EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003268
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió Oficio N° 1300-03 fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUVILIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.621, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01122, de fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio Nº 000222 del 24 del mismo mes y año, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de julio de 2003, por la abogada Mirian Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la sentencia proferida por el a quo el 26 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se designó Ponente a la Magistrada Evelin Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto, los abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios, actuando en nombre propio, presentaron escrito solicitando intimación de honorarios, que ejercieran en el expediente contentivo de la querella interpuesta por la querellante.
El 2 de septiembre de 2003, visto el escrito presentados por los ut supra mencionados abogados se ordenó desglosar el referido escrito y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida intimación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 2 de octubre de 2003.
En fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.
Ahora bien, en virtud que mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Freddy José Amaya Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.698, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez quedara cumplido el lapso de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Se designó Ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. En la misma fecha se libraron Oficios Nros. CSCA-1344-2005 y CSCA-1345-2005 dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectivamente, a los fines de remitirle copia certificada del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha.
El 20 de septiembre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por Willian Gutierréz, el 23 de agosto de 2005.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 23 de septiembre de 2005.
El 7 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Mirian Ruiz Ruiz, quien actúa en condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), escrito de informes.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Freddy José Amaya Hidalgo diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de enero de 2006, se abocó esta Corte al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (3) días de despacho a que se refería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informe oral. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-243 y CSCA-2007-244 dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de marzo de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Glaydolitl Barrios, archivista de la mencionada Institución, en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió del abogado Freddy José Amaya Hidalgo diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.
El 15 de marzo de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió del abogado Freddy Amaya, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes, diligencia ésta que fue notificada el 12 de junio de 2007.
En fecha 22 de enero de 2008, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto separado el acto de informes por escrito. Se libró boleta de notificación dirigido a la parte querellante, y los oficios Nros.CSCA-2008-0910 y CSCA-2008-0911, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Procuradora General de la República.
El 23 de enero de 2008, se recibió del abogado Freddy Amaya, diligencia mediante la cual se dió por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2008.
En fecha 3 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida a la querellante, al cual fue recibida por su apoderado Alí Palacios el 1º de abril de 2008.
El 9 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 7 de abril del mismo año, por la ciudadana Irma Peña Oliverio, titular de la cedula de identidad Nro. 20.947.230, ayudante de Archivos.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 11 de junio de 2008, se recibió del abogado Freddy Amaya, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, petición esta que fue ratificada por dicha representación judicial el 16 de abril de 2009.
El 16 de septiembre de 2009, se fijó el décimo día (10º) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes por escrito.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció ante esta Corte la ciudadana Yuvelin de Jesús Zambrano Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 8.870.621, asistida del abogado Antonio José Arias Flores, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 47.047, y le otorgó poder apud acta.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 9 de julio de 1999, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yuvelin de Jesús Zambrano Vásquez, presentaron escrito de querella funcionarial donde expresaron que:
Alegó que “[…] [su] representada es una funcionaria de carrera que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16-11-87 [sic], con 11 años y 5 meses de trabajo en el referido Instituto, desempeñándose con el cargo de Fiscal de Cotizaciones I”. (Corchetes nuestros)
Arguyó que “En fecha 16-03-99 [sic], le fue notificado mediante Oficio No. 000222, de fecha 24-02-99 [sic], del contendido de la Resolución No. 01122, de fecha 23-02-99 [sic], […] que se había decidido retirarla del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de cajas regionales, Sucursal del Municipio Vargas, por decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto Ley No. 2744, de fecha 23-09-98 [sic], mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para la supresión y liquidación del Seguro Social, en concordancia con las atribuciones conferidas en el Ordinal 3 del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el Numeral 1 y el encabezamiento 2 del Decreto Presidencial No. 3.061, de fecha 26-11-98 [sic], publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30-11-98 [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que a “la Junta Liquidadora, le fueron concedidas facultades para liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso específico de los empleados de carrera adscritos a ese Instituto debió haberse seguido las disposiciones contenidas en el Artículo 53, Ordinales 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el procedimiento previsto en los Artículos 84 al 89 del Reglamento General de la misma Ley, de tal forma que al no realizarlo, la Junta Liquidadora del Seguro Social ha retirado a [su] representada del Instituto , sin haber solicitado la autorización en concreto del Consejo de Ministros, por reducción de personal”
Sostuvo que “El retiro de los funcionarios públicos sólo puede realizarse de la Administración Pública, por las causales previstas en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y es evidente que la Junta Liquidadora no ha procedido de conformidad con los supuestos allí contenido, pues si se trataba de una reducción de personal, la misma requería la aprobación previa del Consejo de Ministros”
Manifestó que “La Junta Liquidadora al retiro de [su] mandante, sin que mediara el otorgamiento de su lapso de disponibilidad, pues se trataba de un funcionario de carrera, quien tiene el derecho a que se le gestione su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, proceso éste que no se cumplió en el presente caso”.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 01122, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se retiró a su mandante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sucursal del Municipio Vargas, y que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, calculados con las modificaciones que se produjeron durante el presente proceso judicial.
