JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000612

El 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 721, de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por reivindicación de inmueble interpuesta por la abogada Fairouz Nakkul, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRINDISI, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por la abogada Francys Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.976, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2007 se dio cuenta a esta Corte. Mediante auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, se le concedieron 6 días continuos por el término de la distancia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para notificar a las partes. Se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-2525, CSCA-2007- 2523 y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -2007-2524

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2007, Francys Tovar, Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio Heres del Estado Bolívar solicitó el desistimiento de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2007, la abogada Argendis Manaure, Secretaria Accidental de la Corte Segunda de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Inversiones Brindisi C.A., en fecha 24 de mayo de 2007.

Por nota de Secretaría, la abogada Argendis Manaure Pantoja, Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Inversiones Brindisi, C.A., en fecha 24 de mayo de 2007, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.

En fecha 3 de octubre de 2007, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 26 de Junio de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió el oficio Nº 1520 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.

Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado Darío Augusto Balliache, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Balliachi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.565, ratificó la diligencia consignada por esa representación judicial el 31 de octubre de 2007, y solicitó la homologación del desistimiento presentado por la parte apelante en fecha 3 de julio de 2007, y en consecuencia se remita el expediente al Tribunal de origen.

Mediante decisión Nro. 2007-02165, de fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud de homologación del desistimiento formulado por la abogada Francys Tovar, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, respecto del recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, por cuanto el acto de desistimiento formulado tiene por objeto un recurso de apelación distinto al contenido en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, vista la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. Se libró boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2008-0126, CSCA-2008-0127 y CSCA-2008-0128.

En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM, en fecha 13 de marzo de 2008.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008, la ciudadana Francys Tovar, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipios Heres del Estado Bolívar, solicitó que se fijara una oportunidad para la formalización del presente recurso, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 08-513, de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008,

En fecha 8 de mayo de 2008, se fijó en la Cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Inversiones Brindisi C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar (sede en Puerto Ordaz), en fecha 29 de septiembre de 1987, el Nº 14, tomo A-37, o en la persona de su director el ciudadano Rocco Mosuto Palese.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana Francys Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fijara una oportunidad para la formalización del presente recurso, de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

En fecha 9 de octubre de 2008, la ciudadana Francys Colina, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Por nota de Secretaría de fecha 13 de enero de 2009, la abogada Patricia Kuzniar Demianiuk, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha fue retirada de la Cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Inversiones Brindisi, C.A., en fecha 15 de enero de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Eddi González, actuando en el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitó que se ordenara remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que se incurrió en un error material al dictar el auto de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, comisionando al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar para tal fin, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de noviembre de 2007, en la cual se estableció que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente al Tribunal de origen, siendo lo correcto, continuar con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se dejó sin efecto el auto, la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-000126, CSCA-2008-000127 y CSCA-2008-000128, respectivamente, librados en fecha 15 de enero de 2008; y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por lo que se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-002187, CSCA-2009-002188 y CSCA-2009-002189, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano William Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de remisión comisión Nº CSCA-2009-002187, dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, el día 9 de junio de 2009.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, Eddi González Hernández, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitó desistir de la acción y del procedimiento incoado en contra de la firma mercantil Inversiones Brindisi C.A., cuyo procedimiento inició por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con la Nomenclatura Nº 10.661; y en virtud de lo anteriormente expuesto se homologue el mencionado desistimiento y en consecuencia se ordene levantar todas las medidas cautelares que obren en causa por solicitud de la municipalidad de Heres y se devuelva el expediente al tribunal de origen para su archivo.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 09-1597 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 18 de mayo de 2008.

En fecha 8 de diciembre de 2009, Eddi Gonzalez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, ratificó el escrito de fecha 14 de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, Eddi González, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, ratificó la solicitud de desistimiento del presente caso y solicitó que se procediera a dictar sentencia al respecto.

