JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000337
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 08-0185, de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.365, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.185.623, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por el abogado Manuel Camararo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Alfredo Borges López, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2008, se dio cuenta en Corte. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2008, el abogado Manuel Alberto Camacaro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Alfredo Borges consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008, la abogada Daniela Laborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.609, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la apelación y documento poder que acredita su representación.
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Daniela Laborda, antes identificada, escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, esta Corte declaró que “(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2008, por la abogada Carmen Rosa Terán Zue y Daniela Margarita del Pilar Laborda Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.949 y 96.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela (…) esta Corte orden[ó] agregarlos a los autos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada Mirianna La Cruz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.618, solicitó celeridad procesal en cuanto a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, esta Corte declaró que “(…) Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional orden[ó] pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Mirianna La Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.618, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela declaró que “(…) Ratific[a] en todas y cada una de sus partes, diligencia suscrita en nombre de mi representado en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó a esa Corte procediera a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación de la causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se recibió el expediente proveniente de esta Corte.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró que: “(…) Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril del año en curso, por los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Daniela Margarita del Pilar Laborda Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.949 y 96.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo I del mencionado escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide. En lo que respecta a las documentales indicadas en los numerales 5 y 6 del mencionado capítulo, observamos que las mismas tienen como finalidad reproducir y ratificar la ‘Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela’ y el ‘Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela’, al respecto este Tribunal observa: Es conocido entre los profesionales del derecho, que solo es objeto de pruebas los hechos, ya que el derecho esta (sic) exento de ello, en virtud del principio iura novit curia.
La doctrina de nuestro máximo órgano de justicia, se ha pronunciado sobre el particular en varias oportunidades, entre las cuales podemos citar la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2001 dictada por su Sala Constitucional, en la cual dicha Sala en relación a la promoción de leyes como medios de prueba resolvió lo siguiente: ‘No se admiten como medios de pruebas (…) los documentos que identificados de la a) a la i) produjera SUDEBAN en su escrito de contestación de la demanda, ya que se trata de leyes, las cuales conoce el Tribunal en virtud del principio iura novit curia’ (Subrayado de este Tribunal) (…)
Como se pudo apreciar, nuestro máximo Órgano de Justicia, considera que la promoción de leyes es inadmisible, en virtud del principio antes dicho. (…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal forzosamente debe negar la admisión de las documentales consignadas marcadas con los números ‘5’ y ‘6’. Así se decide (…)”. (Resaltados del Original).
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró “(…) A los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 15 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008; 14 y 15 de enero de 2009. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el periodo comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas (…)”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró que “(…) Visto el cómputo anterior, donde se constata ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, y por cuanto no existe prueba que evacuar, en consecuencia, este Tribunal orden[ó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Carmen Terán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó la perención de la instancia del recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, la abogada Joanly Salaverría inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó la perención de la instancia del recurso de apelación.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, se declaró que “(…) Revisadas las actas procesales que integran la presente causa y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se orden[ó] pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada Carmen Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, solicitó la perención de la instancia del recurso de apelación.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2003, el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Alfredo Borges López, titular de la cédula de identidad Nro. 3.185.623, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a los hechos, el apoderado judicial del ciudadano Clemente Borges López, antes identificado, sostuvo que “(…) En mayo de 1972, [su] poderdante comenzó a prestar servicios en el Banco Central de Venezuela, después de más de treinta (30) años de de (sic) labores solicitó el beneficio de jubilación el cual le fue concedido en fecha 5 de mayo de 2003 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que durante su carrera profesional dentro de la institución se desempeñó en diferentes cargos como: Auxiliar de Biblioteca, Asistente de Auditoría I, luego de varios años en otros cargos fue ascendido al cargo de Ingeniero V grado 20 (equivalente a 204 ó 205 del escalafón actual) y luego laboró como Ingeniero (H) desde enero de 1994, finalizando su carrera como Ingeniero III hasta alcanzar su jubilación.
