EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000062
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nro. 1072 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luis Moreno Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOTA R. PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 27, Tomo 13-A prorrogada de fecha 08 de septiembre de 1999, en conformidad con asiento en el actual Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 99 en el Tomo 345-A-Qto, contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.
Remisión que se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de julio de 2008, por medio de la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01640 de fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente acción con prescindencia de la competencia.
En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento mediante boleta a la sociedad mercantil C.A., Venezolana de Televisión y acordó notificar mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que la causa quedaría suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de que constara en autos la notificación de la referida ciudadana.
El 21 de octubre de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-1184, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil C.A., Venezolana de Televisión.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión.
El 15 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de enero de 2009, se recibió el oficio Nº 0015 de la misma fecha, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó a agregar a los autos el oficio antes señalado.
En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado Luis Orlando Moreno, antes identificado, solicitó al Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la suspensión de la causa hasta esa fecha.
El 21 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 21 de mayo del mismo año, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 15 de enero de 2009 (…), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron ciento veintiséis días (126) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. 8, 9, 10, 11 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2009”.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., Venezolana de Televisión, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado Luis Orlando Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Jota R. Publicidad, C.A., consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la continuación de la presente causa y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió de la abogada Liliana Guerrero, antes identificada, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Luis Orlando Moreno, antes identificado, escrito de ratificación de la promoción de pruebas.
En fecha 6 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, y se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil C.A., Venezolana de Televisión contenidas en el Capítulo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de su escrito de promoción y las promovidas por la compañía Jota R. Publicidad C.A., contenidas en los Capítulos I, II, III, IV, V y VI de su escrito de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 22 de julio del mismo año, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 14 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21 y 22 de julio del año en curso”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 28 de julio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de octubre de 2009, se fijó para el día 29 de septiembre de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron 35 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Liliana Guerrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., Venezolana de Televisión, escrito de informes.
En fecha 2 de noviembre de 2010, en virtud de haber vencido el lapso para que las partes presenten sus informes por escrito, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 5 de junio de 2008, ante la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, el abogado Luis Moreno Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOTA R. PUBLICIDAD C.A., interpuso la presente demanda por cobro de bolívares, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestó que en fecha 18 de mayo de 2000, “las empresas INVERSIONES MAGENTA, S.A y C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, suscribieron un convenio mediante el cual C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN reconoció expresamente adeudar a INVERSIONES MAGENTA, S.A.., la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 964.435,87). Esa deuda tuvo como origen la cesión de programación televisiva que realizó INVERSIONES MAGENTA, S.A., a favor de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, contenida dicha programación en veintiún (21) contratos y tres (3) facturas específicamente detalladas en aquél convenio” que fue debidamente firmado por los representantes de ambas empresas (Mayúscula del Original).
Señaló que en fecha 8 de agosto del mismo año, “la empresa INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió la totalidad del crédito antes señalado a la empresa HARKEN TRADING, INC.” cesión que fue notificada en fecha 18 de agosto del año 2000, al deudor cedido, es decir, C.A., Venezolana de Televisión.
Indicó que “El incumplimiento en el pago del monto del crédito obligó a la empresa HARKEN TRADING, INC., (…) a proceder judicialmente contra el deudor cedido C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una cuestión previa, declaró que la demandante HARKEN TRADING, INC., debía afianzar lo demandado toda vez que era una empresa extranjera no domiciliada en el país, para lo cual estimó el monto de esa fianza y fijó la fecha de su presentación. La falta de numerario para cubrir esa garantía obligó a que la Sala Política declarara la extinción del proceso con la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que para volver a proponer la demanda había que dejar transcurrir noventa (90) días a partir de la sentencia de la que fue dictada en fecha 11 de marzo de 2003” (Mayúscula del original).
