JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000997

En fecha 3 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0468-08 de fecha 26 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.667.186, representada por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2008, por los apoderados judiciales de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 3 de julio de 2008, la representación legal de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió diligencia por parte de la representación legal de la recurrente, mediante la cual solicitó se fijara el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada Zully Rojas Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.887, actuando con el carácter de representante legal de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte, se fijara oportunidad para la celebración de los informes orales.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.

En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008; que desde el día veintitrés (23) de julio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de julio de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; que desde el día primero (1º) de agosto de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día siete (07) de octubre de (2008), ambas inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 01, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2008”.

En fecha 20 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la representación legal de la universidad central de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se corrigiera el error cometido al consignar el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008 en el expediente AP42-R-2007-000997, siendo lo correcto el AP42-R-2008-000997. Asimismo, consignó anexos.

En fecha 2 de julio de 2009, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual se fijó la celebración del acto de informes en forma oral, para el día jueves dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se difirió la celebración del mismo hasta una nueva oportunidad.

En fecha 7 de julio de 2009, se difirió para el día miércoles doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se difirió para el día miércoles veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda y, se dejó constancia que se encontraban presentes la representación legal de la parte recurrente, así como el abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 66.884, según poder que consigna en ese acto. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, la parte recurrida consignó escrito de conclusiones. Se dejó constancia que el acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos legales pertinentes.

En fecha 22 de octubre de 2009, celebrado el acto de informes orales en fecha 21 octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, mediante decisión número 2009-02022, esta Corte “(…) que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar los Estatutos de Personal, tanto de la Universidad Central de Venezuela, como de la Procuraduría General de la República, para así poder establecer correctamente en el fallo si le corresponde dicho ajuste y si es la Universidad la que debe correr con dicha carga económica, pues ello ayudará a establecer con precisión si la pretensión de la recurrente se encuentra ajustada o no a derecho (…)”, en consecuencia se solicitaron los Estatutos de Personal de la Universidad Central de Venezuela, y los de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió del abogado William Beshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, así mismo solicitó se notificara a la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 21 de enero de 2010, vista la diligencia de la parte querellante, dándose por notificada de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, ordenándose en consecuencia notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Danny Torres, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela la cual fuera recibido por personal de esa casa de estudios.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió del abogado, Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó en esta Corte “Acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de [esa] casa de estudios”; así como los convenios colectivos que actualmente rige el Personal Administrativo de la referida universidad.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió del ciudadano José Salazar, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, notificación firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigida a ese Ente gubernamental.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió de la abogada Laura Beshimol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, cumplidas como habían sido las notificaciones ordenadas, sobre la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte mediante auto número 2010-00837, ratificó su decisión número 2009-02022, de fecha, 25 de noviembre de 2009, y siendo propicia la ocasión estimó que dada las circunstancias específicas del presente caso resultó necesario solicitar a las partes un grupo de recaudos.

En fecha 16 de febrero de 2010, visto la decisión de fecha 10 de junio de 2010, mediante auto número 2010-00837, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Ramón Burgos, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la querellante, la cual fuera recibida por su apoderado judicial.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió del ciudadano José Materan, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio Nº CSCA-2010-2514 dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, la cual fuera firmada de recibido en la oficina de la consultoría jurídica de dicha casa de estudios.

En fecha 28 de julio de 2010 se recibió del abogado Oscar León inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, escrito mediante el cual dejó constancia de consignación de los recaudos solicitados por esta Corte.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió del ciudadano Joel Quintero, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación número CSCA-2010-002513, debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha esa misma fecha, se ordenó la expedición de las copias solicitadas por la parte interesada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, vencidos como estaban los lapsos establecidos en el auto de fecha 10 de junio de 2010 para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la correspondiente decisión.

En fecha 17 de noviembre de 2010 se pasó el expediente al juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2007, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, identificados previamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) Mediante oficio Nº 35.00.001, de fecha 8 de octubre de 1997, suscrito por [el] (…) Director de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se le participaba a [su] representada que en atención a su solicitud y por cuanto cumple con los requisitos exigidos, es procedente la jubilación, conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 67, literal A del Convenio de Trabajo suscrito entre la U.C.V. (sic) y la A.E.A. (sic) en materia de jubilaciones (…). De igual forma, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 70 del citado convenio, el momento de la jubilación que le fue otorgado a [su] representada correspondió al Cien por Ciento (100%) del Sueldo que devengaba parta la fecha de la jubilación (…)”. (Resaltado del original [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), [su] representada reingresa, tal como se encuentra previsto en el artículo 12 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, a desempeñar funciones como Juez Superior en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con esa misma fecha [solicitó] la suspensión del pago de la jubilación que le había sido otorgada (…). Que con fecha siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007), [su] representada dejó de prestar servicios a la Administración Pública, mediante comunicación de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), dirigida al rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…), [solicitó] la reactivación del pago de su pensión de jubilación, ajustado dicho monto en base a la ultima remuneración percibida en el cargo de Viceprocuradora General de la República, la cual ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) [actualmente diez mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (BsF. 10.440, 00)] (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que ejercieron el recurso contencioso administra funcionarial “(…) por cuanto mediante el Oficio Nº 35-DRCyE/DJyE- 1182-07, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, suscrita [por la] Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, recibido por [su] representada en esa misma fecha, se le [notificó] que , de acuerdo con el criterio de la oficina Central de Asesoría Jurídica de esa institución, es acreedora del derecho del recálcalo de su pensión de jubilación pero que esa obligación le corresponde a una de las Instituciones en que se verificó su reingreso a la Administración y no a la Universidad Central de Venezuela, debido a la desproporción entre los sueldos que percibió y los sueldos que percibe el personal de [esa] institución, concluyendo en definitiva que [esa] casa de estudios no debe asumir el recálculo de su pensión de jubilación sino la Institución que la reingresó a la Administración Pública Nacional (…)”. (Resaltado del original [Corchetes de esta Corte].

Tras invocar el artículo 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos indicó que “(…) en ese sentido la entonces vigente LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, como instrumento regula las condiciones y requisitos en el otorgamiento y disfrute del beneficio de la jubilación, para los trabajadores al servicio del Estado, en plena concordancia con el mandato constitucional, le garantiza con ello una verdadera seguridad social (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) en consecuencia, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA como ente público, tiene la obligación de cumplir con todo lo allí preceptuado en materia de jubilación y específicamente en el presente caso con lo previsto en su artículo 27, el cual en forma clara y precisa declara la plena vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios y contratos colectivos, así como el equiparamiento a esta Ley, en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la misma (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA reconoce y así lo señala expresamente en el citado oficio Nº 35-DRCyE/DJyE-1182-07, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, que [su] representada ‘es acreedora del derecho de recálculo de su pensión de jubilación’ y sin embargo, no procede a hacerlo argumentando razones no ajustadas a la legalidad, ni previstas en ningún ordenamiento legal (…), afirma que no tiene ningún fundamento legal, ni está contemplada en el ordenamiento legal que rige la materia como es la citada LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la Universidad Central de Venezuela “(…) argumenta además, en el referido oficio, la negativa a asumir el recálculo y pago de la pensión de jubilación de [su] representada ‘debido a la desproporción entre los sueldos que percibió y los sueldos que percibe el personal de [esa] Institución’ lo cual es inaceptable por carecer de fundamento legal alguno (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si bien es cierto que a la fecha en que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA le otorgó la jubilación a [su] representada, el último cargo que desempeñó en dicha institución era el de SECRETARIA I, también lo es el hecho de que con el transcurso del tiempo obtuvo otros niveles académicos y profesionales que le permitieron ejercer distintos cargos en la Administración Pública, de hecho de libre nombramiento y remoción como (…) establece la ley, los cuales acarreaban a la par de responsabilidades mayores, una mayor remuneración, sin que ello afecte su derecho a percibir el beneficio de la jubilación en los términos consagrados en el citado artículo 13 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) A un cuando [su] representada ha ratificado su solicitud, a la presente fecha la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, no ha procedido a calcular, ni a pagar el nuevo monto de la pensión de jubilación que legalmente le corresponde a [su] representada, pues tal como lo afirma en el citado oficio, ello corresponde, en su criterio ‘a la institución que la reingresó a la Administración Pública Nacional’, criterio este que tampoco tiene fundamento legal, puesto que el citado artículo 13 eiusdem no contempla esta alternativa. Así mismo con dicho criterio se deja a [su] representada en estado de indefensión , ya que como puede observarse su reingreso se produjo en un ente distinto al Organismo del cual egresó, para solicitar la reactivación de su jubilación y con una remuneración también distinta, de manera que de acuerdo con lo sostenido por la universidad, seria afectado desfavorablemente el monto de la pensión de jubilación que legalmente le corresponde (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el derecho a percibir el beneficio de la jubilación es irrenunciable y es por ello que, en este sentido, el artículo 13 eiusdem establece en forma precisa la restitución del pago de la pensión de jubilación, cuando el funcionario haya egresado, con el debido ajuste de la misma en base al sueldo percibido en su último cargo y al nuevo tiempo de servicio prestado; procedimiento del cual es responsable el organismo o ente que le otorgó la jubilación, ya que la referida norma no establece de manera alguna ningún tipo de condicionamiento (…)”.

