JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000207

En fecha 29 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 082-08, de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional por la ciudadana INGRID ELIZABETH PALACIOS ARMADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.154, debidamente asistida por el abogado German Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.923, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de la providencia administrativa Nº 730-04, dictada en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA (CENAMEC) contra la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado German Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.923, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 4 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Livia Córdova Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.559, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2008, se dejó constancia de haberse iniciado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada Livia Lorena Cordova Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC).
En fecha 10 de abril de 2009, esta Corte dejó constancia de haber comenzado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 22 de mayo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 1 de julio de 2008.
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 8 de julio de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta el día en que se ordenó realizar el referido cómputo, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 8 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14 y 15 de julio de 2008 (…)”, y por auto separado el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de julio de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber recibido el expediente.
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Livia Córdova, supra identificada, solicitó se fije oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Livia Córdova, antes referida, solicitó la perención de la causa por encontrarse paralizada desde hace más de un (1) año.
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte fijó para el día jueves 14 de octubre de 2010, a las 11:40 de la mañana, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte señaló que visto el auto de fecha 18 de mayo de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el referido auto, y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 14 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Livia Córdova, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), escrito de informes

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, asistida por el abogado German Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.923, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo contra la Providencia Administrativa Nº 730-04, dictada en fecha 17 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), contra la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ha venido prestando sus servicios para la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA (CENAMEC), FUNDACIÓN DEL ESTADO, CREADA SEGÚN DECRETO OFICIAL N° 847, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1995, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NÚMERO 35.823, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1995 (…) desde el 02 de Mayo de 1993, ejerciendo el cargo de DOCENTE AGREGADO III, y pasada en fecha 01 de Enero de 1.998 (sic) a personal ordinario del CENAMEC (sic) por decisión del Concejo (sic) Directivo de CENAMEC devengando un salario mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 535.941,00), hasta el día seis (6) del mes de Julio del año 2004, cuando fue despedida (…)”.

Arguyó que la ciudadana Lucia Antillano en su carácter de Presidente de CENAMEC, le participó mediante una carta lo siguiente “Vista la Providencia Administrativa número 730-04 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento incoado en su contra de Calificación de Falta prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 45 del Reglamento de la misma Ley, siendo notificada de la misma el día 01 de julio de 2.004 (sic) por medio de la presente comunicación ratifico la decisión tomada por esta Fundación de prescindir de sus servicios profesionales a partir del día de hoy (…)”.

Que se empezaron a tomar una serie de medidas por parte de la Presidencia de la Institución, aproximadamente en mayo del año 2003, al surgir la idea de constituir un sindicato (SINTRACENAMEC) dentro del Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), tales medidas pretendían desconocer los derechos ya adquiridos no solo por la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, dentro de la Fundación, sino también el de aquellos trabajadores que participaron dentro de la creación de SINTRACENAMEC, estos trabajadores en cuanto a su horario de trabajo, el mismo era estipulado libremente y de manera convencional tal y como lo estipulan los diversos contratos, en los cuales respecto al horario de trabajo se estipula lo siguiente: “El (la) contratado (a) prestará sus servicios a TIEMPO CONVENCIONAL y conforme a ello deberá acreditar no menos de 27 horas a la semana en las oficinas administrativas del CENAMEC”, salvo acuerdo de las partes en contrario (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

Posteriormente, indicó que en fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada es notificada de una solicitud de calificación de falta incoada en su contra por parte de la Fundación CENAMEC, al igual que todos los miembros del sindicato fueron notificados de procedimiento de calificación de falta, por lo que la medida anterior constituía una persecución a los Directivos Sindicales, y con ello se pretendía violar los Acuerdos Internacionales.

Que con la anterior Calificación se pretendió y se logró despedir a la trabajadora Ingrid Elizabeth Palacios Armada, bajo la figura de un horario que nunca existió, ni fue convenido entre las partes tal y como se desprende del hecho de que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003 nunca la Fundación CENAMEC, le descontó cantidad monetaria alguna por su supuesto incumplimiento de horario “(…) lógico de pensar, que si realmente el supuesto incumplimiento de horario hubiese sucedido, éste debió haber sido descontado durante las horas no trabajadas, pero ello no sucedió así, lo cual ratifica que la Fundación CENAMEC, no consideró tal incumplimiento de horario por parte de la Docente Ingrid Elizabeth Palacios Armada, violando con ello el artículo 89 de la Carta Magna (…)”.

