JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000511

El 30 de septiembre de 2010, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 10-1266, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa interpuesto por el abogado Carlos Alberto Carrizo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1980, bajo el Nro. 15, Tomo 209-A-PRO, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia.

En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Carlos Alberto Carrizo González, actuando con el carácter de apoderado juidicial de la Sociedad Mercantil Marshall y Asociados CA., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho

Alegó que “en fecha quince (15) de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Providencia Administrativa signada con el expediente Nº 039-2009-01-01098 en la cual resolvió lo siguiente: (…) ‘Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de es[e] despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento al referido decreto y como quiera que el solicitante fue despedido sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que es[a] Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales declar[ó]: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano RIVERA ALCALA ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de identidad numero V.- 11.817.200, de es[e] domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS CA..-SEGUNDO: Se orden[ó] al representante legal de la empresa accionada REENGANCHAR al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento de su ilegal despido, así como cancelar LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha que fue despedido; 02 de octubre del año 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producir de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de Bolívares CINCUENTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 53,15), diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decretos presidenciales. Y así expresamente se estableci[ó]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) declarado con lugar el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios (…), [su] representada pas[ó] a recurrir a través del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la Providencia Administrativa ut supra identificada, en virtud que el referido ente administrativo, no sólo violentó el derecho al debido proceso de rango constitucional de [su] representada durante la sustanciación del mismo, sino que además admitió es[e] procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos tomando como base el argumento de Inamovilidad laboral alegado por ‘EL RECLAMANTE’, partiendo per se y en forma apriorística de un falso supuesto, y lo decidió sin analizar el acervo probatorio presentado por la representación judicial de la parte accionada configurándose con ello el vicio de inmotivación del fallo recurrido”. (Destacados del original ) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “el alegato que las partes se vincularon por un contrato de obra, implica que dado el carácter excepcional de es[e] tipo de contrato, el patrono (Marshall) tenía que probar que fue de esta forma que las partes se vincularon. Al decidir la Inspectoría del Trabajo obvi[ó] el alegato que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales (que en definitiva es la manifestación del consenso) y se limit[ó] a decidir sobre si las partes se vincularon por un contrato de obra (asumiendo que es[e] era el consenso) y al no poderse probar es[e] tipo de contrato concluy[ó] que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y por tanto que el trabajador estaba investido de inamovilidad”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “no obstante la Inspectoría del Trabajo no podía obviar el alegato del pago, menos aún cuando al analizar el material probatorio concede pleno valor a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. De haber decidido en forma exhaustiva o congruente hubiese sido forzoso desestimar la solicitud de reenganche”.

Afirmó que “en el caso [de autos], la administración del trabajo no debió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por ‘EL RECLAMANTE’, la referida providencia administrativa incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 98 L.O.T (sic) porque una de las formas de finalización de la relación laboral, como lo es la voluntad común de las partes, quedó manifestada en es[e] caso, por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. La manifestación de voluntad del trabajador de cobrar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales (…)”. (Destacados del original ) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “en es[e] aspecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2762, de fecha 20/11/01, estudió pormenorizadamente lo debatido en el presente proceso (…), en conclusión el precedente jurisprudencial citado dictaminó que la recepción del trabajador de cantidades de dinero por concepto de beneficios de antigüedad, trae como consecuencia una renuncia tacita de la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo (reenganche), tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1489-280602 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “en el caso de marras, es importante señalar que en el acto de contestación se consignaron como material probatorio y en su original las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN de todos los haberes laborales del trabajador, esto es: antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bonificación especial y dotación de uniformes (…)”.

Precisó que “así las cosas, al momento de entrar a analizar el acervo probatorio, la administración queda sujeta al Principio de Legalidad Administrativa que constitucionalmente está consagrado en nuestra Carta Magna, el cual no sólo contiene el deber de la Administración de sujeción a las normas previamente dictadas para regular su actividad, sino que es un derecho del administrado conocer la base normativa en la que sustenta y, a su vez una garantía que le permitirá ejercer el debido control de la legalidad de la actividad administrativa ante el órgano jurisdiccional competente”.

Sostuvo que “en razón de lo antes expuesto y en virtud de la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y de inmotivación, solicita[ron] que el presente escrito recursorio sea declarado con lugar en la definitiva que se dicte, siendo la consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo contenido en la ‘Providencia Administrativa’, signada bajo el Expediente No. 039-2009-01-01098, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipios Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010. Y así pid[ió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a través del cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de ‘EL RECLAMANTE’, adolece de todos y cada uno de los vicios delatados ut supra, en razón de lo cual solicit[ó] a es[a] autoridad judicial considere la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que orden[ó] a su representada en reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERA ALCALA, ya identificado”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) por encontrarse en sede jurisdiccional, es aplicable al caso de autos la excepción de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 (…): ‘Articulo 21…(Omissis)… El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio’”. (Destacados del original).

Destacó que “del mencionado artículo [se puede] extraer lo siguiente 1.- Es procedente la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de efectos particulares; y 2.- Si el administrado así lo solicita o si la ejecución del acto causa perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado. Queda en manifiesto que los requisitos antes indicados están cumplidos en la presente solicitud de suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la providencia supra mencionada, de fecha quince (15) de marzo de 2010, notificada a [su] representada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010. Por otra parte, la orden de la Administración de reenganchar a ‘EL RECLAMANTE’ y pagarle los salarios caídos coloca a [su] representada en una situación que le ocasionaría un grave perjuicio, y un daño irreparable con la definitiva, por las siguientes razones (…) 3.-El reenganche implica colocar al trabajador en la obra de INTEVEP, obra que está concluida y terminada, por lo que la ejecución del reenganche imposible cumplimiento. 4.Al no reenganchar al trabajador por ser de imposible cumplimiento, la Inspectoría del Trabajo abrirá un procedimiento de multa (la multa es un daño) y pueden retirar la solvencia laboral, sin la cual no se puede contratar con el estado (otro daño)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
…omissis…
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio del presente año.

De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que se interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso: El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ subrayado de este Juzgado.

Es el caso que si bien es cierto, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, viene a llenar un vacío legislativo de más de 30 años, la misma no atribuye competencia expresa en el punto en discusión a ninguno de los órganos de la jurisdicción, y por cuanto existe una vacatio legis de la ley en cuanto se refiere al punto organizativo de los órganos de la jurisdicción, es claro que los supuestos y condiciones bajo las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a estos Tribunales como competentes para conocer de actos dictados en materia Administrativa-laboral; sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que deben entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.

Vista la disposición legal anterior, y aplicada al caso en concreto, es[e] Tribunal observ[ó] que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por es[e] Juzgado. [Corchetes de esta Corte].

Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que mal puede quien suscrib[ió] el presente fallo, continuar conociendo de la misma, contrariando el texto de la ley, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10-08-2010. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la Ley se expresa en aparente claridad, al excluir a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del conocimiento de las causas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, la misma no indica cual es el tribunal competente para conocer de los mismos, pero siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dictado como ha sido el acto por un órgano nacional cuya competencia no se encuentra atribuida ni a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en la materia, ha de aplicarse la competencia residual prevista en el artículo 24 eiusdem, siendo en consecuencia atribuible la competencia a los Tribunales Nacionales y mientras se creen éstos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que deb[ió] forzosamente es[e] Juzgado declinar la competencia en los mismos para el conocimiento de la presente causa, y así de decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].

Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad, razón por la cual ordena de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2010, y a tal efecto se observa:

En el presente caso, Carlos Alberto Carrizo González, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mashall y Asociados CA., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Providencia Administrativa, de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda signada bajo el Expediente Nro. 039-2009-01-01098, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alberto José Rivera Alcalá, en virtud de encontrarse amparado en Decreto Presidencial Nro. 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, así como la inamovilidad prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, el 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) se [declaró] INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta (…)” y declinó su competencia para conocer de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar que con respecto a la competencia para conocer acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en fecha en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3, lo siguiente:
Articulo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.

En atención a lo antes expuesto se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que expresó lo siguiente:

“(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa-, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho Formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación (…)” (Destacados de esta Corte).

Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones de nulidad o condena contra los actos de los inspectores del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.

Así pues, es oportuno mencionar que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Dicha norma jurídica establece lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos” (Destacados de esta Corte).

Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos “asuntos contenciosos del trabajo” surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, lo que se corresponde perfectamente con el ámbito objetivo de la presente controversia.

Según ello, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1290, caso Compañía Anónima de Alimentos COR, C.A vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital Sede Norte, de fecha 5 de octubre de 2010,).

Ahora bien, esta Corte en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a analizar las normas que regulan la competencia, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.

En este sentido, advierte esta Corte que siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en el caso de autos, debe plantearse un conflicto negativo de competencia y por ende solicitar la regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el superior común, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (caso: Ángel D. Descartez Chaparro vs. el Director General de Recursos Humanos y Subdirectora del Consejo Nacional Electoral), en la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“(…) que la referida norma constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, más aún, si se tiene en cuenta que los fundamentos que tuvo dicha Corte para apartarse de lo (sic) referidos dispositivos, esto es, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar un retardo innecesario, constituye precisamente el bien jurídico tutelado por las normas (…). De tal manera, que en lo sucesivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso de no aceptar una declinatoria de competencia deberá plantear, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la respectiva regulación de competencia”.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto negativo de competencia, se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que, a su vez, también se declara incompetente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la pretensión se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

De modo que, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo González Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); -vale destacar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable supletoriamente al caso de autos en virtud de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a este Órgano Jurisdiccional que a su vez consideró que el conocimiento del caso bajo análisis no era de su competencia.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y plantea el conflicto negativo de competencia, por lo tanto ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Carlos Alberto Carrizo González, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Alberto José Rivera Alcalá.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000511
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,