Que “(…) por cuanto a [su] representada le fue otorgado el beneficio de la jubilación (…) de acuerdo con la convención colectiva vigente, a la fecha de otorgamiento, en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que le asigna como pensión el CIEN POR CIENTO (100%) de la última remuneración percibida y por cuento (…) la citada LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, reconoce la vigencia de dichos convenios y el artículo 13 del REGLAMENTO [de la mencionada Ley], establece el recalculo del monto de la pensión de jubilación con base en el sueldo percibido en el último cargo, el cual en el presente caso ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) [actualmente diez mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (BsF. 10.440, 00)] mensuales a [su] representada le corresponde legalmente el pago de su pensión de jubilación por el monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de dicha remuneración mensual (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que la Universidad Central de Venezuela “(…) proceda efectuar el cálculo del nuevo monto de jubilación que por derecho le corresponde a la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA (…); Que para efectos del cálculo del nuevo monto de jubilación de la [querellante] se reconozca la última remuneración por ella devengada, que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) [actualmente diez mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (BsF. 10.440, 00)] mensuales (…); que para efectos del cálculo del nuevo monto de jubilación de la [querellante] se considere el CIEN POR CIENTO (100%) de la ultima remuneración devengada, que originalmente le fue otorgado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (...); que se le reconozca y cancele a la [querellante] la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) [actualmente diez mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (BsF. 10.440, 00)] mensuales por concepto de jubilación que legalmente le corresponde (…); que se le cancele el carácter retroactivo, a la [querellante] las cantidades correspondientes a la diferencia entre el nuevo monto de pensión de jubilación que legalmente le corresponde y el monto que por dicho concepto percibe desde el siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Dicha solicitud obedece a la negativa de la Universidad Central de Venezuela de efectuar el referido recálculo y pago de la pensión de jubilación, sobre la base del último sueldo percibido por la querellante en el cargo de Vice Procuradora General de la República, al considerarlo lesivo para el patrimonio de esa Casa de Estudios, dada la desproporción entre los sueldos que percibe su personal docente, administrativo, técnico, de servicios y obrero, señalando a su vez, que tal obligación le corresponde a una de las instituciones en las cuales se verificó el reingreso de la querellante a la Administración Pública.
Así las cosas, y como sea que la pretensión del presente proceso judicial se fundamenta en la aplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe este Juzgado en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la aplicabilidad al caso de autos, del régimen previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, y al respecto observa que el artículo 2 de la referida Ley dispone lo siguiente:
(omissis)
Así, entendiendo a la Administración Pública en sentido estricto sensu como el conjunto de órganos que integran al Poder Ejecutivo, las Universidades Nacionales no estarían sujetas al ámbito de aplicación de la Ley en cuestión. No obstante, desde un sentido latu sensu, la misma abarca a una pluralidad de órganos y entes que ejercen función administrativa, dentro de los cuales se encuentran las Universidades Nacionales consideradas como entes descentralizados de la Administración Pública Nacional.
Por lo tanto, visto que en el caso de autos la parte querellada es la Universidad Central de Venezuela, la cual, de conformidad con los artículos 2, 9 y 12 de la Ley de Universidades, es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, al servicio de la Nación, con autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, integrante de la Administración Pública Nacional Descentralizada, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la misma se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Así se declara.
(Omissis)
Del análisis de la norma transcrita ut supra, [artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios,] dimana de manera precisa el derecho que tiene todo funcionario jubilado de reingresar a la Administración Pública, con la particularidad de que dicho reingreso se encuentra condicionado al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. De igual forma, la norma en comento establece en su último aparte que al producirse el egreso del funcionario jubilado, su pensión de jubilación debe ser recalculada sobre la base del sueldo percibido en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.
Así las cosas constata este Juzgador que en el caso de marras, no es un hecho controvertido el que la querellante haya sido jubilada del cargo de Secretaria I que desempeñaba en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de su sueldo. Asimismo, se observa que ambas partes son contestes en que la querellante reingresó a ejercer funciones públicas, siendo el último cargo desempeñado el de Vice Procuradora General de la República, del cual egresó percibiendo una remuneración mensual de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.439.849,30), actualmente equivalente a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF. 10.439,85).
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y a la luz de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia, resulta imperioso para este Juzgado declarar que ciertamente la querellante tiene derecho al recálculo del monto de su pensión de jubilación. Sin embargo, debe destacarse que ni la Ley que rige la materia ni su Reglamento, determinan si el organismo que otorgó la jubilación es el que debe realizar el recálculo, o si por el contrario, tal obligación le corresponde al organismo en el cual se verificó el reingreso.
Así ante el silencio legislativo, debe destacarse que, en casos como el de autos, no es asunto fácil determinar el órgano u ente que deba realizar el recálculo y pago de la pensión de jubilación del funcionario que ha reingresado a la Administración Pública cuando éste cesa en el ejercicio de sus funciones, toda vez que bien se trate del organismo o ente que jubila inicialmente al funcionario, o de aquel al cual ingresa con posterioridad, ello indefectiblemente acarrea consecuencias de naturaleza económica y financiera para la Administración, en virtud de las erogaciones adicionales que deberán realizarse como consecuencia del recálculo y posterior pago de la pensión de jubilación.
Ha sido la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la encargada de establecer algunas soluciones al tema en cuestión, las cuales, si bien fueron adoptadas tomando en consideración las circunstancias particulares de tales procesos judiciales, no dejan de ser un patrón orientador de las decisiones que en casos similares deban adoptar el resto de los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de rango constitucional como los relativos al sistema de seguridad social.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, al conocer de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003 (Caso: Héctor Augusto Serpa), declaró la nulidad de la misma y remitió a la referida Sala el expediente de la causa para que dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo, la cual es del siguiente tenor:
(Omissis)
Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, pueden extraerse fundamentalmente dos conclusiones a saber: i) Que el órgano u ente al cual reingresa el funcionario debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si y solo si, ello se encuentra expresamente reconocido por su estatuto o normativa interna, caso contrario, tales obligaciones deben ser asumidas por el organismo o ente que concedió el beneficio, y ii) Que en el supuesto de que en los estatutos o normativas internas, tanto del organismo o ente que concedió el beneficio, como aquel en el cual se verificó el reingreso, se excluya cualquier de posibilidad de asumir variaciones con ocasión al reingreso, debe entenderse que es al organismo que concedió inicialmente la jubilación a quien corresponde asumir la obligación del recálculo.
En el caso in examine, se constata que no se contempla en las disposiciones normativas del Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la referida Universidad ni en el Estatuto que rige la materia de jubilaciones y pensiones de la Procuraduría General de la República, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante, por que al no existir prohibición expresa al respecto, en principio, a cualquiera de los dos organismos podría corresponder el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente a la querellante.
No obstante, a los efectos de proferir la decisión respectiva, resulta imposible para este Sentenciador dejar de apreciar las circunstancias particulares y peculiares que marcaron el reingreso de la querellante a la Administración Pública, y en tal sentido reitera que del análisis de la pieza Nª 1 del expediente administrativo (folios 294 y 297), se constata que la querellante fue jubilada del cargo de Secretaria I que desempeñaba en el ente querellado, correspondiéndole una pensión de jubilación de setecientos quince mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 715.080,00), equivalente al cien por ciento del sueldo devengado para la fecha, reingresando posteriormente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar el cargo de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital; siendo luego designada como Juez de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órgano este último del cual egresó para desempeñar el cargo de Vice Procuradora General de la República el cual desempeñó hasta el 07 de marzo de 2007, percibiendo una remuneración de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.439.849,30), actualmente equivalente a Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco (BsF. 10.439,85).
Ahora bien, concatenando el monto del sueldo promedio de un funcionario público, con el último sueldo percibido por la querellante como Vice Procuradora General de la República equivalente a la cantidad actual de diez mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 10.439,85), resulta obvio que este último supera con creces el salario normal que pudiera recibir un funcionario público, exceptuando desde luego aquellos que ejercen cargos de alto de nivel, y por tanto el ajuste de la pensión de la querellante a dicha cantidad por parte del ente querellado, implicaría una fuerte erogación de sumas de dinero, e inclusive, la imposibilidad presupuestaria de asumir la misma, toda vez que es un hecho bastante conocido por la colectividad los constantes problemas de déficit presupuestario que han caracterizado a dicha Casa de Estudios.
Con ello quiere dejar sentado este Sentenciador que, dejando salvo lo previsto en los instrumentos normativos de los entes y órganos de la Administración Pública, el reingreso de funcionarios jubilados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no puede representar necesariamente para el órgano u ente que otorga inicialmente la jubilación, la obligación de asumir las cargas exorbitantes con ocasión al recálculo de la pensión, por lo que en aquellos casos similares al de autos, la obligación del recálculo debería ser asumida por el órgano o ente que acoge nuevamente al funcionario previamente jubilado, pues sería injusto para el órgano o ente que si cumplió con su obligación de pago de la pensión otorgada inicialmente, imponerle una obligación adicional al ordenársele el recálculo en virtud del reingreso, mas aun cuando este no se ha visto directamente beneficiado por la labor desempeñada con ocasión al reingreso. Aunado a ello, el hecho incontrovertido de que en el caso de autos se trata de entes distintos, es decir, personas jurídicas públicas diferentes sin que ninguna de ellas tengan prohibición o aceptación para el pago de la diferencia de pensión producto de dicho recálculo, deben aplicarse los principios fundamentales de la teoría de la responsabilidad por hecho ajeno. En tal sentido, como consecuencia de esa noción general, debe responder por hecho ajeno únicamente cuando exista norma expresa que así lo establezca y, en el caso de autos, no existe norma expresa que obligue a la Universidad Central de Venezuela a responder por un recálculo que resulte como consecuencia del hecho de un reingreso de la querellante, no a esa casa de estudios, sino a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República; hecho éste del reingreso que no le es imputable al ente público descentralizado querellado.
En consecuencia, aprecia este Sentenciador que el referido reingreso a la Administración Pública Central no genera en cabeza de la Universidad Central de Venezuela la obligación de pago del mencionado recálculo. Por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, en opinión de este Juzgador, al ser responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de su Procuraduría General el eventual recálculo de la pensión de jubilación de la querellante, como consecuencia de haberla reingresado éste órgano de la Administración Central, no puede este órgano jurisdiccional condenar a dicho órgano en la presente causa, por cuanto ello contrariaría flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, toda vez que, en virtud de que la presente querella funcionarial fue interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, la Procuraduría General de la República no fue citada y consecuentemente emplazada para contestar, ni puesta en conocimiento de la existencia de una causa interpuesta en su contra. Por ende, mal podría en la presente causa condenarse a una persona distinta a la parte accionada; sin que ello implique un desconocimiento del derecho al recálculo del monto de la pensión de jubilación de la abogado Ana Cecilia Zulueta R. en atención al último sueldo devengado por ella, por lo que queda a salvo el derecho de ésta de ejercer las acciones que estime pertinentes, a los fines de reclamar el respectivo recálculo del monto de su pensión de jubilación contra el órgano al cual reingresó a la Administración Pública, y así se declara. (…)”.

Así en el dispositivo del fallo el iudex a quo indició:

“(…) 1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.186, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por recálculo de la pensión de jubilación que inicialmente le otorgó el ente querellado, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para lo cual solicita se le reconozca la última remuneración devengada que asciende a la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 10.439.849,30) mensuales.
2. SIN LUGAR la querella interpuesta. (…)”. (Resaltado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 3 de julio de 2008, el abogado Wiliam Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base a los siguientes argumentos:

Comenzaron por denunciar la sentencia recurrida pues a su decir “(…) resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que reclama (…)”.

Que “(…) la sentencia recurrida no fue expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión aducida, como lo exige el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…); Que en [su] escrito libelar expresamente [solicitaron] que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA efectuara el recálculo del monto correspondiente a la pensión de jubilación de [su] representada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, considerando que es acreedora de tal derecho, como claramente lo reconoce tanto el ente querellado como el sentenciador de primera instancia (…); es decir que el a quo, aún cuando no tiene ninguna duda sobre el derecho de [su] representada, esgrime criterios contradictorios con el derecho reclamado, consagrado dentro de los principios fundamentales de la carta magna, en su artículo 86, como lo es la seguridad social (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la decisión del a quo es totalmente contradictoria con su análisis y conclusión y con lo estipulado por la Sala Constitucional realizando una interpretación restringida, casi acomodaticia, manifestando razones ajenas al derecho y a la jurisprudencia referida (…); en la sentencia recurrida el a quo reconoce que la jurisprudencia, tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, son las encargadas de establecer soluciones sobre este tema, sin embargo, al declarar SIN LUGAR la querella, no se ajusta a los principios de justicia y seguridad social, inherente a dicha jurisprudencia (…)”. (Resaltado del original).

Que las afirmaciones del iudex a quo resultan “(…) contradictorias con respecto al criterio señalado por la tantas veces citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y de las propias conclusiones del a quo (…) por lo tanto, en concordancia con este criterio expresado por el a quo y en forma uniforme con el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión en el presente caso debía ser la declaratoria de que es la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA la encargada de efectuar el recálculo y pago de la pensión de jubilación de [su] representada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el a quo presenta un análisis subjetivo, fundamentado en las cantidades de dinero a ser erogadas y supuestos problemas presupuestarios, elementos estos que se apartan de la normativa legal que debe ser aplicada, como lo es el referido artículo 13 del Reglamento de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, que en forma clara y precisa establece que se restituirá el pago de la pensión, recalculandose el monto de la misma con base al sueldo percibido durante el último cargo (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) en esta disposición -Artículo 13- es evidente que, de ninguna manera hace referencia a cantidades de sueldo, así como tampoco a categorías de funcionarios, de modo que no cabe otra interpretación, sino la de que debe restituirse al funcionario el monto de la pensión, por parte del organismo que la había concedido y la tenia suspendida y que el recálculo de la misma corre a cargo del mismo ente que jubiló, tal como quedó establecido en la parcialmente transcrita Sentencia Nº 165, del 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se refiere el a quo en la sentencia recurrida, sin llegar en definitiva a acatar dicha jurisprudencia, ni lo sostenido en su propia sentencia (…)”.

