l término impuesto para pronunciarse podría significar una respuesta negativa de dicha solicitud”. En ese sentido, hizo referencia a la sentencia de fecha 6 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual resaltó la independencia de la Administración de otorgar o rechazar “el derecho solicitado, en garantía del derecho de petición”.
De igual modo, denunció la existencia del vicio de falsa aplicación y errónea interpretación de derecho de lo consagrado en los artículos 29 de la Ley Orgánica de Geografía Cartografía y del Catastro Nacional, en concordancia con los artículos 14 y 15 de las normas técnicas para la conformación y conservación del catastro nacional, ya que a su entender “el órgano competente para verificar la suficiencia de los derechos invocados en los tractos sucesivos, con los linderos” son los funcionarios públicos expertos en geodesia -para el inventario catastral- y no el Juez contencioso administrativo.
Precisada la forma en que ha quedado delimitado el thema decidendum sometido a la consideración de esta Alzada, esta Corte pasa a resolver cada punto de manera separada en los siguientes términos:
- Del argumento expuesto por la parte recurrida en torno a la existencia de un silencio administrativo:
Como fue indicado por el a quo, la Administración opuso como defensa ante la primera instancia, que el presente recurso de abstención no puede ser una vía para que se otorgue una cédula catastral, por lo que a su decir, ocurrió un silencio administrativo, el cual, según la concepción legal se entiende negativo, argumento éste que, incluso, fue igualmente expuesto por la parte recurrente, al afirmar que “No se puede cuestionar la admisibilidad del ejercicio de solicitud escrita del derecho de petición y respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues [sus] poderdantes formalizan solicitud de la cédula catastral de los terrenos de su propiedad como consta de solicitud dirigida a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 30 de mayo del 2007, […] la cual no tuvo respuesta operándose el silencio administrativo”. (Subrayado de esta Corte)
Alegada como fue la supuesta existencia de un silencio administrativo en el caso de marras, considera esta Corte menester resolver dicho alegato de manera preliminar, para lo cual observa que la parte recurrente fundamentó su recurso por abstención o carencia en la circunstancia relativa a que el 30 de mayo de 2007, los quejosos, en ejercicio del derecho constitucional de petición se acercaron a las oficinas de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de solicitar la Cédula Catastral del terreno denominado “Posesión Resguardos del Cercado”, siendo que, hasta la fecha actual no consta que le ha sido expedida la mencionada cédula catastral.
Por tal razón recurren para demandar la “abstención y negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en el otorgamiento de la Cédula Catastral de la propiedad de [sus] poderdantes y así poder disponer de la misma conforme a la garantía constitucional que le da el derecho a la propiedad y disposición en su artículo 115 de la Constitución de la República”.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional estima importante delimitar si en el presente caso se produjo un silencio administrativo, recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o si, por el contrario se produjo una abstención por parte de la Administración, motivo por el cual sería perfectamente admisible el mecanismo procesal utilizado por los recurrentes en esta oportunidad.
A tales fines, cabe señalar que resulta un tema controvertido en la doctrina y jurisprudencia patria la configuración o no del silencio administrativo negativo en el supuesto de un procedimiento administrativo de primer grado o constitutivo, definidos como aquellos tendentes a la formación original de un acto administrativo (como parece ser el caso de marras, donde se solicitó la emisión de un acto administrativo), y en contraposición a los procedimientos administrativos de segundo grado o recursivos, cuyo objeto es la revisión de un acto administrativo ya emanado. Tal controversia ha generado dos tesis: una que acepta dicha figura jurídica en los procedimientos de primer grado y otra opuesta a ello.
Al respecto, esta Corte aprecia que, en el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud formulada ante un órgano administrativo, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento de éste acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, lo que concluirá en la formación original de un acto administrativo, que concretará la manifestación de un juicio acerca de tal planteamiento elevado por el administrado.
Precisado lo anterior, corresponde trasladar lo anterior al supuesto objeto de examen, lo que conduce a observar que el silencio administrativo negativo resultaría inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica, como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso de anulación, no procederían, ello en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar y al cual pueda imputársele vicios que acarreen su nulidad.
Así lo ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 454 de fecha 4 de abril de 2001, al indicar que “[…] el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, […] la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa”. (Negritas de esta Corte)
En efecto, la jurisprudencia en la materia parece reservar la figura del silencio administrativo negativo a los procedimientos administrativos de segundo grado, cuando existe un acto previo.
A lo anterior podría agregarse que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal ha interpretado que “la figura del silencio administrativo no puede verse sino como un mecanismo procesal que permite a los administrados ejercer el recurso contencioso administrativo, cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo y, como consecuencia, debe interpretarse que la regulación de esta figura está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio […omissis…]. De manera que, en principio, la procedencia del recurso de nulidad presupone la existencia de un acto definitivo que cause estado, sea que éste fue dictado por el órgano administrativo correspondiente o que haya operado el silencio administrativo” (Vid. sentencia Nº 02714 del 29 de noviembre de 2006, citando sentencia Nº 1213 del 30 de mayo de 2000). (Subrayado de esta Corte)
De lo anterior se deduce que el silencio administrativo se produce en el devenir de la interposición de los recursos administrativos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual sólo sucede en un procedimiento administrativo de segundo grado, como consecuencia de lo cual sí puede ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no un recurso por abstención o carencia como sucedió en el caso sub examine, donde la falta de respuesta de la Administración se originó en un procedimiento administrativo de primer grado, como se explicó en líneas precedentes.
Ello así, resulta forzoso admitir que en el presente caso el recurso contencioso por abstención o carencia resulta la vía idónea para el administrado, a los fines de atacar la inactividad del órgano administrativo, y procurar por vía judicial la obtención de una respuesta a su solicitud. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto de derecho en que supuestamente incurrió el iudex a quo:
Llegado este punto, y vistos los argumentos de las partes previamente esbozados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario resaltar que la Sala Político-Administrativa ha precisado en cuanto al recurso por abstención o carencia, que:
“El referido recurso es propio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual está regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:
‘Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente el de que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005).
Posteriormente se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
‘(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’ (sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en decisión Nº 01306 del 24 de septiembre de 2009, entre otros).
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley.
Asimismo debe precisarse que en relación con los recursos por abstención o carencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), prevé que estos deberán tramitarse por el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 74 eiusdem ‘cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio’. Se advierte que aun cuando esta norma no es aplicable –ratione temporis- al caso concreto, se cita porque es una necesaria referencia”. (Vid. Sentencia Nº1214 dictada por la Sala Político-Administrativa el 30 de noviembre de 2010).
