JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000597

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 212-06 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió expediente contentivo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.570 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), inscrita en fecha 11 de septiembre de 1984 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 05, tomo 134-B, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 17 de febrero de 2003, por la SECRETARÍA DEL ESTADO PARA LOS ASUNTOS ECOLÓGICOS Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el que se declaró sin lugar la “oposición” presentada por su representada a la solicitud de concesión de explotación de minerales no metálicos por la empresa EMPRONACAL C.A.
Tal remisión se efectuó en razón de la apelación interpuesta por los terceros interesados (EMPRONACAL C.A.) y la representación judicial del Estado Aragua en fechas 12 de agosto de 2005 y 16 de septiembre del mismo año, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 27 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se le concedieron por el término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 31 de mayo de 2006, se recibió del abogado Simón Araque Rivas, Inpreabogado N° 5.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Nacional de Cal, C.A., EMPRONACAL, escrito de fundamentación de la apelación en original que acredita su representación.
En fecha 18 de julio de 2006, se inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 26 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Procurador General del Estado Aragua y al Presidente de la Sociedad Mercantil Materiales Primas Industriales, C.A., en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se libraron oficio CSCA-2007-0215, CSCA-2007-0216 dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Procuraduría General del Estado Aragua, y la boleta respectiva.
El 23 de enero de 2007, se recibió del abogado Simón Araque Rivas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 207, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del recibo de la Compañía M.R.W. N°: 400638008, mediante la cual se envió comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 11 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 326-2007 de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió Oficio N° 326-07 de fecha 07 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007.
El 14 de agosto de 2007, se recibió del abogado Simón Araque Rivas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007, se dio inicio a los lapsos previstos en el mismo, y una vez transcurridos se fijaría por auto separado la actuación procesal correspondiente.
El 31 de enero de 2008, se recibió del abogado Carlos Delgado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2008, se recibió del abogado Simón Araque Rivas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 26 de junio de 2008, se recibió del abogado Carlos Delgado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
El 4 de marzo de 2009, se recibió del abogado Simón Araque Rivas, diligencia mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió del abogado Simón Araque Rivas, diligencia mediante la cual reitera las solicitudes realizadas en cuanto a la publicación del fallo. Juró la urgencia del caso.
El 7 de abril de 2010, Se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, y se ordenó notificar al Gobernador del estado Aragua del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007. Se libró oficios Nº CSCA-2010-001282 y Nº CSCA-2010-001283 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor el Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Gobernador del Estado Aragua.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 2 de junio de 2010, se recibió del abogado Simón Araque Rivas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Oficio Nº 70-10 de fecha 14 de junio de 2010 anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2010.
El 13 de agosto de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 16 de enero de 2010 comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los 8 días de despacho, así como los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem y vencidos estos se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28570, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A., (MAPRINCA)”, inscrita en fecha 11 de septiembre de 1984 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 5, tomo 134-B, demando la nulidad del el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 17 de febrero de 2003 por la Secretaria del Estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la oposición efectuada por su representada a la solicitud de concesión de explotaciones de minerales no metálicos solicitada por la Empresa EMPRONOCAL C.A, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “En fecha 05 [sic] de septiembre de 2001 la sociedad mercantil denominada ‘Empresa Nacional de Cal C.A.’ (EMPRONOCAL), inscrita en fecha 01 [sic] de agosto de 1974 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 58, tomo 11-A, presentó por ante la Secretaria de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua, una solicitud para la explotación de minerales no metálicos en el fundo Agua Viva ubicado en el Municipio San Sebastián de los Reyes estado Aragua”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Arguyó que “Dicha solicitud dio origen al expediente administrativo No. E-01, y afect[ó] directamente la concesión ya otorgada a [su] representada por la Municipalidad de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, mediante contrato administrativo de interés público municipal (que está vigente y contra el cual la empresa Empronocal C.A. ejerció recurso de nulidad, conociendo actualmente del mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), registrado en fecha 30 de septiembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, bajo el No. 27, tomo 3º, protocolo 1º, ya que abarca la misma extensión de terreno de los mismos minerales no metálicos”.(Corchetes nuestros).