Que “(…) el criterio expuesto por el a quo no se fundamenta en el principio de Seguridad Social y argumenta razones de ‘fuertes erogaciones y déficit presupuestario’, con lo que se vulnera el derecho de [su] representada, ya que se encuentran fuera del verdadero contexto de los postulados contenidos en el artículo 86 de la Constitución y del reclamo justificado para que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA homologue su pensión de jubilación (…). Así mismo debe prevalecer la protección al débil jurídico, en el presente caso, la querellante, cuestión que no tuvo por norte el a quo (…)”. (Resaltado del original).

Reiteraron que “(…) la declaratoria SIN LUGAR de la querella interpuesta, fundamentada en criterios supuestos de fuerte erogación e imposibilidades presupuestarias, por los cuales la UNIVVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no es el ente que debe homologar la jubilación de [su] representada, resulta evidentemente contradictoria con respecto a los aludidos derechos de rango constitucional (…), que el a quo tenía la obligación de analizar exhaustivamente el contenido libelar para concluir sobre el derecho a la homologación de la pensión de jubilación de [su] representada, el cual, [reiteraron], reconoce y sin embargo, declara SIN LUGAR la querella, es decir que en definitiva se lo niega, fundamentándose no en razones legales , sino en razones que, en todo caso, son ajenas a la querellante, como es el tema de las razones presupuestarias de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sobre las cuales es necesario observar que, como debe ser el conocimiento del a quo, el estado a través de los órganos competentes, es el encargado del manejo de las asignaciones presupuestarias, en base a los requerimientos respectivos, de suministrar los créditos que, en el presente caso, [solicitó] la Universidad Central de Venezuela para cumplir con sus obligaciones (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el iudex a quo “(…) contradice no sólo sus propias conclusiones, extraídas del análisis de la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino el criterio sentado en la misma, en cuanto a que la obligación del recálcalo de la pensión de jubilación recae en el organismo que concedió dicho beneficio. Así mismo, este criterio del a quo violenta lo dispuesto en el artículo 13 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) por las razones anteriormente expuestas, [expresaron] que la Sentencia recurrida no se ajusta a derecho, por lo que [rarificaron] los alegatos , tanto de hecho como de derecho contenidos en la demanda; [solicitaron] que la (…) FORMALIZACIÓN (sic) sea declarada CON LUGAR y se proceda a revocar la Sentencia dictada en el presente caso por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008) (…)”. (Resaltado del orinal) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la apelación interpuesta, pasa a pronunciarse al respecto conforme a las siguientes consideraciones:
-Del Recurso de Apelación Interpuesto

Debe esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo comenzar por señalar que el presente caso gravita en torno a la solicitud que hiciera la ciudadana Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, para que la Universidad Central de Venezuela, “proceda efectuar el cálculo del nuevo monto de jubilación que por derecho le corresponde” en el último cargo desempeñado por ella el cual era de Vice-Procuradora General de la República.

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la querellante en su escrito contentivo de fundamentación al recurso de apelación interpuesto señaló que “(…) la sentencia recurrida no fue expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión aducida, como lo exige el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…); Que en [su] escrito libelar expresamente [solicitaron] que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA efectuara el recálculo del monto correspondiente a la pensión de jubilación de [su] representada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, considerando que es acreedora de tal derecho, como claramente lo reconoce tanto el ente querellado como el sentenciador de primera instancia (…); es decir que el a quo, aún cuando no tiene ninguna duda sobre el derecho de [su] representada, esgrime criterios contradictorios con el derecho reclamado, consagrado dentro de los principios fundamentales de la carta magna, en su artículo 86, como lo es la seguridad social (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En atención de lo anterior, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por todo lo anterior, en conveniente señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Ahora bien, por su parte el iudex a quo señaló en su sentencia que la Universidad Central de Venezuela, “se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”; determinando en esa oportunidad que “la querellante tiene derecho al recálculo del monto de su pensión de jubilación. Sin embargo, debe destacarse que ni la Ley que rige la materia ni su Reglamento, determinan si el organismo que otorgó la jubilación es el que debe realizar el recálculo, o si por el contrario, tal obligación le corresponde al organismo en el cual se verificó el reingreso”, así, tras comparar los montos de los sueldos devengados tanto en la institución que jubiló a la querellante (Universidad Central de Venezuela) y el último órgano de la Administración Pública donde prestó servicio (Procuraduría General de la República) determinó que “resulta obvio que este último supera con creces el salario normal que pudiera recibir un funcionario público, exceptuando desde luego aquellos que ejercen cargos de alto nivel, y por tanto el ajuste de la pensión de la querellante a dicha cantidad por parte del ente querellado, implicaría una fuerte erogación de sumas de dinero, e inclusive, la imposibilidad presupuestaria de asumir la misma”. (Resaltado de esta Corte).

Así, el iudex a quo tras diversas disquisiciones arribó a la conclusión de que las “(…) disposiciones normativas del Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la referida Universidad ni en el Estatuto que rige la materia de jubilaciones y pensiones de la Procuraduría General de la República, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante, por que al no existir prohibición expresa al respecto, en principio, a cualquiera de los dos organismos podría corresponder el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente a la querellante (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Finalmente determinó el iudex a quo que “(…) el referido reingreso a la Administración Pública Central no genera en cabeza de la Universidad Central de Venezuela la obligación de pago del mencionado recálculo. Por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la querella interpuesta. (…)”.

Ahora bien, de lo anteriormente acotado determina esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el iudex a quo en su fallo expresó: I) que la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, tenía derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, (en lo adelante Ley de Jubilaciones); II) que para el iudex a quo no está claro que órgano debe asumir el reajuste que por ley le corresponde; III) a parecer del iudex a quo los montos que debía asumir la Universidad Central de Venezuela, resultarían exorbitantes para esta y de imposible cumplimiento dado el presupuesto de la misma; IV) finalmente después de haber declarado que en efecto la querellante tiene derecho a que se le reajuste, niega el mismo como consecuencia de que no genera obligación en la Universidad Central de Venezuela, y siendo que la Procuraduría General de la República no participo como parte querellada en el caso razón por lo cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, esta Corte considera que el fallo de fecha 29 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la luz de las disquisiciones precedentes resulta contradictoria e incongruente por cuanto si bien es extensa y atiendo los alegatos y pruebas de las partes, la misma es vaga y contradictoria entre sí, en consecuencia se determina que ciertamente incurre en el vicio alegado, en consecuencia se anula el referido fallo. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente y entra a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Conociendo el fondo del asunto, esta Corte pasa a analizar las denuncias esgrimidas por los recurrentes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:


Del Fondo del Presente asunto
Como se indicara precedentemente, la reclamación del presente caso gravita entorno a la solicitud que realizara la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, que se le reajuste su pensión de jubilación la cual fuera otorgada por la Universidad Central de Venezuela, en el cargo de Secretaria I, al último cargo desempeñado por ella en la Administración Pública como Vice Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República.

