-de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad de Carabobo es una Universidad Nacional, se estima que las funciones de los docentes al servicio de la misma es de carácter público.
Por tanto, la forma de ingreso a la precitada universidad pública es acorde con las disposiciones relativas al ingreso a la Administración Pública en sintonía con lo previsto en el artículo 146 Constitucional, y en el caso de las relaciones de trabajo de los docentes contratados estas se rigen por lo previsto en sus estatutos y en los convenios suscritos, y por tanto los docentes en las universidades públicas escapan al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente por sentencia Nro. 1844 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora, contra la Universidad de los Andes, proferida por la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, relativa a que las contrataciones sucesivas en el caso de los profesores universitarios no puede en forma alguna constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual señaló entre otras cosas que:
“Con base en el criterio antes expuesto, debe esta Sala en la presente oportunidad declarar que -tal como lo sostuvo el a quo en el fallo apelado- el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes actuó en estricto apego a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga para seleccionar con la libertad necesaria a su personal contratado, así como a decidir acerca de la rescisión o no renovación de dichos contratos, fundamentándose para ello -entre otros- en el principio de la autonomía universitaria, consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y, en el caso concreto, en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y el contrato suscrito entre dicha casa de estudios y el recurrente.
En cuanto al argumento relativo a que el a quo analizó de manera inadecuada la figura de la “tácita reconducción”, se observa que de acuerdo a los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, ha quedado demostrado que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, se reitera, el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito entre ambas partes, no le acreditaba al recurrente por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado. Adicionalmente, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 230 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, “Los profesores contratados se regirán por lo establecido en la Ley de Universidades, el presente Estatuto y los términos establecidos en el contrato respectivo”, constituyendo ésta la norma específica que establece el marco normativo aplicable para resolver los asuntos atinentes a los profesores universitarios contratados por esa casa de estudios.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De manera pues que no puede pretender la recurrente modificar su situación actual e ingresar a la universidad in commento como profesora fija, es decir, docente ordinaria, sólo por el hecho de haber suscritos varios contratos, pues como se señaló anteriormente en la sentencia antes transcrita, la función de los docentes en las universidades públicas escapan al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de que no se evidencia de autos que el recurrente hubiese participado y resultado favorecido en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar a pasar ordinario, y ser ubicada en la categoría de instructora, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la referida denuncia, puesto que no existe en forma alguna violación a la Estabilidad Laboral de la recurrente, ya que no le es aplicable en forma alguna lo previsto en el artículo 74 del precitado texto legal. Así se Decide.-
Igualmente en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, en criterio de esta Corte sería totalmente contrario al orden constitucional que la recurrente pretenda la nulidad del referido acto y en consecuencia se proceda a “declarar formalmente la calidad de profesora universitaria fija de la Profesora AURA HENRIQUEZ (…)”, y a su vez se ordene “(…) al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de (su) poderdante en el escalafón correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)”. Cuando en esencia esta Corte explanó abundantemente que no le es aplicable a la referida universidad lo dispuesto en el artículo 74 de la norma sustantiva laboral, puesto que la condición de docente contratado no puede ser mutable a la de ordinario, por efecto del transcurso del tiempo ni es permisible obviarse el respectivo concurso de oposición para su ingreso contemplado en su normativa interna, ya que ello atentaría al orden constitucional preestablecido por lo tanto se declara improcedente la referida denuncia. Así se establece.-
3.- De La Violación a la Reserva Legal.-
En cuanto a la violación a la reserva legal aducida por la recurrente, señalando entre otras cosas que “(…) en razón de la existencia de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL sobre los REQUISITOS Y CONDICIONES DE INGRESO, PROMOCIÓN O ASCENSO Y PERMANENCIA en el sistema educativo de los Profesores Universitarios los cuales deben estar determinados en Ley (…) prevista en el artículo 104, de la CONSTITUCIÓN exige mientras no se dicte la nueva LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la aplicación de los requisitos (…) que están establecidas en la LEY DE UNIVERSIDADES, y únicamente en la medida de su compatibilidad con la misma CONSTITUCIÓN en virtud del PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 7 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “Por tanto hoy en día es inconstitucional, nulo y sin efecto jurídico alguno por contrario al mandato constitucional de RESERVA LEGAL consagrado en el artículo 104, lo dispuesto en el texto de los artículos 86, 89, 100, 91 y cualquier otro dispositivo de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento (…) por tanto toda la normativa que establece el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que sea diferente a las previsiones de la LEY DE UNIVERSIDADES en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios incluido los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…) es contrario a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, que atribuye esa regulación exclusivamente a la Ley, y en consecuencia dicha normativa estatutaria es absolutamente nula e inaplicable”. (Mayúsculas del original).
Por lo que finalmente solicitó que sean “(…) desaplicados por incompatibilidad con la CONSTITUCIÓN y por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD previsto en el artículo 334, los artículos 86, 89, 100 y 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento (….) en atención a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA RSERVA LEGAL dispuesta en el artículo 104 de la CONSTITUCIÓN” así como también solicitó que sean desaplicados los artículos 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Sin embargo, la representación judicial del Ministerio Público por su parte señaló que “(…) a las Universidades les está dada la autonomía universitaria para establecer a través de sus estatutos internos sus propias normas referidas a su funcionamiento incluido el ingreso y ascenso del personal docente, cuyas normas se encuentran representadas en los estatutos y reglamentos internos de cada universidad, por lo que el régimen relativo al ingreso y permanencia del personal docente a cada universidad cuando este regulada en un texto distinto a la Ley no transgrede la reserva legal debiendo desestimarse tal argumento”.
Ahora bien, considera esta Corte que la recurrente pretende que se desapliquen por Control Difuso de la Constitucionalidad las disposiciones normativas en materia de universidades ut supra, porque las mismas violan la reserva legal. Es este sentido es importante destacar que “para que se concrete la violación la mencionado principio de reserva legal, es necesario que concurran dos requisitos: el primero de ellos referente a que la regulación de una determinada materia esté, como su nombre indica, reservada a la Ley formal; y en segundo Lugar, que dicha materia haya sido reglada por un cuerpo normativo de rango sublegal” (Vid. sentencia Nro. 01243, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Régulo Díaz, contra el Ministerio de la Defensa, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, por sentencia Nro. 00048, de fecha 17 de enero de 2007, caso: Luis Beltran Aguilar, proferida por la precitada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se estableció la potestad reglamentaria de la Administración Pública y su incidencia en el Principio de Reserva legal, la cual es del siguiente tenor:
“(…) la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo, directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).
En conexión con lo anterior, debe la Sala recordar que la actividad administrativa por su propia naturaleza se encuentra en una constante y dinámica evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador. De allí que sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente al entrabamiento de la gestión pública tornándose esta ineficiente y sin capacidad de respuesta para las nuevas necesidades del colectivo.
Por tales razones, la doctrina ha venido aceptando que el legislador en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que la doten del ejercicio de cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a las decisiones antes explanadas, el legislador faculta a la administración para que dicte sus propias reglas y normas reguladoras de la función pública, permitiéndole cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, ya que “por su propia naturaleza se encuentra en una constante y dinámica evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador. De allí que sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente al entrabamiento de la gestión pública tornándose esta ineficiente y sin capacidad de respuesta para las nuevas necesidades del colectivo”.
Por lo tanto, tal como fuera señalado anteriormente, dicha facultad en modo alguno podría violar el principio reserva legal; y en el caso que nos ocupa insiste esta Corte en que la Universidad de Carabobo al dictar su reglamentación respectiva, lo está haciendo en atención la facultad que le es conferida por remisión expresa del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Universidades que dispone: “Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
De igual forma, debe esta Corte por notoriedad judicial reproducir parcialmente el dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, que fuera ratificado por el Consejo Universitario de la Universidad, referida al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 18 de enero de 2007, por la recurrente y el cual señala lo siguiente:
“(…) En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto de Personal Docente y de Investigación y, por supuesto, del contrato celebrado entre las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión.
Ello así, resulta absolutamente improcedente equiparar a un docente contratado como un docente ordinario, por el solo (sic) hecho de que al primero se le haya renovado o prorrogado su contrato en más de una oportunidad.
No obstante lo anterior, debemos reconocer que en el presente caso, como en cualquier otro similar donde se haya renovado el contrato de docente en mas de dos oportunidades, estamos en presencia de una distorsión de los fines de la Universidad en cuanto a lo que debería ser la adecuada y correcta conformación de su personal docente y de investigación, que debe propender a la integración de todo su personal docente dentro de la categoría de miembros ordinarios.
Frente a esta situación ocurrida con la Profesora Isabel Falcón de Rugeles, brindándole así la oportunidad a dicha profesora para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de estudios, y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la Institución.
En consecuencia, y como una manera de solucionar en forma definitiva esta anormal situación, consideramos pertinente que la Facultad de que se trate de ser necesaria la captación de recurso humano para la respectiva cátedra, previo cumplimento de las formalidades administrativas, presupuestaria, legales y estatutaria, inicie los tramites de rigor para llamar a concurso de oposición en la asignatura impartida Profesora Isabel de los Ángeles Falcón de Rugeles, brindándole así la oportunidad a dicha profesora para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de estudios, y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la institución”.