Asimismo, señaló que “(…) el Inspector del Trabajo sin previo juzgamiento de los contratos firmados entre el CENAMEC y nuestra representada, y aportados dichos contratos, al igual que los testimonios de los también miembros del Sindicato (…) en los cuales se apreciaba el trato que se les estaba dando a los miembros para ese entonces promoventes del Sindicato en cuanto al marcaje de tarjeta de horario y supresión de los cesta tickets (…) los cuales no se le otorgó ningún valor probatorio dentro de la Providencia Administrativa Número 730-04, de fecha 17 de junio de 2004 antes identificada por lo que carece de motivación (…) el Inspector en su carácter de sentenciador ha emitido una decisión ambigua llena de implícitos y sobreentendidos dejando así muchas cuestiones pendientes y se observa del como se analizaron y juzgaron todas las pruebas que generaron la Providencia (…) que dentro de las pruebas a las cuales el Inspector le niega valor probatorio se encontraban los contratos que rigen la relación laboral de las partes (…) ni la prueba (…) donde [su] representada comunica un horario de trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En la solicitud del 05/03/2003 (sic) se establecía un horario de entrada de 8:00 A.M hasta 5:00 P.M, el 18/09/2003 (sic) el horario exigido por el CENAMEC debía estar comprendido entre las 8:30 A.M y 4:30 P.M, el 03/10/2003 once días antes de introducir el escrito de calificación de falta contra la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, se tenía por parte de CENAMEC cual era el horario de trabajo, siendo en fecha 10/10/2003 según reunión del Consejo Directivo se aprobó el horario el cual el Inspector analizó y validó para el supuesto incumplimiento de horario de nuestra representada comprendido entre los días 16, 18, 19, 23, 25, 26, 30 de septiembre de 2003 y 2 de octubre de ese mismo año, sin un horario establecido por las partes antes del 10/10/2003 se pueda despedir a alguien por faltas a un horario que todavía no existe (…) en cuanto al análisis de las pruebas testimoniales nunca se juzgaron y con respecto a ellas se desecharon (…)”.