Para sustentar la solicitud antes planteada, la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, esgrimió a través de sus representantes judiciales que “(…) mediante el Oficio Nº 35-DRCyE/DJyE- 1182-07, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, suscrita [por la] Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, recibido por [su] representada en esa misma fecha, se le [notificó] que, de acuerdo con el criterio de la oficina Central de Asesoría Jurídica de esa institución, es acreedora del derecho del recálculo de su pensión de jubilación pero que esa obligación le corresponde a una de las Instituciones en que se verificó su reingreso a la Administración y no a la Universidad Central de Venezuela, debido a la desproporción entre los sueldos que percibió y los sueldos que percibe el personal de [esa] institución, concluyendo en definitiva que [esa] casa de estudios no debe asumir el recálculo de su pensión de jubilación sino la Institución que la reingresó a la Administración Pública Nacional (…)”. (Resaltado del original [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicó que “(…) en ese sentido la entonces vigente LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, como instrumento regula las condiciones y requisitos en el otorgamiento y disfrute del beneficio de la jubilación, para los trabajadores al servicio del Estado, en plena concordancia con el mandato constitucional, le garantiza con ello una verdadera seguridad social (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó que se ordene a la Universidad Central de Venezuela “(…) proceda efectuar el cálculo del nuevo monto de jubilación que por derecho le corresponde (…); Que para efectos del cálculo del nuevo monto de jubilación de la [querellante] se reconozca la última remuneración por ella devengada, (…); que para efectos del cálculo del nuevo monto de jubilación de la [querellante] se considere el CIEN POR CIENTO (100%) de la ultima remuneración devengada, que originalmente le fue otorgado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (...); que se le reconozca y cancele a la [querellante] la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (sic) (Bs.10.439.849,30) [actualmente diez mil cuatrocientos cuarenta con cero céntimos (BsF. 10.440, 00)] mensuales por concepto de jubilación que legalmente le corresponde (…); que se le cancele el carácter retroactivo, a la [querellante] las cantidades correspondientes a la diferencia entre el nuevo monto de pensión de jubilación que legalmente le corresponde y el monto que por dicho concepto percibe desde el siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, por su parte la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalaron que dicha querella “(…) la derogatoria de la [Ley de Jubilaciones], así como el reglamento [ejusdem], ya que obviado (sic) las normas contenidas en dichos cuerpos legales pretende establecer como jubilación el 100% del último sueldo percibido por el funcionario en servicio activo, obvia en forma nada ética lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley [ejusdem], que establece la forma de calcular el monto de jubilación, aplicando en forma retroactiva una Ley toda vez que la determinación del momento de jubilación se efectuó con la normativa contractual vigente y el derecho de recálculo fue establecido en el año 1999 con la reforma del artículo 13 del Reglamento de la Ley [ejusdem], tal es así, que ya dicho procedimiento fue aplicado a los fines de recalcular el monto de jubilación en virtud de su reingreso al Servicio activo en el Ministerio de Interior y Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela señaló que la querellante “(…) pretende que se le conceda como monto de jubilación la ultima remuneración percibida como funcionario activo alegando lo establecido en la Clausula 67 literal A del Convenio de Trabajo suscrito entre la UCV (sic) y la Asociación de Empleados Administrativos, dicha cláusula establece cual debe ser el monto de jubilación para el momento de ser declarado el citado derecho el cual será el 100% de la remuneración que tenia la funcionario para el momento que su solicitud de jubilación, derecho que le fue respetado y que actualmente disfruta pues su jubilación siempre será el 100% de la remuneración asignada al cargo de Secretaria I en lo que corresponde como obligación patronal de la Administración Universitaria, diferente es el monto de ajuste o recálculo en virtud de los nuevos ingresos que por concepto salarial obtenga el funcionario al volver al servicio activo derecho que está establecido en el Art. 13 del Reglamento de la Ley [de jubilaciones], en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Ley [ejusdem], que estableció el método, procedimiento o forma de cálculo del ajuste que debe experimentar la jubilación con ocasión de su reingreso, tan aberrante interpretación sólo es posible ante quien pretende se le aplique el derecho de recalcular la asignación pecuniaria por jubilación establecida en el art. 13 del Reglamento de la Ley [ejusdem], olvidando la concordancia de dicho art. 13 con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley [ejusdem], tal afirmación amen de carácter de ética adolece de legalidad y persigue lesionar la aplicación de la normativa especial como lo es el Art. 13 del Reglamento reformado en 1999 que estableció el derecho a recálculo y los artículos 8 y 9 ejusdem, en tal sentido [solicitaron] sea desechado por carente se seriedad y legalidad (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia del reajuste de pensión de jubilación solicitado y el órgano a que le correspondería realizar el reajuste, a tal efecto se observa:

1. La Cualidad de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Central de Venezuela

En el presente caso, resulta fundamental determinar la cualidad de los trabajadores administrativos de las universidades nacionales y en el caso concreto de la Universidad Central de Venezuela, a fin de lograr una solución apegada a las normativas aplicables al caso con mira a determinar si es procedente el recálculo solicitado por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez ante la referida casa de estudio.

Esta Corte debe indicar que el caso concreto se corresponde a una empleada administrativa que ingresó a la Universidad Central de Venezuela el 1º de noviembre de 1972, y que fue jubilada de esa casa de estudios en fecha 1º de noviembre de 1997, por lo que resulta preciso determinar la cualidad de los trabajadores administrativos de las universidades nacionales públicas para la fecha en que fue jubilada la querellante de la referida universidad, así pues, debe este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a un fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 1984, en el caso: Oscar González Adrianza contra la Universidad del Zulia, mediante el cual se dejó sentado un criterio clasificatorio de las relaciones del personal docente administrativo y obrero de las universidades nacionales, de la siguiente manera:

“(…) Primeramente debemos establecer la naturaleza de las Universidades Nacionales, y en tal sentido señalaremos, que las Universidades Nacionales son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio. Corporaciones de Derecho Público que forman parte de la Administración Pública Nacional y detentan autonomía, entendiendo por tal, la facultad que tienen para establecer preceptos obligatorios de derecho objetivo con un ámbito personal de validez y aplicación limitado a los sujetos que se encuentran bajo su autoridad.
Partiendo de la afirmación hecha, de que las Universidades Nacionales forman parte de la Administración Pública Nacional, nos corresponde en esta oportunidad además, establecer qué normas regulan la actuación del personal que presta sus servicios para las Universidades; y en tal sentido podemos indicar, que el personal de las Universidades Nacionales, no experimentales, no conforman un tipo único, pueden ser bajo tres modalidades distintas, a saber:
(omissis)
c) Los empleados administrativos, quienes rigen sus relaciones de prestación de servicios por la Ley de Carrera Administrativa.
La anterior afirmación la ratificamos al apreciar que de los tipos de personal con que cuenta las Universidades Nacionales, no experimentales, pará lograr sus fines, fueron exceptuados del ámbito de aplicación del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, los obreros y el personal directivo, docente y de investigación, quienes están sometidos a otros régimenes; en tal sentido debemos necesariamente entender, que fue expresa voluntad del Legislador incluir a los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, no experimentales, dentro del marco de regulación de la citada Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 1º establece su ámbito genérico de aplicación; en efecto, allí con toda claridad se señala que la Ley de Carrera Administrativa regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que está estructurado técnicamente sobre una base de méritos. Igualmente en la norma en comento, para mayor claridad se dispone que las expresiones funcionarios, empleados y servidor público, tendrán un mismo y único significado.
Señala el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que las Universidades Nacionales en uso de su autonomía pueden y en efecto establecen el régimen de administración de su personal administrativo; atribución ésta que separa del ámbito de la Ley de Carrera Administrativa al personal administrativo que presta sus servicios en estas Corporaciones. Al respecto está Corte observa: que la autonomía es un concepto jurídico-político que le permite a los entes que la detentan la potestad de dictar preceptos de derecho objetivo; pero tal poder regulador de conductas está limitado a dictar normas de derecho en segundo grado, o sea las mismas tienen que estar necesariamente adecuadas a las condiciones previstas en la Ley. La autonomía dentro del ordenamiento venezolano no significa independencia de otro poder externo o interno; en tal razón, podemos afirmar que las Universidades Nacionales necesariamente se encuentran dentro del ámbito de los Poderes Públicos y están sometidas a la Constitución y a las leyes de la República. Ahora bien, cabe preguntarnos entonces ¿ Cuál es el alcance de la autonomía de las Universidades Nacionales, no experimentales, frente a la Ley de Carrera Administrativa? y la respuesta es la siguiente:
1º) El personal administrativo de estas Universidades está regido en sus relaciones de prestación de servicios por la Ley de Carrera Administrativa.
2º) Pero dada la naturaleza y el objetivo específico de las Universidades que es la producción y la transmisión del conocimiento, supuestos que para su mejor y más efectiva realización, requieren de la más amplia libertad, causa que determina la existencia de la autonomía , lo que les permite establecer normas de carácter secundario frente a la Ley de Carrera Administrativa, que adecuen y ajusten la prestación del servicio de los empleados administrativos al especial objetivo de las Universidades.
Ahora bien, las afirmaciones anteriores necesariamente nos conducen a establecer la siguiente conclusión: Los empleados Universitarios están sujetos a la Ley de Carrera Administrativa, y en tal consecuencia, le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa conocer de los recursos que interpongan los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, no experimentales, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, como en el auto de fecha 1 de julio de 1997 (Macrina Ramírez Guerra contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado), habría dejado sentado el siguiente criterio:

“(…) Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 (Caso: José Quintero vs. Universidad del Zulia), estableció en relación con los distintos regímenes aplicables al personal de las Universidades Nacionales, tres modalidades distintas, a saber:
(Omissis).
c) Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa. Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades nacionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de agosto de 1994 (Caso: José Quintero Vs Universidad del Zulia y en auto de fecha 1 de julio de 1997 Caso: Macrina Ramírez Guerra contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado) ratificó tal criterio de la relaciones del personal (docente, administrativo y obrero) y la jurisdicción competente para conocer de las controversias entre dicho personal y las universidades nacionales, cual es el contencioso administrativo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del 21 de septiembre de 2000, caso: Dimas Hernández contra la República de Venezuela, Ministerio de Educación).

De todo lo anterior, se puede desprender palmariamente que en efecto en la Ley de Carrera Administrativa no excluía expresamente al personal administrativo de las universidades nacionales, el numeral 5 del artículo 5 expresaba: “quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: (…) 5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales (…)”, y en atención a la jurisprudencia antes referida debe concluir que los empleados administrativos de las universidades nacionales, regían su relación de empleo público de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en primer lugar y dadas las potestades de autonomía que por ley le fuera otorgada a las universidades nacionales, los reglamentos que a tal efecto se crearan por los Consejos Universitarios, en consecuencia debe tenerse a los empleados administrativos y hasta la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública como verdaderos funcionarios públicos de carrera salvo las excepciones reglamentarias y legales de conformidad con la denominación y jerarquía de los cargos. Así se declara.

Determinada la condición de funcionarios públicos de los empleados administrativos de las universidades nacionales, debe en consecuencia a los efectos de la resolución de la presente controversia determinar cuál sería el régimen aplicable, en lo que respecta a la jubilación de estos empleados o funcionarios administrativos de las universidades nacionales.

Ello así, tenemos que el personal Administrativo al servicio de las universidades nacionales, no sólo se encuentra regulado por las leyes en referencia, sino que además, cuenta con un órgano colegiado dependiente del Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Superior) que no es otro que el Consejo Nacional de Universidades (CNU), en su condición de coordinador de la política universitaria, tal como lo establecía la Ley Orgánica de Educación (1980), en su artículo 30 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 numeral 18, de la Ley de Universidades, el cual tiene potestad para dictar pautas en determinadas materias. Así pues, en relación al personal administrativo de tales Instituciones de Educación Superior, el Consejo Nacional de Universidades dictó un conjunto de pautas (publicado en Gaceta Oficial Número 31.045 del 16 de julio de 1976), regulatorias del personal administrativo, en las siguientes materias: sistema de ingreso de personal a una universidad nacional; clasificación, remuneración y ascenso; régimen de jubilación y pensión; deberes de los empleados administrativos y el derecho a la estabilidad; responsabilidad, regímenes disciplinarios y retiro; y derecho de agremiarse en asociaciones de empleados para la defensa y protección de sus derechos.

En otro orden de ideas, resulta prudente destacar lo que esta Corte ha señalado en sentencia número 2009-2189 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) contra Consejo Nacional De Universidades, donde se indicó que el Consejo Nacional de Universidades, es un Órgano creado por el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial Número 22.123 de fecha 28 de septiembre de 1946, y tenía como fundamento “(…) mantener la unidad pedagógica, cultural y científica de las Universidades Nacionales (…)”. Por su parte, la Ley de Universidades toma esta premisa y ratifica al Consejo Nacional de Universidades como Órgano “(…) encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley [de Universidades], por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país” (Vid. Artículo 18 de la Ley de Universidades).

Por su parte, las normas in commento fueron dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación, el cual dispone:

“Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial”.

Igualmente, se fundamenta la Resolución bajo estudio en los siguientes artículos de la Ley de Universidades:

“Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
(…)
3.- Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema;
(…)
Artículo 26.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
(…)
18.- Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario”.

De manera que, el Consejo Nacional de Universidades dictó un conjunto de pautas publicadas en la Gaceta Oficial Número 31.045 de fecha 16 de julio de 1976, en las que se estableció el régimen de jubilación y pensión (entre otros), del personal administrativo de las universidades, en tal sentido previó en los artículos 11 al 20 de la referida resolución que:

“Artículo 11. Los empleados que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios, cualquiera que fuera su edad y a los que cumplieren veinte (20) años de servicio si su edad alcanzare a sesenta (60) años, tendrán derecho a la jubilación. El tiempo de servicio en cualquiera de las universidades Nacionales o en la Administración pública en general se tomará en cuenta para los efectos de la jubilación
Artículo 12. La jubilación es un derecho adquirido. La tramitación, porcentaje del monto y formalidades relativas a la jubilación serán establecidas por el Consejo Universitario respectivo.
Artículo 13. El empleado que fuere jubilado conforme a los requisitos legales y reglamentarios, no podrá prestar servicio remunerado alguno en la Universidades Nacionales. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más jubilaciones o el disfrute de una jubilación con una remuneración proveniente del ejercicio de un cargo público. La aceptación de un cargo público remunerado implica la renuncia a la jubilación durante el tiempo de desempeño del cargo.
Artículo 14. Las Universidades Nacionales otorgaran la pensión correspondiente a aquellos empleados con cinco (5) años como mínimo de servicio, que por cualquier causa se vieran incapacitados en forma permanente para el trabajo que desempeñan, siempre que no pudieran ser ubicados en un nuevo cargo acorde a su incapacidad.
Artículo 15. El Consejo Universitario respectivo establecerá el procedimiento y monto de la pensión, tomando en consideración el tiempo de servicio del empleado incapacitado y su sueldo.
Artículo 16. Las Universidades Nacionales reconocerán la pensión como derecho adquirido e irrenunciable, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
Artículo 17. Una vez establecido el monto de los porcentajes de las jubilaciones y pensiones por el Consejo Universitario respectivo, los aumentos deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Universidades, previa solicitud circunstanciada.
Artículo 18. Si un empleado se encontrare impedido permanentemente para cumplir a cabalidad sus funciones y no solicitare oportunamente la pensión, la universidad podrá acordarla de oficio.
Artículo 19. La jubilación y la pensión no excluyen el pago de las prestaciones de antigüedad y cesantía, así como las vacaciones no disfrutadas.
Artículo 20. Las Universidades Nacionales harán las previsiones presupuestarias anuales pertinentes y los aportes destinados a la formación de un fondo de jubilaciones y pensiones. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior normativa, podemos observar la existencia de un régimen si se quiere parcial que estableciera el Consejo Nacional de Universidades, para regir las jubilaciones y pensiones de los empleados administrativos de las universidades nacionales, pues dejaba a los Consejos Universitarios de cada universidad, que establecieran vía reglamentaria los porcentajes así como la tramitación de la jubilación y las pensiones por incapacidad, ello con base a la potestad normativa (reglamentaria) de los Consejos Universitarios de cada universidad nacional, como expresión de su autonomía, prevista en el artículo 9 de la Ley de Universidades, y hoy de rango constitucional de conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la autonomía universitaria se ha señalado que la universidades en uso de las facultades concedidas por la Ley de Universidades se encuentran habilitadas a través de sus Consejos Universitarios a desarrollar reglamentos entre otros en lo referente a “el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario” (Vid. Artículo 26 número 18 ejusdem).