Ello así, puede apreciarse que para el supuesto de pretender que sean enervados los efectos de una conducta omisiva, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por medio del cual se pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, pues lo que se persigue es que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración la realización de una determinada conducta, según se trate de una condena de hacer frente a las abstenciones o inactividades de la Administración.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que a través del recurso por abstención o carencia la parte accionante puede obtener cuando la sentencia haya sido proferida en su favor, que la Administración sea condenada a hacer aquello que se había abstenido de realizar, actuación que en sí misma no se traduce de manera automática en un hacer positivo como lo sería en el caso de autos el otorgamiento de la cédula catastral, puesto que si bien es cierto la Administración se ha debido pronunciar respecto de dicha solicitud, tal pronunciamiento no necesariamente debe ser el otorgamiento del mismo, máxime cuando para ello debe darse la verificación previa de la existencia de ciertos requisitos los cuales el Administrado debe cumplir, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en efecto el fallo apelado se encuentra inficionado del vicio denunciado pues, no ha debido ordenar “a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que expida la cédula catastral a los ciudadanos MARÍA FLERIDA GALAVIS y JOSÉ NICOLÁS NICOLÁS MENDEZ, antes identificados, sobre la ‘Posesión Resguardos del Cercado’ a cuyo efecto se otorga a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo”; sin que se haya verificado si los solicitantes cumplían con los requisitos para su otorgamiento, ya que necesariamente ese hacer al cual la Administración se encuentra obligada (pronunciarse respecto de la solicitud de la cédula catastral) no lleva implícito una respuesta positiva (otorgarle la cédula catastral), pues la misma en caso que los solicitantes no llenen los extremos para su otorgamiento puede ser también negativa (niegan la expedición de la cédula catastral).
Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional ANULA la decisión recurrida y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2008 por el abogado Jhonny Fittipaldi en su condición de apoderado judicial del Municipio recurrido contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por los ciudadanos María Flérida Galavís y José Aniceto Méndez contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
- Del fondo del asunto planteado:
Declarada como ha sido la nulidad del fallo apelado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a tal efecto observa:
Que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, incoado por la ciudadana María Flérida Galavís Méndez y José Nicolás Méndez, en virtud de la abstención u omisión por parte del Municipio Iribarren del estado Lara respecto de la solicitud de cédula catastral efectuada por ellos el 30 de mayo de 2007 ante la Dirección de Catastro de ese Municipio, sobre un terreno denominado “Posesión Resguardos del Cercado”, ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, terreno el cual afirman le pertenece a la ciudadana María Flérida Galavís Méndez, portadora de la cédula de identidad N° 3.427.856, por haberlo adquirido según documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano José Aniceto Alvarado, portador de la cédula de identidad N° 420.981, el cual fue protocolizado en fecha 6 de febrero de 1987, bajo el N° 13, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 7, ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (folios 175 al 176 de la primera pieza).
Cabe señalar que en la primera oportunidad que tuvo la representación judicial de la parte recurrida en el presente juicio, no impugnó ni rechazó dicha solicitud de cédula catastral, sino por el contrario estimó que “si se revisa la fecha de la solicitud de la cédula catastral en fecha 30/05/07 no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses para que la Administración decida el otorgamiento de la cédula catastral”; por lo que se evidencia la existencia de un hecho no controvertido y se afirma que la recurrente presentó efectivamente dicha solicitud en fecha 30 de mayo de 2007 ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ciertamente tenía la obligación concreta y precisa de emitir pronunciamiento ya fuese positivo o no sobre la solicitud de la cédula catastral, realizada por la recurrente el 30 de mayo de 2007 ante dicha Dirección, visto que conforme a lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de petición, lo tiene “Toda persona […] de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo anteriormente trascrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, de allí pues, que de la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. De esta forma, el segundo elemento es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta como ocurrió en el caso de autos (Vid. sentencia N° 204 de fecha 14 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV)).
Así, cabe señalar que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. sentencia N° 2006-529 de fecha 16 de marzo de 2006 dictada por este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Manuel Rivero Ávila contra la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)).
En refuerzo de lo anterior, resulta necesario destacar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (vid. María Elena Rodríguez Márquez), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:
“[…] La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto , cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que ésta llamado a responderla, en este caso, denegándola […]”.
Atendiendo a las consideraciones precedentes debe observarse, que de la revisión efectuada a las actas no se evidencia que hasta la presente fecha la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se haya pronunciado de manera expresa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente el 30 de mayo de 2007, por lo que se determina que en efecto ha habido una abstención por parte de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara al respecto. De igual modo no se evidencia que haya presentado elemento probatorio alguno relativo a dicha solicitud.
Asimismo, se observa que riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 11 de enero de 2008 fue notificado el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Oficio N° 001-08 de fecha 8 de enero de 2008, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través del cual se le requirió que “informe y remita a este Tribunal copia certificada si existe un formal acto administrativo de respuesta a solicitud de otorgamiento de Cédula Catastral consignada por la ciudadana María F Galavís, […] el día 30 de mayo de 2007, por ante dicha Dirección de Catastro”; sin embargo, no consta en autos que haya sido remitido informe alguno o copia certificada del acto que haya resuelto la solicitud de cédula catastral de la recurrente.
De igual modo, esta Alzada en aras de garantizar el principio de verdad material dictó auto para mejor proveer el 25 de noviembre de 2009, mediante el cual solicitó a las partes traer a los autos dentro del lapso de 20 días de despacho contados a partir de que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, los siguientes documentos:
A la parte recurrente se le requirió: 1.- Comprobante de alineación emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU); 2.- Plano en coordenadas UTM, firmadas por Ingeniero Civil, Geodesta o Arquitecto; 3.- Solvencia del Profesional Responsable, emitida por el Colegio de Ingeniero; 4.- Copia de la minuta de Campo; 5.- Copia de la hoja de cálculo; 6.- Si es una Sucesión, planilla sucesoral y RIF de la Sucesión; y 7.- Solvencia Municipal si el terreno está inscrito en catastro.
A la parte recurrida se le requirió: 1.- Informe si el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara reconoció la propiedad de los “Resguardos del Cercado” y remita las actuaciones correspondientes; 2.- Informe si la parte recurrente son los propietarios del inmueble denominado posesión “Resguardos del Cercado” y sí se encuentra determinado sus linderos y limites; 3.- Informe si existe algún inconveniente relativo a los linderos terrenos ejidos de la ciudad de Barquisimeto y el inmueble objeto de la presente causa; 4.- Informe si se otorgó la cédula catastral a “los propietarios de lo que antes fue el Resguardo Indígena de Santa Rosa” y en caso afirmativo, remita un informe de las actuaciones respectivas de dicho caso; 5.- Remita copias certificadas de las actuaciones practicadas con ocasión al Decreto de Expropiación N° 13-2006 de fecha 5 de mayo de 2006, dictado por el abogado Henri Falcón Fuentes, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, e informe la situación particular de los recurrentes con relación al señalado Decreto; 6.- Informe si el Municipio Iribarren del Estado Lara a través de sus representantes legales, ha presentado alguna pretensión judicial contra el “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 1987, bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, mediante el cual JOSE ANICETO ALVARADO, vende a la ciudadana MARIA FLERIDA GALAVIS” y remita copias certificadas de las actuaciones que considere pertinentes con relación a ello. 7.- Informe si se efectuó “la experticia por un experto en geodesia”; 8.- Informe si la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ha dictado algún acto relativo a la solicitud de la cédula catastral realizada por la parte recurrente en fecha 30 de mayo de 2007.