Ahora bien, respecto al vicio de violación al principio constitucional de la reserva legal, se desprende que la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, fundamentó su dictamen en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución le confiere a las Universidades Nacionales para dictar sus normas de funcionamiento, autonomía establecida en el artículo 109 de la carta magna. (Vid. precedente en sentencia Nro. 2010-01714, de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo emanada de esta misma Corte y citada en varias oportunidades).
Por otra parte es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del texto constitucional, que señaló lo siguiente:
“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.

De manera pus que, la Constitución remite a las normas internas de las universidades en cuanto a su funcionamiento y administración, lo cual concatenado con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 eiusdem, que señala “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” prevé claramente que es a través de la reserva legal que se regulará la función docente en las universidades públicas. Por lo tanto, no evidencia esta Corte que en el presente caso se cumplan los requisitos circunstanciales para que exista la violación del precitado principio, como lo a saber: i.- el primero de ellos referente a que la regulación de una determinada materia esté, como su nombre indica, reservada a la Ley formal; y ii.- en segundo lugar, que dicha materia haya sido reglada por un cuerpo normativo de rango sublegal.
Así que, en virtud de que la Constitución es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas, y es la Ley de Universidades concretamente, la que remite a las normas internas de cada Universidad en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera docente, es por lo que considera esta Corte que no existe violación alguna a la reserva legal, ya que la recurrida dicta sus normas en atención a las atribuciones que le confiere el orden legal y constitucional preestablecido, de manera pues que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la referida denuncia. Así se declara.-
En cuanto a la desaplicación por incompatibilidad con la Constitución, por vía del control difuso de la constitucionalidad de los artículos 86, 89, 100 y 91 de la Ley de Universidades así como también que sean desaplicados los artículos 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, relativo a la forma de ingreso, ascenso, y traslado del personal docente en dicha universidad, la cual fue solicitada por la demandada en virtud de la presunta violación de la Reserva Legal, considera esta Corte que el fundamento de tal solicitud conduce igualmente a la denuncia anterior, puesto que -en opinión de la recurrente- las referidas disposiciones normativas trasgreden las previsiones del artículo 104 Constitucional.
En este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 117 de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se trató el tema de los profesores contratados de las Universidades y lo determinante del reglamento interno:
“En el mismo orden de ideas, el apelante denunció en su escrito, que la sentencia recurrida violó el control difuso de la Constitución, al desconocer los derechos laborales adquiridos por su representado, ya que consideraba que a través de su relación de cinco (5) años y ocho (8) meses al servicio de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), como profesor contratado, éste tenía el derecho a ser ascendido a profesor ordinario. Por tanto, argumentó que ‘...el Juzgador ad-quen, en atención al control difuso de la Constitución, ha debido desaplicar por inconstitucional la coletilla del citado artículo 29 de rango sub-legal y tutelar la estabilidad y progresividad de los derechos laborales invocados por el Arq. NELSON ENRIQUE CASTILLO NIÑO, frente al menoscabo de los mismos por parte de los actos administrativos recurridos (…)’
Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Así se declara”.
Por lo tanto, en atención a la decisión expuesta anteriormente, los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales actúan regladamente en atención a las facultades otorgadas por la normativa legal preexistente y por lo tanto están facultados para dictar su normativa en materia de ingreso, ascenso y traslado del personal docente en la institución de educación superior respectiva, por lo que en el caso que nos ocupa, se evidencia de lo aseverado por la recurrente en su escrito de nulidad que la solicitud de desaplicación de los aludidos preceptos legales obedecen a la supuesta violación del principio de reserva legal en cuanto a la forma de ingreso, ascenso y traslado del personal docente en la Universidad de Carabobo, cuando desde un principio, el Consejo Universitario del prenombrado ente está facultado para dictar sus normativas internas en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo estipulado en el artículo 104 del texto Constitucional, y al no haber violación al prenombrado principio. Se declara improcedente tal solicitud. Así se establece.-
4.- De los requisitos para el ascenso del personal docente ordinario en las Universidades Nacionales
En cuanto a lo señalado por la recurrente en su escrito de nulidad respecto a que se ordene “(…) al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de (su) poderdante en el escalafón correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)”.
Al respecto nuevamente reitera esta Corte que el legislador faculta a la administración para que dicte sus propias reglas y normas reguladoras de la función pública, permitiéndole cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, por lo tanto los procesos de ingreso ascenso y traslado de los docentes universitarios ordinarios no es del libre consentimiento de las universidades nacionales pues atiende a la normativa interna dictada al efecto, la cual debe estar en sintonías con lo dispuesto en la Ley de Universidades.
En este sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1535 de fecha 13 de junio de 2006, caso: Anneris Pérez De Pérez y otros, contra el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el supuesto previsto en el artículo 90 antes transcrito, contiene una declaración general respecto al derecho que tiene el personal a que “se considere” su clasificación en el escalafón universitario, derecho que tal y como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en modo alguno puede operar ope legis, toda vez que tanto los ascensos como la ubicación en el escalafón, deben producirse conforme a las credenciales, méritos y años de servicio del personal, según el artículo 89 de la misma Ley, no pudiéndose considerarse de manera aislada la operatividad del derecho establecido en el tantas veces mencionado artículo 90, sino por el contrario, debe concatenarse con el cúmulo de normas que rigen lo relativo al ingreso y ascenso dentro de las Universidades.
Así, la interpretación armónica de ambas normas, sólo puede llevar a concluir que tanto para el ascenso como para la reubicación deben cumplirse con los requisitos preestablecidos en la propia ley y, que en cualquier caso, el derecho previsto en el artículo 90 de la Ley de Universidades está delimitado a solicitar que se considere la clasificación en el escalafón universitario, siendo el Consejo Universitario el que en definitiva evalúa si están dadas las condiciones para acceder a tal petición, es decir, que si un miembro del personal docente de una Universidad gana un concurso para una determinada categoría y se le ubica en la misma, las posibles posteriores reubicaciones a que haya lugar son absolutamente potestativas del Consejo Universitario, potestad que incluso se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos de mérito y credenciales respectivas”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión antes explanada, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Universidades, corresponde al Consejo Universitario de la recurrida establecer las condiciones para el ascenso en el escalafón universitario de conformidad con su normativa interna, y por ende no es permisible que a través de la vía jurisdiccional pretenda el recurrente que se le sea convenido su ascenso en el escalafón universitario, pues debe ser acorde con la normativa legal dictada al efecto. Por lo tanto se declara improcedente dicha denuncia. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Aura Henriquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.310, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente. Así se establece.

VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA HERIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.310, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.
2.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y consignar la misma en los expedientes judiciales que se especifican en el presente fallo y que cursan en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




ASV/025
Exp. N° AP42-N-2007-000351

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.

