EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-000189
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 884-04 de fecha 20 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISELA DESIREE HIDALGO, portadora de la cédula de identidad N° 12.826.162, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2004 por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban el recurso de apelación ejercido.
En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Jesús David Rojas Hernández, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2004.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 1º de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte querellada.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, antes identificada, consignó diligencia a través de la cual desistió del pedimento antes descrito.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos la comunicación Nº RLB-2005-34 de fecha 18 de ese mismo mes y año, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional aceptó integrar la Corte Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2005, se constituye la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Betty Josefina Torres, Vicepresidente y Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana Marisela Desiree Hidalgo y al Síndico Procurador del Municipio Zamora para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir luego que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, una vez que se cumpliera ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal más los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código antes mencionado. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Rodolfo Antonio Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2005, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En la misma fecha anterior, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en representación de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte querellada.
El 26 de julio de 2005, se recibió del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el oficio Nº 2860-398 de fecha 7 de julio de 2005, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en fecha 3 de mayo de 2005.
En fechas 2 de marzo, 20 de abril y 31 de mayo de 2006, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en representación de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la ciudadana Marisela Desiree Hidalgo y al Síndico Procurador del Municipio Zamora, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a la ciudadana Marisela Desiree Hidalgo y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual señaló su domicilio procesal.
En fecha 9 de octubre de 2007, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada el 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, advirtiendo que el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fechas 14 de abril y 10 de noviembre de 2008, 26 de marzo, 17 de junio, 27 de julio y 5 de noviembre de 2009; y 8 de febrero de 2010, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en representación de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en el presente asunto y se fijara la oportunidad para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 14 de abril de 2010, se dejó sin efecto parcialmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 9 de octubre de 2007, sólo en cuanto a las notificaciones ordenadas en el referido auto y se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 22 de abril de 2010, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 6 de octubre de 2010, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la parte apelante fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 19 de diciembre de 2003, la ciudadana Marisela Desiree Hidalgo, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda el 1º de julio de 19997, desempeñando el cargo de Promotora de Desarrollo Comunal I hasta el 15 de julio de 2003, cuando la cámara del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al alcalde de dicha entidad para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras, según el Acuerdo Nº 003/2003 publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003.
Indicó, que mediante Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, el Alcalde ordenó la referida reducción del personal y en consecuencia, el cargo desempeñado quedó afectado y por consiguiente eliminado, por lo que su representada pasó a situación de disponibilidad mediante el acto de remoción contenido en la Resolución 075/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, siendo posteriormente retirada mediante Resolución Nº 146/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
Manifestó que “tanto el ‘ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, basamentos de ‘EL ACTO DE REMOCION’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder” (Mayúsculas del original).
Denunció la usurpación de funciones puesto que “no fue el Alcalde, sino el Director General de La (sic) Alcaldía, señor Carlos Morán Torres, quien solicitó al Concejo Municipal, la autorización para decretar la reducción de personal. La misma circunstancia se encuentra demostrada en el Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 15 de julio de 2003, en cuya sesión se aprobó ‘EL ACUERDO’. Como se evidencia de la Resolución Nº 122/02, dictada el 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 177/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, el Alcalde delegó en el ciudadano Morán Torres” (Mayúsculas del original).
Expresó que “Esas contradicciones y las falsedades, como el pago de utilidades a funcionarios públicos y el pago de la deuda con el Seguro Social, colocan en situación de inseguridad jurídica y en estado de indefensión a la querellante; puesto que a los funcionarios públicos no se les cancela el rubro ‘utilidades’ a que se contraen ambos actos administrativos y es incierto el pago de la deuda del Seguro Social, puesto que a pesar que a los trabajadores se nos descuenta cada mes la cuota correspondiente al pago del Seguro Social, la Alcaldía no entera dichos montos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Alegó que “Es absolutamente injustificable y extemporáneo que ‘EL ACUERDO’ autorice al Alcalde a reducir el personal en el segundo semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenia la Alcaldía para el primer semestre de 2002”. En consecuencia, si el acuerdo y el decreto están fundamentados en contradicciones falsedades e informaciones extemporáneas, son de ilegal ejecución; razón por la cual solicitó la nulidad de los mismos por vicios de mérito y violación al debido proceso, con base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación al artículo 49 del citado texto Constitucional y el artículo 118 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa. (Mayúsculas de destacados del original).
Esgrimió que “Tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, reflejan desviación de poder del gobierno municipal, puesto que aparentando ser ‘actos normales’, dictados por el órgano competente (…) lo que procuraron fue retirar a un grupo determinado de personas, entre los cuales se encuentra la querellante”, en consecuencia, solicitó conforme a los artículos 25, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad de los mismos. (Mayúsculas del original).
Agregó que “Si bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para recurrir de los actos administrativos y ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, tienen más de tres meses de publicados en la Gaceta Municipal; no es menos cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando los derechos que se vulneran a través de los actos administrativos, son fundamentales de los administrados, cuando violan normas de orden público”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, manifestó la violación al debido proceso por cuanto “1º) Una autoridad incompetente de La Alcaldía (…) solicitó a la Cámara Municipal, la reducción de personal por limitaciones financieras, según se evidencia del ‘considerando’ cuarto de ‘EL ACUERDO’; 2º) La Cámara Municipal autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras mediante ‘EL ACUERDO’; 3º) A través de ‘EL DECRETO’ el Alcalde decidió la reducción de personal por limitaciones financieras. Sin embargo, lo que se produjo fue cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, retirando el mismo número de personas; entre las cuales está la querellante, sin que la Cámara Municipal, único ente facultado para ello; hubiese autorizado la eliminación de cargo alguno ” (Mayúsculas y destacados del original).
Señaló que “para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal, como lo establece el citado artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Además de ello, si la reducción de personal no se realiza por limitaciones financieras, sino por cambios en la administración, como se ha hecho, conforme lo pauta el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se debió remitir a la Cámara Municipal, el expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual tampoco se hizo”.
Indicó que la usurpación y el abuso de poder se materializaron cuando, el Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dado que “el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación cuántica de los cargos de La (sic) Alcaldía, sin la aprobación del Concejo Municipal”.
Indicó la violación al derecho a la defensa “al no notificarle el momento en que dicho cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Nunca pudo recurrir la querellante de esa ilegal decisión, pues nunca se publicó acto administrativo alguno a través del cual se hubiese dictado la decisión de eliminar el cargo que ocupaba. La querellante se enteró que su cargo fue eliminado, a través del ACTO DE REMOCIÓN, más no se le indicó quien lo eliminó, en qué fecha fue eliminado el cargo; la razón por la cual fue eliminado el cargo; por qué se eliminó ese cargo y no otro” (Mayúsculas del original).
Manifestó que hubo inmotivación de los actos de remoción y retiro puesto que “El primero y segundo considerando que contienen el ACTO DE REMOCIÓN, solo establecen un procedimiento previo para la toma de decisión, más no la razón o motivación que tuvo la administración municipal para retirar a la querellante. El tercer considerando señala que el cargo de la querellante quedó afectado y por consiguiente eliminado, más no informa de qué fue afectado el cargo, ni los motivos por los cuales fue eliminado; lo que la coloca en estado de indefensión. La inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, impide a la querellante, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión; si bien la Cámara Municipal autorizó la reducción de personal y el Alcalde decretó la reducción de personal, era imprescindible que el ACTO DE REMOCIÓN razonara los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ostentaba la querellante y por qué fue ella seleccionada dentro del personal a remover” (Mayúsculas y destacados del original).
Denunció la violación al debido proceso en el acto de retiro “ya que solo se limitó a oficiar a algunas dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación a la querellante”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003, así como del Decreto Nº 006/2003, o en caso contrario su desaplicación conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; la nulidad de la decisión mediante la cual se eliminó el cargo que ostentaba la querellante; la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto y para ello razonó de la siguiente manera:
“La actora luego de indicar que desempeñaba el cargo de ‘Promotora de Desarrollo Comunal’ pide la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003 y del Decreto 0006/2003 antes señalados imputándoles los siguientes vicios:
1.-Usurpacion de funciones, en razón de que es al Alcalde a quien le corresponde solicitar al Concejo Municipal la reducción de personal, y en este caso quien lo hizo fue el Director General de la Alcaldía, sin tener la atribución; 2. Vicios de merito por existir contradicción entre los considerandos que sustentan el acuerdo y los que apoyan el Decreto; 3. Desviación de poder lo cual sustenta con una extensa exposición argumentando que bajo la apariencia de actos normales, el Órgano Legislativo y el Ejecutivo se concertaron para lograr un fin indebido como lo es el retiro de la querellante y de otros 51 funcionarios, lo que se evidencia de la creación de cargos, de nuevos nombramientos y de la solicitud de la partida presupuestaria para viáticos al extranjero. Sobre este pedimento observa el Tribunal que tanto el acuerdo como el decreto impugnados son actos administrativos de efectos particulares, pues así lo determinan sus características, independientemente del nombre (Acuerdo y/o Decreto) que se les de, en efecto tanto el Acuerdo Nº 003/2003 como el Decreto Nº 006/2003, tienen unos destinatarios absolutamente determinables, de allí que el lapso de su impugnación, vía querella, es de tres (3) meses según lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), siendo que en este caso los mismos fueron publicados en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del 17 de julio de 2003 y del 28 de julio de 2003 respectivamente, la pretensión de nulidad incoada en fecha 18 de diciembre de 2003 resulta extemporánea por caducidad, y así se decide.
Pasa el Tribunal a resolver las impugnaciones que hace la actora a los actos de remoción y retiro que le afectaren y contra los cuales se querelló oportunamente:
La actora denuncia violaciones del procedimiento en los actos de remoción y retiro que se le impusieron, para ello argumenta en primer lugar que la reducción de personal fue solicitada por el Director General de la Alcaldía, ciudadano Carlos Morán Torres, quien no tenia (sic) competencia para ello, pues la delegación que le concedieron no contempla esa atribución. En segundo lugar aduce que la Cámara Municipal aprobó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras y por el mismo motivo la decretó el Alcalde, pero lo que se produjo en realidad fue una reducción de personal por reorganización administrativa, toda vez que se eliminaron 52 cargos retirándose igual número de personas sin la debida autorización de la Cámara Municipal. La abogada del Municipio rechaza el argumento señalando que ello no tiene importancia, pues la Cámara autorizó al Alcalde para que declarase la reducción de personal. Para decidir sobre la importancia aquí aducida observa el Tribunal que la solicitud de aprobación de la reducción de personal ante la Cámara Municipal, no constituye en si (sic) misma un acto de disposición de personal, sino un trámite administrativo que bien podía hacer el Director General de la Alcaldía sin delegación expresa, pues como ya se dijo, con ello ningún funcionario queda removido o retirado de la Administración, ya que no es el ejercicio de una función sino el cumplimiento de un mero trámite. Por lo que se refiere a que la causal que sustentó la reducción de personal no fue limitaciones financieras sino cambios en la organización administrativa, pues con ello implicó la eliminación de 52 cargos, estima el tribunal que igualmente resulta infundado el alegato, pues la eliminación de cargos puede derivar de cualquiera de las causales que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no sólo de la reorganización administrativa, de manera que mal puede aducirse que se aplicó una reorganización administrativa no aprobada por la Cámara Municipal, así pues que el vicio de procedimiento aquí analizado es infundado, y así se decide.
Denuncia la actora que el Alcalde incurrió en usurpación de autoridad y abuso de poder cuando decidió eliminar el cargo que ella ostentaba originado su remoción y retiro, facultad ésta -dice- que no le está dada en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues la misma corresponde al Concejo Municipal, que así se desprende del artículo 4 de la Ordenanza de Reconducción de presupuesto del año 2002, es decir que la eliminación pertenece al mundo presupuestario. La apoderada judicial de la Alcaldía niega el alegato señalando que en el caso que nos ocupa el Gobierno Municipal actuó con el fin propuesto, cual era reducir el personal debido a limitaciones financieras. Para resolver al respecto estima el Tribunal que al Alcalde Municipal corresponde la administración del personal de la Alcaldía y por ende, bien puede con ocasión de una reducción de personal decidir que los cargos sean eliminados o bien queden vacantes, tal competencia le deriva del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual otorga la gestión de la función al Alcalde, igual facultad le atribuye el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así pues la previsión de la Ordenanza de presupuesto sólo está referida al incremento del número de cargos que pueden dislocar el presupuesto, lo que originaría una modificación presupuestaria, que si atañe a la Cámara Municipal, quien debe hacer correctivos presupuestarios correspondientes, pero no, se insiste, cuando esa eliminación derive de una reducción de personal, por tal razón no existe el abuso de poder ni la usurpación de autoridad denunciada, y así se decide.
Denuncio la abogada actora que el Alcalde del Ente querellado le violó el derecho a la defensa a su representada, al omitir notificarle: el momento, los motivos de hecho y los fundamentos legales que le sirvieron de base para eliminar el cargo, impidiéndole así recurrir esa decisión de eliminación del cargo. La Alcaldía accionada niega el alegato aduciendo que a la actora se le notificó de los actos recurridos. Para decidir al respecto el tribunal estima en primer lugar que el procedimiento establecido para llevar a cabo las reducciones de personal no hay obligación de la Administración de informar la eliminación del cargo, pues se trata de una consecuencia de la reducción de personal, por lo demás lo determinante a los efectos de demostrar la veracidad o no de las limitaciones financieras, no es que el cargo se elimine o que, éste permanezca vacante, pues la Administración puede optar por cualquiera de la dos (2) formas, lo que no puede hacerse por exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) es proveer esos cargos en el mismo año fiscal, lo cual no ocurre en este caso, pues la actora aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero ocurre que ello fue en el seno de la Cámara Municipal (111 y siguientes), y no en la Alcaldía o Poder Ejecutivo Municipal, cual fue el que redujo personal, tampoco tiene incidencia anulatoria el hecho de que se hayan realizado contratos de trabajo, pues éstos no tienen las mismas incidencias presupuestarias y bien pueden hacerse por razones de emergencia en los supuestos que permite la Ley, por lo tanto la denuncia de indefensión resulta infundada, y así se decide.
Denuncio la actora que el acto de remoción está inmotivado, pues era imprescindible que se explanaran los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ella ostentaba y porque fue ella ostentaba y porqué fue ella la seleccionada dentro del personal a remover. Por su parte la abogada de la Administración querellada rechaza el alegato aduciendo que a la querellante se le indicó los motivos que tuvo la Administración para tomar tal decisión como fue la reducción de personal por limitaciones financieras. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, tanto el acto de remoción como en el de retiro, se señalan las normas jurídicas que los sustentan e igualmente se le indica a la actora en el acto de remoción que se le está aplicando una medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras que afectan a todas las Dependencias del Municipio Zamora del Estado Miranda; quedando el cargo por ella desempeñado afectado por dicha medida. Amén de ello considera el tribunal que, no existen razones distintas en una reducción de personal que no sea la causal que da origen a la misma, con ello se motiva el acto que en su fundamento se dicte, pues de estimarse que debe señalarse a cada funcionario por qué el cargo suyo fue eliminado y no el de su compañero, comportaría una necesaria evaluación del desempeño del empleado en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones( reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder. Lo importante en este punto, por lo transcendente que es, es dejar sentado que la eliminación de un cargo y no otro es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, ya que solo ella es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad, por ende es la que conoce las necesidades del Ente de que se trate y la llamada a satisfacerlas. Por tal razón la inmotivacion alegada resulta infundida, y así se decide.
Igualmente denuncia la actora lo que denomina ‘vicio de mérito’ por haberse señalado en el acto de remoción, un número de código que no es el que corresponde al cargo que ella desempeñaba. Por su parte la representación judicial del organismo querellado rechaza la existencia del vicio señalado que a la actora se le notificaron los actos de remoción y retiro. En este acto el Tribunal luego de advertir que la abogada de la Administración distrae el alegato, estima que el hecho de enunciarse en forma equivocada el número de código de un cargo, sólo se configura como un simple error material sin relevancia lesiva alguna, pues lo cierto es que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se señala a la querellante como titular del cargo que fue afectado, como lo es el de Promotora de Desarrollo Comunitario, cual (sic) era el que ejercía, de allí que el vicio alegado resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante violación al debido proceso en el acto de retiro, toda vez no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal, cual es, el de realizar los trámites para las gestiones reubicatorias, pues sólo se limitó a oficiar a Dependencias de la Administración Pública, algunas de ellas en proceso de reducción de personal, por lo que mal podría haber en ellas posibilidad de reubicación. La representante judicial del organismo querellado niega el alegato aduciendo que la Administración cumplió con dichos tramites, según se informa en la remoción. En tal sentido observa el tribunal que no es cierto que no hubo diligencias para realizar las gestiones reubicatorias, pues en el expediente administrativo folios 31 al 54, 60, 62, 63 y en el expediente judicial folios 150 al 169, consta que las mismas se hicieron, resultando estas infructuosas, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Hidalgo, fundamentó la apelación ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las “exigencias no fueron cumplidas para proceder a la remoción y retiro de la querellante. Temporáneamente, quedó probado a través del Expediente Administrativo, remitido por la Administración Municipal que no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo; lo que se hizo fue un retiro arbitrario de la accionante apartándose del procedimiento establecido por el Alcalde en el propio Decreto de Reducción de Personal. Pese a ello, la Sentencia recurrida, declaró sin lugar la querella, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas”.
Que en el presente caso “el Alcalde decidió por Decreto, que se hiciera un análisis del status de cada funcionario afectado por la reducción de personal. (…) Siendo el Alcalde la máxima autoridad en materia de personal, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (vigente para la fecha en la cual se dictó el acto administrativo recurrido) estableció el procedimiento para seleccionar al personal que sería objeto de la reducción de personal; y de manera imperativa, exigió a la Dirección de Recursos Humanos, presentara la relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal; justamente para evitar actos discrecionales” lo cual, a su decir, “ no se realizó”.
Señaló que “en el expediente administrativo de la querellante, ni en el expediente judicial se evidencia, la relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal, exigida por el Decreto; no se describió de manera individualizada los cargos a eliminar ni los funcionarios que los desempeñaban. Es decir, la querellada no indicó por qué eliminó el cargo que ostentaba la querellante y no otro, a fin de evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectada”.
Esgrimió que “Al no seguirse el debido proceso, no pudo la administración municipal establecer con certeza, las razones por las cuales removió a la querellante y por qué fue eliminado el cargo que ostentaba y no otro, tanto en el acto de remoción, como en el acto de retiro; lo cual motivó la solicitud de nulidad de los actos administrativos recurridos”.
Que como consecuencia de lo anterior “la administración municipal no siguió el debido proceso y por ende no motivó debidamente los actos administrativos recurridos. Pero para analizar este punto, la recurrida debió tomar en cuenta el Decreto N° 006/2003, aludido. El silencio de esta prueba, la omisión de su análisis, el hecho que la juez se inhibió de conocer la verdad por no analizar EL DECRETO, incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que le impidió conocer el proceso establecido por el Alcalde para proceder a la reducción de personal, en el artículo sexto de dicho Decreto. Al no conocer ese proceso, no pudo enterarse que en el expediente administrativo de la querellante, ni en el expediente judicial esta (sic) probado y mucho menos del acto de remoción, se evidencia el cumplimiento de ese proceso”.
Que de haberse estudiado el Decreto “el a quo indefectiblemente hubiera concluido en la nulidad del acto de remoción y en consecuencia el de retiro, por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo sexto de EL DECRETO” (Destacados del original).
Sostuvo que “la recurrida, consideró que el Alcalde no estaba en la obligación de señalar por qué fue eliminado el cargo que ostentaba la querellante y no otro” cuando, a su juicio, “sí debió motivarse la razón por la cual supuestamente se eliminó el cargo que ostentaba la querellante, como respeto mínimo de garantía de la estabilidad que caracteriza los cargos de carrera administrativa. No obstante, la querellante probó que el cargo que ostentaba no fue eliminado, que ello fue solo un ardid, una excusa de la querellada para pretender justificar su remoción. Es decir, que a pesar que éste fue el tercer supuesto de hecho que consideró el Alcalde para removerla y retirarla de dicho cargo, probó la querellante, que su cargo no fue eliminado”.
Indicó que la “pruebas ofrecidas, no impugnadas por la querellada, fueron absolutamente silenciadas por la recurrida. La falta de análisis de tales pruebas le impidió conocer la verdad acerca de la eliminación del cargo de la querellante, lo cual fue tomado en consideración para su remoción y retiro. De no haber obviado la recurrida las pruebas trascritas, hubiera concluido en la nulidad del acto administrativo de remoción, puesto que era falso que el cargo que ostentaba la querellante había sido eliminado”.
Expresó que en razón de lo anteriormente expuesto “y sobre la base del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada nula la sentencia recurrida, por violación al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse acerca de todas las defensas opuestas; por contravención del artículo 12 ejusdem, al negarse a buscar la verdad; y del 509 del mismo Código, al haber incurrido en silencio de pruebas al omitir totalmente el análisis de EL DECRETO y las pruebas trascritas y por violación al artículo 510 del citado Código, pues no tomó en cuenta la concordancia y convergencia de las pruebas que dimanan de las ofrecidas por la actora, ni las adminiculó con el expediente administrativo de la querellante”.
Por otra parte, señaló que “el vicio en el dispositivo del fallo en que la falta de análisis de las pruebas silenciadas, impidió a la recurrida, conocer, que el cargo que ostentaba la querellante, no fue eliminado, como lo estableció el acto de retiro. Las razones consideradas por la querellada, para remover a la querellante fueron tres Una: Porque la Cámara Municipal dictó EL ACUERDO; Dos: Porque el Alcalde dictó EL DECRETO Tres: porque el cargo ‘. . . identificado en el Registro de Asignación de Cargos con el Código N° 1.23.31.01 adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, quedó afectado y por consiguiente eliminado...’” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “si el cargo que ostentaba la querellante no corresponde a ese código, como se demostró; no hay certeza absoluta e indubitable que el cargo eliminado fuera el que ostentaba la querellante, a saber PROMOTORA DE DESARROLLO COMUNITARIO, cargo éste que coexiste con el primero en la administración zamorana, como se demostró. De haber analizado la recurrida las pruebas presentadas, hubiera concluido en la existencia del vicio alegado, en el acto administrativo de remoción y hubiera declarado su nulidad por ser de ilegal ejecución, sobre la base del cardinal tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la recurrida, por no sentenciar con base a lo alegado y probado en autos, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas; con fundamento a lo establecido en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
Denunció que a pesar que supuestamente, la reducción de personal se realizó “por limitaciones financieras (…) lo cierto es que [probaron] que la administración municipal, inmediatamente después de tal remoción, ingresó un número importante de personas, por vía de contrataciones” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que no “probaron ni alegaron las partes, la incidencia presupuestaria que ellos tenían en el Municipio Zamora; por tanto mal podía conocer el juez de la recurrida, si ellos tenían o no, la misma incidencia presupuestaria y mucho menos si se suscribieron ‘...por razones de emergencia...’ ni si fueron elaborados conforme a ‘…los supuestos que permita la Ley...’ Para establecer si las contrataciones tenían o no mayor incidencia, debía observar el sentenciador un elemento comparativo, que no cursa en autos. Tampoco fue alegado, mencionado, o probado por las partes, que se hubieran celebrado contratos por razones de emergencia en los supuestos que permita la Ley. La presencia del falso supuesto denunciado, vicia de nulidad la sentencia recurrida por violación al artículo 12, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).
En virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión impugnada. Asimismo, solicitó se anulen los actos administrativos de remoción y retiro impugnados y se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía ejerciendo para el momento de su “ilegal” retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral “con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Castillo, actuando en representación de la ciudadana Judith Josefina Zabala Ovalles, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2004, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia por cuanto: i) La sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto y, iii) Que incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
No obstante la enunciación anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente pasar a dilucidar inicialmente los alegatos expuestos por la parte apelante respecto al vicio de incongruencia negativa.
i) Del vicio de incongruencia negativa
Sostuvo que la sentencia recurrida silenció la prueba presentada por la querellante relacionada con la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo sexto del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, toda vez que “no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo”.
Indicó que las “exigencias no fueron cumplidas para proceder a la remoción y retiro de la querellante. Temporáneamente, quedó probado a través del Expediente Administrativo, remitido por la Administración Municipal que no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo; lo que se hizo fue un retiro arbitrario de la accionante apartándose del procedimiento establecido por el Alcalde en el propio Decreto de Reducción de Personal. Pese a ello, la Sentencia recurrida, declaró sin lugar la querella, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas”.
Señaló que “en el expediente administrativo de la querellante, ni en el expediente judicial se evidencia, la relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal, exigida por el Decreto; no se describió de manera individualizada los cargos a eliminar ni los funcionarios que los desempeñaban. Es decir, la querellada no indicó por qué eliminó el cargo que ostentaba la querellante y no otro, a fin de evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectada”.
Que como consecuencia de lo anterior “la administración municipal no siguió el debido proceso y por ende no motivó debidamente los actos administrativos recurridos. Pero para analizar este punto, la recurrida debió tomar en cuenta el Decreto N° 006/2003, aludido. El silencio de esta prueba, la omisión de su análisis, el hecho que la juez se inhibió de conocer la verdad por no analizar EL DECRETO, incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que le impidió conocer el proceso establecido por el Alcalde para proceder a la reducción de personal, en el artículo sexto de dicho Decreto. Al no conocer ese proceso, no pudo enterarse que en el expediente administrativo de la querellante, ni en el expediente judicial esta (sic) probado y mucho menos del acto de remoción, se evidencia el cumplimiento de ese proceso”.
Expresó que en razón de lo anteriormente expuesto “y sobre la base del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada nula la sentencia recurrida, por violación al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse acerca de todas las defensas opuestas; por contravención del artículo 12 ejusdem, al negarse a buscar la verdad; y del 509 del mismo Código, al haber incurrido en silencio de pruebas al omitir totalmente el análisis de EL DECRETO y las pruebas trascritas y por violación al artículo 510 del citado Código, pues no tomó en cuenta la concordancia y convergencia de las pruebas que dimanan de las ofrecidas por la actora, ni las adminiculó con el expediente administrativo de la querellante”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en ese sentido, se tiene que respecto al referido vicio ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia de la querellante está referida a la ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 6 del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal que llevaba a cabo dicha Alcaldía, el cual consistía en que “La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”.
De acuerdo con lo antes expresado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado A quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, específicamente, respecto a la presunta ilegalidad de la tramitación de la reducción de personal realizada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto no se remitió a la Cámara Municipal el expediente administrativo de la querellante para la individualización del cargo a eliminar, por lo que, al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a dicho alegato, considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia impugnada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, advierte esta Corte que el recurrente alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del ejecutivo municipal.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En atención a lo anterior, se evidencia que no se infiere de la referida norma el imperativo de que la solicitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Municipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así lo ha señalado esta Corte en un caso similar al de marras (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda y Nº 2009-320 de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Ivan Giffoni Fernández). Así se decide.
Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Marisela Desiree Hidalgo, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003.
En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
A tal efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que en este caso en particular, para que se considere válido el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Zamora del Estado Miranda, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, dispositivos normativos que señalan, lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 6º y 7º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003:
“ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”.
“ARTÍCULO 7º.- El proceso mediante el cual el funcionario o funcionaria, afectada por la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, se producirá mediante la emisión de dos (02) actos administrativos, los cuales serán dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y notificados por la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, en uso de la delegación de atribuciones y firmas, otorgada mediante Resolución de este Despacho, Nº 086/2002, de fecha 26 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº-116/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002.
PARAGRÁFO PRIMERO.- El primero de los actos, le atribuirá al funcionario o funcionaria afectado por la medida, el carácter de funcionario o funcionaria en situación disponibilidad, por el lapso de un mes a partir de su notificación la cual debe constar por escrito, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos, deberá, diligentemente, proceder a la reubicación del funcionario o funcionaria, en un órgano o ente de la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, o en un órgano o ente del Estado Miranda, o en un órgano o ente Municipal del mismo Estado. El mes de disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el funcionario o funcionaria tendrá derecho a percibir su remuneración correspondiente y deberá prestar sus servicios.
PARAGRÁFO SEGUNDO.- Mediante el segundo de los actos, agotado el mes de disponibilidad y en el caso de no ser posible la reubicación, el funcionario o funcionaria será retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
PARAGRÁFO TERCERO.- La reubicación depende directamente del órgano o ente nacional, estadal o municipal al cual se haya solicitado la misma”.

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta “Informe Presupuestario” de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 218 del expediente judicial), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folios 210 al 213 del expediente judicial), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 17 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 22 al 24 del expediente judicial), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 075/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 146/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Marisela Desiree Hidalgo, por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha Nº 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencian medios probatorios de donde se perciba el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en varias oportunidades en igualdad de términos al resolver casos similares al de marras mediante sentencias Nº 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda y Nº 2009-883 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Gladys Aidé Romero de Corro contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), precisando al respecto lo siguiente:

“Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Gladys Romero, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 235), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 227), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 23 al 27), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 070/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 147/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Gladys Romero afectada por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida”.

En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Marisela Desiree Hidalgo, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el Ente Municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto de lo peticionado en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, “y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro” es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2004 por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DESIREE HIDALGO, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
4.1- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada
4.2- NIEGA por indeterminado el pago de las “demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro”.
4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2004-000189
ASV/31


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,