JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001170
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08/627 de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos IVES HARRAR y CLARA BITAN DE HARRAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.817.121 y 881.725, respectivamente, asistidos por los abogados José Ramey y David Bitan Obadia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.485 y 36.740, respectivamente, contra la Resolución Nº 000883 de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el “ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 000003 de fecha 24 de enero de 2000, que confirmó la Resolución Nº 00031 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la demolición del techo tipo toldo y les impuso multa por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.652.800,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2008, por el ciudadano Ives Harrar, asistido por el abogado David Bitan Obadia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.740, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 11 de agosto de 2008, la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se declare desistida a la apelación interpuesta.
El 26 de septiembre de 2008, el abogado David Bitan Obadia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día quince (15) de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 01, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2008 (…)”.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, asimismo repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes así como a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio al lapso de cinco (5) día de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Arlette Geyer, en fecha 4 de marzo de 2009.
El 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido al domicilio procesal de la parte actora que consta en el expediente, en el cual se encontraba el ciudadano Armando Kohn, quien le informó que los abogados solicitados se encontraban de viaje, y que no se encontraba autorizado para recibir la referida notificación.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió de la abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.957, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, vista la diligencia del Alguacil de esta Corte en fecha 29 de abril de 2009, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de junio de 2009, se recibió de la abogada María Alejandra Ancheta Lara, diligencia mediante la cual solicitó que se fijaran las boletas a las puertas de esta Corte.
Mediante nota de fecha 15 de junio de 2009, la secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fijó en la cartelera la boleta de notificación librada a los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan.
El 20 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera la boleta de notificación librada a los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan, en virtud del término concedido en la misma.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió de la abogada Ilvania Martins Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 117.169, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante nota de fecha 30 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto de ese mismo año.
En fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de agosto de 2009, por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 10 de agosto de 2009, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se acordó abrir una nueva pieza a los efectos de tener un mejor manejo del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la pieza N° 1 comprende desde el folio uno (1) hasta el folio trescientos noventa y ocho (398).
Mediante auto de esa misma fecha, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, por tal motivo se ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que en cuanto a las documentales promovidas, la cuales, se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ni ilegales ni impertinentes. En cuanto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto, señaló que fue entendido como mérito favorable de los autos, no constituyendo medio de prueba alguno, por tales motivos manifestó que corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente.
Mediante nota de fecha 9 de diciembre de 2009, a lo fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto hasta ese día.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el 2 de diciembre de de 2009, hasta ese día, transcurrieron cuatro (4) días de despacho. Por tales motivos, y no habiendo prueba que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones procesales correspondientes.
Mediante nota de fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido en esta misma fecha, dejándose constancia de ello el 2 de febrero de 2010.
El 17 de febrero de 2010, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales el 30 de septiembre de 2010, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo previsto en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, esta Corte visto el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el mencionado auto y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de septiembre de 2002, los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar, asistidos por los abogados José Luis Ramey y David Bittan, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 000883, de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° 000003, de fecha 24 de enero de 2000, que a su vez confirmó la Resolución N° 00031 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual sancionó a los recurrentes con multa de dos millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.652.800,00) hoy dos mil seiscientos cincuenta y dos mil bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 2.652,80), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que el recurso ejercido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a los hechos, expusieron que en fecha 7 de abril de 1999, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó Resolución N° 000031, en la cual “(…) fuera de cualquier parámetro legal y de manera por demás confusa se pronuncia sobre supuestas construcciones de un techo realizadas por nosotros, decisión esta, que amén de ser ampliamente controversial no está basada en criterios técnicos y objetivos, sino que se basa en una serie de apreciaciones pocos (sic) confiables técnicamente, en la cual insisto hubo una apreciación errónea del Funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería”.
Manifestaron, que “(…) la Administración resuelve aplicar una multa por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.652.800) y una orden de demolición del techo que como ya explicamos estaba construido desde hace mucho tiempo antes de la fecha en que adquirimos el inmueble, obras que como más adelante explanaré ya estaban construidas desde hace algún tiempo y las mismas no pueden ser imputadas a nosotros, en virtud de que para el momento de la adquisición de inmueble de autos, estas obras ya estaban realizadas en su totalidad”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que la Administración no valoró las pruebas presentadas, por el contrario se limitó a valorar el informe presentado por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual era erróneo, por lo que fueron sancionados de manera injusta.
Indicaron, que el anterior propietario del inmueble efectuó dicha construcción, limitándose ellos únicamente a pintar y reparar los baños, mantenimiento del sistema eléctrico, del ascensor, y otros que nada tienen que ver con alguna construcción en el techo, lo cual es demostrable mediante una experticia que evidencie la fecha exacta de la construcción del techo el cual fue construido, mucho antes de la adquisición del inmueble.
Expresaron, que la Administración basó su Resolución sancionatoria, en la denuncia presentada en fecha 3 de febrero de 1998, por la Asociación de residentes de Los Palos Grandes (ASOREPAL), en la cual de forma muy genérica solicitaron “(…) la solución de algunos problemas que se presentan en la comunidad y en el título ‘Con Ingeniería Municipal y Rentas Municipales’, exactamente numeral 22, que dice ‘Antiguo Dominos Pizza, 1ra Transversal, con Ave Andrés Bello. Retiros de Frente’ (…)”.
Indicaron, que de lo anterior no se desprende denuncia alguna, sino una especie de recomendación a la Alcaldesa de ese momento para la verificación de los datos expuestos por dicha asociación, lo que sólo era posible mediante una comisión de expertos que determinaran la fecha de la construcción. Sin embargo, se dirigió un sólo funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal, y basado en su instinto determinó que en el inmueble en cuestión se estaban construyendo obras.
Manifestaron, que “(…) durante el procedimiento la Asociación de Residentes de los Palos Grandes, expide una nueva comunicación en la que hace referencia a la existencia en el inmueble de autos de un techo desde hace varios años, elaborado en tridilosa, en la parte de afuera, visto lo anterior, creemos que la administración no tomó en cuenta ni siquiera esta referencia la cual describe lo que nosotros explanamos aquí al momento de adquirir el inmueble ya estaba construido el techo que se nos imputa como construcción ilegal”.
En cuanto al derecho, denunciaron la falta aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, dado que “(…) la situación deriva de una presunta construcción de un techo en el retiro de frente del inmueble de autos, que a criterio del funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal, fueron efectuados por nosotros, allí deriva la controversia (…) cabe precisar que del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se evidencia claramente que las acciones contra la infracción de la referida ley, prescribirán a los cinco años a contar de la fecha de la infracción, ahora bien como ya indicamos adquirimos el inmueble de autos en fecha 2 de mayo de 1996, (…) al momento de la adquisición del inmueble éste ya tenía un techo en el retiro de frente (…). Con todo lo antes expuesto consideramos que la infracción (si es que tuvo lugar) ya prescribió en virtud de haber transcurrido más de cinco (5) años al momento de la interposición de la llamada denuncia”.