Destacó además, que dentro de tal ínterin y como consecuencia de una reestructuración administrativa que se produjo en el Banco Central de Venezuela y la aplicación del sistema Hay su mandante fue “perjudicado por una discriminatoria evaluación”, ya que todos los jefes de División (grado 20) fueron ubicados en el grado 12 del nuevo escalafón y el ciudadano Clemente Borges fue colocado en el grado 10, lo que se consideró como una desmejora en su momento, todo esto sin haber hecho una evaluación previa del personal.
Igualmente, mencionó que “(…) Tal circunstancia fue reclamada en su oportunidad, tal como se evidencia de cartas dirigidas al Departamento de Seguridad Social, en fecha 27 de julio de 1994; a la Gerencia de Recursos Humanos, en fecha 12 de abril de 1995 (…) También existe otra comunicación remitida a la Gerencia de Recursos Humanos, 31 de agosto de 1998, que resume lo anteriormente planteado, todas y cada una de (sic) comunicaciones citadas acompañan este escrito (…)”.
En ese mismo orden de ideas, destacó que fue atendida una de sus reclamaciones en fecha 30 de octubre de 1998 y le fue señalado que “(…) Como respuesta a la solicitud formulada por el Ing. Clemente Burgos (sic) en su comunicación de fecha 31-08-98, me permito informarle lo siguiente: con fecha 01-07-95 fue atendida la comunicación que el Ing. Clemente Borges elevara a esta gerencia, en la cual sostenía la necesidad de que revisara su caso, toda vez que consideraba que su posición había sido desmejorada como consecuencia de la implantación del Sistema Hay en el Instituto. Al respecto, una vez concluido el análisis, se determinó con factibilidad de ubicar el cargo del Ingeniero en un grado inmediato superior (Grado 203) al que originalmente le había asignado dicha metodología, en virtud del impacto y dimensión de los resultados que se esperan del cargo (…)”.
Aunado a lo anterior, el ciudadano Clemente Borges, dirigió una nueva comunicación en fecha 5 de diciembre de 2002 al Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, donde expresa que en ningún momento solicitó que se realizara una reclasificación sino que se igualaran las condiciones de jerarquía con sus homólogos, a fin de evitar entre varias otras cosas, que al efectuarse ajustes de sueldo el ciudadano Clemente Borges quedara en desventaja.
Asimismo, insistió que el objeto de este recurso no es reclamar una disminución de sueldo si no que al ser evaluado de manera arbitraria quedó en desventaja frente a sus homólogos, al momento de ser acordados los aumentos y de realizar el cálculo de la pensión de jubilación.
En cuanto al derecho, el apoderado judicial del ciudadano Clemente Alfredo Borges López, resaltó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, además de los artículos 88 y 89 eiusdem.
Asimismo, denunció que su poderdante “(…) dejó de percibir por diferencia de salario, al no ser reubicado en el grado 204, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEÍS BOLÍVARES (Bs. 33.612.086,00) más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.074.781,75), de intereses generados por la mora en el pago de la diferencia de salarios (art. 92 C.N.) (…)”. (Resaltados del Original).
Además, indicó que su representado “(…) dejó de percibir por prestación de antigüedad en la institución donde él laboraba la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.687.036,00), más la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.949.244,97) (sic), de intereses generados por la mora en el pago de la prestación social de antigüedad (art. 92 C.N.) (…)”. (Resaltados del Original).
Igualmente, sostuvo que su poderdante “(…) fue perjudicado cuando se le tomó en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación que disfruta, un salario distinto al que debió disfrutar por el ejercicio del cargo 204, que le fue negado en forma discriminatoria (…)”.
