EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000687
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 06/330 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA PAREDES DE MEO titular de la cédula de identidad número 4.886.192, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Paredes De Meo, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de junio de 2006, se recibió del abogado Erly Ramón Herrera Azuaje actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Paredes De Meo, diligencia mediante la cual dejó constancia de la presentación del escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 18 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas el cual culminó en fecha 26 de julio de 2006, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de diez 810) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de acto de informe en forma oral. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al juez Emilio Ramos González.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano Francisco Uzcategui, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio de notificación signado con el número CSCA-2010-001398, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fuera recibido por un funcionario de ese despacho.

En fecha 13 de mayo de 2010 se recibió del ciudadano Quintero Joel, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigido a la ciudadana Ninoska Paredes De Meo, el cual fuera debidamente firmado de recibido por el apoderado judicial de la mencionada ciudadana.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano Joel Quintero, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación Número CSCA- 2010-001399, debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 29 de marzo de 2005, el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Paredes De Meo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por indicar que la querellante “(…) se desempeñaba en el cargo de Secretaria I en el Distrito Escolar Nº 3 de la Zona Educativa del Distrito Capital (…)”; que interponía “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Resolución Nº 213 de fecha 9 de noviembre de 2004 (…), recibido por [su] representada en fecha 19 de enero de 2005, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, DESPACHO DEL MINISTRO (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que su “(…) representado dirige una comunicación al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital (…) solicitando permiso por el lapso de doce (12) días hábiles, a partir del diecisiete (17) de marzo de 2003 hasta el primero (1) de abril de 2003; con el objeto de realizar la practicas docentes, con carácter obligatorio exige la universidad Pedagógica Experimental Libertador (…); el día 23 de abril de 2003, se concede la Providencia Administrativa Z.E.D.C. Nº 1350, en la cual se permisa (sic) a la funcionaria, descrita ut-supra al disfrute de su licencia remunerada por el lapso comprendido desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003 (…); el día 27 de mayo de 2003 se modifica la Providencia Administrativa 1350 por la Providencia Administrativa 1360, en su artículo 1, la cual expresa ‘modificar la Providencia Administrativa 1350, de fecha 23 de abril de 2003, de la siguiente manera, donde expresa:…desde el 16-03-03 (sic) hasta el 30-09-03 (sic), debe expresar: desde el 17-03-2003 hasta el 01-04-2003’ (…)”.

Que su “(…) representada recibe el día 13 de mayo de 2003 (…) la providencia administrativa Nº1350 y ya para la fecha 2 de abril de 2003 [su] mandante se encontraba en su puesto de trabajo cumpliendo con sus funciones inherentes al cargo (…). La comunicación en que se notifica la modificación de la Providencia administrativa a través de oficio Nº 0241, de fecha 26 de junio de 2003 (…). Para el mes de junio se presenta un grave problema de índole personal el cual le produjo grandes contrariedades de naturaleza psicológica por lo que tuvo que asistir a la Clínica ‘Dr. Alberto Mateo Alonso’ (…) [le otorgan] un reposo comprendido a partir del 16 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 2003, reposo que no se avaló ante el IPASME (sic) por no estar [su] representada notificada de la Providencia Administrativa Nº 1360 que en su contenido tiene la modificación de la Providencia Administrativa Nº 1350 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el día 30 de junio (sic), asiste [su] mandante a la consulta en la misma Clínica y la Doctora (…) le concede otro reposo por la misma causa y comprendiendo entre los lapsos desde el día 30 de junio de 2003 hasta 13 de julio de 2003, el cual tampoco fue avalado ante el IPASME (sic), por las razones antes señaladas (…); el día 8 de octubre de 2003, se le notifica a [su] representada través (sic) de una comunicación lanzada por debajo de la puerta de su casa, la cual señala que se encuentra presuntamente incursa en falta grave tipificada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencia a partir 15 de mayo 2003 hasta el día 26 de septiembre de 2003 y se le pide comparecer ante la Oficina de Asuntos Legales de la Zona Educativa del Distrito Capital el día 9 de octubre de 2003 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración incurre en una falta material con respecto al lapso previsto en la Providencia Administrativa Nº 1350; más tarde ello lo reconoce y lo modifica a través de la Providencia Administrativa Nº 1360, la cual establece el nuevo período de validez, pero con un detalle, ésta es enviada a la beneficiaria en una fecha posterior a la misma, por lo que se refleja que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES actuó en forma negligente causándole un grave perjuicio a [su] representada, ya que si se presentaba una modificación en el lapso del permiso es lógico que el supervisor inmediato de [su] representada le llamara para explicar el error cometido y establecer las nuevas condiciones en que se debería reincorporar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es prudente señalar que la (…) Jefe del Distrito Escolar Nº 3, en todo momento se ensañó en solicitar la apertura de expediente administrativo, cuando no procedió a sancionar a través de una amonestación escrita por presuntamente estar incursa en el artículo 83 numeral 5 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, como paso inicial de la supuesta conducta irregular que presentaba [su] representada, sin concederle el derecho a la defensa y el ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numerales 1 y 3 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la supervisora jefe de [su] asistida, no actuó con la debida proporcionalidad en el tratamiento que debió dársele a este caso, es decir no valoró el error material de los lapsos en la Providencia Administrativa Nº 1350, que en todo caso es un hecho establecido por la Administración y en ningún momento particular o voluntario, no se cumplieron los pasos que un buen supervisor debe realizar como son los de forma preventiva, la urgente notificación, el conocimiento de los hechos que bien pudiese exponer en descargo de su situación y solo proceder a solicitar la Destitución cuando se hubiese agotado esta vía conciliatoria (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, no valoró los reposos consignados por [su] representada para la fecha, ya que el motivo del deterioro de la salud, es perfectamente demostrable a través de una junta médica que se solicite para el estudio de este caso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) restablezca el régimen legal infringido, declarando la nulidad de la Resolución Nº 213 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, mediante la cual se destituye a la ciudadana NINOSKA PAREDES DE MEO y se proceda a restituirla en su cargo que ejercía para el momento en que fue sancionada, restituyendo los salarios caídos en este período de suspensión y se le reconozca este tiempo como de servicio (…)”. (Resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Administración incurrió en un error al otorgar el permiso por un tiempo mayor al requerido y solicitado por la actora, no obstante en la Providencia Administrativa se estableció en el artículo 3, que al cesar el motivo del permiso la actora debía reincorporarse al trabajo (…)”.

Que “(…) Según lo expuesto por la propia actora disfrutó del permiso remunerado desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 1 de abril de 2003, por lo que cesando el motivo del permiso debía reincorporarse a su trabajo el 2 de abril de 2003, independientemente de que la providencia estableciera como fecha de culminación del permiso el 30 de septiembre de 2003, y así manifiesta la actora que lo hizo, de manera que para el momento en que fue dictada la Providencia Administrativa Nº1360, esto es el 27 de mayo de 2003, el permiso ya había sido disfrutado y el motivo del mismo ya había cesado, por lo que la actora debió reintegrarse a su sitio de trabajo el día 2 de abril de 2003, y no esgrimir a su favor el error material de la Administración que en todo caso no le beneficiaba, ya que independientemente de las citadas fechas, al cesar el motivo de la licencia debía reincorporarse a sus labores (…)”.

Que “(…) por otra parte, la actora trata de justificar sus inasistencias con fundamento en unos reposos médicos que le fueron otorgados, sobre lo cual observa: Al folio 21 consta reposo médico de fecha 16 de junio de 2003, el cual no aparece convalidado por el servicio médico del IPASME (sic) (…); a los folios 22 al 31 constan reposos médicos convalidados por el IPASME, correspondientes a las siguientes fechas: 16-04-03 (sic) al 07-05-03 (sic), 17-07-03 (sic) al 31-07-03 (sic), 01-08-03 (sic) al 15-08-03 (sic), 16-08-03 (sic) al 31-08-03 (sic), 01-09-03 (sic) al 15-09-03 (sic), 15-09-03 (sic) al 30-09-03 (sic) 01-10-03 (sic) al 15-10-03 (sic), 16-10-03 (sic) a l31-10-03 (sic) (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la actora fue destituida por faltar injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 12 al 30 de mayo y 02 al 09 de junio de 2003, fechas en las cuales no constan reposos médicos, pues según el decir de la actora no los convalidó, por cuanto para ese momento se encontraba disfrutando del permiso remunerado y aun no le había sido notificada la modificación de dicho permiso. En este sentido se señala que, tal como se dijo anteriormente, la actora no puede justificar sus inasistencias en la licencia remunerada, pues el motivo por el cual fue otorgada ya sabía cesado, por lo que la actora a fin de disfrutar del permiso previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debió convalidar tales reposos médicos tal como lo establece el artículo 60 ejusdem igualmente cabe acotar que tampoco constan reposos médicos privados correspondientes a dichas fechas. Por tales razones, se desechan los alegatos en referencia (…)”.

Que “(…) la actora alega que antes de proceder a solicitar la apertura del expediente disciplinario se debió proceder a sancionar con una amonestación escrita, al efecto de señalar que, la Administración apertura el expediente administrativo por cuanto la actora faltó injustificadamente a su sitio de trabajo durante varios días, actuación que se subsume en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla las causales de destitución, por lo que lo procedente era la averiguación disciplinaria y no una amonestación escrita (…)”.

Que “(…) alega la actora que, la Supervisora jefe no actuó con la debida proporcionalidad en el tratamiento que debió dársele a este caso, es decir, no valoró el error material de los lapsos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 1350, que en todo caso es un hecho establecido por la Administración, por lo que antes de solicitar la destitución debió agotar la vía conciliatoria. Al respecto se reitera que ciertamente el error material establecido en la Providencia Administrativa le es imputable a la Administración, sin embargo, en dicha Providencia se estableció claramente que el lapso del permiso vencía si cesaba la causa que lo originó, de manera que la actora era conocedora de dicha consecuencia; además cabe destacar, que la jefe de Distrito solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, al cual la actora no le imputó ningún vicio, sino por el contrario manifiesta haber participado en el mismo, y en el desarrollo del procedimiento fue valorada tal circunstancia, esto es, el error material en el que incurrió la Administración, culminado el procedimiento se determinó que en efecto la actuación de la actora encontraba en la causal de abandono al trabajo concluyendo en su destitución. Por consiguiente a consideración de [ese] Juzgado la Jefe de Distrito actuó apegada a la Ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…)”. (Resaltado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2006, el abogado Erly Ramón Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Paredes De Meo, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) por mandato legal, todas las pruebas incorporadas al proceso, por irrelevantes que sean, deben ser objeto de valoración por los Jueces del merito, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…). La Jueza incurrió en el vicio al no tomar en cuenta la prueba documental que fue sugerida por [su] persona, referente a la solicitud del informe médico de [su] representada, en el lapso de evacuación de pruebas, del expediente Nº 4886191; que reposaba en los archivos del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en la Unidad Médico Odontológica de Caracas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) era importante que la Jueza valorara la prueba, ya que ésta inexplicablemente desapareció de los archivos de la institución señalada supra; cosa que no entendemos, ya que el acceso a éste expediente es para personal calificado es decir, los médicos tratantes, enfermeras y personal administrativo interno, esta sustracción determina una presunta mala fe por parte de alguien interesado en perjudicar a [su] representada, causándola una absoluta indefensión; la finalidad de la solicitud de este documento era con el objeto de verificar la convalidación de los reposos que se realizaron en forma oportuna y que la Jueza ni siquiera se tomó la sugerencia, para oficiar al organismo que tiene dicho informe, causándole un gran daño a [su] representada, como lo refleja el dispositivo de la sentencia (…)”.. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…), DEROGUE POR ILEGAL, la Resolución Nº 213 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanada del MINISTERIO DE DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, que declare CON LUGAR LA DESTITUCIÓN de [su] representada (…), SE ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES INFRINGIDAS, EL RESTABLECIMIENTO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DE TODAS LAS PRESTACIONES ECÓNOMICAS QUE [su] MANDANTE HA DEJADO DE PERCIBIR (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

-De la Apelación Interpuesta

La representación judicial de la ciudadana Ninoska Paredes De Meo, se limitó a señalar en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) La Jueza incurrió en el vicio al no tomar en cuenta la prueba documental que fue sugerida por [su] persona, referente a la solicitud del informe médico de [su] representada, en el lapso de evacuación de pruebas, del expediente Nº 4886191; que reposaba en los archivos del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en la Unidad Medico Odontológica de Caracas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) era importante que la Jueza valorara la prueba, ya que esta inexplicablemente desapareció de los archivos de la institución señalada supra; cosa que no entendemos, ya que el acceso a este expediente es para personal calificado es decir, los médicos tratantes, enfermeras y personal administrativo interno, esta sustracción determina una presunta mala fe por parte de alguien interesado en perjudicar a [su] representada, causándola una absoluta indefensión; la finalidad de la solicitud de este documento era con el objeto de verificar la convalidación de los reposos que se realizaron en forma oportuna y que la Jueza ni siquiera se tomó la sugerencia, para oficiar al organismo que tiene dicho informe, causándole un gran daño a [su] representada, como lo refleja el dispositivo de la sentencia (…)”.. [Corchetes de esta Corte].

Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el Órgano Administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos

En ese sentido, considera oportuno esta Corte destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante decisión número 328, de fecha 11 de octubre de 2000, sobre ese particular en tal sentido:

“La Sala [reiteró] su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación. La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse el vicio de silencio de prueba, al medio probatorio que no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, sino altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, por su parte el iudex a quo señaló que “(…) Según lo expuesto por la propia actora disfrutó del permiso remunerado desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 1 de abril de 2003, por lo que cesando el motivo del permiso debía reincorporarse a su trabajo el 2 de abril de 2003, independientemente de que la providencia estableciera como fecha de culminación del permiso el 30 de septiembre de 2003, y así manifiesta la actora que lo hizo, de manera que para el momento en que fue dictada la Providencia Administrativa Nº1360, esto es el 27 de mayo de 2003, el permiso ya había sido disfrutado y el motivo del mismo ya había cesado, por lo que la actora debió reintegrarse a su sitio de trabajo el día 2 de abril de 2003, y no esgrimir a su favor el error material de la Administración que en todo caso no le beneficiaba, ya que independientemente de las citadas fechas, al cesar el motivo de la licencia debía reincorporarse a sus labores (…)”.

Así mismo prosiguió el iudex a quo al señalar que “(…) la actora fue destituida por faltar injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 12 al 30 de mayo y 02 al 09 de junio de 2003, fechas en las cuales no constan reposos médicos, pues según el decir de la actora no los convalidó, por cuanto para ese momento se encontraba disfrutando del permiso remunerado y aun no le había sido notificada la modificación de dicho permiso. En este sentido se señala que, tal como se dijo anteriormente, la actora no puede justificar sus inasistencias en la licencia remunerada, pues el motivo por el cual fue otorgada ya había cesado, por lo que la actora a fin de disfrutar del permiso previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debió convalidar tales reposos médicos tal como lo establece el artículo 60 ejusdem igualmente cabe acotar que tampoco constan reposos médicos privados correspondientes a dichas fechas. Por tales razones, se desechan los alegatos en referencia (…)”.

Ahora bien, esta Corte observa que ciertamente la querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial comenzó describiendo una peculiar situación en la que había solicitado un permiso remunerado “(…), por el lapso de doce (12) días hábiles, a partir del diecisiete (17) de marzo de 2003 hasta el primero (1) de abril de 2003; con el objeto de realizar la practicas docentes, con carácter obligatorio exige la universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)”.

Siendo ello así observa esta Corte que ciertamente consta al folio dieciséis (16) del expediente comunicación dirigida al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital suscrita por la querellante, de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual solicitó “(…) un permiso remunerado por el lapso de Doce (12) días Hábiles a partir del 17 de marzo de 2003 hasta el 1º de abril del año en curso (ambas fechas inclusive) para realizar las practicas docentes que me exige la Universidad en un Plantel (…)”, de lo cual se desprende que en efecto la querellante solicitó efectivamente el permiso remunerado.

De otra parte tenemos que riela al folio diecisiete (17) del expediente, Providencia Administrativa Z.E.D.C. Número 1350 de fecha 23 de abril de 2003, mediante la cual se le concedió a la querellante “LICENCIA REMUNERADA (…) EN RAZÓN DE REALIZAR PRACTICAS DOCENTES EN EL CENTRO DE APLICACIÓN U.E. COLEGIO SAN AGUSTIN (…) concedido por el lapso comprendido desde el 16-03-03 (sic) hasta 30-09-03 (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 26 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 47, 49, 50, 52, 56 aparte único y 65 ordinal 9 del Reglamento General (sic) (…)”. Así mismo es necesario destacar que en el artículo 3º se indicó que “(…) si la causa que motivó la Licencia cesase antes del período concedido o bien vencida la misma, el beneficiario deberá reincorporarse a su lugar de trabajo (…)”.

Observa esta Corte que riela al folio dieciocho (18) Providencia Administrativa Z.E.D.C. número 1360, de fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se modificó la Providencia Administrativa Nº1350 de fecha 23 de abril de 2003 “(…) de la siguiente manera, donde expresa: ‘…desde el 16-03-03 (sic) hasta el 30-09-03 (sic)…’ debe expresar: desde el 17-03-2003 (sic) hasta el 01-04-2003 (sic) (…)”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que: I) en efecto la querellante solicitó permiso para realizar actividades docentes de conformidad con las exigencia de la institución educativa en la que cursaba estudios solicitando 12 días comprendidos entre 17 de marzo hasta el 1º de abril de 2003; II) la Administración concedió el permiso solicitado por la querellante, otorgadole licencia remunerada desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2003 según Providencia Administrativa Z.E.D.C. Número 1350 de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se dejó expresa constancia que “si la causa que motivó la Licencia cesase antes del período concedido o bien vencida la misma, el beneficiario deberá reincorporarse a su lugar de trabajo”; III) la Administración querellada corrigió la anterior Providencia Administrativa con una nueva Providencia Administrativa Z.E.D.C. número 1360, de fecha 27 de mayo de 2003, en la que se corrigió la fecha del permiso otorgado y estableciendo el período de permiso desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 1º de abril de 2003. IV) lo anterior evidencia por una parte que en efecto la Administración querellada otorgó el permiso solicitado por la querellante, y corrigió el evidente error material que se produjo en la primera Providencia Administrativa ajustando el permiso remunerado otorgado a los días solicitados por la querellante.

Ahora bien, por otra parte observa esta Corte que la querellante en su escrito libelar expuso que su “(…) representada recibe el día 13 de mayo de 2003 (…) la providencia administrativa Nº1350 y ya para la fecha 2 de abril de 2003 [su] mandante se encontraba en su puesto de trabajo cumpliendo con sus funciones inherentes al cargo (…), esto es que para la fecha en que culminó las actividades extracurriculares por las cuales había solicitado el permiso remunerado la querellante, se encontraba en su puesto de trabajo y reincorporada a sus actividades cotidianas, en estricta atención al lapso establecido en la Providencias Administrativas Número 1350 de fecha 23 de abril de 2003 y 1360 de fecha 23 de mayo de 2003, y al artículo 3 de la primera Providencia que expresamente señalaba la obligación de reincorporarse a sus funciones una vez culminara las actividades por el cual se otorgó el permiso remunerado a la querellante.

De otra parte observa esta Corte que la querellante trajo a los autos un grupo de pruebas constante de varios reposos médicos emanados del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), -los cuales reposan en su mayoría en copias simples mismas que no fueron impugnadas por la representación judicial de la Administración querellada-; que rielan desde el folio veintidós (22) al treinta y uno (31) del expediente en los que se le otorgó reposos médicos domiciliarios en las siguientes fechas 16 de abril al 7 de mayo de 2003 (folio 30, 31), del 17 al 31 de julio de 2003 (folio 29), del 1º al 15 y del 15 al 31 de agosto de 2003 (folio 27), del 1º al 15 y del 15 al 30 de septiembre de 2003 (folio 28), del 1º al 16 y del 16 al 31 de octubre de 2003 (folio 26).

Ahora bien, del acto de destitución impugnado en específicamente en su folio 12 se desprende que la administración indicó que “(…) En este sentido, el órgano sustanciador, este es, la Zona Educativa del Distrito Capital presentó como elementos probatorios una relación de control de asistencias del personal administrativo del Distrito escolar número 3 de la Zona Educativa del Distrito Capital, de los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2003, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de junio, 11 (sic), 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de julio, 16, 18, 19, 22, 23 y 25 de septiembre de 2003. En tales fechas, no se constata la presencia de la imputada, por cuanto no aparece la firma autografiada de la funcionaria en cuestión (…)”.

Ahora bien, de un ejercicio comparativo de las fechas de inasistencia imputadas a la ciudadana Ninoska Paredes De Melo, a los reposos consignados por la querellante en la primera instancia de la causa observa esta Corte que desde el 15 de mayo y hasta el 17 de julio de 2003 esto es, 23 días hábiles que no fueron justificados por la querellante con reposos emanados del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del parcialmente vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

“Artículo 60 para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Del anterior artículo, se desprende la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos primero de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar que las razones y el tiempo del reposo otorgado y que los mismos tienen que ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en su defecto por el Servicio Médico del organismo, que en el caso de autos es el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), por lo tanto y ha sido criterio reiterado de esta Corte que los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o los Servicios Médicos de los Órganos respectivo de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable .

Por lo tanto, los alegatos expuestos por la querellante en cuanto a los reposos que supuestamente justificaban su inasistencia en los días comprendidos entre el 15 de mayo y hasta el 17 de julio de 2003, deben ser desechados por cuanto de una revisión exhaustiva del expediente tales reposos que coincidan con esas fechas no constan en autos.

Así pues, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado en fecha 13 de abril de 2005, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal imputada a la querellante está prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108). (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006, proferida por esta Corte en el caso: Linda Arabia García Contreras contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.

En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.

De esta Forma observa esta Corte que el iudex a quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba en los términos en que lo expuso la parte recurrente, en tal sentido de lo anterior de colige que la recurrente considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del apelante.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En conclusión, no observando esta Corte que la decisión iudex a quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la apelante. Así se declara.

De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte considera que el pronunciamiento del iudex a quo en su fallo de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ninoska Paredes De Meo, contra el Ministerio de Educación se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia esta Corte confirma el referido fallo en los términos expuestos. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Erly Ramón Herrera Azuaje actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA PAREDES DE MEO, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIODE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2006-000687
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.