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Rafael Celestino, apoderado judicial de Inversiones Brindisi, C.A. expuso que visto el desistimiento efectuado por la Sindicatura Principal de Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2009 y ratificado en las diligencias del 8 de diciembre de 2009 y del 21 de abril de 2010, solicitó a esta Corte que se procediera a impartir la debida homologación al desistimiento mediante sentencia.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha, 8 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Fairouz Nakkul, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, interpuso acción reivindicatoria contra la sociedad mercantil Inversiones Brindisi, C.A., respecto del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, zona 10, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[el] Concejo Municipal con el derecho otorgado en la Ordenanza de Ejidos y terrenos Municipales de fecha 10 de marzo de 1953, basado en la facultad discrecional y por ser un terreno ejido de Propiedad Municipal como se desprende del artículo 2 ejusdem (sic), el cual establece que: ‘Los ejidos que en concepto de tales ha venido proyectando la Municipalidad de Ciudad Bolívar legalmente y de manera pacífica, pública, continua y no interrumpida, son los siguientes: (…) 2.- Los que legalmente tienen adquiridos y posee en la misma forma el Municipio Barceloneta, y los que pertenecieron al extinguido Municipio Zea’ (…) procedió a realizar el Contrato Administrativo (sic) de Donación (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Expresó que el aludido contrato de donación, entre sus cláusulas establece que “(…) [el] donante cede a título gratuito al Donatario, una extensión de terreno, situada en la Zona Rural de sus Ejidos Municipales, con una superficie de cien mil metros cuadrados de superficie (mIs2 100.000) comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: Terreno de la Comercial Heres; Sur: Terrenos en opción de compra de L. Ballenila Lanz; Este: Avenida en Proyecto y Oeste: Farallones del Río San Rafael según plano topográfico levantado por la Ingeniería Municipal de El Donante y que junto con éste documento será entregado al donatario. Segunda: El objeto de la presente donación será única y exclusivamente para efectuar por parte de El Donatario exposiciones agropecuarias periódicamente o cuando éste lo creyere conveniente y sometiéndose en todo a las normas y disposiciones que tiene dictadas al respecto el Ministerio de Agricultura y Cría y demás organismos oficiales y a las que en lo futuro se dicten.- Tercera: El Donatario no podrá en ningún momento desvirtuar utilizándolo para otros fines el objeto y fin de esta donación pues al hacerlo quedará revocada la presente donación e incorporada al patrimonio municipal la extensión de terrenos donados con todas las mejoras y bienhechurías que hubiere hecho el donatario, sin derecho a indemnización alguna a favor de este Cuarta: Es convenido expreso entre las partes que El Donatario dará comienzo de inmediato a los trabajos adecuados para el levantamiento de las obras que a continuación se expresan: Un óvalo de Exposición con Tribunas para un mil personas como minimum; Ciento Ochenta Establos para bovinos divididos en seis (6) naves de treinta (30) cada uno, diez (10) corralejas para grupos de bovinos, corrales de recepción, Pabellón de Exposición, cincuenta (50) establos y cinco (5) corralejas para equinos, Puestos de monta para equinos, Corral para aspergación garrapaticida, Patio de subasta, recinto veterinario, salón para sesiones de asambleas, local de exposiciones para aves y porcino, patio de deportes ecuestres, manga de coleo, con sus respectivas tribunas. Y así como las que ellas creyere conveniente (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Manifestó que “(…) [para] esa oportunidad, se otorgó la Donación tomando en consideración que se hacia (sic) para contribuir con un interés PÚBLICO Y SOCIAL como estrictamente lo reza la Ordenanza del año 1953 en el capitulo VI, Disposiciones Generales en su artículo 31, en razón a ello en el mencionado terreno se construyó una Manga de Coleo que en la actualidad lleva por nombre ‘RAFAEL ANTONIO PULGAR’”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Adujo que “(…) [el] inmueble al cual se hace referencia consiste en un terreno que se encuentra según la dirección reseñada para esa época en el respectivo Contrato Administrativo en la Zona Rural de los Ejidos Municipales, con una superficie de Cien Mil Metros Cuadrados (100.000,00 M2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno de la Comercial Heres; SUR: Terrenos en opción de compra de L. Ballenilla Lanz; ESTE: Avenida en Proyecto y OESTE: Farallones del Río San Rafael según plano topográfico levantado por la Ingeniería Municipal. Y en la actualidad se ENCUENTRAN (sic) UBICADA EN LA AV. ANDRÉS ELOY BLANCO. ZONA 10. ZONA DE ENSANCHE DE [esa] CIUDAD”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Relató que “(…) para el año 1980 con motivo de la realización de los juegos Deportivos Nacionales del IND y MINDUR, se procedió a realizar reparaciones totales en las Instalaciones deportivas de la Manga de Coleo quedando estas en óptimas condiciones para realizar los eventos de carácter nacional, se hace mención a esto por que no sólo ha sido la municipalidad quien ha otorgado el terreno donado, sino que también el Gobierno Nacional y Regional han contribuido en la construcción y reparación de la Manga de Coleo”. (Destacados del original).