Denunció la violación de los artículos 2, 23, 26, 49, 87, 89, 93, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las de los artículos 2, 11, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó “(…) se declare con lugar este recurso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional en contra de la Providencia Administrativa Número 730-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2004, donde se autoriza al CENAMEC al despido de la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada (…) que se restituyan los derechos y garantías constitucionales violadas (…) Y mientras se decide el presente recurso de nulidad, solicitamos que mientras el acto este vigente y durante la vigencia del mismo se le permita a la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada su ingreso al CENAMEC en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que se produjera la Providencia (…) para que de este modo le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales violados por la Fundación y de esta forma evitar que el daño sea irreparable tanto a nuestra representada como al Sindicato que representa”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre 2007, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional por la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, asistida por el abogado German Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.923, contra la providencia administrativa Nº 730-04, dictada en fecha 17 de junio de 2004, por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra carente de motivación, argumenta al efecto que el Inspector del Trabajo no les otorgó ningún valor probatorio a los contratos firmados entre el CENAMEC y su representada, al igual que a los testimonios de los también miembros del Sindicato que se estaban creando en esos momentos, que en esas pruebas se apreciaba el trato que se les daba en cuanto al marcaje de tarjetas de horario y supresión de cestatickets, cuando se negaban a dicho marcaje. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que, en el caso en estudio, la Providencia Administrativa N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004 se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final. Por su parte la apoderada judicial de la Fundación beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida alega que, la recurrente no tomó en cuenta que el punto central de la controversia es única y exclusivamente el incumplimiento del horario y nada tiene que ver lo alegado en relación al pago del cesta tickets, ni el hecho de que fuera secretaria de la delegación sindical, amén de que nada aportó en el proceso que desvirtuara lo probado por la Institución CENAMEC. Por su parte la representante del Ministerio Público opina que la Administración al dictar el acto impugnado valoró las pruebas llamadas a demostrar lo alegado por parte del CENAMEC en su solicitud de calificación de falta, es decir, el incumplimiento del horario de trabajo, lo que hizo examinando los controles de asistencia y el memorándum participándole el horario que debía cumplir, es decir, que la trabajadora estaba en conocimiento de ello, independientemente del contenido de los contratos suscritos con el CENAMEC que presentó la trabajadora para justificar el incumplimiento del horario de trabajo, contratos cuya celebración era muy anterior a la fecha en que ocurrió la falta, siendo el último de ellos correspondiente al año 1996. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dicha Providencia Administrativa está suficientemente motivada, pues tal como ha sido aducido por los oponentes al recurso, ese vicio sólo se configura, cuando el acto administrativo no contiene los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión de la Providencia Administrativa recurrida cursante en el expediente a los folios 156 al 164, se desprende que en la misma se reseña el iter procedimental, y se hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, para después llegar el Inspector del Trabajo a la conclusión de que la parte hoy recurrente había incurrido en la causal de despido prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razonamiento éste que encuadra en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta los hechos y las razones de facto y de derecho que sustentan dicha Providencia Administrativa, por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida le violó su derecho a la defensa, al no juzgarse adecuadamente las pruebas, pues negó valor probatorio a los contratos que rigen la relación laboral de las partes. La sustituta de la Procuradora General de la República rebate alegando que a la accionada se le notificó del procedimiento administrativo iniciado en su contra, compareciendo a todos los actos procesales correspondientes dentro del tiempo hábil, por ende tuvo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró, que la autoridad administrativa valoró, tomando como base el principio procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la apoderada judicial de la Fundación beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida alega que del expediente administrativo consignado por ambas partes, se puede evidenciar que hubo un proceso transparente, cumpliendo en todo momento con los procedimientos y lapsos establecidos en las Leyes Laborales, donde la recurrente acudió y consignó sus escritos oportunamente, al igual que su representada, por ello la Inspectoría del Trabajo en ningún momento violó normas constitucionales como pretende hacerlo ver la querellante, que su representada cumplió con el Procedimiento de Solicitud Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo. En este punto el Ministerio Público opina, que todas las probanzas aportadas por las partes en el procedimiento fueron mencionadas en la decisión impugnada y a cada una de ellas se les dio su valoración, de acuerdo a su relación con el hecho controvertido, vale decir, el incumplimiento del horario de trabajo, por lo que no se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa de la recurrente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Providencia Administrativa refleja que el Inspector del Trabajo sí analizó las pruebas aportadas, señalando su valor o su rechazo. También este Tribunal revisa los antecedentes administrativos y de ellos constata que en fecha 14 de octubre de 2003 fue interpuesta solicitud de calificación de falta por la Fundación beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue admitida, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2004 fue librada boleta a la ciudadana hoy recurrente con el fin de notificarla del procedimiento instaurado en su contra y la misma fue notificada en fecha 10 de febrero de 2004, así se evidencia a los folios 46 y 47 del expediente judicial; en fecha 12 de octubre de 2004 tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento donde asistió la hoy recurrente asistida por el abogado German Nicasio Acosta Balda, así se evidencia a los folios 48 y 49 del expediente judicial; posteriormente mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004 la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho días hábiles para promover y evacuar pruebas, según se evidencia al folio 54 del expediente judicial; luego el día 17 de febrero de 2004 la ciudadana hoy recurrente asistida por abogado consignó escrito de promoción de pruebas con anexos y sobre las cuales providenció la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2004, admitiéndolas todas en cuanto ha lugar en derecho, así se evidencia al folio 127 del expediente judicial, para luego proceder la Inspectoría del Trabajo a evacuar las prueba de exhibición y las testimoniales promovidas, de allí que la trabajadora tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad como es debido hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, con análisis de las pruebas promovidas, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en la Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la hoy recurrente pues ésta asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide.
Denuncia también la parte recurrente que la providencia administrativa recurrida está viciada por falta de congruencia, argumenta al efecto, que no se juzgan las pruebas y no se explica cual fue el horario elegido por el Inspector para validar las horas de trabajo incumplidas por la ciudadana INGRID PALACIOS, ya que dentro del mismo sólo se observa una sumatoria incongruente de horas; más aun cuando durante los días comprendidos entre el 15 y el 19 de Septiembre de 2.003 la ciudadana INGRID PALACIOS laboró 30 horas 45 minutos y no las que afirma la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC. Que por otra parte durante los días comprendidos entre el 22 y el 26 de Septiembre de 2.003 la ciudadana INGRID PALACIOS laboró 31 horas 43 minutos y no las 24 horas 32 minutos que dice la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Providencia Administrativa recurrida no contiene sumatoria alguna de horas, por ende no está viciada de incongruencia por señalamiento de horarios distintos, en efecto, en dicho acto lo que señala el Inspector en ese punto, es que quedó plenamente demostrado que la Trabajadora accionada incurrió en la causal de despido que tipifica tanto el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “i”, como el artículo 45 parágrafo único del Reglamento vigente para la época (hoy artículo 38 parágrafo primero del Reglamento vigente), al no cumplir con el horario de trabajo, lo cual derivó dicha Inspectoría de las Tarjetas de Control de Asistencia que rielan a los folios 99 y 100 del expediente, así como del memorandum que riela al folio 85 del mismo expediente, y que por su parte la trabajadora para nada impugnó dichas documentales, de manera que no encuentra este Tribunal incongruencia en el razonamiento contenido en la Providencia Administrativa, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la recurrente en forma repetitiva que la Providencia Administrativa no hizo análisis sobre las pruebas que presentara en ese procedimiento administrativo, concretamente sobre los contratos firmados por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC y su persona, y que tampoco lo hizo de las testimoniales de los ciudadanos Pablo Moncada, Miriam Meza, Lidia Velón, Pilar Márquez y Crismaru Laprea, en los cuales se apreciaba el trato que se le estaba dando como promoventes del Sindicato, relacionado con el marcaje de tarjetas de horario y supresión de los cesta tickets cuando se negaban a dicho marcaje. Por su parte tanto la Sustituta de la Procuradora General de la República, como la apodera judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC desmienten la infracción denunciada argumentando, que el Inspector del Trabajo hizo el correcto e idóneo análisis del acervo probatorio. En tal sentido, el Tribunal para decidir observa que, la Inspectoría del Trabajo analizó todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, detallando en cada caso la apreciación que de cada una de ellas hacía, de allí que el hecho de que las mismas no se apreciaron favorablemente a la recurrente no comporta omisión del análisis probatorio, en tal razón el vicio examinado resulta improcedente, y así se decide.
Por último denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida le violó su derecho al trabajo, su derecho a la estabilidad laboral, su derecho a ejercer la Libertad Sindical y a la “supuesta” tutela que debe ejercer el Estado sobre la Libertad Sindical; todos ellos derechos constitucionales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dichas denuncias resultan genéricas, ya que la recurrente en ningún momento llega a concretar o explicar, como el Inspector del Trabajo a través de la Providencia Administrativa recurrida le violó su derecho al trabajo, su derecho a la estabilidad laboral y su derecho a ejercer la Libertad Sindical, de allí que este Tribunal rechaza el vicio denunciado por resultar genérico, y así se decide (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado German Nicasio Acosta Balda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.923, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a la siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada que “(…) el Inspector del Trabajo, sin previo Juzgamiento, ni análisis de las diversas pruebas aportadas por las partes; testigos y documentales, en las cuales se evidencia claramente la falta de motivación, es decir el requisito que se le impone al Juez de deber expresar en la sentencia los motivos de hecho y derecho que sustenten lo decidido, en otras palabras, tanto el ciudadano Inspector como la ciudadana Juez emitieron de manera arbitraria, la Providencia 730-04 y la Sentencia de fecha 06/12/2007, ambos hoy recurridos, ya que los mismos no se basan en ningún razonamiento lógico, que sustente sus dispositivos; prueba de ello lo tenemos, en sólo enfocar, como punto central de la controversia único y exclusivamente, el supuesto incumplimiento de Horario; jamás probado por la accionada y fundamentando dicho incumplimiento de Horario, en la existencia de un horario que nunca fue aceptado por [su] representada y que tiene o empieza a tener validez entre las partes a partir del 10/10/2003 y con dicho horario extemporáneo, se pretendió y se logró calificar un incumplimiento del mismo comprendido entre el 16 de septiembre del 2003 al 02 de Octubre de 2003 (…) siendo este último horario emitido en fecha 10/10/2003, cuando según reunión del Consejo Directivo de CENAMEC se aprueba el Horario de Trabajo (…)”. [Corchetes del original].

Continuó arguyendo que “(…) La sentencia recurrida, expresa claramente que las pruebas fueron juzgadas debidamente, lo cual es completamente falso, por cuanto, ni la autoridad Administrativa ni la Judicial valoraron todas las pruebas, y supuestamente el Juez se basó en el hecho de que el Inspector del Trabajo analizó las pruebas (…)”.

Que “Al no existir hechos sobre los que se fundamente, el acto Administrativo, por ser este horario de fecha posterior al de la supuesta falta, mal puede plantear la Juez 06/12/2007, lo siguiente; ‘Para decidir al respecto observa este Tribunal, que la Providencia Administrativa recurrida no contiene sumatoria alguna, de horas’; cuando dentro de la misma se puede concluir, que la trabajadora accionada incurrió en la causal de Despido que tipifica tanto el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal i; como el artículo 45 en su parágrafo único del Reglamento (…)”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado procedente, y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Livia Lorena Cordova Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.559, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), presentó escrito de Contestación a la fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a la siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) que “(…) en el caso de autos la recurrente no alegó, ni probó ante el juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hechos nuevos en su descargo que justifiquen la modificación de la decisión recurrida, por el contrario se limitó a manifestar, tal como lo ha hecho en la formalización de su apelación a la Sentencia del antes mencionado Juzgado Superior, la supuesta falta de motivación y de análisis de las pruebas, así como la falta de elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaron tanto la decisión del acto administrativo como de la sentencia del juzgado superior”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, en su decisión mencionó todas las pruebas aportadas por las partes, y a cada una de ellas le dio su valoración, de acuerdo al hecho controvertido, vale decir, al incumplimiento del horario de trabajo, toda vez que el proceso administrativo comenzó con la Solicitud de Calificación de Faltas solicitada (…)”.