En base a todo lo anterior, solicita que “(…) Declare con lugar la demanda interpuesta (…) Declare la discriminación a que fue sometido [su] representado, cuando no fue ascendido al grado que le correspondía como Jefe de División (…) Se condene al Banco Central de Venezuela al pago de la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.323.148,72) (…) Que se indexen las cantidades de dinero aquí indexadas (…) Que se corrija el monto de la pensión de jubilación (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Alfredo Borges López, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Para decidir, el Tribunal observa: En materia funcionarial, el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública, se encuentra sometido a un lapso de caducidad y no de prescripción, que puede ser declarado aún de oficio por el órgano jurisdiccional. Así se resalta de la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando establece como término válido para accionar con fundamento en esa Ley, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, o, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…)
En este sentido, el Tribunal advierte de las afirmaciones de la querella, reseñadas en párrafos precedentes de este fallo, que la actuación que dio origen a la presente acción deriva del hecho de que con la implementación de la estructura HAY en el Banco Central de Venezuela a partir del 1° de enero de 1994, los Jefes de División pasaron del grado 20 al grado 12 del nuevo escalafón, en tanto que el querellante, que hasta 1993 tenía el cargo de Ingeniero V, también grado 20, quedó en un grado inferior al pasar a Ingeniero (H), grado 10, y por ello en desmejora frente aquellos, al no tomarse en cuenta su jerarquía de Jefe de División devenida al obtener el cargo de Analista IV el 16 de marzo de 1987, en virtud de lo cual demanda ser ubicado en el grado 204, con el consecuente pago de diferencia de salarios a partir del mes de julio de 1994 y prestación de antigüedad, con sus correspondientes intereses moratorios e indexación y la corrección del monto de la pensión de jubilación, tomando como base el máximo en la escala de sueldos o salarios para el funcionario con la categoría demandada.
(…)
Se desprende del expediente administrativo, cuyas actas en manera alguna fueron impugnadas, que en aplicación de esta estructura, se levantó el movimiento de personal Nº 94-004342, de fecha 01/01/94, según el cual el querellante pasó de Ingeniero V, grado 20 a Ingeniero (H), grado 10, según se verifica en los folios 84 al 86.
Asimismo se evidencia de los folios 90 y 91 del expediente judicial, que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación; y que éste, mediante comunicación del 2 de enero de 2003 le participó al Jefe del Departamento de Bienestar Social, del disfrute de sus vacaciones a partir del 13 de enero hasta el 6 de mayo de ese año, ambas fechas inclusive; manifestándole asimismo que se acogería a su jubilación al término de dichas vacaciones, cuyos instrumentos, al no haber sido impugnados por el accionante, el Tribunal los valora como demostrativo de que para el 2 de enero de 2003, el querellante tenía conocimiento del otorgamiento del expresado beneficio.
De igual forma evidencia el Tribunal del examen de las actas de los expedientes administrativo y judicial, que desde la fecha en que se aplicó al cargo ejercido por el querellante el sistema HAY (01.01.94) hasta la fecha de interposición de la querella (20.10.03), transcurrieron nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, dentro de cuyo término el accionante solo se limitó a formular reclamaciones por ante el Jefe de Departamento de Seguridad Social (27.07.94), a la Gerencia de Recursos Humanos (12.04.95 y 31.08.98) y al Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela (05.12.02), según lo demuestran los recaudos adjuntados a la demanda, evidenciándose asimismo de estos anexos, el rechazo por parte del ente recurrido de tales reclamaciones (folios 27 al 36).
En efecto, se desprende del folio 32 del expediente judicial, que con ocasión a la comunicación dirigida por el querellante el 31 de agosto de 1998 a la Gerencia de Recursos Humanos (folio 31), ésta mediante oficio GRH-DCR-328, del 30 de octubre de 1998, se dirigió al Jefe de Seguridad Social
(…)
Esta comunicación, a juicio del querellante, mantenía la condición de discriminación de que había sido objeto, por lo que introdujo nuevos reclamos, que fueron respondidos el 7 de octubre de 2002 por la Gerencia de Recursos Humanos, la cual, según se evidencia de los folios 33 y 34 del expediente judicial, le expresa:
‘Revisado su expediente de personal, se pudo evidenciar que para el 1° de marzo de 1993, fecha en que se produce su transferencia a la Gerencia de Recursos Humanos, usted venía de ocupar el cargo de Analista de Crédito IV, grado 18, adscrito al Departamento de apoyo Técnico Administrativo de FINEXPO, y en fecha 16 de septiembre de 1993, su cargo es reclasificado al grado 20, y pasa a ocupar el cargo de Ingeniero V adscrito al Departamento de Seguridad Social, cargo éste sin funciones ni responsabilidades supervisorias.
