JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000194

El 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 528.10 del 19 de noviembre de este mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA y MARITZA GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 13.295.970 y 15.554.572, respectivamente, y la sociedad mercantil FRUTERÍA LA GRAN FERIA CARUPANERA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Tomo 1-B número 10, asistidos por la abogada Jenny Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.917, contra la Resolución Nº 0117-08-2010, del 24 de agosto de 2010, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión obedece, a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En el caso de autos, los ciudadanos Carlos Enrique Sánchez Medina y Maritza Gutiérrez, y la sociedad mercantil Frutería La Gran Feria Carupanera, asistidos por la abogada Jenny Rueda, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 0117-08-2010, del 24 de agosto de 2010, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
Relataron, que el “13 de marzo del año dos mil diez. (sic) Celebre (sic) sub-contrato verbal, de arrendamiento del (sic) inmueble constituido por un terreno, sin techo formado por cuatro paredes y dos portones ubicados, en (...) Porlamar (...) con el ciudadano ELKIN AVENDAÑO (...) sud (sic) arrendador (...) donde convinieron. El cómo arrendador, en alquilarles el inmueble antes identificado, por un costo de mil bolívares fuertes, (1.000,00bf) (sic). El día quince de mayo del año dos mil diez, (15-05-2010) este arrendador ciudadano. (sic) ELKIN AVENDAÑO. (sic) Sud (sic) arrendador En compañía de su abogado, GERARDO GARCÍA MORALES, inpre (sic) número 68758 fueron al local, que le alquilaron los arrendatarios, y soldaron el portón azul, y le cambiaron el candado al portón amarillo impidiéndoles ingresar al inmueble donde ejercían su trabajo como vendedor de frutas y hortalizas, en el que perdieron la cantidad aproximadamente de noventa y ocho mil bolívares fuertes (98.000,00bsf) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “han cumplido religiosamente con los pagos de los cánones de arrendamientos, que se realizan mensualmente (...) desde el mes de junio, Julio del dos mil diez (...) ya que los arrendatarios se vieron en la necesidad de consignar en el Juzgado cuarto (sic) de los Municipios Mariño Tubores, Villallba y Península de macanao (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cánones de arrendamiento en virtud de que el ciudadano Sub-arrendador se negó a aceptarles el pago, y sin notificarlos le soldó la puerta principal con una viga (...) soldaron igualmente los candados, luego en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil diez (17-09-2010) el ciudadano ALFREDO DÍAZ ALCALDE del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, envía una comisión integrada por los funcionarios, de la Alcaldía, abogado MANUEL KUOALA, y los funcionarios POLICIALES DEL MUNICIPIO MARIÑO (...) fueron en muchas oportunidades, el acoso la persecución, las amenazas, más de diez oportunidades donde no los dejaron trabajar donde perdió toda la mercancía, por el secuestro del inmueble que permaneció cerrado tres meses y medio, a este humilde grupo familiar, quienes amenazaron de llevarse privado de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA (...). FRUTERIA LA GRAN FERIA CARUPÀNERA (sic) (...) acudieron a todos los entes (sic) defensoría del pueblo, donde no fueron atendidos, prefectura quien realizo (sic) la inspección y dejó constancia de las frutas, las verduras, las legumbres, podridas que se perdieron, ya que estaban cerradas y ellos no podían ni entrar ni salir, llevaron privado de libertad a los vigilantes (...). Hasta el día de cinco de Noviembre del dos mil diez, (05-11-2010) que se trasladaron a la Guarnición Costera de LA (sic) Guardia Nacional ubicada en los cocos hacer la denuncia por el gran atropello, donde la autoridad llamo a la defensoría y les solicitó asistencia a este grupo familiar”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En virtud de lo anterior, solicitó “ACCIÓN DE AMPARO CON VIAS DE HECHOS” fundado en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 88, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, libertad del trabajo y a las actividades económicas, y a la tutela judicial efectiva. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo expuesto, solicitó se admitiera y declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se decretara medida de cautelar y prohibición de enajenar y gravar se le permitiera trabajar y se exhortara al Alcalde y Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta cesar y abstenerse de ejecutar acciones que comprendan la toma, o el cierre total o parcial de la Frutería la Gran Feria Carupanera, así como también resarcir los daños y perjuicio ocasionados, que “no cierre el negocio por puros caprichos o por causar un daño a un grupo familiar desasistido, ya que el ciudadano. Arrendatario (sic) cumplía religiosamente con el pago de patentes”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“(...) el Tribunal advierte que la actuaciones llevadas a cabo por la Comisión integrada por los ciudadanos MANUEL KUOALA y los funcionarios policilaas (sic) de la Policía de la Alcaldía del Municipio Mariño VICTORIA MARINE, JOSÉ VÁSQUEZ y ‘PEREZ MAZA’, denunciadas como vías de hechos lesivas de derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de una vía procesal ordinaria para ser recurridas, por quienes se vean afectados al respecto, lo cual constituye una causa de inadmisibilidad del amparo propuesto.