Así alegó, que “(…) motivación de los actos administrativos, no requieren de una exposición analítica, toda vez que puede considerarse motivada siempre y cuando se fundamente en los elementos esenciales de los hechos que consten en el expediente administrativo (…)”.

Por otra parte, indicó la representación judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) que “(…) la recurrente aduce que no puede existir derecho a la defensa, si no existe debido juzgamiento de las pruebas, en cuanto a las pruebas ya indicamos en la Sección I, la reiterada Jurisprudencia al respecto. Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, del expediente administrativo consignado, por ambas partes, se puede evidenciar que hubo un proceso transparente, cumpliendo en todo momento con los procedimientos y lapsos establecidos en las Leyes Laborales, donde la recurrente acudió y consignó sus escritos oportunamente (…) es por ello que ni la Inspectoría del Trabajo ni el CENAMEC, en ningún momento han violado el derecho a la defensa, como pretende hacerlo ver la recurrente (…)”.

Indicó que “(…) no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto la recurrente fue notificada en fecha 10-02-2004 del Procedimiento de Solicitud [de] Calificación de Faltas introducido ante la Inspectoría del Trabajo; acudió al acto de contestación en fecha 12-02-2004, en esta misma fecha se abrió el lapso probatorio; en fecha 17-02-2004 consigno escrito de promoción de pruebas; en fecha 18-02-2004 la Inspectora emitió el auto de admisión de pruebas; en fecha 25-02-2004 se efectúo el acto de exhibición de documentos; en fecha 29-04-2004 y 13-05-2004 tuvo lugar el acto de declaración de sus testigos, vale decir, la recurrente tuvo la oportunidad de ser oída y que sus alegatos se analizaran, la Inspectoría del Trabajo las valoró conforme a derecho y en consecuencia se pronunció a través de la providencia Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que “La recurrente indica en su formalización que los contratos de trabajo no fueron valorados, olvidándose totalmente que el único punto controvertido es el incumplimiento del horario de trabajo”.

Adujo que “(…) estos contratos de trabajo quedaron sin efecto a partir del 01 de Enero de 1998, fecha en la cual la recurrente pasó a formar parte del personal ordinario a tiempo indeterminado del CENAMEC, según comunicación de fecha 19 de Diciembre de 1997 (…) Aunado a esto la hoy recurrente admite lo antes indicado en el folio dos (2) de su escrito de Recurso de Nulidad. Igualmente esta representación consignó prueba que lo demuestran (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “La recurrente debía cumplir una carga de treinta (30) horas semanales, cantidad de horas que incumplió en el período comprendido entre el 15 de Septiembre de 2003 al 30 de septiembre del 2003, quebrantando de esta forma en primer lugar con lo establecido en el Estatuto de Personal de la Fundación Centro Nacional para el mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia ‘CENAMEC’, en su artículo 69 y 58, ordinal 12, en segundo lugar lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en concordancia con el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sea declarado sin lugar.

V
COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.

Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.

Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2006, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional por la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada debidamente asistida por el abogado German Nicasio acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.923, contra la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en virtud de la providencia administrativa Nº 730-04, dictada en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC). Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa que:

Punto Previo

- De la solicitud de perención

En fecha 7 de diciembre de 2009, la abogada Livia Lorena Cordova Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.559, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), solicitó lo siguiente:

“(…) En vista que desde el 30 de Julio de 2008, es decir hace más de un (1) año la causa se haya paralizada, toda vez que no ha habido impulso procesal por parte del apelante y a la presente fecha no se ha fijado la fecha para presentación de los informes, solicito en nombre de mi representada se declare la PERENCIÓN, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ello así, es menester indicar el contenido del artículo en comento, para poder así establecer cuál es el supuesto de hecho, que considera el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se encuentra inmerso el caso de autos, artículo este que señala:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

En este sentido, se debe señalar que la perención de la instancia (de perimiré, destruir) comporta la extinción del proceso, que se origina por su paralización durante un año, en el cual no se realiza acto de impulso alguno, y contempla unos supuestos de procedencia los cuales están referidos a esa falta de impulso procesal por las partes en controversia, es decir, cuando por causas imputables a las partes de un proceso el Juez pueda inferir la falta de interés de las mismas en la continuación de la causa y, en virtud de esa falta de interés, surgirá una terminación del proceso declarándose de esta forma perimido el mismo.
Esta terminación atípica del procedimiento, es decir, la culminación por falta de actividad de las partes de continuar con el juicio, es lo que se conoce en materia procesal como la perención de la instancia, dicha perención comporta como ya ha sido señalado, la terminación de la controversia, es decir, que para que pueda configurarse la misma no puede existir en el proceso, no sólo ningún tipo de actuación de las partes, sino que tampoco ha de haber alguna declaratoria del Tribunal de la causa que resuelva la misma, ya que al existir alguna decisión resolutoria se estaría dando fin al procedimiento que se está llevando a cabo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2008-1776, de fecha 8 de octubre de 2008, Caso: Aleide Josefina Urbaez Caña contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si la presente causa se encuentra inmersa en el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le sería aplicable la consecuencia jurídica establecida en la mencionada disposición normativa.

