nciones y la indicación de la oportunidad en que se informará sobre su petición. Si la administración municipal encontrare que la solicitud no satisface los requisitos exigidos en el artículo 34 eiusdem, notificará al interesado de las omisiones o faltas observadas, en el mismo momento de recibir la solicitud, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a fin de que proceda a subsanarlas en un plazo subsiguiente de quince (15) días hábiles.
Una vez admitida la solicitud, la administración tributaria procederá a verificar si en ella se cumplen las disposiciones previstas en las Ordenanzas, y decidirá sobre el otorgamiento de la Licencia, concediéndola o negándola según el caso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión. De dicha decisión deberá notificarse al interesado. Es función propia de la administración municipal verificar y tramitar ante la Ingeniería Municipal la conformidad del uso solicitado y el cumplimiento de las otras variables urbanas aplicables. (Artículos 37, 38 y 39 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio)
De lo anterior, se desprende que a los fines del otorgamiento de una licencia de industria y comercio se debe verificar y tramitar ante la Ingeniería Municipal la conformidad del uso, que no es otra cosa que una variable urbana fundamental que consiste en la evaluación de la actividad comercial según el uso permitido por las Ordenanzas de Zonificación y Oficios de Reglamentación vigentes; y para ello se debe atender a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que consagra que “se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones: 1.- El uso previsto en la zonificación […]”.
De igual modo, se observa que riela al folio 57 de la primera pieza del expediente, Oficio Nº 1689 del 10 de julio de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, el cual se copia a continuación:

Del precitado instrumento se desprende que conforme a la constatación de uso emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal el 10 de julio de 2002, bajo el Nº 1689, (en virtud de la solicitud Nº 153 efectuada por la sociedad mercantil Autodiagnóstico Angocar, C.A., a los fines de desarrollar la actividad de “Multiservicios Automotrices” en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-0l, Avenida Principal de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda), el referido inmueble se encuentra ubicado en “ZONIFICACION C-3: Comercio Comunal, según lo dispuesto por el Oficio Nº 1806 de fecha 11-06-1979, Aprobatorio del Proyecto Definitivo de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urbanización Manzanares, aprobado por la Dirección General de desarrollo Urbano” y que “LA ACTIVIDAD SOLICITADA NO ESTÁ ACORDE CON LA ZONIFICACIÓN QUE RIGE EL INMUEBLE”.

Que conforme a lo previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Extradrdinario No. 04-01/96 de fecha 4 de enero de 1996, la zonificación comercial correspondiente al entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual resulta aplicable al caso de autos, se distinguen cuatro (4) zonas, a saber:

• Zona C-1 cuya regulación de uso para desarrollar el Comercio Local se encuentra previsto en el artículo 117 del referido instrumento, en los siguientes términos:
“USOS EN LA ZONA C-1: En la zona C-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificaciones de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Venta al detal de artículos de consumo inmediato de la vivienda, tales como: casas de abasto, quincallerías, fruterías, floristerías, venta de licores envasados, carnicerías, pudiéndose usar solamente cajas de refrigeración de tipo movible;
Ventas al detal de gasolina y kerosene para uso doméstico: venta de periódicos y revistas: panaderías y reposterías, cuyos productos se vendan al detal y solamente dentro de la pertenencia: heladerías y fuentes de soda sin expendio de licores por copas, farmacia y droguería: salones de belleza, barbería, pedicura y masajes: reparación y limpieza de zapatos: reparación de plomería, latonería y electricidad; sastrerías que no empleen más de cinco (5) personas en esa actividad industrial y donde se utilice solamente equipos de uso corriente en el hogar; lavanderías que no empleen más de cinco (5) personas en esa actividad industrial y donde se utilice solamente equipo de usos corrientes en el hogar: estaciones para recolección y distribución de ropas y otros materiales destinados para estacionamientos de limpieza y tintorería.
En la Zona C-1 no se permitirá la instalación de bares, botiquines, venta de bebidas alcohólicas, sinfonolas, ni cualquier otra instalación que pueda perturbar la tranquilidad de la zona residencial.
b) El uso de vivienda cuando el Plano de Zonificación correspondiente así lo determine. Tal mezcla sólo podrá ser establecida con las zonas de viviendas P6, R8 y R9.”-

• Zona C-2 que comprende el desarrollo del comercio vecinal (artículo 125 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre) de la siguiente manera:

“USOS EN LA ZONA C-2: En las zonas C-2 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Los usos permitidos en la zona C-1.
b) Instalaciones de los servicios directamente auxiliares de la vivienda, tales como: Restaurantes, bares, billares, auxiliares de boliches y canchas para juegos de bolas, etc.; panaderías y reposterías; carnicerías y pescaderías; lavanderías y tintorerías, sastrerías y zapaterías; venta al detal de equipos eléctricos; agencias de loterías; librerías y papelerías; oficinas profesionales (consultorios médicos, clínicas dentales, escritorios de abogados, oficinas de ingenieros, etc.); comercio de fotografías, incluyendo laboratorio fotográfico; estaciones de gasolina y servicios, en cada caso a juicio de la Ingeniería Municipal y ateniéndose a las disposiciones especiales para este tipo de edificación; estacionamiento de automóviles y de otros vehículos livianos en espacios abiertos, aún como negocio; cines y teatros, en cada caso a juicio de la ingeniería municipal, bancos y correos, hoteles, etc.
Cuando la zona C-2 admita la mezcla con vivienda, sólo se permitirá la instalación de bares, botiquines, restaurantes, ventas de bebidas alcohólicas, etc, y la instalación de radiolas, sinfonolas o usos y aparatos similares, cuando se tomen las medidas suficientes para garantizar la tranquilidad de la zona residencial.”

• Zona C-3 que comprende el uso para el desarrollo del comercio comunal (artículo 133 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre), en los siguientes términos:
“USOS EN LA ZONA C-3: En la zona C-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Los usos permitidos en la zona C-2;
b) Las instalaciones comerciales en general, relacionados con las actividades mercantiles y profesionales de la comunidad, tales como: oficinas comerciales y profesionales; casas bancarias; venta de artículos o mercancías usadas o de segunda mano; casas de compra-venta; casas de modas; venta de artículos de usos domésticos; venta de artículos médico-quirúrgicos; venta de instrumentos musicales; venta y fabricación de artículos de cuero, siempre que no empleen más de diez (10) personas en esa actividad industrial; venta y fabricación de muebles, siempre que no empleen más de diez (10) personas en esa actividad industrial, y que no cause ruidos o vibraciones; venta y talleres de reparación de bicicletas, máquinas de escribir o artefactos similares u otros instrumentos o artículos que no empleen más de diez (10) personas en esa actividad industrial, que no sean peligrosos u ofensivos ni causen olores, polvo, humo, gases, ruidos o vibraciones, ni perjudiquen la salud y bienestar del público; funerarias, laboratorios analíticos, experimentales o dentales que no empleen más de diez (10) personas en esa actividad; casas de óptica y aparatos científicos y de precisión; joyerías y talleres de fabricación y reparación de joyas; estudios de radio y televisión; cines y teatros; comercio y almacenaje de películas, siempre que se tomen las precauciones necesarias contra incendio; editoriales y gravados; hoteles; plazas de mercado; estaciones de autolavado de automóviles; cabarets; etc.”

• Zona C-I conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que regula el uso en esa zona como de comercio industrial “solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: a) Los usos permitidos en la zona C-3, sin límite alguno en el número de empleados y obreros, con excepción de la vivienda. b) El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como: depósitos y almacenes en general, talleres de reparaciones en general comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc.”

De las precitadas normas se observa que en la zonificación C-3, Comercio Comunal (que incluye a su vez los usos permitidos en las zonificaciones C-1 y C-2) y que es la zonificación en la que se encuentra ubicado el local comercial respecto del cual la empresa recurrente pretende se le otorgue la licencia de industria y comercio para desarrollar la actividad de “multiservicios automotrices”, no se encuentra incluido el uso al cual pretende la sociedad mercantil Autodiagnóstico Angocar, C.A., se le otorgue licencia.

Que en todo caso ese era el procedimiento que la Administración Municipal debía atender el cual así hizo, pues si bien es cierto el Director de Ingeniería Municipal le indicó a la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria que “Según la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales 478/97 de fecha 25-02-97, aprobatorio del Proyecto se pudo verificar que el área presentada se encuentra aprobada como ‘Depósito’, razón por la cual se deberá indicar al solicitante que para dar continuidad al presente procedimiento, deberá comparecer por ante esta Dirección a fin de subsanar la situación anteriormente planteada”, tal apreciación se hizo el 5 de junio de 2003 en virtud de la solicitud de revisión solicitada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) mediante oficio No. DCJ/No. 139 de fecha 30 de agosto de 2002 en el marco del recurso de reconsideración incoado por la empresa recurrente contra la Resolución Nº DSR/NRO. 089, a través de la cual se le negó la solicitud de Patente de Industria y Comercio.

Asimismo se desprende de los autos específicamente del folio 40 del expediente administrativo que los fundamentos utilizados por la Administración Municipal para decidir el recurso de reconsideración fueron precisamente los siguientes:

De lo anterior se evidencia que en la citada Resolución donde se decidió el recurso de reconsideración la Administración Municipal en virtud que mediante Oficio DCJ/N° 139 de fecha 30de agosto de 2002, se solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal que procediera a revisar nuevamente la Constatación de Uso N° 1689 de fecha 10 de julio de ese mismo año, y que ésta le respondió mediante Oficio N° 765 de fecha 05 de junio de 2003, que “Según la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales 478/9 7 de fecha 25/02/1997, aprobatorio del Proyecto se pudo verificar que el área presentada se encuentra aprobada como ‘Depósito’, razón por la cual se deberá indicar al solicitante que para dar continuidad al presente procedimiento, deberá comparecer por ante esta Dirección a fin de subsanar la situación anteriormente planteada.” y que a tal efecto es que el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria indica que “En atención a lo antes expuesto, esta Administración Tributaria Municipal le notifica que debe comparecer por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, ubicada en el Edificio Sede de la Alcaldía de Baruta, Piso 8, Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, con el objeto de que tramite el cambio de uso del inmueble objeto del recurso que nos ocupa”. (Resaltado de esta Corte)
Asimismo del texto del acto contentivo de la resolución del recurso jerárquico (Resolución No. J-SEMAT-077-05 de fecha 26 de julio de 2005, que fue impugnada mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad) se evidencia:
De la narrativa del referido acto específicamente “De los alegatos del recurrente” que la Administración Municipal señaló que la parte actora indicó “Que, en la presente causa se está en presencia del vicio de prescindencia absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numeral 4. de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración tributaria pretende calificar el procedimiento como administrativo y tramitarlo por la Ordenanza ejusdem, en vez de tramitarlo por la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios. Asimismo, también se esta violando el principio de esencialidad, inserto en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, siendo la Dirección de Ingeniería Municipal, la competente para decidir y emitir los certificados de no conformidad o conformidad de uso, constando en el expediente del caso solamente que tal dependencia administrativa inició el proceso y no lo culminó, porque fue concluido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), sin que existiera un acto administrativo conclusivo, sin especificar si el uso solicitado para el inmueble en cuestión está o no conforme con el ordenamiento urbanístico”
Que dicho alegato fue resuelto en los siguientes términos “…que en el caso en autos, el uso permitido en la Zonificación que detenta el inmueble, es el de ‘Depósito’, tal como lo informó la Dirección de Ingeniería Municipal a la contribuyente mediante Oficio No. 765 de fecha 05 de junio de 2003, en los siguientes términos: […omissis…] Por lo que la recurrente, no cumple con el requisito referido al tipo de uso que se le debe dar al inmueble en donde se encuentra ubicada, cuyo acatamiento es un requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de industria y comercio, ya que la actividad comercial solicitada, no está contemplada en la Zonificación que detenta el inmueble Es por lo que mal puede este Despacho otorgar la Licencia de Industria y Comercio solicitada por la recurrente, para desarrollar la actividad de taller mecánico, ya que vulneraría el uso del suelo, visto que el inmueble referido se encuentra en una Zonificación cuyos usos permitidos son exclusivamente de Depósito, tal como lo pudo verificar la Dirección de Ingeniería Municipal en su Oficio No: 765 de fecha 05 de junio de 2003, y así se declara”.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de las actas ni de las normas citadas supra -aplicables al caso de marras- que para la determinación del uso exista procedimiento alguno en el cual se requiera de la participación del solicitante, sin embargo, se constató de los autos que en la Resolución Nº 006 del 20 de mayo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Baruta estaba contenida la orden de notificar al recurrente del Oficio N° 765 de fecha 05 de junio de 2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal para que compareciera “…ante la Dirección de Ingeniería Municipal, ubicada en el Edificio Sede de la Alcaldía de Baruta, Piso 8, Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, con el objeto de que tramite el cambio de uso del inmueble objeto del recurso que nos ocupa”.
Que del folio 41 del expediente administrativo se evidencia que la parte recurrente quedó notificada del aludido acto el 31 de mayo de 2004 y que por tal virtud, éste interpuso recurso jerárquico el 18 de junio de 2004 ante el Alcalde, el cual fue decidido por este último el 26 de julio de 2005.
Así pues, siendo que lo requerido por la empresa recurrente fue la solicitud de licencia de patente de industria y comercio para desarrollar la actividad de “Multiservicios Automotrices” en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-0l, Avenida Principal de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que una vez realizada la investigación correspondiente, la Dirección de Ingeniería Municipal constató que el referido inmueble se encuentra ubicado en una “ZONIFICACION C-3: Comercio Comunal, según lo dispuesto por el Oficio Nº 1806 de fecha 11-06-1979, Aprobatorio del Proyecto Definitivo de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urbanización Manzanares, aprobado por la Dirección General de desarrollo Urbano” y que “LA ACTIVIDAD SOLICITADA NO ESTÁ ACORDE CON LA ZONIFICACIÓN QUE RIGE EL INMUEBLE”.
Como consecuencia de lo anterior, al no estar acorde la actividad solicitada conforme al uso determinado para esa zona, evidentemente no cumple con la conformidad de uso requerida a los fines de poder otorgar la Licencia requerida, de allí pues que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) procediera a negar la solicitud de Licencia de Industria y Comercio a través del Oficio No. DSR/No. 089 de fecha 5 de agosto de 2002, en el que igualmente se hizo del conocimiento de la recurrente que contra el Oficio podía ejercer recurso de reconsideración, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.
Ante esa negativa, fue que la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración en fecha 15 de agosto de 2002, el cual fue declarado sin lugar por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante Resolución No. 006 de fecha 20 de mayo de 2004 en la que, como consecuencia de lo ordenado por la Dirección de Ingeniería Municipal, se le indicó a la recurrente que debía comparecer ante la Dirección de Ingeniería Municipal con el objeto de tramitar el cambio de uso del inmueble donde desarrolla sus actividades.
De igual modo el 18 de junio de 2004 el ciudadano Carlos Pinho Matos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTODJAGNÓSTICO ANGOCAR, C.A. debidamente asistido por la abogada Diana Angelini ejerció recurso jerárquico contra de Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, denunciando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, recurso el cual fue declarado igualmente sin lugar mediante Resolución No. J-SEMAT-077-05 de fecha 26 de julio de 2005, contra el cual la sociedad mercantil antes identificada ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, el cual fue conocido inicialmente por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente y por tal efecto correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2006 se pronunció respecto de la admisibilidad del presente asunto declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad; decisión ésta que a su vez fue apelada en lo referente a la improcedencia del amparo cautelar, y por ello oída en el solo efecto devolutivo, apelación que fue declarada sin lugar y por ende confirmada el 18 de mayo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, luego de haber sido sustanciada la presente causa el Juzgado de la recurrida emitió pronunciamiento respecto del mérito del presente asunto declarando sin lugar el mismo, decisión que fue igualmente apelada y que por tal virtud conoce esta Alzada, suscitadas así las cosas este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos no existe vicio de inconstitucionalidad, ni que se le haya conculcado a la recurrente la tutela judicial ni mucho menos debido proceso y derecho a la defensa pues, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional la parte recurrente ha ejercido de manera oportuna su defensa sin que se le haya vulnerado derecho alguno, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.

Del vicio de incongruencia
En lo que respecta al aludido vicio, debe atenderse a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Dentro de este contexto, cabe resaltar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así, en lo que respecta a la incogruencia [sic] positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, circunscribiéndonos a la denuncia sub examine este Órgano jurisdiccional observa, que el apoderado judicial de la parte recurrente afirma en su escrito de fundamentación, que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el aludido vicio, toda vez que a su entender, la sentencia recurrida en ninguna parte hace mención respecto de los alegatos por ellos esgrimidos atinentes a que el Municipio Baruta efectivamente ha expedido patentes de industria y comercio para ejercer actividades de mecánica automotriz en inmuebles zonificados C1, C2 y C3, en adición a lo anterior, sostuvo que su representada denunció ante el Juzgado a quo “[…] que en la resolución N° J-SEMAT-077-05 del 26-6-2005, contra la cual había propuesto el recurso de nulidad, ‘Incurrió el alcalde en falso supuesto de derecho al considerar que el uso de multiservicios automotrices no está permitido por la zonificación C-3’, advirtiendo en el mismo recurso que según la Ordenanza de Zonificación respectiva, los usos permitidos en la zona C-3 incluyen los permitidos en las zonas C-2 y C-1, y que el uso de multiservicio es permitido en esas zonificaciones”.
Al respecto esta Corte advierte que en el caso de autos la empresa recurrente efectuó una solicitud ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria con el objeto de obtener licencia de industria y comercio para desarrollar la actividad de “multiservicios automotrices” en el Centro Comercial Manzanares Plaza ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en el escrito recursivo el apoderado judicial de la parte accionante en efecto denunció que el acto impugnado estaba inficionado del vicio de falso supuesto de derecho- al considerar el Alcalde “[…] que el uso de multiservicios automotrices no está permitido por la zonificación C3”; y que para “[…] comprender lo alejado de la realidad que está la posición tomada por el Municipio en relación con el uso de multiservicios automotrices, basta señalar que el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, el Cubo Negro, el Centro Comercial el Trébol, entre otros grandes centro comerciales, están construidos en zonas C-3, por lo que, aplicando el razonamiento del alcalde de Baruta, en ninguno de ellos estaría permitida la reparación de automóviles”.
Alegato el cual fue resuelto por el juzgado de la recurrida luego de atender a los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente en su escrito recursivo, parte recurrida y representación del Ministerio Público -quien actúa como parte de buena fe-, en los siguientes términos:
Apuntó que el apoderado judicial de la empresa recurrente argumentó “al efecto que la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, establece en su artículo 133 los usos permitidos en la zonificación C-3, la que a su vez incluye los permitidos en las zonas C-2 y C-1, y que en todas ellas, el listado de usos no es taxativo, porque se utiliza la expresión “‘tales como’”, dejando claro que no están prohibidos los usos que no aparezcan expresamente en esos listados.’ Agrega que en la zona C-2 se permite instalaciones de servicios ‘directamente auxiliares de la vivienda’, tales como: restaurantes, laboratorios fotográficos, estaciones de gasolina y servicios, estacionamiento de automóviles y de otros vehículos livianos, y aún se permite negocios de cine y teatro.’ Que ese señalamiento a servicios directamente auxiliares de la vivienda es suficiente para considerar que la zona C-2, y en consecuencia en la C-3, se permite actividades relacionadas con el automóvil, lo que necesariamente incluye el de multiservicios automotrices solicitado por su poderdante, pues no cabe duda alguna de que el automóvil es hoy en día un instrumento de trabajo esencial para la gran mayoría de las familias que habitan la urbanización Manzanares y zonas vecinas, lo que hace de la atención de esos vehículos un servicio de primera necesidad, y un auxilio directo de vivienda”.
Por otra parte señaló, que “La apoderada judicial del Municipio Baruta rechaza el vicio de falso supuesto argumentando que la actividad solicitada por la recurrente, tal como lo señaló la Dirección de Ingeniería Municipal, no está permitida en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble. Que además esa actividad no es de comercio comunal y tampoco se puede considerar como servicios auxiliares de la vivienda como pretende hacer ver la recurrente. Que dicha actividad ni siquiera es afín con las expresamente enunciados en los artículos 125 y 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, pues la actividad que pretende la Empresa recurrente podría ser desarrollada en la zona C-I (Comercio Industrial) en la que sí se permite el desarrollo de actividades afines a la desempeñada por la Sociedad recurrente”.
Relató que “En este punto, el representante del Ministerio Público opina que la Administración Municipal, en la oportunidad de decidir no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que tratándose de un inmueble con zonificación C-3, en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, mal puede pretender el recurrente, que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda le conceda una Licencia de Industria y Comercio para la instalación de un local de multiservicios automotrices (taller mecánico), pues dicha actividad por mandato expreso del artículo 152 de dicha Ordenanza, se encuentra reservada de forma exclusiva a los inmuebles con zonificación C-I (actividad industrial)”.
Así pues, luego de especificar dichos alegatos pasó a resolver y a tal efecto observó:
“[…] que la actividad indicada en la solicitud de patente de industria y comercio hecha por el recurrente y verificada por la Administración, se encuentra dentro el tipo de talleres mecánicos o multiservicios automotrices, y la misma se pide desarrollar en la Avenida Principal, Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-01 Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene asignada una zonificación C-3, es decir, Comercio Comunal, en la cual no se contempla de instalación de talleres mecánicos, como tampoco se permite en las zonas C1 y C2 cuyos usos quedan comprendidos en la zonificación C-3; a su vez la Sección XV, referente a la Zona C-I o Comercio Industrial, contempla en el artículo 152 literal ‘B’ que sólo se permitirá la actividad de ‘talleres de reparaciones en general’ en las zonificación anteriormente señalada. En ese sentido, al existir una norma expresa que regula el uso del suelo al establecer que sólo en dicha zonificación se permisarán el funcionamiento de talleres mecánicos, como lo es la actividad que pretende desarrollar el recurrente, no queda duda para este Tribunal que resulta imposible encuadrar dicha actividad en otra zona, como son las C1, C2 y C3, (donde se encuentra el inmueble), ni aún haciendo una interpretación extensiva de lo regulado en los supuestos de las zonas anteriormente nombradas en lo que se denomina ‘servicios directamente auxiliares de vivienda’. Así mismo observa este Tribunal, que si bien es cierto, que el listado de usos que contiene la Ordenanza antes señalada, no es taxativo sino enunciativo, no es menos cierto que dicha interpretación no puede ser efectuada de forma aislada, es decir, sería necesario realizar una abstracción de lo permitido en cada supuesto y luego determinar si la actividad solicitada guarda relación directa con los usos o parámetros permitidos. Es así como el legislador previendo que resultaría casi imposible señalar expresamente en el texto normativo todas y cada una de las distintas actividades comerciales, solo se limitó a regular las directrices o a englobar a cada actividad bajo los rasgos más relevantes, de allí que estim[e] [ese] Tribunal que no es posible llegar a la conclusión de que la Ordenanza que rige el desarrollo del uso del suelo en este supuesto, pueda interpretársele lejos del contexto de cada supuesto, por tal razón el vicio de falso supuesto de derecho resulta infundado, y así se decide”. (Negrillas y corchetes de esta Corte, paréntesis del fallo recurrido).

Suscitadas así las cosas, esta Corte observa que en el escrito recursivo la parte recurrente, en el punto por ella denominado y destacado “b.- Incurrió el alcalde en falso supuesto de derecho al considerar que el uso de multiservicios automotrices no está permitido por la zonificación C-3” señaló de manera referencial que “[p]ara comprender lo alejado de la realidad que está la posición tomada por el Municipio en relación con el uso de multiservicios automotrices, basta señalar que el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, el Cubo Negro, el Centro Comercial El Trébol, entre otros grandes centros comerciales, están construidos en zonas C-3, por lo que aplicando el razonamiento del alcalde de Baruta, en ninguno de ellos estaría permitida la reparación de automóviles”.
De cara a lo anterior, resulta necesario precisar que lo denunciado por la parte recurrente era el vicio de falso supuesto de derecho en el cual -según sus dichos- habría incurrido el Alcalde del Municipio Baruta al dictar el acto impugnado al considerar que el uso de multiservicios automotrices no está permitido por la zonificación C-3, lo cual fue resuelto por el iudex a quo circunscribiéndose al análisis de la cuestión que en puridad correspondía analizar, a saber, la denuncia del referido vicio por ese supuesto, quien consideró al respecto “que la actividad indicada en la solicitud de patente de industria y comercio hecha por el recurrente y verificada por la Administración, se encuentra dentro el tipo de talleres mecánicos o multiservicios automotrices, y la misma se pide desarrollar en la Avenida Principal, Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-01 Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene asignada una zonificación C-3, es decir, Comercio Comunal, en la cual no se contempla de instalación de talleres mecánicos, como tampoco se permite en las zonas C1 y C2 cuyos usos quedan comprendidos en la zonificación C-3; a su vez la Sección XV, referente a la Zona C-I o Comercio Industrial, contempla en el artículo 152 literal ‘B’ que sólo se permitirá la actividad de ‘talleres de reparaciones en general’ en las zonificación anteriormente señalada”.
Que en todo caso, el alegato al cual hace mención la parte recurrente no expresado en esos términos en el escrito recursivo por dicha representación judicial, referente a que el Municipio Baruta haya expedido patentes de industria y comercio para ejercer actividades de mecánica automotriz en inmuebles zonificados C1, C2 y C3, constituye un argumento que en nada cambiaría lo resuelto por el juzgado a quo al respecto, pues habría que analizar cada caso en concreto para poder determinar las razones por las cuales la Administración haya otorgado licencias de industria y comercio para llevar a cabo el desarrollo de la actividad de mecánica ligera, autoservicios, talleres, en zonas que a decir del recurrente se llevan a cabo en Centros Comerciales ubicados en zona C-3; pues el caso de autos se insiste versa es sobre la solicitud efectuada por la sociedad mercantil Autodiagnóstico Angocar C.A. ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria con el objeto de obtener licencia de industria y comercio para desarrollar la actividad de “multiservicios automotrices” en el Centro Comercial Manzanares Plaza ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, de allí que el análisis debía efectuarse como en efecto lo hizo el iudex a quo sobre tal particular, por lo que mal podía orientar su análisis con miras a comparaciones a casos que a decir del accionante son similares, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deba desechar el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

De la violación del principio de exhaustividad
Los representantes judiciales de la empresa recurrente denunciaron que en el fallo recurrido se conculcó el principio de exhaustividad, al desestimar el juzgado de la recurrida, alegatos hechos por esa representación judicial en su escrito de informes “por considerar que se trata de alegación extemporánea de cuestiones nuevas. Lamentablemente, no precisa el a quo cuáles serían esos alegatos, lo que colocó a [su] poderdante en estado de indefensión, pues al desconocer el asunto al cual se refiere la sentencia no está en capacidad de rebatirlo, lo cual implica que, en el aspecto señalado, la sentencia recurrida no es de fácil comprensión ni se basta a si [sic] misma, lo que igualmente la hace nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no resolver de manera expresa, clara y precisa los puntos que forman parte del debate, conforme lo dispone el artículo 243.5 eiusdem”.
Sin embargo, a pesar de sostener que se le causó indefensión por no haberse precisado cuáles eran esos alegatos, recalcó que no “[…] se violó el derecho de defensa de la querellada cuando en el escrito de informes se calificó como violatoria de los derechos constitucionales a la no discriminación y a la igualdad ante las leyes el hecho de que la Alcaldía de Baruta le otorgue la licencia de industria y comercio para realizar la actividad de taller mecánico a unas empresas situadas en locales zonificados C-2 y C-3, y en cambio, discrecionalmente, y sin explicación racional alguna, se la niegue a [su] representada, también para ejercer la misma actividad en un inmueble zonificado C-3. Como ya se explicó, y se aprecia tanto del recurso de nulidad, del escrito de pruebas y de los informes de [su] representada, esos hechos fueron denunciados por ésta desde el principio de este proceso, y en los capítulos II y III del escrito de informes sólo les dio una calificación jurídica”.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente el iudex a quo desestimó por haber sido expuestos extemporáneamente los alegatos esgrimidos en el escrito de informes por la abogada Karina Hernández Soto actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, toda vez que consideró que “los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales la Administración no tuvo la oportunidad de defenderse”.
Ello así, cabe señalar que el principio de exhaustividad está consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Que en efecto, el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que “…el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público”. (Sentencia Nº 2009-400 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de marzo de 2009).
De modo pues, que el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, ya que cuando las partes aleguen hechos nuevos en etapas diferentes a las mencionadas, como ocurrió en el caso de autos en la etapa de informes va a depender si versan sobre cuestiones de orden público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 807 del 4 de agosto de 2010, donde señaló que:
“En cuanto al otro aspecto aducido en los informes de la representación judicial del accionante, referido a que el acto administrativo es absolutamente nulo ‘por cuanto su contenido es de ilegal ejecución al ser violatorio del régimen legal sobre Agentes de Aduana establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Aduanas; y 130, 133 y 136 de su Reglamento’, observa la Sala que tales circunstancias no aparecen señaladas ni en el escrito contentivo del recurso ni en el curso de la fase probatoria, por lo que no podía el a quo pronunciarse sobre este aspecto en su decisión, evidenciándose que el apoderado judicial del recurrente utilizó argumentos traídos a los autos por primera vez en el escrito de informes.
En este sentido, siendo que no podía esa representación judicial formular hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa […] y visto que dichos alegatos no versan sobre cuestiones de orden público, estima la Sala, que al no haberse configurado defecto en la exposición de los términos en que quedó planteada la litis, ni errores que afectaran la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada, debe desestimar el alegato de omisión de pronunciamiento antes referido. Así se declara”. (Negrillas y énfasis de esta Corte)
Así pues, conforme a las consideraciones precedentes el sentenciador pudiera verse constreñido a pronunciarse expresamente sobre alegatos nuevos esgrimidos por cualquiera de las partes en los escritos de informes cuando los mismos versen únicamente sobre materia de orden público, como pudiera ser el caso de la existencia de una causal de inadmisibilidad, lo cual puede ser incluso revisado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
De tal modo, siendo que dichos alegatos corresponden a defensas que si bien fueron expuestas en primera instancia, las mismas no fueron esgrimidas en el escrito libelar, en los términos que la parte recurrente esgrime en el escrito de informes y como bien lo reconoce en su escrito de fundamentación al expresar que esos hechos fueron denunciados por ellos “desde el principio de este proceso, y en los capítulos II y III del escrito de informes sólo les dio una calificación jurídica”, calificación jurídica que a juicio de este Órgano Jurisdiccional cambia el enfoque de sus alegatos, pues como se dejó expresado en párrafos ulteriores en el escrito libelar sólo fue de manera referencial que ellos indicaron que “[p]ara comprender lo alejado de la realidad que está la posición tomada por el Municipio en relación con el uso de multiservicios automotrices, basta señalar que el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, el Cubo Negro, el Centro Comercial El Trébol, entre otros grandes centros comerciales, están construidos en zonas C-3, por lo que aplicando el razonamiento del alcalde de Baruta, en ninguno de ellos estaría permitida la reparación de automóviles”.
De tal manera que las denuncias efectuadas en el escrito de informes por la representación judicial de la parte recurrente ciertamente se constituyen en nuevos alegatos, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no constituyen materia de orden público, por el contrario de haber entrado el iudex a quo a efectuar consideraciones al respecto sin que la parte contraria haya podido ejercer el contradictorio sobre ello por haber sido esgrimidos en esa etapa -informes-, habría incurrido en violación del derecho a la defensa de la parte contraria puesto que no formaron parte del thema decidendum, lo que constituiría desde cualquier óptica, la violación del derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el alegato bajo examen. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas
En este respecto, argumentó la representación judicial de la parte actora que la “[…] sentencia recurrida también silenció total y absolutamente todas las pruebas arriba enumeradas, que resultan de vital importancia para [su] representada, por cuanto demuestran que, tal como ha alegado reiteradamente, la Alcaldía de Baruta ha otorgado patente de industria y comercio en inmuebles zonificados C-1, C-2 y C-3, para desarrollar la misma actividad de [su] poderdante, lo que indudablemente resulta determinante para la decisión de la causa […]”.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente indicar que si bien es criterio de este Órgano Jurisdiccional que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a qué prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. Sentencias Números 2007-2104, 2008-2253 de fechas 21 de noviembre de 2007, y 3 diciembre de dos mil ocho (2008), casos: Zulma Moya Belisario, contra la Corporación De Salud Del Estado Aragua; y caso Alcira Sánchez, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Sin embargo, a pesar de haber expresado que la “[…] sentencia recurrida también silenció total y absolutamente todas las pruebas arriba enumeradas” se pudo constatar que las referidas pruebas a que aluden, se tratan de las promovidas“[…] en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, [donde] promovió y evacuó siete documentos administrativos emanados de la Alcaldía de Baruta, ‘...que prueban que dicha Alcaldía expidió licencias o patentes de industria y comercio a los comercios que en cada caso se indica, instalados en inmuebles con zonificaciones ‘C-2’, ‘R7- C2’, ‘RE C2 E’ y ‘R-5’, distintas a la ‘C-I: Comercio Industrial’, y que los autorizan a realizar las actividades de mecánica automotriz y otras relacionadas que en cada caso se indica’. Estas pruebas fueron admitidas por el a quo y debe dárseles pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por dicha Alcaldía […]”.
Así como también, las testimoniales rendidas “[…] como testigos expertos, a las arquitectas Rosa Casale y Margarita Rodríguez Blanco. De sus testimoniales se comprueba, en primer lugar, la larga experiencia de ambas como funcionarias de Ingeniería Municipal y, específicamente, en el Departamento de Revisión de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. En segundo lugar que, de manera conteste en sus respuestas a las preguntas números 10, 11, 12 y 13, dejaron claramente establecido que sí se permite el uso de mecánica ligera o multiservicios automotrices en la zona C-3, y que, efectivamente, la Alcaldía de Baruta siempre ha concedido conformidades de uso para el funcionamiento de ese tipo de establecimiento en las parcelas zonificadas C-3”.
Además de las copias “de dos licencias de Industria y Comercio y otros documentos administrativos expedidos por el Municipio Baruta, que prueban que ha autorizado la actividad reparación de automóviles, en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a la que corresponde la zonificación C-3, según se constata de los planos de zonificación descritos en el Capítulo V del escrito de pruebas de [su] representada, oportunamente consignados”, señaladas como consignadas por ellos “[…] junto con su escrito de informes ante el a quo”.
Pruebas éstas que a decir de la parte recurrente “resultan de vital importancia para [su] representada, por cuanto demuestran que, tal como ha alegado reiteradamente, la Alcaldía de Baruta ha otorgado patente de industria y comercio en inmuebles zonificados C-1, C-2 y C-3, para desarrollar la misma actividad de [su] poderdante, lo que indudablemente resulta determinante para la decisión de la causa […]”.
Insistieron en que de “[…] no haber sido silenciadas esas pruebas, el a quo hubiera tenido que decidir que, tal como lo alegó [su] poderdante, la Alcaldía si otorga patentes para talleres de mecánica automotriz en inmuebles con zonificación distinta a la C-I”.
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. [Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año].
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien el denunciante señaló que el a quo no se pronunció respecto de las pruebas indicadas como silenciadas ut supra, dichas pruebas a juicio de esa representación judicial “resultan de vital importancia para [su] representada, por cuanto demuestran que, tal como ha alegado reiteradamente, la Alcaldía de Baruta ha otorgado patente de industria y comercio en inmuebles zonificados C-1, C-2 y C-3, para desarrollar la misma actividad de [su] poderdante, lo que indudablemente resulta determinante para la decisión de la causa […]”. (Negrillas y destacados de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, como se ha dejado establecido en párrafos precedentes el caso de autos versa es sobre la solicitud efectuada por la sociedad mercantil Autodiagnóstico Angocar C.A. ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria con el objeto de obtener licencia de industria y comercio para desarrollar la actividad de “multiservicios automotrices” en el Centro Comercial Manzanares Plaza ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, -tal y como también lo determinó el iudex a quo- y lo que pretende demostrar la parte apelante con las pruebas denunciadas como silenciadas, es como bien lo manifestaron, que “la Alcaldía de Baruta ha otorgado patente de industria y comercio en inmuebles zonificados C-1, C-2 y C-3, para desarrollar la misma actividad de [su] poderdante”, lo cual en modo alguno a criterio de este Órgano Colegiado resulta determinante que puedan conllevar a revertir la resolución del presente asunto en los términos expuestos por el Juzgado a quo pues se tendría que analizar cada caso en concreto para poder dilucidar las razones por las cuales el Municipio Baruta haya otorgado licencias de industria y comercio para llevar a cabo el desarrollo de la actividad de mecánica ligera, autoservicios, talleres, en Centros Comerciales ubicados en zona C-3, los cuales vale acotar ninguno se trata del Manzanares Plaza, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de marras la sentencia recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas denunciado y así se decide.




Del vicio de falso supuesto
En relación a este punto, la representación judicial de la parte recurrente alegó que “[…] Yerra la recurrida e incurre en falso supuesto al considerar -folio 236- que sólo en la zonificación C-I, comercio industrial, se permite la actividad ‘talleres de reparación general” [subrayado y negrillas del original].
No obstante, afirmó que “[…] cuando la citada Ordenanza autoriza en las zonas C-1, C-2 y C-3 el uso salones de belleza, barberías, pedicure y masajes, reparación y limpieza de zapatos, reparaciones de plomerías, latonería y electricidad, e incluso actividades industriales como las sastrerías y lavanderías, está permitiendo el uso de talleres de reparación, porque esas son actividades artesanales que requieren la intervención manual de operarios que elaboran o reparan algo y, en consecuencia, se efectúan en un taller. Taller es tanto el del sastre como el del zapatero o el del plomero, que como es notorio, pueden ser talleres de reparación o de fabricación. […]”.
Insistió en que “[…] en ninguna parte establece que sólo en esa zona se permite el uso de talleres de reparación, incurriendo así la recurrida en el vicio de falso supuesto, al establecer falsamente con una prueba inexistente que sólo en la Zona C-I ‘... se permisarán [sic] el funcionamiento de talleres mecánicos…’”.
Observó que “[…] yerra la recurrida cuando establece que el servicio de reparación ligera de automóviles no se puede considerar uno de los ‘servidos auxiliares de la vivienda’, siendo que el artículo 125, literal ‘b’ de la referida Ordenanza, incluye entre los usos permitidos en la Zona C-2 a las ‘Instalaciones de los servicios directamente auxiliares de las viviendas...’ y, entre éstos enumera específicamente, el uso de estación de gasolina y servicios, obvia [sic] y directamente relacionados con los automóviles, actividad que está regulada en el Municipio Baruta por la Ordenanza sobre Expendios de Combustibles para Automotores […]”.
Asimismo, resaltó que “yerra primero de calificar como redacción infeliz’, expresión surgida del conocimiento privado del juez, lo que es una falsedad de la Administración, generadora de un falso supuesto. Porque, como afirmó [su] representada en el recurso y lo han confirmado los testigos expertos en las respuestas a las preguntas ocho y nueve, la Ordenanza de Zonificación no establece un uso determinado para cada uno de los locales de un centro comercial o edificación similar, sino que el uso corresponde a toda la parcela” [Negrillas del original].
De igual modo, expresó que “yerra al afirmar que según los planos de construcción ‘el uso del inmueble está determinado como depósito de un local’, porque ni los planos de construcción, ni siquiera la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas otorgan usos; es cosa sabida que al ser el establecimiento de un uso determinado una limitación al derecho de propiedad, sólo puede ser consagrado mediante un texto legal formal, en este caso, la Ordenanza de Zonificación, por lo que es imposible que mediante un acto sublegal se declarara que el uso de un local es el de depósito de un local […]” en consecuencia afirmó que “[…] es falsa de toda falsedad la afirmación hecha tanto por el alcalde de Baruta en la resolución N° J-SEMAT-077-05 del 26-7-2005 como por la recurrida, según la cual al local ‘el uso del inmueble está determinado como depósito de un local’, lo que significa que la Administración incurrió en un falso supuesto que no fue sancionado por la recurrida”.
Ante tales alegaciones, esta Corte considera pertinente señalar que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial del recurrente, incurrió el fallo recurrido, y el cual se conoce como suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, no pasan de ser alegatos que reflejan su disconformidad con el fallo recurrido, que dichos alegatos no conllevan a la convicción de este Órgano Decisor para determinar que el iudex a quo haya incurrido en un error de percepción que implique la modificación del mismo, razón por la cual este Órgano jurisdiccional considera que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que éste no valoró de forma inexacta las actas que integran el caso de autos sometido a su consideración. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2008 por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por dicha representación judicial. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “AUTODIAGNÓSTICO ANGOCAR, C.A.”, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por dicha representación judicial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-SEMAT-077-05 dictada el 26 de julio de 2005 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES





Exp. Nº AP42-R-2008-000574
ASV/h




En la misma fecha ___________________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ ( ) de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000574
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 387-08 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTODIAGNÓSTICO ANGOCAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 215-A-PRO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-SEMAT-077-05 dictada el 26 de julio de 2005 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2008, por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar.
El 8 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 9 de junio de 2008, el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.214 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de junio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008, 02 y 03 junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 26 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2008-01292 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 8 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, así como también, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte recurrente, así como también los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-10367 y CSCA-2008-10368, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 22 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2008-1036, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
El 27 de octubre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte actora en la dirección aportada por ésta en su escrito libelar a los fines de su notificación.
El 6 de noviembre de 2008, la abogada Karina Rosemary Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Autodiagnóstico Angocar, C.A.”, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la anterior decisión y asimismo solicitó se realizara la notificación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
El 18 de noviembre de 2008, la abogada Karina Hernández antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de noviembre de 2008, la abogada Karina Hernández en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara una averiguación relacionada con las páginas que aparecen agregadas entre los folios 277 y 278 en virtud de que las mismas no se encontraban para la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008.
El 19 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-10367, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 15 de ese mismo mes y año.
El 9 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó “escrito de informes”.
El 11 de marzo de 2009, la abogada Mayira Betancourt Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 137.267, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio recurrido consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que la abogada Mayira Betancourt Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar los lapsos discurridos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual constó en autos la última de las notificaciones ordenadas y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de (2009), 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17 y 18 de (2009), que desde el día diecinueve (19) de febrero de (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día tres (03) de marzo de (2009), fecha en la cual concluyó dicho lapso ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 19, 25 y 26 de febrero de (2009) y 02 y 03 de marzo de (2009), que desde el día cuatro (04) de marzo de (2009), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día once (11) de marzo de (2009), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 09, 10 y 11 de marzo de (2009)”.
El 26 de marzo de 2009, esta Corte observó que no se agregó a los autos en su oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de febrero de 2009, por la abogada Mayira Betancourt Alvarado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como también los oficios de notificación N° CSCA-2009-0982 y CSCA-2009-0983, dirigidos al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el orden indicado, a los fines de notificarles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 16 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios de notificaciones Nros. CSCA-2009-982 y CSCA-2009-983 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 14 de abril de 2009.
El 23 abril de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, asimismo este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio recurrido y apuntó con relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I del precitado escrito que sólo son objetos de pruebas los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal. Asimismo admitió las pruebas documentales promovida en el Capítulo II numeral 1.1 del escrito de pruebas y en relación con las documentales promovidas en el Capítulo II numerales 1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8; 2 y 3 del escrito de pruebas; ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el lapso de apelación en la presente causa ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 8 de junio de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisibilidad de las pruebas) exclusive, hasta ese día, (16 de junio de 2009) inclusive.
El 16 de junio de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 08 de junio de 2009, exclusive, hasta ese día, inclusive, ha[bían] transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 09, 11, 15 y 16 de junio de 2009”. En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 14 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día miércoles veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de julio de 2010, el abogado Antonio Callaos Farra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 5 de agosto de 2010, la abogada Laura Patricia Prada Tusen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de conclusiones y copia del poder que acredita su representación en el presente asunto.
El 29 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara el escrito presentado por la parte recurrida.
El 5 de octubre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 3 de noviembre de 2010, la abogada Paula Zambrano inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.897, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta consignó diligencia mediante la cual solicitó se decida la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 19 de mayo de 2006, el abogado Antonio Callaos Farra, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Autodiagnóstico Angocar, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señaló como punto previo que “[…] [i]mpugna todas las actuaciones que obran en el expediente tributario que le siguió el SEMAT a [su] representada, y que sirvió de fundamento al acto impugnado, excepto aquellas que expresamente invoque en [su] favor, por las siguientes razones: […] porque dichas actuaciones emanarían supuestamente de funcionarios de la misma Administración Municipal que dictó el acto impugnado, por lo que contrarían el Principio de Alteridad de la Prueba […]”.
Alegó que la “[…] casi totalidad de las actas y actuaciones que constan en el expediente, fueron producidas sin que se le hubiera permitido a [su] representada ejercer sobre ellas el debido control y contradicción que le garantizara el derecho a la defensa”.
Arguyó que “[…] en ese expediente o atestado se reúnen actuaciones llevadas a cabo durante un procedimiento tributario, pero sólo tendrían fehaciencia y valor probatorio aquellas cuya autoría y contenido corresponda a un funcionario que cumpla atribuciones que le ha conferido la ley, lo que no ha sido probado en el presente caso”.
Manifestó que “[…] en ninguno de los documentos que integran el atestado se indica cuál es la norma que le otorga fehaciencia al funcionario que la firma; tampoco se indica en la mayoría de los casos los cargos que ocupan. No puede dársele en consecuencia, ningún valor probatorio”.
De igual modo “[…] impugn[ó], también, las fotocopias que obran en el expediente, a las que, en consecuencia, tampoco podrá dárseles ningún valor probatorio, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los traslados o copias que hacen fe son las copias certificadas expedidas con arreglo a las leyes, condición de las que estas copias carecen. No es posible apreciar con exactitud en ellas los sellos y firmas que constituyen los signos de autenticidad y, como se sabe, no es posible someter dichas copias a la prueba de cotejo”.
Indicó que su representada “[…] es arrendataria del local comercial según consta de contrato de arrendamiento autenticado el 14 de noviembre de 2001 por la Notaría Pública Segunda de la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta, inserto bajo el Nº 13, tomo 57 de los libros respectivos, está tramitando ante las autoridades municipales la respectiva licencia de industria y comercio para desarrollar la actividad de multiservicios y automotrices en dicho local, según solicitud Nº 153 que introdujo el 2-4-2002 acompañada de todos los recaudos que le fueron exigidos, y previo pago de la tasa correspondiente”.
Agregó que en fecha “[…] 5-8-2002 fue notificada del acto administrativo Nº 089 s/f, mediante el cual el superintendente le negó la patente solicitada […] en virtud de que la actividad señalada no está acorde con la zonificación que rige el inmueble; según Constatación de Uso Nro. 1689 de fecha 10-07-2003, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta […]” precisó que en “[…] ese mismo acto [le] informaban que podía impugnarlo mediante el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”. (Agregados del presente fallo).
Arguyó que la “[…] citada constatación de uso se limitó a señalar que el uso solicitado no es acorde con la zonificación y que la zonificación del inmueble es C-3, comercio comunal, pero no informó cuáles instrumentos legales establecían la zonificación ni cuáles eran los usos permitidos en la zona C-3”.
Expuso que “[…] el 15-8-2002 [su] representada ejerció, sin asistencia técnica, el recurso de reconsideración, el cual le fue contestado mediante resolución Nº 006 del 20-5-2004 suscrita por el superintendente, en el que se le informa que el Semat le había solicitado a la Dirección de Ingeniería la revisión de la constatación de uso en cuestión, en virtud de ser dicha Ingeniería el organismo competente para hacerlo, y dicha oficina de Ingeniería declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y apercibe a [su] poderdante sobre el hecho de que el ejercicio de actividades comerciales en un inmueble que viole lo previsto en la Ordenanza de Zonificación respectiva, acarrear[ía] la ejecución de la medida de cierre o clausura, y se le informa que esa resolución Nº 006 podrá impugnarla mediante el recurso jerárquico, previsto en los artículos 91 y siguientes de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], ante el alcalde”. (Agregados del presente fallo).
Que, “[su] representada por considerar de contenido tributario el acto administrativo contenido en esa resolución Nº 006, propuso oportunamente ante el alcalde de Baruta el recurso jerárquico previsto en la Ordenanza de Procedimientos Tributarios, que le fue respondido mediante la resolución impugnada”.
Denunció que la Resolución impugnada conculca a su representada el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, habida cuenta que no se le permitió participar en el procedimiento de determinación de la constatación de uso N° 1689 dictada el 10 de julio de 2003, ya que se le impidió “[…] el derecho a ser oída en ese procedimiento, a promover pruebas, y ejercer el control y la contradicción de las usadas por el Municipio”.
Que además se le violó “sus derechos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y de propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 eiusdem [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], al impedirle el goce y uso legítimo del local comercial que tiene dado en arrendamiento”. (Agregados de esta Corte).
Expresó que la constatación de uso, requisito para la tramitación de la patente de Industria y Comercio, fue elaborada con prescindencia absoluta de un procedimiento constitutivo o recursivo -de segundo grado- y totalmente a espaldas de su representada, a lo que no se le permitió participación de ninguna forma, para alegar, para probar, ni para contradecir las pruebas utilizadas por la Administración, por lo cual a su decir, resultó ser una grosera violación de la garantía a un debido proceso.
Que “el alcalde de Baruta le niega a [su] representada su licencia de industria y comercio porque, […] el uso que le permite la zonificación al local comercial es exclusivamente el de depósito, y reitera que la zonificación del local comercial es C-3, comercio comunal, como ya antes lo había afirmado la Dirección de Ingeniería Municipal en la constatación Nº 1689 del 10-07-2002”.
Sostuvo que cuando el Alcalde del Municipio Baruta le niega la patente de industria y comercio a su mandante “porque el uso permitido es el de depósito, le está imponiendo una limitación a sus derechos constitucionales de propiedad y de libertad económica que no está establecido en la Ordenanza de Zonificación, que es el plan de ordenación urbanística que regulan la materia, y el único que, de conformidad con los citados artículos 52 y 53 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], puede limitar el derecho de propiedad en vista de su función social”. (Agregados del presente fallo).
Que en el caso de autos “el acto impugnado le niega la patente a [su] representada por considerar que según la constatación de uso [en] la resolución Nº 006, confirmada por el acto impugnado, […] hecha enteramente con la sola intervención de la Ingeniería Municipal, le corresponde el uso de depósito ‘Según Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales 478/97…’, lo cual resulta en un manifiesto e injustificable error de derecho, por cuanto el uso de una edificación, […] al ser una variable urbana fundamental está establecido por Ordenanza de Zonificación y no en ningún instrumento sublegal, como lo es la citada constancia de cumplimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “terminó el régimen de autorización previa que hasta entonces existía en el país y que, tal como lo expresa el artículo 85 eiusdem, en el caso de edificaciones, a la Administración Municipal sólo le corresponde constatar si el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales que esa misma ley establece y, si lo hace, obligatoriamente le extiende la constancia”.
Aseveró que “no solamente el acto impugnado le ha violado a [su] poderdante sus indicados derechos constitucionales al negarle la licencia de industria y comercio que le autorice a ejercer su actividad legal en el Municipio, sino que dicho acto ratificó además, la resolución Nº 006 del 20-05-2004, mediante la cual el superintendente del Semat le notifica que el ejercicio de actividades comerciales en el local comercial le ‘…acarreará la ejecución de la medida de cierre o clausura del mencionado establecimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ordenanza de Patente…’, lo que constituye una amenaza de sanción cierta, inminente, posible y realizable por la Administración, que es igualmente tutelable por vía [de] amparo, de impedir que [su] representada continúe ejerciendo la única actividad que ejerce”. (Corchetes de esta Corte).
Que “la amenaza de clausura en cuestión […] somete el derecho de propiedad a limitaciones no contempladas en la Ordenanza aplicable, violándole a [su] representada el derecho de propiedad, al impedirle el goce y uso legítimo del bien arrendado para desarrollar la actividad legal de su preferencia”. (Agregados del presente fallo).
Así pues, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando para ello, que este acto además de violar los derechos constitucionales indicados ut supra, acarrea el cierre o clausura, lo que constituye una amenaza de sanción cierta, inminente, posible y realizable por la Administración, tutelable por vía de amparo.
Asimismo, denunció el vicio del falso supuesto de derecho “al considerar instrascendente e irrelevante aplicar el procedimiento recursivo de los actos administrativos comunes a los actos administrativos de contenido tributario al tratar de justificar el alcalde en [el] acto impugnado que se puede aplicar indistintamente y sin consecuencias a un procedimiento que se dilucide en sede administrativa, el procedimiento establecido para los actos administrativos ordinarios o el establecido para los actos administrativos de contenido tributario, como es el caso del impugnado y los que le precedieron, olvida que la sola interposición del recurso jerárquico tributario suspende los efectos del acto impugnado, por expresa disposición de los artículos 247 del COT [Código Orgánico Tributario] y 43 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios”.
Que de igual modo, se incurrió en el referido vicio -falso supuesto de derecho- al considerar el Alcalde “[…] que el uso de multiservicios automotrices no está permitido por la zonificación C3”.
Manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente que la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, establece en su artículo 133 que los usos permitidos en la zonificación C-3 que a su vez son los usos permitidos en dicha zonificación incluyen los permitidos en las zonas C-2 y C-1, y que “[…] en todas ellas, el listado de usos no es taxativo, porque se utiliza la expresión ‘tales como’, dejando claro que no están prohibidos los usos que no aparezcan expresamente en esos listados”.
Destacó que “al definirlos usos permitidos en la zona C-2, […] se permite instalaciones de servicios directamente auxiliares de la vivienda, tales como: restaurantes, laboratorios fotográficos, estaciones de gasolina y servicios, estacionamiento de automóviles y de otros vehículos livianos, y aún se permite negocios de cine y teatro”.
Sostiene que ese “[…] señalamiento a servicios directamente auxiliares de la vivienda es suficiente para considerar que la zona C-2, y en consecuencia en la C-3, se permite actividades relacionadas con el automóvil, lo que necesariamente incluye el de multiservicios automotrices, solicitado por [su] poderdante, pues no cabe duda alguna de que el automóvil es hoy en día un instrumento de trabajo esencial para la gran mayoría de las familias que habitan la urbanización Manzanares y zonas vecinas, lo que hace de la atención de esos vehículos un servicio de primera necesidad, y un auxilio directo de vivienda”.
Resaltó que “[…] en la zona C-2 se permite incluso el uso de estación de gasolina y servicios, directamente relacionados con los automóviles, actividad que está regulada en el Municipio Baruta por la Ordenanza sobre Expendios de Combustibles para Automotores […]”.
Esgrimió que de hecho “[…] el Municipio mediante una interpretación progresiva de dicha norma, autoriza hoy en día el funcionamiento en esos expendios de gasolina de los llamados minimarkets, o tiendas de conveniencia, que proveen al usuario de comidas y golosinas y otros artículos hoy considerados de primera necesidad para el automovilista, y que no habían sido previstos al momento de su promulgación, formando parte todos ellos, sin duda del uso de multiservicios automotrices”.
Alegó que “[…] si en la zona C-2 se permite el uso de estación de gasolina y estación de servicio, y en ésta, a su vez, se permiten las actividades arriba listadas, es forzoso concluir que todas las actividades previstas en la Ordenanza sobre Expendios de Combustibles para Automotores son permitidas en la zona C-2 y, consecuentemente, en la zona C-3”.
Afirmó que para “[…] comprender lo alejado de la realidad que está la posición tomada por el Municipio en relación con el uso de multiservicios automotrices, basta señalar que el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, el Cubo Negro, el Centro Comercial el Trébol, entre otros grandes centro comerciales, están construidos en zonas C-3, por lo que, aplicando el razonamiento del alcalde de Baruta, en ninguno de ellos estaría permitida la reparación de automóviles”.
Expuso que “[…] haber declarado falsamente el acto impugnado que el uso permitido en la zona C-3 excluye el de multiservicios automotrices, erró nuevamente el acto impugnado, e incurrió en falso supuesto, al subsumir los hechos en una disposición normativa que no le es aplicable, lo que lo vició en su causa y lo hizo nulo de toda nulidad […]”.
Igualmente aseveró que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar el Alcalde “[…] que el uso que le corresponde al local comercial es el de depósito”.
En ese sentido apuntó que “[…] se afirma en el acto impugnado que no se le puede otorgar a [su] poderdante la licencia de industria y comercio solicitada, porque al local comercial que tiene arrendado le corresponde, según la zonificación C-3 que le sería aplicable, el uso de ‘depósito’, lo que haría que la otorgada para la actividad de taller mecánico vulnere el uso del suelo”.
Esgrimió que “[…] no es verdad que la zona C-3 contemple un uso específico de depósito, que sería el único que se le podría dar al local comercial. Al contrario, ya [han] dicho que la relación de usos permitidos en las zonas C-1, C-2 y C-3 no son taxativas, y entre ellas no existe ningún uso de ‘depósito’, como pretende la Administración, incurriendo así en el falso supuesto denunciado”.
Insistió en que se “[…] evidencia del expediente administrativo que el procedimiento de constatación de uso del local comercial fue iniciado y concluido por la Administración, tanto en primer grado como en segundo, con total desapego del procedimiento ordinario establecido en los artículos 48 y siguientes de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA […]”.
Consideró que “[…] el Alcalde de Baruta dice en el acto impugnado que el uso permitido exclusivamente para el local comercial es el de ‘depósito’, uso que no está previsto en la zona C-3 que le corresponde, está efectuando un cambio de uso aislado o singular, porque afecta solamente al referido local, y no íntegramente al conjunto urbanístico del que forma parte, y que no se corresponde con un plan sectorial […]”.
Finalmente solicitó que fuese declarado con lugar la pretensión de amparo cautelar a los fines de obtener la suspensión de efectos del acto impugnado y que igualmente sea declarada en la definitiva con lugar “[…] la nulidad de la Resolución Nº J-SEMAT-077-05, dictada por el Alcalde de Baruta [en fecha 26 de julio de 2005] con expresa condenatoria en costas al Municipio”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar se pronunció como punto previo, respecto de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente de “‘todas las actuaciones que obran en el expediente tributario que le siguió el SEMAT a [su] representada, y que sirvió de fundamento al acto impugnado, excepto aquellas que expresamente invoque en [su] favor’, por las siguientes razones: 1.- Porque dichas actuaciones emanarían supuestamente de funcionarios de la misma Administración Municipal que dictó el acto impugnado, por lo que contrarían el principio de alteridad de la prueba porque la casi totalidad de las actas y actuaciones que constan en el expediente, fueron producidas sin que se le hubiese permitido a su representada ejercer sobre ellas el debido control y contradicción que le garantizara el derecho a la defensa. 2.- Porque en ese expediente se reúnen actuaciones llevadas a cabo durante un procedimiento Tributario donde sólo tendrían valor probatorio aquellas cuya autoría correspondan a un funcionario que cumpla atribuciones conferidas por la ley, lo cual no se indica. 3.- ‘Impugno, también, las fotocopias que obran en el expediente’, porque no es posible apreciar con exactitud en ellas los sellos y firmas que constituyen los signos de autenticidad’”. En tal sentido resolvió:
“[…] que la denuncia es genérica por hacerlo contra todo un expediente, obviando que dicho instrumento acopia documentos de distinta naturaleza y además, porque las razones que esgrimió para sustentar su impugnación son igualmente genéricas e imprecisas, amén de ello no se puede sustentar una impugnación de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo en razón, se dice, de que las mismas emanen de funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía, pues evidente es que muchos de esos documentos necesariamente tienen que ser emanados del Ente que sustancia el procedimiento, pues así lo exige el ejercicio de las atribuciones legales que tiene conferida la Alcaldía en este tipo de procedimiento, razón por la cual resulta infundada la impugnación hecha por el recurrente, y así se decide”.

