EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-002342
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 02-1326 de fecha 05 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario, interpuesto por el ciudadano Ivan Francisco Hueck Feutl, titular de la cédula de identidad número 11.226.409, quien otorgara poder apud acta en el referido Juzgado, al abogado Francisco Esteban Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE FEUTL, titular de la cédula de identidad número 57.077, en su condición de propietaria del inmueble denominado Quinta Minina, ubicada en la Avenida los Dos Caminos, Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Resolución Administrativa Número 000509, de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, el inmueble denominado quinta MININA (…) en la CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 808.880,00) (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sabino Garban Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sader Felipe Guerra Alemán, titular de la cédula de identidad número 2.985.797, en su carácter de inquilino del inmueble de autos, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2002 que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario interpuesto.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras; y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se recibió del ciudadano Sader Felipe Guerra Alemán, en su condición de inquilino del inmueble de autos, asistido por el abogado Sabino Garbán Flores, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, se recibió del abogado Sabino Garbán Flores diligencia mediante la cual consignó original de poder conferido por el ciudadano Sader Felipe Guerra Alemán, para que ejerza su representación en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de enero de 2003, se recibió del abogado Francisco Esteban Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.315, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Francisco Hueck Feutl, apoderado de la ciudadana Adela Rodríguez Feutl, propietaria del inmueble de autos, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de enero de 2003, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 28 de enero de 2003 se dio cuente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente caso, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto ni presentaron sus escritos de informes, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió del ciudadano Sader Felipe Guerra Alemán, inquilino del inmueble de autos, asistido por el abogado Luis María Fermín Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.916, así como por el abogado Francisco Esteban Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Francisco Hueck Feutl, quien es apoderado de la ciudadana Adela Rodríguez Feutl, propietaria del inmueble de autos, diligencia mediante la cual expusieron que “(…) por cuanto he llegado a un arreglo amistoso con la parte apelada en cuanto al canon de arrendamiento, desisto de la apelación que cursa por ante esta Corte, la parte apelada se adhiere al desistimiento en toda y cada una de sus partes (…)”.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió del abogado Francisco Esteban Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Francisco Hueck Feutl, quien es apoderado de la ciudadana Adela Rodríguez Feutl, propietaria del inmueble de autos, diligencia mediante la cual expuso “(…) visto el desistimiento de la apelación hecha por la parte accionante ante esta Corte en fecha 5 de agosto de 2003, pido a este alto tribunal ordene impartir su homologación en todos y cada una de sus partes a los fines de devolver dicho expediente al Tribunal de la causa con todos sus recaudos (…)”.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió del abogado Francisco Esteban Barrios actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Francisco Hueck Feutl, quien es apoderado de la ciudadana Adela Rodríguez Feutl, propietaria del inmueble de autos, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza, abocandose en esa oportunidad al conocimiento de la presente causa; en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INQUILINARIO

El 10 de abril de 2001, el ciudadano el ciudadano Ivan Francisco Hueck Feutl, quien otorgara poder apud acta en el referido Juzgado, al abogado Francisco Esteban Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE FEUTL, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron por señalar que interponían “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO DE ANULACIÓN, por razones de ilegalidad contra la Resolución de efectos particulares y de carácter temporal Nº 000509, de fecha 12 de junio del 2000, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 de la Constitución Nacional (sic), 113, 121 y siguientes, 131, 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Que “(…) el motivo de impugnación del referido acto administrativo inquilinario, obedece a vicios de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afecten el orden público señaladas en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se afectaron los requisitos de forma y de fondo del mismo acto, por cuanto la operación valuatoria (sic) practicada por la sala técnica de la Dirección de Inquilinato carece de fundamento legal, razón más que suficiente para solicitar la nulidad de dicho acto. Igualmente, la Administración infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1.425 del Código Civil, 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la misma Ley, el artículo 9 y el ordinal 5to del artículo de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) (…)”.

Que “(…) ciertamente lo que configura la causa del acto administrativo, no es otra cosa que la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen su emisión, en el procedimiento de regulación de alquileres. El elemento causa es el avalúo, dicha causa debe ser verdadera, en el caso que nos ocupa, el avalúo practicado por los peritos de la Dirección Nacional de Inquilinato reposa en una causa falsa, por cuanto los valores asignados al inmueble de autos no se ajustaron a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado arrendaticio inmobiliario, ya que en dicha operación valorativa no se tomaron en cuenta los elementos de obligatoria observancia contenidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 6 de su reglamento (…)”.

Que “(...) el avalúo producido por la administración es una verdadera experticia, sin embargo los peritos de la sede administrativa simplemente se limitaron a señalar en forma generalizada los factores de tasación, pero sin especificar su aplicación sustantiva al bien objeto del avalúo, es decir la operación valuatoria (sic) se circunscribe a indicar el monto de la misma y distribuirla entre el número de metros de construcción, las instalaciones, equipos (…) sin señalar de donde se extraen tales valores, como la calidad de los materiales utilizados en la construcción, edad precisa de la misma y demás factores requeridos (…)”.

Que “(…) ciertamente la Dirección de Inquilinato al producir la Resolución impugnado incurrió en un abuso de poder por cuanto hizo mal ejercicio de su competencia, actuó con una actitud distorsionada al desvirtuar la a verdad y tomar una decisión en base a un hecho falso, por una equivocada apreciación incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto derivado de una errónea captación del contenido material de las actas fiscales infringiendo lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) la precitada resolución administrativa está viciada de nulidad, ya que el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres establece expresamente que cualquier acto violatorio a sus disposiciones no producen ningún efecto. De manera que si establecemos las concordancias de las disposiciones del artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres con las del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se llega a la conclusión que existe un vicio de nulidad en la señala (sic) resolución. Ciertamente la conducta de la administración fue legítima, ya que no se ajustó al ordenamiento jurídico establecido. Existe pues una indudable relación entre el principio de ilegalidad y la noción de validez de los actos administrativos, en el sentido de que el desajuste o la disconformidad a la no correspondencia de la actuación de la administración con el tipo de acto administrativo previa éste de validez, (sic) infringiéndose lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, solicitaron la “(…) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, impugnado tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) y fije un nuevo avalúo, y en consecuencia determine un mayor valor y una renta optima al inmueble en cuestión, acorde con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, a fin de establecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa a [su] representada, de acuerdo con el artículo 206 de la Constitución Nacional (…)” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad inqulinario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Resolución Nº 000509 de fecha 12 de junio de 2000 que cursa (…) [en] el expediente administrativo, el Ministerio u Organismo que emite el acto, Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato, lugar y fecha donde el acto es dictado (…), nombre de la persona u organismo a quien va dirigido, ciudadano FRANCISCO E. BARRIOS, actuando con el carácter de representante de la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE FEUTL, en su condición de propietaria, expresión sucinta de los hechos y razones que fueron alegados y los fundamentos legales pertinentes; la respectiva decisión y nombre del funcionario que la suscribe señalando la titularidad con la cual actúa y sello de la oficina que emite el acto. Todo ello hace concluir a [esa] Juzgadora que el acto administrativo en cuestión cumple con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por tanto el alegato de la parte recurrente debe ser desechado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con respecto al vicio de ilegalidad alegado por la recurrente, [ese] Tribunal advierte que son vicios de forma de los proveimientos (sic) administrativos, con cuya consagración persigue la Ley que la Administración exponga las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamentación (…) por tal razón basta con que el acto administrativo contenga esos fundamentos, para que se considere cumplida la exigencia legal, independientemente de que sean falsos o verdaderos, ya que tal situación está relacionada con otros tipos de vicios y por cuanto la Resolución número 000509 de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cumple con los requisitos de hecho exigidos por los artículos 9, 18 numeral 5º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le sirve de fundamento, es evidente que el acto impugnado es legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte recurrente señala que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, numero 000509 de fecha 12 de junio de 2000, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, y 26 del Reglamento, en tanto no cumplidas las normas expresas antes señaladas, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente le corresponde, por tanto considera la recurrente que la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato está viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, sobre la cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, que contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble (…)”.

Que “(…) tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio 44 al folio 56 contentivo de la experticia evacuada por los expertos designados para la elaboración del mismo conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contentiva de los factores señalados en el artículo 6 de la Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento sin que aparezca de autos pruebas que desvirtúen sus resultados o que fueran impugnada por alguna de las partes. Por ello, a juicio de [ese] Tribunal, la experticia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada por ninguna de las partes, ostenta merito probatorio pleno y conduce a este Juzgador apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros facticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, resulta forzoso supuesto, por lo que produce declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, [ese] Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a fijar el canon de arrendamiento el inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 151.549.636,11) (…), a este valor se aplica en el porcentaje indicado el artículo 5, numeral 2, de la Ley de Regulación de Alquileres, esto es, el doce por ciento (12%), resultando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA (sic) Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.515.495,36) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (…)”; en consecuencia procedió a “(…) declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 000509, de fecha 12 de junio de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…); A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA (sic) Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.515.495,36) (…) De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada (…)”. (Resaltado del original).

III
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió del ciudadano Sader Felipe Guerra Alemán, inquilino del inmueble de autos, asistido por el abogado Luis María Fermín Rincones, así como por el abogado Francisco Esteban Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Francisco Hueck Feutl, quien es apoderado de la ciudadana Adela Rodríguez Feutl, propietaria del inmueble de autos, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) por cuanto he llegado a un arreglo amistoso con la parte apelada en cuanto al canon de arrendamiento, desisto de la apelación que cursa por ante esta Corte, la parte apelada se adhiere al desistimiento en toda y cada una de sus partes (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de anulación corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

Del Desistimiento Expreso

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el ciudadano Sader Felipe Guerra Alemán, inquilino del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistido por el abogado Luis María Fermín Rincones, en fecha 5 de agosto de 2003, respecto del recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario incoado.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –tercero interesado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellada, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.

A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el ciudadano Felipe Guerra Alemán, inquilino del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistido por el abogado Luis María Fermín Rincones, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación, ejerciendo de esta manera su facultad de decidir sobre el desistimiento que planteo

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el ciudadano Felipe Guerra Alemán, inquilino del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistido por el abogado Luis María Fermín Rincones, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 5 de agosto de 2003, por el ciudadano Felipe Guerra Alemán, inquilino del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistido por el abogado Luis María Fermín Rincones, respecto del recurso de apelación interpuesto, así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Sabino Garban Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de Sader Felipe Guerra Alemán, en su carácter de inquilino del inmueble de autos, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de julio de 2002 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario interpuesto por el ciudadano Ivan Francisco Hueck Feutl, quien otorgara poder apud acta en el referido Juzgado, al abogado Francisco Esteban Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA RODRÍGUEZ DE FEUTL, titular de la cédula de identidad número 57.077, en su condición de propietaria del inmueble denominado Quinta Minina, ubicada en la Avenida los Dos Caminos, Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Resolución Administrativa Número 000509, de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, el inmueble denominado quinta MININA (…) en la CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 808.880,00) (…)”;

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano Felipe Guerra Alemán, inquilino del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistido por el abogado Luis María Fermín Rincones, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2002.

Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2002-002342
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.