa’ a la trabajadora de manera irregular a la Carrera Administrativa sin cumplir con los requisitos de Ley, sino que el organismo debe asumir los efectos de un irrito despido.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos por parte de ésta Juzgadora, se constata que la Providencia Administrativa impugnada no se encuentra subsumida en las causales de nulidad denunciadas, razón por la cual, se declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo de Nº P.A. # 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Judith Palacios Badaracco y Rafael Pichardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 63.060, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, contra la Providencia Administrativa número P.A. # 717/04, de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Ciudadana Geraldine Peñaloza Montañez, contra el Banco Central de Venezuela (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2008, las abogadas Carmen Terán y Mirianna La Cruz Romero, ambas plenamente identificadas, en su condición de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, procedieron a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando los motivos siguientes:
Dicha representación judicial señaló inicialmente: “que la referida sentencia adolece del vicio de falso supuesto por errónea aplicación del derecho” para lo cual, sostuvo que “(…) 1)- El falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando los hechos en que la administración funda su pretensión no existen o no han sido probados; 2)- la errónea apreciación de los hechos, los cuales si bien son ciertos, no son apreciables debidamente al momento de ser aplicados en la norma jurídica correspondiente; y, 3)- la equivocada interpretación del derecho cuando la Administración interpreta una eficacia jurídica que le es ajena frente a un determinado hecho o circunstancia fáctica (…)”, pues -a decir de la parte apelante- “el operador de justicia administrativa aplicó erróneamente los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (prórrogas sucesivas) a la relación contractual de carácter temporal (…) el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho [de] que dadas las sucesivas prórrogas del contrato original de trabajo, que se había celebrado entre la ciudadana Geraldine Peñaloza Montañez y (su) representado, la naturaleza o vínculo de la prestación de servicios personal y subordinado, mutó de ser determinado a ser indeterminado, tal y como fuera confirmado por el Juez A quo (sic) agregando además que tal situación no hubiese ocurrido ‘… si los motivos de la prórroga que se desprenden de los primeros memos, hubieran sido transcritos en el contrato de prórroga…’ y que consecuencialmente, se entendía que la referida ciudadana se encontraba vinculada a un contrato a tiempo indeterminado”. (Negritas del original y paréntesis de esta Corte).
Igualmente manifestó que: “(…) la norma aludida en ningún momento obliga al empleador a tipificar o redactar expresamente, en dichas prórrogas, la causa (sic) que la justificaron tal como pretendía hacer ver el Inspector del Trabajo (…)”. Asimismo sostiene que “es criterio pacífico y reiterado de nuestros tribunales de justica laboral (sic) además respaldado por la letra de nuestro legislador en el numeral tercero del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha situación contenciosa corresponde conocer a los tribunales del trabajo (sic), entiéndase Juez Laboral y no al Inspector del Trabajo, por lo que a todas luces, fundamentada de dicha forma la Providencia in comento (sic), ésta fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente”.
Por otro lado, la representación judicial de la accionante sostiene que el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica pública atribuida por la Constitución y la ley que lo regula, “dotado de autonomía funcional y normativa, con competencia para autonormarse”, y en función de sus potestades para autonormarse dictó un estatuto de personal en cuyo artículo 89 se establecía “(…)..que el empleo temporal, incluidas sus prorrogas no se prolongaría mas (sic) allá del término de dos (2) años, y en el caso de que las labores realizadas por el empleado tuvieran que prolongarse por más tiempo, el banco debía designar empleados permanentes para realizarlas (…).. Aunado lo anterior, el Juzgador del A quo (sic) omitió hacer pronunciamiento sobre la normativa que regula a los empleados del Banco Central de Venezuela, confirmando una afirmación errada del Inspector del Trabajo, según la cual debido a la cantidad de prórrogas de la que fue objeto el contrato, se entendía que había una intención presunta de continuar la relación laboral; presunción ésta que se encuentra desvirtuada plenamente en el citado artículo 89 del derogado Estatuto de Personal (…)… Asimismo, es importante destacar, que la ciudadana Geraldine Peñaloza Montañez prestó servicios a mi representado durante un año, cinco meses y seis días, tiempo éste que no excedía los dos (2) años establecidos en el derogado Estatuto de Personal ni de los tres (3) establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo para los empleados contratados a término definido. (…)... En tal sentido, la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo procede durante el período de duración del contrato, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001”.
En tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la declaratoria de nulidad del acto administrativo aludido, por ser “evidente la errónea interpretación y aplicación normativa adoptada por el órgano administrativo y ratificada por el Juez Superior Séptimo de lo Contencioso administrativo”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación sustancial en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo,
Ahora bien, aun cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia resultan ser de orden procesal, pues no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, expediente Nro. AP42-R-001807, caso: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuaotuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
‘En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, la cual estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut supra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto el día 24 de abril de 2008, por el abogado Rafael Pichardo, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso ut supra. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
1)- Del vicio de Incompetencia:
Observa esta Alzada del conjunto de denuncias esgrimidas por la parte apelante, que fue alegado como segundo punto el vicio del acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. No obstante, para una mejor resolución de todos y cada uno de los puntos denunciados por la representación judicial del Banco Central de Venezuela en su escrito de fundamentación a la apelación, resulta imperioso analizar con prelación a las restantes delaciones, el vicio de incompetencia, bajo las premisas que a continuación se exponen:
En tal sentido, fue aseverado por la denunciante que “es criterio pacífico y reiterado de nuestros tribunales de justica laboral (sic) además respaldado por la letra de nuestro legislador en el numeral tercero del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha situación contenciosa [la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, si es a tiempo indeterminado o determinado] corresponde conocer a los tribunales del trabajo (sic), entiéndase Juez Laboral y no al Inspector del Trabajo, por lo que a todas luces, fundamentada de dicha forma la Providencia in comento (sic), esta fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente”. (Corchetes de esta Corte)
Al respecto, cabe destacar que el vicio de incompetencia en el caso de los actos administrativo, se configura cuando la Administración Pública en cuales quiera de sus órganos representativos dicta un acto fuera de los límites de la legalidad, bajo los supuestos siguientes: 1.- porque carece de investidura pública, lo que comúnmente se da cuando hay usurpación de autoridad; 2.- cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando el principio de separación de poderes, en la que cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, lo que da lugar a la usurpación de funciones; y, 3.- Extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. sentencia Nro. 539 de fecha 1º de junio de 2004, caso Rafael Celestino Rangel Vargas, ratificada en sentencia Nro. 00145, de fecha 31 de enero de 2007, caso Andreína Morazzani, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se observa que la ciudadana Geraldine Peñalosa comenzó a prestar servicios personales para el Banco Central de Venezuela bajo la figura de contrato a tiempo determinado, así que para el momento en que denunció ser víctima de un despido írrito y se amparó en sede administrativa, la citada ciudadana adujo encontrarse embarazada, es decir, en estado de gravidez. En tal sentido, cabe destacar que por providencia administrativa Nro. 7171-04, dictada en fecha 15 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (folios 19 al 22, ambos inclusive del expediente), la cual constituye el original de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria, desprendiéndose como mérito favorable de la misma que desde el momento en que la ciudadana Geraldine Peñaloza se amparó en sede administrativa a los fines de que se le calificara su despido, en esa oportunidad consignó su constancia de embarazo, es decir, por ante el Inspector del Trabajo in commento.
Igualmente corre inserto al folio 111 del expediente, en copia simple, acta de nacimiento de fecha 17 de julio de 2002, con motivo de la presentación del hijo de la ex trabajadora, la cual igualmente constituye la copia de un documento público, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en cuyo contenido se constata que para el momento en que la recurrente se ampara en sede administrativa, se encontraba en estado de gravidez.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que desde el momento en que dicha ex trabajadora adujo por una parte ser víctima de un despido injustificado y por la otra, encontrarse en estado de gravidez, siendo este último debidamente corroborado, le era perfectamente aplicable las disposiciones previstas en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley”. (En negritas de esta Corte)

Así pues, conforme a la norma antes esbozada, la trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad laboral por fuero maternal, y en consecuencia, le es aplicable lo previsto en el Capítulo II del Título IIV del texto sustantivo laboral, es decir, el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes eiusdem.
Asimismo, cabe destacar que la relación inicial existente entre la ex trabajadora y el Banco Central de Venezuela nació con ocasión a un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado por más de cuatro (4) oportunidades, por lo tanto, es perfectamente viable que el sentenciador en sede administrativa, para poder calificar el despido del cual aduce haber sido víctima la trabajadora, tenga que necesariamente analizar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculase a las partes así como sus respectivas prorrogas, es decir, si se debió a un contrato de trabajo a término o a tiempo indeterminado, a los fines de establecer la causa de ruptura o de la relación laboral, la cual representa el punto álgido de la presente denuncia.
Igualmente, conviene recordar que en el caso de que exista negativa a la condición de subordinado en una relación laboral, tal como lo prevé dicho texto legal cuando es controvertida la condición del trabajador que solicita el reenganche, el Inspector del Trabajo puede resolver previa articulación probatoria la procedencia de tal solicitud (artículo 455 ut supra), por lo tanto con más razón le es viable determinar todas aquellas condiciones necesarias que impliquen la procedencia o no de la inamovilidad por fuero maternal, incluidas las condiciones y términos en que se dio el contrato de trabajo y si este, inclusive, es a tiempo determinado o no.
Por otro lado, el artículo 5 de la norma in commento, dispone “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”; es decir, que se da la posibilidad no sólo de tramitar conflictos colectivos por el Titulo VII de la ley, sino también todos aquellos compromisos contraídos en cuanto a su cumplimiento, sin que dicha norma excluya expresamente aquellos conflictos individuales del trabajo, y el numeral segundo del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ser el caso, solamente faculta de forma expresa como competencia de la Jurisdicción Laboral, “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada por vía constitucional y legal”, y nada hace mención de aquellos procedimientos en los cuales se encuentre incurso la inamovilidad bien por fuero maternal como por fuero sindical, e inamovilidad por discusión de convenciones colectivas, conflictos colectivos entre otros, pues la Ley Orgánica del Trabajo ya delimitó expresamente esa situación en sus artículos 454 y 455 al facultar al inspector del trabajo la calificación previa del despido o la calificación del falta para autoriza el despido justificado del incurso en una determinada falta.
De manera pues que al ser el estado de gravidez por fuero maternal una condición personal que por disposición expresa del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo goza de la protección especialísima a que alude el artículo 454 y siguientes eiusdem, las trabajadoras que se encuentren en tal condición no podrán ser despedidas, trasladadas o desmejoradas, sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellas empleadas en virtud del fuero maternal es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, no sólo se hace mención a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, a la prestadora de servicios amparada por el fuero materno, de desmejorarla en sus condiciones de trabajo, y menos de trasladarla en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo,
Por lo tanto, no entra dentro de la esfera jurídica de la jurisdicción ni de la competencia del Juez Laboral, el conocimiento y tramitación de las calificaciones de falta; y los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos cuando devienen de la condición especialísima del fuero maternal, y al ser el Inspector del Trabajo, el competente para dirimir o calificar la falta, resulta forzosa para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia antes esgrimida. Así se establece.-
2)- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Ahora bien, seguidamente observa esta Alzada con ocasión a la presente delación, que la parte apelante denunció por una parte que “(..)..la referida sentencia adolece del vicio de falso supuesto por errónea aplicación del derecho”, sin embargo fundamentó dicho vicio sosteniendo que “ (…) 1)- El falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando los hechos en que la administración funda su pretensión no existen o no han sido probados; 2)- la errónea apreciación de los hechos, los cuales si bien son ciertos, no son apreciables debidamente al momento de ser aplicados en la norma jurídica correspondiente; y, 3)- la equivocada interpretación del derecho cuando la Administración interpreta una eficacia jurídica que le es ajena frente a un determinado hecho o circunstancia fáctica (…)..”, pues -a decir de la parte apelante- “el operador de justicia administrativa aplicó erróneamente los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (prórrogas sucesivas) a la relación contractual de carácter temporal (…).. el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho (de) que dadas las sucesivas prorrogas del contrato original de trabajo, que se había celebrado entre la ciudadana Geraldine Peñaloza Montañez y (su) representado, la naturaleza o vínculo de la prestación de servicios personal y subordinado, mutó de ser determinado a ser indeterminado, tal y como fuera confirmado por el Juez A quo (sic) agregando además que tal situación no hubiese ocurrido ‘… si los motivos de la prorroga que se desprenden de los primeros memos, hubieran sido transcritos en el contrato de prorroga…’ y que consecuencialmente, se entendía que la referida ciudadana se encontraba vinculada a un contrato a tiempo indeterminado”. (Negritas del original y paréntesis de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Corte de los argumentos antes esbozados, que la representación judicial del Banco Central de Venezuela, está denunciando dos tipos de vicios de falso supuesto distintos, es decir, i.- el falso supuesto de hecho; y, ii.- el falso supuesto de derecho, los cuales obedecen a situaciones distintas. En este sentido, cabe destacar que el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, parte de que el órgano que lo dictó fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido vicio “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. sentencia Nro. 911, de fecha 06 de junio de 2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República)
Aunado a lo anterior, el falso supuesto de hecho en el caso de los actos administrativos, ha de configurarse por la apreciación inexistente o distinta de los hechos alegados y probados por las partes, la cual difiere del falso supuesto de derecho en el que la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Al respecto, cabe destacar que la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, mediante sentencia Nro. 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., expresó lo siguiente:

“(…). Finalmente, con respecto a la denuncia de la contribuyente en cuanto a que la Administración Tributaria al dictar el acto recurrido presuntamente incurrió en el ‘vicio del falso supuesto jurídico’, esta Sala observa:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala) ”

Así pues, conforme a la decisión sub júdice, el falso supuesto de derecho distinto al de hecho, se configura cuando la administración si bien ha producido un acto basado en hechos existentes, que corresponden con lo acontecido y son verdaderos, no obstante fue dictado en aplicación de una norma errónea o inexistente.
i.- Del Falso Supuesto de Hecho:
Ello así, al analizar el caso sub examine, observa esta Alzada que en sede administrativa el inspector del trabajo ut supra, al calificar la relación jurídica existente con respecto a la ciudadana Geraldine Peñaloza y el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo que vinculase a las partes, consideró que en virtud de las sucesivas prórrogas efectuadas, al contrato de trabajo inicial, vigente por el período del 25 de julio de 2000 al 15 de septiembre de 2000 (las prórrogas suscritas en las fechas: 1)- del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2000; 2)- del 01 de enero al 31 de marzo de 2001; 3)- del 01 de abril al 30 de junio de 2001; y, 4)- del 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001, quiere decir, para un total de cuatro prorrogas sucesivas y sin solución de continuidad), se había configurado una relación jurídica material de carácter laboral entre ambas partes, bajo la naturaleza de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, puesto que -en su criterio-, de dichas prorrogas no dimanaba la intención presunta de las partes de vincularse a un contrato a término, por lo que procedió a acordar el reenganche de la accionante amparada por la inamovilidad por fuero maternal, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo su despido írrito.
Asimismo, en la oportunidad en que la representación judicial del Banco Central de Venezuela procedió a recurrir en nulidad de la referida providencia administrativa, el Juzgado a quo al emitir su decisión con ocasión al precitado recurso de nulidad, fundamentó su decisión en que: “Llama poderosamente la atención de ésta Juzgadora, que la parte recurrente señala en múltiples oportunidades que la trabajadora estaba desempeñando una función pública de carácter temporal, lo que evidencia que la misma ejercía funciones de un cargo de carrera, pero a decir de la parte recurrente de manera ‘temporal’. Siendo ello así, mal puede el organismo aducir que en caso de reenganchar a la ciudadana se le constriñe a ingresarla en un cargo cuyas funciones son inherentes a un funcionario de carrera, cuando esta circunstancia de por sí, según afirmación del organismo, fue avalada por el ente y nunca cuestionada en la oportunidad, de existir alguna irregularidad debe increparse al organismo pues permitió que una contratada desempeñara funciones de un cargo de carrera, desconociendo los límites impuestos por la Ley para la contratación de personal”.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los términos en que se circunscribe la litis obedecen más a un falso supuesto de derecho que a un supuesto de hecho, puesto que el fundamento principal sostenido por la apelante en este denuncia deviene en que “el operador de justicia administrativa aplicó erróneamente los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (prórrogas sucesivas) a la relación contractual de carácter temporal (…)...” siendo la misma ratificada por el Juzgador de Instancia Recurrido al declarar sin lugar el referido recurso de nulidad. Así se establece.-
ii.- Del Falso Supuesto de Derecho:
Ahora bien, esta Corte considera prudente determinar si la decisión apelada ut supra adolece del vicio del falso supuesto de derecho denunciado por la representación del Banco Central de Venezuela como primer punto en su escrito de apelación, para ello es importante resaltar que la decisión administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Geraldine Peñalosa por gozar del fuero maternal, en virtud del despido írrito del que adujo haber sido objeto, tiene como fin primordial reenganchar a dicha ex empleada en las mismas condiciones y cargo que tenía para el momento del supuesto despido injustificado invocado por ella en sede administrativa, por otra parte la decisión apelada del Juzgado Superior Contencioso in commento, al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Central de Venezuela en contra de la precitada providencia, en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo que unía a las partes consideró que:
“De la síntesis establecida se evidencia, que existe incertidumbre en cuanto a la condición de la trabajadora, pues la administración (sic) no admite la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado otorgada por la Inspectoría del Trabajo, pues desconoce la aplicación de los efectos de las prorrogas sucesivas, contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso no le corresponde la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratifica la condición de la trabajadora como contratada a tiempo determinado,…(..).
Al respecto, éste Juzgado observa que se puede comprobar, de la constancia de trabajo suscrita por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, la cual riela al folio 110 del expediente, y de las afirmaciones del organismo, contenidas en el escrito recursivo al folio siete (07), que el contrato de la Ciudadana Geraldine Peñaloza, fue prorrogado en cuatro oportunidades de manera consecutiva desde el 25 de julio del año 2000, hasta el 31 de diciembre de 2001, ante tal circunstancia, es necesario destacar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…omissis…)
La norma anteriormente transcrita establece, los efectos de la continuidad laboral en la relación de trabajo, según el cual, el contrato celebrado a tiempo determinado que sea objeto de dos o más prorrogas será considerado como un contrato a tiempo indeterminado, visto que el contrato de la trabajadora fue prorrogado sucesivamente, concuerda con el supuesto de hecho establecido en la norma, razón por la cual, deben aplicarse los efectos de la misma y considerarse como un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo dejó establecido el juzgador administrativo en la Providencia Administrativa impugnada.
Constatado como ha sido que la relación de trabajado que existía entre el Banco Central de Venezuela y la trabajadora era un contrato a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prorrogas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste juzgado considera que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad por fuero maternal establecida en el artículo 384 eiusdem, tal como lo dejó establecido el Inspector del Trabajo en el Acto Administrativo in comento.”.

Por lo tanto, la decisión apelada también fue conteste con el sentenciador administrativo al estimar que en virtud de las sucesivas prórrogas (por más de cuatro prórrogas) de la que había sido objeto el contrato de trabajo suscrito inicialmente entre la ciudadana Geraldine Peñaloza y el Banco Central de Venezuela, dicho contrato de trabajo a término había cambiado a tiempo indeterminado por disposición de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; y considerando, que la denuncia inicialmente esgrimida por la parte apelante en su escrito de apelación, en este caso la representación judicial del Banco Central de Venezuela es con ocasión a que tanto en sede administrativa como el Juez a quo se aplicó indebidamente las previsiones contenidas en el artículo 74 eiudem, toca a esta Alzada estimar si la en decisión apelada se aplicó o no falsamente lo dispuesto en la referida norma, previo a las siguientes disquisiciones:
-De la Naturaleza del Contrato de Trabajo-
En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a la ciudadana Geraldine Peñaloza y el Banco Central de Venezuela , esto es, si fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, cabe destacar que la parte apelante adujo que el Juzgador de instancia al igual que el sentenciador administrativo, apreciaron erróneamente los hechos al aplicar los efectos del contrato de trabajo a tiempo indeterminado previsto en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando -a decir del apelante- dicha relación siempre fue con ocasión a un contrato de trabajo a término para realizar tareas eventuales y ocasionales.