La Secretaria,
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000351
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.310, contra la decisión dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, y negó los pedimentos administrativos de su representado.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
El 27 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de octubre de 2007, el referido Juzgado admitió el recurso y ordenó citar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, en condición de terceros interesados, de los ciudadanos María Rodríguez, Orlando Castro, Nancy Tovar, Gilda Talavera, Minerlines Racamonte, Lesbia Lizardo, Geraudi González, Eduardo Salazar, Amada Mogollon, Alonso Heredia, Xiomara Camargo, Herminia León, María Jiménez, Carmen Rodríguez, Zoraida Boada, María de Gouveia, María Osabarrio, Amanda Rodríguez, Arsenia Triana, Sergio Guanchez, Blanca Sánchez, Aura Henríquez, María Fernández, Flor Gallegos, Juan Calderón, Isabel Falcón, Alida Malpica, Luisa Rojas, Jairo Pérez, Ángel Bellio, Madelen Piña, Frank Hernández, Luis de Sousa, María Ana Collado Millan y Janett Rafaela Zerbe Álvarez, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndoles al efecto, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que sea fijada la referida boleta, para que se les tenga por notificados.
En el mismo auto de fecha anterior, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo a los fines de notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo y se advirtió que el cartel de emplazamiento de los interesados sería librado al tercer día de despacho siguiente a que conste en el expediente las últimas de las notificaciones efectuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se ordenó requerir del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a los ciudadanos María Rodríguez, Orlando Castro, Nancy Tovar, Gilda Talavera, Minerlines Racamonte, Lesbia Lizardo, Geraudi González, Eduardo Salazar, Amada Mogollon, Alonso Heredia, Xiomara Camargo, Herminia León, María Jiménez, Carmen Rodríguez, Zoraida Boada, María de Gouveia, María Osabarrio, Amanda Rodríguez, Arsenia Triana, Sergio Guanchez, Blanca Sánchez, Aura Henríquez, María Fernández, Flor Gallegos, Juan Calderón, Isabel Falcón, Alida Malpica, Luisa Rojas, Jairo Pérez, Ángel Bellio, Madelen Piña, Frank Hernández, Luis de Sousa, María Ana Collado Millan y Janett Rafaela Zerbe Álvarez.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios de notificación correspondientes, en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así como se fijó boleta de notificación de los referidos terceros.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de los terceros convocados.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por la Gerencia General de Litigios de la referida Entidad en fecha 30 de octubre de 2008.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República, realizada por el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de alguacil de esta Corte.
En fecha 16 de mayo de 2008, se libró oficio Nº JS-CSCA-2008-00499, de esa misma fecha dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que remita las resultas de la Comisión librada por el referido Juzgado o en su defecto explique las razones por las cuales no le ha dado cumplimiento.
En fecha 4 de junio de 2008, se dejó constancia de que fue enviado oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en Valencia del Estado Carabobo, con el fin de solicitar las resultas de la Comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 3209/8119 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, informando que la comisión librada “se encuentra en ese Juzgado sin cumplir por falta de impulso procesal”.
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió oficio Nº 3750/8720, de fecha 8 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2008, el referido Juzgado ordenó agregar a autos las resultas consignadas, con motivo de la comisión Librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte.
En fecha 12 de agosto de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de octubre de 2008, el abogado Antonio Meneses, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de octubre de 2008, el prenombrado abogado consignó el cartel de emplazamiento librado por el referido Juzgado, debidamente publicado en el diario últimas noticias el 9 de octubre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la publicación consignada.
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Antonio Meneses, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares y otros, consignó escrito mediante el cual solicitó la “declaratoria con lugar del presente RECURSO DE TERCERÍA CONCURRENTE EN EL DERECHO ALEGADO CON EL RECURRENTE POR FUNDAMENTARSE EN IDÉNTICO TÍTULO JURÍDICO con todos sus efectos jurídicos”. Asimismo, consignó poder original que certifica su representación.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención como terceros adhesivos en la presente causa a los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido, Luis Antonio De Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallego Delima, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerbe Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzones, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velasquez. Asimismo, ordenó agregar a los autos el poder consignado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Antonio Meneses consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado y se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, y visto que solo fue alegado el “mérito favorable de los autos”, indicó que correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de resolver el fondo del asunto controvertido.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el referido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2008 (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 9 de diciembre de 2008, inclusive.
El día 9 de diciembre de 2008, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 27 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 4 y 9 de diciembre de 2008”.
En fecha 9 de diciembre de 2008, constatada la culminación del lapso de apelación, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente a esta Corte.
El día 15 de diciembre de 2008, esta Corte fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de enero de 2009, se fijó la oportunidad del acto de informes orales para el día 25 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 21 de enero de 2010, oportunidad fijada para el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la comparecencia de los abogados Roxana Saravia, Fabiana Morín y Luis Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.446, 128.226 y 102.405, respectivamente, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 21 de enero de 2010, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal.
En fecha 25 de enero de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 29 de abril de 2010, se dijo “vistos”.
El día 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Antonio José Meneses Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Henriquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo proferido del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[su] poderdante ingresó en fecha 05 de octubre de 1981 a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratado por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional, (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Que “(…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y [su] poderdante como docente Universitario (…), prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, (…) se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS establecidas en la CONSTITUCIÓN (sic) y el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Igualmente sostuvo que “(…) LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión, que igualmente corresponde cumplir efectivamente en primer lugar al Estado y muy especialmente a la Universidad en su rol de patrono y en su relación con los docentes universitarios, garantía que a su vez es expresión en el área laboral docente de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL, PROHIBICIÓN Y NULIDAD DE LOS DESPIDOS INJUSTIFICADOS, establecido en el artículo 93 de la COSTITUCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Adujó que la garantía constitucional a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente, así como los derechos a la actualización permanente en el mismo y la garantía de reserva legal sobre el sistema de ingresos y permanencias, se encuentran consagrados en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que dichos derechos y garantías antes expuestos “(…) conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter INTANGIBLE y PROGRESIVO de los mismos, reconocidos como DERECHOS HUMANOS (artículos 19 y 89) y protección integral de todos sus derechos (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) como consecuencia del régimen de exclusión normativo previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en su artículo 1°, Parágrafo Único, numeral 9, que excluyó de su aplicación, (…) a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de la (sic) Universidades Nacionales, no obstante formar parte del personal de la Administración Pública que compone a tales Universidades (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) además en aplicación del artículo 146 de la CONSTITUCIÓN que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera ,funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estaríamos incluidos los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “Debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS (…)”. (Mayúsculas del original)
Indicó que “(…) en los casos de celebración de un segundo contratos (sic) dentro de los treinta (30) siguientes al vencimiento del primero, o también en los casos de dos (2) o más prórrogas o renovaciones, el contrato celebrado por lo Profesores Universitarios Contratados y las Profesoras Universitarias Contratadas con la Universidad, se transformó por necesaria aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en contrato celebrado por tiempo indeterminado, extendido en el tiempo con todas las consecuencias jurídicas (…) al tiempo que el transcurso de los años y el servicio prestado por [su] poderdante ha demostrado suficientemente que la naturaleza del trabajo docente que ha prestado y continua prestando no ha sido ni es por tiempo fijo o determinado, sino por tiempo indeterminado, y que no ha tenido por objeto sustituir provisionalmente a otros profesores universitarios, realidades existentes que hoy en día hacen inaplicable a su relación laboral con la Universidad el artículo 77 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…) ”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Expresó que “(…) en razón de la existencia de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL sobre los REQUISITOS Y CONDICIONES DE INGRESO, PROMOCIÓN O ASCENSO Y PERMANENCIA en el sistema educativo de los Profesores Universitarios los cuales deben estar determinados en Ley (…) prevista en el artículo 104, de la CONSTITUCIÓN exige mientras no se dicte la nueva LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la aplicación de los requisitos (…) que están establecidas en la LEY DE UNIVERSIDADES, y únicamente en la medida de su compatibilidad con la misma CONSTITUCIÓN en virtud del PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 7 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “Por tanto hoy en día es inconstitucional, nulo y sin efecto jurídico alguno por contrario al mandato constitucional de RESERVA LEGAL consagrado en el artículo 104, lo dispuesto en el texto de los artículos 86, 89, 100, 91 y cualquier otro dispositivo de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción, o ascenso y permanencia en el sistema educativo (…) por tanto toda la normativa que establece el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que sea diferente a las previsiones de la LEY DE UNIVERSIDADES en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios incluido los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…) es contrario a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, que atribuye esa regulación exclusivamente a la Ley, y en consecuencia dicha normativa estatutaria es absolutamente nula e inaplicable”. (Mayúsculas del original).
Explicó que “(…) en caso de que no existiera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL establecida en el artículo 104, también se impondría la aplicación preferente de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO dada su condición de Ley Orgánica prevista en el artículo 203 de la CONSTITUCIÓN que aplica el SISTEMA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES sin discriminación alguna, la cual incluye a los Profesores universitarios contratados conforme lo dispuesto en los Artículos 87 al 97 de la CONSTITUCIÓN (sic) (…)”. (Mayúsculas del Original).