Añadieron, que el referido artículo 117, regula de forma clara dicha situación, en la que se encuentra el hecho que dio motivo a la sanción, es decir, por más de cinco (5) años está demostrado que el techo en referencia ha permanecido en el lugar donde actualmente se encuentra, por lo que evidentemente existe prescripción de la sanción impuesta por la Administración.
Alegaron, la nulidad del informe elaborado por el funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en efecto “(…) el acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro acto de trámite, el cual, es fundamental para la toma de decisión es por parte de la administración, como antes indicamos es el informe elaborado por la propia administración contraviniendo normas de carácter legal referido a como tienen que levantarse los informes o experticias de este tipo, es así que la Administración al elaborar el referido informe a los efectos de corroborar o indagar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende reglamentar, viola disposiciones legales a nuestras personas, (…) en dichas inspecciones el funcionario competente hace mención somera y simple a lo observado y alega ‘En la inspección realizada (…) se pudo observar la instalación de un toldo con estructura metálica en el espacio de terraza ubicado en la esquina y otros dos toldos de menor tamaño ubicados a ambos lados del toldo principal siguiendo el perímetro de ambas fachadas’, del modo preciso y absolutamente claro se puede apreciar que lo que le bastó a la administración para determinar que la obra no posee más de cinco años de construcción es la simple observación del funcionario a tal fin, sin que indicara de forma técnica o de alguna otra índole que ya estaba instalado o si se estaba instalando que ya representa un vicio que da la nulidad absoluta a todo lo realizado y apreciado por la administración al no explanar en forma clara, precisa, concisa, los elementos técnicos aplicados para verificar la data de la construcción, estructura ésta que no ha sido modificada por nosotros y por la cual pretender la administración aplicar una sanción cuando mal puede culpársenos de algo que no realizamos y que la administración en el devenir de los años no sancionó de manera oportuna, eficaz y justa, si consideraba que estaba fuera del ordenamiento jurídico vigente, más por el contrario lo que hicimos fue pintar y reparar las bases de la estructura”.
Arguyeron, que en el informe de inspección realizada por el funcionario competente hizo mención sobre la construcción, todo lo cual equivale a una descripción apreciativa del inmueble. Atribuyéndose actos que no realizamos y omite de manera extraña la preexistencia de las obras que se nos atribuyen, llevando de esta manera a la Administración a concluir que habían realizado dichas obras y a sancionarlos.
Por lo anteriormente expuesto, manifestaron que “(…) nunca este informe es una opinión técnica del valor correspondiente a la construcción, ni aporta criterios válidos a la luz de la debida aplicación de esta materia de ingeniería, ni económicos, pero, peor aún, no se sigue la normativa a los fines de la fijación de la data de la construcción punto primordial para verificar lo explanado. Por lo expuesto, (…) el informe técnico realizado por el funcionario de la Dirección de Ingeniería debe ser declarado nulo de nulidad y por consiguiente nulo el acto administrativo que dio origen a estos autos”.
En este mismo orden de ideas, señalaron que la experticia no cumplía con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil.
Arguyeron, que en sede administrativa produjeron pruebas contundentes consistentes en declaraciones notariadas de algunos vecinos, que demuestran que la referida obra tenía más de cinco (5) años de construida, colocando en entredicho lo señalado por el funcionario municipal.
Agregaron, que la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes, en el transcurso del procedimiento emitieron una constancia en la cual señalaron que en el inmueble objeto del procedimiento existe un techo desde hace varios años, evidenciando que su denuncia fue desmesurada y apresurada, razón por la que expidieron una certificación.
De seguidas, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, señalando a tal efecto que “(…) tal suma de dinero por demás grosera y arbitraria además de la orden del demolición de obras que como ya explicamos (…) no construimos o realizamos, es decir, ya habían obras realizadas en el inmueble y específicamente el techo que se encuentra en el retiro de frente y que tiene vieja data y que la administración pretende aplicárnoslas, ocasionarían en caso de ejecutarse el acto administrativo impugnado, un daño irreparable o de difícil reparación para nosotros, en virtud de que se demolerían obras que estaban ya realizadas y en caso de declararse con lugar el presente recurso contencioso nos veríamos en la obligación de reconstruirlas a nuestras expensas y luego solicitar algún tipo de acción civil contra la Dirección de Ingeniería y si es el caso de acciones penales, contra la Alcaldía, y de igual forma al cancelar la multa impuesta sería casi imposible solicitar a la administración la devolución de esta suma de dinero, al igual que es casi imposible con la situación económica que hay en el país cancelar una multa de este tipo, por cuanto como ya indicamos anteriormente, al estar viciado de nulidad el acto administrativo (…) se declararía nulo el referido acto y ocasionaría inmensos y dilatados procedimientos para la obtención y la devolución del monto de la multa, y como dijimos prácticamente imposible reconstruir lo que se propone a demoler la administración, sin asegurarnos que se nos indemnizará si se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Indicó, que “Lo contrario, vale decir, la desaplicación del acto previo afianzamiento, no producirá daño alguno a la administración, toda vez que sus derechos económicos, de ser confirmados, estarán garantizados, por mandato especial de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por fianza, en el evento que el presente recurso resultare fallido”.
Expusieron que “El hecho de que la administración al potenciar en forma infundada y de manera exponencial el acto administrativo impugnado, constituye una lesión flagrante de un interés tutelado por el derecho, que se antepone al comportamiento de la administración, contrario a una norma constitucional o administrativa, que constituye una conducta no ilícita pero si antijurídica, entendida ésta como aquella que ocasiona un perjuicio que quien lo sufre no tiene deber jurídico de soportar. Por esa razón se prevé en nuestro ordenamiento la reparación que la doctrina califica como in natura, opuesta a la reparación por equivalente o indemnizatoria, siendo que la primera está restringida a casos en que, como el de autos, es factible restituir la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la infracción, mediante el ejercicio del control judicial de la legalidad de los actos administrativos, y previo el correspondiente afianzamiento en previsión de una decisión adversa a lo solicitado”.
Fundamentaron igualmente dicha suspensión de efectos en “(…) el hecho de que tal como quedara denunciado en el presente escrito, la Resolución recurrida dictada por la Dirección de Ingeniería, nos ocasiona evidentes daños los cuales son irreparables o de difícil reparación en la definitiva, dado los vicios en que incurrió la administración al establecer valores, y dar por cierto hechos que no tienen veracidad, por cuanto en su oportunidad se demostrará la data de las construcciones que se alegan, por ende como expresamos anteriormente es desmesurado, al no contar con los elementos de juicio suficientes para tal fin, lo cual hace procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido”.
