EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por la abogada María Macedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas mercantiles “Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 49, tomo 89-A primero y J.R LE BON PAN C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, tomo 24-A tercero”, contra el auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, que homologó el depósito del proyecto de convención colectiva por rama de actividad presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y EL ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA), con el carácter de reunión Normativa Laboral
En fecha 31 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 1° de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó decisión N° 2008-00284, mediante la cual se declaró competente para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada María Macedo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara el procedimiento de Ley.
El 28 de febrero de 2008 la abogada María Magali Macedo Walter, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada, y de igual manera presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó la adhesión a la causa en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) Panadería, Pastelería y Charcutería BEIRU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N° 15, Tomo 108-A segundo y transformada en compañía anónima ante ese mismo registro el 9 de marzo de 1983, bajo el N° 81, tomo 5-A segundo.
2) Panadería y Pastelería BEIRU LA GONZALERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de agosto de 1987, bajo el N° 40, Tomo 45-A segundo.
3) Pastelería y Panadería BEIRU; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 70, Tomo 68-A Segundo.
4) Inversiones HIBEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de junio de 1993, bajo el N° 31, Tomo 99-A Primero.
5) Panadería y Pastelería LA SUPERIOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 38, Tomo 46-A.
6) Pastelería MANHATTAN PLAZA II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de mayo de 1997, bajo el N° 21 Tomo 254-A Segundo.
7) Panadería, Pastelería, Charcutería, Luncheria y Cafetería LA REINA DEL NEGRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de marzo de 1985, bajo el N° 28, Tomo 41-A Segundo.
8) Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 49, tomo 89-A primero.
9) Panadería y Pastelería LA CASONA DEL PAN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de agosto de 1993, bajo el N° 01, Tomo 114-A Segundo.
10) Panadería y Pastelería VILLA DE COSTA NOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 1-A Tercero.
11) Panadería y Pastelería DANIEL PAN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de mayo de 1999, bajo el N° 63, Tomo 8-A Tercero.
12) Panadería y Pastelería DORIPAN, C.A.T, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de octubre de 2002, bajo el N° 52, Tomo 69-A cuarto.
13) Panadería y Pastelería ESTRELLA DEL PAN, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 2001, bajo el N° 56, Tomo 12-A Tercero.
14) Panadería LA FLOR DEL TAMBOR C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 16 de junio de 1978, bajo el N° 63, Tomo 72-A y cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de junio de 2007, bajo el N° 34, Tomo 15-A Tercero.
15) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1964, bajo el N° 69, Tomo 37-A Primero.
16) Panadería y Pastelería FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 1990, bajo el N° 29, Tomo 53-A segundo y cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 25 Tercero.
17) MAXI DELICATECES HIPERMILLENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2004, bajo el N° 43, Tomo 4-A Tercero.
18) HIPER MODELO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2001, el N° 79, Tomo 9-A Tercero.
19) Panadería y Pastelería LUCIPAN 98 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1994, bajo el N° 31, Tomo 2-A Primero.
20) Abastos, Panadería, Pastelería y Charcutería MANUELITA PAREDES, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1989, bajo el 61, Tomo 85-A segundo y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro en fecha nueve 9 de octubre de 1998, bajo el N° 24 Tomo 455-A Segundo.
21) Panadería y Pastelería MI PAN FAVORITO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 120-A Segundo.
22) Panadería, Pastelería y Lunchería MIQUIPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1997, bajo el N° 13, Tomo 22-A Primero.
23) Panadería y Pastelería FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 6 de diciembre de 1991, bajo el N° 24, Tomo 107-A Primero.
24) Panadería y Pastelería LA PONDEROSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de junio de 2000, bajo el N° 11, Tomo I 432-A quinto.
25) Lunchería y Panadería ROMA, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el N° 73, Tomo 65-A primero y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el N° 25, Tomo 76-A Primero.
26) Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería LA ROSA DE GUAICAIPURO, C.A.’, inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo 1983, bajo el N° 58, Tomo 33-A segundo, cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 35, Tomo 15- A Tercero.
27) Panadería, Pastelería, Charcutería, Frigorífico y Venta de Víveres LA TEQUENSE, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° Tomo 1-A Tercero.
El 25 de marzo de 2008, la mencionada abogada presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó adherirse a la presente causa, en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) Panadería DELICIAS DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° e 68, Tomo 17-A Tercero,
2) PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de julio de 1980, bajo el N° 4, Tomo 157-A primero y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro el 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, Tomo 116-A Primero.
3) Panadería y Pastelería LA MACARENA,, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 9-A Tercero.
4) Panadería y Pastelería NATY PAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 1991, bajo el N° 48, Tomo 18-A segundo y cuya última acta consta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de julio de 2007, bajo el N° 59, Tomo 16-A Tercero.
5) Panadería y Pastelería LUSO-AMERICANA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de julio de 1991, bajo el N° 62, Tomo 13-A Primero.
6) Panadería y Pastelería LADY PAN, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de agosto de 1986, bajo el N° 37 Tomo 40-A Segundo.
7) Panadería, Pastelería y Charcutería TRIGO DORADO, C.A.’, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1985, bajo el N° 14, Tomo 27-A transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el 12 de febrero de 1996, bajo el N 35, Tomo 126-A Cuarto.
8) Panadería y Pastelería D K-CHE, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 50-A Primero.
9) Panadería, Pastelería y Charcutera PRESTIGE, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 13-A Tercero.
El 25 de marzo de 2008, la apoderada actora consignó en 12 carpetas el expediente administrativo de la causa.
El 7 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual en virtud de las diligencias presentadas se ordenó pasar a ponente el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de abril de 2008, la abogada antes identificada presentó diligencia mediante la cual solicitó en nombre de sus representados se acuerde la suspensión de efectos del Auto de Depósito Nº 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
En esa misma fecha, la mencionada abogada presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó adherirse a la presente causa, en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el N° 42, Tomo 163-A Primero.
2) EL CASTILLO DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 224-A segundo, cuya última modificación se realizo el 21 de enero de 2005, bajo el Nª 52, tomo 8-A segundo..
