JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-001820

El 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.441-2.007, de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.255.046, contra el MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el abogado Erik José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Jiménez, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 23 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó la notificación de las partes y el Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se les conceden como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Asimismo, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar la notificación, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En la misma fecha se libraron los oficios CSCA-2007-7676, CSCA-2007-7677 y CSCA-2007-7678, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure y Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y la boleta de notificación al ciudadano Humberto del Carmen Jiménez.
En fecha 3 abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 de enero de 2008.
El 21 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Primero del Municipio Muñoz de la Región Judicial del Estado Apure, el oficio N° 2070-115-09 de fecha 22 de abril de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 004-2009 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.
El día 29 de septiembre de 2009, se recibido el oficio Nº 2070-115-09 de fecha 22 de abril de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, revisadas las actas procesales se observó que no constaba en autos la notificación del ciudadano Humberto del Carmen Jiménez, en consecuencia, se ordenó su notificación para lo cual se libró la boleta respectiva.
El 3 de noviembre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Humberto del Carmen Jiménez, el cual fue recibido por el ciudadano Reggilio Ovidio en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 9 de noviembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007 se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día12 de noviembre de 2009, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto del Carmen Jiménez, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 21 de enero de 2010, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto del Carmen Jiménez, escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha -21 de enero de 2010- venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 25 de enero de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 21 de enero de 2010, por la representación judicial del ciudadano Humberto del Carmen Jiménez, esta Corte ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de febrero de 2010, se pasó el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2007-001820 al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por dicho Juzgado en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente para lo cual señaló:
“En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténganse en el expediente”.
En fecha 22 de febrero de 2010, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por su Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 9 de febrero de 2010 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día -22 de febrero de 2010- inclusive.
Mediante auto de la misma fecha, el Secretario Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 9 de febrero de 2010, exclusive, hasta ese día -22 de febrero de 2010-, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 17, 18 y 22 de febrero de 2010.
Visto el cómputo anterior, de donde se constató que había vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2010, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 7 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Jiménez, escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano Humberto Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Muñoz del Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su “mandante […] ingreso [sic] prestar servidos en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 01 de febrero de 1996, como Caporal de Los Obreros, desempeñándose para el momento de su egreso 15/03/2005, con el cargo de Caporal de Los Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, tal como lo indica la resolución número DA/15/03/05/16 de fecha 15/03/2005, […] devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) [sic] mensuales, recibiendo además un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que “la parte querellada en ningún momento cancelo [sic] a [su] poderista el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), mensuales de Cestatickets el cual no pretende[n] se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a [su] procurado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo. De tal forma que nuestro poderista cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure de 09 años y 14 días de servicio efectivo” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Manifestaron que de “acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, [su] representado se hizo acreedor a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
Que en fecha “15/03/2005, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, procedió a destituir a [su] poderista a través de la resolución indicada ut supra, liquidando de esta manera las prestaciones sociales a través por el monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.945.961,67), monto que considera[ron] le correspondía a [su] representado con motivo de la terminación abrupta de la relación de trabajo” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Precisaron que una “vez revisado el monto de sus prestaciones sociales efectuadas por el querellado, por el tiempo de servicio prestado de 09 años y 14 días, laborando como Caporal de los Obreros de la Alcaldía, se determino [sic] que el pago realizado no [resultaba] satisfactorio por cuanto el cálculo de las prestaciones sociales se realizo [sic] en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y ello conlleva tales como: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” [negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que su mandante ha “realizado múltiples intentos para cobrar la diferencia de sus prestaciones sociales así como los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado […] el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] no ha obtenido una respuesta satisfactoria” por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en cuanto al pago por diferencias en sus prestaciones sociales.
Una vez detallados los montos en los que a su decir se reflejaba una diferencia en el pago, señalaron que “existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que corresponden a [su] representado, ya que el monto total que debió pagar el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure es la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.289.388,00), [al] cual se debe descontar el monto pagado por el querellado Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure que fue el monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.945.961,67), lo cual da[n] como resultado y que se adeuda a su favor la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.343.426,33)”, cantidad ésta que demandaron.
Igualmente, demandaron el pago de los intereses moratorios y el resarcimiento por daños morales causados por el Municipio querellado, do conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Como colofón solicitaron se declarara con lugar el recurso interpuesto y la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la representación judicial del ciudadano Humberto Jiménez, con base en los siguientes argumentos:
“[…] La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
[…Omissis…]
Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
[…Omissis…]
Con base en lo señalado precedentemente, este [sic] Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que el querellante inició su relación de trabajo con el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 1º de febrero de 1996, y en fecha 15 de marzo de 2005 concluyó la misma, y acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, 6 meses y 12 días después de concluida la relación laboral, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto del Carmen Jiménez, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base a los siguientes fundamentos:
Arguyó el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante “sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, signada con el número 2007-01764 y sentencia de fecha 31 de julio de 2008, signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genero [sic] la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial o del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
Destacó que resultaba “necesario ilustrar a ésta honorable Corte, que el ad [sic] quo olvido que para el momento de la interposición de la querella en fecha 3 de octubre de 2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año, mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Que el “criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso su examine, no alcanzo [sic] a transcurrir el lapso de (1) años fijado jurisprudencialmente periodo comprendido entre el 09/07/2003 y el 15/03/2006”.
Que la “decisión del ad [sic] quo vulnero de manera determinante los derechos laborales de nuestro procurado establecidos en el ordinal 20 del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesto y se revocara el fallo objeto de impugnación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación, y a tal efecto considera pertinente precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Humberto Del Carmen Jiménez, tiene por objeto el pago por diferencia en el pago de las prestaciones sociales del referido ciudadano, toda vez que desempeñó el cargo de “Caporal de Obreros” en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Por su parte, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2007, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, expresamente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] el ad [sic] quo olvido que para el momento de la interposición de la querella en fecha 3 de octubre de 2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año, mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia” […] que el “criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso su examine, no alcanzo [sic] a transcurrir el lapso de (1) años fijado jurisprudencialmente periodo comprendido entre el 09/07/2003 y el 15/03/2006”.
Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que, la caducidad se plantea como “la cesación del derecho a entablar o perseguir una acción o un derecho en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello” (CABANELLAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Argentina, 2004).
Al respecto, vale observar que al operar el lapso de caducidad “[…] queda extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial” [RENGEL ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.Editorial Arte, Venezuela, 1994].
En este orden de ideas, debe indicarse que si bien la Constitución Nacional otorga la posibilidad a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello no puede realizarse en cualquier tiempo, ya que la controversia no puede ser indefinidamente propuesta. Así, en aras de la seguridad jurídica se deben establecer términos y lapsos para su interposición. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que “Dicho lapso [de caducidad], sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso Osmar Enrique Gomez Denis).[Corchetes de esta Corte].
Como puede observarse la seguridad jurídica del colectivo se materializa con la existencia de un lapso de caducidad, cuyo respeto y resguardo corresponde al Juez.
Ahora bien, con respecto al tema del lapso de caducidad en reclamaciones funcionariales, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “[…] con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos […]”.
Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:
“En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);
ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,
iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
[…Omissis…]
[…] en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste” [Resaltado de la Corte].

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano Humberto del Carmen Jiménez, se colige que se produjo en fecha 15 de marzo de 2005, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de la Resolución N° DA/15/03/05/16 mediante la cual se dio por finalizada la relación jurídica de la Administración para con el referido ciudadano (folio 12), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 15 de marzo de 2005 se dio por finalizada la relación laboral de la Administración con el ciudadano Humberto Del Carmen Jiménez, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.
Así pues, observa esta Corte que desde el 15 de marzo de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 3 de octubre de 2005, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió un total de seis (6) meses y diecinueve (19) días, por lo que se observa que no se superó el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido. Así se declara.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró INADMISIBLE del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad. Así se declara.
En vista de la declaración que antecede y dado que el Tribunal de la Causa, sustanció el procedimiento de primera instancia previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para conocer la reclamación efectuada por el ciudadano Humberto Del Carmen Jiménez contra el Municipio Muñoz del Estado Apure, en observancia a lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia esta Corte ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erik José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.255.046, contra la sentencia del 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001820
Asv/T
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-______________.

La Secretaria.