Luego se pronunció sobre la denuncia realizada igualmente por el apoderado judicial de la empresa recurrente, referido a la violación del “derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, habida cuenta que no se le permitió participar en el procedimiento de determinación de la constatación de uso N° 1689 dictada el 10 de julio de 2003, ya que se evidencia del expediente administrativo que el procedimiento de constatación de uso fue iniciado y concluido por la administración con total desapego del procedimiento ordinario establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su criterio haría nulo de nulidad absoluta el acto impugnado”. Al respecto el juzgado a quo observó que:

“La apoderada judicial del Municipio Baruta rebate aduciendo que la Administración dictó el acto administrativo conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 034-02-200 de fecha 1 de febrero de 2000 la cual dispone en su[s] artículos 31, 36, y 37 (transcritos parcialmente por esa representación judicial) el procedimiento para la obtención de la licencia de industria y comercio. Que debe observar que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria dejó constancia de la fecha de recepción de la solicitud, la enumeró por orden de ingreso, le extendió un comprobante al administrado, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal verificase en qué tipo de zonificación se encontraba el inmueble y por último recibida la respuesta de éste, procedió a negar la solicitud de patente de industria y comercio mediante acto administrativo identificado como DSR/NRO 089 de fecha 5 de agosto de 2002, la cual fue notificada al administrado en la misma fecha. Que resulta infundada la afirmación de la recurrente, según la cual no se le permitió participar en el procedimiento de licencia de industria y comercio, porque en todo momento se le informó de los recursos que podía ejercer y el plazo que estaba previsto para tal fin. Que por lo que se refiere a la denuncia de la empresa recurrente de que la Administración municipal no aplicó lo previsto en el artículo 48 y siguientes la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe advertir esa representación que de existir un procedimiento especial dispuesto en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, carecía de sentido aplicar el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en todo caso ese Instrumento se aplicaría supletoriamente. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, la constatación realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de la obtención de la licencia de industria y comercio y su consonancia con el uso del inmueble, son criterios técnicos de apreciación directa de la legislación que regula el particular, que en modo alguno requieren de la participación del administrado, lo cual no puede significar que el Municipio haya transgredido el debido proceso en los términos alegados.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de licencia de industria y comercio la cual se remite a la Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de que ésta constate la conformidad de uso del inmueble, así como el cumplimiento de las demás variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. De lo que se evidencia, tal como lo afirma la representación del Ministerio Público, que esa solicitud es un trámite administrativo sumario donde el Legislador no dispone la participación de los administrados en ninguna etapa de constatación. En ese sentido el artículo 39 de la Ordenanza de Patente y Comercio dispone lo siguiente:
‘Artículo 39: Una vez admitida la solicitud, la administración tributaria procederá a verificar si en ella se cumplen las disposiciones previstas en las Ordenanzas, y decidirá sobre el otorgamiento de la Licencia, concediéndola o negándola según el caso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión. De dicha decisión deberá notificarse al interesado El silencio administrativo en este caso tendrá efectos negativos. Contra esa decisión podrá el interesado ejercer los recursos previstos en el Artículo 71 de esta Ordenanza...’
(…) Es función propia de la administración tributaria municipal verificar y tramitar por ante la Ingeniería Municipal la conformidad de uso solicitado y el cumplimiento de las otras variables urbanas aplicables, así como ordenar la inspección necesaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de incendios.’
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se puede observar, primero, que existe una tramitación especial para el otorgamiento de la licencia de patente de industria y comercio; en segundo lugar, que dicho trámite no prevé la participación del administrado ni tampoco la promoción de pruebas, pues se trata de una constatación, por ende no se violó el derecho al debido proceso a la Empresa hoy recurrente. Es de resaltar que la misma Ordenanza ha establecido una serie de mecanismos que garantizan a los administrados el derecho de recurrir de las decisiones que emanan de los distintos órganos administrativos cuando dichas decisiones le sean desfavorables. Dichos instrumentos lo constituyen el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, los cuales en este caso fueron ejercidos por el recurrente, sustanciados y resueltos por el Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende del expediente administrativo remitido a este Juzgado, razón por la cual resulta infundado el argumento del recurrente, por lo que se desecha la denuncia planteada, y así se decide”. (Negrillas y subrayados de esta Corte, paréntesis del fallo apelado).

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, con fundamento en distintos alegatos, los cuales el iudex a quo resolvió de la siguiente manera:
1.- Respecto del alegato referido a que consideraba “‘intrascendente e irrelevante aplicar el procedimiento recursivo de los actos administrativos de contenido tributario.’ Que en el acto impugnado el Alcalde señala que se puede aplicar indistintamente y sin consecuencias a un procedimiento que se dilucide en sede administrativa, el procedimiento administrativo establecido para los actos administrativos ordinarios o el establecido para los actos administrativos de contenido tributario, como es el caso del impugnado”. El iudex a quo acotó, que:
“Por su parte la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda rechaza el vicio denunciado, argumentando que el procedimiento que se le aplicó a la Empresa recurrente es de naturaleza netamente administrativa, ya que en él, no se determinó un tributo ni se aplicó una sanción de carácter tributario. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, las solicitudes de Licencia de Industria y Comercio, si bien son otorgadas por la Superintendencia Tributaria de la entidad territorial de que se trate, las mismas carecen de contenido tributario, pues comprende una simple autorización para que uno o varios administrados desarrollen una actividad comercial en un local o inmueble determinado, por lo que su trámite administrativo se corresponde con el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso el acto administrativo recurrido en nulidad carece de contenido tributario, habida cuenta que en el mismo no se solicitó otorgamiento de concesiones tributarias, ni tampoco se impuso penas o sanciones derivadas de obligaciones fiscales, por el contrario en ese acto se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa recurrente por disconformidad con el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 006 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Estado Miranda, mediante la cual le fue negada la Licencia de Industria y Comercio para desarrollar la actividad de multiservicios automotrices, en el Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-01, Urbanización Manzanares, por considerar la Administración que la actividad económica que pretendía desarrollar la sociedad recurrente no estaba permitida en la Ordenanza cuya regulación ubica el inmueble, como zonificación C-3; de allí de que el procedimiento aplicable para este caso era el previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio y el que establece la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no como lo aduce la Sociedad recurrente que debió aplicársele el procedimiento dispuesto en los artículos 247 del Código Orgánico Tributario y 43 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, por tal razón el vicio de falso supuesto de derecho denunciado resulta infundado, y así se decide”. (Negrillas y subrayados de esta Corte, paréntesis y mayúsculas del fallo impugnado).

2.- En cuanto al argumento de que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, “al considerar que el uso de multiservicios automotrices no está permitido por la zonificación C-3’”. Observó la Juez de la recurrida, que:
El apoderado judicial de la empresa recurrente argumentó “al efecto que la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, establece en su artículo 133 los usos permitidos en la zonificación C-3, la que a su vez incluye los permitidos en las zonas C-2 y C-1, y que en todas ellas, el listado de usos no es taxativo, porque se utiliza la expresión “‘tales como’”, dejando claro que no están prohibidos los usos que no aparezcan expresamente en esos listados.’ Agrega que en la zona C-2 se permite instalaciones de servicios ‘directamente auxiliares de la vivienda’, tales como: restaurantes, laboratorios fotográficos, estaciones de gasolina y servicios, estacionamiento de automóviles y de otros vehículos livianos, y aún se permite negocios de cine y teatro.’ Que ese señalamiento a servicios directamente auxiliares de la vivienda es suficiente para considerar que la zona C-2, y en consecuencia en la C-3, se permite actividades relacionadas con el automóvil, lo que necesariamente incluye el de multiservicios automotrices solicitado por su poderdante, pues no cabe duda alguna de que el automóvil es hoy en día un instrumento de trabajo esencial para la gran mayoría de las familias que habitan la urbanización Manzanares y zonas vecinas, lo que hace de la atención de esos vehículos un servicio de primera necesidad, y un auxilio directo de vivienda. La apoderada judicial del Municipio Baruta rechaza el vicio de falso supuesto argumentando que la actividad solicitada por la recurrente, tal como lo señaló la Dirección de Ingeniería Municipal, no está permitida en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble. Que además esa actividad no es de comercio comunal y tampoco se puede considerar como servicios auxiliares de la vivienda como pretende hacer ver la recurrente. Que dicha actividad ni siquiera es afín con las expresamente enunciados en los artículos 125 y 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, pues la actividad que pretende la Empresa recurrente podría ser desarrollada en la zona C-I (Comercio Industrial) en la que sí se permite el desarrollo de actividades afines a la desempeñada por la Sociedad recurrente. En este punto, el representante del Ministerio Público opina que la Administración Municipal, en la oportunidad de decidir no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que tratándose de un inmueble con zonificación C-3, en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, mal puede pretender el recurrente, que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda le conceda una Licencia de Industria y Comercio para la instalación de un local de multiservicios automotrices (taller mecánico), pues dicha actividad por mandato expreso del artículo 152 de dicha Ordenanza, se encuentra reservada de forma exclusiva a los inmuebles con zonificación C-I (actividad industrial).
Para decidir al respecto observa [ese] Juzgado que en la solicitud que hizo la Empresa recurrente por ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria con el objeto de obtener la licencia de industria y comercio (folio 30 del expediente administrativo), señala expresamente que la actividad que eventualmente iban a realizar consistiría en ‘Multiservicios Automotrices’. También se observa que en el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa recurrente en sede administrativa en fecha 15 de agosto de 2002 (folio 35 del expediente administrativo) se afirma que: ‘nuestra actividad es el diagnóstico de vehículos, igualmente electroauto de vehículo, en el local referido no dejamos vehículos de un día para otro, son trabajos de una o dos horas (…)’. De allí que no cabe duda para este Tribunal que de la afirmación del recurrente se puede constatar que la actividad de diagnóstico de vehículos y las de electroauto, son actividades que desempeña un taller de reparaciones de vehículos, por lo que [ese] Tribunal debe entender que la actividad indicada en la solicitud de patente de industria y comercio hecha por el recurrente y verificada por la Administración, se encuentra dentro el tipo de talleres mecánicos o multiservicios automotrices, y la misma se pide desarrollar en la Avenida Principal, Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-01 Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene asignada una zonificación C-3, es decir, Comercio Comunal, en la cual no se contempla de instalación de talleres mecánicos, como tampoco se permite en las zonas C1 y C2 cuyos usos quedan comprendidos en la zonificación C-3; a su vez la Sección XV, referente a la Zona C-I o Comercio Industrial, contempla en el artículo 152 literal ‘B’ que sólo se permitirá la actividad de ‘talleres de reparaciones en general’ en las zonificación anteriormente señalada. En ese sentido, al existir una norma expresa que regula el uso del suelo al establecer que solo en dicha zonificación se permisarán el funcionamiento de talleres mecánicos, como lo es la actividad que pretende desarrollar el recurrente, no queda duda para este Tribunal que resulta imposible encuadrar dicha actividad en otra zona, como son las C1, C2 y C3, (donde se encuentra el inmueble), ni aún haciendo una interpretación extensiva de lo regulado en los supuestos de las zonas anteriormente nombradas en lo que se denomina ‘servicios directamente auxiliares de vivienda’. Así mismo observa este Tribunal, que si bien es cierto, que el listado de usos que contiene la Ordenanza antes señalada, no es taxativo sino enunciativo, no es menos cierto que dicha interpretación no puede ser efectuada de forma aislada, es decir, sería necesario realizar una abstracción de lo permitido en cada supuesto y luego determinar si la actividad solicitada guarda relación directa con los usos o parámetros permitidos. Es así como el legislador previendo que resultaría casi imposible señalar expresamente en el texto normativo todas y cada una de las distintas actividades comerciales, solo se limitó a regular las directrices o a englobar a cada actividad bajo los rasgos más relevantes, de allí que estim[e] [ese] Tribunal que no es posible llegar a la conclusión de que la Ordenanza que rige el desarrollo del uso del suelo en este supuesto, pueda interpretársele lejos del contexto de cada supuesto, por tal razón el vicio de falso supuesto de derecho resulta infundado, y así se decide”. (Negrillas, corchetes y subrayados de esta Corte, paréntesis del fallo recurrido).

3.- Sobre la denuncia de que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, “al considerar que el uso que le corresponde al local comercial es el de depósito”, el iudex a quo precisó, al respecto que:
El apoderado judicial de la empresa recurrente “argumenta al efecto, que no es verdad que la zona C-3 contemple un uso especifico de Depósito, que sería el único que se le podría dar al local comercial, pues la relación de usos permitidos en las zonas C-1, C-2 y C-3 no son taxativas, y entre ellas no existe ningún uso de ‘depósito’. Por su parte la representante judicial del Municipio Baruta rechaza el vicio argumentando que si bien es cierto, tal como lo afirma la recurrente, que en las zonificaciones C-1, C-2, C-3 no se encuentra establecido el uso de depósito por cuanto tal uso, al igual que el de taller mecánico, es propio de la zonificación C-I Comercio Industrial, contemplada en la Ordenanza de Zonificación, debe advertir esa representación que en el presente caso el uso de depósito asignado al local en el cual el recurrente desarrolla sus actividades es un uso complementario al uso de comercio asignado al Local A-01, ubicado en el Nivel Anden del Centro Comercial Manzanares Plaza. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, la Dirección de Ingeniería Municipal erró al haber informado mediante oficio Nº 765 de fecha 05 de junio de 2003, que el local en cuestión sólo podía ser usado como ‘depósito’, siendo que al mismo se le pueden dar usos mucho más amplios de acuerdo con la zonificación C-1 (artículo 133), pero ésta circunstancia no es ápice para la nulidad del acto, pues a todo evento operaba la negativa de la patente solicitada, siendo lo pertinente aclarar con Ingeniería Municipal lo concerniente a los diversos usos que se le pueden dar al inmueble en función de la normativa vigente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tanto en la comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, como de la contestación de los diferentes recurso[s] administrativos, el Órgano administrativo señaló que la razón fundamental por la que se negaba la licencia de industria y comercio, fue el hecho de que la actividad comercial que pretendía ejercer la Sociedad recurrente no estaba acorde con la zonificación donde se encontraba el inmueble ya que la actividad a emprender estaba comprendida en la Zona C-I (Comercio Industrial) y no en la Zona C-3 (Comercio Comunal) como es el caso. Aunado a ello observa este Tribunal, que si bien es cierto que en la respuesta al recurso de reconsideración se dice que el inmueble se encuentra en una zonificación cuyo uso permitido es exclusivamente de depósito, lo cual constituye una redacción infeliz, ya que la Administración no fue precisa en señalar al recurrente que se trataba del uso interno del local, lo cierto es que, según los planos de construcción del Centro Comercial Manzanares, tal como lo afirma la apoderada judicial del Municipio recurrido, el uso del inmueble está determinado como depósito de un local y no debe necesariamente entenderse que se trata del uso que le correspondería por la zonificación a todo el inmueble en su conjunto, de allí que ninguna entidad anulatoria tiene el señalamiento, razón por la cual el vicio de falso supuesto de derecho resulta infundado, y así se decide”. (Negrillas y subrayados de esta Corte, paréntesis del fallo apelado).
Por otra parte, consideró en cuanto a la denuncia del apoderado judicial de la empresa recurrente atinente a que “cuando el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda manifiesta en el acto impugnado, que el uso permitido exclusivamente para el local comercial es el de ‘depósito’, uso que no está previsto en la zona C-3 que le corresponde, está efectuando un cambio de uso aislado o singular, por que [sic] afecta solamente al referido local, y no íntegramente al conjunto urbanístico del que forma parte, y que no se corresponde con un plan sectorial”. Ante tal alegato el juzgado a quo observó, que:

“Por su parte la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda aleg[ó] que, la sola afirmación del Alcalde de que la Dirección de Ingeniería Municipal informó a la administrada que el uso permitido en la zonificación que detenta el inmueble es el de depósito, de ningún modo podría considerarse como un cambio de zonificación aislada, es decir, no podría encuadrarse dentro de la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que quedó demostrado con el plano A-01, correspondiente al piso O (ANDEN) del centro comercial, anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales ON-00478 de fecha 10 de Diciembre de 1998, del actual centro Comercial Manzanares Plaza, a nombre de la Sociedad Mercantil Corporación Heriot C.A., propietaria del mismo, que el local comercial donde la Sociedad recurrente ejerce sus actividades se encuentra identificado como depósito de ese local. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la negativa a otorgar una licencia de industria y comercio en nada podría llegar a producir un cambio aislado en la zonificación del inmueble, toda vez que la Administración negó la solicitud de licencia de industria y comercio solicitada por la Empresa recurrente, en virtud de que la actividad requerida ‘multiservicios automotrices’ no estaba acorde con la zonificación que rige al inmueble, es decir, C-3 (Comercio Comunal), tal y como ya resolvió [ese] Tribunal. Distinto sería el caso en que la Administración Municipal hubiese concedido una licencia de industria y comercio para una actividad comercial en un inmueble cuyo uso no estuviese permitido por la Ley, lo que efectivamente sí se traduciría en una violación a las normas de urbanismo donde se encuentra el inmueble, por tal razón resulta infundada la denuncia alegada, y así se decide”.
Finalmente desestimó por haber sido expuestos extemporáneamente los alegatos esgrimidos en el escrito de informes por la abogada Karina Hernández Soto actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente y como colofón apuntó que “los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales la Administración no tuvo la oportunidad de defenderse”.
Así pues, con base en las consideraciones precedentes el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Antonio Callaos Farra, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTODIAGNÓSTICO ANGOCAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-SEMAT-077-05 dictada en fecha 26 de julio de 2005 por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Carlos Pinho Matos, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 006 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Estado Miranda, mediante la cual la Administración ratificó el acto administrativo contenido en el oficio DSR/N° 089 de fecha 05 de agosto de 2002, mediante la cual ratificó el acto administrativo contenido en el oficio DSR/N° 089 de fecha 05 de agosto de 2002, el cual a su vez negó la Licencia de Industria y Comercio para desarrollar la actividad de multiservicios automotrices, en el Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-01, Urbanización Manzanares”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escritos presentados en fechas 18 de noviembre de 2008, y 9 de febrero de 2009, la abogada Karina Hernández Soto, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Autodiagnóstico Angocar, C.A.”, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:

De los vicios de inconstitucionalidad, violación a la tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa
Cuestionó que la recurrida haya determinado “[…] que la solicitud de licencia de industria y comercio es ‘un trámite administrativo sumario donde el legislador no dispone la participación de los administrados en ninguna etapa de constatación’, que ‘existe una tramitación especial para el otorgamiento de la licencia’, y ‘...que dicho trámite no prevé participación del administrado ni tampoco la promoción de pruebas […]”.
Afirmó que si bien es cierto, denunció de manera reiterada que a su representada se le violó “[…] su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no permitírsele participación alguna en el procedimiento de determinación de la Constatación de Uso N° 1689 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal el 10-07-2003 al impedírsele el derecho a ser oída en ese procedimiento, a promover pruebas y ejercer el control y la contradicción de las usadas por el Municipio”; y que “[…] según dispone el segundo párrafo del artículo 39 eiusdem [Ordenanza de Patente de Industria y Comercio], le corresponde a la administración tributaria ‘verificar y tramitar por ante la Ingeniería Municipal la conformidad de uso...’, sin que se establezca en dicho artículo ningún procedimiento, ordinario o sumario, para la tramitación de dicha conformidad de uso. Es decir, es la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta el organismo competente para emitir la denominada ‘conformidad de uso’, sin que exista un procedimiento establecido al respecto ni en la citada ordenanza de Patente ni en ninguna otra”.
También lo es, que “[…] fue esa misma Dirección de Ingeniería Municipal la que responde en oficio Nº 765 del 5-6-2003, dirigido a la Consultora jurídica del Servicio Autónomo de Administración Tributaria […] que en atención a la solicitud de revisión de la Constancia de Uso Nº 153 […] le informa que ‘Según la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales 478/97 de fecha 25/02/1997, aprobatorio del Proyecto se pudo verificar que el área presentada se encuentra aprobada como ‘Depósito’, razón por la cual se deberá indicar al solicitante que para dar continuidad al presente procedimiento deberá comparecer por ante esta Dirección a fin de subsanar la situación ulteriormente planteada”.
Que es por ello que “[…] fue la propia Dirección de Ingeniería Municipal la que solicitó la comparecencia de [su] representada ante esa Dirección, con el objeto de ‘dar continuidad al presente procedimiento’ de tramitación de la constatación de uso por ella solicitada, con miras a cumplir la obligación que le impone el principio audire alteram partem, principio ‘...que implica no sólo la presencia del sujeto sometido al procedimiento, -sino su posibilidad de hacer descargos y de aportar los elementos probatorios que estime conveniente […]”.
Sostuvo que “[…] se evidencia del expediente administrativo que [su] representada no fue oportunamente notificada de dicha solicitud de comparecencia hecha por la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que se le impidió ejercer en esa instancia su derecho constitucional a ser oída”.
Indicó que aunque el “[…] artículo 39 de la Ordenanza de Patente estableciera -alegato cuya falsedad se advierte de su simple lectura- algún procedimiento especial o sumario, por encima de lo que ese procedimiento pudiera establecer, tiene preeminencia el principio de supremacía de la Constitución consagrado en sus artículos 7, 131 y 334, según el cual los jueces están obligados a garantizar dicha supremacía y a aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales en los casos en que se presenten incompatibilidades entre las normas constitucionales y las legales. […] Por tanto, no podría válidamente ninguna ordenanza negarle al ciudadano garantías como la del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución […]”.
Así pues, concluyó al respecto “[…] que el SEMAT le impidió a [su] representada hacerse presente en el procedimiento de tramitación por la Dirección de Ingeniería Municipal, tal como le fue requerido por este órgano, de la citada conformidad de uso, vicio que no fue sancionado por el a quo en la sentencia recurrida, violándole así a [su] representada su derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; también le violó el debido proceso al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así expresamente pid[ió] lo decida esta Superioridad”.
Del vicio de incongruencia
Señaló la apoderada judicial de la empresa recurrente que su representada denunció ante el iudex a quo “[…] que en la resolución N° J-SEMAT-077-05 del 26-6-2005, contra la cual había propuesto el recurso de nulidad, ‘Incurrió el alcalde en falso supuesto de derecho al considerar que el uso de multiservicios automotrices no está permitido por la zonificación C-3’, advirtiendo en el mismo recurso que según la Ordenanza de Zonificación respectiva, los usos permitidos en la zona C-3 incluyen los permitidos en las zonas C-2 y C-1, y que el uso de multiservicio es permitido en esas zonificaciones”.
Relató que “[…] junto con su escrito de informes ante el a quo, [su] representada consignó copias de dos licencias de Industria y Comercio y otros documentos administrativos expedidos por el Municipio Baruta, que prueban que ha autorizado la actividad reparación de automóviles, en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a la que corresponde la zonificación C-3, según se constata de los planos de zonificación descritos en el Capítulo V del escrito de pruebas de [su] representada, oportunamente consignados”.
Aduce que “[…] la sentencia recurrida en ninguna parte hace mención a [esa] pretensión de que el Municipio Baruta efectivamente ha expedido patentes de industria y comercio para ejercer actividades de mecánica automotriz en inmuebles zonificados C-1, C-2 y C-3 incurriendo en el vicio constitucional [sic] de incongruencia omisiva […]”.
En relación con lo anterior expresó que dicho vicio “[…] viola los artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. La importancia de la pretensión omitida, que contradice la del Municipio Baruta de que sólo en la zonificación C-I se permite la actividad de mecánica ligera desarrollada por [su] representada, hace nula la sentencia recurrida, y así [pidieron] que expresamente lo declare esta Alzada”.

Del vicio de silencio de pruebas
Arguyó en lo referente al vicio del silencio de pruebas que la “[…] sentencia recurrida también silenció total y absolutamente todas las pruebas arriba enumeradas, que resultan de vital importancia para [su] representada, por cuanto demuestran que, tal como ha alegado reiteradamente, la Alcaldía de Baruta ha otorgado patente de industria y comercio en inmuebles zonificados C-1, C-2 y C-3, para desarrollar la misma actividad de [su] poderdante, lo que indudablemente resulta determinante para la decisión de la causa […]”.
Manifestó que a los efectos de probar lo denunciado “[…] en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió y evacuó siete documentos administrativos emanados de la Alcaldía de Baruta, ‘...que prueban que dicha Alcaldía expidió licencias o patentes de industria y comercio a los comercios que en cada caso se indica, instalados en inmuebles con zonificaciones ‘C-2’, ‘R7- C2’, ‘RE C2 E’ y ‘R-5’, distintas a la ‘C-I: Comercio Industrial’, y que los autorizan a realizar las actividades de mecánica automotriz y otras relacionadas que en cada caso se indica’. Estas pruebas fueron admitidas por el a quo y debe dárseles pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por dicha Alcaldía […]”.
De igual modo arguyó que con “[…] el mismo objeto [su] poderdante promovió como testigos expertos, a las arquitectas Rosa Casale y Margarita Rodríguez Blanco. De sus testimoniales se comprueba, en primer lugar, la larga experiencia de ambas como funcionarias de Ingeniería Municipal y, específicamente, en el Departamento de Revisión de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. En segundo lugar que, de manera conteste en sus respuestas a las preguntas números 10, 11, 12 y 13, dejaron claramente establecido que sí se permite el uso de mecánica ligera o multiservicios automotrices en la zona C-3, y que, efectivamente, la Alcaldía de Baruta siempre ha concedido conformidades de uso para el funcionamiento de ese tipo de establecimiento en las parcelas zonificadas C-3”.
Relató que “[…] junto con su escrito de informes ante el a quo, [su] representada consignó copias de dos licencias de Industria y Comercio y otros documentos administrativos expedidos por el Municipio Baruta, que prueban que ha autorizado la actividad reparación de automóviles, en el Centro Comercial Plaza Las Américas, a la que corresponde la zonificación C-3, según se constata de los planos de zonificación descritos en el Capítulo V del escrito de pruebas de [su] representada, oportunamente consignados”.
Insistió en que de “[…] no haber sido silenciadas esas pruebas, el a quo hubiera tenido que decidir que, tal como lo alegó [su] poderdante, la Alcaldía si otorga patentes para talleres de mecánica automotriz en inmuebles con zonificación distinta a la C-I”.
De la denuncia de violación del principio de exhaustividad
Al respecto indicó que en el “[…] capítulo II de su escrito de informes ante el a quo, [su] poderdante alegó la violación por el alcalde de Baruta de su derecho constitucional a la igualdad y a no discriminación, consagrados en el artículo 21 de la Constitución, porque se le negó la licencia de industria y comercio para ejercer la actividad de mecánica ligera en un inmueble zonificado C-3, mientras que licencias para ejercer la misma o similar actividad le ha sido concedida a otras muchas personas, […] lo que implica que [su] poderdante fue sometida arbitriamente [sic] por la Administración Municipal a un tratamiento desigual y discriminatorio, lo que hace nulo al acto impugnado en aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 25 constitucional”.
Apuntó que en “[…] su capítulo III, la recurrida hace referencia a unos supuestos alegatos hechos por [esa] representación en su escrito de informes, que desestima por considerar que se trata de la alegación extemporánea de cuestiones nuevas. Lamentablemente, no precisa el a quo cuáles serian esos alegatos, lo que colocó a [su] poderdante en estado de indefensión, pues al desconocer el asunto al cual se refiere la sentencia no está en capacidad de rebatirlo, lo cual implica que, en el aspecto señalado, la sentencia recurrida no es de fácil comprensión ni se basta a si [sic] misma, lo que igualmente la hace nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no resolver de manera expresa, clara y precisa los puntos que forman parte del debate, conforme lo dispone el artículo 243.5 eiusdem”.
Indicó que no “[…] se violó el derecho de defensa de la querellada cuando en el escrito de informes se calificó como violatoria de los derechos constitucionales a la no discriminación y a la igualdad ante las leyes el hecho de que la Alcaldía de Baruta le otorgue la licencia de industria y comercio para realizar la actividad de taller mecánico a unas empresas situadas en locales zonificados C-2 y C-3, y en cambio, discrecionalmente, y sin explicación racional alguna, se la niegue a [su] representada, también para ejercer la misma actividad en un inmueble zonificado C-3. Como ya se explicó, y se aprecia tanto del recurso de nulidad, del escrito de pruebas y de los informes de [su] representada, esos hechos fueron denunciados por ésta desde el principio de este proceso, y en los capítulos II y III del escrito de informes sólo les dio una calificación jurídica”.
Consideró que la “[…] violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso hace nula la sentencia recurrida en aplicación de la sanción contenida en el artículo 25 de la Constitución, y así [pidió] lo declare esta Alzada”.
Del vicio de falso supuesto
En relación a este punto, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que “[…] Yerra la recurrida e incurre en falso supuesto al considerar -folio 236- que sólo en la zonificación C-I, comercio industrial, se permite la actividad ‘talleres de reparación general” [subrayado y negrillas del original].
No obstante, afirmó que “[…] cuando la citada Ordenanza autoriza en las zonas C-1, C-2 y C-3 el uso salones de belleza, barberías, pedicure y masajes, reparación y limpieza de zapatos, reparaciones de plomerías, latonería y electricidad, e incluso actividades industriales como las sastrerías y lavanderías, está permitiendo el uso de talleres de reparación, porque esas son actividades artesanales que requieren la intervención manual de operarios que elaboran o reparan algo y, en consecuencia, se efectúan en un taller. Taller es tanto el del sastre como el del zapatero o el del plomero, que como es notorio, pueden ser talleres de reparación o de fabricación. […]”.
Insistió en que “[…] en ninguna parte establece que sólo en esa zona se permite el uso de talleres de reparación, incurriendo así la recurrida en el vicio de falso supuesto, al establecer falsamente con una prueba inexistente que sólo en la Zona C-I ‘...se permisarán [sic] el funcionamiento de talleres mecánicos…’”.
Observó que “[…] yerra la recurrida cuando establece que el servicio de reparación ligera de automóviles no se puede considerar uno de los ‘servidos auxiliares de la vivienda’, siendo que el artículo 125, literal ‘b’ de la referida Ordenanza, incluye entre los usos permitidos en la Zona C-2 a las ‘Instalaciones de los servicios directamente auxiliares de las viviendas...’ y, entre éstos enumera específicamente, el uso de estación de gasolina y servicios, obvia [sic] y directamente relacionados con los automóviles, actividad que está regulada en el Municipio Baruta por la Ordenanza sobre Expendios de Combustibles para Automotores […]”.
Asimismo, resaltó que “yerra primero de calificar como redacción infeliz’, expresión surgida del conocimiento privado del juez, lo que es una falsedad de la Administración, generadora de un falso supuesto. Porque, como afirmó [su] representada en el recurso y lo han confirmado los testigos expertos en las respuestas a las preguntas ocho y nueve, la Ordenanza de Zonificación no establece un uso determinado para cada uno de los locales de un centro comercial o edificación similar, sino que el uso corresponde a toda la parcela” [Negrillas del original].
De igual modo, expresó que “yerra al afirmar que según los planos de construcción ‘el uso del inmueble está determinado como depósito de un local’, porque ni los planos de construcción, ni siquiera la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas otorgan usos; es cosa sabida que al ser el establecimiento de un uso determinado una limitación al derecho de propiedad, sólo puede ser consagrado mediante un texto legal formal, en este caso, la Ordenanza de Zonificación, por lo que es imposible que mediante un acto sublegal se declarara que el uso de un local es el de depósito de un local […]” en consecuencia afirmó que “[…] es falsa de toda falsedad la afirmación hecha tanto por el alcalde de Baruta en la resolución N° J-SEMAT-077-05 del 26-7-2005 como por la recurrida, según la cual al local ‘el uso del inmueble está determinado como depósito de un local’, lo que significa que la Administración incurrió en un falso supuesto que no fue sancionado por la recurrida”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, y visto que el presente asunto fue remitido a esta Alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2008 por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Autodiagnóstico Angocar C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el día 27 del precitado mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella incoado conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la empresa recurrente pasa a pronunciarse al respecto para lo cual observa:
Que el presente asunto surge con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Autodiagnóstico Angocar C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-SEMAT-077-05 del 26 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha empresa el 18 de junio de 2004 contra la Resolución Nº 006 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual a su vez resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente el 15 de agosto de 2002 contra el Oficio DSR/Nº 089 de fecha 5 de agosto de 2002, mediante el cual se le negó la solicitud de Licencia de Industria y Comercio.
Que el 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, razón por la cual la apoderada judicial de la parte accionante ejerce recurso de apelación contra el aludido fallo, circunscribiendo los fundamentos de dicho recurso a la denuncia de los vicios de incongruencia, silencio de pruebas y falso supuesto, así como también en la violación del principio de exhaustividad.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar el análisis correspondiente y a tal efecto observa:

De los vicios de inconstitucionalidad, violación a la tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa
Los apoderados judiciales de la parte apelante denunciaron “[…] que el SEMAT le impidió a [su] representada hacerse presente en el procedimiento de tramitación por la Dirección de Ingeniería Municipal, tal como le fue requerido por [ese] órgano, de la citada conformidad de uso, vicio que no fue sancionado por el a quo en la sentencia recurrida, violándole así a [su] representada su derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; también le violó el debido proceso al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así expresamente pid[ió] lo decida esta Superioridad”.
En apoyo de lo anterior sostuvo que “[…] fue esa misma Dirección de Ingeniería Municipal la que responde en oficio Nº 765 del 5-6-2003, dirigido a la Consultora jurídica del Servicio Autónomo de Administración Tributaria […] que en atención a la solicitud de revisión de la Constancia de Uso Nº 153 […] le informa que ‘Según la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales 478/97 de fecha 25/02/1997, aprobatorio del Proyecto se pudo verificar que el área presentada se encuentra aprobada como ‘Depósito’, razón por la cual se deberá indicar al solicitante que para dar continuidad al presente procedimiento deberá comparecer por ante esta Dirección a fin de subsanar la situación ulteriormente planteada”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional puede colegir que la denuncia de autos viene dada, por una parte, en virtud que a juicio del apelante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta le impidió a su representada “hacerse presente en el procedimiento de tramitación” para la determinación de uso conforme a lo indicado por la Dirección de Ingeniería Municipal, vicio que a su decir “no fue sancionado por el a quo en la sentencia recurrida”.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del texto de la sentencia recurrida que el iudex a quo sí se pronunció respecto del alegato esgrimido por la empresa recurrente referido a la violación del “derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, habida cuenta que no se le permitió participar en el procedimiento de determinación de la constatación de uso N° 1689 dictada el 10 de julio de 2003, ya que se evidencia del expediente administrativo que el procedimiento de constatación de uso fue iniciado y concluido por la administración con total desapego del procedimiento ordinario establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su criterio haría nulo de nulidad absoluta el acto impugnado”.
A tal efecto, el juzgado a quo observó que: “La apoderada judicial del Municipio Baruta rebate aduciendo que la Administración dictó el acto administrativo conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 034-02-200 de fecha 1 de febrero de 2000 la cual dispone en su[s] artículos 31, 36, y 37 (transcritos parcialmente por esa representación judicial) el procedimiento para la obtención de la licencia de industria y comercio. Que debe observar que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria dejó constancia de la fecha de recepción de la solicitud, la enumeró por orden de ingreso, le extendió un comprobante al administrado, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal verificase en qué tipo de zonificación se encontraba el inmueble y por último recibida la respuesta de éste, procedió a negar la solicitud de patente de industria y comercio mediante acto administrativo identificado como DSR/NRO 089 de fecha 5 de agosto de 2002, la cual fue notificada al administrado en la misma fecha. Que resulta infundada la afirmación de la recurrente, según la cual no se le permitió participar en el procedimiento de licencia de industria y comercio, porque en todo momento se le informó de los recursos que podía ejercer y el plazo que estaba previsto para tal fin. Que por lo que se refiere a la denuncia de la empresa recurrente de que la Administración municipal no aplicó lo previsto en el artículo 48 y siguientes la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe advertir esa representación que de existir un procedimiento especial dispuesto en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, carecía de sentido aplicar el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en todo caso ese Instrumento se aplicaría supletoriamente. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, la constatación realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de la obtención de la licencia de industria y comercio y su consonancia con el uso del inmueble, son criterios técnicos de apreciación directa de la legislación que regula el particular, que en modo alguno requieren de la participación del administrado, lo cual no puede significar que el Municipio haya transgredido el debido proceso en los términos alegados”.
Que luego de circunscribir los alegatos esgrimidos por ambas partes, consideró al respecto “que, en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de licencia de industria y comercio la cual se remite a la Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de que ésta constate la conformidad de uso del inmueble, así como el cumplimiento de las demás variables urbanas fundamentales contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. De lo que se evidencia, tal como lo afirma la representación del Ministerio Público, que esa solicitud es un trámite administrativo sumario donde el Legislador no dispone la participación de los administrados en ninguna etapa de constatación. En ese sentido el artículo 39 de la Ordenanza de Patente y Comercio dispone lo siguiente: […] De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se puede observar, primero, que existe una tramitación especial para el otorgamiento de la licencia de patente de industria y comercio; en segundo lugar, que dicho trámite no prevé la participación del administrado ni tampoco la promoción de pruebas, pues se trata de una constatación, por ende no se violó el derecho al debido proceso a la Empresa hoy recurrente. Es de resaltar que la misma Ordenanza ha establecido una serie de mecanismos que garantizan a los administrados el derecho de recurrir de las decisiones que emanan de los distintos órganos administrativos cuando dichas decisiones le sean desfavorables. Dichos instrumentos lo constituyen el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, los cuales en este caso fueron ejercidos por el recurrente, sustanciados y resueltos por el Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende del expediente administrativo remitido a este Juzgado, razón por la cual resulta infundado el argumento del recurrente, por lo que se desecha la denuncia planteada, y así se decide”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el hecho de que en la sentencia recurrida el Juzgador de instancia no se haya pronunciado de la manera esperada por la parte apelante, ello no significa que el iudex a quo haya dejado de pronunciarse, pues de lo antes expuesto se observa con claridad que en efecto el fallo apelado sí emitió pronunciamiento sobre la denuncia de violación del debido proceso, razón por la cual resulta infundado el alegato de omisión esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el representante judicial de la parte recurrente bajo este mismo punto “vicios de inconstitucionalidad, violación a la tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa”, señaló también que “[…] fue la propia Dirección de Ingeniería Municipal la que solicitó la comparecencia de [su] representada ante esa Dirección, con el objeto de ‘dar continuidad al presente procedimiento’ de tramitación de la constatación de uso por ella solicitada, con miras a cumplir la obligación que le impone el principio audire alteram partem, principio ‘...que implica no sólo la presencia del sujeto sometido al procedimiento, -sino su posibilidad de hacer descargos y de aportar los elementos probatorios que estime conveniente […]”. E insiste en que “[…] se evidencia del expediente administrativo que [su] representada no fue oportunamente notificada de dicha solicitud de comparecencia hecha por la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que se le impidió ejercer en esa instancia su derecho constitucional a ser oída”.
Al respecto, esta Corte observa que el quid del asunto deviene de lo expresado en el Oficio Nº 765 del 5 de junio de 2003 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante el cual le informa a la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Administración Tributaria que “En atención a su Comunicación DCJ/N° 139 de fecha 30-06-2002, recibida bajo el N° 2497 de la misma fecha, mediante la cual solicitan lo indicado en la referencia, para la actividad de ‘Multiservicios Automotrices’ al respecto después de revisada la información así como los alegatos presentados por el recurrente, esta Dirección cumple con informarles lo siguiente: Según la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales 478/97 de fecha 25-02-97, aprobatorio del Proyecto se pudo verificar que el área presentada se encuentra aprobada como ‘Depósito’, razón por la cual se deberá indicar al solicitante que para dar continuidad al presente procedimiento, deberá comparecer por ante esta Dirección a fin de subsanar la situación anteriormente planteada”.
Ante tales circunstancias, esta Corte observa que el aludido Oficio estaba dirigido a la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en virtud de la solicitud de determinación de uso para la actividad de Multiservicios Automotrices en el Centro Comercial Manzanares Plaza, efectuada por esa Consultoría mediante comunicación Nº DCJ/139 del 30 de junio de 2002, con ocasión, a su vez de la solicitud de licencia de industria y comercio requerida el 2 de abril de 2002 por el representante legal de la empresa recurrente -Carlos Pinho Matos- según planilla Nº 153 que riela al folio 58 de la primera pieza del expediente, ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), para desarrollar la actividad de “Multiservicios Automotrices” en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Manzanares Plaza, Nivel Anden, Local A-0l, Avenida Principal de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que dicha solicitud de información -Nº DCJ/139 del 30 de junio de 2002- fue remitida por la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Administración Tributaria a la Dirección de Ingeniería Municipal, para que ésta procediera a verificar la conformidad de uso del inmueble de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 39 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 034-02/2000 del Municipio Baruta del Estado Miranda, vigente para la fecha en que fue solicitada la referida Licencia, dicha disposición contempla que “Una vez admitida la solicitud, la administración tributaria procederá a verificar si en ella se cumplen las disposiciones previstas en las Ordenanzas, y decidirá sobre el otorgamiento de la Licencia, concediéndola o negándola, según el caso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión. De dicha decisión deberá notificarse al interesado. El silencio administrativo en este caso, tendrá efectos negativos. Contra esta decisión podrá el interesado ejercer los recursos previstos en el artículo 70 de esta Ordenanza. […] Es función propia de la administración tributaria municipal, verificar y tramitar por ante la Ingeniería Municipal la conformidad del uso solicitado y el cumplimiento de las otras variables urbanas aplicables, así como ordenar la inspección necesaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de incendios”.
En este contexto, es pertinente señalar que en materia de urbanismo existe un conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre las edificaciones resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades. (PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 267).
En este mismo orden y proyección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 dictada en el caso: Municipio Baruta Del Estado Miranda, estableció que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
De modo pues, que a los fines de satisfacer y mejorar el bien social debe atenderse al conjunto de normas que regulan esos procesos de planificación del territorio, urbanización, y edificación, constituidos por leyes generales y un sinnúmero de reglamentos, ordenanzas y demás planes de ordenación, tendientes todos éstos a controlar y vigilar los procesos de urbanización y construcción, conforme a las variables urbanas dándole al derecho urbanístico una normativa encauzadora y limitadora del derecho a urbanizar y edificar.
Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por LE CORBUSIER quien intuitivamente sostuvo en la Carta de Atenas que: “[…] el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende”. (Vid. LE CORBUSIER: La Charte de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957).
Ello así y desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
Así, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí. Así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., pp. 25 al 27, 184 y 185.
En tal sentido, las delimitaciones de la propiedad resultan aplicables a la materia urbanística por la construcción de edificaciones y urbanizaciones para el poblamiento urbano; por tanto, la vinculación urbanística de la propiedad se produce mediante dos figuras distintas pero relacionadas: la clasificación del suelo urbano y su calificación.
A este respecto, la clasificación supone la división del suelo en distintas categorías que permitirán establecer los derechos urbanísticos. De ese modo, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable. El primero, es aquél en el cual ya se han realizado actividades urbanísticas; el segundo, se prevé para los supuestos de los crecimientos urbanos, y el tercero, corresponde a aquella categoría de suelos que no son aptos para aprovechamiento urbanístico. La clasificación de los suelos se establece usualmente en los planes de desarrollo urbano local. [Vid. Sentencia dictada por esta Corte 19 de febrero de 2009, registrada bajo el Nº 2009-262]
En ese orden de ideas, una vez efectuada la clasificación, se deberá proceder a calificar el suelo, fijándole específicamente los usos de carácter urbano, a través de la segmentación en zonas que admitan un aprovechamiento de acuerdo con la vinculación realizada. De este modo, la calificación del suelo implica la nombrada zonificación, es decir, el establecimiento de destinos urbanísticos en términos conducentes del derecho dominial del suelo, esto es, del aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición, en caso de gestión privada de la actividad urbanística de ejecución del planeamiento, por los titulares de aquel derecho.
En efecto, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la ordenación del territorio, que recae en cabeza de los órganos públicos en materia de ordenación del territorio (como en este caso, el órgano recurrido), comprende la definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas, así como, el establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos.
De allí, que a tenor del artículo 4 eiusdem, esos órganos públicos en materia de ordenación del territorio deben desplegar actuaciones tendientes no sólo a la elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio, sino estar a cargo de la gestión, ejecución y control de dichos planes, así como la adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos, entendiéndase que, dentro de los instrumentos básicos de la ordenación del territorio, los planes de áreas bajo régimen de Administración especial, y los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del país.
Dentro de estos último planes de ordenación del territorio podríamos encuadrar la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del entonces denominado Distrito Sucre, donde se establece de manera clara y diáfana cuáles zonas son consideradas como zonas destinadas exclusivamente a la actividad comercial, ya sea que se trate de comercio local (zona C-1), comercio vecinal (zona C-2), comercio comunal (zona C-3 donde además se incluyen las viviendas multifamiliar con comercio), comercio industrial (zona C-I), y zona industrial (catalogada como zona I); y cuáles unifamiliar y bifamiliar, multifamiliar, entre otras.
Cabe destacar que se requiere tomar en consideración para cada caso en concreto y que difiere uno y de otro proyecto de construcción, las variables urbanas fundamentales referente a la densidad bruta de población, el porcentaje de ubicación y de construcción, los retiros laterales y de fondo, la altura prevista en la zonificación, las restricciones por seguridad o por protección ambiental, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este punto, es importante indicar que es claro que la potestad urbanizadora o el derecho a urbanizar, entendido como la creación, ampliación o reforma de la ciudad a través de los planes de reforma interior, ensanche y extensión de poblaciones, es una potestad pública, que no pueden acometer los privados por sí solos invocando su propiedad sobre los terrenos que van a soportar la urbanización (PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 271). Es por el contrario, el Municipio, el que debe ejecutar, respetar y hacer respetar las normas que, en ejercicio de esa potestad pública, ha dictado para el mejor uso del suelo.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos esta Corte pudo constatar que conforme a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario No. 034-02/2000 de fecha 1° de febrero del año 2000, “para ejercer actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicios de carácter comercial de manera habitual en jurisdicción del Municipio Baruta, se requerirá obtener previamente la autorización de la Administración Tributaria Municipal. La autorización se denomina Licencia de Industria y Comercio y será expedida mediante un documento que deberá ser conservado en un sitio visible del establecimiento.” (Ver artículo 31 eiusdem).
De igual modo, el artículo 36 de la referida Ordenanza prevé los requisitos para la obtención de la Licencia en referencia al señalar que en la solicitud de Licencia deberá expresarse:
“a) El nombre o razón social del solicitante y el nombre bajo el que funcionará el Fondo de Comercio, si fuese el caso.
b) El nombre, apellido, nacionalidad, número de cédula de identidad y dirección del propietario o administrador.
c) La actividad o actividades a desarrollar, conforme a la denominación y código que reciben en el Clasificador de Actividades Económicas.
d) La ubicación del establecimiento, con indicación de si es zona urbana o rural, comprendiendo la numeración del piso, sala o dependencia, según el caso, y el número de catastro que tuviere asignado el inmueble, si éste estuviere determinado.
e) El área total del inmueble o de la parte ocupada por el establecimiento, según lo establecido en el documento de propiedad, arrendamiento o cualquier otro.
f) El capital social o, en su caso, el capital invertido en el negocio.
g) El número de empleados y obreros que utilizará.
h) La distancia que se encuentra de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.
h) El número, marca, serial y signos distintivos de los aparatos o equipos que van a ser utilizados y amparados por la Licencia
j) Cualesquiera otras indicaciones exigidas en esta Ordenanza y en otras disposiciones aplicables.
Con la solicitud deberán ser anexados además, los siguientes documentos:
1) Copia desglosada de la planilla de la tasa de tramitación, debidamente cancelada.
2) Copia certificada del expediente con los documentos inscritos en el Registro Mercantil.
3) Copia del título de propiedad, contrato de arrendamiento u otro documento, donde conste el derecho a uso del inmueble.
4) Plano o croquis de ubicación, con señalamiento de las vías de acceso.
5) Aquellos permisos que se requieran, sólo en virtud de leyes nacionales que establezcan en forma expresa su carácter previo”.

El procedimiento que se debe llevar a cabo a los fines de otorgar dicha Licencia es el siguiente:
Recibida la solicitud, la administración tributaria dejará constancia de la fecha de recepción y procederá a enumerarla por orden de ingreso, extendiendo un comprobante al interesado, en el cual se expresarán tales me