Como consecuencia de la implantación del Sistema Hay, en fecha 1° de enero de 1994, su cargo es reclasificado con el grado 10 Ingeniero H, eliminándose la serie Ingeniero. Posteriormente, debido a requerimientos de la organización se restablece la serie a Ingeniero I, II y III, lo que motivó que en fecha 1° de febrero de 1999, se realizara el movimiento de personal de cambio de cargo con igual sueldo, al de Ingenierito (…) III, grado Hay 203, que es el que actualmente ocupa.
…omissis…
En lo que respecta a su caso especifico, cuando se estableció la comparación del cargo que desempeñaba antes de la implantación del sistema Hay, con la nueva estructura de cargos diseñada con fundamento en este sistema, se concluyó que las funciones del cargo grado 20 por usted desempeñado, tenían la misma valoración en puntos que un cargo grado 203.
Finalmente y con relación a su solicitud de reclasificación, debo señalarle que a solicitud del Departamento de Seguridad Social, en fecha 22 de septiembre de 2000, se procedió a levantar el Registro de Información del Cargo, realizándose un Comité de Valoración, en el cual se ratificó el puntaje asignado, información que le fue oportunamente suministrada.
De lo expuesto se desprende que su solicitud ha sido atendida; sin embargo, estamos a su disposición en caso de requerir alguna información adicional…’
Ahora bien, no se evidencia del expediente administrativo ni del judicial, que posterior a esta comunicación del 7 de octubre de 2002, el ente querellado hubiere emitido alguna otra opinión referida al hecho que hoy es objeto de la querella, por lo que al hacer un cómputo tanto de la fecha en que el ente querellado produjo la primera respuesta al querellante con ocasión a su reclamo (21.09.95), según se evidencia del oficio del 30 de octubre de 1998 antes transcrito, como de la última comunicación también parcialmente transcrita (07.10.02) hasta el momento en que se interpuso la presente acción (29.10.03), determina que transcurrió con creces el lapso previsto tanto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, como en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción funcionarial a que hubiere lugar.
Si se toma en cuenta la fecha comprobada en el expediente, en que el querellante tuvo conocimiento del beneficio de jubilación que le fue acordado (02.01.03) y aún más, la fecha en que ese beneficio se hizo efectivo (07.05.03), según el texto de su propia comunicación inserta al folio 91 de este expediente, hasta el momento del ejercicio de la acción, evidencia que en ambos casos transcurrieron más de los tres (3) meses que precisa el señalado artículo 94, por lo que indudablemente es manifiesta la caducidad de la pretensión. Así se decide.
El Tribunal observa: No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal dentro de las funciones pedagógicas que le corresponde ejercer, precisa aclarar al recurrente con relación a su alegato expuesto en el escrito presentado el 17 de enero de 2005, relativo a que las acciones derivadas de las pensiones de jubilación no están sujetas a caducidad, que si bien es cierto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales de la República que las pretensiones fundamentadas en el ajuste del monto de la pensión o de la jubilación, no están sujetas al lapso preclusivo que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los artículos 80 y 86 constitucionales, consagran el derecho a solicitar y a obtener del Estado el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, que sea revisada periódicamente, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos. Sin embargo, una cosa es el reajuste de la pensión de jubilación, y otra muy diferente es el recalculo que de dicha pensión ha solicitado el querellante.
En efecto, mientras que el ajuste se realiza en base a las variaciones salariales que experimente el último cargo desempeñado en la Administración Pública por el ex-funcionario jubilado, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación. El recalculo demandado, según se expresa en la querella, requiere de una previa modificación por el órgano jurisdiccional del grado que, a juicio del querellante, debió dársele a su cargo en fecha 1° de enero de 1994 al implementarse el sistema HAY, con pago incluso, de diferencia de salarios, prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria.