Adujo que para la fecha de interposición de la presente demanda “[su] mandante JOTA R. PUBLICICIDAD, es la titular del crédito antes mencionado, tal como se evidencia de la sesión de fecha 11 de febrero de 2005” la cual “fue notificada a C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN en fecha 25 de abril de 2007, lo que consta en la respectiva correspondencia recibida por dicha empresa (…) donde in fine se estampó el sello de la deudora cedida” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señaló que en el presente caso “el CONVENIO: C.A, VTV-MAGENTA,S.A., además de crear la obligación a cargo de Venezolana de Televisión de pagar lo expresado en el contrato, contiene el consentimiento de las partes expresado en sus rúbricas y en la estampación de los sellos de ambas empresas; el objeto de tal contratación que lo fue la cesión de programación televisiva, es materia proclive a la contratación; y la causa, entendida como la finalidad para [que]‘Venezolana de Televisión’ de [adquirir] programas para ser presentados, y para ‘Magenta’ de obtener numerario por la programación cedida, está ligada a la licitud, cumpliéndose de tal manera con las exigencias del señalado artículo 1141 [del Código Civil]” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “dadas las circunstancias expuestas, y de que para [esa] fecha el deudor cedido C.A .VENEZOLANA DE TELEVISIÓN adeuda el monto total del crédito señalado”, en nombre de su mandante Jota R. Publicidad, C A, en su carácter de titular del crédito cedido, demandó a la empresa C.A., Venezolana de Televisión, con el carácter de deudor cedido, para que convenga en pagar a su representada las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.073.537,12), que representa, al cambio actual en Bolívares Fuertes, el monto total del crédito impagado de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 964.435,87), cuya tasa actual es la de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica” (Mayúscula y destacados del original).
“SEGUNDO: La cantidad que corresponda por las costas del presente juicio” (Mayúscula y destacados del original).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada contestó ante esta Corte la demanda incoada, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte demandada rechazó, contradijo y negó que “ [su] representada adeude a JOTA R PUBLICIDAD, C.A, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (964.435,87 $) por concepto de un crédito de un débito que le fue cedido por la empresa HARKEN TRADING, INC., basado en un presunto Convenio contentivo del Crédito cedido” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “el Convenio de Crédito cedido (…) fue suscrito en representación de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, por quien para la fecha ejercía la Presidencia de la empresa (…) y de acuerdo a los Estatutos de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION (sic) las actuaciones del Presidente de la empresa para la celebración de contratos y negocios están sujetas a las decisiones de la Asamblea de Accionistas de la Junta Directiva” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que de la cláusula vigésima séptima de los Estatutos de C.A., Venezolana de Televisión se desprende que “‘El presidente...decide por si (sic) sólo y celebra los negocios y contratos que estime necesarios para el funcionamiento de la compañía hasta por el monto que anualmente fije la Asamblea de Accionistas’. El monto anual vigente para el año 2000, fijado por la asamblea de accionistas para el cual ‘el presidente estaba facultado para decidir por si (sic) sólo’ era la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) tal como se desprende de la modificación de los estatutos de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (…), por lo que el monto del Convenio objeto de la Cesión que hiciere INVERSIONES MAGENTA S.A. a la accionante excede con creces la referida cantidad, por lo que el presidente debía estar autorizado por la Junta Directiva” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) previo a la firma del referido convenio no medió ninguna autorización de la Junta Directiva para que quien ejercía la Presidencia de [su] representada para el momento firmara (sic) el mencionado convenio, ni tampoco la Junta Directiva fue notificada posteriormente de la celebración del mismo, por lo que tampoco lo autorizó en forma posterior, en virtud de lo cual el mencionado convenio es totalmente nulo de toda nulidad” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “la cesión de derechos a que se refiere la demanda no se trataba de una cesión de derechos líquidos y exigibles, y que por el contrario inversiones MAGNETA S.A., quedo en deuda con la C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que su representada celebró con la empresa Inversiones Magneta, S.A., los siguientes contratos de exhibición:
1. “Contrato 96-119, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION (sic) los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘SUNSET BEACH’, (…) para un costo Total de $ 286.000, la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1997 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1998. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 57.200,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 228.800,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$19.066,67 cada una, a partir del 15 de Enero de 1997” (Mayúsculas y negrillas del original).
2. “Contrato 96-126, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘NEXT STEP’, (…) para un costo Total de $ 143.000,00, la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1997 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1998. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 28.600,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 114.400,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 9.533,33 cada una, a partir del 15 de Enero de 1997” (Mayúsculas y negrillas del original).
3. “Contrato 97-142, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘THE BIG EASY’, (…) para un costo Total de $ 88.000, la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicia, del 20% (US$ 17.600,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 70.400,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 5.866,67 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
4. “Contrato 97-143, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘LASSIE’, (…) para un costo Total de $70.200,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 14.040,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 56.160,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 4.680,00 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
5. “Contrato 97-144, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘413 HOPE STREET’, (…) para un costo Total de $ 96.800,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Agosto de 1998 y el Final de las Transmisiones para Julio de 2000. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 19.360,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 77.440,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 6.453,33 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original)..
6. “Contrato 97-145, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘NEW YORK UNCERCOVER’, (…) para un costo Total de $ 104.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 20.800,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 83.200,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 6.933,33 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
7. “Contrato 97-146, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘TEAM KNIGHT RIBER (T.K.R.)’ (…) para un costo Total de $ 96.800,00 la duración de este contrato sería de dos años (...) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Agosto de 1998 y el Final de las Transmisiones para Julio de 2000. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 19.360,00) a la firma del contrato y el 80%. restante (US$ 77.440,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 6.453,33 cada una, a partir de 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
8. “Contrato 97-147, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘DREAM QN’, (…) para un costo Total de $ 70.20000 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 14.040,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 56.160,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 4.680,00 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
9. “Contrato 97-148, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘ENCHANTED LANDS’ (…) para un costo Total de $ 26.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 5.200,00) a la firma del contrato y el 8O% restante (US$ 20.800,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 1.733,33 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
10. “Contrato 97-149, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘DAWDLE THE DONKEY’, (…) para un costo Total de $ 20.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 4.000,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 16.000,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 1.333,33 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
11. “Contrato 97-150, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘NATIONAL GEOGRAPHIC KIDS’, (…) para un costo Total de $ 54.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 10.800,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 43.200,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 3.600,00 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
12. “Contrato 97-151, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘NATIONAL GEOGRAPHIC SPECIALS 1997’, (…) para un costo Total de $ 44.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 8.800,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 35.200,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 2.933,33 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
13. “Contrato 97-152, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘NATIONAL GEOGRAPHIC EXPLORERS’, (…) para un costo Total de $ 24.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…), el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 4.800,00) a la firma del contrato y el 8O% restante (US$ 19.200,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 1.600,00 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
14. “Contrato 97-153, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘UNDERSTANDING’, (…) para un costo Total de $ 28.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 5.600,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 22.400,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 1.600,00 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
15. “Contrato 97-154, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘TREASURE HUNTERS’, (…) para un costo Total de $ 22.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…)el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 4.400,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 17.600,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 1.466,67 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
16. “Contrato 97-155, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘ULTRASCIENCE’, (…) para un costo Total de $ 28.600,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 5.720,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 22.880,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 1.906,67 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
17. “Contrato 97-156, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘SUNSET BEACH (Eps. 131 al 260)’, (…) para un costo Total de $ 286.000,00 la duración de este contrato sería de dos años (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Febrero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Enero de 2000. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 57.200,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 228.800,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 19.066,67 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
18. “Contrato 97-157, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘ERAMOS SEIS (Eps. 91 al 180)’, (…) para un costo Total de $ 132.300,00 la duración de este contrato sería de un año (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Febrero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Enero de 1999. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20°h (US$ 26.460,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 105.840,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 8.820,00 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
19. “Contrato 97-158, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘PAQUETE DE PELICULAS POLYGRAM’ (…) para un costo Total de $ 425.000,00, la duración de este contrato sería de tres años, (…). La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 85.000,00) a la firma del contrato y el 8O% restante (US$ 340.000,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 28.333,33 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
20. “Contrato 97-159, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘PAQUETE DE PELICULAS UNIVERSAL’, (…) para un costo Total de $ 620.984,00, la duración de este contrato sería de tres años, (…) el comienzo de las transmisiones estaba pautado para Enero de 1998 y el Final de las Transmisiones para Diciembre de 2000. La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 124.197,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 496.787,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 41.398,93 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
21. “Contrato 97-160, mediante el cual INVERSIONES MAGENTA, S.A., cedió a C.A VENEZOLANA DE TELEVISION los derechos de transmisión para Venezuela del programa ‘PAQUETE INFANTIL NELVANA’, (…) para un costo Total de $ 460.000,00, la duración de este contrato sería de dos años (…). La forma de pago se haría de la siguiente manera inicial del 20% (US$ 92.000,00) a la firma del contrato y el 80% restante (US$ 368.000,00) en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$ 30.666,67 cada una, a partir del 15 de Enero de 1998” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que de los convenios antes identificados, su representada C.A., Venezolana de Televisión, nunca recibió la siguiente programación:
• “Del programa ‘TEAM KNIGHT RIDER’ constante de 22 capítulos de US$ 4400 cada uno, solo recibió 16, dejando de recibir 6 capítulos, lo que representa un total de US$ 26.400, que debe ser descontado de la sumatoria de todos los contratos” (Mayúsculas del original).