Siendo ellos así, y en atención al conjunto de pautas regulatorias del personal administrativo (publicado en Gaceta Oficial Número 31.045 del 16 de julio de 1976), dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, las universidades nacionales pueden reglamentar lo concerniente a la materia de jubilación, cuestión que no necesariamente contravendría el Principio de Reserva legal, así lo ha señalado esta Corte en sentencia número 2009-862, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Luis Claudio Villanueva, Contra La “Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre” (UNEXPO)”, en la que se sostuvó al respecto lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte recordar que la normativa aplicable a los docentes universitarios, se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
En esto orden de ideas, es conveniente destacar que las Universidades son consideradas como órganos con autonomía funcional, las cuales con base a ello, tienen la facultad de establecer sus propias pautas para la jubilación de sus miembros, así como los conceptos que se deberán formar parte de la pensión de jubilación, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que ‘(…) las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades (…)’ (Sentencia número 3872 de fecha 7 de diciembre de 2005), sin que esto represente una violación a la reserva legal establecida en nuestro ordenamiento constitucional, para el otorgamiento de las jubilaciones.
En este aspecto, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 797, de fecha 11 de abril de 2002, señaló que los órganos con autonomía funcional tenían la posibilidad de establecer su propio régimen de jubilaciones, sin que esto constituyera una violación al principio de la reserva legal, criterio éste, que fuera reiterado en las sentencias números 2230 y 195, de fechas 23 de octubre de 2002, y 2 de marzo de 2005, en las cuales se indicó:
‘(…) la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estatales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
(Omissis)
Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, (…)’.
Lo anterior, es importante en el sentido de justificar constitucional y legalmente, la posibilidad de que a los docentes universitarios jubilados, se les incluyan en sus pensiones conceptos que normalmente no se les incluirían a funcionarios dependientes de organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que estos funcionarios pertenecen a órganos cuya autonomía en esta materia le viene dada por la propia Ley de Universidades en sus artículos 102 en materia de jubilaciones y pensiones, y 114 en materia de salud.
Ahora bien, se debe dejar claro que la sentencia ut supra citada, es clara en el sentido de que los órganos con autonomía funcional gozan de la potestad reglamentaria para dictar sus propios estatutos o reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal, pero en ningún momento establece la posibilidad de que por medio de Convenciones Colectivas u otros acuerdos se pueda establecer un régimen de previsión social específicamente en cuanto al derecho de jubilación. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así, reitera esta Corte tal criterio, y en consecuencia considera que los Consejos Universitarios respectivos, están facultados por Ley para desarrollar lo concerniente entre otros el régimen de jubilaciones y pensiones, sin que ello implique una violación del Principio de reserva legal, pues necesariamente debe reiterarse que, en el caso de los empleados administrativos si bien fueron regidos por la Ley de la Carrera Administrativa en cuanto a su relación laboral, debe dejarse a la vista que los mismos se desempeñan en órganos con autonomía funcional que gozan de la potestad reglamentaria para dictar sus propios estatutos o reglamentos en materia de previsión y seguridad social.

En consecuencia, concluye esta Corte que el régimen aplicable al personal administrativo de las universidades nacionales es aquel que por vía reglamentaria se den los Consejos Universitarios respectivos, en estricta atención a las “Pautas Reglamentarias del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales”, publicado en Gaceta Oficial Número 31.045 del 16 de julio de 1976, aun vigente de conformidad con la disposición derogatoria constitucional, y a la Ley de Universidades en lo relativo al personal administrativo. Así se declara.

2 -Del Órgano que le Corresponde Realizar el Recálculo

Determinado lo anterior, esta Corte debe precisar a qué órgano le corresponde realizar el recálculo de la pensión de jubilación que disfruta la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a tal efecto tenemos que la mencionada ciudadana fue jubilada de la Universidad Central de Venezuela a partir de 1º de noviembre de 1997, y reingresó a la Administración Pública Nacional en el cargo de Vice-Procuradora General de la República en la Procuraduría General de la República, en fecha 2 de noviembre de 2006, hasta el 7 de marzo de 2007, posteriormente, solicitó la referida ciudadana se realizara el cálculo correspondiente para ajustar su pensión de conformidad con el artículo 13 de la ley de jubilaciones y 13 del Reglamento ejusdem; no obstante la mencionada Universidad esgrimió la imposibilidad presupuestaria para asumir el referido ajuste de conformidad a la normativa indicada.

En consecuencia esta Corte debe traer a colación la sentencia número 165, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se determinó a que órgano le correspondía asumir el reajuste de pensión cuando un particular jubilado reingresaba a prestar servicio en la Administración Pública indicando lo siguiente:

“(…) Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que “(…) establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”, ley que aún no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio Público, tal como así lo prevé el artículo 273 del Texto Fundamental. (Vid. Sentencia de esta Sala del 11 de abril del año 2002, caso: “Clodosbaldo Russian Uzcátegui”).
Así, la posibilidad de establecer estas normativas especiales deviene de la imposibilidad de una norma constitucional de abarcar expresamente todos los supuestos sometidos a su ámbito de aplicación, debido a su vocación intemporal, general y condicionante del resto de la retícula normativa de un determinado sistema jurídico.
De ello resulta, que no es posible extraer bajo ningún parámetro interpretativo de las normas constitucionales, que los entes u órganos que incorporan a jubilados deban asumir o soportar necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada previamente por otro ente u órgano de la Administración Pública; por lo que el juez o la Administración en cada caso, deben atender a las normas que se dicten en ejecución de la Constitución relacionadas con el supuesto planteado (Vgr. Jubilación).
Asumir la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comportaría la nulidad por inconstitucionalidad de todas aquellas normas o actos de ejecución de las primeras, que establecen la imposibilidad, en el organismo receptor, de asumir los pasivos de las jubilaciones otorgadas por otro ente u organismo e, incluso, una constante reorganización del personal jubilado que reingrese a la Administración Pública en un órgano u ente distinto al que le otorgó la jubilación.
(…Omissis…)
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que debido a que el entonces Consejo de la Judicatura le concedió al recurrente el beneficio de jubilación en fecha 16 de septiembre de 1980, y el 29 de marzo de 1984 fue designado por el extinto Congreso de la República como Fiscal General de la República para el período constitucional 1984-1989, la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma y asumida en el presente caso por el órgano que acordó la jubilación -sin perjuicio que existan supuestos en los cuales la normativa aplicable permita un traslado entre órganos o entes de la obligación de cancelar una jubilación- (Cfr. Sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”). Así se declara.
(…Omissis…)
Así, en el caso bajo análisis al evidenciarse que el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas, fue jubilado mientras ejercía el cargo de juez superior (Anexo D del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto), resultaban plenamente aplicables los principios antes expuestos y en particular lo siguiente:
Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.
Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:
(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-.
De la lectura de las actas del expediente y de la normativa aplicable, se evidencia que el ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas en su condición de funcionario jubilado por el entonces Consejo de la Judicatura, al momento de cesar la prestación de sus servicios en el cargo de Fiscal General de la República, se encontraba en el derecho de reactivar su beneficio de pensión por jubilación y se efectuara el respectivo recálculo a dicha pensión, tomando en consideración el último salario devengado y computando el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público (…)”.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede apreciar que la Sala Constitucional estableció unos supuestos que de cierta forma regularizan la situación en los casos que funcionarios jubilados reingresan a la Administración Pública, en lo referente al organismo que tiene que asumir las variaciones como consecuencia del recálculo de la pensión de jubilación o de los complementos que surjan como consecuencia de la prestación de servicio por parte de un personal jubilado en situación de reingreso.