Por las mencionadas razones, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, y que el tribunal se sirva fijar el monto de la fianza.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 000883, de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° 000003, de fecha 24 de enero de 2000, que a su vez confirmó la Resolución N° 00031 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual sancionó a los recurrentes con multa de dos millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F 2.652.800,00) hoy dos mil seiscientos cincuenta y dos mil bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 2.652,80).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Los recurrentes entre las razones en que fundan su recurso, expresan que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la Resolución No. 000031, en la cual se pronuncia de manera confusa sobre supuestas construcciones de un techo, lo cual no está basada en criterios técnicos reales y objetivos, sino en la apreciación errónea de un funcionario adscrito a dicha Dirección y les fue aplicada una multa y una orden de demolición del techo, construido por los anteriores propietarios, pues, la Administración no valoró las pruebas que le fueron presentadas.
Que la Administración basa su Resolución en una supuesta denuncia de la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes la cual es genérica, razón por la cual la forma de verificar los puntos era enviar una comisión de expertos que determinara la data de la construcción que se encontraba allí desde hace mucho tiempo.
Que denuncia la infracción del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud que la construcción del techo en el retiro de frente del inmueble de autos, data de hace más de cinco años tal como lo demostrarán mediante la prueba de experticia.
Que ‘el acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro acto de trámite, el cual, es fundamental para la toma de decisiones por parte de la administración, que como antes indicamos, es el informe elaborado por la propia administración contraviniendo normas de carácter legal referido a como tienen que levantarse los informes o experticias de este tipo, es así que la administración al elaborar el referido informe a los efectos de corroborar o indagar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende reglamentar, viola disposiciones legales a nuestras personas, … en dichas inspecciones el funcionario competente hace mención somera y simple a lo observado … se puede apreciar que lo que le basto (sic) a la administración para determinar que la obra no posee más de cinco años de construcción es la simple observación del funcionario comisionado a tal fin …’.
En informes la representación municipal, manifestó que en el presente caso la construcción de la obra fue efectuada en violación de las variables urbanas fundamentales, específicamente la contenida en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que violó dicha disposición en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanzas sobre Construcciones Ilegales, iniciándose por este motivo el correspondiente procedimiento administrativo en virtud de la denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 17 de febrero de 1998, cuyo procedimiento concluyó con la Resolución No. 631 de fecha 7 de abril de 1999, y contra la cual fue interpuesto el recurso de reconsideración alegando la prescripción y la citada Dirección desecho dicha defensa, estableciendo que la acción no se encontraba prescrita por cuanto las construcciones no datan de más de cinco años, según fotos aerografotécnicos, que es el tiempo requerido de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que rechaza categóricamente el alegato relacionado con la nulidad del informe fiscal, y al efecto invocó sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de octubre de 2002, así como el análisis jurisprudencial contenido en sentencia emanada de la misma Sala en fecha 31 de febrero de 2001, de las cuales se evidencia claramente que los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal.
Que del resultado de la prueba de experticia promovida por la parte actora ‘se evidencia que para el año 1994 no se encontraban las construcciones (techo) en la terraza del inmueble propiedad de los recurrentes, coincidiendo de esta manera con lo indicado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao en el recurso de reconsideración dictado. Por lo que podemos inferir que dicha construcción pudo haberse realizado después del año 1994, puesto que para el año 1999, según la experticia, si existía el techo en la terraza, según la foto 9014, misión 0304190, fecha de vuelo 2000 del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar FOTOTECA’, y concluyen alegando que la prueba de experticia desvirtúa lo alegado por los recurrentes al indicar que las construcciones tenían más de cinco años, razón por la cual la prescripción es improcedente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, la parte actora alegó la prescripción de la acción de la Administración para aplicarles la sanción de multa y demolición del techo construido en el frente del inmueble de su propiedad, ubicado en la Primera Calle con Avenida Andrés Bello, No de Catastro 211/55/11, ubicado en la Primera Calle con Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Al efecto se observa:
El Artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala:
(…omissis…)
En el caso de autos el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la Resolución No. 000883 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 00003 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal que sancionó a los ciudadanos IVES HARRAR y CLARA BITAN DE HARRAR, con multa por la cantidad de Bs. 2.652.8000,00 y orden de demolición del techo tipo toldo colocado en el inmueble identificado con el No. Catastro 211/55-11, y por ende la confirmó. Para ello estableció en cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración que ‘no existe prueba suficiente de la data de la referida estructura tridilosa, en razón que los recurrentes, para la presente oportunidad, no aportaron algún otro medio probatorio que demostrara de forma fehaciente, o bien, la legalidad de los antedichos techos, o bien, la verificación de transcurso del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los fines de la declaratoria de prescripción solicitada.’
Ahora, en esta instancia judicial, la parte accionante a los fines de demostrar el tiempo aproximado de las obras realizadas en el referido inmueble, promovió la prueba de experticia, cuyo dictamen consta a los folios 139 al 158 del expediente, y donde los expertos designados concluyeron, luego de la revisión de la documentación existente en el expediente, la inspección en el inmueble, y de la investigación de la documentación en organismos oficiales, tales como: Departamento de Archivo de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social - Servicio de Higiene de Los Alimentos, Gerencia de Prevención del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada, Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, que ‘las obras en referencia tienen un tiempo aproximado comprendido entre Enero de 1994 y Diciembre de 1999’.
A dicha prueba de experticia, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por haber sido evacuada con total sujeción a lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y a su vez concuerda con lo establecido por la Dirección de Ingeniería Municipal, en el sentido que la construcción por la cual se le aplicó la sanción a la parte actora no data de más de cinco años para el 16 de abril de 1998, fecha en la cual la Dirección de Ingeniería Municipal practicó la inspección fiscal al inmueble de autos, es decir, al ubicado en al (sic) Primera Calle con Avenida Andrés Bello, No de Catastro 211/55-11, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, mediante la cual se dejó constancia de la construcción de un toldo en el retiro de frente en un área aproximada de 82,90 m2, y en la misma fecha la citada Dirección ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, el cual concluyo (sic) con la Resolución No. 00631 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual se aplicó multa y ordenó la demolición del referido techo.
En consecuencia, ha quedado de manifiesto que en el presente caso no transcurrió el lapso de cinco años previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que, se desestima la defensa opuesta, y así se decide.
Alegan los recurrentes que la Administración no valoró las pruebas que presentaron y se refirió concretamente al hecho que la Asociación de Vecinos con posterioridad a su denuncia, reconoció ‘que la construcción que se discute existía con mucha antelación al lapso que exige la Ley para que se decrete la prescripción de la acción.’
Sobre el particular se observa que contrariamente a lo alegado, la Resolución No. 000883 dictada por el Alcalde, la cual constituye el objeto del recurso jurisdiccional se refirió a los distintos recaudos que presentó, entre los cuales se encuentra la comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de Los Palos Grandes, y al efecto estableció que los procedimientos sancionatorios pueden ser iniciados tanto por denuncia como por oficio, y que aunque el procedimiento de autos se inició por denuncia de la citada Asociación de Vecinos, dicho procedimiento tiene por finalidad la verificación de los hechos que lo originaron, y tales hechos no fueron desvirtuados. Por tanto, el alegato en referencia no se ajusta al contenido del acto impugnado, así se decide.