En ese sentido, observa esta Corte que en fecha 17 de julio de 2008, se recibido el presente expediente emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse vencido el lapso de apelación del auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación providenció sobre las pruebas promovidas. Dicho pase, se efectúo a los fines de que este Órgano Jurisdiccional diera continuidad al procedimiento, es decir, fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte fijó para el día jueves 14 de octubre de 2010, a las 11:40 de la mañana, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso de marras, a pesar de que la parte apelante no realizó acto de impulso alguno durante el transcurso de más de un (1) año, no se le puede imputar la falta de interés en la continuación de la causa y, en virtud de esa falta de interés, es decir, la terminación del proceso, ya que para el momento en que la causa quedó paralizada la misma se encontraba en etapa de fijación de oportunidad de de informes orales por parte de esta Corte, razón por la cual se declara improcedente la perención de la instancia. Así se decide.

- Del vicio de silencio de prueba denunciado

Alegó la representación judicial de la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada que “(…) el Inspector del Trabajo, sin previo Juzgamiento, ni análisis de las diversas pruebas aportadas por las partes; testigos y documentales, en las cuales se evidencia claramente la falta de motivación, es decir el requisito que se le impone al Juez de deber expresar en la sentencia los motivos de hecho y derecho que sustenten lo decidido, en otras palabras, tanto el ciudadano Inspector como la ciudadana Juez emitieron de manera arbitraria, la Providencia 730-04 y la Sentencia de fecha 06/12/2007, ambos hoy recurridos, ya que los mismos no se basan en ningún razonamiento lógico, que sustente sus dispositivos; prueba de ello lo tenemos, en sólo enfocar, como punto central de la controversia único y exclusivamente, el supuesto incumplimiento de Horario; jamás probado por la accionada y fundamentando dicho incumplimiento de Horario, en la existencia de un horario que nunca fue aceptado por [su] representada y que tiene o empieza a tener validez entre las partes a partir del 10/10/2003 y con dicho horario extemporáneo, se pretendió y se logró calificar un incumplimiento del mismo comprendido entre el 16 de septiembre del 2003 al 02 de Octubre de 2003 (…) siendo este último horario emitido en fecha 10/10/2003, cuando según reunión del Consejo Directivo de CENAME se aprueba el Horario de Trabajo (…)”. [Corchetes del original].

Continuó arguyendo que “(…) La sentencia recurrida, expresa claramente que las pruebas fueron juzgadas debidamente, lo cual es completamente falso, por cuanto, ni la autoridad Administrativa ni la Judicial valoraron todas las pruebas, y supuestamente el Juez se basó en el hecho de que el Inspector del Trabajo analizó las pruebas (…)”.

Que “Al no existir hechos sobre los que se fundamente, el acto Administrativo, por ser este horario de fecha posterior al de la supuesta falta, mal puede plantear la Juez 06/12/2007, lo siguiente; ‘Para decidir al respecto observa este Tribunal, que la Providencia Administrativa recurrida no contiene sumatoria alguna, de horas’; cuando dentro de la misma se puede concluir, que la trabajadora accionada incurrió en la causal de Despido que tipifica tanto el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal i; como el artículo 45 en su parágrafo único del Reglamento (…)”.

Por su parte, alegó la representación judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “(…) en el caso de autos la recurrente no alegó, ni probó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hechos nuevos en su descargo que justifiquen la modificación de la decisión recurrida, por el contrario se limitó a manifestar, tal como lo ha hecho en la formalización de su apelación a la Sentencia del antes mencionado Juzgado Superior, la supuesta falta de motivación y de análisis de las pruebas, así como la falta de elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaron tanto la decisión del acto administrativo como de la sentencia del juzgado superior”.

Asimismo, indicó que “(…) la Inspectoría del Trabajo, en su decisión mencionó todas las pruebas aportadas por las partes, y a cada una de ellas le dio su valoración, de acuerdo al hecho controvertido, vale decir, al incumplimiento del horario de trabajo, toda vez que el proceso administrativo comenzó con la Solicitud de Calificación de Faltas solicitada (…)”.

Ahora bien, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Respecto al vicio denunciado, observa esta Corte que el a quo en su fallo indicó que “(…) no se juzgan las pruebas y no se explica cual fue el horario elegido por el Inspector para validar las horas de trabajo incumplidas por la ciudadana INGRID PALACIOS, ya que dentro del mismo sólo se observa una sumatoria incongruente de horas; más aun cuando durante los días comprendidos entre el 15 y el 19 de Septiembre de 2.003 la ciudadana INGRID PALACIOS laboró 30 horas 45 minutos y no las que afirma la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC. Que por otra parte durante los días comprendidos entre el 22 y el 26 de Septiembre de 2.003 la ciudadana INGRID PALACIOS laboró 31 horas 43 minutos y no las 24 horas 32 minutos que dice la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Providencia Administrativa recurrida no contiene sumatoria alguna de horas, por ende no está viciada de incongruencia por señalamiento de horarios distintos, en efecto, en dicho acto lo que señala el Inspector en ese punto, es que quedó plenamente demostrado que la Trabajadora accionada incurrió en la causal de despido que tipifica tanto el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “i”, como el artículo 45 parágrafo único del Reglamento vigente para la época (hoy artículo 38 parágrafo primero del Reglamento vigente), al no cumplir con el horario de trabajo, lo cual derivó dicha Inspectoría de las Tarjetas de Control de Asistencia que rielan a los folios 99 y 100 del expediente, así como del memorandum que riela al folio 85 del mismo expediente, y que por su parte la trabajadora para nada impugnó dichas documentales, de manera que no encuentra este Tribunal incongruencia en el razonamiento contenido en la Providencia Administrativa, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Así pues, debe esta Corte entrar a revisar las pruebas promovidas en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a fin de determinar si la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacio Armada incurrió en la falta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 45 del Reglamento de la referida Ley, entre ellas las siguientes:

1.- Al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, riela comunicación de fecha 5 de marzo de 2003, suscrita por la Lic. Ingrid Palacios, y dirigida a la Presidenta del Centro nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de las Ciencias, mediante la cual indicó que “(…) por razones personales, no puedo continuar en la Fundación como tiempo completo, comenzando a partir del lunes 10 de Marzo del año en curso, con el siguiente horario: Lunes de 1:30 pm. a 5:00 pm., Martes de 8:00 am. a 4:30 pm., Jueves de 8:30am. a 5:00 pm, Viernes 8:00 am. a 4:30 pm. (…)”.

2.- Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, Memorándum de fecha 05-05-03, el cual expresamente contiene lo siguiente:

“MEMORANDO
Para: Lic. Yolymer Mendoza-Jefe Unidad de Personal
De: Prof. Ingrid Palacios-Departamento de Biología CENAMEC
Fecha: 05-05-03
A continuación especifico los horarios que cumple el personal docente de este Departamento.
Ingrid Palacios - Lunes de 1:30 pm. a 5:00 pm.
Martes de 8:00 am. a 4:30 pm.
Jueves de 8:30am. a 5:00 pm
Viernes 8:00 am. a 4:30 pm (…)”.

3.- Cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, Oficio PRES Nº 405/03, de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrito por la Dra. Lucia Antillano Armas, Presidenta de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia, dirigido a la ciudadana Ingrid Palacios, mediante el cual fue informada que a partir del 10 de septiembre de 2003, no continuaría ejerciendo la jefatura del Departamento de Biología.
4.- Al folio setenta (70) del expediente judicial, cursa Memorándum PRES Nº 0415/03, de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual la Presidenta de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia indicó a todo el Personal Administrativo y Docente que a partir del 17 de septiembre de 2003 “(…) los empleados (administrativos y docentes) a tiempo completo, deberán cumplir con el horario de lunes a viernes entres las 8:30am. y 4:30pm. Por tanto aquellos empleados que hayan mantenido un horario diferente al señalado deberían participarlo a la Unidad de personal, incorporándose de inmediato al nuevo horario decidido”. (Destacado de esta Corte).
5.- Corre inserto al folio setenta y uno (71), Memorándum de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana Ingrid Palacios y dirigido a la Gerencia Académica, en el que la referida ciudadana dio respuesta al Memo PRES: Nº 0415/03, y especificó su horario de 30 horas “(…) Lunes: 10:30am a 4:30pm, Martes, Jueves y Viernes: 8:30am a 4:30pm, Miércoles: Libre, todo el día (…)”.

6.- Riela al folio sesenta y tres (73) del expediente judicial, Memorándum suscrito por el Lic. Orlando Aramendi, en su carácter de Jefe de la Unidad de Personal, mediante el cual dio respuesta a la correspondencia de fecha 18-09-03, emitida por la ciudadana Ingrid Palacios, indicándole que “(…) El horario de comida y reposo tal como lo contempla la ley del Trabajo Vigente no forma parte de la jornada efectiva de trabajo, por tanto le indico que debe cumplir con el horario establecido (…)”.