Ante estas pretensiones debió el accionante, bien impugnar en su oportunidad la reclasificación que le otorgó el ente querellado con la implementación del señalado sistema, o bien impugnar el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación en base al último cargo desempeñado (Ingeniero III, grado 10 o 202) en lugar del grado 204, que a su juicio era el que le correspondía, en cuyos supuestos el ejercicio de la acción se encuentra sujeta al lapso de caducidad dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se está ajustando la variación salarial que en determinado momento haya podido experimentar el último cargo desempeñado por el querellante al tiempo en que fue jubilado. Así se declara (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2008, el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Alfredo Borges López, antes identificados, presentó escrito de la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El apoderado judicial del recurrente sostuvo en el escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la demanda se fundamenta en la violación de un derecho fundamental como lo es, el principio de la igualdad garantizado por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) no establecía régimen de caducidad para las demandas intentadas contra actos o actuaciones de la administración que se fundamentará en violaciones directas a la constitución nacional. En ese sentido, mal podía el sentenciador limitar el derecho de acción de [su] representado aplicando falsamente una causal de inadmisibilidad al caso concreto; violentándole su garantía constitucional a la tutela judicial efectiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Además, indicó que “(…) las pretensiones del actor se limitaban a dos pedimentos específicos los cuales son: a) El declarar la discriminación a que fue sometido [su] representado. b) Condenar al ente que discriminó a [su] representado ha (sic) pagar las cantidades de dinero proveniente del acto discriminatorio. Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, tales pretensiones no se enmarcan en el supuesto de hecho establecido en el artículo 92 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública que impone que sólo los actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de esta ley deberá ser ejercido contra ellos en recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses a que hace referencia el artículo eiusdem (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En base a lo anterior, el recurrente reiteró que “(…) mal podía el sentenciador aplicar dicho lapso de caducidad, ya que actuación discriminatoria de la administración no fue dicta (sic) en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, no estaba vigente para la fecha de la conducta discriminatoria. Además, las jubilaciones tampoco se dictan con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como efecto de lo expuesto, quien dictó la sentencia podía aplicar dicho régimen de caducidad al presente caso y así solicito que se (sic) declarado por eta Corte (…)”.
Hechas tales consideraciones, el apoderado judicial del recurrente solicitó “(…) declarar con lugar la presente apelación, y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo la causa hasta el estado de dictar nuevamente el fallo en primera instancia, pronunciándose obre el presente asunto (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Las abogadas Carmen Rosa Terán Zue y Daniela Margarita del Pilar Laborda Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.949 y 96.609, respectivamente, en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y de apoderadas del Banco Central de Venezuela consignaron escrito de contestación a la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela ratificaron el argumento de la sentencia dictada por el a quo que declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción en los siguientes términos:
Al efecto resaltaron el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dicha figura estaba antiguamente contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa los cuales establecían los términos de caducidad para intentar las acciones ante la vía judicial.
Las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela encontraron oportuno precisar “(…) cual es el hecho o el acto administrativo resulta desencadenante de la acción de marras, para así identificar la fecha desde la cual comienza a discurrir el lapso de caducidad consagrado en los artículos supra mencionados (…)”.
Así, las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela determinaron que “(…) de una simple lectura de la querella interpuesta se evidencia que el hecho que da lugar al presente recurso, no es otro que aquel mediante el cual [su] representado implantó el Sistema ‘HAY’, como consecuencia de la reestructuración administrativa llevada a cabo en el período1993-1994, esto es, como bien lo afirma el querellante en la primera página de su escrito libelar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, entonces sostuvieron que “(…) si el hecho gravoso ocurrió el mes de enero de 1994, se hace necesario concluir que a partir de esa fecha, que comenzó a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses consagrado en al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha, oportunidad dentro de la cual el querellante debió acudir a la Junta de Avenimiento y/o ejercer el recurso pertinente ante el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (…)”.
Asimismo, indicaron que “(…) de considerarse que el recurrente no accionó contra un hecho, sino que se refiere a la impugnación del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, debemos considerar que su eficacia se reputa desde el día 5 de mayo de 2003, fecha ésta en que se verificó su notificación (…) siendo así resulta forzoso concluir que en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso para su interposición feneció el día 5 de agosto de 2003, razón por la cual resulta intempestiva la interposición de la querella (…)”.