Señaló que “(…) el artículo 104 de la CONSTITUCIÓN, debe aplicarse conjuntamente con la LEY DE UNIVERSIDADES, en la medida en que la última sea compatible con la CONSTITUCIÓN, es decir, en la medida en que la LEY DE UNIVERSIDADES regule con normativa propia el sistema de ingreso, promoción o ascenso y permanencia docente y otorgue a la evaluación de méritos la importancia constitucional exigida como criterio para el ingreso como instructor a la categoría de miembro ordinario del personal docente, de los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas que han ingresado a la docencia universitaria por concurso de credenciales o de oposición pero cuya relación laboral con la Universidad se ha transformado a tiempo indeterminado y gozan de estabilidad laboral, criterio que se cumple totalmente en el artículo 90 y parcialmente en los artículo 91, 92 y 89 de la LEY DE UNIVERSIDADES aplicables en lo compatible con la CONSTITUCIÓN (sic)”. (Mayúsculas del Original).
Esgrimió que “(…) [su] poderdante AURA HERIQUEZ en su condición de Profesora Universitaria: (…) tiene el derecho a que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a través de su CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente según establece el artículo 90 de la LEY DE UNIVERSIDADES e igualmente como quiera que cumple los requisitos que exige la CONSTITUCIÓN y la LEY DE UNIVERSIDADES tiene el derecho a ser promovido a la categoría de instructor como nivel inmediato superior que le corresponde en el escalafón docente universitario, (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Que “(…) [su] poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados con el contenido de los actos administrativos firmados por el SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Profesor PEDRO VILLARROEL DÍAZ sobre las decisiones tomadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO en las cuales se desconoció los más elementales DERECHOS HUMANOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL de este importante sector humano de la comunidad universitaria, (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) toda la normativa que establece el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO que sea diferente a las previsiones de la LEY DE UNIVERSIDADES en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios incluido los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…), es contrario a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, que atribuye esa regulación exclusivamente a la Ley, y en consecuencia dicha normativa estatutaria es absolutamente nula e inaplicable”. (Mayúsculas del original).
Añadió que “(…) es necesario aclarar que si bien es cierto que la Profesora AURA HERIQUEZ forma parte de los miembros especiales del personal docente y de investigación en su condición de Profesor contratado (…), también es cierto que el Profesor se encuentra amparado por el SISTEMA DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES que considera estos DERECHOS como DERECHOS HUMANOS devenidos de más de medio centenar de CONVENIOS INTERNACIONALES (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “[esas] afirmaciones del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO expresan su postura francamente violatoria hacia los DERECHOS HUMANOS LABORALES de los Profesores Universitarios Contratados, y hacia los DERECHOS HUMANOS LABORALES de la Profesora AURA HERIQUEZ que conforman personal contratado de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA a la cual pertenece como órgano del ESTADO la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por cuanto no es cierto que la relación laboral existente entre la Universidad y [su] poderdante derive de la LEY DE UNIVERSIDADES, de su ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, y, de contrato celebrado entre las partes, esta simplista afirmación del CONSEJO UNIVERSITARIO excluye a la SUPREMA NORMA la CONSTITUCIÓN (sic)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “(…) es absolutamente falso que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por órgano de su CONSEJO UNIVERSITARIO y de su RECTOR, en ejercicio de supuestas competencias y facultades asignadas que no existen, pueda establecer tanto a nivel general en el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, precisamente porque el RÉGIMEN DE ESTABILIDAD LABORAL que protege a los Profesores Universitarios Contratados y a [su] poderdante, expresado con relación a estos Profesores en el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE sustentado a su vez en el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL, e integrante del SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DEL TRABAJO establecido en la CONSTITUCION (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Consideró que “(…) le esta (sic) prohibido al CONSEJO UNIVERSITARIO y al RECTOR establecer tanto a nivel general en el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, limitaciones en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados que vulneren el SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DEL TRABAJO siendo precisamente deber de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por órgano de su CONSEJO UNIVERSITARIO y de su RECTOR, acatar dicho SISTEMA establecido en la CONSTITUCION (sic) y no vulnerarlo”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que en atención al sistema de reserva legal previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inconstitucional, nulo y sin efecto alguno por incompatible con el mandato constitucional, lo establecido en los mencionados artículos 86, 89, 100 y 91 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento, sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios, por lo que en el presente caso, las remisiones al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, deben ser desaplicados por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 ejusdem.
Agregó, que “(…) en caso de que no existiera LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA RESERVA LEGAL establecida en el artículo 104, también se impondría la aplicación preferente de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO dada su condición de Ley Orgánica prevista en el artículo 203 de la CONSTITUCIÓN que aplica EL SISTEMA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES sin discriminación alguna (…)”.
Consideró, que dicha protección constitucional devenida de la condición universal de estos derechos humanos laborales, se impone por encima de los dispositivos de la Ley de Universidades, que sean incompatibles con la Constitución, y por encima de cualquier reglamento universitario incompatible con el Texto Constitucional como lo es -según sus dichos- el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Adujo, que “(…) las autoridades universitarias no les reconocen los elementales DERECHOS HUMANOS LABORALES mencionados, sobre todo en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (…) y en la cual no se han celebrado CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR AL CARGO DE PROFESOR ORDINARIO CON EL NIVEL DE INSTRUCTOR (…)” por cuanto habiendo convocado a concurso en el año 2005 “(…) las irregularidades existentes obligaron a setenta y cuatro (74) jurados a solicitar la suspensión que fue hecha efectiva, y finalmente, porque se han realizado este año, pero, debido a las gravísimas irregularidades y vicios existentes en la TABLA DE VALORACIÓN DE CREDENCIALES o BAREMOS que hace su aplicación contraria a los valores y principios constitucionales, lo mismo que debido a gravísimas irregularidades y vicios existentes en la convocatoria y en las condiciones del concurso relativas a la oferta académica, es absolutamente nulo y fue objeto de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores universitarios contratados entre los cuales se encuentra mi poderdante”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios (…) que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de (su) poderdante la profesora AURA HERIQUEZ fue presentada el 27 de octubre de 2006 (…) con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito (…) pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…) el reconocimiento de esos IRRENUNCIABLES DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró, que “(…) no es cierto que la LEY DE UNIVERSIDADES, sea la que pueda establecer y de hecho contemple las líneas maestras que regulan el sistema de educación superior (…) ello tiene sentido en el viejo sistema de Supremacía de la Ley adoptado por la Constitución derogada de 1961, pero cambia ahora precisamente porque a partir de la vigencia de la actual CONSTITUCIÓN de 1999 se modifica todo el régimen jurídico que va ha (sic) regular a todas las instituciones del Estado (…) a lo cual no escapa la universidad (…) sino que debe acatar la normativa constitucional so pena de hacer nula absolutamente toda su actividad (…)” y que “(…) en la actualidad es la CONSTITUCIÓN como NORMA SUPREMA (artículo 7º) quien fija las líneas maestras que regulan el sistema de educación superior y no la vieja LEY DE UNIVERSIDADES que simplemente debe aplicarse en armonía y no en colisión con la CONSTITUCIÓN (…)”, por lo tanto, “(…) si la LEY DE UNIVERSIDADES no regula per se, y por consiguiente no contiene las normas del régimen particular de ingreso, ascenso, y retiro de su personal docente y de investigación como es así, es absolutamente nulo por inconstitucional y contrario al artículo 104 su regulación en reglamentos universitarios”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que el Consejo Universitario afirmó en su decisión que la ciudadana Aura Henriquez, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente, por cuanto su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales en su condición de personal contratado.
Adujo, que el Consejo Universitario expresó que resultaba improcedente equiparar a un docente contratado con un docente ordinario, por el sólo hecho de que al primero se le haya prorrogado su contrato en más de una oportunidad, lo cual, consideró la recurrente insultante y discriminatorio.
Señaló, que “(…) a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, comoquiera que realizados los CONCURSOS (…) se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó, que sean “(…) desaplicados por incompatibilidad con la CONSTITUCIÓN y por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD previsto en el artículo 334, los artículos 86, 89, 100 y 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento (….)” así como también solicitó que sean desaplicados los artículos 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo. Asimismo, requirió “(…) sea anulada la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14-12-2006 (sic) que acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en oficio nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30-11-2006 (sic) (…) y que negó los pedimentos de (su) poderdante y de sus compañeros docentes (…)” y en consecuencia se sirva “(…) declarar formalmente la calidad de profesora universitaria fija de la Profesora AURA HERIQUEZ (…)”, y que se ordenara “(…) al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de mi poderdante en el escalafón correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)” y que no sea tomado en consideración ni aplicado el criterio de la Sala Político Administrativa, expresado en sentencia Nº 00117 de fecha 17 de febrero de 2004, conforme a la cual la Universidad cuenta con la posibilidad de prescindir del personal docente contratado, cuando así lo considere pertinente. (Destacado del original).
Por consiguiente, solicitaron que “(…) como medida cautelar indispensable mientras se decide la presente causa judicial, a fin de impedir la continuación de las vulneraciones a (sus) derechos, e impedir además que los daños y perjuicios emanados de la contraparte y ocurrida la natural tardanza del proceso se conviertan en daños y perjuicios irreparables los cuales deben ser evitados, se sirva suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACION (Mayúsculas del origina)
Precisó que “(…) en [su] caso la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada, es absolutamente indispensable y procede porque se han verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, están suficientemente alegadas y probadas las violaciones a nuestros derechos, por lo cual la pretensión procesal principal debe ser declarada con lugar y así lo [piden], y además la medida cautelar es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables por el agravamiento de nuestra situación jurídica lesionada y evitar que el fallo quede ilusorio”. (Corchetes de esta Corte).