Respecto de los anteriores requerimientos esta Corte pudo constatar que la parte recurrida no trajo a los autos instrumento alguno, en cambio la parte recurrente consignó los siguientes:
1.- Original de “consulta de alineación vial” emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano mediante Resolución Nº 1046-07 de fecha 15 de junio de 2007, la cual contiene las siguientes observaciones “La parcela presenta áreas zonificadas como Zona de Protección Urbana (Z.P.U) aquellas áreas donde no pueden existir intervenciones ni ocupaciones urbanas. La parcela presenta afectación por el trazado de la vía férrea. La parcela presenta un área correspondiente a la Zona Protectora del área metropolitana Barquisimeto Cabudare”.
2.- Plano levantado por el Topógrafo Rafael Piña, avalado por el Ingeniero Civil Joel Ortega Franco; certificado de solvencia del Ingeniero Civil Joel Ortega Franco emitida el 31 de mayo de 2010 por el Centro de Ingenieros y Arquitectos del estado Lara.
3.- Copia de la minuta campo y hoja de cálculo del levantamiento topográfico.
4.- Constancia expedida el 15 de enero de 1981 por la Oficina Municipal de Planificación Urbana del entonces Distrito Iribarren del estado Lara, donde hace constar “QUE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE JOSE ANICETO ALVARADO UBICADO EN EL CERCADO, FEDERMAN, CHIRGUA SE ENCUENTRA DENTRO DEL AREA DETERMINADA COMO ZONA RURAL UNA PARTE Y ZONA URBANA OTRA PARTE (140 HAS.)”.
5.- Constancia expedida el 21 de septiembre de 1981 por la Oficina Municipal de Planificación Urbana del entonces Distrito Iribarren del estado Lara, donde hace constar “QUE A SOLICITUD DE: JOSE ANICETO ALVARADO, C.I. Nº 420.981, VENDE A MARÍA GALAVIS DE MENDEZ, C.I. Nº 3.427.856.- EL INMUEBLE UBICADO EN: EL RESGUARDO DE EL CERCADO, MUNICIPIO STA. ROSA. SE ENCUENTRA DENTRO DEL AREA DETERMINADA COMO: ZONA RURAL”.
6.- Certificación suscrita por el Fiscal General de Rentas Municipales y el Director de Administración y Finanzas del otrora Distrito Iribarren, de fecha 23 de septiembre de 1981, donde certifican “que los terrenos ocupados por el ciudadano José Aniceto Alvarado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 420.981, ubicados en El Resguardo de El Cercado, Municipio Sta. Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, se encuentran dentro del área determinada como Zona Rural en consecuencia se expide la SOLVENCIA MUNICIPAL, por no ser el ocupante contribuyente por concepto de propiedad inmobiliaria”.
7.- Constancia de Inscripción de Predios en Catastro Rural bajo el Nº 1001201, de fecha 4 de febrero de 1981 expedida por la Oficina Nacional de Catastro Rural sobre el fundo denominado “El Cercado”, en la cual se observa la siguiente nota “ESTA CONSTANCIA NO ACREDITA PROPIEDAD”.
8.- Copia certificada de decisión proferida el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios interpuesta el 15 de mayo de 2001 por los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.427.856 y V- 258.440 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Instituto Municipal de la Vivienda del mencionado Municipio y la empresa mercantil “Ingeniería S.N. C.A”.
9.- Copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 23 de marzo de 2009, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la decisión dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “por haberse ejercido de manera extemporánea en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; decisión ésta que declaró firme la sentencia apelada.
10.- Copia certificada de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto contra la decisión que dictó el juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo donde había declarado improcedente el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
11.- Copia del Decreto Nº 13-2006, dictado el 5 de mayo de 2006 por el entonces Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, a través del cual decretó la expropiación de todos aquellos inmuebles o porciones de éstos, ubicados entre las coordenadas UTM indicadas en el último CONSIDERADO de dicho Decreto, a los fines de ser destinado al patrimonio ejidal del Municipio Iribarren y ser administrado conforme a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente, todo ello sin menoscabo de la declaratoria ejidal realizada en la Ordenanza señalada. Quedan excluidas las expropiaciones en curso, las viviendas ya establecidas y los proyectos urbanísticos debidamente permisados por el municipio que se encuentren en desarrollo y su convalidación mediante Decreto Nº 007-2007 del 5 de febrero de 2007; que a decir de la recurrente “afectó parte del inmueble ‘Posesión Resguardos del Cercado’, propiedad de la parte recurrente”.
12.- Copia del Decreto Nº 29-2007 de fecha 19 de julio de 2007, a través del cual el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara acordó REVOCAR el Decreto de expropiación dictado el 5 de mayo de 2006 bajo el Nº 13-2006.
Así, cabe destacar que los referidos instrumentos no fueron impugnados, y que conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez aportadas éstas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso deben conseguir la verdad material.
- De la solicitud de la parte recurrente en torno a que de un Órgano Jurisdiccional emane una cédula catastral:
Constatado lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte que la parte actora ha solicitado expresamente que, verificada una negativa por parte del Municipio recurrido, “esta sentencia constituya medio suficiente como cédula catastral, sustituyéndose así el órgano jurisdiccional en la administración pública”.
Al respecto, es importante hacer referencia a que, con relación a petitorios de esa índole, como el esgrimido por la representación judicial de los recurrentes, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1214 del 30 de noviembre de 2010, ha dictaminado lo siguiente:
“La primera petición adicional de los actores consiste en que la Procuraduría General de la República les otorgue un título protocolizable, ‘estableciéndose un plazo suficiente a ese efecto, pasado el cual esta Sala (…) ordene se protocolice la sentencia que se (…) emita y que valga como título’ (Subrayado de la Sala).
Como la petición de que la sentencia de esta Sala ‘valga como título’ implica que este Alto Tribunal se sustituya en la Administración en tal obligación de hacer, al respecto proceden las consideraciones siguientes:
En estos casos cuando se pide que el órgano jurisdiccional se sustituya en la Administración, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
‘(…) Nuestra Constitución establece en su artículo 49, cardinal 4, que ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley’. (…)
Siendo así, en el artículo 24 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859, del 29 de diciembre de 1999, se estableció que la competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución, sería ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta tanto la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determina los procesos y tribunales disciplinarios.
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37014, del 15 de agosto de 2000, estableció que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (del Sistema Judicial), reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios’.