3) Panadería Delicateses & Pastelería LE DUFF, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de junio de 2000, bajo el N° 72, Tomo 11-A tercero.
En fecha 27 de mayo de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00896 de fecha 27 de mayo de 2008, admitió la intervención de los terceros interesados, y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió de la abogada María Magali Macedo, antes identificada, diligencia por medio de la cual consignó el poder original otorgado por la Panadería y Pastelería Punta Brava, S.R.L., y solicitó la adhesión a la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Zulayma Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Panadería y Pastelería Karipan C.A., consignó el original del documento poder que acredita su representación.
En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de agosto se pasó el presente expediente al ciudadano Juez.
En fecha 25 de septiembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01636 esta Corte admitió la incorporación al proceso de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Punta Brava, S.R.L.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta de las organizaciones sindicales Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (Sintraharina); Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (Fetraharina); y el Sindicato Adherente Sindicato de Trabajadores por Rama de Industrias, de Empresas de Procesamientos y Expendios de Distribuidoras de Alimentos, Comidas, Bebidas, sus similares y conexos del Distrito Metropolitano (Siproalca); y por la otra parte, la Asociación de Industriales de Panaderías, Pastelerías del Distrito Federal y Estado Miranda, Asociación Civil Industriales de Panaderías, Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (Aipanpascaracas), y se ordenó librar al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cartel al que alude el artículo 21, aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se fijó la boleta de notificación dirigida a las organizaciones: Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRAHARINA); Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRAHARINA), y el sindicato adherente, Trabajadores por rama de Industrias, de Empresas de Procesamientos y Expendios de Distribuidoras de Alimentos, Comidas, Bebidas, sus similares y conexos del Distrito Metropolitano (SIPROALCA), y otras.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se libró la boleta de notificación dirigida a las empresas Panadería y Pastelería Bermupan, C.A.; Panadería J.R. Le Bon Pan.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dejó constancia que feneció el lapso de 10 días de despacho concedido para las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido por la ciudadana Maira Martínez, el día 14 de enero de 2008.
En fecha 16 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana María Magali Macedo.
En fecha 20 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día16 del mismo mes y año.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual solicitaba la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa. Asimismo, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2009-108, dirigido a la ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 11 de febrero de 2009, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 2009-000052 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, anexo al cual remitió los expedientes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos los expedientes administrativos remitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
El día 4 de marzo de 2009, la abogada María Macedo, antes identificada, retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada María Macedo, antes identificada, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el que aparece publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel librado por el aludido Juzgado.
En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, en virtud de haber vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2009, fue remitido dicho expediente a esta Corte y en igual fecha se dio por recibido el mismo.
En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de mayo de 2009, se fijó el día 7 de julio de 2010 la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 2009-00359, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a autos los antecedentes administrativos remitidos en fecha anterior.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte actuaciones administrativas vinculadas con la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Glenin Enrique Chourio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.013, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 30 de junio de 2010, esta Corte concedió 30 días de despacho contados a partir del día siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dijo “vistos.”
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, sin que se evidencie en forma alguna actuación u omisión flagrante que implique una violación al orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 31 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la actuación emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, mediante la cual se homologa la Convención Colectiva del Trabajo por rama de actividad, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En fecha 10 de enero de 2006, “el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y EL ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA), consign[ó] por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, un proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, para ser discutida como Reunión Normativa Laboral a escala Regional con las empresas del ramo de la Panificación que rige en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas; y solicitan expresamente se proceda a convocar a la Asociación Industriales de Panadería del Distrito Federal y Estado Miranda, a la Asociación Civil de Panadería, Pastelería y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS), AIPAN MIRANDA y a FEDECOMERCIO, a los fines de dar inicio a las discusiones del citado proyecto de convención colectiva de trabajo tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúscula del original y cursiva de esta Corte).
Que “En fecha 27 de marzo de 2006 la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, orden[ó] la tramitación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo como Reunión Normativa Laboral y orden[o] oficiar a la Coordinación Metropolitana, así como la Dirección de Estadística e Informática, a los fines de verificar las mayorías a que se contrae el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Posteriormente, “en fecha 30 de agosto de 2006, el Ministerio del Trabajo dict[ó] la resolución N° 2006-4768, mediante la cual se convoca a los representantes de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIA Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPANMIRANDA) y a la FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO), así como el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA)”, para que concurriesen a la instalación de la Reunión Normativa Laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de su Reglamento. (Mayúsculas del original).
Que luego, el 6 de noviembre de 2006, se procedió a la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada según Resolución N° 4.768 de fecha 30 de agosto de 2006, sin embargo la misma fue “SUSPENDIDA” desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006.
Que posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2006, tal y como se acordó, se reanudó el inicio de las reuniones relacionadas con la normativa laboral una vez verificada la presencia de las partes convocadas.
Indicó que en la reunión convocada la Asociación de Industriales de Panaderías y Afines del Estado Miranda, la Asociación de Industriales de Panaderías, Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (AIPANPASCARACAS), la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Federación de Comercios de Venezuela (FEDECOMERCIO), presentaron sus defensas y excepciones de la reunión normativa laboral convocada.
Asimismo, alegaron que en fecha 23 de noviembre de 2006, la Presidenta de la reunión normativa laboral, según Resolución N° 2006-0081 de fecha 23 de noviembre de 2006, declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por los convocados a la referida reunión.
Que el 7 de diciembre de 2006, la Asociación Civil Industrial de Panaderías y Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (AIPANPASCARACAS), de conformidad con los artículos 96 y 536 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa N° 2006-0081 de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar las defensas y/o excepciones a la solicitud de Convocatoria para la Reunión Normativa Laboral a escala regional de las empresas pertenecientes al sector de panaderías.
Que posteriormente, el 27 de junio de 2007, la Asociación de Industriales de Panaderías Pastelerías del Distrito Federal y Estado Miranda; y la Asociación Civil Industriales de Panaderías, Pastelerías y afines de la Gran Caracas (AIPANPASCARACAS) consigna las cláusulas que han convenido con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRAHARINA), pero sin que se discutiera ninguna de las cláusulas del acta.
