Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2005-000040

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 277-05 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana FANNYS COROMOTO NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 10.563.206, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA CASSIEL JOSÉ FLORES NOVOA, debidamente asistida por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, contra la entonces sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), hoy fusionada en virtud del Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, a la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva–Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 14.949, de fecha 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 54-A-Cto.
Mediante decisión Nº 2010-00262, de fecha 24 de febrero de 2010, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana FANNYS COROMOTO NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 10.563.206, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA CASSIEL JOSÉ FLORES NOVOA, debidamente asistida por el abogado Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, contra la entonces sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), hoy fusionada en virtud del Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, a la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva–Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 14.949, de fecha 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 54-A-Cto, en consecuencia:
1.1.- SE ORDENA a la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar a la parte actora por concepto de daño moral una indemnización por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), correspondiéndole de dicho monto a la ciudadana Fannys Coromoto Novoa de Flores, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo), y a la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo).
A tal efecto, se ordena al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa remisión que haga esta Corte de copia certificada del presente fallo, establecer un mecanismo idóneo para que el monto por concepto de daño moral acordado aquí en favor de la niña Valentina Cassiel José Flores Novoa, sea utilizado por intermedio de su representante legal, Fannys Coromoto Novoa de Flores, para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda de la niña.
1.2.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 10 de noviembre de 2010, el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte ordene la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, ello en virtud de que las partes se encuentran notificadas de la referida decisión, como sigue:
“(…) Vista la sentencia de esta Corte de fecha 24-2-10, y notificada la Procuraduría y el Órgano querellado, solicito la ejecución de la misma, juro la urgencia del caso”.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la ejecución requerida, sobre la base en las siguientes consideraciones:
I
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud realizada por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al proceso como un instrumento fundamental para el logro de la justicia, así en el artículo 253, se consagra el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, consagrando el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de estos órganos la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
De esta forma, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción del derecho”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 153/92 del 19 de octubre de 1992).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable de manera de conformidad con lo señalado en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010–, el cual indica la manera en que se debe realizar la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
De lo anterior, se evidencia que para proceder a la ejecución de una sentencia la misma debe haber quedado definitivamente firme, entendiéndose como tal, aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso.
En este sentido, se evidencia al folio cuatrocientos uno (401) del expediente judicial, que mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia Nº 2010-00262, dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por esta Corte, así, consta al folio cuatrocientos ocho (408) la notificación a la C.A. de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE); al folio cuatrocientos once (411) la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes; y al folio cuatrocientos trece (413) la notificación a la Procuraduría General de la República.
Cumplidas como se encuentran las notificaciones ordenadas en la Sentencia de la cual se solicita la ejecución, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), parte obligada a cumplir con el fallo cuya ejecución se requiere –ello en virtud de la fusión ordenada mediante el Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006–, es una empresa cuyas acciones han sido suscritas en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Acta de Asamblea General de Accionistas de C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.608 de fecha 19 de enero de 2007).
En el anterior orden de ideas, conviene señalar que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5890, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, señala:
“Artículo 102. Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”. (Negrillas agregadas).
Del análisis realizado al artículo anterior, claramente puede advertirse que la demandada, C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), resulta una empresa del estado, razón por la cual, conviene advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que las sentencias que resulten desfavorables a los intereses de las empresas del estado y por tanto a los intereses de la República, debe ser consultada por ante el Tribunal Superior competente. (Vid. Sentencia Nº 841 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).
Asimismo, debe destacarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha precisado que en aquellos casos en que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, incluyendo los casos de las empresas del Estado, se debe garantizar la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, y que en consecuencia, al encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República, resulta procedente la consulta de Ley. (Vid. Sentencia Nº 2010-1659 de fecha 9 de noviembre de 2010).
En el anterior orden de ideas, es necesario hacer alusión al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), publicado en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5892 del 31 de julio de 2008–, el cual establece la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que se dicte sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia proferida en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así el referido artículo 72, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1151, de fecha 5 de agosto de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez acogió el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, ha establecido que la sociedad mercantil C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, entre los cuales –tal como se vio–, se encuentra la consulta de toda sentencia definitiva que le resulte contraria.
En tal sentido, visto que la sentencia cuya ejecución se solicita está sujeta a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte niega la solicitud formulada el 10 de noviembre de 2010, por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), publicado en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5892 del 31 de julio de 2008–, este Órgano Jurisdiccional procede a remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la Consulta de Ley de la Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2010. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SE NIEGA LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de la sentencia Nº 2010-00262, de fecha 24 de febrero de 2010, formulada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNYS COROMOTO NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 10.563.206, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA CASSIEL JOSÉ FLORES NOVOA.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. N°: AP42-G-2005-000040

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- ___________.

La Secretaria,