Señaló que “(…) para el año 1998 específicamente el 23 de marzo, el Ciudadano Juan Carlos Bianchi Figarella, haciendo caso omiso al hecho que no le pertenecían las bienhechurías existentes para ese momento, actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar [procedió] a evacuar unos testigos con el fin de que le fuese emitido un Título Supletorio a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para dejar constancia que la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar hizo construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una manga de coleo en estructura metálica descrita en el referido título supletorio, el cual procedió a Registrar en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 100 del Primer Trimestre de ese año”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Indicó que “(…) que es falso (sic) (…) esa titularidad que quiere hacer ver el Presidente de la Asociación de Ganaderos, debido a que en ningún momento la mencionada Asociación ha construido y mucho menos reparado la manga, lo cual se evidencia de la sesión de la Asamblea Legislativa, de fecha 29 de abril de 2003, en la cual se señala que las construcciones, bienhechurías y mejoras que configuran las instalaciones de la Manga de Coleo ‘RAFAEL ANTONIO PULGAR’ fueron realizadas por el Ejecutivo del Estado Bolívar para uso y beneficio de la colectividad”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Sostuvo que con fundamento en el referido título supletorio “(…) [la] Asociación de Ganaderos [solicitó] un crédito para esa oportunidad al FONFI Bolívar, hoy día FONDAGRO dependiente del Estado Bolívar, entregando en garantía el terreno así como la manga de coleo, no cancelando el crédito referido (lo que originó la demanda de Ejecución de Prenda), y recibiendo por otra parte una demanda de una trabajadora de la Asociación de Ganaderos ciudadana MARIA TRINIDAD CORASPE SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°10.566.612, por Cobro de Obligaciones Laborales, recogido en el Expediente N° 04559-01 la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que posteriormente fue designado como Asunto: FHO3-L-2001-000056, cuyo monto de (sic) la demanda era la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.811.247,40) en el mismo juicio se decretó la Medida Ejecutiva de Embargo omitiéndose la ejecución voluntaria y acordando la ejecución forzosa de lo sentenciado, actuación que no debió realizar el Tribunal Ejecutor de medidas por que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo debió notificar al Municipio heres (sic) del Estado Bolívar a fin de que se hiciera parte en el proceso, por lo que observando las omisiones del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo al no considerar el documento de donación y al no practicar la debida notificación [su] representado el Municipio Heres del Estado Bolívar quedó en estado de indefensión debido a que se violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original):

Arguyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, todas las actuaciones de los Tribunales deben ser notificadas a la Municipalidad, acarreando la falta de notificación la reposición de la causa por parte del Síndico Procurador Municipal, por lo tanto esa actuación del Tribunal es violatoria no sólo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales, por que existe vicio en la notificación y en el procedimiento.