Ello así, y a los efectos que interesan al presente caso, debe resaltarse que el referido fallo establece tres supuestos que determinan a ciencia cierta el órgano que le corresponde asumir las variaciones ocasionadas como consecuencia del reingreso del personal jubilado tal efecto veamos:

i) el órgano receptor - en el presente caso Procuraduría General de la República-, deberá asumir las variaciones o complementos, incluso la totalidad de la jubilación si y solo si expresamente lo reconoce su estatuto.

ii) el órgano que otorgo originalmente la jubilación, está en la obligación de asumir la correspondiente variación como consecuencia del reingreso cuando el estatuto del órgano receptor o que produce el reingreso exista una prohibición expresa de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación.

iii) cuando en los estatutos de ambos órganos se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como consecuencia del reingreso, deberá obligatoriamente asumir al ente que originalmente otorgó la jubilación las consecuencia del reingreso del jubilado, por cuanto dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional –derecho a la seguridad social-.

A tal efecto, tenemos que en el presente caso la Universidad Central de Venezuela otorgó la pensión de jubilación a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en aplicación de “Las Pauta Reglamentarias del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales”, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades y publicado en Gaceta Oficial Número 31.045 de fecha 16 de julio de 1976, en el cual se excluye la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso de sus jubilados.

De otra parte, tenemos que la Procuraduría General de la República regula su relación funcionarial de conformidad con la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Número 38.079 de fecha 3 de diciembre de 2004, el cual establece en su artículo 74 que “Los funcionarios de la Procuraduría General de la República tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de conformidad con lo previsto en la ley que regula la materia”, la cual resulta ser la Ley de Jubilaciones la cual establece en su artículo 2 que “(…) quedaran sometidos a la presente Ley los siguientes Órganos y Entes (…)”, entre los cuales se encuentra enunciada la Procuraduría General de la República, lo cual deja claro que el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de dicha institución se rige por la mencionada Ley; y en consecuencia se desprende que en dichas normativas se excluye la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso de sus jubilados.

Ahora bien, siendo que en ninguno de los regímenes aplicables al presente caso se establece una expresamente asumir cualquier variación como resultado del reingreso a la Administración Pública de un particular jubilado, y siendo que en el régimen aplicable al personal de la Procuraduría General de la República, esto es, la Ley de Jubilaciones, no se asume expresamente las variaciones ni la jubilación completa, resulta claro que -a la luz de la jurisprudencia vinculante al presente caso, que señala “(…) que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación (…)”-, el órgano que debe asumir las variaciones suscitadas como consecuencia del reingreso a la Administración por parte de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el cargo de Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República, es la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

3 -Del Cumplimiento de los Supuestos para la Procedencia del Reajuste de Jubilación de la Querellante

Determinado lo anterior, debe esta Corte corroborar si la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, cumplió con los supuestos de reingreso de un jubilado a la administración pública, a tal efecto resulta pertinente para esta Corte traer a colación la Sentencia número 1022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Carmen Susana Urea Melchor vs. Ministerio del Interior y Justicia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indicó lo siguiente:

“(…) En efecto, la norma antes transcrita estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.
Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de conformidad con las pautas establecidas en el fallo anteriormente transcrito, esta Corte debe corroborar que en efecto se hayan cumplido con los supuestos de procedencia de reingreso en la administración, a saber el reingreso se haya dado en un cargo de libre nombramiento y remoción y que se haya suspendido la pensión de jubilación, y a tal efecto observa:

Riela al folio doscientos cuarenta (240) segunda pieza administrativa, Dictamen número 313 de fecha 8 de octubre de 1997, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez , partir del 1º de noviembre de 1997, y que expresamente señala “(…) TIPO DE PERSONAL: ADMINISTRATIVO; CARGO DESEMPEÑADO: SECRETARIA I; FACULTAD O DEPENDENCIA: FACULTAD DE MEDICINA; FECHA DE INGRESO: DESDE: 01-11-72 (sic) HASTA: 01-11-97 (sic) (…); TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO: 25 AÑOS (…); TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: 25 AÑOS; (…) PROCEDENTE A PARTIR DEL 01-11-97 (sic) (…)”.

Riela al folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente administrativo copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, correspondientes a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, desprendiéndose de la misma que ingresó a ese Órgano de la Administración Pública en fecha 2 de noviembre de 2006 en el cargo de Vice-procuradora General de la República, hasta el 7 de marzo de 2007, es decir, por un lapso de cuatro (4) meses y cinco 5 días.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito de la suspensión de la pensión, debe esta Corte señalar el contenido del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Jubilación establece lo siguiente:

“Artículo 46: Cuando se trate de jubilaciones otorgadas conforme a leyes distintas de la Ley del Estatuto y, por tanto exceptuadas de su ámbito de aplicación, el jubilado podrá reingresar al servicio de algunos organismos o entes a que se refiere su artículo 2º en los cargos mencionados en su artículo 11. En este caso, el pago de la pensión de jubilación no será suspendido”. (Resaltado del original).

Ahora bien, siendo que en el caso concreto la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, fue jubilada de conformidad con las “Las Pauta Reglamentarias del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales”, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades y publicado en Gaceta Oficial Número 31.045 de fecha 16 de julio de 1976, resulta en consecuencia que la misma fue jubilada de conformidad a un dispositivo normativo diferente a la Ley de Jubilaciones, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones, no era necesario la suspensión de la pensión de la jubilación por no haberse aplicado la misma.

En consecuencia, observa esta Corte que: i) la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, es jubilada de la Universidad Central de Venezuela desde el 1º de noviembre de 1997, del cargo de Secretaria I de dicha casa de estudios, -y por cuanto ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo debe tenerse a la misma como funcionario de carrera-, ii) que la referida ciudadana fue designada como Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República desde el 2 de noviembre de 2006 en el cargo de Vice-procuradora General de la República, hasta el 7 de marzo de 2007, iii) dado que fue jubilada de conformidad a un régimen jurídico diferente a la Ley de Jubilaciones, resultó innecesario la suspensión de la pensión de jubilación para cumplir con los supuestos de procedencia de recálculo de jubilación como consecuencia del reingreso en un cargo de libre nombramiento y remoción, -tal y como lo es el cargo de Vice-Procuradora General-, por lo que resulta procedente el reajuste solicitado por la querellante de conformidad con el artículo 13 de la Ley de jubilaciones y el artículo 13 del Reglamento ejusdem, por cuanto “debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo-, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado”. Así se declara.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que se desprende del expediente administrativo de la presente causa, que la Universidad Central de Venezuela ha reajustado en otras oportunidades, la pensión de jubilación de la querellante en iguales términos a los aquí planteados (Vid. folios 262 primera pieza administrativa y 272 segunda pieza administrativa), además la propia Universidad Central de Venezuela, reconoce que “(…) ya dicho procedimiento fue aplicado a los fines de recalcular el monto de jubilación en virtud de su reingreso al Servicio activo en el Ministerio de Interior y Justicia (…)”; igualmente reconoció la representación judicial de la mencionada casa de estudios que “(…), el monto de jubilación para el momento de ser declarado el citado derecho el cual será el 100% de la remuneración que tenia la funcionario para el momento que su solicitud de jubilación, derecho que le fue respetado y que actualmente disfruta pues su jubilación siempre será el 100% de la remuneración asignada al cargo de Secretaria I en lo que corresponde como obligación patronal de la Administración Universitaria, (…)”.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, que interpusiera contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de febrero de 2008, que declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, en consecuencia se anula el referido fallo; y, conociendo del fondo del presente asunto se declara Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de febrero de 2008 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.-ANULA el fallo objeto de apelación;
4.- Conociendo del fondo del presente asunto CON LUGAR el recurso contencioso administrativo, en consecuencia el reajuste de pensión en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-000997
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.