De las normas referidas se colige que el órgano predeterminado por la Ley para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces, tanto provisorios como titulares, es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (sin que ello desdiga de la potestad de dejar sin efecto los actos de nombramiento de los jueces provisorios que posee la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), y que a la Sala Político-Administrativa le compete en estos casos pronunciarse sobre la nulidad de tales decisiones, sin sustituirse en las competencias que la Ley le ha atribuido a dicha Comisión. El haber actuado en un sentido contrario a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico al respecto, hizo que dicha Sala incumpliera la norma contenido en el artículo 49.4 de la Constitución (derecho al juez natural), y que desconociera el contenido de la garantía a que alude el encabezado de dicho artículo (el derecho al juez natural extensivo a la actuación de los órganos de administración, dentro de los que se encuentran los órganos de administración judicial). La Sala Político-Administrativa debió, a objeto de respetar tales preceptos, limitar su decisión a la declaratoria de nulidad del acto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues, conforme a la distribución de competencias señalada anteriormente, la determinación de los hechos a que se refieren las faltas objeto de sanción, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, son de la exclusiva competencia de dicho órgano. Así se establece. (…)’ (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2995 de fecha 11 de octubre de 2005) (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).
Aplicando este criterio al caso que se examina, no debe la Sala ordenar que se protocolice la sentencia que dicte en el caso concreto, cual si valiese como título de propiedad sobre las tierras cuya demarcación solicitaron los recurrentes.
Sin embargo, lo que sí puede hacer esta Sala es ordenar a la Procuraduría General de la República, como en efecto lo ha hecho, es que -cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas- emita un título protocolizable sobre dichas tierras, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem. Así se establece”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende la inconveniencia de que en casos como el de marras, un órgano jurisdiccional se sustituya en las funciones que por mandato legal debe ejercer la Administración, premisa que aplicaría para desechar a primeras luces lo peticionado por la parte actora respecto de que “esta sentencia constituya medio suficiente como cédula catastral, sustituyéndose así el órgano jurisdiccional en la administración pública”. Así se decide.
No obstante lo anterior, tomando en consideración las singulares características del caso sub iudice, y si bien es cierto que la sentencia que haya de dictarse en el caso de autos no puede constituirse como cédula catastral dado que ésta implica la individualización del inmueble mediante una adecuada representación gráfica, su descripción como un polígono del territorio nacional y municipal, que en todo caso debe emitir el respectivo Ente Municipal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de no dejar sin juzgar la procedencia o no de la solicitud efectuada por los recurrentes ante la Administración, de que le sea otorgada la cédula catastral, visto que en autos constan los documentos suficientes para emitir tal pronunciamiento, esta Corte procederá a efectuar ciertas consideraciones en torno a ello, en aras de resguardar el orden público y no incurrir en denegación de justicia, dadas las particularidades que presenta el caso de marras.
- De la obligación que tiene esta Corte de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 259 Constitucional:
Ahora bien, dado que hasta la presente fecha la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, ha demostrado una actitud contumaz y omisiva respecto de la solicitud de cédula catastral efectuada por la parte recurrente el 30 de mayo de 2007, ya que han transcurrido más de tres (3) años de efectuada la solicitud sin que la Administración se haya pronunciado de manera expresa al respecto, ni siquiera por la interposición del presente recurso, y como quiera que al solicitante no se le puede mantener en tal situación de incertidumbre, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar los elementos cursantes en autos sin que ello implique sustituirse en la administración. Ello en atención a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional […] el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo. […] De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública”. (Vid. Sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional).
Así pues, siendo que el mencionado artículo 259 de nuestra Carta Magna otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración, por lo que se entiende que los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo tienen la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).
Así, primeramente este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar que si bien la apoderada judicial de la parte recurrente afirmó en su escrito recursivo, haberle entregado “a la administración […] todos los recaudos necesarios, para la obtención de la cédula catastral y la administración dejó plasmado en la constancia de recepción en el punto denominado observaciones que faltó la constancia de alineación”.
Al efecto, se observa del folio 67 que cursa inserto en la primera pieza del expediente, constancia de recepción emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde la referida Dirección observó lo siguiente “FALTÓ CONSTANCIA DE ALINEACIÓN ÁREA DE TERRENO SEGÚN PLANOS: 1336,16 HAS.”
Asimismo del texto de la referida constancia se pudo observar que entre los recaudos que se debían acompañar se encontraba “Comprobante de alineación emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU). Si el terreno está en área urbana”, el cual no fue adjuntado a la solicitud de cédula catastral, por lo que se infiere que obviamente la recurrente no cumplía para el momento de la solicitud por lo menos con uno de los recaudos que debía acompañar a los fines de obtener la cédula catastral del terreno que afirma ser de su propiedad.
Que el aludido comprobante de Alineación Vial le fue otorgado a la ciudadana María Flérida Galavis mediante Resolución Nº 1046-07 de fecha 15 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano; previa solicitud de la recurrente el 22 de mayo de ese mismo año (folios 252 al 254 de la segunda pieza del expediente), dicho instrumento es del tenor siguiente:
“CONSULTA SOBRE ALINEACIÓN VIAL.
RESOLUCION N° 1046-07
Urbanista Gerardo Nelson Puleo Fernández, Cédula de Identidad N° 5.222.341, actuando en su carácter de Director de Planificación y Control Urbano según Resolución N° 141-05 de fecha 01/07/05, en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere La Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, el artículo 46 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal y la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local.
CONSIDERANDO
Que en fecha 22-05-07, el/la ciudadano/a María Flerida Galavis, Cédula de Identidad N° 3.427.856 solicitó por ante esta Dirección la Consulta sobre Alineación Vial de una parcela/lote de terreno ubicada/o en el Macrosector Noreste, denominado ‘Posesi6n Resguardos del Cercado’ de esta ciudad, para determinar con exactitud los retiros viales.
CONSIDERANDO
Que una vez ubicado en el plano de zonificación el lote de terreno acorde al levantamiento topográfico presentado, se verificó que el mismo ocupa una superficie aproximada de 1336, 16 Has.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a la superficie que abarca el mencionado lote, no es factible definir un único alineamiento vial, toda vez que dicho terreno está atravesado por diferentes vías.
RESUELVE:
PRIMERO: Expedir la presente CONSULTA SOBRE ALINEACIÓN VIAL donde se especifican las vías que lo atraviesan.
[…omissis…]
Observaciones:
La parcela presenta áreas zonificadas como Zona de Protección Urbana (Z.P.U) aquellas áreas donde no pueden existir intervenciones ni ocupaciones urbanas.
La parcela presenta afectación por el trazado de la vía férrea.
La parcela presenta un área correspondiente a la Zona Protectora del área Metropolitana Barquisimeto Cabudare.
TERCERO: Advertir al solicitante que en caso de comprobarse alguna irregularidad, certificación urbanística concedida será susceptible de revocación.
CUARTO: Notificar de la presente Resolución a el/la ciudadano/a María Flérida Galavís ya identificado/a de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El presente comprobante de alineación tiene vigencia por un (1) año, contados partir de la presente fecha.
ESTA CERTIFICACION NO VA EN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS O LEYES ESPECIALES QUE RIGEN LA MATERIA, NI AUTORIZA INICIO DE OBRA” (Resaltado de esta Corte).
Del aludido instrumento se evidencia que el terreno in commento se encuentra afectado por el trazado de la vía férrea y presenta un área correspondiente a la Zona Protectora del área Metropolitana Barquisimeto Cabudare, además de comprender áreas zonificadas como zona de protección urbana en las cuales no pueden existir intervenciones ni ocupaciones urbanas.
Por otra parte, debe atenderse que conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920, el 28 de marzo del año 2000, -ley especial de la materia- reguló la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República. Dicha ley estableció que la formación y conservación del catastro nacional será de carácter permanente y estará a disposición del público salvo las limitaciones establecidas por la propia ley especial; los Municipios adoptarán las normas técnicas y el código catastral, ambos establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de hacer efectiva dicha formación y conservación (Vid. sentencia N° 873 de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de expedir la cédula catastral previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
Es por ello que debe observarse lo previsto en el artículo 118 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2052 de fecha 20 de julio de 2005, dispone que:
“Otorgamiento de cédula catastral. La cédula catastral se otorga una vez que se haya verificado que el solicitante es propietario del inmueble, con la finalidad de dar certeza de la existencia del predio, individualizándolo mediante su adecuada representación gráfica, su descripción como un polígono del territorio nacional y municipal y su relación con los derechos invocados por quien figura como propietario en los documentos presentados para la inscripción catastral, previo estudio y análisis de dichos documentos desde su origen.
Parágrafo Único.- Cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios jurídicos realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la cédula catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa en relación al tracto sucesivo del inmueble cuya cédula catastral pretenden los ciudadanos María Flérida Galavís de Méndez y José Nicolás Méndez, se observa:
Que de acuerdo a las actas que cursan en autos el primer título de propiedad sobre el terreno comprendido en los siguientes linderos “Naciente, una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión ‘Las Cureñas’ pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión de Jesús Dam; Norte: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; Poniente: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y Sur: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías”; data del 25 de junio de 1914, cuando el ciudadano Manuel Alvarado en su condición de indígena descendiente de los aborígenes de la Comunidad de Indígenas de Santa Rosa, a los fines de obtener título de propiedad de dicho terreno tramitó ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa un justificativo de testigo, el cual quedó Registrado en la precitada fecha bajo el Nº 194, Protocolo 1º, Folios 283 al 286 y sus vueltos de los Libros llevados por el Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto, (según se desprende de los folios 164 al 168 y su vuelto de la primera pieza del expediente) ello conforme a lo preceptuado en la Ley del 8 de abril de 1904 Sobre Resguardos Indígenas, que disponía:
“ARTICULO 1° Los terrenos de los Resguardos de Indígenas, que aún se conservan en comunidad, se adjudicarán a sus actuales poseedores por los límites que tienen entre sí, reconocidos y en las partes que se hayan respectivamente ocupando.
ARTICULO 2° Para adquirir el título definitivo de la propiedad que la presente Ley concede deben los actuales poseedores ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde estén ubicados los terrenos a hacerse protocolizar la escritura o documento que legitime su posesión, con inserción de esta ley.
Único. A falta de documento o escritura se hará registrar como título supletorio, justificación ad perpetuam con el testimonio de tres testigos contestes que compruebe el derecho que asiste al propietario para adquirir título definitivo”.
Asimismo se evidencia de la copia del acta de defunción llevada por la Alcaldía del Municipio Santa Rosa en el Libro Civil de Defunciones llevado en el año 1916 bajo el N° 45, que corre inserta en el folio 309 de la primera pieza del expediente que el ciudadano MANUEL ALVARADO, fallece ab-intestato el 8 de Mayo de 1916.
Que en virtud del fallecimiento del ciudadano Manuel Alvarado el 8 de mayo de 1916, el ciudadano José Alvarado por tratarse de su hermano y “en su condición de único y universal heredero” declaró el 22 de junio de 1978, ante el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda a los fines de obtener certificado de liberación sobre la posesión denominada El Resguardo del Cercado ubicado “en el Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren Estado Lara dentro de los siguientes linderos: ESTE ó NACIENTE, una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión ‘Las Cureñas’ pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión de Jesús Dam; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE u OESTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías, o sea la vieja carretera o camino de Barquisimeto para Yaritagua. Adquirido según documento registrado bajo el Nº 194, folios 283 al 286 vto, Protocolo 1º del año 1914”. (Ver folio314 de la primera pieza del expediente).
De igual modo se desprende de las actas que el ciudadano José Andrés Alvarado Vásquez, se casó con Victoria Castillo y en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre María Genara quien falleció a los pocos días de haber nacido, por lo cual no tuvo descendientes, Juana Bautista, Ulpiano, y Severiana.
Que Victoria Castillo de Alvarado, fallece ab-intestato el 05 de agosto del año de 1920, conforme a Partida de Defunción llevada por la Alcaldía de Santa Rosa bajo el N° 11 (folio 319); que José Andrés Alvarado Vásquez ya viudo, fallece, ab-intestato el 2 de noviembre de 1933 según Acta de Defunción N° 97, llevadas por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, (folio 321).
Que a la muerte de dichos ciudadanos le sobrevivieron sus hijos Juana Bautista, Ulpiano y María Severiana quienes a su vez, tuvieron los siguientes descendientes: 1.- Juana Bautista deja como heredera a su hija Susana; 2.- Ulpiano Alvarado deja como herederos a sus dos hijos: Maria Octavia y Juan Salomón Alvarado Castillo; y 3.- Maria Severiana deja como herederos a sus dos hijos Juana Ángela y José Aniceto Alvarado Castillo.
Asimismo, se desprende de las actas que los ciudadanos Octavia, Juan Salomón, Susana, y Juana Ángela, manifiestan a favor del ciudadano José Aniceto Alvarado, que desde la firma del presente documento (11 de febrero de 1982, autenticado ante la Notaría Pública Primera de de Barquisimeto quedando anotado bajo el Nº 193, tomo 1) se desprenden totalmente de toda propiedad que le pertenezca que la propiedad a la cual renuncian se corresponde a los Resguardos del Cercado ubicado “en el Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren Estado Lara dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión ‘Las Cureñas’ pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión de Jesús Dam; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías, conforme consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy 1er circuito) con sede en Barquisimeto inserto bajo el Nº 194, de los folios 283 al 286 vtoº, Protocolo 1º del segundo trimestre del año 1914”. (Ver folio314 de la primera pieza del expediente).
Así pues, es que el ciudadano José Aniceto Alvarado le vende el 6 de febrero de 1987 (la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7) a la ciudadana María Flérida Galavís de Méndez el terreno correspondiente a los Resguardos del Cercado ubicado “en el Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren Estado Lara dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión ‘Las Cureñas’ pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión de Jesús Dam; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías, conforme consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy 1er circuito) con sede en Barquisimeto inserto bajo el Nº 194, de los folios 283 al 286 vuelto, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1914”.