Indicó que “[…] se pretende sustituir la concesión primeramente dada a [su] representada por el ente municipal, por una nueva dada esta vez por la Gobernación del estado Aragua” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo que “En fecha 10.02.76 [sic] la Alcaldía en cuestión, otorgó mediante el correspondiente contrato administrativo a la Empresa ‘Flessimport C.A. (hoy Empronocal C.A.), los derechos para la explotación de los minerales no metálicos presentes en el fundo Agua Viva, ubicado en el Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua” (Paréntesis del recurrente, corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó que “Al momento de celebrarse dicho contrato no existía legislación municipal alguna que regulara dicha materia, y lógicamente no estaba en vigencia la actual Constitución, que en su artículo 164, ordinal 4º otorga la competencia sobre estos recursos a los gobiernos estatales”
Afirmó que “En fecha 25.05.95 [sic] el órgano legislativo municipal, dictó la Ordenanza de Concesión de uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la explotación de Minas de Arena y Canteras. Esta ordenanza derogó la anterior, y estableció en su artículo 30 las condiciones de duración y renovación de los contratos de concesión, estableciéndose básicamente que toda renovación de concesión debe ser expresa y no presunta o automática, y aprobada por la Cámara Municipal conforme al artículo 76, numeral 11 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quedando a posteriori la renovación a cargo del Alcalde.” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló que “[…] el artículo 49 de dicha Ordenanza concedió un plazo de dos (2) meses a los beneficiarios de concesiones en curso, para que adecuaran sus contratos a la nueva normativa, lo cual no hizo dicha empresa llegado el término convencional de su contrato, por lo cual se le dio el plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 40 de dicha ordenanza para desocupar el inmueble de marras” (Paréntesis del recurrente, corchetes nuestros).
Adujo que “En fecha 14.07.98 [sic], dicha empresa intentó por ante es[e] tribunal demanda de nulidad contra varios actos administrativos de efectos particulares dictados por la Alcaldía para lograr su desalojo del inmueble, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, lo cual fue acordado por el mismo en fecha 19.10.98 [sic]; decisión que fue apelada por el ente municipal por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 03.12.98 [sic] declinó su competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, permaneciendo allí el expediente en espera de su decisión” (Corchetes nuestros).
Relató que “En fecha 30.09.98 [sic] la Municipalidad otorgó a [su] representada su respectiva concesión, lo cual ha sido objeto de controversia ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien sostuvo como criterio que hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes no defina quien es el verdadero concesionario frente a la municipalidad, ese Despacho no otorgaría los permisos solicitados conforme a la ley” (Corchetes nuestros).
Precisó que “[…] la empresa Empronocal C.A., luego de hacer un uso abusivo de las vías legales y jurisdiccionales contra las decisiones del Municipio y contra los intereses de [su] representada, pretende aludir ahora haciendo uso del nuevo régimen constitucional en materia de minas las consecuencias de sus propias acciones, convirtiendo en nugatorias todas las decisiones dictadas y por dictar en los procesos que ella misma ha iniciado. Por ello estim[an] que esta[n] en presencia de una cuestión prejudicial pendiente, que impide que órgano administrativo alguno otorgue la referida concesión a la empresa Empronocal, hasta tanto no se dilucide jurisdiccionalmente cual de las dos empresas debe ser tenida como legítima concesionaria frente a la municipalidad y así p[idieron] que se declare.” (Negritas del recurrente, corchetes de esta Corte).
Afirmó que “En fecha 07 [sic] de noviembre del año 2002, fue publicado en la prensa el acto administrativo mediante el cual se admitió la solicitud de concesión” (Corchetes de esta Alzada).
Esgrimió que “En fecha 28.03.03 [sic] [su] representada solicitó la reconsideración de la decisión en cuestión, operando el silencio administrativo previsto en el artículo 5º de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua (en lo adelante LPAEA), dado que la administración nada decidió en el lapso de ley” (Paréntesis y resaltado del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Apuntó que “[…] en fecha 07.05.03 [sic] [su] representada ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, quien en el lapso de ley tampoco decidió nada expresamente, operando nuevamente el silencio administrativo y quedando así agotada la vía administrativa por parte de [su] representada” (Corchetes nuestros).
Sostuvo que “EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN HECHA POR LA PARTE INTERESADA, NO CONSTA EN AUTOS; Y POR LO TANTO NO ESTA [sic] FIRMADO POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ELLO NI POR NINGÚN OTRO, resultando por ello nulas todas las actuaciones y decisiones posteriores, producidas con o por ocasión de él” (Mayúsculas y resaltado del recurrente, corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] se ha dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que al no existir tal auto de admisión todos los demás trámites y actuaciones devienen en nulas e inexistentes. Muy respetuosamente observ[ó] al ciudadano Juez, que el concepto de ORDEN PÚBLICO de las normas violadas impone la obligación de declarar la nulidad de lo actuado” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes nuestros).
Destacó que “[…] TAMPOCO CONSTA EN AUTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE LA OPOSICIÓN HECHA POR [su] REPRESENTADA. Obsérvese que lo que consta en autos es un proyecto de resolución enviado al Despacho por el procurador del Estado, según el Oficio No. DPGE-I-AE-117 del 05.02.03 [sic] que riela al folio 211 al 218. Pero no consta en el expediente el acto administrativo de fecha 17.02.03 [sic] dictado y firmado por el funcionario competente para hacerlo, como lo es el Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua. Al no constar en autos la decisión dictada LA ADMINISTRACIÓN PRIVA A [su] REPRESENTADA DE SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que formal y materialmente hace imposible (pese a la notificación efectivamente practicada del acto administrativo en cuestión) el ataque a dicha acto por razones de fondo y de forma.” (Negritas y mayúsculas del recurrente, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Aseveró que “[…] no pude pretender la administración que el proyecto de decisión enviado por el ciudadano Procurador del Estado Aragua al funcionario llamado por la Ley a decidir la cuestión planteada pueda suplir a éste, por no ser el ciudadano Procurador del Estado Aragua el funcionario competente para suscribir dicho acto administrativo tal y como lo establece el artículo 25 de la Carta Magna y los artículos 7 y 24, numeral 4º de la LPAEA” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Alegó que el acto administrativo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, pues i) la notificación hecha a su representado no revela si el acto dictado es definitivo o no; ii) no se indican los recursos administrativos que proceden contra el mismo y; iii) no señala el órgano ante el cual podría ejercer los mencionados recursos, ni los términos o lapsos previstos para hacerlo, por lo cual a su decir, se le vulneró su derecho a la defensa por cuanto el acto dictado por la Administración no llena los extremos legales anteriormente mencionados.
Arguyó que “[…] la administración declar[ó] motu proprio sin tener competencia para ello, y sin que sea objeto del debate en ese procedimiento, la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de [su] representada, debido a que la actual Constitución en su artículo 164, numeral 5º establece una competencia originaria a favor de los Estados para tener el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos. Sobre esto cabe observar, que en ausencia de una atribución igual en la Constitución de 1961, el Municipio mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, reguló la explotación de dichos minerales, otorgando el contrato de concesión a [su] representada en fecha 30.09.98 [sic] mediante el correspondiente acto administrativo de efectos particulares, el cual se encuentra plenamente vigente y que al igual que la respectiva ordenanza municipal no ha sido todavía declarado nulo por ninguna autoridad judicial. Este razonamiento de la administración plantea un inaceptable caso de APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY en contra de [su] representado, que goza de los derechos subjetivos surgidos a consecuencia de dicho acto administrativo preexistente a la Constitución vigente. Esto constituye igualmente una abierta violación de la prohibición expresa constitucional, que en tal sentido está contenida en los artículos 24 y 25 de la Constitución Nacional, especialmente éste último referido a la nulidad de todo acto administrativo del Poder Público Estadal dictado en violación a los derechos que ella consagra, y desarrollada también en los artículos 9 y 13 de la LPAEA” (Mayúsculas y negritas del recurrente, corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la constitución vigente en su Disposición Transitoria Décimo Cuarta establece que mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios en ella contenidos sobre el régimen municipal, continuaran plenamente vigentes las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de dicha Constitución” (Corchetes nuestros).
Sostuvo que “Si la administración regional está interesada en establecer la nulidad por inconstitucionalidad de dicha Ordenanza Municipal, dictada en su momento antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, debe así solicitarlo por ante el órgano jurisdiccional competente para ello, pero mal puede así declararlo ella misma ya, que estaría ejerciendo atribuciones que corresponden a otra rama del Poder Público. Pero la norma así aplicada vicia de ilegalidad el acto administrativo dictado” (Negritas del recurrente).
Señaló que “[…] al proceder así la administración viola los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley, al aplicar retroactivamente una norma a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. Esta violación de tales principios contendidos entre otras normas en el artículo 3º del Código Civil y 24 de la Constitucional Nacional, plantea indudablemente un caso de colisión por indebida aplicación de la norma de rango legal y sublegal con la norma de rango constitucional, por que se hace necesario para preservar la integridad de la Constitución de aplicar el artículo 334 del Texto desaplicando dichas normas en cuestión” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Adujo que “[…] la administración es del criterio, que la Ordenanza Municipal en la cual se basó la municipalidad para otorgar la concesión a [su] representada la empresa MAPRINCA es inconstitucional, pero a la vez admite que la declaración de dicha inconstitucionalidad debe ser declarada por los órganos jurisdiccionales competentes lo cual no se ha hecho hasta el momento, y por lo tanto la misma sigue plenamente vigente conforme al artículo 168 de la Carta” (Corchetes de esta Alzada).
Expresó que “[…] con fundamento en los artículos 113 y 121 ejusdem de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita[ron] se declare LA NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE IELAGALIDAD Y DE INCONSTITUCIONALIDAD del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17.02.03 [sic] por la Secretaría de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua mediante la cual se declaró sin lugar la oposición hecha por [su] representada, a la solicitud de concesión de explotación de minerales no metálicos solicitado por la empresa EMPRONOCAL C.A. en el expediente administrativo No. E-01 llevado por ese Despacho.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Conforme a la relación que se hizo de las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por es[e] Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, es[e] Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad e inconstitucionalidad, formulados por el Recurrente, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto lo hace en los términos siguientes:
Narra el recurrente en su escrito recursivo que la administración del Estado Aragua, declaró sin lugar la oposición formulada, manifestación de voluntad administrativa esta que adolece, conforme al criterio del recurrente, de defectos de inconstitucionalidad señalados por el recurrente se contempla la violación del derecho a la defensa configurada en el incumplimiento del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua: asimismo el alegato referido a la ‘declaratoria’ de ilegalidad e inconstitucionalidad presuntamente formulada por la administración recurrida, de ‘los derechos’ de la sociedad mercantil recurrente, el cual acompaña de la exposición de la presunta ‘aplicación retroactiva de la Ley’.
Es de señalar que respecto al primero de los defectos de inconstitucionalidad señalados por la parte recurrente, a saber,
la infracción al derecho a la defensa de la sociedad mercantil
recurrente debido a la infracción del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, debe expresar es[e] Tribunal que para que un infracción de esta naturaleza infrinja el derecho a la defensa del administrado destinatario de los efectos del acto, o mejor, recipiendario de la notificación efectuada, deberá afectarse su esfera jurídica de manera perjudicial y directa a través de un perjuicio ostensible. Bajo este aserto, en el caso de que la notificación defectuosa no haya provocado en el administrado un error que le perjudicase al momento de ejercer su defensa en las instancias administrativas o jurisdiccionales que correspondan, no habrá violación al derecho a la defensa, pues se habría convalidado el defecto por efecto de la adecuada interposición de los recursos respetivos.
En el caso de autos, el recurrente interpuso el recurso adecuado, a saber, el presunto Recurso Contencioso de Nulidad, por lo cual se defendió de manera idónea y no podría considerarse la verificación de violación del derecho a la defensa, todo de conformidad con los criterios ya señalados. Así se decide.
Respecto al segundo de los defectos de inconstitucionalidad señalados por el recurrente, referido como está a la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad efectuada por la administración querellada de los derechos que fueron concedidos a la sociedad mercantil hoy recurrente como contratista de la concesión de explotación de minerales no metálicos, debe expresar este Juzgador que, en primer lugar, la administración no tiene competencia para declarar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de la parte, pues, ni es la misma administración que emitió tales actos administrativos, caso en el cual podría haber declarado la nulidad absoluta del acto de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ni tampoco tiene potestad jurisdiccional para emitir tal categoría de manifestaciones de voluntad, la cual debe señalarse, está reservada a los órganos jurisdiccionales. Así se decide. En segundo lugar, el hecho de que la administración haya contemplado como fundamento de su decisión una declaratoria de ilegalidad e inconstitucionalidad que no puede surtir válidamente efectos jurídicos en razón de los argumentos ya expresados, supondrá que la causa del acto administrativo impugnado este afectado de nulidad absoluta en razón del manifiesto falso supuesto de hecho en que incurrió la administración al declarar sin lugar la oposición con fundamento en consideraciones para las cuales no tiene competencia legal ni constitucional. Así se decide.
Por tales motivos, es[e] Juzgador declara nulo de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado en razón de fundamentarse en hechos falsos y erróneos como lo es la consideración de ilegalidad e inconstitucionalidad de los derechos de la sociedad mercantil hoy recurente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, es[e] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto por el Ciudadano Abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil ‘MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A.(MAPRINCA) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 17 de febrero del 2003, por la Secretaría del Estado Para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición hecha por la Sociedad Mercantil MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), en el expediente Administrativo Nº E-01, levado por ese Despacho, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se orden[ó] la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negritas del a quo, corchetes de esta Alzada).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa:
De los antecedentes expuestos, se puede observar que se dio inicio a la actual controversia en fecha 11 de septiembre de 2003, motivado al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A., (MAPRINCA)”, contera el el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 17 de febrero de 2003 por la Secretaria del Estado para los Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la oposición efectuada por su representada a la solicitud de concesión de explotaciones de minerales no metálicos solicitada por la Empresa EMPRONOCAL 15 de junio de 2004, recurso el cual –en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto– el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar en fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 16 de septiembre de 2005, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.504, actuando en el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua , interpuso recurso de apelación por ante el referido Tribunal.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, oyó el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua en ambos efectos y ordenó la remisión el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el 12 de agosto de 2005, la ciudadana Gloria Francisca Di Guardo Martínez, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Empresa Nacional de Cal C.A. (EMPRONOCA), asistida por los abogados José Rafel Torrealba e Yris Rodríguez de Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, apeló de la referida decisión sobre la cual –luego de una revisión minuciosa de las actas– no se observa que el Juez de la causa haya emitido pronunciamiento alguno.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Asimismo, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a pronunciarse sobre una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de la causa, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento que fue omitido el que determina la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
De otra parte, es de advertirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, razón por la cual, la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, menoscabó formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte interesada, ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas).
Ahora bien, no puede dejar de observarse que la representación judicial del tercero interviniente–aún cuando no le fue admitido el recurso ejercido–, acudió ante esta Alzada y fundamentó la apelación, sin embargo, nada expuso sobre la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto del recurso de impugnación que ejerció el día 12 de agosto de 2005, sobre lo cual es oportuno entonces traer en actas lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo en consulta de la decisión dictada en un recurso de amparo, señaló:
“(…) se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, ‘...ordenar oír apelaciones (…)’.
En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
‘El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)’ (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )’.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).
Del anterior criterio puede concluirse que, la parte apelante a quien el Tribunal de la causa no le oyó el recurso ejercido, no estaba en la obligación de acudir ante esta Instancia a fin de proponer un recurso de apelación, y así, por cuanto el pronunciamiento sobre el mencionado recurso ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, no puede la ya tantas veces señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional, afectar negativamente los derechos de la Empresa Nacional de Cal C.A. (EMPRONACA).
Al respecto, conviene traer en actas lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al que nos ocupa, en el cual no se había oído por parte del a quo una apelación ejercida en un cuaderno de medidas, consideró que:
“(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2005, por la ciudadana Gloria Francisca Di Guardo Martínez, asistida por los abogados José Rafael Torrealba e Yris Rodríguez de Rodríguez, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Empresa Nacional de Cal C.A. (EMPRONACA) ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Simón Araque Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONOCAL), contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.570 en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 17 de febrero de 2003 por la SECRETARIA DEL ESTADO PARA LOS ASUNTOS ECOLÓGICOS Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2005, por la ciudadana Gloria Francisca Di Guardo Martínez, asistida por los abogados José Rafael Torrealba e Yris Rodríguez de Rodríguez, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Empresa Nacional de Cal C.A. (EMPRONACA) ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2006-000597.

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.