Que el 28 de junio de 2007, se dictó el “Auto de Depósito N° 2007-0699”, mediante la cual se homologó la Convención Colectiva suscrita en el marco de la llamada “Reunión Formativa Laboral”, todo de conformidad con los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento. (Negritas de la cita)
Violación del Derecho:
En primer lugar alegaron la violación del artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo “Toda vez que [sus] representadas no fueron citadas, notificadas en fin no tuvieron conocimiento de los que [se] estaba discutiendo y una vez que es publico (sic), el resultado obtenido por las partes firmantes de la convención, ponen en peligro al sector patronal de esta actividad comercial de las empresas del SECTOR DE PANADERIAS, PASTELERIAS, ROSISTERIAS, BIZCOCHERIAS, PIZZERIAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS, que operan a escala regional en los Estados Distrito Capital, Miranda y Vargas, así como a todas y cada una de las empresas que se mencionan en la referida resolución, por cuanto de ser aplicable el Contrato o Convención Colectiva de Trabajo acarrearía como consecuencia: A) El cumplimiento de obligaciones contractuales que fueron aprobadas sin cumplir con las formalidades de Ley y además sin haber estado convocado en el procedimiento para su discusión. B) Se estaría reconociendo la legitimidad de los convocantes y convocados como sujetos de derechos capaces de contraer derechos y obligaciones sin tener la cualidad ni la representación no solo (sic) de los presuntos trabajadores sino de las empresas señaladas que no estuvieron legítimamente convocadas ni representadas por las organizaciones ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACION CIVIL INDUSTRIAL DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DE ESTADO MIRANDA (AIPANMIRANDA) y a la FEDERACION DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO)”. (Mayúsculas de la cita)
Igualmente adujo la violación de los artículos 400 y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que “(…) Los postulados contenidos en las presentes normas, nos indican que de no ser anulada la Resolución homologada Auto de Depósito Nro. 2007-0699 de fecha 28 (de) junio de 2007, objeto de la presente impugnación no solo (sic) se le reconocería por parte de Estado Bolivariano Venezolano a la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACION CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPANMIRANDA) y a la FEDERACION DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO), como representantes legitimas (sic) del sector patronal y empresarial de la rama o actividad de la industria de las empresas del SECTOR DE PANADERIAS, PASTELERIAS, ROSISTERIAS, BIZCOCHERIAS, PIZZERIAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS, que operan a escala regional en los Estados Distrito Capital, Miranda y Vargas y afines, sino que además ello daría lugar al caos o a la anarquía en los que estarían involucrados todos (los) sectores de la vida económica empresarial y patronal tanto publica (sic) como privada, al existir la posibilidad que cualquier persona sin tener la cualidad o representación, pudiese pasar por representante de alguien y suscribir por este (sic) contratos o convenios que sean ignorados y dispongan así del patrimonio y del desarrollo económico y armónico del sector empresarial involucrado, sin necesidad de carta poder, poder autenticado, mandato o algún instrumento publico (sic) o privado que acredite la legitima (sic) representación. Es de hacer notar que durante todo el expediente se hizo valer una supuesta representación de la FEDERACION DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO) pero en ningún momento se presentó poder documentación de tal representación”. (Mayúsculas y negritas de la cita)
Por otra parte denunció que existe violación del artículo 405 del referido texto legal al señalar que “(…) Las (sic) ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACION CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA) y a la (sic) FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO), no están registradas en el Ministerio del ramo del trabajo como sindicatos de patronos, de aceptarse tal representación y no anular la convención colectiva homologada cuya impugnación y nulidad se solícita por la presente acción, se estaría permitiendo que cualquiera, sin cumplir con los requisitos exigidos en la referida norma de cumplimiento estricto, contrajera obligaciones y derechos que afectan directamente el orden jurídico y económico de las empresas involucradas”. (Mayúsculas de su original)
Que existe violación del artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que “(…) la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACION CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA) y a la (sic) FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO), desde el punto de vista de la representación sindical, no pueden defender, proteger, representar, negociar, revisar, ni modificar convenios colectivos de trabajo, porque no están registrados como sindicatos de patronos y tal como constan en sus estatutos no se le acredita la representación de asuntos laborales o del trabajo, e incluso en los estatutos de dichas asociaciones, se señala expresamente que no tienen la facultad o cualidad de representar a las empresas en asuntos relacionados con contratación colectiva en consecuencia dichas asociaciones no tienen el instrumento para actuar en nombre de sus asociados ni mucho menos para actuar en nombre de (sus) representadas (…)” (Mayúsculas de la cita)
De igual forma denunció la violación del artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que -a decir de la accionante- “(…) el Sindicato peticionante de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva como Reunión Normativa Laboral, es el SINDICATO DE TRABAJADOES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS, en cuyo artículo 1 de sus estatutos (…). `Asimismo se establece en el Artículo 6 de los referidos estatutos en lo que respecta “DE LOS MIEMBROS Podrán ser Miembros del Sindicato todos los Trabajadores que presten sus servicios en la Industria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1, de los Estatutos, siempre que llenan los requisitos que exija la Ley en su Artículo 26, sin distinción de nacionalidad, sexo, ideología, religión y raza; (deberán) cumplir con lo pautado en el artículo 7, de estos estatutos´, el sindicato peticionante que representa a los Trabajadores de las empresas MOLINERAS (Transformadoras de Trigo en Harina y sus derivados) no representa a los trabajadores de las empresas del sector de PANADERIAS, PASTELERIAS, ROSISTERIAS, BIZCOCHERIAS, PIZZERIAS, FABRICA DE EMPANADAS Y PASTELES DE HARINA, GALLETERAS, FABRICA DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS. En este mismo orden de ideas alego (sic), que el sindicato peticionante en el referido artículo 2 de sus estatutos se establece: ARTÍCULO 2.