No obstante lo anterior, resulta relevante apuntar que consta en actas copias certificadas de decisiones que han sido proferidas en la causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la demanda de nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios interpuesta el 15 de mayo de 2001 por los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.427.856 y V- 258.440 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Instituto Municipal de la Vivienda del mencionado Municipio y la empresa mercantil “Ingeniería S.N. C.A”.
Que los derechos que en dicha causa demandan versan sobre el terreno por adquirido por la ciudadana María Flérida Galavís de Méndez, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 7, folios 1 y 2, de fecha 6 de febrero de 1987 que comprende el “‘RESGUARDO DEL CERCADO’, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.336,16 Has.), alinderadas así: NACIENTE: Una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión ‘Las Cureñas’, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión ‘De Jesús Dam’; NORTE: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; PONIENTE: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y SUR: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías; según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito) con sede en Barquisimeto, bajo el No. 194, folios 233 al 236vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.914 y protocolizado por el indígena Manuel Alvarado”.
Que dicha causa fue decidida en primera instancia por el aludido Juzgado el 29 de julio de 2008 y por tal efecto declaró 1) SIN LUGAR la acción de nulidad; 2) CON LUGAR la acción por reivindicación y 3) SIN LUGAR la acción por daños y perjuicios.
Que la aludida decisión fue apelada el 17 de septiembre de 2008 por el municipio Iribarren del estado Lara y por tal virtud remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer de dicha apelación mediante decisión proferida el 4 de diciembre de 2008 y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declaró mediante decisión del 23 de marzo de 2009 (conociendo en alzada de la decisión emitida el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara) que por cuanto no había consulta para los Municipios y “[…] declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REGULO JOSÉ RIVERO, antes identificado, en su carácter de apoderado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haberse ejercido de manera extemporánea en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. […] Se declara FIRME la sentencia apelada. […] No se condena en costas dada la naturaleza del fallo”.
Asimismo se desprende del texto de decisión proferida el 20 de octubre de 2009 por la sala político-administrativa que contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 23 de marzo de 2009 el abogado Régulo José Rivero, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Instituto Municipal de la Vivienda anunció recurso de casación el 18 de mayo de 2009; que el 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso de casación ejercido, por lo cual interpuso el 19 de junio de 2009, recurso de hecho ante la negativa de admisión del recurso de casación formulado.
Que en virtud del recurso de hecho incoado, el 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, en fecha 29 del mismo mes y año el prenombrado Tribunal dejó sin efecto el indicado auto, señalando que lo correcto era remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa.
Es por ello que la Sala Político-Administrativa mediante decisión emitida el 20 de octubre de 2009 en virtud del recurso de hecho declara que “al tratarse el caso de autos de un asunto que debe ser ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa, mal podía recurrirse de la sentencia que decidió la extemporaneidad de la apelación por esta vía, al no existir norma expresa que consagre la posibilidad del ejercicio del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, esta Sala actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa declara improcedente el recurso de hecho incoado contra el auto dictado el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por notoriedad judicial que se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, resulta necesario traer a colación que del texto de sentencia publicada en la página web. tsj.gov.ve, el 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia que en el referido juicio hubo oposición en etapa de ejecución por un tercero, oposición que fue declarada con lugar por el referido Juzgado, por lo cual declaró “CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este mismo tribunal, en fecha 29 de julio de 2008, formulada por la tercero opositor sociedad mercantil INVERSIONES PEMAR C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 58-A”.
Que de la precitada decisión hubo apelación y por tal razón se remitió dicha causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaró el 13 de julio de 2010 incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que se haya constatado que esa apelación en torno a la oposición que fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya sido aun decidida.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto tanto en la causa sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, interpuesta el 15 de mayo de 2001 por los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.427.856 y V- 258.440 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Instituto Municipal de la Vivienda del mencionado Municipio y la empresa mercantil “Ingeniería S.N. C.A.”, versa sobre el mismo terreno sobre el cual los precitados ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez pretenden se le otorgue cédula catastral, el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos “Naciente, una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión ‘Las Cureñas’ pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión de Jesús Dam; Norte: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; Poniente: Terrenos ejidos de la ciudad expresada, divididos por dicho camino y Sur: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías”.
Ello así, esta Corte considera que respecto de dicho inmueble está en discusión su titularidad, aunado que se encuentra afectado por el trazado de la vía férrea y presenta un área correspondiente a la Zona Protectora del Área Metropolitana Barquisimeto Cabudare, además de comprender áreas zonificadas como zona de protección urbana en las cuales no pueden existir intervenciones ni ocupaciones urbanas, circunstancias que deben ser aclaradas a los fines de poderse otorgar la cédula catastral sobre dicho terreno, razón por la cual resulta improcedente otorgar a los recurrentes la cédula catastral solicitada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida; se anula la sentencia apelada, conociendo el fondo del presente asunto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada Russdalia Méndez Galavíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y, IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA CÉDULA CATASTRAL. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada Russdalia Méndez Galavíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se ANULA la sentencia apelada, en consecuencia conociendo sobre el fondo del presente asunto, se declara:
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto por la abogada Russdalia Méndez Galavíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/27/h-e
Exp. N° AP42-R-2008-001496
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ ( ) de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria,
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001496
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1649-08 de fecha 23 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada Russdalia Méndez Galavís, inscrita en el Inpreabogado bajo en el N° 92.427, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.427.856 y 258.440, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2008 por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso.
El 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.
El 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio cuya duración sería de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 12 de ese mismo mes y año.
El 18 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 5 de noviembre de 2009, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de agosto de 2009, la apoderada judicial de los recurrentes presentó diligencia, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 5 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como, de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Así mismo, la parte recurrida presentó escrito de conclusiones.
El 9 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 25 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2009-02048 a través de la cual se le requirió tanto a la parte recurrente como recurrida presentar determinados s recaudos. Asimismo se advirtió a las partes que podían remitir cualquier otro documento relacionado al caso, y que una vez transcurrido los trámites mencionados ut supra, esta Alzada procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
El 28 de enero de 2010, la abogada Russdalia Méndez Galavis actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la parte accionante, se dio por notificada de la decisión proferida el 25 de noviembre de 2009 por este Órgano Jurisdiccional y solicitó la notificación de la parte recurrida, petición esta última que fue ratificada el 24 de febrero de 2010.
El 17 de marzo de 2010, se ordenó conforme a lo solicitado notificar al Director de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, así como también al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, mediante comisión dirigida al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes, la cual fue enviada el 21 de abril de 2010, mediante el servicio de encomienda privada MRW.
El 17 de mayo de 2010, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicara las notificaciones de los ciudadanos Director de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.
El 26 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante consignó mediante escrito recaudos.