• “Del programa ‘ENCHANTEN LAND’ no recibió nada. Por lo que el monto total de dicha programación de US$ 26.000,00, debe ser descontado de la sumatoria de todos los contratos” (Mayúsculas del original).
• “Del programa ‘DAWLE THE DONKEY’ no recibió nada. Por lo que el monto total de dicha programación de US$ 20.000,00, debe ser descontado de la sumatoria de todos los contrato” (Mayúsculas del original).
• “Del programa ‘UNDERSTANDING’ constante de 8 capítulos de US$ 3500 cada uno, solo recibió 6, dejando de recibir 6 capítulos, lo que representa un total de US$ 7.000, que debe ser descontado de la sumatoria de todos los contratos” (Mayúsculas del original).
• “Del programa ‘PAQUETE DE PELICULAS POLYGRAN’ constante de 25 películas de US $ 17.000,00 cada una, solo recibió 17, dejando de recibir 8, lo que representa un total de US$ 136.000,00, que debe ser descontado de la sumatoria de todos los contratos” (Mayúsculas del original).
• “Del programa ‘PAQUETE DE PELICULAS UNIVERSAL’ constante de 28 películas de US $ 22.178,00 cada una, solo recibió 12, dejando de recibir 16, lo que representa un total de US$ 354.848,00, que debe ser descontado de la sumatoria de todos los contratos” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “Toda la programación no recibida da un total de US$ 570.248 que al descontarlo de la sumatoria de todos los contratos (…) da un total por de US$ 2.555.636,00”.
Señaló además, que su representada canceló a Inversiones Magenta, S.A. algunas cantidades por los aludidos contratos, los cuales reproduce en su totalidad dentro del escrito de contestación.
Manifestó que “Además del incumplimiento en la entrega de la programación (…) en la que incurrió INVERSIONES MAGENTA C.A., para con [su] representada, también incurrió en otros incumplimientos, tal es el caso de que casi toda la programación fue entregada tardíamente” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “las demoras injustificadas en la entrega de la programación contratada por parte de la empresa INVERSIONES MAGENTA S.A., a [su] representada le causó a [su] representada pérdidas importantes, ya que no pudo dar cumplimiento a la programación que tenía pautada, perdiendo credibilidad y en consecuencia audiencia, así mismo no pudo hacer uso de la facultad que le concedieron los contratos suscritos de transmitir la programación hasta por dos o tres veces, ya que los derechos de transmisión también acordados en los referidos contratos en su mayoría terminaban antes de que pudiera realizar la segunda transmisión, lo que le ocasionó a [su] representada pérdidas económicas, incalculables a la presente fecha” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Precisó que el convenio “celebrado entre INVERSIONES MAGENTA S.A. Y C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, en fecha 18 de mayo de 2000, (…) señala expresamente en su cláusula primera que el monto que supuestamente adeuda C.A. VTV a MAGENTA, S.A. de $ 964.435,87 ‘es producto de la cesión que esta empresa realizo (sic) a favor de C.A., VTV de los derechos de transmisión en Venezuela de diversos programas televisivos en virtud de los veintiún (21) contratos (…) y las tres (03) facturas, cuyos N° de identificación son los que se describen a continuación: N° DE FACTURAS: 0053-98 del 15/06/98; 0054-98 del 22/06/98, 990060 del 16/08/99’” manifestando que respecto a las referidas facturas “[desconocen] expresamente en este acto las mismas, por cuanto no son facturas aceptadas por C.A, VTV, y no se derivan de ninguna vinculación existente entre INVERSIONES MAGENTA S.A. y [su] representada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, por lo que rechaz[ó] expresamente el monto que pudiere desprenderse de las mismas” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[e]n virtud de lo anteriormente expuesto, y que el crédito presuntamente cedido a la demandante JOTA R. PUBLICIDAD, CA., por la empresa HARKEN TRADING, INC, mediante documento privado de fecha 11 de febrero de 2005, quien recibió a su vez dicho cesión de derechos por INVERSIONES MAGENTA, S.A, mediante documento privado de fecha 08 de agosto de 2000, además de no ser procedente por las razones expuestas (…), es totalmente improcedente (…) ya que ningún crédito podía ceder INVERSIONES MAGENTA, S.A., quien en todo caso quedo a deberle a la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, las cantidades señaladas” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[a]nte la improcedencia de la presente demanda, la accionante debería optar por demandar a su cedente HARKEN TRADING, INC o bien llamar en saneamiento INVERSIONES MAGENTA, S.A., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 370 ordinal 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil, (…) la cual incumplió flagrantemente los contratos celebrados con [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, solicitó que sea declarada “improcedente” la demanda incoada por la sociedad mercantil Jota R. Publicidad, S.A.