- EL SINDICATO, se denominara (sic) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DTTO. FEDERAL y EDO. MIRANDA. Obsérvese que NO ESPECIFICA SI ES HARINA DE TRIGO, MAIZ, ARROZ, PLATANO, PAPA ETC. No puede entenderse ni extenderse a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, similares y Conexos, pues los trabajadores de la Industria de la Harina que bien pueden ser las empresas que se dedican a la Molienda del Trigo o de Maiz (sic), Arroz o Plátano etc. para transformarlo en harina, a los Distribuidores, Importadores o Exportadores de harina de Trigo, Maiz (sic) o Arroz etc. o similares que no pueden asemejarse a las Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, similares y Conexos, pues aceptar tal amplitud es también aceptar la violación al derecho a la sindicalización de los trabajadores sectoriales de conformidad con el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Por otra parte, señaló la violación de los artículos 420 y siguientes del texto ut supra, para lo cual arguyó que “(…) En lo que respecta al Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA ESTA FORMADO POR TODOS LOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO Y SUS SIMILARES Y CONEXOS y el adherido SINDICATO DE TRABAJADORES POR RAMA DE INDUSTRIAS, DE EMPRESAS DE PROCESAMIENTOS EXPENDIOS DE DISTRIBUIDORAS DE ALIMENTOS, COMIDAS, BEBIDAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO METROPOLITANO (SIPROALCA), al dársele el reconocimiento legitimo (sic) para actuar en una convención colectiva, sería permitir que cualquier asociación u organización que nunca cumplió con los requisitos de registro conforme a la Ley para su funcionamiento como sindicato de patronos, convenga en firmar acuerdos o convenciones colectivas de trabajo. Habida cuenta que el Artículo 10 ejusdem establece que ‘Las disposiciones de esta ley son de Orden Publico...’ (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que existe violación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que “(…) la referida norma al referirse a las personas que tienen la cualidad de celebrar una convención colectiva valida (sic), y en el caso que nos ocupa (sus) poderdantes al no estar representados por ninguna de las Asociaciones y no ser convocados a la reunión normativa laboral como lo establece el Artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal pueden ser constreñidos a cumplir con la Convención Colectiva donde ellos no tuvieron la representación obligatoria para el ejercicio legitimo (sic) de su derecho a la defensa”.
Asimismo, las accionantes delataron la violación del artículo 516 del aludido texto sustantivo laboral, puesto que “Exige la presentación del acta de asamblea en el cual se haya acordado la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo. Del contenido del acta de fecha 11 de Diciembre del 2005, (…) se evidencia que no consta expresamente la voluntad de los trabajadores de haber leído, aprobado y ratificado el proyecto de convención colectiva, presentado para ser discutido como una reunión normativa laboral, pues en la convocatoria y en el mismo contenido del acta se señala sic: ‘1. LECTURA, APROBACION Y RATIFICACION DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA’ ‘De inmediato se paso (sic) al primer punto: (1) del día LECTURA APROBACION Y RATIFICACION DEL PROYECTO DE COVENCION COLECTIVA. Toma la palabra el DIRECTIVO HELI VELASQUEZ, quien dio Lectura al Proyecto de Convención Colectiva, y después de haber finalizado dicha Lectura se sometió a consideración y análisis de los trabajadores presentes, luego de esperar 20 minutos para escuchar las propuestas o sugerencias que pudieran aportar los trabajadores en mención, y no habiendo mas (sic) que tratar sobre el punto anterior, se paso (sic) al Segundo Punto (2) VARIOS’ es decir que en asamblea NI SE APROBO EL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA NI SE RATIFICO SU CONTENIDO, y mal puede acordar una Junta Directiva la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva que no ha sido aprobado su contenido, (…). En este mismo orden de ideas, alegamos que el sindicato peticionante no acompañó el acta de asamblea de trabajadores en la cual se acordó la presentación de la solicitud de celebración de la Convenció Colectiva referida, pues existe una (sic) acta con identificación de un grupo de personas y como recaudo anexo y separado un listado de personas supuestamente firmantes y asistentes a la asamblea sin ser parte del cuerpo y contenido del acta, hecho que evidencia la presentación de un recaudo viciado, que en modo alguno cumple con el Artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que las firmas de los asistentes a la supuesta asamblea, deben estar conformadas en el mismo cuerpo del acta.” (Mayúsculas y negritas de su original)
De igual forma se denunció la violación del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que “(…) Al no efectuarse la convocatoria mediante a la (sic) identificación de los sujetos obligados a negociar colectivamente, en este caso a los patronos de los trabajadores, mal pueden en el ejercicio de su defensa formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones. Obsérvese que las convocatorias ordenadas (Resoluciones N° 4768 del 30-08-06 y 5173 del 19-03-07) además de haber sido redactadas con ambigüedad, repiten empresas, no las identifican debidamente, no determinan su objeto para el cual se convoca, y como tales no pueden cumplir el objetivo previsto (sic) mencionada norma y cualquier decisión o acuerdo entre partes participantes en las circunstancias alegadas estaría viciada de nulidad absoluta, con las consecuencias previsibles. En este mismo orden de ideas alegamos que la mencionada norma prevé solo UNA CONVOCATORIA en la cual se debe verificar las condiciones de legitimidad y de representatividad de los solicitantes y de los participantes en la negociación colectiva y es en la primera oportunidad en la cual se le concede a los patronos la posibilidad de formular los alegatos y defensas. En el caso que nos ocupa, no se ha producido la CONVOCATORIA FORMAL de conformidad con el precitado artículo, pues en una primera convocatoria la dirigen para convocar a las asociaciones civiles que no representan a las empresas como patronos y en la segunda convocatoria (segunda que no existe en la Ley) pretenden convocar sin indicar para que convocan o cual es el objeto de la convocatoria?, se limitan a convocar para que concurran en un lapso de 15 días, incluyen a empresas que omitieron en una primera convocatoria, causando alarma, incertidumbre y evidenciando una violación del procedimiento, pues no ha existido ningún auto o acto administrativo que conlleve a sanear el procedimiento mediante la corrección de los vicios denunciados, y mal pueden convocar a nuevas empresas para que concurran a los 15 días, ya que la ley prevé 30 días y dicha convocatoria debe reunir los requisitos de forma y fondo para que sea considerada valida (sic) y en el caso que nos ocupa, no cumplen con los referidos requisitos.” (Mayúsculas de su original)