II
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Antonio Meneses actuando con el carácter de los representantes de los terceros señaló que los intervinientes son parte en otros recursos contenciosos administrativos de nulidad (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su valor probatorio como instrumentos públicos invocó, en los expedientes son los siguientes:
Nº Expediente Recurrente Corte en lo Contencioso Administrativo
AP42-N-2007-000 338 María Osabarrio Segunda
AP42-N-2007-000 343 Geraudi González Segunda
AP42-N-2007-000 344 Carlos Graterol Segunda
AP42-N-2007-000 346 Herminia León Segunda
AP42-N-2007-000 347 Isabel Falcon Segunda
AP42-N-2007-000 348 Janett Zerbe Segunda
AP42-N-2007-000 351 Aura Henríquez Segunda
AP42-N-2007-000 354 Alonzo Heredia Segunda
AP42-N-2007-000 361 Eduardo Salazar Segunda
AP42-N-2007-000 363 Sergio Guánchez Segunda






Nº Expediente Recurrente Corte en lo Contencioso Administrativo
AP42-N-2007-000 340 Madelen Piña Primera
AP42-N-2007-000 341 Blanca Sánchez Primera
AP42-N-2007-000 345 Frank Hernández Primera
AP42-N-2007-000 349 Lesbia Lizardo Primera
AP42-N-2007-000 350 Luis De Sousa Primera
AP42-N-2007-000 352 Amanda Rodríguez Primera
AP42-N-2007-000 353 Alida Malpica Primera
AP42-N-2007-000 355 María Manuela Jiménez Primera
AP42-N-2007-000 356 Ángel Bello Primera
AP42-N-2007-000 358 Flor Gallegos Primera
AP42-N-2007-000 360 Nancy Tovar Primera
AP42-N-2007-000 362 Zoraida Boada Primera
AP42-N-2007-000 302 TODOS Nulidad de Concursos Primera