Asimismo, alegan que la Administración sólo se fundamentó en el Informe presentado por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería, sobre lo cual se señala:
Establece la Resolución No. 000003 de fecha 24 de enero de 2000 dictada por la Dirección de Ingeniería con motivo del recurso de reconsideración interpuesto y confirmada por el acto impugnado que verificó ‘con la Dirección de Catastro la existencia del mencionado techo construido sobre el retiro del inmueble en cuestión, logrando constatar a través de fotos aerógrafotécnicos correspondientes, de las cuales se deja constancia en el expediente, que para el año 1993/1994 no existía la referida construcción.’
Lo anterior evidencia claramente que la Administración para dictar su decisión valoró la inspección fiscal conjuntamente con las fotos aerógrafotécnicos, y ello con el fin de determinar la data de la construcción, lo cual igualmente quedó demostrado en esta sede judicial mediante la prueba de la experticia, tal como quedó expuesto anteriormente, y en relación al cuestionamiento efectuado a la inspección fiscal, se acota que la Administración tiene la carga de la prueba, y no puede esperar que haya instancia de parte para actuar, sino que debe comprobar por los medios que estime convenientes las situaciones de hecho que van a dar origen al acto administrativo, inclusive en los casos en que el procedimiento se inicie a petición de parte por tratarse de una obligación y responsabilidad que le impone la ley, advirtiéndose que los procedimientos sancionatorios generalmente se inician mediante el levantamiento de un acta informe con el cual se deja constancia de determinados hechos, respetándose el derecho a la defensa y por ende el administrado puede desvirtuar tales hechos, lo cual como quedó expuesto no ocurrió en el presente caso, antes por el contrario quedaron confirmados mediante la prueba de experticia evacuada en esta sede judicial, y así se decide”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos IVES HARRAR y CLARA BITAN DE HARRAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.817.121 y 881.725, respectivamente, asistidos por los abogados José Ramey y David Bitan Obadia, contra la Resolución Nº 000883 de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el “ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 000003 de fecha 24 de enero de 2000, que confirmó la Resolución Nº 00031 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la demolición del techo tipo toldo y les impuso multa por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.652.800,00).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, el abogado David Bitan actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar, fundamentaron la apelación ejercida, imputando a la decisión apelada los siguientes vicios:
Señaló, que la sentencia recurrida se encontraba viciada de suposición falsa, vicio que se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que se fundamentó en los hechos falsos en los cuales se apoyó la Administración para dictar la Resolución recurrida, señalando en el acto recurrido que “‘ha quedado de manifiesto que en el presente caso no transcurrió el lapso de cinco años previstos en el artículo 117 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística por lo que se desestima la defensa opuesta y así se decide’”, sin tomar en consideración las pruebas presentadas por su representado que dejaban evidenciado que dichos hechos son falsos.
Argumentaron que “Ni la fotografía presentada por el alcalde ni las actas emanadas de ella misma demuestran que la data de la construcción, la única forma de probarlo sería tener a mano un procedimiento con fecha cierta iniciado en momentos en los que se levantaba la contracción (…) del techo elemento ausente en este caso. Sea oportuna la reflexión siguiente: siendo la alcaldía de ese chacao (sic) reconocida por estar súper (sic) vigilante a cualquier ora (sic) irregular que se realiza dentro del municipio, y estando el inmueble ubicado en un punto tan transitado, concurrido y conocido en esa área cual es la explicación lógica que la alcaldía no haya aperturado (sic) un procedimiento en plena construcción del techo obra esta que requiera varias semanas de trabajo. La respuesta es lógica, la obra data de mucho tiempo y la Alcaldía en su oportunidad no fue lo suficientemente diligente y acertada en impedir su construcción, y en consecuencia tratan de remediar en forma ilegal cuando ya tienen el lapso vencido a través de la utilización en lapsos inciertos los cuales han sido capaces de sorprender la buena fe del tribunal (…) y conseguir una decisión viciada”.
Insistieron, en que el a quo no valoró ninguno de los elementos probatorios presentados por sus representados, tomando como ciertos los hechos falsos alegados por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Agregaron, que el tribunal de primera instancia decidió con un único elemento, constituido por la apreciación subjetiva de un funcionario de la mencionada Alcaldía de nombre José Fernández, el cual nunca acreditó su condición de experto profesional o técnico en algún área para poder determinar la data de la construcción, así como en otras pruebas producida por la susodicha Alcaldía, la cuales no pudieron ser controladas por sus representados, violando con ello su derecho a la defensa y con ello el derecho de prueba.
De seguidas denunciaron, el silencio de prueba, dado que su representado presentó las siguientes pruebas: “1. Documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera del Municipio Chacao, donde los ciudadanos Jose (sic) Tomas (sic) Rubio y Jose (sic) Aldana, vecinos del Municipio Chacao dan fe de que el techo en reclamo para el año de 1999 ya tenia (sic) mas (sic) de cinco años de construido. 2. Cursa en el expediente una comunicación suscrita por la asociación de vecinos de los Palos Grandes ASOAREPAL, la cual deja constancia que para septiembre de 1999 que ‘existe un establecimiento comercial denominado ST. HONORE, que desarrolla como objeto comercial la actividad de panadería, pastelería y afines’ ‘existiendo un techo desde hace varios años elaborados en trili loza en su parte de afuera’ 3. Constancia autenticada emitida por la arquitecto Lucia Ruggieri, suscrita en el año 1999, en donde entre otros aspectos expresa ‘me consta que en dicho inmueble funcionaba un negocio de comida rápida denominada DOMINOS PIZZA, en el cual existía un techo de trili loza en su parte de afuera.... Que tuve la oportunidad de realizar trabajos en ese techo que consistió en pintura y reforzamiento de bases.... Que me consta que el techo en mención existía con varios años de anterioridad al momento en el cual los señores Ives Harrar y Clara Bittan hicieron la compra.’”
Arguyeron, que es sorprendente que el Juez a quo en su sentencia no haya tomado en consideración ninguno de los elementos de prueba que aportaron “(…) es decir, no se tomo (sic) en consideración argumentos tan importantes como la declaracion (sic) de la Asociación de Vecinos, de habitantes del Municipio chacao y de una reconocida arquitecta con trabajos de embargadora realizados en la zona que expresa haber reparado el techo en discusión. ¿Quien (sic) o quienes (sic) son los mas (sic) llamados a dar fe de la existencia de una construccion (sic) en una zona determinada?, por supuesto que los vecinos de tal construcción (sic), pues esos argumentos han sido omitidos por el Tribunal y no considerados para decidir”.