Precisó que “[debido] al juicio y embargo, la manga de coleo y el terreno fueron objeto de un remate judicial, producto de la demanda por Cobro de Obligaciones Laborales arriba descrita, rematando la totalidad del terreno (cuando lo solicitado eran 21.319,95 M2) y la manga de coleo (la cual no era objeto de embargo), adquirido por la Empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., representada por su Director Administrador el ciudadano Rocco Mosuto, a quien se le otorgó la buena pro; para ese momento también existía sobre el referido inmueble, objeto de la donación decreto de embargo ejecutivo como consecuencia del juicio de Ejecución de Prenda (por el incumplimiento en la cancelación del crédito) incoado por el Fondo Agroalimentario Bolívar (FONDAGRO), contra La Asociación de Ganaderos del Estado Bo1ívar, demanda propuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto N° FHO2-V-1999-000001, Antiguo caso N° 565-B, lo cual no fue considerado para el momento del remate y era evidente que el Tribunal estaba en conocimiento, debido a que en el cartel de remate se señaló que sobre el bien descrito pesaba prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11-03-1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de fecha 31-10-2000, embargo en forma ejecutiva emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, Primer Circuito” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que de los hechos expuestos “(…) resulta evidente la serie de irregularidades observadas en el Juicio (sic) mediante cual se procedió al remate del terreno y la manga de coleo, lo cual corresponde a otra irregularidad dentro del proceso, encontrándose infectado (sic) de Nulidad Absoluta en todo momento”.

Adujo dicha representación judicial que “(…) existe una Providencia Administrativa N° 06-05-2- 0019 emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para ordenar la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio al Ciudadano Andrés Bello Bifiancieri (…) por presunta trasgresión al artículo 20, ordinal (sic) 1,11,13 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 24 del Decreto Ejecutivo N° 2.216, de fecha 23 de abril de 1992, derivada de las actividades, exposición de ganado bovino y equino que se realiza en el Parque de Exposiciones Rafael Antonio Pulgar, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, lo cual genera desechos que posteriormente son quemados afectando a los sectores Primero de Mayo, La Mariquita y Caprenco en Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que ha violado lo establecido en el Contrato Administrativo en su Cláusula Segunda, debido a que se debe someter a todas las normas dictadas Ministerio de Agricultura y Cría, denominación que tenía para la fecha y así mismo a las que se fueren naciendo en el transcurso del tiempo, actuación esta que constituye otra violación a lo convenido entre las partes en el Contrato de Donación”.(Destacados del original).

Precisó que “(…) [vista] la situación, y las reiteradas comunicaciones enviadas por los Coleadores del Estado Bolívar cuando ya era evidente todas la irregularidades cometidas por la Asociación de Ganaderos, La Cámara Municipal en uso de sus atribuciones, en fecha 01 de Abril de 2004, mediante oficio N° 201-04, [notificó] al Ciudadano Alcalde Lenin Figueroa Chacín de lo siguiente: ‘(…) que la Cámara Municipal de Heres en Sesión Ordinaria de fecha 01-04-2004, aprobó por UNANIMIDAD, las propuestas formuladas por los Concejales (…) las cuales son del siguiente tenor: 1.- Que se efectúe una investigación minuciosa y se determine responsabilidades y una vez aclarada toda la situación, la Cámara tome la decisión más ajustada a la Ley y a los intereses de la comunidad guayanesa. Pero mientras se determinan estos hechos y se verifiquen responsabilidades, que esta Cámara apoye en sus gestiones a los coleadores que luchan por preservar la Manga de Coleo donde está y que se ordene la paralización de cualquier acción de enajenación, venta o intervención sobre los terrenos que hoy ocupa la Manga de Coleo.- 2.- Apoyando la propuesta (…) y en vista de la opinión jurídica de la Síndico Municipal y asesora de las comisiones permanente de trabajo en cuanto al caso planteado en el Punto N° 3 de la Cuenta; [fue propuesto] se anexe, que ambas profesionales del derecho presenten un informe en un lapso perentorio y que los interesados consignen los recursos necesarios para su estudio y consideración.- 3.- Se propone autorizar a la Síndico Municipal para que en representación del Municipio ejerza la representación judicial para rescatar los ejidos en esta Manta de Coleo y darle su destino correspondiente.- Notificación hecha para su conocimiento y demás fines pertinentes’ (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).
Señaló que como consecuencia de la referida decisión de la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y, vistas la violaciones realizadas por la Asociación de Ganaderos y los Órganos Jurisdiccionales involucrados, la Sindicatura Municipal procedió, debidamente autorizada, a abrir el “procedimiento administrativo de rescate”, según lo establecido en el artículo 39 al 46 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal que se encuentra vigente, de fecha 3 de marzo de 1998, que dio como resultado el Dictamen Número S-482-2004, de fecha 02 de julio de 2004, en el cual se consideró conveniente el rescate del terreno para que sea utilizado con un fin social que beneficie a la comunidad, y la Resolución Número 046-A-04, de fecha 12 de julio de 2004, emitida por el Despacho del Alcalde en la cual se resuelve que se proceda al rescate del terreno.

Esgrimió como fundamento de la acción interpuesta lo dispuesto en los artículos 548 y 1.197 del Código Civil; 2, 39 al 46 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales de 1953 y los artículos 87, numeral 1 y 109 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó “(…) [que] sea declarada la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar como legítimo propietario del inmueble ubicado en la av. (sic) Andrés Eloy Blanco, zona 10, Zona de Ensanche de [esa] Ciudad (…) Que se declare que el demandado se encuentra poseyendo de manera indebida y de mala fé el mencionado inmueble (…) Que el demandado no posee ningún título de propiedad, ni menos aún un mejor derecho para detentar el inmueble objeto de la presente demanda (…) Que el demandado debe restituir y devolver el inmueble usurpado y sin plazo (…) Que como consecuencia directa de el presente proceso judicial y toda vez que existen motivos suficientes que dieron origen a la presente demanda judicial, sea condenado al pago de costos y costas procesales (…) que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar y materializar la providencia cautelar que [considere] adecuada”.[Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expresó que “El punto primario a dirimir por este Juzgado Superior, consiste en la demostración por el Municipio Heres del Estado Bolívar, de su propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar de la sociedad mercantil INVERSIONES BRINDISI C.A., por haber operado la condición resolutoria prevista en la cláusula tercera del contrato de donación celebrado entre el Concejo Municipal y la Asociación Nacional de Ganaderos del Estado Bolívar, de cuyo contrato devienen los derechos del adjudicatario en remate judicial, la sociedad INVERSIONES BRINDISI C.A., requisito de procedencia de la pretensión previsto en el artículos (sic) 548 del Código Civil (…)”. (Destacados del original).

Con relación a las condiciones de procedencia de la pretensión reivindicatoria, el iudex a quo estableció que “(…) la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en afirmar que deben demostrarse esencialmente tres condiciones, a saber: 1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. 3° Condiciones relativas a la cosa. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado”.

Manifestó que “[de] los alegatos citados expuestos por la representación judicial del Municipio; es necesario analizar lo afirmado por la actora, que su derecho de propiedad deviene de la Resolución N° 046-A-04, mediante la cual, el Alcalde del Municipio Heres, acordó rescatar unilateralmente de manos de la empresa Inversiones Brindisi C.A., el inmueble en cuestión, pues tal como lo dictaminó [ese] Juzgado en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, estimatoria del recurso contencioso administrativo de nulidad que contra la misma propuso la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., tal rescate administrativo implica la declaratoria de nulidad por un árgano administrativo del remate judicial que adjudicó la propiedad del inmueble a la mencionada empresa, lo cual no es jurídicamente procedente, debiendo dirimirse y probarse la propiedad del inmueble en el presente proceso reivindicatorio (…) [con fundamento a lo cual] se [desestimaba] el alegato de la representación judicial del Municipio, de su derecho propiedad del inmueble sujeto a reivindicación con fundamento en la Resolución N° 046-A-04, dictada el 12 de julio de 2.004 por el Alcalde del Municipio Caroní (sic), del Estado Bolívar”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto del argumento deducido por la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, referido a la “(…) demostración por el Municipio Heres del Estado Bolívar, del incumplimiento por la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A. de la condición prevista en la cláusula tercera del contrato de donación suscrito entre el Concejo Municipal de Heres y la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, al respecto, la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES BRINDISI C.A., alegó que los efectos jurídicos del referido contrato de donación no le eran extensibles, porque adquirió la propiedad del inmueble en un remate judicial (…)”. (Destacados del original).

Alegó que “[tal] defensa opuesta por la empresa demandada, de no estar obligada a cumplir las condiciones bajo las cuales el Municipio Heres del Estado Bolívar le donó, a la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar el inmueble objeto de reivindicación, por haber adquirido el inmueble en remate judicial, no tiene asidero jurídico, por el contrario, el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio, los mismos e iguales derechos que sobre la cosa rematada tenía la persona a quien se remate (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) la adjudicación transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho, en que se encontraba el ejecutado, es decir, los mismos derechos y obligaciones que él mismo hubiera podido transmitir si, voluntariamente hubiera accedido a ello, [razón por la cual] se [desestimaba] el [alegato] de la empresa demandada, que por virtud de la adjudicación en remate judicial del inmueble objeto de reivindicación, se encontraba relevado de cumplir las estipulaciones del contrato de donación celebrado entre el Consejo Municipal de Heres y la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación al alegato expuesto por la representación judicial del Municipio accionante, referido a que la sociedad mercantil Inversiones Brindisi, C.A. “(…) incumplió con las condiciones estipuladas en el contrato de donación celebrado el 10 de marzo de 1953, operando la condición resolutoria prevista en la cláusula tercera, y por ende, revocada la donación e incorporado el inmueble nuevamente a su patrimonio (…)”

El iudex a quo estableció que “De las cláusulas precedentemente citadas se desprende que la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A, por efecto de la transmisión de los mismos derechos principales o accesorios que sobre la cosa rematada tenía el donatario, está obligada a utilizar el inmueble donado en fines públicos, como lo es, las actividades agropecuarias convenidas, y sometida a la condición resolutoria pactada, es decir, en caso de demostrarse la utilización del inmueble con fines distintos a los públicos, para el cual el inmueble fue donado, el contrato de donación quedará resuelto e incorporado al patrimonio del Municipio, por ende, el Municipio Heres del Estado Bolívar tenía la carga de probar que efectivamente INVERSIONES BRINDISI C.A. estaba utilizando el inmueble donado con fines privados distintos a los públicos previstos en el contrato o en disposiciones de los organismos oficiales, al respecto observa [ese] Juzgado Superior, que el Concejo Municipal de Heres, emitió el Acuerdo N° 068 de fecha 22 de agosto de 2006, reconociendo la propiedad del terreno objeto de reivindicación por la empresa lNVERSlONES BRINDISI C.A., que ésta última se comprometió con el Municipio a desarrollar en el referido inmueble un complejo habitacional que beneficiará a las familias de Ciudad Bolívar, y construir una Manga de Coleo, en el sitio a convenir con los coleadores, e instó y autorizó al Alcalde (…) del Municipio Heres a desistir de la presente acción (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “Que conforme con lo expresado en el citado acuerdo emitido por el órgano legislativo (sic) [del] Municipio, concluye [ese] Juzgado Superior que éste último, no demostró el incumplimiento por la empresa demandada de los fines públicos para el cual fue donado el terreno objeto de reivindicación, por el contrario, mediante el citado acuerdo N° 068 e fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, la Administración Municipal, reconoció la propiedad del inmueble por la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., y en base al compromiso asumido por ésta última, de desarrollo de complejo habitacional en el inmueble en cuestión, y la construcción de manga de coleo en el sitio a convenir con los coleadores, insto y autorizó al Alcalde a desistir de la presenta (sic) acción, de conformidad con la facultad otorgada en el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fuerza de lo anterior, considera [ese] Juzgado Superior, que no fue demostrada por la actora, que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación regresó a su patrimonio, por haber operado la condición resolutoria convenida en el contrato de donación pactado entre el Concejo Municipal y la Asociación de Ganaderos del Estado Bolívar, titularidad cuya demostración resulta insoslayable para declarar la procedencia de la reivindicación, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y al no quedar probada en forma indubitable la propiedad del inmueble por parte del Municipio, se [desestimaba] la pretensión reivindicatoria incoada, tal como se dictaminará en forma expresa en el dispositivo del fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Esgrimió que “(…) [en] razón de lo precedentemente decidido por [ese] Juzgado Superior, desestimando la pretensión principal propuesta, se deja sin efecto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, y una vez que la sentencia quede definitivamente firme, [se remitiese oficio] a tal efecto, al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, estableció que “(…) [de] conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se exonera del pago de las costas al Municipio Heres del Estado Bolívar, por considerar (…) que el Municipio tenía motivos racionales para litigar, dado que el acuerdo N° 068, emitido por el Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, reconociendo la propiedad del inmueble objeto de reivindicación por la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A., fue dictado con posterioridad a la interposición de la demanda (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, ratificado los días 8 de diciembre de 2009 y 21 de abril de 2010, el abogado Eddi González, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, manifestó que “como quiera que de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Síndico Procurador Municipal como Abogado y Representante Judicial del Municipio, no puede Desistir sin la previa Autorización dada por escrito del Acalde o Alcaldesa o por la Autoridad competente de la entidad Municipal, es por lo que [acudió] ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debidamente autorizado como se encuentra según consta de Oficio Nº DA-2.009-0450 de fecha 24 de Septiembre de 2.009, (…) al presente escrito a los fines de Desistir de la Acción y del Procedimiento con el efecto natural de quedar sin justificación la apelación de la cual conoce esta corte, incoado en contra de la firma mercantil Inversiones Brindisi C.A, cuyo procedimiento se inició por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolivar, identificada con la Nomenclatura Nº10.661. En virtud de lo anteriormente expuesto solicit[ó] se imparta la debidad homologación al presente desistimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Francys Tovar, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta, procede esta Corte a pronunciarse.

Así pues, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2009, ratificado los días 21 de abril de 2010 y 28 de junio de 2010, respecto del desistimiento de la acción y del procedimiento incoado contra Inversiones Brindisi C.A., causa que cursa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso de apelación interpuesto por Francys Tovar, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta.

En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Considera esta Corte pertinente mencionar que, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción de reivindicación interpuesta.

A este respecto, resulta oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable al caso de autos rationae temporis-, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Destacados de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Eddi González Hernández, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar presentó documento poder que acreditaba su representación –del folio quinientos treinta y dos (532) al vuelto del folio quinientos treinta y cinco (535), y consta al folio quinientos sesenta y siete (567) autorización de fecha 24 de septiembre de 2009, del Alcalde del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Víctor Fuenmayor, al ciudadano Eddi González Hernández, Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, en los siguientes términos:

“(…) Ciudadano Dr. Eddi González. Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar (…). Me dirijo a usted, en la oportunidad de Autorizarle suficientemente mediante el presente Oficio, lleve a cabo el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado por es[a] Alcaldía del Municipio Heres, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Brindisi, C.A., Cuya causa cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, identificada con la Nomenclatura Nº 10.661, y que en los actuales momento se encuentra en Apelación signada con el Nº AP42-R-2.007-000612, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de Caracas. La autorización para realizar el presente desistimiento se le hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y según Acuerdo Especial Nº063, Aprobado por Unanimidad, Por la Cámara Edilicia del Municipio Heres, en fecha 18 de septiembre del presente año en curso. Queda debidamente autorizado de conformidad con lo establecido en el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para realizar todas las diligencias necesarias, y dar cumplimiento al Acuerdo Especial en referencia (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que, se observa de la autorización transcrita ut supra, que al ciudadano Eddi González, Síndico Procurador del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se le facultó expresamente para desistir de la acción interpuesta, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Destacados de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el Síndico Procurador Municipal, no versa sobre materias intrasigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento de la acción formulado en fecha 14 de octubre de 2009, ratificado los días 8 de diciembre de 2009 y 21 de abril de 2010, por el abogado Eddi González Hernández, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, respecto de la acción interpuesta, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Francys Tovar, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta contra la empresa INVERSIONES BRINDISI C.A.

2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado por el abogado Eddi González Hernández, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra INVERSIONES BRINDISI C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-000612
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,