El apoderado judicial de los terceros, señaló en el escrito de tercería, respecto a la situación de la profesora Yaletzi Velázquez, que “(…) convertida la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado desde esa última fecha en adelante, la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 01/10/2000 al 30/03/2001; desde el 01/04/2001 al 31/09/2001; desde el 01/10/2001 al 31/03/2002; desde el 01/04/2002 al 31/08/2002, desde el 01/09/2002 al 30/04/2003, desde el 01/05/2003 al 31/08/2003, desde el 01/09/2003 al 30/04/2004, desde el 01/05/2004 al 31/10/2004, desde el 01/11/2004 al 30/04/2005, desde el 01/05/2005 al 31/08/2005, desde el 01/09/2005 al 31/03/2006 y de allí hasta hoy en que la mencionada profesora tiene más de diez (10) años de continuo y no interrumpido servicio docente como profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas del escrito).
En lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de los intervinientes en el referido escrito, ratificó todos y cada uno de los señalamientos hechos en el escrito de nulidad.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de enero de 2010, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó que “El objeto del presente recurso de nulidad interpuesto por la profesora AURA HERIQUEZ contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nro. 1436, de fecha 14 de diciembre de 2006, por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual acordó el dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenida en el oficio Nro. CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006.”. (Mayúsculas del original).
Expuso que “(…) en esa sesión se acordó aprobar el dictamen de la Dirección de Consultoría contenida en el oficio Nro. CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, y en consecuencia negó los pedimentos docentes, que formulara conjuntamente con un grupo de profesores en fecha 6 de noviembre de 2006, referidos a los derechos a la estabilidad laboral y a la actualización permanente de los beneficios económicos, la formación académica y el escalafón universitario, con fundamento en la garantía constitucional de reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios”. (Mayúsculas del original).
Denunció que “(…) el acto recurrido viola la garantía constitucional a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente, así como los derechos a la actualización permanente en el mismo y la garantía de reserva legal sobre el sistema de ingresos y permanencias consagrado en el artículo 104 del Texto Constitucional”.
Que “(…) la Universidad de Carabobo en respuesta a la solicitud formulada por la recurrente dirigida a su reconocimiento como personal de carrera de esa Casa de Estudios, le señaló que la forma de ingreso a la carrera se produce solo a través de los concursos de oposición, desestimando así el pedimento formulado por el profesor (…)”.
Expresó que “(…) el artículo 104 del Texto Constitucional confiere autonomía organizativa y funcional a las Universidades dentro de los límites establecidos por la ley, con el objeto de que estructuren las bases o directrices bajos las cuales implementaran su normativa interna a fin de regular su funcionamiento (…)”.
Resaltó que “(…) la Ley de Universidades constituye el instrumento normativo de carácter general en el ámbito nacional, destinado a regir todo lo relativo al funcionamiento y organización de las Universidades, entendidas éstas como instituciones al servicio de la República en tal sentido, dicho instrumento prevé, entre otros aspectos relacionados con su organización, lo relativo al régimen de ingreso, ascenso y retiro del personal docente y de investigación adscrito a tales Instituciones. En el artículo 26 ejusdem se faculta a los Consejos Universitarios para dictar los reglamentos internos de sus universidades conforme a la ley; mientras que en el artículo 62 de la ley in comento al señalar las atribuciones de los Consejos de Facultad refiere a ‘... Los demás que le señale la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo Universitario’, lo que les permite desarrollar las normas de funcionamiento que le permitan alcanzar los objetivos propuestos en la parte pedagógica y académica, logrando así resultados óptimos en la actividad educativa”.
Reiteró que “(…) la Ley de Universidades regula, de manera general, los supuestos relacionados con el ingreso, ascenso y reubicación del personal docente adscrito a las Universidades, dejando, sin embargo, dicha Ley la posibilidad de que el detalle de todas estas situaciones relacionadas con el personal docente sea regulado de manera pormenorizada y puntual a través de los Reglamentos Generales que, a tal efecto, dicten las respectivas Casas de Estudio, pues, como se expresó antes éstas gozan de potestad normativa desviada de su autonomía organizativa”.
Indicó que “(…) a las Universidades les está dada la autonomía universitaria para establecer a través de sus estatutos internos sus propias normas referidas a su funcionamiento incluido el ingreso y ascenso del personal docente, cuyas normas se encuentran representadas en los estatutos y reglamentos internos de cada universidad, por lo que el régimen relativo al ingreso y permanencia del personal docente a cada universidad cuando este regulada en un texto distinto a la Ley no transgrede la reserva legal debiendo desestimarse tal argumento”.
Apuntó que “(…) las autoridades de la Universidad de Carabobo fundamentaron la respuesta a la recurrente, en ejercicio de la autonomía funcional que le confiere la Constitución (sic) a las Universidades para darse sus propias normas de funcionamiento conforme a la ley, las cuales se encuentran orientadas a optimizar el sistema educativo, por lo que tal directriz comporta la implementación de mecanismos dirigidos a la selección adecuada de los profesores que van a ingresar a prestar sus servicios a través de los concursos de oposición, que le permiten a los aspirantes presentar sus credenciales para optar a las plazas vacantes, y pasar a ser miembros ordinarios de la Universidad con todas las prerrogativas laborales que ello implica, sin embargo también existe un grupo de docentes que desarrollan sus funciones bajo la modalidad de contratados para cubrir las plazas vacantes en tanto se efectúen los concursos para cubrirlas, cuyas condiciones laborales son convenidas por las partes a través de los contratos”.
Que “(…) tales funciones son ejercidas provisionalmente, pues conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da solo a través de los concursos, tal como se ha venido señalando, por lo que no podría aspirar la recurrente que el transcurso del tiempo desempeñando sus funciones como contratada le exonere este requisito y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario, pues estaría contraviniendo todas las disposiciones previstas por la ley y desarrolladas por el Estatuto interno que regulan el ingreso del personal docente a esa Casa de Estudios, resultando improcedente tanto su alegato de violación contenido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, como su solicitud a través de este recurso de que se le otorgue la condición de miembro ordinario de esa Universidad sin haber concursado para el mismo”.
Arguyó, que “(…) se evidencia que han transcurrido muchos años sin que esa Casa de Estudios haya regularizado la situación presentada en las cátedras que se encuentran a cargo de docentes contratados por períodos que van de los diez (10) años en adelante, por lo que sería oportuno para esa Universidad aperturar los concursos correspondientes, que permitan a los docentes contratados presentar sus credenciales y los recaudos requeridos para concursar y optar así al cargo que vienen desempeñando y de ganar el concurso, obtener la estabilidad laboral solicitada, lo que a su vez redundaría en una mayor estabilidad y supervisión sobre quienes desempeñan esas cátedras, que comportaría un mayor rendimiento y calidad en la enseñanza”.
Que “En cuanto a la desaplicación solicitada por control difuso de la constitucionalidad, el Ministerio Público desestima tal planteamiento, puesto que no ha sido solicitado conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado. (…)”.
Finalmente, solicitó la representación del Ministerio Público que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana AURA HERIQUEZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento en la sentencia Nº 1.030, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Jorge Quintero contra la Universidad Central de Venenzuela) se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda UNEFM).
En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por a la ciudadana Aura Heriquez –docente –, contra la Universidad de Carabobo, en razón de una relación de trabajo, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la ciudadana Aura Henriquez y los terceros interesados, accionaron contra la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada (Vid. precedente en sentencia Nro. 2010-01714, de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo) . Así se decide.
2.- Punto Previo:
Establecida la anterior competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la solicitud presentada, en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido, Luis Antonio De Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallego Delima, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerbe Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzones, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velasquez, por considerar que tienen interés personal y directo en las resultas de la solicitud de recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en representación del ciudadano Aura Henríquez, toda vez que, se trata de profesores contratados que en idéntica condición que la recurrente han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, por lo que el escrito de tercería presenta idénticos argumentos de derecho y de hecho que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y previamente referido, a excepción de la profesora Yelitza Velásquez, “quien se presenta a juicio únicamente como tercera recurrente”.
En tal sentido, se observa que mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre dicha solicitud, en el cual señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, observamos que los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido, Luis Antonio De Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallego Delima, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerbe Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzones y Eduardo Jesús Salazar Tillero, formaron parte en el procedimiento administrativo que motivó el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, tal como quedó evidenciado del propio acto recurrido, y como ya lo había reconocido éste Tribunal desde el mismo momento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo. Evidenciándose así, el interés de los referidos ciudadanos en las resultas de la presente controversia.

Por otra parte, la ciudadana Yaletzi Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 4.552.957, aun cuando no fue afectada directamente por el acto administrativo impugnado, su condición de docente contratada de la referida Casa de Estudios, guarda similitud con la ostentada por la parte recurrente. Debido a ello, dicha ciudadana podría ver sus derechos laborales trastocados de la misma manera que es afirmado por la accionante, es decir, como ambas ciudadanas tienen el mismo vinculo jurídico con la recurrida, podrían recibir igual trato. Observándose así, suficientemente demostrado el interés que tiene la ciudadana en el resultado del presente juicio.

Así las cosas, este Órgano Sustanciador, al observar que no cursa en autos medio probatorio alguno capaz de desvirtuar lo aseverado por la documentación administrativa ut supra señalada, tiene como suficientemente probado el interés que poseen los terceristas en intervenir en el presente proceso judicial. Así se establece.”.