También aducen que hubo violación del artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que “No existe verificación por parte de la Inspectoría sobre la Inscripción de los llamados como patronos, así como tampoco que el sindicato peticionante represente a la mayoría de los trabajadores del ramo. Requisitos indispensables para la validez de cualquier acuerdo entre partes, exigidos por las precitadas normas”. Igualmente insisten en que “La decisión de convocatoria del Ministerio del Trabajo, no cumplió en su elaboración con ninguno de los requisitos indispensables según el Artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo para su emanación, en efecto: En materia de convenciones Colectivas de Trabajo por RAMA DE ACTIVIDAD ECONOMICA, el cumplimiento de los requisitos, tramites y formalidades previas para que proceda la obligación del Ministerio a convocar o no una Reunión Normativa Laboral, resultan de obligatoria ejecución por ser indispensables y esenciales a la validez del acto administrativo, (...) ... no es cierto que la facultad conferida al Ministerio del Trabajo en el Artículo 2° del Decreto Ley 440 (hoy Artículo 530 Literales a y b en su párrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, sea una facultad discrecional, es decir que el titular del despacho puede decidir al respecto según su libre arbitrio; el texto del mencionado artículo establece las condiciones y requisitos que son indispensables para que proceda la convocatoria para la convención obrero patronal (hoy Reunión Normativa Laboral). La expresión a juicio del Ministerio del ramo no significa, pues que ese despacho pueda optar o no por la convocatoria de manera discrecional, si esta (sic) o no cumplidas todas las condiciones y requisitos necesarios para que proceda la convocatoria..” (Mayúsculas de la cita)
Por otro lado señalan que existe violación de lo previsto en el artículo 530 del texto sustantivo laboral, “(…) Por cuanto en la oportunidad de ordenar la notificación la hace para que concurran la Asociaciones Civiles industriales de Panaderías, Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (AIPANPASCARACAS) y la Asociación de Industriales de Panaderías del Estado Miranda (AIPANMIRANDA), que no son sindicatos de empresas, sino como lo han señalado Asociaciones Civiles cuyo (sic) objetivos y funcionamiento están claramente establecidos en sus estatutos y en ninguno se les confiere la facultad de representar a sus asociados en asuntos laborales, pues no se pude confundir esta forma de organización (Asociación Civil) con los sindicatos de empresas cuya constitución y funcionamiento están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.”
Asimismo, apuntaron que hubo violación del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar que “no consta en el expediente que el Ministerio del Ramo haya solicitado de los convocados como patronos los datos e informaciones que estimasen convenientes, para la comprobación de los requisitos exigidos por legislador en el Artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los patronos a convocar para discutir una Convención Colectiva de Trabajo por rama e industria, obligatoriamente tienen (que) tener por disposición estatutaria o por ley la potestad atribuida de discutir, pactar condiciones colectivas de trabajo u obligar al patrono frente a la organización sindical que representa a los trabajadores, en el caso en comento las ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACION CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA) y a la FEDERACION DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO) no tienen la representatividad que los faculte contraer derechos y obligaciones con la organización sindical peticionante y menos aun (sic) tienen la representación de las empresas de la rama de actividad económica del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Pequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, con ámbito de validez espacial REGIONAL, para el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas para discutir el proyecto de Convención Colectiva y menos aun para suscribir un acuerdo colectivo de trabajo donde exista (sic) obligaciones a cumplir por parte de los patronos …”. (Mayúsculas de la cita)
Que hubo violación de lo previsto en el artículo 538 eiusdem, ya que “El Ministerio del Trabajo se conformo (sic) con que se le presentara una simple lista que ellos dicen afiliados sin soporte alguno de afiliación y al concedérsele la legitimidad y representación, signific(ó) que le dan a la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACION CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA) y a la FEDERACION DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO), la cualidad de legítimos y únicos representantes de las empresas de Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos y afines sin comprobar previamente su legitima (sic) representación para suscribir con ellos tal convención.” (Mayúsculas de la cita)
Del mismo modo sostienen que existió violación de los artículos 1.133, 1.141 y 1.142 del Código Civil señalando que “Al manifestarse que el contrato debe existir con la participación de dos o mas (sic) personas, llamase (sic) partes, y que una de ellas no cuenta con el consentimiento de sus representados, entonces ese contrato o convención colectiva de trabajo es nulo, ya que nunca hubo el consentimiento de (sus) representados (...)”
También denunciaron la transgresión de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, relativo al debido proceso y del derecho a la defensa ya que –a decir de las recurrentes- “(..) En primer lugar cuando se ordena la convocatoria a La ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACION CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA) y a la FEDERACION DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO) así como las empresas afiliadas que operan a escala Regional en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, que presuntamente representan a las empresas de Panaderías, Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, es una facultad que debe constar en forma expresa (LA REPRESENTACION ES DE ORDEN PUBLICO) que no le esta (sic) atribuida a las Organizaciones Civiles convocadas, que no están constituidas como sindicato de patronos y en ningún caso tienen la representación para contraer obligaciones en nombre de sus asociados tal y como constan en sus respectivas actas constitutivas, en segundo lugar tampoco consta que se hayan registrado como SINDICATOS ante el Ministerio del Trabajo tal y como lo prevé el Artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tercer lugar en el ámbito aplicación se plantea la territorialidad como escala regional (Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas) y las empresas a que se refiere el listado señalado en la resolución que ordena la convocatoria señala a algunas empresas del Área Metropolitana y Altos Mirandinos sin incluir a la totalidad (de las demás panaderías o empresas) que están dentro de región convocada, se observa claramente que no están incluidas las empresas localizadas en el (sic) Valle Del Tuy, Guarenas, Guatire, Río Chico, Barlovento, Higuerote, entre otras.”