Por otra parte, las apoderadas judiciales sostuvieron que “(…) cabe destacar que si lo que el apelante pretende es impugnar el acto emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de este Instituto, en comunicación de fecha 7 de Octubre de 2002, mediante el cual se le informó que su cargo fue efectivamente ubicado de acuerdo con la escala establecida en el Sistema ‘HAY’ al grado 203, resulta evidente a fortiori, que se encuentra vencido el lapso de caducidad (…)”.
Asimismo, las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela adujeron que “(…) considerando que la caducidad es una institución de orden público que constituye una de las causales de inadmisibilidad consagradas por nuestro legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en el caso de autos por mandamiento expreso de (sic) artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e invocando razones de economía procesal en cumplimiento a lo pautado en los artículos 215 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conciben al proceso como instrumento para la realización de la justicia, ratifica[ron] la legalidad de la sentencia dictada por el a quo al declarar inadmisible la querella interpuesta (…)”.[Corchetes de esta Corte].
En lo referente a la naturaleza de la acción propuesta sostuvieron que “(…) carece de fundamento la denuncia interpuesta por el recurrente relativa a la inaplicación de la institución de la caducidad establecida expresamente en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es aplicable al caso concreto, puesto que la querella fue presentada el 29 de octubre de 2003, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la prenombrada Ley, siendo que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 (…)”.
En el aspecto referido a la supuesta violación al principio de igualdad y su improcedencia, los apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela indicaron que “(…) resulta innegable que [su] representado en la implementación del Sistema de Clasificación Cargos ‘HAY’, respetó y garantizó en todo momento las condiciones de igualdad de los funcionarios, ya que su actuación se ciñó al precepto constitucional in comento, que consagra el elemental principio de igualdad de tratamiento ante igualdad de circunstancias, por lo que al no existir igualdad de circunstancias (en este caso de atribuciones), mal puede exigir que se le de (sic) un tratamiento que no le corresponde en derecho, bajo el ardid de una supuesta discriminación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En base a todo lo anterior, las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela solicitaron sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la Perención de la Instancia en virtud de las solicitudes formuladas por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela en ese sentido y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la Institución Procesal antes mencionada.
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Del análisis del expediente judicial se constata que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Carmen Terán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó la perención de la instancia del recurso de apelación.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, la abogada Joanly Salaverría inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó la perención de la instancia del recurso de apelación.
En ese mismo orden de ideas, por auto de fecha 6 de octubre de 2010, se declaró que “(…) Revisadas las actas procesales que integran la presente causa y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se orden[ó] pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada Carmen Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó la perención de la instancia del recurso de apelación.
Ello así, esta Corte entiende que luego de la primera solicitud de perención -16 de marzo de 2010-, esta Corte por auto de fecha 6 de octubre de 2010 ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y posteriormente en fecha 16 de octubre de 2010 se pasó el presente caso al ciudadano Juez ponente. Por lo antes expuesto, debe esta Corte desestimar las solicitudes de perención formuladas por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Desestimada la solicitud de la perención y en vista de que la apoderada judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
La apoderada judicial de la parte actora sostuvo que “(…) la demanda se fundamenta en la violación de un derecho fundamental como lo es, el principio de la igualdad garantizado por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En ese sentido, mal podía el sentenciador limitar el derecho de acción de [su] representado aplicando falsamente una causal de inadmisibilidad al caso concreto; violentándole su garantía constitucional a la tutela judicial efectiva (…) las pretensiones del actor se limitaban a dos pedimentos específicos los cuales son: a) El declarar la discriminación a que fue sometido [su] representado. b) Condenar al ente que discriminó a [su] representado ha (sic) pagar las cantidades de dinero proveniente del acto discriminatorio. Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, tales pretensiones no se enmarcan en el supuesto de hecho establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Además, las jubilaciones tampoco se dictan con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como efecto de lo expuesto, quien dictó la sentencia podía aplicar dicho régimen de caducidad al presente caso y así solicito que se (sic) declarado por esta Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].