Ahora bien, estima esta Corte que si bien es cierto los ciudadanos arriba identificados, argumentaron en el referido escrito de tercería estar en idéntica condición que la recurrente, puesto que han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, no es menos cierto, que también fue aducido por los terceros intervinientes que son parte en otros recursos contenciosos administrativos de nulidad (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes. Por lo que se evidencia que los recurrentes admiten haber incoado de manera autónoma el recurso contencioso administrativo de nulidad, que persigue atacar en nulidad el acto in comento, sin que conste manifestación expresa de la voluntad de estos últimos de desistir de aquellas acciones.
En consecuencia, bajo el contexto planteado, no podrían hacerse extensivos los efectos del presente fallo a quienes tienen pendiente una acción principal y en las cuales, se insiste, no han hecho uso de algún medio de autocomposición procesal en sus particulares acciones.
No obstante lo anterior, dado que los mismos –a través de los sus respectivos recursos interpuestos– impugnaron el acto administrativo que en el presente caso también se estudia, esta Corte considera pertinente que se remita copia certificada del presente fallo y sea consignada en los expedientes judiciales respectivos (Vid. precedente en sentencia Nro. 2010-01714, de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo). Así se decide.-
Por otra parte, debe esta Corte destacar que en el escrito de tercería interpuesto, se señaló que la ciudadana Yelitza Velásquez no presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto administrativo, señalando que la misma “(…) se presenta a juicio únicamente como tercera recurrente (…)”, por lo que con respecto a este caso en particular, las consideraciones realizadas por el Juzgado de Sustanciación, en criterio de esta Corte, aplican a la misma, en consecuencia, se estima que la referida ciudadana tiene interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual se admite su intervención como tercero concurrente en el proceso. Así se decide.-
3.- De la medida cautelar solicitada:
Corresponde pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, no obstante ello, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado por el abogado Antonio José Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aura Henríquez, observa esta Corte que el prenombrado abogado en la parte final de su escrito indicó lo siguiente “otro sí: desisto de la medida cautelar solicitada”, en tal sentido, este órgano Jurisdiccional advierte que el término utilizado por la recurrente de “desistir” no fue el correcto, dado que la intención de éste no fue otra sino la de reformar su escrito, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, y ejercer únicamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativos del ciudadano Aura Henríquez.
Ello así, está Corte toma como válida dicha solicitud, interpretando que el recurso contencioso administrativo de nulidad no fue interpuesto con cautelar alguna, para lo cual, resulta necesario hacer especial referencia al criterio fijado en la sentencia Nº 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valcillos) en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuestos procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma, como ocurre en el caso de autos, dada la reforma del escrito en cuanto a la medida cautelar inicialmente solicitada, y en tal virtud estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera un pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda –en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley –en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
De acuerdo a la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver sobre todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, este órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra transcrita respecto de la competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Corte de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, constatado que no existe a necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Jurisdiccional sobre medida cautelar alguna, y por cuanto la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, pasa a conocer del fondo de la presente controversia (Vid. precedente en sentencia Nro. 2010-01714, de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo). Así se decide.-
-Decisión de Fondo-
Así pues, como quiera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto, tiene como fin inicial que se declare nula y en consecuencia inexistente la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, y por ende fue negada la solicitud formulada por la recurrente conjuntamente con un grupo de profesores en fecha 6 de noviembre de 2006, referidos a los derechos a la estabilidad laboral y a la actualización permanente de los beneficios económicos, la formación académica y el escalafón universitario, con fundamento en la garantía constitucional de reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios.
A tal efecto observa esta Corte que el petitorio esgrimido por el recurrente en su referido escrito libelar se circunscribe a los siguientes aspectos:
1.- En opinión del recurrente que sean “(…) desaplicados por incompatibilidad con la CONSTITUCIÓN y por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD previsto en el artículo 334, los artículos 86, 89, 100 y 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento (….) en atención a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA RSERVA LEGAL dispuesta en el artículo 104 de la CONSTITUCIÓN” así como también solicitó que sean desaplicados los artículos 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
2.- Asimismo, requirió “(…) sea anulada la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14-12-2006 (sic) que acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en oficio nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30-11-2006 (sic) (…) y que negó los pedimentos de (su) poderdante y de sus compañeros docentes (…)” y en consecuencia se sirva “(…) declarar formalmente la calidad de profesora universitaria fija de la Profesora AURA HERIQUEZ (…)”,
3.- Que se ordene “(…) al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de mi poderdante en el escalafón correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)”; y,
4.- Que no sea tomado en consideración ni aplicado el criterio de la Sala Político Administrativa, expresado en sentencia Nº 00117 de fecha 17 de febrero de 2004, conforme a la cual la Universidad cuenta con la posibilidad de prescindir del personal docente contratado, cuando así lo considere pertinente. (Destacado del original).
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la representación judicial del recurrente no sólo persigue la nulidad del citado acto administrativo in commento, sino que además está solicitando que se le reconozca a su representado la condición de profesora fija en virtud de los sucesivos contratos celebrados por éste, y por vía del Control Difuso de la Constitucionalidad se declare la nulidad de disposiciones legales contenidas en las normas que regulan la actividad docente y universitaria antes transcritas, -pues a decir del accionante en nulidad- dichos cuerpos normativos están en latente contraposición con la reserva legal y lo previsto en la Carta Magna al efecto. Por lo tanto, estima esta Corte para una mejor resolución del presente recurso, realizar las siguientes disquisiciones:
1.- De los docentes contratados en Universidades Nacionales:
En primer lugar, observa esta Corte del cúmulo de denuncias esgrimidas por la recurrente en su escrito libelar, que el referido acto administrativo impugnado viola la supuesta estabilidad laboral de la cual goza su representado en virtud de los contratos sucesivos celebrados por este con la Universidad de Carabobo, donde ha prestado servicios en calidad de docente contratado desde el 19 de marzo de 2001. Señalando entre otras cosas que “(…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y [su] poderdante como docente Universitaria (…), prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, (…) se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS establecidas en la CONSTITUCIÓN (sic) y el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte la representación del Ministerio Público señaló entre otras cosas que “(…) las autoridades de la Universidad de Carabobo fundamentaron la respuesta a la recurrente, en ejercicio de la autonomía funcional que le confiere la Constitución (sic) a las Universidades para darse sus propias normas de funcionamiento conforme a la ley, las cuales se encuentran orientadas a optimizar el sistema educativo, por lo que tal directriz comporta la implementación de mecanismos dirigidos a la selección adecuada de los profesores que van a ingresar a prestar sus servicios a través de los concursos de oposición, que le permiten a los aspirantes presentar sus credenciales para optar a las plazas vacantes, y pasar a ser miembros ordinarios de la Universidad con todas las prerrogativas laborales que ello implica, sin embargo también existe un grupo de docentes que desarrollan sus funciones bajo la modalidad de contratados para cubrir las plazas vacantes en tanto se efectúen los concursos para cubrirlas, cuyas condiciones laborales son convenidas por las partes a través de los contratos”.
Que “(…) tales funciones son ejercidas provisionalmente, pues conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da solo a través de los concursos, tal como se ha venido señalando, por lo que no podría aspirar la recurrente que el transcurso del tiempo desempeñando sus funciones como contratada le exonere este requisito y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario, pues estaría contraviniendo todas las disposiciones previstas por la ley y desarrolladas por el Estatuto interno que regulan el ingreso del personal docente a esa Casa de Estudios, resultando improcedente tanto su alegato de violación contenido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, como su solicitud a través de este recurso de que se le otorgue la condición de miembro ordinario de esa Universidad sin haber concursado para el mismo”.
Visto lo anterior estima esta Corte que el fundamento in abstracto de la dilación esgrimida por la representación judicial del recurrente, parte de que su representado supuestamente se ha visto afectado en su derecho a la estabilidad laboral en virtud de los sucesivos contratos celebrados con la Universidad de Carabobo, con ocasión a su prestación de servicios en calidad de docente contratado, pues pretendía por efecto del tiempo transcurrido que se le reconociera la condición de profesor fijo, ya que -según éste- “(…) en los casos de celebración de un segundo contratos (sic) dentro de los treinta (30) siguientes al vencimiento del primero, o también en los casos de dos (2) o más prórrogas o renovaciones, el contrato celebrado por lo Profesores Universitarios Contratados y las Profesoras Universitarias Contratadas con la Universidad, se transformó por necesaria aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en contrato celebrado por tiempo indeterminado, extendido en el tiempo con todas las consecuencias jurídicas (…). Siendo tal situación solicitada por la ex profesora y otros docentes en similares condiciones al Consejo Universitario de la precitada Universidad Nacional, la cual fue negada mediante el acto administrativo aquí impugnado en nulidad. En este sentido, estima esta Corte imperioso señalar lo siguiente:
En primer lugar cabe destacar que la estabilidad laboral es una institución propia del derecho individual del trabajo, y la misma supone más al carácter personalísimo del prestador de servicios, pues está destinada a garantizar su permanencia y continuidad en el cargo, así como la existencia de una causa justificada que implique la terminación de la relación de trabajo, en palabras del destacado autor Rafael Alfonso Guzmán “consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimo Cuarta Edición, Caracas 2006, p. 305).
Sin embargo, se debe considerar que una cosa es la estabilidad laboral propia de los trabajadores dependientes implicados en una relación laboral, y otra muy distinta es la estabilidad funcionarial, la cual deviene de aquellos funcionarios que se desempeñen en la Administración Pública, pues ello parte de que el ingreso a la función pública esta previamente estipulada por vía legal y constitucional, por ende es una relación de empleo público y es muy distinta a una relación de trabajo. No obstante se evidencia en el caso que nos ocupa, que constituye un punto controvertido si los sucesivos contratos suscritos por el recurrente con la Universidad Nacional ut supra, con ocasión a su cargo de docente contratado, supuestamente son suficientes para darle el carácter de profesor fijo sólo por el hecho de que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo –en opinión de este- así lo disponga.
A tal efecto resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 74 de referido texto legal que señala:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Conforme a lo anterior, el contrato de trabajo a tiempo determinado debe concluir con la expiración del término; y en caso de dos o más prorrogas debe tenerse a tiempo indeterminado, a menos que de forma escrita o presunta, las partes manifiesten las razones especiales que ameriten y justifiquen las prorrogas que surjan posteriormente al mismo so pena de que dicho contrato pueda cambiar a indeterminado como consecuencia inmediata de la ausencia de las razones especiales que justifiquen su temporalidad, indistintamente las prorrogas que se hayan celebrado.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente adujó haber comenzado a prestar servicios personales para la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo en fecha 05 de octubre de 1981, en calidad de docente contratado, por concurso de credenciales con dedicación a tiempo convencional prestando servicios mediante el referido contrato para luego se renovado dicho contrato en la forma siguiente: “la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: “(…) prórroga de contrato desde el 01/09/1992 al 19/02/1993, hasta el 03/11/1993, desde el 01/12/1993 al 30/05/1994, desde el 10/01/1994 al 04/07/1994, desde 04/07/1994 al 22/02/1995, desde el 07/03/1995 al 28/07/1995, desde el 07/03/1995 al 04/08/1995, desde el 04/08/1995 al 31/12/1995, renovación de contrato hasta el 30/03/1996, renovación de contrato hasta el 30/04/1996, desde el 30/04/1996 al 30110/1996, desde el 01/11/1996 al 30/03/1997, desde el 01/11/1996 al 31/08/1997, desde el 01/01/1998 al 30/04/1998, desde el 30/04/1998 al 31/01/1999, desde el 01/10/1999 al 30/04/2000, desde el 01/11/1999 al 30/04/2000, desde el 01/05/2000 al 30/09/2000, desde el 01/10/2000 al 30/03/2001, desde el 01/04/2002 al 31/08/2002, desde el 01/09/2002 al 30/04/2003, desde el 01/05/2003 al 30/08/2003, desde el 06/10/2003 al 06/11/2003, desde el al 09/04/2004, desde el 17/11/2003 al 09/04/2004, desde el 01/05/2004 al 31/10/2004, hasta el día de hoy”.
Así pues, observa esta Corte que la recurrente tuvo al servicio de una Universidad Nacional a través de sucesivos contratos de trabajo y prorrogas. Por lo que –en su opinión- considera que están cumplidos los requisitos previsto en el artículo 74 del referido texto sustantivo laboral para que se le considere a tiempo indeterminado y en consecuencia s le deba tener como profesor fijo, pues de lo contrario se estaría violentado su estabilidad laboral.
2.- De la Docencia en Universidades Nacionales:
Ahora bien, considera esta Corte que primero se debe establecer si a la referida Universidad Nacional le es aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la figura del contrato a tiempo determinado.
En este sentido, se observa que la Universidad de Carabobo, es un ente nacional autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de noviembre de 1892 y Decreto de Reapertura N° 100 de fecha 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617 del 22 de marzo del mismo año, por lo que es una universidad netamente de carácter público, y en consecuencia aquellos docentes al servicio de la misma cumple una función de empleo público.
A tal efecto, cabe resaltar que mediante sentencia Nro. 607, de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que ratifica el criterio asumido en sentencias identificadas con los números: 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas: 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, emanadas de esa misma Sala, referente a que no es permisible el ingreso a la Administración Pública por la vía del contrato, y que no es equiparable la condición del contratado con la de un funcionario público, se estableció lo siguiente:
“Observa la Sala que en el folio 1 de su escrito la actora indicó que ingresó a trabajar en la mencionada Universidad ‘en calidad de contratada’, así mismo se observa que cursa en el folio 20 del expediente, original de constancia de fecha 22 de mayo de 2007 emanada del Jefe de Recursos Humanos (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), consignada por la actora como anexo ‘G’ de su demanda, en la que se indicó que la actora laboraba en esa casa de estudios como personal ‘CONTRATADO ACTIVO a dedicación TIEMPO COMPLETO’ (Resaltado del texto).
De lo expuesto se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
‘(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. (Resaltado de esta Corte y negritas del original).