Así mismo, de manera subsidiaria solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales por los 11 años y 5 meses de servicios prestados, calculados hasta el 19 de junio de 1997, con el régimen anterior de prestaciones sociales y a partir de esa fecha con el actual régimen de prestaciones sociales vigente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Como punto previo, debe es[e] Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de retiro emanado de la junta [sic] Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a és[e] Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente es[e] Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, es[e] Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, es[e] Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 11 de presente expediente, copia del Oficio Nº 000222, el cual expresa textualmente lo siguiente:
‘… la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 01122 de fecha 23 de febrero de 1999, la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES- SUCURSAL DEL MUNICIPIO VARGAS, código de origen Nº 50005002 correspondiente al cargo Nº 00-00565, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO. (…)’
Por su parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Resolución Nº 001122, de fecha 23 de febrero de 1999, expresó lo siguiente:
‘La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las [sic] facultad que le confiere el ordinal 2º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO: 1º Retirar al Ciudadano: ZAMBRANO YUVILIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.621, del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES – SUCURSAL MUNICIPIO VARGAS, (…)’
Del texto de los actos administrativos ut supra transcritos, se evidencia que el acto administrativo de retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. Por tanto, es[e] Decisor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2º del Decreto in comento:
‘Artículo 2°... El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada..., el plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral...
1.-...Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.’
Del texto del artículo parcialmente trascrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley Nº 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un ‘Plan de egreso respecto de su personal’, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicho esto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.
Por otra parte, aún en el caso de que por vía de Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particularmente diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en observancia a los límites del Principio Rector de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentran sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho lo anterior, era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia, de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana Yuvilín Zambrano, representada por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 17.226 y 53.813, respectivamente.
2.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001122, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Unidad en la cual prestaba sus servicios, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración.
4.- SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas modificaciones, resultantes de los aumentos de sueldo que se hayan decretado en dicho período.” (Negritas mayúsculas y paréntesis del a quo, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Mirian Ruíz Ruíz , actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 9 de septiembre de 2003, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “El acto administrativo de retiro se fundament[ó] en el Decreto Nº 3061 del 26711/98 [sic], que cre[ó] la Junta Liquidadora del I.V.S.S. para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 2744 de fecha 30709/98 [sic], ambos dictados por el Ejecutivo Nacional para regular la supresión y subsiguiente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales crean una causal excepcional para dar por terminada la relación funcionarial con sus empleados, en cuanto se le otorga a la referida Junta Liquidadora las atribuciones y competencias a fin de cumplir con el proceso de tramitación que daría paso al nuevo sistema previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral promulgada el 30 de diciembre de 1997, no pudiendo en este caso hablarse de un retiro en los parámetros regulares previstos por la entonces Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Alzada).
Arguyó que “[…] para pronunciar su sentencia observó que todo acto administrativo de efectos particulares, debe cumplir con una serie de requisitos que el legislador ha señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es tanto en lo que atañe al medio de expresión del mismo como del proceso de formación de dicha voluntad, es decir, lo que sería el procedimiento y cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad del funcionario público debe ser respetada, lo cual es falso e imposible puesto que el mencionado acto administrativo se dictó el mes de noviembre de 1999 y la Constitución Bolivariana de Venezuela fue sancionada y entró en vigencia en el mes de Diciembre de ese mismo año, es decir, un (1) meses [sic] después” (Negritas y paréntesis del apelante, corchetes nuestros)
Sostuvo que “fundamentándose en esos motivos y argumentos declaró la Nulidad absoluta de los actos administrativos de retiro del accionante y consecuencialmente ordenó la reincorporación del querellante al cargo del cual le fue removido o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro”.
Manifestó que “en este caso esta[n] tratando con un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que ordenó la Supresión y Liquidación del I.V.S.S. De tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación, procedió a la supresión y liquidación del mismo. Esta era la única vía para que antes del 31-12-99 [sic], quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Relató que “La tutela jurídica del retiro del demandante está dado por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional y sin que ello pretenda la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, y es una excepción por cuanto en ese momento, el 16/03/99 [sic] en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del I.V.S.S. con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos decretos” (Mayúsculas del apelante, corchetes de esta Alzada)
Apuntó que “En virtud de esta razón es que de las lecturas de las Resoluciones Nros. 1220, 1217, 1820, 1211, 1213, 1214, 1387, 1216, 1218 y 1219 del 23 de febrero de 1999, mediante el cual se decidió retirarlos a los funcionarios en comento, no se le señalaba que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, mal podría entonces la administración aplicar un procedimiento establecido en la ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S., conforme al referido Decreto Nº 2.774” (Mayúsculas del original)
Adujo que “se trataba de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin”.(Mayúsculas del original)
Esgrimió que “el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho del retiro 16/03/1999 [sic], cuando se encontraba vigente el decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consisten en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivo [sic] de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.(Corchetes de esta Alzada).
Manifestó que “[su] representado el I.V.S.S. actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo como lo establecen los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela […]” (Mayúsculas del apelante, corchetes de esta Corte)
Sostuvo que “las decisiones de retirar a los recurrentes por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S., se trató de medidas tomadas en ejercicio del mandato conferido por el Instituto con el tan citado Decreto 2744 de fecha 23/09/1998 [sic]” (Corchetes de esta Alzada).
Consideró que “las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los seguros [sic] sociales no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la Seguridad Social se estaba planteando, y que dada su complejidad, aún se debate en un nuevo proyecto” (Corchetes de esta Alzada).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
i) De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Organismo querellado, en virtud de la sentencia proferida por el a quo en fecha 26 de mayo de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
Ahora bien, cabe destacar que el thema decidendum en el presente caso lo constituye la legalidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nº 01122 de fecha 23 de febrero de 1999, y notificada mediante Oficio No. 000222, de fecha 24 del mismo mes y año mediante la cual se procedió a retirar a la recurrente del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales del Organismo Querellado.
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, inspirado en el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia, de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que en el retiro de estos funcionarios no se les podía aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, porque la misma no encajaba en la situación de excepcionalidad como era el proceso de liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto Nº 2.744.
Asimismo, arguyó que la sentencia del a quo vulnera el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho del retiro 16/03/1999 [sic], cuando se encontraba vigente el decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consisten en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivo [sic] de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia”.
Al respecto se observa que el fallo apelado declaró la nulidad del acto administrativo de retiro que afectó a la querellante y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, por considerar que efectivamente no se había cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el retiro de los funcionarios públicos.
Ello así, observa esta Alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conduce a la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del referido Código.
Siendo ello así, es importante señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Ello así, aprecia esta Alzada que en el fallo apelado se precisaron los motivos de la decisión, pues señalan que no existían pruebas en el expediente que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hubiese realizado el Plan de Egreso de Personal que imponía el Decreto Nº 2.774, el cual reguló lo relativo al entonces proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto, aunado al hecho que esta Corte observa el incumplimiento de la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, cuya finalidad no es otra que, garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa. Por lo expuesto se considera improcedente la denuncia analizada. Así se declara.
Ello así, para esclarecer los alegatos planteados, esta Corte debe precisar, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, dictada en fecha 27 de diciembre de 1997, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.199, tenía la finalidad de instaurar un Sistema novedoso que fuera garantía del derecho constitucional a la Seguridad Social, no es menos cierto que, se dictaron los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557 y 36.592, de fechas 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, los cuales tenían por objeto ejecutar en la práctica la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyéndose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias estaba la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del mencionado Instituto.
Ello así, el Decreto N° 3.061 antes mencionado, en su artículo 2°, establece lo siguiente:
“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberá cumplir y hacer cumplir, además de las funciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para proceder al retiro del personal la Junta Liquidadora debía elaborar un plan de egresos, y en el caso de marras, no se observa que la mencionada Junta Liquidadora haya elaborado y presentado ese “Plan de Egresos”, mecanismo indispensable para demostrar y justificar la actuación de la Administración, con la finalidad de planificar y organizar el egreso del personal individualizando los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, en un caso similar al de marras esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2006-1907 de fecha 20 de junio de 2006, recaída en el caso Elsa Rodríguez Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) donde determinó que:
“[…]efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998. Aunado a ello, esta Alzada debe señalar que dicho Decreto fue derogado posteriormente, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada el 23 de enero de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.125, a tenor de lo previsto en sus artículos 63 y 64, de los cuales se evidencia la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.”.
De lo antes expuesto, así como de la revisión de las actas se observa que, la Junta Liquidadora no cumplió con el procedimiento pautado en el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado al hecho que el mencionado Decreto fue derogado por la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral de fecha 23 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la cual ordenó la continuidad administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con las modificaciones organizacionales indispensables para adaptarlo al régimen legal impuesto en la mencionada norma.
Ello así, el constituyente estableció por vía de los artículos 259 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligatoriedad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de velar por el principio de legalidad de los actos emanados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, de lo cual se colige que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, razón por la que aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispuso que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, no estaba autorizada la Administración para proceder a ejecutar actos arbitrarios amparados en la celeridad impuesta por el mencionado Decreto para suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de tal manera que, dichas actuaciones debían encuadrarse dentro del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la actuación de la Administración en el caso sub examine es injustificada, ya que al no realizar el Plan de Egreso del Personal adscrito a éste, violenta el derecho a la estabilidad del funcionario público en el ejercicio de su cargo, garantizado en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, por lo cual, en opinión de este Órgano Colegiado, el fallo apelado está ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2003, por la abogada Mirian Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo el 26 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUVILIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.621, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01122, de fecha 23 de febrero de 1999, notificada mediante Oficio Nº 000222 del 24 del mismo mes y año, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2003-003268
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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