Por último, arguyeron que dicho acto es violatorio de lo previsto en los artículos 31 al 35 de la norma sustantiva laboral, al indicar que “(…) Se evidencia en el expediente administrativo las diferentes foliaturas e irregularidades llevadas por la Dirección de Inspectoría y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Debido a estas irregularidades, ya que después del acta de fecha 14 de junio 2007 no se tuvo más acceso al mismo, por lo que se procedió solicitar una Inspección Ocular (…), en la cual se dice que las dos piezas cuatro (4) y las últimas actuaciones son de fecha 12 de julio 2007, si verificamos el expediente administrativo las diligencias de fecha 12 de julio de 2007 constan a la pieza 11 del expediente. En fecha 19 de julio de 2007 me presenté ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de Solicitar Copia Certificada y dejar constancia de lo que se encontraba en la pieza que (le) permitieron, marcado con la Letra “G”, diligencia que extrañamente no aparece el expediente administrativo, como otras en donde se solicito (sic) 1as copias certificadas que (le) acordaron (…). La ley ordena tener los recaudos y diligencia en su orden cronológico. También es obligación de la administración (sic) firmar todos los autos y decisiones del expediente, pero los autos de apertura de pieza no tienen firma ni fecha y existe dentro del expediente orden para cerrar piezas y se continua con la pieza”.
Para lo cual precisó que “igualmente aparecen listados, copias de registro que no han sido consignados ni por diligencias ni por actas, simplemente aparecen sin saber porque están ahí, (...). Algo más inexplicable es la ausencia de poder de parte de quien se hizo representante de FEDECOMERCIO, en todas partes aparece, se nombra en los autos del despacho con sus afiliadas, pero en ningún caso aparece documento alguno que demuestre su cualidad o que represente algún establecimiento. Por otra parte, solo (sic) aparecen 130 establecimientos representados por quienes firmaron la Normativa Laboral, que representa menos de un 10% de las Panaderías Convocadas, ya que sustrayendo del listado de panaderías que acompañamos con la letra “D” las Panaderías que aparecen repetidas existen convocadas (algunas de ellas ya cerradas) la cantidad de 1.639 panaderías.”
Por lo que en conclusión, alegó que el procedimiento utilizado por la “Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado”, mediante la cual se homologó la Convención Colectiva de Trabajo, suscrito en el marco de una reunión laboral violenta los artículos 396, 400, 401, 405, 409, 415, 420, 507, 516, 519, 529, 530, 531 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1133, 1141 y 1142 del Código Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- De la medida cautelar solicitada.
Señaló que resulta preciso solicitar la suspensión de los efectos del Auto de Depósito N° 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007, pues en el presente caso a su decir se cumplen los requisitos de procedencias de la medida las cuales están en forma concurrente, a saber el “i) fumus boni iuris, que es la presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; y ii) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo”.
Indican que sus representadas al “acepta[r] cumplir con el Contrato Colectivo impugnado, los trabajadores tendrían un beneficio que, por la particularidad de los beneficios laborales, no podrían eliminarlos una vez que conste una sentencia desfavorable, ya que los derechos que adquiere un trabajador son irrenunciables y [sus] representadas no están en la posibilidad económica de sostener la Normativa Laboral que firmaron establecimientos que quizás si tienen esa posibilidad”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y en particular el “Auto de Depósito N° 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007”, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, igualmente solicitó la suspensión de los efectos de la contratación colectiva en la que se encuentran involucradas sus representantes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia-
Por decisión N° 2008-00284 de fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Macedo, contra el auto de depósito N° 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Así pues, como quiera que este Tribunal Colegiado ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de nulidad in commento, en los términos siguientes:
-DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN-
Se observa claramente de lo expuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes en su escrito de nulidad, que fue alegado en primer orden que el procedimiento utilizado por la “Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado”, mediante la cual se homologó la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de una reunión laboral, entre los convocados representantes de la Asociación Civil Industriales de Panaderías, Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS); Asociación de Industriales de Panaderías del Estado Miranda (AIPANMIRANDA) y a la Federación de Comerciantes de Venezuela (FEDECOMERCIO), así como el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRA-HARINA), es violatorio de los artículos 396, 400, 401, 405, 409, 415, 420, 507, 516, 519, 529, 530, 531, 533 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1133, 1141 y 1142 del Código Civil.
Denuncian igualmente las recurrentes, la violación de lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a “la tutela por parte del Estado a los fines de garantizar a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos”, como primera delación en su escrito de nulidad, al señalar que “(…) (sus) representadas no fueron citadas, notificadas en fin no tuvieron conocimiento de los que (se) estaba discutiendo y una vez que es publico (sic), el resultado obtenido por las partes firmante de la convención, ponen en peligro al sector patronal de esta actividad comercial (…), que operan a escala regional en los Estados Distrito Capital, Miranda y Vargas, así como a todas y cada una de las empresas que se mencionan en la referida resolución, por cuanto de ser aplicable el Contrato o Convención Colectiva de Trabajo acarrearía como consecuencia: A) El cumplimiento de obligaciones contractuales que fueron aprobadas sin cumplir con las formalidades de Ley y además sin haber estado convocado en el procedimiento para su discusión. B) Se estaría reconociendo la legitimidad de los convocantes y convocados como sujetos de derechos capaces de contraer derechos y obligaciones sin tener la cualidad ni la representación no solo (sic) de los presuntos trabajadores sino de las empresas señaladas que no estuvieron legítimamente convocadas ni representadas por las organizaciones ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACION CIVIL INDUSTRIAL DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DE ESTADO MIRANDA (AIPANMIRANDA) y a la FEDERACION DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO)”.
Al respecto observa esta Corte, que el fundamento de dicha denuncia parte de que las accionantes en nulidad (así como todas aquellas sociedades mercantiles que se adhirieron a dicho recurso) supuestamente no fueron debidamente notificadas al acto de reunión normativa laboral con ocasión a la discusión y suscripción del proyecto de convección colectiva por rama de actividad que fuera presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y el Estado Vargas (SINTRA-HARINA), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, para ser discutida como reunión normativa laboral a escala Regional con las empresas del ramo de la Panificación que rige en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, dado que no se cumplieron las formalidades de ley.
Por lo tanto, si bien es cierto que las recurrentes solicitaron la nulidad del auto que homologó el depósito del proyecto de convención colectiva del sector económico de las Industrias de panaderías, pastelerías y afines, se estima del cumulo de denuncias esgrimidas, que su petitorio se resume a impugnar que supuestamente el procedimiento empleado por la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo es violatorio de las disposiciones legales supra señaladas, es decir, propiamente el proceso de convocatoria a la Reunión Normativa Laboral.
En este sentido, es importante destacar que una cosa es el acto que homologa el depósito de una convención colectiva por rama de actividad, y otra muy distinta es el procedimiento que da origen al nacimiento de la referida Convención Colectiva, una vez que es homologada, dado que la misma comienza a través de una convocatoria a una reunión normativa laboral por rama de actividad, y al no denunciar las recurrentes los vicios que afectan directamente el acto de depósito, sino por el contrario lo que están delatando es que la convocatoria y celebración de la reunión normativa laboral ut supra, que culminó con el depósito del precitado acuerdo colectivo, voila las disposiciones legales y constitucionales antes transcritas, esta Corte considera que el objeto del presente recurso está dirigido a impugnar en nulidad el acto de convocatoria e instalación de la Reunión Normativa Laboral del proyecto de Convención Colectiva del sector económico de las Industrias de panaderías, pastelerías y afines. Así se establece.-
A tal efecto es conveniente señalar que la Reunión Normativa Laboral es una modalidad de negociación colectiva a través de la cual se pretende la uniformidad de condiciones de trabajo en un determinado sector económico o de actividad, que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares donde el Ministerio competente del ramo, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, convoca a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y a uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir la referida convención colectiva de trabajo atendiendo a la rama de actividad objeto de dicho acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la convocatoria a la reunión normativa laboral, “es el acto con el cual se inicia el proceso de negociación colectiva por rama de actividad económica y tiene por objeto citar a las organizaciones de trabajadores y a los patronos, para que constituyan, en un plazo dado, el órgano que se encargará de discutirlo y eventualmente celebrarlo” (Vid. Alberto Arria Salas, Convenciones Colectivas, ediciones Cele Editora C.A., Caracas 1987 pg. 223 y ss.).
Por otra parte, el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la Reunión Normativa Laboral podrá ser: a).- Local, cuando no exceda de una entidad federal; b).- Regional cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales colindantes; y, c).- Nacional, cuando lo sea en todo el territorio de la República.
Igualmente, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo por rama de actividad , de manera pues que se trata de un acto normativo destinado a uniformar condiciones de trabajo bien de forma local, como a nivel regional y nacional en un determinado sector económico o rama de actividad.
Por ende la Reunión Normativa Laboral debe entenderse entonces como un proceso colectivo, con efectos para determinada rama de actividad, la cual tiene como fin primordial, la celebración y posterior suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo que unifique las condiciones laborales de un sector económico o rama de actividad.
Esta Reunión puede iniciarse de tres maneras distintas, a saber: i) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada (artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo); ii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de oficio, cuando se tenga por objeto uniformar las condiciones de trabajo de determinada rama de actividad, si a juicio del Ministerio así lo exige el interés general (artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo) y; iii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada, con el objeto de reconocer una negociación colectiva ya iniciada voluntariamente por las partes (artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por ello, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá verificar que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder iniciarla, el cual señala:
“Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.
Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.”
Así pues, conforme a la disposición legal antes mencionada, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá verificar en primer lugar como requisito indispensable que se convoque en la rama de actividad que se trate a: 1.- la mayoría de los patronos; 2.- la mayoría de los trabajadores y; 3.- que las organizaciones sindicales, como sujeto del derecho colectivo del trabajo, agrupen a la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.
Al respecto, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días de su instalación, no obstante las partes pueden convenir en una prórroga en cuanto a su duración. Así que, en atención a la referida norma legal, el Ministerio del ramo podrá prorrogarla por un máximo de treinta (30) días continuos, cuando a su juicio hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.
Por otra parte es importante traer a colación lo estipulado en los artículos 548,549 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:
“Artículo 548. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del ramo podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.
Artículo 549. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título.
Artículo 550. Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.”
Así que, en sintonía con las disposiciones normativas antes transcritas, la Reunión Normativa Laboral no es indeterminada en el tiempo, pues está sujeta a plazos de orden legal, ya que concluirá a los (60) días de su instalación, quedando a discreción del Ministerio del Trabajo la posibilidad de prorrogarla por treinta (30) días más, una vez vencido el tiempo previsto en el artículo 548 ut supra, cuando a su juicio haya posibilidad, según el estado de las negociaciones, que las partes lleguen a suscribir la convención colectiva por rama de actividad.
Asimismo, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1195 de fecha 04 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“(…)en el caso bajo estudio lo que cuestiona la Federación sindical recurrente es que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el entonces Ministerio del Trabajo convocó a diversas organizaciones sindicales y entes públicos que allí se señalan a una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, con las Instituciones prestatarias de Salud Pública a nivel nacional, con la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo y unificar las condiciones de trabajo para los obreros que prestan servicio en dicho sector, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 529 y 530 en comentarios.
(…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la posibilidad del Ministerio de prorrogar la Reunión Normativa Laboral por treinta (30) días más, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 548 del mismo texto legal, cuando a su juicio haya posibilidad, según el estado de las negociaciones, que las partes lleguen a suscribir la convención.
Lo anterior implica que la Reunión Normativa Laboral puede extenderse hasta un máximo de ciento veinte (120) días continuos siguientes a su instalación, si el Ministerio del ramo acuerda hacer uso de las dos prórrogas que prevé la ley, sin perjuicio de que las partes voluntariamente puedan prorrogar por más tiempo la duración de la Reunión, en atención a lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, se observa que la Reunión Normativa Laboral como proceso de negociación colectiva puede agotarse por las causas que a continuación se señalan: a) por expiración del plazo y sus prórrogas, de ser el caso; b) porque el Ministerio del ramo haya acordado someter el asunto al arbitraje, bien sea a solicitud de parte o de oficio, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga, de conformidad con lo previsto en la Sección Quinta, Capítulo III, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y; c) por la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 23 de diciembre de 2004, se realizó el depósito de la convención colectiva de trabajo discutida bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral convocada por la Resolución N° 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.814 de fecha 10 de noviembre de 2003, que mediante el presente proceso se impugna, celebrada entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social), el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, el Instituto Nacional de Higiene y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por una parte y, por la otra, la Unión Nacional de Trabajadores y la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud y el resto de sindicatos que allí se indican, convención colectiva la cual fuera homologada en esa misma fecha, mediante auto de depósito No. 2004-0136 dictado por la entonces Ministra del Trabajo, con una vigencia de dos años contados a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.