Así pues, en consideración a la decisión antes esbozada, la cual ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, es importante resaltar la forma de ingreso a la Administración Pública es mediante el respectivo concurso de oposición.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe puntualizar esta Corte, cual era la forma de ingreso de los docentes en la Universidad de Carabobo, para el momento en que la recurrente comenzó a prestar servicios en calidad de profesora contratada, por tratarse dicha función de carácter público la cual debe ser acorde con el orden Constitucional. En este sentido, la Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior, señalando que:
“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).

Por lo que en atención a los lineamientos normativos antes señalados, la carrera docente en el caso de las universidades nacionales es de dos tipos como lo son a saber: i.- los docentes ordinarios; y, ii.- los docentes especiales, incluidos en este último los contratados. Por otra parte el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en ejercicio de su potestad reglamentaria conferida por remisión expresa del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Universidades, dictó el Estatuto del Personal Docente, el cual dispone en sus artículos 3 y 270 lo siguiente:
“Artículo 3. El ingreso como miembro Ordinario del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo se efectuará exclusivamente de modalidades: Concurso de Oposición para categoría de Instructor; Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles, Programa de Investigadores Noveles auspiciado por cualquier entidad nacional o internacional autorizado por el Consejo Universitario, Concurso de Oposición para categoría superior a Instructor, por incorporación de miembros del personal Ordinario de otras universidades nacionales, traslado o prestación simultánea de servicios o mediante reincorporación de profesores que hubiesen dejado de ser miembros del personal Ordinario de la Universidad de Carabobo, exceptuando los casos de destitución. (Resaltado de esta Corte)
Artículo 270. Las relaciones de trabajo de los miembros del personal Docente y de Investigación con la Universidad de Carabobo se regirán por lo establecido en este Estatuto, por las disposiciones de las leyes de la República, Estatuto y por el Convenio de Trabajo suscrito entre las partes”.

En tal sentido, se observa de las disposiciones normativas antes referidas, que el ingreso en calidad de docente ordinario a la referida institución es a través del precitado concurso de oposición por categoría de instructor, y en el caso de los profesores contratados los mismos se regirán por lo establecido en los Estatutos y lo convenido en los respectivos contratos de trabajo.
Asimismo, es importante destacar que las necesidades temporales de personal docente son suplidas mediante la celebración de contratos, siendo necesario para hacerlo de manera permanente, el ingreso mediante el concurso de oposición, disposición ésta que se encuentra perfectamente ajustada al mandato constitucional del ingreso por concurso público. Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que la ciudadana Aura Henriquez, hubiese participado y resultado favorecido en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar pasar al personal ordinario de la aludida Universidad, y ser ubicado en la categoría de instructor.
Por otra parte, es menester destacar que el estudio de credenciales mediante el cual ingresa el personal docente en condición de contratado, constituye sólo uno de los aspectos que se valoran en el concurso de oposición, según lo señala el artículo 20 del Estatuto del Personal Docente referido, y el cual textualmente dispone:
“Artículo 20.- El Concurso de Oposición para ingreso al personal Docente y de Investigación Ordinario, constará de cinco (5) evaluaciones secuenciales:
1. Valoración de Credenciales
2. Aptitudes Intelectuales.
3. Perfil Académico y Psicológico.
4. Aptitudes Pedagógicas.
5. Conocimientos en el Área del Concurso”.

Es decir, que pretende ser reconocidos por la Universidad de Carabobo, como profesores ordinarios sin cumplir con las condiciones que establece la normativa interna vigente, la cual ha sido aprobada por la máxima autoridad de esa institución, como lo es el Consejo Universitario, para de manera armónica con la norma constitucional, garantizar el ingreso del personal bajo criterios objetivos y que apuntalen a evaluar al personal desde todas las dimensiones que el ejercicio de la carrera docente comprende. (Vid. precedente en sentencia Nro. 2010-01714, de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
En este sentido, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:
“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar si la decisión recurrida se encuentra afectada de los vicios antes mencionados, o si por el contrario fue dictada conforme a derecho, en los términos que siguen:
1.- Con relación al argumento establecido por la parte recurrente, contenido en el particular 1° antes mencionado, referido a que la relación jurídica existente entre las partes debe estar regulada no sólo por la Ley de Universidades, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa:
De la revisión del expediente se observa que la ciudadana Rosario Josefina Delgado Dupon, mediante concurso de oposición ingresó como miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad del Zulia el 1° de noviembre de 1990, en condición de profesora contratada por el lapso de un año, según de evidencia de contrato de trabajo cursante del folio 67 al 69 y de la constancia emitida por el Decano de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios.
(…)…
De igual manera, se evidencia que dicho contrato laboral fue renovado en tres (3) oportunidades por un lapso igual al establecido en la contratación inicial, es decir, por un (1) año.
Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la prestación de servicios por parte del personal docente de las universidades nacionales tiene el carácter de empleo público y por tanto, se encuentra regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva.
En el presente caso, no sólo se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la accionante (de inminente carácter público), sino que el contrato suscrito entre las partes a tales efectos establece de manera expresa que tanto la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad del Zulia regularían dicha relación de empleo público.
En tal sentido, esta Sala atendiendo a la naturaleza de la función desempeñada por los docentes de universidades nacionales, en reiteradas oportunidades ha establecido que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios