JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000177
El 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1637-10 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a través del cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ARGENIS GÓMEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.733.984, asistido por la abogada Karen Rodríguez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.750, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia contra TRANSPORTE FERELY, C.A. (TRAFECA).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de julio de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efecto la apelación interpuesta el 19 de julio de 2010 por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Argenis Gómez, parte accionante, asistido por la abogada Karen Rodríguez Domínguez, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE FERELY C.A.,” con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 05 de septiembre de 2005, ingresó a prestar servicios personales para TRANSPORTE FERELY, C.A, desempeñando el cargo de CHOFER A, y que es el caso que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido de su trabajo por el ciudadano Felipe Falcón, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, y según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue despedido en forma injustificada. (Mayúsculas de la Corte).
Expresó que acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, a fin fuese ordenado su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar inició los trámites correspondientes para de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante providencia administrativa Nro. 166 de fecha 21 de julio de 2009, y que en razón de ello, la funcionario del trabajo competente, visitó la sede de TRANSPORTE FERELY, C.A, con el fin de notificar a la mencionada empresa y constatar el reenganche ordenado, donde fue atendido vía telefónica con la Gerente de Recursos Humanos, indicándole que no tenía autorización para acatar la ejecución forzosa de la referida providencia, por lo que se dejó constancia de la negativa a acatar las mismas, y se inició el procedimiento de multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúsculas de la Corte).
Alegó que la actitud contumaz y rebelde de la patronal, transgrede sus derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo establecen los artículos 1,2,3,10,11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante tal violación de las normas constitucionales solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, se proceda a restablecer su situación jurídica infringida por la patronal TRANSPORTE FERELY, C.A. (Mayúsculas de la Corte).
Finalmente, solicitó se ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 166 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos restableciéndose así los derechos constitucionales violados.
II
DEL FALLO APELADO
El 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Argenis Gómez Quintero -parte accionante- contra la sociedad mercantil Transporte FERELY C.A, con base a los siguientes planteamientos:
“(…) Es el caso, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 166 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
(…Omissis…)
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de al folio veintiséis (26) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 166 dictada en fecha 21 de julio de 2009, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato , por lo que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 2009, remitió informe con propuesta de sanción a la Sala de Sanciones de la citada Inspectoria, tal como se desprende del folio treinta y tres (33) del expediente, y de igual manera se observa que la Inspectoria del Trabajo mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, ordenó la ejecución forzosa (folios del 34 al 36).
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 000316/09 de fecha 29 de octubre de 2009, tal como consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 166 de fecha 21 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por el accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Negrillas del a quo y paréntesis de la Corte).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, se observa que la presente acción amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr por vía judicial el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 166 de fecha 21 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Argenis Gómez Quintero, en virtud de la contumancia de la parte patronal en ejecutarla lo que vulnera a decir del recurrente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Determinado lo anterior, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)” (negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…Omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(Omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2010, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) copia certificada de la providencia administrativa Número 166, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Argenis Gómez Quintero, contra la parte presuntamente agraviante.
Al folio veinticinco (25) del expediente judicial riela “constancia de notificación” de fecha 21 julio de 2009, realizada a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., la cual se encuentra firmada y sellada por el ciudadano Felipe Faleón, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.866 de fecha 21 de julio de 2009.
Al folio treinta y tres (33) del expediente judicial cursa “informe con propuesta de sanción”, de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por la abogada Lenin Parra actuando en su carácter de Jefe de la Sala Laboral y dirigida a la ciudadana Benilda Lujan en su carácter de Jefa de la Sala de Sanciones, mediante la cual se le informa que “la empresa TRANSPORTE FERELY C.A., ha hecho caso omiso a las citaciones u órdenes (…) respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial “Auto” de fecha 12 de agosto de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se ordena la “Ejecución forzosa”, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005. (Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
Al folio treinta y siete (37) del expediente judicial riela “informe” mediante la cual el Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia de la negativa de la sociedad mercantil recurrida de dar cumplimiento a la Providencia Nº 166 de fecha 21 de julio de 2009 que ordenó el reenganche y pago de salaríos caídos del ciudadano Argenis Gómez.
Riela a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del expediente judicial Providencia Administrativa Nº 00316/09 de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual el Inspector del Trabajo del Estado Zulia declaró “con lugar” la propuesta de sanción imponiendo una multa por la cantidad de “MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00) siendo dicho monto calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del no acatamiento voluntario de la misma por la empresa accionada, se advirtió que tal contumacia acarrearía la tramitación de la sanción de multa prevista en el artículo 648 de Ley Orgánica del Trabajo, situación que obvió la parte recurrente de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY C.A., contra el fallo de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Argeneis Gómez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 7.733.984, asistido por la abogada Karen Rodríguez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.750, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 166 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2010-000177
ASV/ p.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.
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