JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000899

En fecha 9 de septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1.775-10 de fecha 3 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mario Meléndez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Rivero, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaro INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2010 se dio entrada a la Corte. Mediante auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debió presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículo 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, por cuanto se venció el lapso fijado en el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive. De la misma manera se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, María Eugenia Márquez Torres, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, 04, 05, 06, 07, 11 y 13 de octubre de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2009, el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Rivero Prado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “el objeto de la presente demanda es obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales adeudadas por INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) al Lic. José Antonio Rivero Prado, y que hasta la fecha se ha negado a pagarlas, las cuales especific[ó] a continuación:

Fecha ingreso: 14-08-2003
Fecha egreso: 07-02-2007
MOTIVO TERMINACIÓN RELACIÓN LABORAL: REMOCIÓN DEL CARGO POR VOLUNTAD DEL PATRONO.
CONCEPTOS RECLAMADOS: Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, más la remuneración de las vacaciones no disfrutadas de manera efectiva, bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia salarial, bono único de Bs. 3.000.000,00 según Convención Colectiva del Trabajo del 26/04/2006.

A.SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR

1.- SALARIO NORMAL DEL TRABAJADOR DESDE EL 14/08/2003 AL 31/12/2005

Bs. 1.500.000,00 mensual
Bs. 50.000,00 diario
-SALARIO INTEGRAL DESDE EL 14 DE AGOSTO DEL 2003
AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2005
Sumatoria del salario normal +a+b = Bs. 69.791,66 diario

PROCEDIMIENTO EMPLEADO PARA EL CÁLCULO SALARIO INTEGRAL

a.- PARTICIPACIÓN DEL BONO VACACIONAL (Clausula 43 Convención Colectiva).
Bs. 50.000,00 x 42 días Bono Vacacional = Bs. 2.100.000,00 anuales entre 12 meses = Bs. 175.000,00 mensual, entre 30 días del mes = Bs. 5.833,33 diario.

b.- PARTICIPACION BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Clausula 44 de la Convención Colectiva), se paga con salario integral.
Bs. 55.833,33 x 90 días = Bs. 5.025.000,00 anual entre 12 meses = Bs. 418.750,00 mensual, entre 30 días del mes =Bs. 13.958,33 diario

-SALARIO INTEGRAL
Sumatoria del salario normal +a+b= Bs. 69.791,66 diario
-SALARIO NORMAL DEL TRABAJADOR DESDE EL 01/01/2006 AL 07/02/2007
Bs. 1.504.000,00 mensual
Bs. 50.133,33 diario
-SALARIO INTEGRAL DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2006
AL 07 DE FEBRERO DEL 2007

Sumatoria del salario normal +a +b = Bs. 69.977,76 diario

PROCEDIMIENTO EMPLEADO PARA EL CALCULO SALARIO INTEGRAL

a.- PARTICIPACION DEL BONO VACACIONAL (Clausula 43 Convención Colectiva)
Bs. 50.133,33 x 42 días Bono Vacacional = Bs. 2.105.599,90 anuales, entre 12 meses = Bs. 175.466,65 mensual, entre 30 días del mes =Bs. 5.848,88 diario.

b.- PARTICIPACIÓN BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Clausula 44 de la Convención Colectiva), se paga con salario integral
Bs. 55.982,21 x 90 días = Bs.5.038.399,10 anual, entre 12 meses = Bs.419.866,59 mensual, entre 30 días del mes = Bs.13.955,55 diario.

-SALARIO INTEGRAL
Sumatoria del salario normal +a +b= Bs. 69.977,76 diario.

-CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES SOCIALES (…).

-ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES (…)
Total Antigüedad e intereses hasta septiembre del 2007 Bs. 18.462.473,00.

Demand[ó] el pago de los intereses de mora que se sigan causando por el no pago oportuno de la prestación de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. [Corchetes de esta Corte].

2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO ANUAL COMO REMUNERACIÓN PARA SER DISFRUTADAS DE MANERA EFECTIVA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL 2006, ARTICULO 24 DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, LEY ORGANICA DEL TRABAJO (…) Total días a pagar 222,83.

222,83 días x Bs. 50.133,33 = Bs. 11.171.209,00

3.-BONIFICACION DE FIN DE AÑO CONFORME CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL 2006

SUBTOTAL……= 307,5 d x Bs. 69.977,76 = Bs. 21.518.161,00, más los intereses moratorios generados por el retrazo (sic) en el pago oportuno de cada año por concepto de bonificación de fin de año, conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional.
4)BONO UNICO no pagado, y que corresponde según clausula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional. 2006, =Bs. 3.000.000,00.
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, hasta diciembre de 2007, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y BONO UNICO no pagado, y que corresponde según clausula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, total Bs. 54.151.843,00, equivalente a Bs. F. 54.151,80”. (Destacados del original).