El 30 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2010, asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 20 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 6 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional profirió auto a través del cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
El 20 de julio de 2007, la abogada Russdalia Méndez Galavís, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Mendez, interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con base en los siguientes argumentos:
Que el 30 de mayo de 2007, sus poderdantes en ejercicio del derecho constitucional de petición se acercaron a las oficinas de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con el fin de solicitar la Cédula Catastral del terreno denominado “Posesión Resguardos del Cercado”; el cual se encuentra situado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del mencionado Municipio; y formó parte del Resguardo Indígena de Santa Rosa, pues el indígena Manuel Alvarado (el más remoto causante de sus representados), acatando la Ley sobre Tierras de Indígenas, dictada por el Congreso de la República de Venezuela, el 8 de abril de 1904 y publicada en la Gaceta Oficial N° 9.227 de fecha 10 de agosto de 1904, hizo valer sus derechos de propiedad que le otorgara la citada Ley sobre Tierras de Indígenas y en fecha 25 de junio de 1914 protocolizó como comunero del Resguardo Indígena de Santa Rosa, su documento de propiedad de un lote de terreno de lo que fue el “Resguardo Indígena de Santa Rosa”; conocido como “Posesión Resguardos del Cercado” en la Oficina Subaltema de Registro, Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 194, folios 283 al 286, Protocolo Primero.
Que “el inmueble denominado ‘Posesión Resguardos del Cercado’, propiedad de [sus] poderdantes MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, tiene una superficie aproximada de un mil trescientas treinta y seis hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados (1.336,16 has.), alinderadas de la forma siguiente: Naciente: Una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la Posesión ‘Las Cureñas’ pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, la Posesión de Jesús Dam; Norte: Terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto; Poniente: Terrenos ejidos de la ciudad expresada divididos por dicho camino -Nonavana- y Sur: La carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías”.
Que “El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble necesariamente tiene que ser ‘EL TITULO [sic] REGISTRADO’ así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1789-03 de fecha 17 de Septiembre de 2003 […]”.
Que “Con el fin de demostrar en lo sucesivo como el indígena MANUEL ALVARADO obtuvo la titularidad sobre el inmueble ‘Posesión Resguardos del Cercado’ - Hoy propiedad de [sus] poderdantes MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ - necesario [le] resulta hacerle a este Tribunal un recuento histórico tendiente a clarificar la situación legal de la ‘Posesión Resguardos del Cercado’ y su adquisición por [sus] poderdantes MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ”.
Señalaron que “[…] como los indígenas de nuestro continente fueron sometidos y despojados de sus tierras, hasta ser alojados en sitios denominados ‘Resguardos’, reconocidos por los Reyes de España a través de la Legislación de Indias. Estos ‘Resguardos Indígenas’ tuvieron y tienen en el espacio y en el tiempo rango Constitucional, amparado y reconocido desde la Primera República de Venezuela empezando por la Constitución Federal del 31 de Diciembre de 1811, promulgada por el Congreso”.
Que “El decreto a favor de los indígenas, dictado por el Libertador Simón Bolívar, el día 20 de mayo de 1820 expresa: Artículo 1° se devolverá a los naturales, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos según sus títulos, cualquiera sea el que aleguen para poseerlas los actuales tenedores. Por lo tanto los ‘Resguardos Indígenas’ garantizaban a los indígenas el respeto, reconocimiento y la propiedad de las tierras que ocupaban desde antes de la conquista”.
Que “En el año 1.839 [sic] los indígenas ocupantes del ‘Resguardo Indígena de Santa Rosa’ de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, solicitaron el deslinde de las tierras de dicho Resguardo Indígena, conforme a lo establecido en la Constitución Federal del 31 de Diciembre de 1811 y al Decreto del Libertador Simón Bolívar del 20 de Mayo de 1820, deslinde que consta en el Expediente Civil No. 1513 que reposa inserto en la Oficina Principal de Registro del Estado Lara dentro del legajo No. 70; y que fue realizado con el fin de establecer con exactitud la cabida, linderos, colindantes y derechos de ocupación existentes de todos los indígenas ocupantes del Resguardo Indígena de Santa Rosa’, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; ANEXO MARCADO ‘6’, copia certificada de Expediente Civil No. 1513 que reposa inserto en la Oficina Principal de Registro del Estado Lara dentro del legajo No. 70”.
Que “El 10 de agosto de 1904 se publicó la LEY SOBRE RESGUARDOS INDIGENAS, dictada por el Congreso de la República de Venezuela ANEXO MARCADO ‘3’, señala textualmente:
ARTICULO 1° ‘Los terrenos de los Resguardos de Indígenas, que aún se conservan en comunidad, se adjudicarán a sus actuales poseedores por los límites que tienen entre sí, reconocidos, en las partes que se hayan respectivamente ocupados.’ ARTICULO 2° ‘Para adquirir el título definitivo de la propiedad que la presente ley concede deben los actuales poseedores ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde estén ubicadas las tierras, a hacerse protocolar [sic] la escritura o documento que legitime su posesión, con inserción de esta ley”.
Que “La LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS del 04 de julio de 1912, en la Gaceta Oficial N° 11.670 de fecha 22 de julio de 1912 ANEXO- MARCADO ‘7’, estableció: ARTÍCULO 87, Parágrafo 1°. Las tierras que correspondían a los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, cuyos poseedores no hubieren llenado para la fecha de esta ley, las formalidades de la [Ley] del 08 de Abril de 1904 pasarán a ser propiedad del respectivo Municipio, si no las llenaren en el plazo de dos años a partir de la fecha de esta ley”.
Que “Luego, varios indígenas poseedores de sus tierras en el Resguardo Indígena de Santa Rosa, hicieron valer sus derechos de propiedad definitiva, pues ya estaba deslindado, demarcado o dividido el Resguardo Indígena de Santa Rosa; a lo cual durante el Segundo Trimestre del año 1914, protocolizaron sus respectivos documentos de cada lote de terreno, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, que les dieron propiedad plena sobre los lotes de terreno que venían poseyendo […]”.
Que los “Actos Regístrales [sic] que les dio a los indígenas del ‘Resguardo Indígena de Santa Rosa’ plena legalidad con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y posesión de dicho ‘Resguardo Indígena’, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Indígenas promulgada el 8 de abril de 1904; en concordancia con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 04 de julio de 1912, cuyos documentos originales se encuentran registrados en el Protocolo Primero, Segundo Trimestre de el [sic] año 1914, archivados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, al igual que en el archivo del Registro Principal”.