7.- Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) del expediente judicial, tarjetas de control de asistencia de la ciudadana Ingrid Palacios, correspondiente al mes de Agosto/Septiembre y Octubre, en las cuales se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2003, la referida ciudadana registró como hora de entrada 9:47 a.m. y salida 4:46 p.m.; el 29 de septiembre de 2003 entró a las 8:41 a.m. y salida a las 4:35 p.m.; el 15 octubre del mismo año entró a las 10:55 am. y no registró hora de salida; y finalmente, el 20 de octubre de 2003, entró a las 8:11 a.m. y se retiró de su jornada laboral a las 3:32pm.

Sobre este particular, resulta primordial indicar que es deber de cualquier trabajador cumplir de forma cabal, honrada y diligente con el horario de trabajo. Dicho deber se encuentra intrínsecamente ligado con el deber de obediencia y, en consecuencia, de subordinación a están sujetos quienes presten servicios dentro de una relación de trabajo.

En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que, en el ámbito funcionarial, los retardos reiterados eventualmente pueden constituir causal de despido justificado. En el ámbito laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 el cual establece que:

“Artículo 45. Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes”.

Lo anterior significa que la inobservancia grosera y desproporcionada del deber de puntualidad constituye un incumplimiento grave de los deberes del trabajador, o incluso inscribirse en los supuestos de falta de probidad o de insubordinación.

Ello así, ciñéndonos al caso de autos, se debe indicar que a la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada se le imputa que infringió el horario de trabajo establecido –hora de entrada 8:30 a.m.- llegando excesivamente tarde los días supra referidos, vale decir, los días 20 de septiembre de 2003, 23 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de 2003, 15 octubre del mismo año.

Lo cual, en todo caso, constituye un incumplimiento grave de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, concretado en la grosera y desproporcionada inobservancia del horario establecido y del deber de puntualidad.
En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio trescientos cuarenta y dos (342) del expediente judicial, comunicación de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia, de fecha 19 de diciembre de 1997, dirigida a la Prof. Ingrid Palacios, en la cual se indicó lo siguiente:

“ Caracas, 19 de Diciembre de 1997
Ciudadana
Prof. Ingrid Palacios
Departamento de Biología
Presente.-

Por medio de la presente tengo el gusto de informarle que el Consejo Directivo en su reunión No. 18 del 18-12-97, en vista de la evaluación favorable consideró y aprobó su paso a personal ordinario del CENAMEC.
Esto se hará efectivo a partir del 01-01-1998 y estoy dando instrucciones a la Unidad de Personal para que proceda a su clasificación de acuerdo a las Normas de Ingreso y ascenso (…)

Atentamente

Enrique Plachart
Presidente (…)”.

En tal sentido, se puede constatar que la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, a partir del 01 de enero de 1998, fue ingresada al personal ordinario de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia, y en razón de ello la referida ciudadana se encontraba en el deber de cumplir el horario implementado para todo el personal a tiempo completo.
Continuando con la anterior línea argumentativa, observa esta Corte que en fecha 17 de septiembre de 2003 la Presidenta de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia estableció que el horario aplicable a todo el personal administrativo y docente a tiempo completo a partir de esa fecha estaba comprendido entre las 8:30 am y las 4:30 pm.
Por tanto, debe concluir esta Alzada que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el horario cuyo cumplimiento se señaló como violentado fue establecido con anterioridad a las fechas por las cuales fue sancionada, puesto que es a partir del 17 de septiembre de 2003 que se implementó la aplicación del horario de trabajo antes referido, según consta de Memorándum PRES Nº 0415/03, de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (el cual cursa anexo al folio setenta -70- del expediente judicial), y no en fecha 10 de octubre de ese mismo año, como alega la recurrente.
De manera que, resulta claro para esta Corte que la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, de manera reitera incumplió el horario de trabajo instaurado por la Presidenta de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia a todo el personal administrativo y docente a tiempo completo a partir del 17 de septiembre de 2003, el cual se encuentra comprendido de 8:30 am a 4:30 pm., por ende objeto de causal de despido justificado tal y como lo autorizó el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa objeto de nulidad, y así se decide.
En ese sentido, considera esta Corte que el Juzgado a quo para arribar al análisis supra señalado, cumplió con el deber de analizar cada una de las documentales o probanzas cursantes en autos, los cuales resultaban relevantes a fin de resolver la presente controversia, por lo cual, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, resultando forzoso desechar la denuncia de silencio de prueba alegada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
En base a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara sin lugar la apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.923, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa Nº 730-04, de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la Fundación del Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia. En consecuencia, esta Alzada confirma la decisión dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.923, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID ELIZABETH PALACIOS ARMADA, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa Nº 730-04, de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la FUNDACIÓN DEL CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención realizada en fecha 7 de diciembre de 2009, por la abogada Livia Lorena Cordova Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.559, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC);
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el referido fallo;
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MARQUÉZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000207
ERG/010

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.

La Secretaria,