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[e]l apoderado judicial de JOTA R PUBLICIDAD, en su escrito de promoción de pruebas (…), se limita a promover el ‘CONVENIO C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN-MAGENTA’ la posterior cesión que realizó MAGENTA C.A., a la empresa HARKEN TRADING INC, su notificación y la posterior cesión que realizó HARKEN TRADING INC a JOTA R PUBLICIDAD y su notificación” (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[r]especto a todos los pagos realizados por la C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN a INVERSIONES MAGENTA C.A., los cuales fueron descritos y cuyos comprobantes fueron acompañados, nada dice la accionante, entendiéndose que existe por parte de JOTA R PUBLICIDAD C.A., una aceptación tácita de los mismos” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “demostrado como ha quedado en autos que el CONVENIO suscrito entre la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN e INVERSIONES MAGENTA C.A., es nulo de toda nulidad, por cuanto la persona que lo suscribió no tenía la capacidad para obligar a la empresa, así como son nulas las posteriores cesiones, dado el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por una parte; Así como por la otra, quedo fehacientemente demostrado que [su] representada la C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, pagó demás a la empresa INVERSIONES MAGENTA C.A., sin que la demandante JOTA R PUBLICIDAD C.A., probara nada que le favorezca, la presente demanda debe declararse concluida, ya que nada adeuda [su] representada a JOTA R PUBLICIDAD C.A., por ningún concepto” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, la Corte debe advertir que mediante decisión Nº 2008-01640 de fecha 25 de septiembre de 2008, aceptó la declinatoria de competencia que planteó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose competente para conocer y decidir la presente causa; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de la especialidad”.
Como se observa de la disposición transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detenta la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra autoridades como la implicada en el caso de autos (C.A., Venezolana de Televisión), que en el caso de marras fue estimada en la cantidad de dos millones setenta y tres mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 2.073.537,12) lo que acorde al actual valor nominal de la unidad tributaria que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 5 de febrero de 2010, es de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), se traduce en aproximadamente treinta y un mil novecientas unidades tributarias (31.900 U.T.).
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta por la accionante, supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) requeridas pero no excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), así como también se observa que el conocimiento de la demanda no se encuentra atribuido expresamente a otro Tribunal de la República.
En virtud de lo anterior, esta Corte ratifica lo establecido en su decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, y por tanto, reitera su competencia para conocer de la presente causa. Así de declara.
Precisado lo anterior, se tiene que la presente demanda por cobro de bolívares la ejerce la representación judicial de la sociedad mercantil Jota R. Publicidad, C.A., contra C.A., Venezolana de Televisión con ocasión al supuesto convenio suscrito en fecha 18 de mayo de 2000, entre la empresa Inversiones Magenta, S.A. y la demandada, donde presuntamente esta última reconoció adeudar a la primera la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares con ochenta y siete céntimos ($ 964.435,87), en razón de la contratación que efectuaron ambas empresas por los derechos de transmisión de varios programas televisivos derivados de veintiún contratos (21) y tres (3) facturas identificadas de la siguiente manera: 0053-98, 0054-98 y 990060 de fechas15 y 22 de junio; y 16 de agosto de 1998.
Cabe resaltar que, a decir de la hoy demandante, Jota R. Publicidad, C.A., los créditos contenidos en el aludido convenio fueron cedidos a la empresa Harken Trading, INC., y posteriormente de ésta a la hoy reclamante, por lo que en la actualidad ésta última es la titular de los mismos “tal como se evidencia de la sesión de fecha 11 de febrero de 2005” la cual “fue notificada a C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN en fecha 25 de abril de 2007, lo que consta en la respectiva correspondencia recibida por dicha empresa (…) donde in fine se estampó el sello de la deudora cedida” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, adujo la representación judicial de la reclamante que dadas las circunstancias expuestas y de que para la fecha de interposición de la presente acción el deudor cedido, C.A., Venezolana de Televisión, le “adeuda el monto total del crédito señalado”, es por lo que en nombre de su mandante, Jota R. Publicidad, C. A., en su carácter de titular del crédito cedido, demanda a la empresa presuntamente deudora para que convenga en pagar a su representada la cantidad de dos millones setenta y tres mil quinientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 2.073.537,12).
Por su parte, la empresa demandada, C.A., Venezolana de Televisión, rechazó, contradijo y negó que “adeude a JOTA R PUBLICIDAD, C.A, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (964.435,87 $) por concepto de un crédito de un débito que le fue cedido por la empresa HARKEN TRADING, INC., basado en un presunto Convenio contentivo del Crédito cedido” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “el Convenio de Crédito cedido (…) fue suscrito en representación de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, por quien para la fecha ejercía la Presidencia de la empresa (…) y de acuerdo a los Estatutos de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION (sic) las actuaciones del Presidente de la empresa para la celebración de contratos y negocios están sujetas a las decisiones de la Asamblea de Accionistas de la Junta Directiva” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que de la cláusula vigésima séptima de los Estatutos de C.A., Venezolana de Televisión se desprende que “‘El presidente...decide por si (sic) sólo y celebra los negocios y contratos que estime necesarios para el funcionamiento de la compañía hasta por el monto que anualmente fije la Asamblea de Accionistas’. El monto anual vigente para el año 2000, fijado por la asamblea de accionistas para el cual ‘el presidente estaba facultado para decidir por si (sic) sólo’ era la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) tal como se desprende de la modificación de los estatutos de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (…), por lo que el monto del Convenio objeto de la Cesión que hiciere INVERSIONES MAGENTA S.A. a la accionante excede con creces la referida cantidad, por lo que el presidente debía estar autorizado por la Junta Directiva” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) previo a la firma del referido convenio no medió ninguna autorización de la Junta Directiva para que quien ejercía la Presidencia de [su] representada para el momento firmara el mencionado convenio, ni tampoco la Junta Directiva fue notificada posteriormente de la celebración del mismo, por lo que tampoco lo autorizó en forma posterior, en virtud de lo cual el mencionado convenio es totalmente nulo de toda nulidad” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, y respecto a las facturas mencionadas en aludido convenio, precisó que “[desconocen] expresamente (…) las mismas, por cuanto no son facturas aceptadas por C.A, VTV, y no se derivan de ninguna vinculación existente entre INVERSIONES MAGENTA S.A. y [su] representada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, por lo que rechaz[ó] expresamente el monto que pudiere desprenderse de las mismas” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
De lo antes expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda versa sobre el presunto crédito devenido del supuesto convenio suscrito entre las empresas Magenta, S.A. y C.A., Venezolana de Televisión, en fecha 18 de mayo de 2000, que fue cedido por la primera de las empresas antes mencionada a la sociedad mercantil Harken Trading, INC., quien a su vez lo cedió a la hoy demandante, Jota R. Publicidad, C. A., en razón de lo cual ésta reclama el pago de la referida obligación mediante la presente acción.
Ahora bien, de los hechos en que quedó circunscrita la presente controversia, esta Corte aprecia que la parte demandada alega el desconocimiento del negocio jurídico contenido en el convenio identificado como “C.A., VTV-MAGENTA, S.A” de fecha 18 de mayo de 2000, pues manifiesta que el Presidente de C.A., Venezolana de Televisión, quien aparentemente suscribió el documento, no tenía facultades para pactar la obligación que en los términos del convenio se estipuló. Aunado a ello, desconoció expresamente las 3 facturas que mencionan el documento en cuestión, como base de la obligación supuestamente adeudada.
En ese sentido, se observa entonces que la parte de la accionada impugnó la validez del negocio jurídico empleado por la demandante para fundamentar su pretensión, al igual que desconoció parte de las documentales hechas valer en juicio (en particular, las facturas indicadas en el convenio), por lo que con tal aptitud se originó para la parte actora la carga de probar la legalidad de la convención cuya realización infiere, esto es, la existencia de la obligación.
Es por ello que, partiendo del supuesto antes planteado y en ejercicio de la función revisora que debe cumplir este Órgano Jurisdiccional en cuanto al mérito de la controversia, para arribar a una conclusión lógica que dirima justamente la controversia planteada, se ha de formular previamente las siguientes consideraciones:
Primeramente, esta Corte estima necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por una obligación nacida de una relación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, la existencia del vínculo jurídico.
Dentro de esta perspectiva, resulta preciso destacar que por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
En la doctrina patria, la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, corresponde a “…una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).
Así, las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios sobre Código de Procedimiento Civil venezolano (2000), en referencia a lo anterior, señala que “[e]l Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Destacado de esta sentencia).
Para el autor Humberto Enrique II Bello Tabares (“Tratado”, 2002), uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, en tanto que ellas permiten al Juez arribar al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento sobre la verdad, o al menos, la verdad que resulte comprobada.
Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes y tiene por objeto la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo los litigantes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho y la exigencia de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, con excepción de la prohibiciones legales expresas (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
1) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
2) Como el producto de la acción de probar.
3) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.
Jurisprudencia antigua de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, basada en doctrina comparada, se ocupó de abordar y delimitar el concepto y la distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte le corresponde probar, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: i) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; ii) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; iii) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y iv) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (Vid. CFA. Hernando Devis Echandia, “Teoría General de La Prueba Judicial” Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de noviembre de 1997 entre otras).
De manera pues que, conforme a las consideraciones antes reseñadas, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por lo tanto, de acuerdo al ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al cumplimiento de obligaciones, quien solicite la ejecución de ésta debe previamente probar su existencia (en caso que sea controvertida), y quien pretenda que ha sido liberado debe probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
Dadas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte verificar, en primer lugar, si la sociedad mercantil demandante probó la existencia de la obligación cuyo contenido aquí reclama, lo cual pasa a analizar en los siguientes términos:
Se observa que conjuntamente con su escrito libelar (folios 10 y 11 del presente expediente), la parte actora consignó en formato original convenio “C.A., VTV-MAGENTA, S.A.” de fecha 18 de mayo de 2000, mediante el cual se pretende probar el crédito que presuntamente adeuda C.A., Venezolana de Televisión a la recurrente.
Como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, impugnó el aludido convenio sosteniendo que la Presidenta de C.A., Venezolana, de Televisión, quien firmó el documento, no poseía facultad para suscribirlo, por cuanto, a su decir, el monto acordado en el mismo excedía la capacidad de disposición permitido en razón de los Estatutos Sociales de la demandada. De esa manera, a su juicio, el “convenio es totalmente nulo de toda nulidad”.
En ese sentido y a los fines de analizar la situación planteada, es importante hacer referencia al régimen jurídico general que en materia de sociedades mercantiles (como es el caso de la empresa demandada) prevé el Código de Comercio Venezolano, según el cual, la conducción de este tipo de organización queda sometida a los términos que en este sentido se hayan acordado dentro del documento social. Así, el único aparte del artículo 200 ejusdem señala:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil”.
Por tanto, las condiciones del contrato mercantil son “ley” entre los socios o partes que lo suscribieron (artículo 1.159 del Código Civil), y partiendo de ellas es que ejecutan cada una de las políticas que la empresa desee realizar en función de su objeto comercial, por lo que, para el examen del caso enjuiciado, éste debe analizarse no sólo a la luz de las reglas de derecho positivo, sino también de conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales de la compañía.
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, esta Corte observa que a los folios 150 al 157 del expediente judicial se desprende copias simples de los Estatutos Sociales debidamente registrados que corresponden a la empresa C.A., Venezolana de Televisión, y en el cual se puede observar, específicamente en su cláusula vigésima séptima, literal d, que regula las atribuciones del Presidente, que quien ejerza esta condición “Decide por sí solo y celebra los negocios y contratos que estime necesarios para el funcionamiento de la Compañía hasta por un monto que anualmente fije la Asamblea de accionistas y de acuerdo con los criterios de apreciación del valor del negocio que se indican para la determinación de la facultad de la Junta Directiva”.
Por otra parte, en el mismo contrato social, específicamente en su cláusula vigésima tercera, literal j, se desprende que para la suscripción de negocios que sobrepasen el monto límite establecido por la Asamblea de Accionistas, será necesario que el proyecto sea sometido a la consideración de la Junta Directiva y que el Presidente de la compañía obtenga la habilitación expresa por parte de ésta. En ese sentido, la cláusula y literal en cuestión prevén lo siguiente:
“La Junta Directiva, como órgano de dirección y administración de la compañía tendrá los siguientes deberes, para cuyo cumplimiento está dotada de las correspondientes plenas facultades de decisión y representación:
(…Omissis…)
j) Aprobar todos los contratos que enajenen derecho de la compañía o establezcan obligaciones para ella cuyo valor exceda del monto anual fijado por la Asamblea de Accionistas”
De las indicadas cláusulas efectivamente se comprueba que las partes del contrato social decidieron limitar la capacidad de contratación del Presidente hasta aquellos montos que no excedieran del límite fijado por la Asamblea de Accionistas.
Una vez precisado lo anterior, la Corte aprecia de un análisis realizado a las actas del expediente (folio 157 del expediente), que para el momento en que se suscribió el convenio discutido en esta causa la Junta Directiva de la Compañía había establecido como monto anual permitido para las negociaciones del Presidente de la Compañía la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), actualmente expresados a la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,00), de manera que cualquier cantidad que sobrepasare este monto debía contar con la autorización que ordena el estatuto social de la compañía.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el contenido reflejado en el convenio sobre el cual la parte actora asienta la pretensión de autos evidencia un monto pactado que asciende a novecientos mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América (900.000 $), por lo que este negocio, en atención a su cuantía, ha debido contar con el trámite pertinente ante la Junta Directiva de la empresa, a los fines de que pudiera surtir efectos válidos, todo ello de conformidad con los Estatutos sociales que informa a la Compañía demandada.
Al no haberse procedido de esa forma, vale decir, por no contar el convenio con la autorización de la Junta Directiva, el acuerdo no cumplió con los extremos contractuales que rigen para la sociedad de Comercio Venezolana de Televisión, en razón de lo cual, la obligación no puede considerarse válida y la empresa no puede tener compromiso alguno que asumir.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que el negocio jurídico reclamado por la demandante no tiene ningún efecto jurídico de conformidad con lo preceptuado en el Código de Comercio y los Estatutos Sociales y rectores de la Sociedad C.A., Venezolana de Televisión, en función de lo cual, considera esta Corte que la parte actora no logró comprobar la existencia del negocio jurídico cuya obligación reclama en esta acción.
Así tenemos que la obligación reclamada debió ser probada por la demandante, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso bajo estudio la parte demandada no alcanzó a cumplir con este presupuesto, según lo antes señalado. En tal virtud, por cuanto la sociedad mercantil demandante no logró demostrar la relación jurídica demandada, pues a los autos no constan pruebas que evidencien la existencia de la obligación, de acuerdo a los términos bajo los cuales se rige la empresa demandada, este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente acción de cobro de bolívares no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luis Moreno Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Jota R. Publicidad C.A., el pago de la cantidad de la cantidad de dos millones setenta y tres mil quinientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 2.073.537,12). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta el 5 de junio de 2008 por el abogado Luis Moreno Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOTA R. PUBLICIDAD C.A., contra la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.
2.- SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/31/20
Exp. N° AP42-G-2008-000062
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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