Ahora bien, observa esta alzada que durante la vigencia de la relación de trabajo que vinculase a las partes, es decir, por los períodos del 25 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2001, tiempo que duró prestando servicios personales la prenombrada ciudadana en calidad de contratada para la entidad financiera antes mencionada, estaba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.106 de fecha 4 de diciembre de 1992, la cual disponía en su artículo 119 lo siguiente:
“Art. 119.- Los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela tendrán el carácter de funcionarios públicos y los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, se regirán por los estatutos que al efecto dicte el Directorio.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empledos del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La Ley de Carrera Administrativa regulará lo no previsto en el régimen que para los empleados del Banco Central de Venezuela establezcan los Estatutos que dicte el Directorio. Los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela no tendrán derecho a huelga, pero sí a la contratación colectiva. No obstante, podrán organizarse en sindicatos de funcionarios públicos, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, cuyas finalidades serán la defensa y protección de los derechos que les otorguen esta Ley y los Estatutos que dicte el Directorio. El Tribunal de la Carrera Administrativa, será competente para conocer, tramitar y decidir conforme al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, las reclamaciones que formulen los empleados del Banco Central de Venezuela cuando consideren lesionados sus derechos.
Parágrafo Primero: Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director del Banco Central de Venezuela, escogido entre las entidades oficiales indicado en el artículo 11 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negritas y Subrayado por esta Alzada)

Visto lo anterior, se observa claramente tanto del encabezado del artículo supra señalado como de lo estipulado en su primer párrafo, que el Banco Central de Venezuela como persona jurídica de derecho público, en uso de su autonomía, atribuciones y competencias para dictar sus propios reglamentos y estatutos internos, por vía legal preveía los derechos y obligaciones inherentes a “los funcionarios o empleados” del Banco Central de Venezuela, quiere decir, que la forma de ingreso, ascenso y traslado de los funcionarios, o empleados al servicio de dicha entidad, debían regirse por los estatutos que al efecto dictase el Directorio de esa entidad financiera, por lo que, que admitía dos tipos de prestadores de servicios, esto es, en primer lugar: los funcionarios públicos propiamente; y, en segundo lugar: los empleados, sin discriminar en este último tipo, bajo cual naturaleza de la relación prestan servicios, quiere decir, si eran a tiempo determinado o indeterminado.
Así que en atención a la disposición legal antes transcrita, por vía estatutaria el referido ente financiero contemplaba un extenso capítulo en cuanto a los empleados contratados a tiempo determinado, tal como se observa del derogado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 14 de diciembre de 1999, vigente durante el tiempo de la relación de trabajo que vinculase a las partes, en sus artículos 84, 88 y 89, que establecía:
Artículo 84.- El Banco podrá incorporar empleados por tiempo determinado, cuando sea necesario suplir temporalmente a quienes desempeñan cargos permanentes, o realizar tareas eventuales o transitorias con sujeción a una disciplina laboral determinada por el Banco.
Artículo 88.- El empleado temporal cuya evaluación fuere satisfactoria al terminar la relación de empleo, será considerado por el Banco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 para optar por un cargo permanente, vacante, cónsono con la habilidad o profesión del candidato. Si éste obtuviese el cargo la relación de trabajo se entenderá iniciada a partir del comienzo de la relación de empleo temporal.