En efecto, el numeral 2 del artículo 65, euisdem (sic), establece lo siguiente:
(...omissis...)
En virtud de la norma transcrita, aplicable al caso que nos ocupa, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE ‘in limine litis’, la acción de amparo propuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA y MARITZA GUTIÉRREZ, (...) contra el Sub-arrendador, Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y funcionarios de esa Alcaldía, antes identificados, por existir un medio procesal ordinario, breve y eficaz, para resolver las vías de hechos y/o actuaciones materiales denunciadas, como provenientes del órgano municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del escrito).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (...)”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

- De la apelación:
Como primer punto, debe advertir esta Alzada que del enrevesado escrito libelar consignado por los accionantes, se desprende que por un lado la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional por “vías de hecho” conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, y por otro lado reconoce la existencia de la Resolución Nº 0117-08-2010, del 24 de agosto de 2010, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Alcaldía antes mencionada.
En tal sentido, es menester indicar, que consta a los folios 43 y 44 del expediente, la Resolución antes identificada, que ordenó el “cese de toda actividad económica que realiza la empresa CARLOS E. SÁNCHEZ (LA FERIA CARUPANERA), así como el cierre temporal del establecimiento donde funciona dicha empresa (...) de conformidad con lo establecido en el Artículo 55, Literal B de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicios o de índole Similar, hasta tanto dicha empresa obtenga la licencia que lo autorice a realizar actividades de índole comercial en jurisdicción de este Municipio”.
Así las cosas, esta Corte observa que ambos argumentos no son congruentes, pues mal pudiera indicarse que la acción de amparo constitucional se funda en la actuación arbitraria e injustificada de la administración (vía de hecho), y por otro lado confirmar la existencia de un acto que argumenta el proceder de la administración, y que fue consignado, a su vez, por la misma parte accionante en autos.
En tal sentido, vista la existencia y contenido de la Resolución Nº 0117-08-2010, del 24 de agosto de 2010, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, no se evidencia la vía de hecho denunciada, sino un acto impugnable, por lo que debe considerarse que el caso de autos ha de versar sobre una acción de amparo constitucional contra la Resolución antes señalada.
Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional es el remedio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En el presente asunto, tal y como se indicó el líneas anteriores, el accionante sostuvo en su escrito, que ejercía la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las “vías de hecho”, sin embargo, al evidenciarse la existencia de la Resolución Nº 0117-08-2010, del 24 de agosto de 2010, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se determina que la misma es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, de acuerdo a lo alegado, no constituye una actuación material que pueda ser considerada como una vía de hecho.
En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
(…omissis…)
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson).
De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ello así, es preciso destacar que tal y como lo señaló el a quo mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’”.
Del anterior criterio, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la acción de amparo debe declararse inadmisible -tal y como lo declaró el a quo- aunque bajo argumentaciones distintas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de las autoridades del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, específicamente contra la Alcaldía de dicho Municipio, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma con las precisiones expuestas, la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Sin embargo, debe esta Corte advertir que el a quo declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo; al respecto cabe indicar que en la etapa de admisión de acción de amparo, es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, por ello es inapropiado y redundante el término “in limine litis”, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, por economía y celeridad procesal, de allí la coletilla “in limine litis”, por lo que, tal calificativo en esa fase del proceso de amparo -inadmisible “in limine litis”- no resulta el mas apropiado, por lo cual debe evitarse en futuras decisiones. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 112 del 5 de junio de 2002, caso: “Joffre Armando Núñez Cova” ratificado en sentencia de esta Corte Nº 2009-14 del 21 de enero de 2009).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA y MARITZA GUTIÉRREZ, y la sociedad mercantil FRUTERÍA LA GRAN FERIA CARUPANERA, asistidos por la abogada Jenny Rueda contra la Resolución Nº 0117-08-2010, del 24 de agosto de 2010, dictada por el Jefe de División de Fiscalización de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2010-000194
AJCD/02
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria.