EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS9° CARCSC 2008/798 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, creada por Decreto Presidencial N° 899 de fecha 6 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 de fecha 7 de julio de 2000, contra la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 5 de febrero de 2003, bajo el N° 23, Tomo 20-A Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 20 de mayo de 2008 por el referido Juzgado.
El 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01434 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte aceptó la competencia declinada, admitió la demanda interpuesta y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 6 de agosto de 2008, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA/2008-8842 y CSCA/2008-8843, dirigidos al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y a la Procuradora General de la República, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005 C.A.
En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005 C.A, la cual fue recibida por el ciudadano José Rafael Guevara, el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual fue recibida por el ciudadano José Liendo, el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo, el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, y abrir el respectivo cuaderno separado a los fines del trámite procesal de la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005 C.A., y notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de octubre de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-1164, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A.
En fecha 15 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo, en fecha 18 de diciembre de 2008.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P.000064 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2008-1164 de fecha 17 de octubre de 2008.
El 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005 C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Ofelia Sánchez, en fecha 5 del mismo mes y año.
El 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2009, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte fijó el día 5 de agosto de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto de fecha 29 de julio de 2009, en virtud de lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez, en virtud del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 13 de mayo de 2008, el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando en su carácter de apoderado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe interpuso demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con solicitud de medida cautelar con base en los siguientes argumentos:
Relató que “Mediante Resolución No. CUO-017-388-XI-2005, emitida en Sesión Ordinaria No. CUO-017-2005, de fecha 16-11-2005 el Consejo Universitario de [su] representada otorgó la Buena Pro a la empresa demandada, para reparación (mecánica, eléctrica y tapizado) del Autobús Blue Bird de 42 puestos, año 1981, serial de carrocería 956353 propiedad de la Universidad por la cantidad de sesenta millones ciento setenta y ocho mil trescientos veinte bolívares (Bs.60.178.320, 00)”.
Que “En virtud de la decisión antes referida, en fecha 25-11-2005, se suscribió entre [su] representada y la sociedad mercantil demandada, el contrato objeto de la presente acción […] [consignando] la contratista demandada, las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo exigidas en la cláusula cuarta del mencionado contrato, otorgada por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., […] [y procediéndose] a realizar la entrega de la unidad, es decir, del Autobús antes identificado a la Contratista, según costa en la respectiva Acta de Entrega de fecha 11-12-2005, con el objeto de que ésta realizare los trabajos de reparación encomendados en el contrato cuyo cumplimiento se acciona en este escrito.” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “En fecha 13-06-2006, el Coordinador de Servicios Generales le informa al Coordinador de Administración de [su] representada, que de acuerdo a la inspección efectuada por esa Coordinación el día 06-02-2006 […] se pudo observar que los asientos pertenecientes al Autobús cuya reparación se le encomendó a la demandada, se encontraban tapizados con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario, sin embargo, afirma que la partida antes mencionada fue la única ejecutada de ocho que conformaban la contratación suscrita y que esta partidas sólo asciende al monto de un millón doscientos diez mil bolívares […].”
Indicó que se celebró reunión con el representante de la parte demandada y el asesor de seguros de INTERFIANZAS, C.A., en la cual “[…] se exigió hacer del conocimiento de la Universidad las razones por las cuales no se pudo ejecutar las reparaciones mecánicas y eléctricas encomendadas en el tiempo acordado, se le solicitó a la empresa contratada expresara si cursaba en su inventario los repuestos necesarios para la reparación encomendada, tal y como se expresó en su oferta de servicio que forma parte integrante del contrato, y se estableció un compromiso por parte de la demandada que en un periodo que no superaría de veinticinco (25) días a un (1) mes se culminaría con las reparaciones faltantes, manteniéndose el monto de la reparación y que hasta tanto no se amortizara la totalidad del anticipo entregado no se realizaría pago alguno del setenta por ciento (70%) restante, el cual se haría en la oportunidad correspondiente de manera fraccionada según ejecución verificada.”
Apuntó que las diligencias efectuadas por su representada en forma extrajudicial a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte recurrida “[…] han resultado totalmente infructuosas y hasta la fecha a pesar de los múltiples requerimientos realizados al respecto, la empresa demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el documento accionado, manteniendo hasta la presente fecha la unidad objeto de las reparaciones bajo su custodia sin avance alguno en cuanto a las labores de reparación encomendadas, sin mediar, comunicación alguna por su parte con el motivo o justificación de su incumplimiento”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que “[…] se solicitó por parte de [su] representada en numerosas oportunidades a la demandada la entrega de la unidad y el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por concepto de anticipo no ejecutadas, sin que la empresa demandada haya dado respuesta alguna a esos requerimientos, ni ha notificado en modo alguno las razones con las cuales tratare de justificar el incumplimiento por su parte de la obligación que asumió al momento de suscribir el contrato accionado y presentar la oferta de servicios que forma parte integrante del mismo.”
Sostuvo que la empresa demandada se obligó a realizar los trabajos descritos en sus presupuestos según lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, siendo que sólo ejecutó uno de los ocho presupuestos referidos, este es, el correspondiente al tapizado de los asientos con material de semi-cuero, el cual, según sus dichos, no cubre ni el diez por ciento (10%) de la suma adelantada a la empresa por concepto de anticipo.
Precisó que se “[…] ha generado un enriquecimiento sin causa a favor de ésta [la empresa demandada] en perjuicio de la Institución, pues según la documentación que reposa en la Universidad, de la referida suma de dieciocho millones cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (18.053.496,00) no se ha ejecutado a la fecha ni siquiera el diez por ciento de la misma, de lo cual se puede constatar, que la demandada no ha cumplido exactamente sus obligaciones conforme al compromiso adquirido frente a la Institución, por causas solo [sic] imputables a la misma, lo cual ha ocasionado daños y perjuicios a la Universidad que se derivan de la falta de disposición en la operatividad ofrecida por la demandada de la referida unidad de transporte, así como, del incremento en el precio para aquella oportunidad, lo cual impediría que la Institución pudiere realizar a través de un tercero para esta fecha los trabajos encomendados a la demandada en las condiciones previstas en el citado contrato.”
Adujo que “[…] ignora por completo el estado en el cual se encuentra la referida unidad, motivo por el cual, de verificarse en el curso del procedimiento la pérdida total de la misma o daños causados a la referida unidad que pudiere ocasionar la pérdida total de la misma o su imposible reparación o resarcimiento al estado en el cual fue entregada a la demandada […] asimismo […] los daños y perjuicios antes mencionados, se incrementarían al tener que ser tasados los mismos tomando como parámetro a tal fin el valor de una unidad de transporte de similares características en el mercado actual, pues la reparación de un bien inexistente o irrecuperable es inejecutable y ello haría que la Universidad tuviere que comprar una unidad nueva para sustituir la pérdida de la referida unidad, costo este que para el momento de la citada contratación, es decir hace más de dos (2) años, ascendía a una suma aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 434.000.000,00), es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 434.000,00) […].” (Mayúsculas del original).
De la medida cautelar innominada
En ese sentido, solicitó que se “[…] decrete medida cautelar innominada, consistente en la restitución inmediata del bien propiedad de [su] mandante sobre el cual se ejecutarían los trabajos objeto del contrato accionado, todo ello, a los fines de salvaguardar los intereses y derechos de [su] representada por el citado bien, sobre el cual hasta la presente fecha se desconoce su estado de preservación […] alegando que existe el […] peligro o riesgo de que quede ilusoria la ejecución ‘periculum in mora’, […] ya que […] el necesario transcurso del tiempo opera a favor de la demandada, que se encuentra en posesión del bien sobre el cual se ejecutaría el objeto del contrato accionado, sino además mantiene en su poder la cantidad de dinero entregada por concepto de anticipo, usufructuándose con la misma, lo cual permite que no exista para [su] representada acción alguna que le permita conocer el estado de preservación del bien de su propiedad y si sobre el mismo la parte demandada ejecutó las medidas de protección a las cuales se obligó en el contrato accionado en virtud de los incumplimientos ya constatados por parte de [su] representada y la renuncia con la cual ha actuado al no brindar información alguna en relación con la ejecución del citado contrato y el estado actual de la referida unidad, pues el lapso de tiempo que podría causar daños irreversibles que produzcan la inejecutabilidad de la sentencia definitiva o la falta de resarcimiento efectivo al patrimonio de la Institución, dado que las sumas afianzadas en la actualidad no sufragarían ni el veinticinco por ciento (25%) del precio actual que conllevaría la reposición total del bien mediante la compra de una nueva unidad; 2.- La verosimilitud de buen derecho, ‘fumus boni iuris’, lo cual se desprende de los documentos que se acompañan al presente libelo”
Por último señaló que interpone la presente demanda a los fines de que la demandada convenga o en su defecto sea obligada a “PRIMERO: En la devolución inmediata y efectiva de la unidad de transporte entregada por [su] mandante a la parte demandada objeto del contrato accionado en las mismas condiciones que se reflejan en el acta […] SEGUNDO: El reintegro en forma inmediata de la suma de dinero entregada por concepto de anticipo, es decir, la cantidad de dieciocho millones cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 18.053.496,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 18.053,00), dado que la única reparación ejecutada, tal y como se dejó constancia de la inspección realizada y de los presupuestos que forman parte del contrato accionado, no alcanza ni siquiera al diez por ciento (10%) de la suma antes mencionada y en virtud del incumplimiento y el tiempo transcurrido, el resto del dinero no ejecutado que ha permanecido en manos de la demandada, le ha producido un enriquecimiento sin causa, mayor a la suma de la única partida de lo contratado que ejecutó, por lo que, se haría improcedente cualquier descuento de la cantidad antes mencionada […] TERCERO: El pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y la corrección monetaria por ajuste de inflación correspondiente que devengó la cantidad señalada en el aparte anterior desde el 13-02-2006, fecha en la cual la parte demandada ya debía haber entregado la unidad reparada conforme a lo establecido en el contrato accionado, hasta la definitiva cancelación de la suma recibida como anticipo, los cuales solicit[ó] sean calculados por experticia complementaria del fallo, […] CUARTO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, calculadas en virtud del costo de reposición actual de una unidad de transporte de similares características […] QUINTO: El pago de la suma que resulte de la indexación de los montos antes señalados de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela en relación con la inflación y la perdida [sic] del valor adquisitivo de [su] moneda, calculada desde el momento en que se produjo el incumplimiento señalado hasta la efectiva cancelación de las cantidades antes señaladas, corrección monetaria que pido sea ordenada mediante experticia complementaria del fallo […] SEXTO: […] [solicitó] que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos que ocasione el presente juicio […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora consignó en copia el instrumento poder otorgado por el ciudadano José Gaitán Sánchez, actuando en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), a los ciudadanos José Otilio Hecht y Gerardo Ponce Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 77.205 y 72.782, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 17 de abril de 2007, bajo el No. 65, Tomo 25 de los Libros de Autenticación llevados ante esa Notaría.
Igualmente consignó las siguientes documentales:
1. Copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 5 de febrero de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 20-A. (Folios 19 al 25 del expediente judicial).
2. Contrato de Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, de fecha 25 de noviembre de 2005, celebrado entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A. (Folios 26 al 29 del expediente judicial).
3. Copia del oficio VAD-SG1303/2005 de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante el cual el Coordinador de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, recomienda que la reparación del Autobús Blue Bird sea efectuada por la empresa MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A. (Folio 30 del expediente judicial).
4. Copia del Memorando Nº SEG-ASE-400-XI-C-05 de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrito por el Secretario del Consejo Universitario, en el cual informa que el referido Consejo resolvió otorgar la Buena Pro a la empresa MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., para la reparación del Autobús Blue Bird. (Folio 34 del expediente judicial).
5. Copia del Memorando Interno Nº PRE-1313/2005 de fecha 11 de noviembre de 2005, suscrito por los Coordinadores de Presupuesto y de Administración de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual informan del otorgamiento de la disponibilidad presupuestaria para la compra de un camión y la reparación del Autobús Blue Bird. (Folio 36 del expediente judicial).
6. Copia de los Presupuestos Nros. 132, 133, 136, 137, 139 y 140 de fechas 9 de noviembre de 2005, Presupuestos Nros 152 y 153 sin fecha, Presupuestos Nros 154 y 155 de fechas 11 de noviembre de 2005, emanados de la empresa MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., a nombre de la Universidad del Caribe. (Folios 42 al 51 del expediente judicial).
7. Copia del Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual el Coordinador de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, informa acerca de la inspección realizada al taller MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A. (Folio 59 del expediente judicial).
8. Copia del Oficio REC-COS-050/2006 de fecha 21 de marzo de 2006, suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual informa a la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., del incumplimiento del contrato celebrado con la sociedad MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A. (Folio 68 del expediente judicial).
9. Copia del Oficio REC-054/2006 de fecha 27 de marzo de 2006, suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual informa a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., acerca del incumplimiento del Contrato de Obra de Reparación del Autobús Blue Bird celebrado en fecha 25 de noviembre de 2005. (Folio 69 del expediente judicial).
10. Copia de la Orden de pago del Cheque Nº 0004469 de fecha 12 de diciembre de 2005, a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., mediante el cual se le otorga el “ANTICIPO DEL 30% POR REPARACIÓN DE AUTOBUS BLUE BIRD”, por la cantidad de Dieciocho Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 18.053.496,00). (Folio 70 del expediente judicial).
11. Copia del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº TB-4759 celebrado entre la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A) y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., a los fines de garantizar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el cumplimiento del Contrato de Obra de Reparación del Autobús Blue Bird hasta por la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 6.017.832,00). (Folios 75 al 77 del expediente judicial).
12. Copia del Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760 celebrado entre la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A) y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., a los fines de garantizar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el total reintegro del anticipo del Contrato de Obra de Reparación del Autobús Blue Bird por la cantidad de Dieciocho Millones Cincuenta y Tres Mil Seis Cientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 18.053.649,00). (Folios 78 al 80 del expediente judicial).
Anexo a los referidos contratos, se encuentran las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza. Dichos documento fueron autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador bajo el Nº 72 Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en fecha 5 de diciembre de 2005.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-01434 de fecha 31 julio de 2008, pasa a pronunciarse acerca de la “demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios” interpuesta por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En tal sentido, se observa que la controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes pretensiones:
1.- Del incumplimiento del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, celebrado entre la referida Universidad Experimental y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.
2.- El pago de la cantidad de Dieciocho Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 18.053.496,00), actualmente Dieciocho Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.053,00), por concepto del anticipo otorgado a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., para la ejecución del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”.
3.- El pago de la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la empresa demandada con ocasión del incumplimiento de la obligación de entregar la “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, estimados dichos daños en el Presupuesto identificado de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Compañía Anónima DIESELVAL, en la cual se refleja el precio de un autobús nuevo, marca encava, modelo E-NT6100 AR PULLMAN, año 2008, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes (Bs. F. 563.721,00).
4.- El pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos señalados, calculado desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la cual la parte demandada debía haber ejecutado el contrato de obra celebrado hasta la definitiva cancelación de la suma recibida como anticipo.
5.- El pago de las costas procesales.
Planteada así la controversia, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
1.- Del incumplimiento del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”.
A los fines de proveer acerca de este alegato, esta Corte observa que el objeto del Contrato celebrado entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., estaba constituido por la reparación del autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, lo cual fue estimado por la cantidad de Sesenta Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 60.178.320,00), hoy Sesenta Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 60.178,32).
Ahora bien, previo al examen del fondo de la controversia esta Corte estima necesario hacer una breve referencia a la definición de contrato de servicios y contrato de obras. En consecuencia, se señala que el primero de ellos tiene como objeto una prestación de hacer, consistente en el desarrollo de una actividad o dirigida a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro de bienes, mientras que el segundo, es aquel que implica la ejecución de una obra, es decir, todo trabajo de construcción, modificación, reparación, conservación, mantenimiento o demolición de un bien inmueble.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta Corte debe advertir que, aun cuando el contrato suscrito en fecha 25 de noviembre de 2005, entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y la empresa MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., fue denominado por las partes contratantes como un contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, éste se configura como un contrato servicios, toda vez que de su contenido se aprecia que el objeto es la prestación de un servicio concerniente a la reparación de un vehículo propiedad de la referida Universidad, razón por la cual es bajo esta concepción de “contrato de servicios” que se procede a efectuar el análisis de la controversia.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte demandante denunció que “En fecha 13-06-2006, el Coordinador de Servicios Generales le informa al Coordinador de Administración de [su] representada, que de acuerdo a la inspección efectuada por esa Coordinación el día 06-02-2006 […] se pudo observar que los asientos pertenecientes al Autobús cuya reparación se le encomendó a la demandada, se encontraban tapizados con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario, sin embargo, afirma que la partida antes mencionada fue la única ejecutada de ocho que conformaban la contratación suscrita y que esta partidas sólo asciende al monto de un millón doscientos diez mil bolívares […].”
Apuntó que las diligencias efectuadas por su representada en forma extrajudicial a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte recurrida “[…] han resultado totalmente infructuosas y hasta la fecha a pesar de los múltiples requerimientos realizados al respeto, la empresa demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el documento accionado, manteniendo hasta la presente fecha la unidad objeto de las reparaciones bajo su custodia sin avance alguno en cuanto a las labores de reparación encomendadas, sin mediar, comunicación alguna por su parte con el motivo o justificación de su incumplimiento”.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte estima necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En este sentido, corresponde a esta Corte verificar, en primer lugar, si la Universidad demandante probó la existencia de la obligación que alega incumplida.
Así, se observa que conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó el original del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, celebrado entre la referida Universidad Experimental y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., al cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, en el citado contrato se estableció lo siguiente:
“PRIMERA: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a efectuar para la ‘UNIVERSIDAD’ a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, sus propios medios, equipos y personal de trabajo, la Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Debiendo culminar en su totalidad la obra objeto de este contrato en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la suscripción del presente documento. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que la entrega de la obra por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., debió materializarse dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de su firma, según se desprende del aludido contrato que riela a los folios 26 al 29 del expediente judicial y tal como lo señaló la parte actora en el libelo de la demanda.
No obstante, se advierte de las propias afirmaciones de la parte demandante que “se procedió a realizar la entrega de la unidad, es decir, el Autobús antes identificado a la Contratista, según consta de la respectiva Acta de Entrega de fecha 12-12-2005, con el objeto de que esta realizare los trabajos de reparación encomendados en el contrato cuyo cumplimiento se acciona en este escrito”, razón por la cual esta Corte considera que si bien la entrega de la obra por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., debió materializarse dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, esto es, desde 25 de noviembre de 2005, no menos cierto es que el vehículo objeto de reparación le fue entregado a la demandada el 11 de diciembre de 2005, siendo entonces esta última fecha desde la cual comenzaría a computarse los veinte (20) días continuos que alude el citado contrato.
De tal manera, esta Corte advierte que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., debía entregar totalmente reparado el vehículo objeto del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, en fecha 30 de diciembre de 2005.
Por otra parte, esta Corte no puede pasar desapercibido que riela en autos copia del Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrito por el Coordinador de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, así como los soportes fotográficos que lo acompañan, que en fecha 6 de diciembre de 2006, la citada Institución realizó una inspección al taller MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., en la cual observó que “los asientos pertenecientes al Autobús Blue Bird tapizados con material nuevo de semicuero color azul al igual al contenido en términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario en resolución Nº CUO-017-388-XI-2005 (REPARACIÓN DEL AUTOBUS BLUE BIRD). Hay resaltar [sic] que la partida antes mencionada fue la única ejecutada de ocho y asciende al monto de: UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 Bs. (1.210.000,00). Tomando en consideración que la obra estaba pautada finalizar el 30/12/05 […].” (Folios 59 al 61 del expediente judicial). (Destacado de esta Corte).
Respecto al Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, es menester indicar que esta Corte le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocido procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, lo anteriormente señalado evidencia la existencia de la obligación contractual a cargo de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., de entregar en el plazo establecido en el contrato, esto es, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de entrega del vehículo, es decir, el 11 de diciembre de 2005, la “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró en este proceso haber cumplido con la obligación de ejecutar la Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dentro del plazo antes señalado, obligación ésta asumida según el contrato de fecha 25 de noviembre de 2005.
En primer término, es necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz del precitado artículo, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, a saber: i) que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda; ii) que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación; iii) que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y iv) que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2096, de fecha 17 de noviembre de 2008).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, indicando lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”. (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre 2001).

Así pues, a tenor de la disposición prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial supra transcrito, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil demandada quedó confesa, por cuanto no compareció a contestar la demanda ni aportó al proceso material probatorio alguno para contradecir el alegato de incumplimiento esgrimido en su contra por la Universidad demandante, siendo que mediante boletas de notificación libradas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 6 de agosto de 2008 y 17 de octubre de 2008, debidamente recibidas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., en fechas 13 de agosto de 2008 y 5 de febrero de 2009, respectivamente, la citada empresa fue informada del proceso que cursaba ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, denotándose con ello un evidente desinterés en la resolución de la presente causa. (Folios 127 y 147 del expediente judicial).
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Corte declarar que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., incumplió la obligación contractual de terminar la obra dentro del plazo acordado y, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, celebrado entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A. Así se decide.


2.- Del pago de la cantidad otorgada por concepto del anticipo a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.
Precisó la parte demandante que se “[…] ha generado un enriquecimiento sin causa a favor de ésta [la empresa demandada] en perjuicio de la Institución, pues según la documentación que reposa en la Universidad, de la referida suma de dieciocho millones cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (18.053.496,00) no se ha ejecutado a la fecha ni siquiera el diez por ciento de la misma, de lo cual se puede constatar, que la demandada no ha cumplido exactamente sus obligaciones conforme al compromiso adquirido frente a la Institución, por causas solo imputables a la misma, lo cual ha ocasionado daños y perjuicios a la Universidad que se derivan de la falta de disposición en la operatividad ofrecida por la demandada de la referida unidad de transporte, así como, del incremento en el precio para aquella oportunidad, lo cual impediría que la Institución pudiere realizar a través de un tercero para esta fecha los trabajos encomendados a la demandada en las condiciones previstas en el citado contrato.”
En razón de lo expuesto, solicitó “El reintegro en forma inmediata de la suma de dinero entregada por concepto de anticipo, es decir, la cantidad de dieciocho millones cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 18.053.496,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 18.053,00), dado que la única reparación ejecutada, tal y como se dejó constancia de la inspección realizada y de los presupuestos que forman parte del contrato accionado, no alcanza ni siquiera al diez por ciento (10%) de la suma antes mencionada y en virtud del incumplimiento y el tiempo transcurrido, el resto del dinero no ejecutado que ha permanecido en manos de la demandada, le ha producido un enriquecimiento sin causa, mayor a la suma de la única partida de lo contratado que ejecutó, por lo que, se haría improcedente cualquier descuento de la cantidad antes mencionada […].”
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte demandante, debe esta Corte hacer alusión nuevamente al Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, celebrado entre la referida Universidad Experimental y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
TERCERA: ‘LA UNIVERSIDAD’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ por la ejecución de este contrato la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.60.178.320,00), incluida la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), suma que ‘LA UNIVERSIDAD’ conviene en cancelarle a ‘LA CONTRATADA’ en dos partes, un treinta por ciento (30%) a la firma del presente contrato y el setenta por ciento (70%) restante a la entrega del autobús totalmente reparado a entera satisfacción de ‘LA UNIVERSIDAD’.
CUARTA: Como garantía de las obligaciones asumidas a través del presente instrumento ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a constituir para el monto de la firma de este instrumento contractual, una Fianza de Fiel Cumplimiento a favor y satisfacción de ‘LA UNIVERSIDAD’, equivalentes al diez por ciento (10%) del monto total ofertado, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.017.832,00). Dicha Fianza deberá ser solicitada y emitida por una entidad bancaria o compañía de seguro constituida mediante documento autenticado o registrado y publicado debiendo incluir la mención de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil Venezolano. La Fianza que aquí se constituye a favor de ‘LA UNIVERSIDAD’, deberá mantenerse durante la vigencia de este contrato o de las prórrogas que hubiere, hasta la firma del Acta de Recepción definitiva única. Igualmente deberá presentar una Fianza de Anticipo equivalente al 30% del monto total ofertado, es decir, la suma de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.053.496,00), la cual será liberada cuando de las evaluaciones que se realicen conste que la obra se encuentra adelantada en un cincuenta por ciento (30%) [sic].
PARAGRAFO UNICO: De igual forma ‘LA CONTRATISTA’ otorga a ‘LA UNIVERSIDAD’ una garantía de un año, contados a partir de la entrega del autobús, sobre los repuestos suministrados así como por los trabajos de mano de obra realizados.” (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, se advierte que riela folio 70 del expediente judicial copia de la Orden de Pago del Cheque Nº 0004469 de fecha 12 de diciembre de 2005, a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., por la cantidad de Dieciocho Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 18.053.496,00), por concepto de “ANTICIPO DEL 30% POR REPARACIÓN DE AUTOBUS BLUE BIRD”, el cual fue recibido en esta misma fecha por el ciudadano José Rafael Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.654, en su condición de Director Gerente de la aludida sociedad mercantil.
Igualmente, se debe indicar que riela a los 75 al 80 del expediente judicial copia del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº TB-4759 y copia del Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760, celebrados entre la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A) y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., a los fines de garantizar, el primero de ellos, el cumplimiento cabal del Contrato de Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, y el segundo el total reintegro del anticipo otorgado.
En este punto, es menester indicar que esta Corte le otorga pleno valor probatorio a las copias del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº TB-4759 y al Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760, autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador bajo el Nº 72 Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en fecha 5 de diciembre de 2005, los cuales fueron aportados al proceso por la representación judicial de la Universidad demandante, por no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dichos instrumentos, se observa que la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A), se constituyó “en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A (…) hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.017.832,00) (…) para garantizarle a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (…) el Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato”; así como “Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A (…) hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.053.649,00) (…) para garantizarle a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (…) el total Reintegro del Anticipo del Contrato”. (Destacado de esta Corte).
Finalmente, se observa que en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760, se indicó que “El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el Anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del Anticipo según el régimen de amortización establecido en el contrato.” (Destacado de esta Corte).
Siendo así, se evidencia la existencia de una obligación principal afianzada surgida con ocasión del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe” de fecha 25 de noviembre 2005, conforme a la cual: a) La sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., estaba obligada a ejecutar los trabajos de la “Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, dentro de un plazo de veinte (20) días continuos contados a partir 11 de diciembre de 2005 (fecha de entrega del vehículo); y, b) La sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A) debe cancelar las cantidades acordadas en el referido contrato como empresa afianzadora al no concluirse los mencionados trabajos.
Por lo antes indicado, se declara procedente el reintegro por concepto de anticipo otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., para la ejecución del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, razón por la cual la parte demandada deberá cancelar el monto adeudado por tal concepto, y en caso contrario la demandante podrá ejecutar el Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760 de fecha 5 de diciembre de 2005 otorgado por la Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A), mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil demandada, a los fines de garantizar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el total Reintegro del Anticipo del Contrato por incumplimiento de la afianzada en la reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, según el Contrato de Obra de fecha 25 de noviembre de 2005. Así se declara.
Finalmente, esta Corte advierte que el actor en su escrito libelar, manifestó que “se pudo observar que los asientos pertenecientes al Autobús cuya reparación se le encomendó a la demandada, se encontraban tapizados con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario, […] y que esta partidas [sic] sólo asciende al monto de un millón doscientos diez mil bolívares”.
Tal argumento fue soportado en el Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, suscrito por el Coordinador de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en el cual informó al Coordinador General de Administración de la referida casa de estudio, acerca de los siguientes particulares:
“Mediante la presente me dirijo a Usted en la oportunidad para comunicarle que en inspección efectuada el día 06 del mes en curso en el taller ‘MULTISERVICIOS GUEVARA 2005 C.A’; puede observar los asientos pertenecientes al Autobús Blue Bird tapizados con material nuevo de semicuero color azul igual al contenido en términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario en resolución Nº: CUO-017-388-XI-2005 (REPARACIÓN DEL AUTOBUS BLUE BIRD). Hay resaltar que la partida antes mencionada fue la única ejecutada de ocho y asciende al monto de: UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 Bs. (1.210.000.00).” (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, esta Corte advierte que en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760 de fecha 5 de diciembre de 2005, que riela al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, el cual fue aprobado por la Universidad demandante en el contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., que en el mismo se indicó lo siguiente:
“El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el Anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del Anticipo según el régimen de amortización establecido en el contrato”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme las documentales reseñadas, esta Corte considera que si bien la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., incumplió las obligaciones contractuales establecidas en el Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, toda vez que no entregó en el plazo establecido en el contrato el autobús propiedad de la contratante totalmente reparado, no menos cierto es que ejecutó una fase de las reparaciones que le fueron encomendadas, específicamente, el tapizado de los asientos con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario de la Universidad demandante, lo cual fue expresamente reconocido por esta Casa de Estudio mediante Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006.
De tal manera, visto que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe otorgó en calidad de anticipo la cantidad Dieciocho Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 18.053.496,00), según la Orden de Pago del Cheque Nº 0004469 de fecha 12 de diciembre de 2005, y siendo que existe un reconocimiento expreso de la demandante en afirmar que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., utilizó la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210,00), para el tapizado de los asientos con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a criterio de esta Corte a la empresa contratista sólo le resta reintegrar en calidad de anticipo la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 16.843,64).
Dicho monto resulta de la deducción al monto otorgado en anticipo, el cual según lo expresado precedentemente asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 18.053.496,00), de la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210,00), puesto que tal como lo convinieron las partes contratantes El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el Anticipo, siendo que la sociedad mercantil demandada ejecutó la partida correspondiente a la reparación de los asientos del autobús Blue Bird, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por la aludida cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210,00).
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte estima procedente el reintegro por concepto de anticipo otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., para la ejecución del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 16.843,64), razón por la cual la parte demandada deberá cancelar el monto adeudado por tal concepto, y en caso contrario, la demandante podrá ejecutar el Contrato de Fianza de Anticipo Nº TB-4760 de fecha 5 de diciembre de 2005 otorgado por la Venezolana Internacional de Fianzas (INTERFIANZAS, C.A), mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil demanda, a los fines de garantizar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el total Reintegro el Anticipo del Contrato en caso de incumplimiento de la afianzada en la reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, según el Contrato de Obra de fecha 25 de noviembre de 2005. Así se decide.
3.- De la solicitud de pago por indemnización de daños y perjuicios.
Señaló el apoderado judicial de la parte demandante que “[…] ignora por completo el estado en el cual se encuentra la referida unidad, motivo por el cual, de verificarse en el curso del procedimiento la pérdida total de la misma o daños causados a la referida unidad que pudiere ocasionar la pérdida total de la misma o su imposible reparación o resarcimiento al estado en el cual fue entregada a la demandada […] asimismo […] los daños y perjuicios antes mencionados, se incrementarían al tener que ser tasados los mismos tomando como parámetro a tal fin el valor de una unidad de transporte de similares características en el mercado actual, pues la reparación de un bien inexistente o irrecuperable es inejecutable y ello haría que la Universidad tuviere que comprar una unidad nueva para sustituir la pérdida de la referida unidad, costo este que para el momento de la citada contratación, es decir hace más de dos (2) años, ascendía a una suma aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 434.000.000,00), es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 434.000,00) […].” (Mayúsculas del original).
Solicitó “La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, calculadas en virtud del costo de reposición actual de una unidad de transporte de similares características […].”
De los alegatos esgrimidos, esta Corte observa que el cálculo de los daños y perjuicios efectuados por la Universidad demandante deviene del costo que para el momento de la contratación ostentaba un vehículo de similares características a aquél que fue objeto de la contratación.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cualquier reclamación efectuada a los fines de obtener el pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, debe ser probada en autos, de lo contrario tal reclamación será improcedente. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en la cual haciendo referencia al pago derivado por concepto de daños y perjuicios sostuvo lo siguiente:
“Finalmente, observa la Sala que el Municipio demandante solicitó a la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., con base en el artículo 1.264 del Código Civil, el pago de la cantidad de Veinticinco Millones Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.25.009.641,21), por concepto de indemnización de daños y perjuicios presuntamente derivados del incumplimiento del Contrato de Obra Nº FIDES/DDU-99-CONT-250, de fecha 17 de noviembre de 1999.
Al respecto, se aprecia que las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., con ocasión de dicho contrato estaban garantizadas por la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 3018 de fecha 7 de diciembre de 1999.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso bajo estudio se acordó en el punto Nº 2 de la motivación de esta sentencia, el pago de la cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.051.046,50) por concepto de ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 3018 de fecha 7 de diciembre de 1999, de allí que cualquier reclamación por parte del Municipio demandante relacionada con el pago de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., según el contrato de obra Nº FIDES/DDU-99-CONT-250, de fecha 17 de noviembre de 1999, que exceda la cantidad garantizada por la fianza de fiel cumplimiento N° 3018 de fecha 7 de diciembre de 1999, debe ser probada en autos.
En este sentido, aprecia la Sala que, a los fines de probar los daños y perjuicios por la cantidad de Veinticinco Millones Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 25.009.641,21) la representación del Municipio Girardot del Estado Aragua, promovió únicamente el Presupuesto identificado con la nomenclatura MICO2 y el cuadro demostrativo de la variación en los costos de construcción, ambos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 2000.
Ahora bien, tales documentales fueron desechadas en el Capítulo III referido a las pruebas aportadas en el proceso, por carecer de valor probatorio al haber sido elaboradas por la propia demandante sin participación de la demandada. Es por ello que, ante la ausencia de pruebas por parte de la actora que demuestren la existencia de daños y perjuicios distintos o que superen a los garantizados por la fianza de fiel cumplimiento Nº 3018 de fecha 7 de diciembre de 1999, debe la Sala declarar improcedente el pago de la cantidad de Veinticinco Millones Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 25.009.641,21), reclamados por el Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se declara.” (Énfasis de esta Corte).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial señalado, esta Corte procede a verificar lo que las partes contratantes acordaron respecto a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de servicios para la reparación del Autobús Blue Bird, si en el caso de marras se constituyeron fianzas de fiel cumplimiento y finalmente si la Universidad demandante demostró la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa demandada, para lo cual es necesario efectuar las siguientes presiones:
En el Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, celebrado entre la referida Universidad Experimental y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., se indicó respecto a la responsabilidad por daños y perjuicios lo siguiente:
“SEXTA: ‘LA CONTRATISTA’ será la única responsable por daños y perjuicios de cualquier naturaleza causados a ‘LA UNIVERSIDAD’ y/o terceros, tanto por ella como por el personal a su cargo […].” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la cláusula parcialmente transcrita, se advierte la obligación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., en asumir la responsabilidad de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza causados a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Asimismo, es oportuno señalar que las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., con ocasión del Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, estaban garantizadas por la Fianza de Fiel Cumplimiento N° TB-4759 de fecha 5 de diciembre de 2005.
En efecto, mediante la referida fianza, la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.6.017.832,00), para garantizar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada (MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.,) de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la obra “REPARACIÓN DEL AUTOBUS BLUE BIRD, AÑO 198, DE 42 PUESTOS, SERIAL DE CARROCERÍA 956353, PROPIEDAD DEL ACREEDOR.” (Folios 75 al 77 del expediente judicial).
A su vez, aprecia esta Corte que el artículo 1° de las Condiciones Generales de la mencionada fianza de fiel cumplimiento, establece que “‘LA COMPAÑÍA’ INDEMNIZA A ‘EL ACREEDOR’ HASTA POR EL LÍMITE DE LA SUMA AFIANZADA EN EL PRESENTE CONTRATO DE FIANZA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE CAUSE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ‘EL AFIANZADO’ DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTE CONTRATO GARANTIZA, SIEMPRE QUE DICHO INCUMPLIMIENTO SEA POR FALTA IMPUTABLE A ‘EL AFIANZADO’.” (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte).
En este orden, conforme a las obligaciones contraídas en el Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, así como a las condiciones particulares de la mencionada fianza, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., debe cancelar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por el incumplimiento de sus obligaciones, la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.6.017.832,00), hoy Seis Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.017,83), por concepto de daños y perjuicios, y en caso contrario podrá hacer efectiva la fianza de fiel cumplimiento TB-4759 de fecha 5 de diciembre de 2005, otorgada por la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., dada la obligación de dicha empresa de responder por los daños y perjuicios causados a la Universidad demandante, por el incumplimiento de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., de las obligaciones asumidas por esta última con relación al aludido Contrato de fecha 25 de noviembre de 2005.
Atendiendo a los razonamientos previamente desarrollados, esta Corte considera que cualquier reclamación por parte de la Universidad demandante relacionada con el pago de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, según el Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, de fecha 25 de noviembre de 2005, que exceda la cantidad garantizada por la fianza de fiel cumplimiento N° TB-4759 de fecha 5 de diciembre de 2005, debe ser probada en autos, tal como lo indicó la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, transcrita precedentemente en el presente fallo.
Finalmente, esta Corte no puede pasar desapercibido que en el caso de marras, a los fines de probar los daños y perjuicios por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), la representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignó conjuntamente con su escrito recursivo copia de unos Presupuestos contentivos del valor de dos autobuses nuevos de similar características al vehículo objeto del contrato suscrito con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005., a los fines de demostrar la variación en el costo del mismo, los cuales fueron supuestamente emanados por las empresas DIESELVAL y Euromar Oriente, en fecha 10 de noviembre de 2005 y 12 de mayo de 2008. (Folios 32 al 33 y 81 al 83 del expediente judicial).
Ahora bien, se aprecia que tales documentos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, específicamente de proveedores o concesionarios automotrices, razón por la cual debe esta Corte observar lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 431.-Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

De lo anterior, se evidencia que en nuestro sistema probatorio se admitirá el valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, únicamente en aquellos casos en los cuales las personas de las cuales éstos emanaron, ratifiquen su contenido mediante la prueba testimonial.
De este modo, se ha establecido que los documentos emanados de personas que no son partes en el juicio no tienen el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, siendo que la misma sólo podrá ser apreciada y valorada cuando se promueva y evacúe con las formalidades para la prueba de testigos.
En efecto, según señala la doctrina, no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un documento privado el que realiza el tercero declarante, sino de un testimonio, que se aprecia según las reglas de valoración de la prueba de testigos prevista en el 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo a los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, la ratificación del documento privado por parte de los terceros, forma parte de la prueba testimonial (DUQUE CORREDOR, Román J. “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, 1999, Pp 216).
De igual forma, debe esta Instancia Jurisdiccional destacar el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Nº 02558, de fecha 14 de noviembre de 2006 (Caso: Makro Comercializadora, C.A.), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Así, a los fines de verificar el valor probatorio del precitado documento, debe la Sala destacar en primer término que constituye un instrumento de carácter privado suscrito por un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, esto es, la sociedad mercantil Lesos Corporation.
En este orden, resulta menester resaltar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.’
Del contenido del artículo antes transcrito, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes, exigencia que no fue cumplida en el presente asunto, por lo que la otra parte (Fisco Nacional), no pudo tener control de la validez y autenticidad del contenido de la declaración, lo cual vulnera su derecho al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta Corte considera que los Presupuestos contentivos del valor de dos autobuses nuevos de similar características al vehículo objeto del contrato suscrito con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005., consignados por la Universidad demandante a los fines de demostrar la variación en el costo del mismo, los cuales fueron emanados presuntamente de las empresas DIESELVAL y Euromar Oriente, en fecha 10 de noviembre de 2005 y 12 de mayo de 2008, en su condición de proveedores o concesionarios automotrices, carecen de valor probatorio, por lo que, ante la ausencia de pruebas por parte de la actora que demuestren la existencia de daños y perjuicios distintos o que superen a los garantizados por la fianza de fiel cumplimiento N° TB-4759 de fecha 5 de diciembre de 2005, se declara improcedente el pago de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), reclamados por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se declara.
4.- Del pago de los intereses de mora y corrección monetaria.
Solicitó la representación judicial de la parte demandante “El pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y la corrección monetaria por ajuste de inflación correspondiente que devengó la cantidad señalada en el aparte anterior desde el 13-02-2006, fecha en la cual la parte demandada ya debía haber entregado la unidad reparada conforme a lo establecido en el contrato accionado, hasta la definitiva cancelación de la suma recibida como anticipo, los cuales solicit[ó] sean calculados por experticia complementaria del fallo.”
Asimismo, solicitó “El pago de la suma que resulte de la indexación de los montos antes señalados de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela en relación con la inflación y la perdida [sic] del valor adquisitivo de [su] moneda, calculada desde el momento en que se produjo el incumplimiento señalado hasta la efectiva cancelación de las cantidades antes señaladas, corrección monetaria que pido sea ordenada mediante experticia complementaria del fallo […].”
Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte observa que la parte demandante solicita el pago de los intereses de mora de la cantidad otorgada por concepto de anticipo a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., así como la corrección monetaria por ajuste de inflación de la citada cantidad y del monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, contados desde el día 13 de febrero de 2006, fecha en la cual “la parte demandada ya debía haber entregado la unidad reparada” hasta la definitiva cancelación de la sumas indicadas.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el contrato suscrito por las partes, nada indica sobre la forma de cálculo de los intereses de mora, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían a deberse los mismos; ante tal situación, en ausencia de una disposición contractual expresa sobre el particular, corresponde precisar las reglas que deben aplicarse en el caso de autos para la determinación de los intereses demandados por la accionante, razón por la cual es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-171 de fecha 9 de febrero de 2009, (caso: MAYRECA, C. A. contra el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico), en el cual se demandó el pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de un contrato administrativo. A tal efecto, en la citada decisión se precisó lo siguiente:
“Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, aunado a la pretensión de pago de la deuda principal, la representación judicial de la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., demandó igualmente el pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de dicha obligación, calculados en ‘(…) la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 538.864.093,30) por concepto de intereses al 12 de julio de 2006’, así como los ‘(…) intereses moratorios que se sigan causando desde la presentación de [la] demanda hasta la fecha definitiva del pago, los cuales [solicitaron] se ordenen calcular mediante una experticia complementaria del fallo’.
En este sentido, observa esta Corte que las partes pactaron de manera expresa que el Municipio demandado, dentro de los Ciento Veinte (120) días contados desde la fecha de suscripción del contrato, realizaría las gestiones necesarias para cumplir con el pago de la cantidad adeudada, […]
[…Omissis...]
De lo anterior, resulta que desde el día 24 de septiembre de 1999, fecha en que fue requerida el cumplimiento de la obligación contraída por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se verificó la mora en el pago de las cantidades adeudadas. En este sentido, resulta menester señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago y éstos, en casos como el de autos, vienen dados por el pago de intereses.
Sobre la base de lo expuesto, establecido en el caso de autos que el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico no ha realizado el pago de las cantidades demandadas, incurriendo en mora en el cumplimiento de su obligación, deberán calcularse los intereses moratorios desde el día 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se declara.
En este sentido, esta Corte considera necesario, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a la sociedad mercantil MAYRECA, C.A., calculados desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.” (Destacado de esta Corte).

Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que el Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, entre la referida Universidad Experimental y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., fue celebrado en fecha 25 de noviembre de 2005, siendo entregada la unidad objeto de reparación el 11 de diciembre de 2005, razón por la cual se considerará esta última fecha para el cómputo del lapso de veinte (20) días continuos que alude el citado contrato para la ejecución y cumplimento de las obligaciones por parte de la empresa contratista.
De tal manera, se advierte -tal como lo expresara el Coordinador de Servicios Generales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en su Memorando VAD-SG/2005 de fecha 13 de febrero de 2006, que riela a los folios 59 al 61 del expediente judicial-, que la obra pautada debía finalizar el 30 de diciembre de 2005, según lo estipulado en el Contrato de “Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe”, suscrito entre ambas partes.
En consecuencia, se observa que desde el día 30 de diciembre de 2005, fecha en que fue requerido el cumplimiento de la obligación circunscrita a la reparación del autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contraída por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., se verificó el incumplimiento de la misma. En este sentido, resulta menester señalar que, tal como lo afirmó esta Corte en la decisión transcrita ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago y éstos, en casos como el de autos, vienen dado por el pago de intereses.
Sobre la base de lo expuesto, establecido en el caso de autos que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., no realizó la totalidad de las reparaciones del autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación, razón por la cual deberán calcularse los intereses moratorios de la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 16.843,64), otorgada por concepto de anticipo, así como la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.6.017.832,00), hoy Seis Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.017,83), por concepto de daños y perjuicios, ambos calculados desde el día 30 de diciembre de 2005 (fecha en que fue requerido el cumplimiento de la obligación), hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se declara.
En este sentido, esta Corte considera necesario oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle que efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., calculados desde el 30 de diciembre de 2005 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual deberá emplear una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso de autos de manera analógica. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe de aquellas cantidades de dinero que se ordene pagar a favor de su representada, esta Corte considera necesario señalar que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios implicaría, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1.925, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Movimientos Paracotos, C.A.), una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara.
5.- De las costas procesales.
Finalmente, se advierte que la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe solicitó “[…] que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos que ocasione el presente juicio […]”, razón por la cual es menester indicar las siguientes exactitudes:
La figura jurídica de las costas procesales, se encuentra preceptuada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Resaltado de esta Corte).

Respecto a las costas procesales, esta Corte mediante decisión número 1353 dictada en fecha 4 de agosto de 2009, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A,), indicó lo siguiente:
“En tal sentido, FEO Ramón F. indica que las costas ‘Son gastos hechos en el pleito para seguir el juicio hasta su definitiva decisión y sellar el proceso con la ejecución de la sentencia. ‘Las costas son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él.’ (Vid. FEO, Ramón F. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Rea, Caracas, 1962, p 285).
Se expresa igualmente, que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes dentro del proceso. (Vid. MUÑOZ GONZALEZ, Luís. Las Costas, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid 1981 pp. 38 y ss).
Para Fairén Guillen, las costas vienen a ser la totalidad de gastos económicos que se producen en la substanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague. (Vid. FAIRÉN GUILLEN, Víctor: ‘Doctrina General de Derecho Procesal’. Librería Bosch, Barcelona, 1990, p 181). En igual sentido, se pronuncia BORJAS, Arminio: ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, Ediciones Sales, III Edición, Tomo II, p 143.
Para Rengel Romberg ‘es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso’. (Vid. RENGEL, ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo CPC. Editorial Arte. Caracas, 2003, Tomo II, pp. 493 y ss).
Así mismo, la jurisprudencia patria ha manifestado, que la condena en costas configura una sanción de naturaleza sustantiva, que equivale a la indemnización por los daños y perjuicios que una de las partes en un proceso puede causar a la otra, por la utilización de la administración de justicia para dirimir sus controversias, sin que estuviese presente una efectiva justificación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01-1827, de fecha 18 de diciembre de 2004).
De manera que, esta Corte después de exponer las múltiples concepciones de la institución de las costas procesales y, de lo que debe entenderse por condena en costas, concluye que las costas procesales son las distintas erogaciones, gastos que uno de los sujetos del proceso se encuentra obligado a pagar producto de toda la dinámica que comporta el mismo, desde su inicio hasta su culminación y, que la condena en costas vendría a ser el pronunciamiento -la declaración de condena del juzgador- para quien señala como obligado a cumplir con el pago de estos gastos, los cuales serán a cargo del vencido y a favor del vencedor, justificación propia de la sentencia que reconoce la pretensión, hecha valer con el derecho de acción.”
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la condenatoria en costas se justifica en criterios de prevención para soslayar la distorsión del sistema judicial, cuya raíz puede estar en la multiplicación de procesos, y restituir a la parte los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promueven pretensiones, medios de ataque, defensas, recursos inútiles o con la finalidad de entorpecer el proceso, retardándolo con el ejercicio de facultades inútiles, o sea, conformando la obsolescencia procesal.
En este mismo orden argumental, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que si bien a la Universidad demandante se le declaró procedente el reintegro otorgado en calidad de anticipo, así como la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada, no menos cierto es que dichos conceptos no fueron acordados por las cantidades requeridas por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en su escrito libelar, aunado a que su reclamación por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00), fue rechazada, razón por la cual no puede considerarse que la sociedad mercantil demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, por lo que se declara improcedente la condenatoria en costas solicitada, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales interpuesta por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.”, en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago por concepto de anticipo otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 16.843,64).
3.- Se ORDENA el pago por concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados ocasionados a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.6.017.832,00), hoy Seis Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.017,83).
4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de las cantidades precedentemente indicadas, calculados desde el 30 de diciembre de 2005 hasta la fecha de publicación del presente fallo.
5.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades precedentemente indicadas.
6. Se declara IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetario o indexación judicial solicitada.
7.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N°. AP42-G-2008-000053
ASV/f.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.