Artículo 89.- El empleo temporal incluidas sus prorrogas, no se prolongará más allá del término de dos años. Sin las labores que hubieren dado origen el empleo temporal se prolongaren por más tiempo, el Banco deberá designar empleados permanentes para realizarlas. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues que, en atención a las disposiciones legales antes esbozadas, dicho ente financiero podía contratar personal a tiempo determinado, a los fines de suplir faltas temporales o para realizar tareas eventuales o transitorias, y en caso de aquellos empleados temporales cuyas labores hayan finalizado de manera satisfactoria, serían considerados por el Banco Central de Venezuela para optar por un cargo permanente acorde con la habilidad o profesión del candidato, y si el contratado obtuviese el cargo, “la relación de trabajo se entenderá iniciada a partir del comienzo de la relación de empleo temporal”. Asimismo, señala dicha norma que el empleo temporal, indistintamente las prorrogas que se celebren no podrá extenderse por más de 2 años, pues en caso de que se exceda ese período el Banco tendrá que designar empleados permanentes para realizarlas.
Por otra parte, se observa de las copias del contrato de trabajo (con sus respectivas prorrogas), debidamente certificadas por la gerencia de recursos del ente financiero demandado, (ver folios 236 al 241, ambos inclusive del expediente), las cuales al no haber sido atacadas ni impugnadas en forma alguna, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose como mérito favorable de los mismos, en su cláusula primera que la ciudadana Geraldine Peñaloza estaba adscrita al área secretarial de la Oficina del Relaciones Internacionales de la precitada entidad Financiera, en la realización de actividades de carácter eventual o transitorio.
En este sentido, se desprende de los contratos de trabajo suscrito por las partes y valorados previamente, que la accionante en sede administrativa, comenzó a prestar servicios personales mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado vigente por los periodos del 25 de julio de 2000 al 15 de septiembre de 2000, siendo prorrogado el mismo, en las fechas siguientes: 1)- del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2000; 2)- del 01 de enero al 31 de marzo de 2001; 3)- del 01 de abril al 30 de junio de 2001; y, 4)- del 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001, quiere decir, para un total de cuatro (04) prorrogas sucesivas y sin solución de continuidad, al contrato original inicialmente suscrito.
Asimismo, se observa de la documental marcada “H”, la cual riela al folio 243 del expediente, relativa a la copia certificada de la comunicación emanada de la gerencia de la Oficina de Relaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela a la Jefa de División de Capacitación de Administración y Desarrollo de RR.HH. de dicha entidad, la cual en virtud de que no fue impugnada en forma alguna hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 ut supra, evidenciándose de dicha documental que la ex trabajadora fue contratada a término por esa oficina inicialmente para hacerle la suplencia a la ciudadana Ana Matilde Aguilar mientras disfrutaba de sus vacaciones anuales, es decir, que la referida ex empleada fue contratada para cumplir funciones en calidad de suplente todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela antes transcrito.
De igual forma, al analizar las comunicaciones emanadas de la Oficina de Relaciones Internacionales a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, proferidas en las fechas del 23 de mayo de 2000; 06 de septiembre de 2000; 12 de diciembre de 2000; 06 de marzo de 2001 y 15 de junio de 2001, (ver folios 243 al 247, ambos inclusive del expediente), las cuales al no haber sido atacadas ni impugnadas en forma alguna, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos debidamente suscritas por un funcionario en ejercicio de sus actuaciones; desprendiéndose como mérito favorable de los mismos, que en las tres primeras comunicaciones dirigidas a la Dirección de RR. HH. Del Banco Central de Venezuela, por la Oficina de Relaciones Internacionales le fue solicitada la ex trabajadora las prórrogas del contrato original “en virtud de los nuevos retos y responsabilidades asumidos por la oficina a la cual estaba adscrita con ocasión a la participación en negociaciones internacionales relativas a la integración regional”, y no es sino hasta la última de las comunicaciones, esto es, la de fecha 15 de junio de 2001, cuando la Oficina de Relaciones Internacionales (ORI) solicitó nuevamente la renovación del contrato de trabajo de la ciudadana Geraldine Peñaloza para continuar brindando apoyo secretarial en dicha oficina.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 74, y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Negritas y Subrayado por esta Alzada).

Ahora bien, ciertamente como dice la parte apelante, no existe obligación para el contratante a término, de expresar de manera caprichosa, exacerbada de requisitos innecesarios y de forma escrita en el contrato laboral, las razones y causas que le dan el carácter temporal a la prestación de servicios. Sin embargo ello no es óbice para que las partes al suscribir dicho contrato deban en todo caso señalar, o bien de forma escrita o presunta, las razones especiales que ameriten y justifiquen las prorrogas que surjan posteriormente al mismo so pena de que dicho contrato pueda cambiar a indeterminado como consecuencia inmediata de la ausencia de las razones especiales que justifiquen su temporalidad, indistintamente las prorrogas que se hayan celebrado.
Por otro lado, al analizar el carácter con el cual la ciudadana Geraldine Peñaloza suscribió con el Banco Central de Venezuela el precitado contrato de trabajo así como de sus prorrogas acordadas en cuatro (4) oportunidades distintas, observa esta Alzada de la cláusula primera de dichos contratos, que era con ocasión “a la Realización de actividades de carácter eventual o transitorio en la Oficina de Relaciones Internacionales del Banco”. Por lo tanto, se evidencia de los referidos contratos la intención presunta de las partes de vincularse con ocasión a un único contrato de trabajo, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera pues que la vinculación que unió a las partes fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado. Así se Establece.-
Igualmente, observa esta alzada que la relación de trabajo que vinculase a las partes, transcurrió en los períodos del 25 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2001, esto es, que dicho vinculo contractual tuvo el tiempo de duración de un (1) año con cinco (5) meses y seis (6) días, es decir, que no llegó a superar el lapso de los dos (2) años, previsto en el artículo 89 de los estatutos del personal de empelados del Banco Central de Venezuela para que naciera la obligación en dicha entidad de nombrar un empelado permanente en el cargo que desempeñaba la ex trabajadora como contratada a tiempo determinado. Así se Establece.-
Por consiguiente, yerra el Juzgado apelado al aplicar falsamente las disposiciones previstas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación que vinculó a las partes era con ocasión a tiempo determinado, de forma que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la referida denuncia y en consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 21 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-Del vicio de Falso Supuesto de Derecho del Acto Administrativo-
Ahora bien, al analizar la providencia administrativa recurrida en nulidad observa esta Corte que la representación judicial del Banco Central de Venezuela alegó en primer orden que la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal como se dejo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional nuevamente debe reiterar que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado, pues aunque el mismo fue prorrogado en sucesivas oportunidades (en más de cuatro ocasiones), se desprende de dicho contrato y de sus prórrogas, que siempre hubo la intención presunta de las partes de vincularse a un único contrato de trabajo.
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 74 de la norma in commento en virtud de las prorrogas celebradas al contrato de trabajo inicialmente suscrito por la ex empelada con la referida entidad financiera, concluyendo que al no renovársele dicho contrato, tal acto supuso un despido írrito estando la prenombrada ciudadana en estado de gravidez por su embarazo, es decir, por gozar de fuero maternal para el momento del supuesto despido injustificado.
En ese sentido se observa que el último contrato suscrito por la ciudadana Geraldine Peñaloza con el Banco Central de Venezuela fue durante los periodos del “01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001”. Por lo tanto, una vez finalizado éste, la referida entidad financiera decidió no renovarle dicho contrato, y por ende la ciudadana Geraldine Peñaloza procedió a acudir a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, amparándose por encontrarse en estado de gravidez producto de su embarazo según constancia de embarazo consignada en sede administrativa en dicha oportunidad, es decir, en virtud de gozar de fuero maternal para el momento en que supuestamente fue despedida de forma írrita por no habérsele renovado la prórroga al último contrato de trabajo.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”, por consiguiente se trata de un privilegio inherente a la mujer trabajadora en estado de gravidez.
Por lo tanto, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró la última de las prórrogas al contrato de trabajo, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia de la última prórroga al contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la última de las prórrogas acordadas al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final. (Vid. Sentencia precedente de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas emanada de esta Misma Corte).
De manera pues que en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Central De Venezuela, contra la providencia administrativa N° 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez contra el mencionado ente, y en consecuencia se declara NULA la providencia administrativa antes mencionada. Así se Decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Judith Palacios Badaracco y Rafael Pichardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 20 de julio de 2005, contra la providencia administrativa N° 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez contra el mencionado ente.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia NULA la providencia administrativa N° 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2008-0001126

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.


La Secretaria,