El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) no se evidencia del expediente administrativo ni del judicial, que posterior a esta comunicación del 7 de octubre de 2002, el ente querellado hubiere emitido alguna otra opinión referida al hecho que hoy es objeto de la querella, por lo que al hacer un cómputo tanto de la fecha en que el ente querellado produjo la primera respuesta al querellante con ocasión a su reclamo (21.09.95), según se evidencia del oficio del 30 de octubre de 1998 antes transcrito, como de la última comunicación también parcialmente transcrita (07.10.02) hasta el momento en que se interpuso la presente acción (29.10.03), determina que transcurrió con creces el lapso previsto tanto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, como en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción funcionarial a que hubiere lugar (…)”.
Así, en el caso de autos, se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento “(…) en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, como en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así las cosas, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de una de las pretensiones del recurso contencioso administrativo funcionarial, que consiste en la diferencia de sueldo que dejó de percibir por la discriminación que sufrió en virtud de la reclasificación implantada en el año 1994 por el Banco Central de Venezuela. Sobre este aspecto, esta Corte considera oportuno destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Asimismo, la disposición antes mencionada, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Hecho el análisis anterior, considera oportuno esta Corte destacar que reposa al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo del ciudadano Clemente Alfredo Borges López, copia simple de una planilla de movimiento de personal Nº 94-004342, de fecha 1º de enero del 1994, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Clemente Alfredo Borges López, mediante la cual le informa que dicho movimiento se debía a : “Reclasificación de Cargos de acuerdo a la nueva estructura derivada de la metodología HAY ”.
Además, en aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la comunicación la cual riela al folio treinta y dos (32) mediante el cual se le informa al ciudadano Clemente Alfredo Borges López lo siguiente: “(…) Con fecha 01-07-95 fue atendida la comunicación que el Ing. Borges elevara a esta gerencia, en la cual sostenía la necesidad de que se revisara su caso, toda vez que consideraba que su posición había sido desmejorada como consecuencia de la implantación del Sistema Hay en el Instituto. Al respecto, una vez concluido el análisis, se determinó la que originalmente le había asignado dicha metodología, en virtud del impacto y dimensión de los resultados que se esperan del cargo. En virtud de que a la presente fecha no se han observado modificaciones en las funciones de avalúos, control y administración de los contratos y presupuestos vinculados a la política de vivienda del Instituto, esta gerencia ratifica la posición asumida, la cual fue expresada en comunicación de fecha 21-09-95 e informada oportunamente al Ing. Borges (…)”.
Asimismo, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela al folio treinta y tres (33) comunicación de fecha 7 de octubre de 2002 suscrita por la ciudadana Ana Silva Trujillo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos por medio de la cual informa al ciudadano Clemente Alfredo Borges López que “(…) En lo que respecta a su caso específico, cuando se estableció la comparación del cargo que desempeñaba antes de la implantación del sistema Hay, con la nueva estructura de cargos diseñada con fundamento en este sistema, se concluyó que las funciones del cargo grado 20 por usted desempeñado, tenían la misma valoración en puntos que un cargo grado 203. Finalmente, y con relación a su solicitud de reclasificación, debo señalarle que a solicitud del Departamento de seguridad Social, en fecha 22 de septiembre de 2000, se procedió a levantar el Registro de Información del Cargo, realizándose un Comité de Valoración, en el cual se ratificó el puntaje asignado, información que le fue oportunamente suministrada (…)”.
Ello así, observa esta Corte que las comunicaciones de fecha 7 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana Ana Silva Trujillo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, la cual no indicó los recursos ni el lapso para interponerlos contra dicha comunicación.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que el Banco Central de Venezuela incurrió en dichas omisiones, lo cual resultaba necesario para que pudiera dicha comunicación considerarse válida para a partir de ella realizar el cómputo del lapso de caducidad correspondiente.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Alfredo Alfredo Borges López, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción, siendo que en la misma no se verificó el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ni tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente lo interpretó el a quo. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia en la sustanciación y decisión de la presente querella funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado Manuel Camacaro López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE ALFREDO BORGES LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. IMPROCEDENTES las solicitudes de perención formuladas por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente.
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de julio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Manuel Camacaro López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Clemente Alfredo Borges López.
5.- ORDENA remitir al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2008-000337
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
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