Destacó que “con fecha CATORCE (14) de AGOSTO del año 2003, según RESOLUCIÓN No. 1083, del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS ME), fue designado JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO, C.I. No. 3.089.877, DIRECTOR ADMINISTRATIVO en la unidad IPASME EL TOCUYO, adscrita a la Dirección General Sectorial, Código de Contraloría No. 5352, adscrito a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS ME), devengando una prima mensual de bolívares noventa y cuatro mil setecientos diez con cero céntimos (Bs. 94.710,00), y que posteriormente se le reconoció el derecho de devengar el sueldo de Director Administrativo, pagándole el salario básico mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) con retroactivo desde la fecha de ingreso”. (Destacados del original).

Precisó que “con fecha 07 de febrero del año 2007, se le notific[ó] a JOSE ANTONIO RIVERO de la Resolución No. 07-0081 del 23-01-2007 emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS ME), referente a su REMOCIÓN del cargo de Director Administrativo de la Unidad IPASME EL TOCUYO, y en el artículo SEGUNDO de dicha resolución se orden[ó] el pago de sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Denunció que “•(…) a la fecha, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS ME) no le ha pagado las prestaciones e indemnizaciones sociales, además durante la relación laboral no se le concedió el disfrute de manera efectiva de las vacaciones anuales, ni se le pagó la bonificación anual de fin de año, ni el bono único que le corresponde según clausula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, ni la prima de antigüedad establecida en la clausula 47 de la Convención Colectiva; tampoco ha recibido el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad ni la indexación o corrección monetaria por la desvalorización de la moneda, producto de la inflación, por lo que [su] patrocinado se ve obligado a recurrir ante es[a] instancia judicial para obtener el pago de sus prestaciones y beneficios laborales”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “por las razones expuestas, acud[io] (…) en nombre y representación de JOSE ANTONIO RIVERO PRADO, para DEMANDAR como en efecto demand[ó] al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS ME) (sic), Instituto creado según Estatuto Orgánico de fecha 09 de enero del año 1959, Decreto No. 513, publicado en Gaceta Oficial 25.861 de fecha 15 de enero del mismo año, de es[e] domicilio, (…) representada por el Profesor INOCENCIO PEREZ ALVARADO, C.I No. 1.762.756, Director de la Unidad IPASME El Tocuyo, quien es venezolano, mayor de edad, de es[e] domicilio y hábil, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTE (sic), CON OCHOCIENTOS CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 54.151,840) por concepto de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, las vacaciones y bono vacacional adeudadas por no haberla disfrutado de manera efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, las bonificaciones de fin de año adeudadas (…), el bono único que le corresponde según clausula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006; los intereses moratorios por los conceptos demandados desde el día que se causaron hasta el día en que se produzca el pago efectivo, así como la corrección monetaria o indexación, además de las costas procesales, montos y conceptos estos debidamente especificados en (…) libelo (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “(…) pidi[ó] que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
…omissis…
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa es[e] Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano José Antonio Rivero Prado, manifiesta que en fecha 07 de febrero del 2007, fue notificado de la Resolución Nº 07-0081 que lo removió del cargo de Director Administrativo; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

…omissis…
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tiene lugar en fecha 07 de febrero del 2007, cuando fue notificado de la Resolución Nº 07-0081 que lo removió del cargo de Director Administrativo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.

…omissis…
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
…omissis…
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 07 de febrero del 2007, fecha en que fuera notificado de su remoción, tal como se señalara supra; es por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 14 de agosto del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, result[ó] forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano José Rivero Prado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declar[ó]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa a las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Rivero Prado, antes identificados.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

En fecha 2 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, el iudex aquo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en esa misma fecha, libró Oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
De igual modo, se desprende del folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, que en fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 1.775-10, de fecha 3 de julio de 2010, en virtud del cual el iudex aquo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2010 se dio entrada a la Corte. En la misma fecha y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titutlo IV, Capitulo III, articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex aquo remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de julio de 2010 que declaró “inadmisible in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así se deduce que entre día que el apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, 2 de agosto de 2010, y el día 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la parte actora, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 2 de agosto de 2010, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2010, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/006
EXP. N° AP42-R-2010-000899

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria