JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-000590

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 10/0691 de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Tibisay Aguiar, Rommel Andrés Romero García y Alejandro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.683, 92.573 y 11.350, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) contra la Providencia Administrativa Nº 305/06 de fecha 31 de octubre de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 2 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 27 de mayo de 2010, que declaró la perención de la instancia en el presente recurso.
En fecha 28 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del expediente, se ordenó la notificación de las partes, de la ciudadana Procuradora y Fiscal General de la República y terceros interesados, en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzará a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia, vencido éste, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. En razón que no consta domicilio procesal del tercero interesado, se libra boleta por cartelera. Se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar los oficios de notificación Nros. CSCA-2010-3131, CSCA-2010-3132, CSCA-2010-3133 y CSCA-2010-3134, dirigidos a el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, Inspector del Trabajo del Estado Vargas, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró la boleta de notificación al ciudadano Carlos Gustavo Castellano Magdaleno.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó folios útiles de notificación dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas el 24 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó folios útiles de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía e Inspector del Trabajo del Estado Vargas, las cuales fueron recibidas el “1º de octubre de 2010”.
En fecha 13 de octubre de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada al ciudadano CARLOS GUSTAVO CASTELLANO MAGDALENO, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 13 de octubre de 2010”.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) y vencido como se encuentra el lapso fijado en el mismo, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se orden(ó) practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se dio al mencionado lapso, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual concluyó el mencionado el mismo, inclusive; dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines legales correspondientes”.
Asimismo, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “que desde el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 14 de octubre de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, 1º y 02 de noviembre de 2010 (…)”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que su representada “notificó la expiración del contrato a tiempo determinado al prenombrado ciudadano, participándole formalmente la expiración (sic) del contrato, cuya liquidación se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el contrato de trabajo que había expirado”.
Alegaron que el referido ciudadano “no se encontraba para el momento en que se llevó a cabo el despido, amparado bajo la figura de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial numero 3.957, de fecha 26 de Septiembre de 2006, el reclamante percibía un salario mensual mayor al monto establecido en el decreto presidencial”.
Indicaron que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas “no podía pronunciarse en torno a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el ciudadano CARLOS GUSTAVO CASTELLANO MAGDALENO no estaba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad”. (Mayúsculas del escrito).
Que estas circunstancias, “evidentemente constituían mecanismos jurídicos de defensa que (su) representada ejerció en el proceso y en las oportunidades de los lapsos y actos procesales legalmente establecidos, fue obviada por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas al no valorar las pruebas aportadas por la representación del IAAIM. Lo que configura el falso supuesto de hecho, ya que la sentenciadora en sede administrativa da por demostrado un hecho con pruebas que no existen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente (…)”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis del original).
Alegaron que “la referida Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, a través de los actos administrativos impugnados, ordenó el reenganche del referido trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, obviando los procedimientos establecidos por ley sin tomar en consideración los derechos constitucionales que amparan a (su) representada, corno lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a no ser sancionado sin haber sido oído previamente, a su decir, desconociendo en su totalidad los procedimientos relativos a la Calificación de Despido por Inamovilidad violando de esta forma el principio de ‘legalidad administrativa’ previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 137 y 49; en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 454 y 647 y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Paréntesis de la Corte).
Finalmente, la representación judicial del Instituto recurrente expresó que “el referido acto (providencia administrativa) lesionan los intereses legítimos y directos de (su) mandante, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contenidos en la providencia de fecha 31 de Octubre de 2006, a través del cual se ordenó el reenganche y la cancelación de salarios dejados de percibir al reclamante”, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. (Paréntesis de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por los apoderados judiciales el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En fecha diez (10) de abril del dos mil siete (2.007), los abogados en ejercicio de este domicilio ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA y ALEJANDRO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.573 y 11.350, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 305/06 de fecha 31 de octubre de 2.006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 30 de abril de 2.007, se ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Vargas del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, solicitándole los antecedentes administrativos del caso, y a tal efecto se libró oficio No. 07-0548 cuya copia fue recibida el día 03 de mayo de 2.007 según declaración del Alguacil que corre inserta al folio veintiséis (26).
En fecha 12 de febrero de 2008, la parte recurrente solicitó se ratificara el Oficio 07-0548 mediante el cual se requirieron los antecedentes administrativos, y a tal efecto se libró nuevo Oficio, de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2.008) signado con el Nro. 08-0167 recibido en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2.008), sin que los mismos fueran consignados a los autos.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2.009), este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar mediante Oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República y por boleta al ciudadano CARLOS GUSTAVO CASTELLANO MAGDALENO, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a este y el auto de admisión, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
Ahora bien, tal y como se evidencia, desde el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2.009) hasta la presente fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2007, por los abogados Tibisay Aguiar, Rommel García y Alejandro García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así, se tiene que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sentencia que fue apelada en fecha 2 de junio de 2010.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), en contra de la Providencia Administrativa Nº 305/06 de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Gustavo Castellano Magdaleno, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala haya establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
De la apelación ejercida por la parte recurrente
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:
Que en el presente caso, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 305/06 de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Castellano.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2010, por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa que:
Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto
En fecha 28 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó previa notificación de las partes, la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde “el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 14 de octubre de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, 1º y 02 de noviembre de 2010 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte en ejercicio de sus facultades declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
[…omissis…]
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
[…omissis…]
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
“[…] esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas. (Vid. Sentencia Nº 2010-1170 de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: Dalia Josefina contra la Gobernación del Estado Monagas).

De la consulta de Ley
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, corresponde de seguidas a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria del fallo establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte recurrente en el presente caso es un Instituto Autónomo Nacional, en virtud de lo cual resulta preciso traer a colación lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Negrillas de la Corte).

De la disposición transcrita, se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por Ley a la República, resultan aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Institutos Autónomos, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al ente recurrente.
Como consecuencia de la anterior precisión, deben extenderse al Instituto recurrente en el presente caso las prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Vid. Sentencia 2007-1303 de fecha 16 de julio de 2007, caso: Sor Mata Ortega contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM)).
Ahora bien, a fin de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el referido Juzgado, esta Corte observa lo siguiente:
Que el presente recurso fue interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305/06 de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial que en fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar mediante Oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República y por boleta al ciudadano Carlos Gustavo Castellano Magdaleno, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a este y el auto de admisión, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
En razón de lo anterior, el A quo al momento de dictar decisión expresó que “desde el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2.009) hasta la presente fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) -fecha de la decisión-, ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de lo anterior, y visto que tal declaratoria resulta contraria a los intereses de la República, en este caso representada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM), esta Corte pasa a revisar si la decisión dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y si efectivamente en el caso de autos, se consumó la perención de la instancia y para ello se observa lo siguiente:
De la perención de la instancia
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratio temporis y cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…).” (Resaltado y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que:
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgador de Instancia admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar mediante Oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República y por boleta al ciudadano Carlos Gustavo Castellano Magdaleno, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a este y el auto de admisión, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
Ahora bien, tal y como se evidencia, desde el 2 de marzo de 2009 -fecha de admisión- hasta la fecha de la decisión, esto es el 27 de mayo de 2010, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio asumido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA el recurso interpuesto, en consecuencia de CONFIRMA la decisión dictada al encontrarse efectivamente la presente causa en el supuesto previsto en el artículo 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA (IAAIM), contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en consulta de la sentencia apelada, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2010-000590
ASV/ p.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.

La Secretaria.