De esta manera, observa la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza las actuaciones de este expediente fue interpuesto en fecha 3 de febrero de 2004, oportunidad en la cual la pretensión de la recurrente podía producir efectos jurídicos, pero en la actualidad resulta inoficioso cualquier pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto la Reunión Normativa Laboral y su acto de convocatoria dejaron de producir sus efectos en el ordenamiento jurídico con la suscripción de la convención colectiva de trabajo. Por tanto, se concluye que en el caso bajo examen, se ha producido el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, al haber expirado la vigencia del acto administrativo impugnado. Así se decide. (Negritas y subrayadas de esta Corte).
Por lo tanto, en atención a la decisión sub iudice, se puede decir que la Reunión Normativa Laboral es de carácter temporal, y al tratarse de un proceso de negociación colectiva, la misma puede agotarse por las causas que a continuación se señalan: i.- por expiración del plazo y sus prórrogas, de ser el caso; ii.- porque el Ministerio del ramo haya acordado someter el asunto al arbitraje, bien sea a solicitud de parte o de oficio, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga, de conformidad con lo previsto en la Sección Quinta, Capítulo III, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y; iii.-) por la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo. Tal como lo señaló la sentencia antes transcrita.
Aplicando el criterio anterior al caso de marras, se observa del cuaderno de recaudos Nro. 1, contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo en los folios 1 al 31, ambos inclusive, que en fecha 28 de junio de 2007 la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, homologó el depósito del proyecto de convención colectiva por rama de actividad devenido de la Reunión Normativa Laboral a escala Regional en las empresas del ramo de la Panificación que rige en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y el Estado Vargas (SINTRA-HARINA), a celebrarse con las convocadas Asociación de Industriales de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda, Asociación Civil Industriales de Panaderías, Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS); Asociación de Industriales de Panaderías del Estado Miranda (AIPANMIRANDA) y a la Federación de Comerciantes de Venezuela (FEDECOMERCIO), así como un considerable número de panaderías convocadas.
Igualmente se observa del cuaderno de recaudos Nro. 2, también contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo, en los folios 1 al 65, ambos inclusive, ejemplar de la Convención Colectiva por rama de actividad a escala Regional en las empresas del sector de la Panificación en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, con vigencia de dos (2) años, a partir de su homologación, es decir por los años 2007 al 2009, respectivamente, la cual fue debidamente suscrita tanto por la representación sindical de los trabajadores como por la representación del sector patronal.
Por otra parte es importante citar lo dispuesto en los artículos 507 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:
De la Convención Colectiva de Trabajo
Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues que al ser la convención colectiva la norma por excelencia que establece las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes que las suscriben, siempre y cuando esté acorde con el orden legal y constitucional, “es a partir del momento de su depósito por ante la oficina de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, cuando dicho convenio colectivo adquiere el carácter de ley entre las partes que la suscribieron y en consecuencia comienza a surtir sus efectos legales”.
En tal sentido, cabe destacar que por sentencia Nro. 4 de fecha 23 de enero de 2003, reiterada en sentencia 535 del 18 de septiembre de 2003; y ambas ratificadas en sentencia Nro. 994, de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.), todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.”
Por lo tanto, una vez depositada la Convención Colectiva en la oficina del Ministerio del Trabajo ut supra, la misma comienza a surtir efectos legales y se convierte en ley entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del referido texto sustantivo laboral, por su eminente carácter de fuente de derecho .
Ahora bien, en el caso sub examine, el depósito de la Convención Colectiva por rama de actividad a escala Regional en las empresas del ramo de la Panificación en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas, fue homologado en fecha 28 de junio de 2007, por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a surtir efectos legales, a tenor de lo previsto en el artículo 521 ibidem. No obstante, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 31 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo según sello húmedo estampado al vuelto del folio 16 de la pieza principal.
Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que las recurrentes interpusieron el referido recurso de nulidad en contra de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral supra señalada, dicho acto administrativo ya había perdido su vigencia en el tiempo dejando de producir sus efectos en el ordenamiento jurídico con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad.
De manera pues que, efectivamente se constata que para el momento en que se ejerció el referido recurso de nulidad, la precitada reunión normativa laboral ya había finalizado en virtud de que fue suscrita, depositada y homologada la Convención Colectiva por rama de actividad del sector aludido mucho antes de que se interpusiera dicho recurso, es decir, que el acto aquí impugnado en nulidad no sólo alcanzó sus fines, sino que además feneció en el tiempo; pues en los actuales momentos la Convención Colectiva por rama de actividad resultante de esa reunión normativa laboral, se encuentra vencida ya que su vigencia era por los periodos de los años 2007 al 2009, por lo tanto, resulta inoficioso analizar la procedencia o no de la nulidad de un acto administrativo cuya vigencia se extinguió mucho antes de que se hubiese recurrido, además de que en los actuales momentos la Convención Colectiva por rama de actividad resultante de esa reunión normativa laboral, se encuentra vencida. Así se decide.-
Por tanto, tal como lo señaló la precitada decisión Nro. 1195 de fecha 04 de julio de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita anteriormente, en el caso que nos ocupa se concluye que se ha producido el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí planteado, al haber expirado la vigencia del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Macedo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas mercantiles “Panadería y Pastelería BERMUPAN, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 49, tomo 89-A primero y “J.R LE BON PAN C. A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, tomo 24-A Tercero, contra el auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, que homologó el depósito del proyecto de convención colectiva por rama de actividad presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y EL ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA), con el carácter de reunión Normativa Laboral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/025
Exp. Nº AP42-N-2008-000043
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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