De lo anterior, concluyeron que “(…) el Juez a quo se aleja de su labor jurisdiccional que no es otra que la de derimir (sic) un conflicto en base en lo aprobado y alegado en autos, silenciando en su decisión nuestras pruebas, incurriendo en lo que se conoce en la doctrina como el vicio de incongruencia omisiva, hecho sumamente grave, que genera una desventaja en contra de mis patrocinados, afecta principios constitucionales y obligan necesariamente (…) a anular el fallo que recurrimos”.
Alegó, que “Existen los suficientes argumentos de hecho y de derecho que demuestran que efectivamente las el techo (sic) existente y en discusión en esta causa cuenta con la cantidad de años suficientes para que la administración este impedida en sancionar o reclamar su demolición es decir que ha operado un proceso de prescripción simplemente por la falta de interés en su oportunidad del ente Municipal en aperturar (sic) un procedimiento o por haber sido permisiva”.
Manifestó, que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece en su artículo 117 el derecho a la prescripción de las acciones contra los infractores de dicha ley, el cual “(…) regula perfectamente la situación en la que se encuentra el hecho que dio motivo a la sanción, es decir, por más de cinco (5) años está demostrado que el techo ha permanecido en el lugar donde actualmente se encuentra y la autoridad respectiva jamás realizó alguna actuación para que esta situación variara, hecho que por lo demás es ajeno e irreprochable a nuestras personas por haber adquirido el inmueble exactamente en las formas y condición como actualmente se encuentra, por supuesto con los pequeños detalles de remodelación que hemos realizado”.
Indicó, que “(…) aun en los casos anteriores a la injerencia de la ley señalada y en donde la normativa vigente no establecía expresamente un lapso para la prescripción de la acción sancionadora, debe entenderse que existe la posibilidad de prescripción de la acción, atendiendo en todo caso a los lapsos consagrados en las normas generales que regulan la materia. Aceptar lo contrario sería atentar contra un principio tan elemental como el ya señalado y que no es otro que la seguridad jurídica”.
Agregaron, que “(…) Resulta sumamente extraño ciudadanos Magistrados, que desde la fecha en la que manifestamos nuestra voluntad y deseo de apelar la decisión del Tribunal Superior Segundo, transcurrió un lapso irregular de tiempo no habitual y poco común en esa Jurisdicción, cuyo orden es reconocido dentro del sistema judicial venezolano tiempo en el cual quien suscribe y sus compañeros acudían para informarse del lapso que corría sin encontrar respuesta. De forma repentina aparece el expediente ya en dicha corte y la contra parte en este caso la Alcaldía de Chacao pretende obtener un pronunciamiento razonable a ello beneficiándose de una rara situación para así convalidar todos los vicios de procedimientos y violaciones de orden legal y constitucional que a (sic) dado pie a este proceso que dicho sea de paso y valga la oportunidad para destacar que el ente municipal ha invertido importantes recursos económicos y en tiempo para tratar de demoler un techo el cual tiene una data de construcción de muchísimos años cuando en el municipio es conocida la gran cantidad de irregularidades construcciones ilegales y ‘monstruos’ que pasan desapercibidos a los de quienes tienen la obligación de atender estos casos. Ciudadanos Magistrados la decisión apelada posee inminentes violaciones de orden constitucional por lo que la decisión pretendida por los representantes de la alcaldía no agotarían jamás el derecho a reclamo a tales infracciones. Pedimos a esa instancia se habrá (sic) una investigación para determinar cuales (sic) han sido las irregularidades aquí denunciadas en relación a la llegada del expediente a esa instancia”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual ratificó en fecha 27 de de julio de 2009, con base en lo siguiente:
Respecto de la suposición falsa alegada por el apelante, como vicio de nulidad de la sentencia recurrida, expuso que “(…) al revisar exhaustivamente los autos que conforman el expediente administrativo y judicial, que en fecha 06 de abril de 1998, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a realizar una fiscalización en el local propiedad de los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bittan de Harrar (…) de conformidad con la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, con ocasión de la denuncia presentada en fecha 3 de febrero de 1998”.
Asimismo, señaló que la referida “(…) Dirección, mediante Resolución N° 00031 de fecha 7 de abril de 1999, con fundamento en la inspección realizada y de los informes levantados al efecto, que el particular infringió las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto a quien no dio cumplimiento a la notificación del inicio de obra, así como del numeral 2 del artículo 87 eiusdem, referido a la variable urbana del retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colidan con el terreno”.
Respecto de los argumentos expuestos por el apelante en cuanto a que la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, agregaron que la actuación del funcionario de dicha Alcaldía se debió a la denuncia efectuada por la Asociación de Vecinos de Los Palos Grandes, y en cumplimiento del procedimiento administrativo pautado en la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Agregaron que, dicho funcionario a través de la inspección logró evaluar la condición del inmueble, con los conocimientos técnicos sobre la materia urbana que le son inherentes a su profesión de ingeniero, y siendo que la referida Dirección, comprende la observación por parte de dicho funcionario, del estado en que se encuentra el inmueble, observando la existencia de un toldo con estructura metálica en la terraza de ambos lados, construcción ésta realizada sin la debida notificación de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como se desprende del expediente administrativo del caso.
Por tales motivos, señalaron que en fecha 6 de abril de 1998, detectaron la existencia de construcciones, y que luego de revisar archivos, concluyeron que las mismas no contaban con la debida autorización emanada de la Dirección competente, constituyendo una violación a las variables urbanas denominado retiro de frente, razón por la que fueron declaradas ilegales.
En razón de lo anterior, indicaron que los hechos que se desprendieron de la mencionada inspección resultaron congruentes y perfectamente válidos a los efectos de la decisión administrativa, por cuanto fue detectada una irregularidad en dicho inmueble, procediendo de conformidad con la entonces vigente Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, aplicando específicamente el artículo 3, razón por la que se efectuó la señalada inspección, que requiere la firma del referido ingeniero en su condición de funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por cuanto él detenta la competencia para efectuar dicha inspección.
Por tales motivos, la decisión recurrida no se encuentra viciada de suposición falsa.
En cuanto a la prescripción alegada por los apelantes, señalaron que de las fotos grafotécnicas tomadas en los años 1993/1994, que establecieron que para dicha fecha no existía la referida construcción en el inmueble, por lo que se llegó a la conclusión que la misma no data de cinco (5) años, tiempo requerido para prescribir las sanciones urbanísticas, de conformidad con la otrora Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en base a esto la Dirección competente declaró improcedente la solicitud de prescripción y concluyó que dicha construcción se encontraba efectivamente ejecutada en contravención a la ley, tal y como fue declarado por la sentencia del a quo.
Por los motivos expuestos, indicó que la prescripción alegada no fue demostrada a través de ningún medio para poder hacer el cómputo de los cinco años y en contravención a ello la Dirección de Ingeniería Municipal mediante su inspección demostró que no habían transcurrido dicha cantidad de años, no pudiendo ser declarada la solicitada prescripción.
Adicionalmente a lo expuesto señaló que:
“(…) la experticia promovida y evacuada dentro del lapso probatorio en sede judicial, fue solicitada por la parte recurrente para que los expertos designados elaborasen un informe técnico del inmueble identificado con el N° de Catastro 211/55/11, ubicado en la Primera Calle ‘con avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de precisar la data aproximada del referido inmueble. Una vez admitida la prueba de experticia por el Juzgado a quo, se procedió seguidamente a la designación y juramentación de los expertos, procedimiento éste de conformidad con los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los expertos, en fecha 6 de mayo de 2003, consignaron el respectivo informe técnico a su encargo, donde se concluyó después de una serie de estudios a diversas fotografías de distintos organismos competentes que las construcciones debieron de ser realizadas después del año 1994.
Para arrojar a la conclusión antes descrita, el informe técnico presentó información proveniente de unos planos correspondientes a julio del año 1991, localizados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en los cuales la terraza no posee techo alguno.
A su vez los expertos reflejan en su informe, información emanada de la Dirección de Geografía de la Fuerza Armada, mediante una vista aérea N° 054 misión 0304183 emitida en fecha 11 de diciembre de 1992, en la cual tampoco existe el techo objeto de la prescripción solicitada.
De investigaciones realizadas en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, se constata que para enero del año 1994, a través de foto N° 1700 tampoco existía el techo en la terraza. Por otro lado, para el año de 1999, a través de foto 9014, misión 0304190, fecha de vuelo 2000 del referido Instituto, se visualiza la existencia del toldo en la terraza.
De lo anterior, los expertos establecieron que el tiempo de construcción oscila entre enero de 1994 y diciembre de 1999.
Del estudio de la prueba de experticia legalmente establecida, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, existen diferentes fotos suministradas por los distintos órganos referidos en el informe técnico, las cuales sirvieron de punto de partida y de prueba, para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas contienen un grado de certeza y legalidad suficiente tomando en cuenta de donde emanan las mismas.
De esta manera, el contenido de las fotos citadas en párrafos anteriores contraviene la situación de hecho que se requiere para que se genere la prescripción, es decir, que la construcción del toldo en el retiro de frente tenga una data de 5 años y por otra parte, las mencionadas fotos generan en sí mismas como hecho factible la existencia de las construcciones en un lapso que comprende desde el año 1994 y el año 1999, esta es la situación o hecho bajo el cual el Juzgado a quo se fundamentó para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes.
Efectivamente, como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las sanciones impuestas a los administrados por las infracciones cometidas por éstos prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la trasgresión urbanística, por lo que es imposible su aplicación en el presente caso pues, como se indicó anteriormente, está suficientemente probado que las construcciones realizadas ilegalmente no tienen más de cinco (5) años de construidas, tal como lo señaló el Juzgado a quo en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2006”.
Por todo lo anteriormente señalado, solicitaron que se desestimara la denuncia de la parte apelante en cuanto al a alegato de prescripción de la falta.
De seguidas se refirieron a la denuncia de violación al debido proceso, señalando la parte recurrente que su derecho de prueba se quebrantó cuando “(...) las fotos presentadas por la alcaldía del techo existente en el inmueble de mi representada han sido tomadas en forma artera (sic) ... con la única finalidad de pasar desapercibidos en aquel momento y de que mis representados no hayan tenido control alguno sobre ellas (...)”.
Al respecto, indicaron que “(…) que las fotos aerógrafotécnicas, no son más que dispositivas de los vuelos fotogramétricos y son realizadas a manera de control y de seguimiento histórico de los inmuebles, por lo que, el particular no debe participar en ello, pues es una actividad que ataña al órgano administrativo correspondiente, por lo que mal puede alegar que él debe intervenir en actuaciones inherentes a la actividad ejercida por el Poder Nacional a través del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, y de los entes municipales, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (…)”.
Alegaron, que de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el Instituto Geográfico Nacional es el competente para compilar información y tener el manejo y acceso a todo lo relativo a la geografía, cartografía y catastro de todo el Estado venezolano, es decir, a nivel nacional.
Por tales motivos, el derecho de prueba al cual hizo mención el apelante corresponde a la intervención de las partes en el proceso a través de la incorporación de pruebas a su favor.
Sostuvieron que en el presente caso “(…) la parte recurrente en el lapso probatorio pudo en efecto desarrollar el derecho a la defensa por cuanto promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida y debidamente evacuada, claro está, se designó por las partes con la intervención del Juzgado los expertos necesarios en este caso, con los conocimientos técnicos propios de la profesión a la que se dedican para que lograsen valorar, investigar e inferir las condiciones del inmueble objeto de juicio. Al promover pruebas, queda claro, que el derecho a la prueba fue ejercido, ya que impulsó la prueba que consideró pertinente, como fue la prueba de experticia, participando en el procedimiento que se corresponde a la misma, quedando así, plenamente entendido que en el proceso judicial fue respetado los principios de igualdad probatoria y control de la prueba, ya que el inicio del lapso probatorio es dirigido a ambas partes y fue aprovechado donde existió participación concurrente en su momento por el recurrente y esta Administración, de esta manera se manifiesta el cabal cumplimiento del debido proceso y el respeto por parte del Tribunal a quo así como el desarrollo pleno del derecho a la defensa de la parte recurrente”.
A mayor abundamiento, señalaron que “(…) los expertos designados llevaron a cabo el encargo asignado, y cumplieron con extraer información de los archivos de los organismos legalmente competentes, como por ejemplo el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, cuya competencia quedó suficientemente aclarada en párrafos anteriores y con la revisión de vuelos aerofotogramétricos de distintas fecha y años, de manera de poder encontrar la data del inmueble en cuestión y corrobar si en efecto puede entrar bajo el supuesto que requiere la prescripción para su procedencia, como es, el elemento tiempo (5 años)”.
En este orden de ideas, alegaron que “Situación distinta es que la prueba promovida arroje resultados diferentes a los esperados, lo cual no significa que fue menoscabado su derecho a la prueba en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pues, los recurrentes, de manera potestativa pudieron además de la experticia valerse de distintos instrumentos y de otras pruebas legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, indicaron que las pruebas denunciadas como silenciadas “(…) no fueron promovidas por los recurrentes, sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada se puede inferir que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió las controversias allí suscitadas”.
Agregaron, que “(…) se percibe que en el lapso de promoción de pruebas, los documentos antes mencionados no fueron consignados ni evacuados por la parte recurrente, sin embargo, se desprende de la decisión aquí recurrida que el Juzgado a quo, tomó en cuenta uno de los mencionados instrumentos, como fue la carta de la Asociación de Vecinos de Los Palos Grandes, al respecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ‘(...) Sobre el particular se observa que contrariamente a lo alegado, la Resolución No. 000883 dictada por el Alcalde, la cual constituye el objeto del recurso jurisdiccional se refirió a los distintos recaudos que presentó, entre los cuales se encuentra la comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de Los Palos Grandes, y al efecto estableció que los procedimientos sancionatorios pueden ser iniciados tanto por denuncia como por oficio, y que aunque el procedimiento de autos se inició por denuncia de la citada Asociación de Vecinos, dicho procedimiento tiene por finalidad la verificación de los hechos que lo originaron, y tales hechos no fueron desvirtuados. Por tanto, el alegato en referencia no se ajusta al contenido del acto impugnado (...)’”.
Sostuvieron, que “(…) en el expediente consta que los recurrentes consignan también en sede judicial como recaudos al recurso contencioso administrativo de nulidad, los instrumentos antes mencionados y los mismos no son promovidos para ser evacuados en el lapso probatorio. Aún así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión se refirió a la carta de la Asociación de Vecinos de Los Palos Grandes, y al respecto se pronunció que la Administración hizo mención de la misma como un recaudo presentado en el recurso de reconsideración y resulta evidente la falta de conexión con la prescripción solicitada ante la sede administrativa”.
Por la motivación que antecede, manifestaron que “(…) siendo, que los documentos mencionados por los recurrentes no fueron promovidos y en consecuencia no fueron evacuados en el lapso probatorio, no pueden considerarse pruebas, ya que los mismos no fueron consignados en el tiempo correspondiente, situación ésta, indispensable para mantener el equilibrio y consecución procesal. En ese sentido, y vista las consideraciones precedentes, mal puede la parte recurrente alegar el silencio de pruebas, si dichos documentos no cumplen los requisitos para ser catalogados como pruebas y en ese sentido no puede el juez como tal valorarlas”.
Finalmente, agregaron que la decisión impugnada cumplió con los requisitos que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 12 del eiusdem, razón por la que solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida y confirmara la sentencia apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2008, por el ciudadano Ives Harrar, asistido por el abogado David Bitan Obadia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar, asistidos por los abogados José Ramey y David Bitan Obadia, contra la Resolución Nº 000883 de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el “Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda”, que declaró sin lugar el recurso ejercido contra la Resolución Nº 000003 de fecha 24 de enero de 2000, que confirmó la Resolución Nº 00031 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la demolición del techo tipo toldo y les impuso multa por Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.652.800,00).
1.- Del vicio de suposición falsa
Denunció la parte apelante que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que, basó su decisión en los mismos hechos falsos que la Administración utilizó para dictar la decisión recurrida.
Al respecto de la suposición falsa, resulta oportuno citar la decisión N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Asimismo, esta Corte ha señalado que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
Ahora bien, la denuncia de suposición falsa efectuada por el apelante se circunscribe en señalar que en el presente caso resulta evidente el transcurso del lapso de prescripción de la infracción lo cual no fue apreciado por el a quo, falseando los hechos que lo condujeron a establecer una conclusión errada.
Ante ello, es de destacar que el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 117, el cual establece:
“Artículo 117: Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
Así pues, de la revisión del expediente judicial se observa que corre al folio 52, “Informe Fiscal de Ingeniería Municipal”, suscrito por el Funcionario José Fernández López, de fecha 6 de abril de 1998, en el cual deja constancia “(…) en la inspección realizada al local ubicado en la esquina entre la 1ra calle y la Av. Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, se pudo observar la instalación de un toldo con estructura metálica en el espacio de terraza ubicada en la esquina y otras dos toldos de menor tamaño ubicados a ambos lados del toldo principal siguiendo el perímetro de ambas fachadas-este y sur-, como se decriven (sic) en croquis anexo”.
Asimismo, corre a los folios 139 al 141 del expediente, informe de experticia, evacuado ante el a quo, suscrito por los expertos Arq. Néstor Belfort Vera, Arq. Enrique García y Arq. Gladys Chacón de González, quienes señalaron “Como resultado de lo anteriormente descrito llegamos a la Conclusión que el (sic) las Obras en referencia tiene un tiempo aproximado comprendido entre enero de 1994 y diciembre de 1999”.
Del material probatorio descrito, esta Corte arriba a la conclusión que tal y como fue establecido por el Juzgado de primera instancia, la construcción del techo que la autoridad administrativa ordenó a demoler no fue anterior al año 1994, sino por el contrario su construcción oscila entre los años 1994 y 1999, de manera que siendo que el procedimiento administrativo fue iniciado el 6 de abril de 1998, no puede considerarse como prescrita la infracción en la cual incurrieron los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar.
Siendo esto así, el haber declarado la prescripción de la infracción de la infracción hubiese atentado contra la colectividad en general, en razón del efecto tan directo que producen las infracciones a nivel urbanístico en toda la colectividad, en el entendido de que la ejecución urbanística es responsabilidad del Estado, tanto como lo es la elaboración de los planes, se suele distinguir entre dos maneras diferentes de lograr la ejecución de los planes urbanísticos; una ejecución activa, en la cual asume un rol proactivo, no necesariamente monopolizando todas las actuaciones en materia urbanística, pero sí impulsando las acciones necesarias para que se produzcan los cambios proyectados, y una ejecución pasiva, caracterizada por una actitud expectante por parte de estado, que deja a los particulares desarrollar su propiedad, limitándose a ejercer una actividad de policía de control, a través de permisos y autorizaciones mediante los cuales asegura que los particulares respeten las limitaciones establecidas en el plan, acompañada de inspecciones y sanciones, para el caso de incumplimiento.
Sobre lo anterior, resulta oportuno recordar las palabras del Prof. Gustavo Urdaneta Troconis, respecto de la prescripción de infracciones de orden urbanístico, quien señala: “Debido a esa dificultad práctica, se ha extendido bastante el uso del alegato de la prescripción de las sanciones, ya sea con base en el parágrafo único del artículo 117, por lo que se refiere a la acción sancionatoria, o con base en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo tocante a la prescripción de la sanción ya dictada pero no ejecutada. El uso frecuente de esta figura ha creado incluso una práctica administrativa poco saludable, constituida por una suerte de solicitud autónoma de prescripción, formulada por los administrados aun en ausencia de un procedimiento sancionatorio abierto por la autoridad municipal, dentro del cual tendría sentido oponer la prescripción como una defensa del particular ante la inminencia de la imposición o de la ejecución de una sanción. Esta práctica, que algunos municipios aceptan y hasta estimulan, ha tenido un efecto perverso, consistente en una especie de transformación de la naturaleza de esta figura: de una prescripción indudablemente extintiva de la acción sancionatoria, según las previsiones legales mencionada, pasa a ser una prescripción adquisitiva, mediante la cual el beneficiario de la declaratoria de prescripción no sólo se libera de la sanción o de su efectiva ejecución, sino que pretende aprovecharse de una suerte de ‘legalización’ de la obras y de los espacios producto de la actividad contraria a las variables urbanas fundamentales”. (Ver URDANETA TROCONIS, GUSTAVO, Marco Jurídico del Urbanismo en Venezuela, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Cuadernos de Derecho Público, N° 4, 2009, p. 63)
Ahora bien, respecto del alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a que el funcionario José Fernández López, no demostró su condición de experto profesional para poder determinar la data de la construcción, es de señalar que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, tiene como objetivo garantizar el control urbano, a través de la Inspección de obras en ejecución que posean constancia de variables urbanas fundamentales, así como de aquellas que están en proceso de notificación. Mantener una fiscalización constante de las obras que no se encuentran amparadas por notificaciones de inicios de obras o constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, asimismo entre sus funciones fundamentales se distingue: Planifica, coordina y ejecuta las inspecciones de las obras en ejecución, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, establecidas en las Ordenanzas respectivas y en las demás disposiciones legales aplicables.
Por tales motivos, y siendo que la Administración Municipal y específicamente la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao tiene entre sus funciones ejercer el rol fiscalizador de las construcciones dentro del municipio, ésta, al designar una determinada persona en un cargo y al ejercer dicho funcionario la labor para la cual fue designado, no requiere efectuar un trámite adicional de comprobación de requisitos o de idoneidad para desempeñar la función para la cual fue encomendado, dado que se entiende que tal verificación ya fue efectuada por la Administración que así lo designó, todo ello en razón del interés general por el cual vela la Administración. Por tales razones, la denuncia efectuada por el apelante en cuanto a que el funcionario José Fernández López, no acreditó su condición de experto, carece de completo sentido y coherencia.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte desestima la denuncia de suposición falsa alegada por la representación judicial de los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar. Así se decide.
2.- Del vicio de silencio de pruebas
La representación judicial de la parte apelante denunció el vicio de silencio de pruebas, señalando a tal efecto que el Juzgado de Primera Instancia, no tomó en consideración un cúmulo de pruebas por ellos presentados.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, es menester señalar lo siguiente:
“En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’.
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.
Señalado el alcance de dicho vicio, procede esta Alzada a analizar si efectivamente el Juez de Primera Instancia, incurrió en el alegado vicio.
Así, respecto de las declaraciones de los ciudadanos Tomás José Rubio y José Aldana, las cuales constan en copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, es de señalar, que el referido documento fue incorporado al proceso por la parte actora junto al escrito recursivo en copia simple.
Al respecto, es de resaltar en primer lugar, que entiende esta Corte que la parte actora pretende que al mencionado documento se le dé el mismo valor de una prueba testimonial, para lo cual cabe destacar que las testimoniales deben ser promovidas durante el proceso judicial, específicamente durante la etapa probatoria, todo ello con el objeto de que las partes involucradas ejerzan un verdadero control de la prueba, y no violar el derecho a la defensa de ninguna de las partes involucradas en el proceso judicial.
Respecto de los medios de prueba, cabe señalar lo expuesto por el Catedrático Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a que a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (Ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)
A mayor abundamiento, es de destacar que la forma de promoción de testimoniales en un proceso judicial, debe efectuarse de conformidad con el Capítulo VIII, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba testimonial, lo que, a todas luces no fue cumplido en la presente causa.
Por tal razón, mal podría el Juez de primera instancia haberle dado algún valor probatorio, en los términos planteados por quien apela, a dicho documento, cuando no se cumplieron los requisitos de una prueba testimonial que exige nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto de la comunicación suscrita por los Vecinos de Los Palos Grandes, en la que se deja constancia que para el mes de septiembre de 1999, existía un establecimiento comercial denominado ST. HONORE, que desarrolla como objeto comercial la actividad de panadería, pastelería y afines y que había un techo desde hace varios años elaborados en trili loza en su parte de afuera, es de señalar que dicha documental, sí fue valorada por el Juez de Primera Instancia, lo cual se evidencia del texto de la decisión recurrida, por lo que, la circunstancia de que dicho documento no haya sido valorado en el sentido en que pretendía la parte que fuese valorado, no se traduce en una falta de valoración de la misma, por el contrario, la misma fue valorada en conjunto con las demás pruebas contenidas en el expediente administrativo.
Finalmente, respecto de la constancia autenticada emitida por la arquitecto Lucía Ruggieri, “(…) en donde entre otros aspectos expresa ‘me consta que en dicho inmueble funcionaba un negocio de comida rápida denominada DOMINOS PIZZA, en el cual existía un techo de trili loza en su parte de afuera.... Que tuve la oportunidad de realizar trabajos en ese techo que consistió en pintura y reforzamiento de bases.... Que me consta que el techo en mención existía con varios años de anterioridad al momento en el cual los señores Ives Harrar y Clara Bittan hicieron la compra (…)’”, resulta pertinente transcribir el contenido del 431, de nuestro Código adjetivo, que establece lo siguiente:
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Del anterior artículo, se desprende que para otorgar valor probatorio a los documentos privados emanados de terceros, resulta necesario que los mismos sean ratificados mediante la prueba testimonial, durante la etapa probatoria.
Así pues, de la revisión del expediente no se observa que dicha documental hubiese sido ratificada por la ciudadana Lucía Ruggeri, en la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, de manera que mal podría habérsele dado algún valor probatorio a la referida prueba, más aún si existía una prueba tan contundente como la experticia que fue promovida y evacuada durante el proceso judicial en cumplimiento del Código de Procedimiento Civil, que arrojó datos de gran relevancia para el esclarecimiento de los hechos sucedidos en la presente causa.
Por la motivación que antecede, esta Corte desestima la denuncia de silencio de pruebas alegada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar. Así se decide.
Finalmente, insistieron en la prescripción de la infracción cometida de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para lo cual esta Corte reproduce lo expuesto en líneas anteriores respecto del falso supuesto de hecho explicando la improcedencia de la prescripción de la infracción. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2008, por el ciudadano Ives Harrar, asistido por el abogado David Bitan Obadia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el prenombrado ciudadano y Clara Bitan de Harrar, contra la Resolución Nº 000883 de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el “ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”, que declaró sin lugar el recurso ejercido contra la Resolución Nº 000003 de fecha 24 de enero de 2000, que confirmó la Resolución Nº 00031 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la demolición del techo tipo toldo y les impuso multa por Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.652.800,00) y, en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2008, por el ciudadano Ives Harrar, asistido por el abogado David Bitan Obadia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el prenombrado ciudadano y la ciudadana Clara Bitan de Harrar, contra la Resolución Nº 000883 de fecha 4 de junio de 2002, dictada por el “ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”, que declaró sin lugar el recurso ejercido contra la Resolución Nº 000003 de fecha 24 de enero de 2000, que confirmó la Resolución Nº 00031 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la demolición del techo tipo toldo y les impuso multa por Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.652.800,00). Así se decide.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2008-001170
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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