Que “Al analizar el texto del documento registrado el 30 de mayo del año 1914 bajo el N° 128, ANEXO MARCADO ‘8’ relacionado con el deslinde realizado por los indígenas de Santa Rosa en el año 1839, ANEXO MARCADO ‘6’, donde se indican linderos naturales conocidos y otros datos asentados en ese documento, y basados en esos mismos datos, todos los indígenas que hicieron valer su derecho, señalan en sus documentos los sitios conocidos como: El Zanjón de las Pulgas, la Cañada de Agua Viva, la casa de Los Quiroz, la casa de Juan Agüero, el Cerro del Paujisal, El Cerro de el Varillal, la Carretera que va para el Cercado, el Camino de Nonavana, la Quebrada la Ruezga, La Piedra Parada, El Cercado, la Posesión Las Cureñas, la Posesión de Jesús Dam, Pozo Azul, el Camino de Parapara a el Cercado, el Camino de Yaritagua para Barquisimeto, la Carretera vía a San Felipe, entre y otros, que se ubican al Este del Zanjón de Guardagallo”.
Que “En base a los mismos datos documentales de esa época (el deslinde realizado por los indígenas de Santa Rosa en el año 1839 y los documentos originales registrados por los indígenas del Resguardo Indígena de Santa Rosa), fueron elaborados Planos que corresponden a parte de la hoja número 6346 producida por la Dirección de Cartografía Nacional, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante reducción de hoja a escala 1:10.000, restituidas por el método esteorofotogramétrico con vistas aéreas tomadas en 1.964 [sic], y dentro de su poligonal están ubicadas cada una de las posesiones que conforman el Resguardo Indígena de Santa Rosa, quedando dentro del mismo la ‘Posesión Resguardos del Cercado’, propiedad del indígena Manuel Alvarado y una gran porción como terrenos no reclamados (Resguardos Indígenas No Reclamados)”.
Que “Teniendo gran veracidad y vigencia el plano que corresponde a parte de la hoja número 6346, producido por Cartografía Nacional en 1.964 [sic] pues se ajusta a la realidad del deslinde registrado del Resguardo Indígena de Santa Rosa de 1839 y los linderos que señalan los documentos originales registrados por los indígenas del Resguardo Indígena de Santa Rosa en 1914, los propietarios actuales de los terrenos de lo que fue el Resguardo Indígena de Santa Rosa; entre ellos [sus] poderdantes MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLAS MENDEZ; han obteniendo una ubicación precisa dentro de la Poligonal de las tierras que formaron parte del Resguardo Indígena de Santa Rosa; y por ello ejercen el derecho de uso, goce y disposición de su propiedad como lo hicieron los indígenas, entre ellos el indígena Manuel Alvarado; propietario según […] documento N° 194”.
Que “La ubicación en el precitado plano en sentido este-oeste, se encuentra la posesión del indígena Manuel Alvarado hoy propiedad de [sus] representados, el cual es el predio o inmueble objeto de este análisis de acuerdo a los datos suministrados en el documento de propiedad protocolizado en el Segundo Trimestre del año 1914, bajo el N° 194, folios 283 al 286, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio), del Estado Lara, ubicado en la jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia) Distrito Iribarren (hoy Municipio), Estado Lara, conocido como la ‘Posesión Resguardos del Cercado’, localizado entre los linderos siguientes: Norte con terrenos ejidos de Barquisimeto y el Camino que viene de Nonavana para Barquisimeto Poniente: con terrenos ejidos de la ciudad expresada dividido por dicho camino, Naciente: una línea que parte de la carretera que va para Yaritagua en el límite de la posesión las Cureñas, pasa por un lugar llamado Potrerito y va a terminar en Pozo Azul, quedando a la banda oriental, posesión de Jesús Dam. Y Sur: la carretera preindicada que divide terrenos que ocupan los derechantes Cosme y Cipriana Frías”.
Que “Al hacer un simple y sencillo análisis de estos linderos queda demostrado que: Si la posesión indígena de Manuel Alvarado colinda por el lindero Norte: con terrenos ejidos de Barquisimeto y el camino que viene de Nonavana para Barquisimeto, e igualmente colinda por el lindero del Poniente: con terrenos ejidos de la Ciudad expresada divididos por dicho camino, tales linderos presuponen que los ejidos de la Ciudad de Barquisimeto, establecen una separación entre el lindero Norte de la posesión o predio Resguardo del Cercado y los terrenos ejidos de Barquisimeto e igualmente entre el Lindero del Poniente de la misma posesión y los ejidos de la Ciudad de Barquisimeto DIVIDIDO por un lindero natural como lo es el Camino que conduce de Nonavana para Barquisimeto”.
Al respecto, concluyó “Que los ejidos de la Ciudad de Barquisimeto circunscrito dentro de sus linderos y el Resguardo del Cercado igualmente encerrado dentro de sus linderos, son dos cuerpos distintos, ciertos y determinados dentro de su extensión, diferentes ambos entre sí, no llegando nunca a ser ejidos los terrenos de la posesión indígena de Manuel Alvarado ello en virtud de que ambos se encuentran perfectamente delimitada en su documento de propiedad, y al estar como colindantes los ejidos de la ciudad de Barquisimeto dividido por el camino que conduce de Nonavana a Barquisimeto, son contiguos los terrenos”.
Que “Entre los integrantes de esa ‘Donación realizada por los indígenas como propietarios y poseedores de los Resguardos de la Comunidad Indígena de Santa Rosa al Concejo Municipal de Iribarren’, se encuentra el indígena Manuel Alvarado, siendo el más remoto causante de [sus] poderdantes, quien igualmente se ajustó a la Ley del 8 de abril de 1904, ANEXO MARCADO ‘3’, igual que lo hizo el Concejo Municipal de Iribarren”.
Que “La Donación realizada por los indígenas como propietarios y poseedores de los Resguardos de la Comunidad Indígena de Santa Rosa al Concejo Municipal, tiene como título traslativo de adquisición el ‘deslinde realizado por los indígenas de Santa Rosa en el año 1839’, de donde también deviene la propiedad de todos los demás indígenas comuneros entre ellos el indígena MANUEL ALVARADO. […] La Donación se cumplió de acuerdo a lo establecido en la Ley del 8 de abril de 1904, ANEXO MARCADO ‘3’ como igual cumplió Manuel Alvarado, registrando su título en el mismo mes de junio del año 1914, bajo el N° 194 en el mismo Protocolo y por ante la misma Oficina Subalterna de Registro”.
Que “Cuando los indígenas integrantes de la COMUNIDAD INDIGENA DE SANTA ROSA, efectuaron la ‘donación’ de un lote de terreno con linderos particulares al Concejo Municipal de Iribarren; y el Concejo Municipal de Iribarren registro [sic] el lote de terreno donado; para ello debió cumplir con la normativa de la Ley del 8 de Abril de 1904; asimismo los indígenas integrantes de la COMUNIDAD INDIGENA DE SANTA ROSA como es el caso del indígena MANUEL ALVARADO, remoto causante de [su] representados MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ, también se ajustó MANUEL ALVARADO a las previsiones de la Ley del 8 de Abril de 1904 cuando registro [sic] un lote de terreno conocido como ‘RESGUARDOS DEL CERCADO’; que fue parte también de la COMUNIDAD INDIGENA DE SANTA ROSA y le pertenecía como comunero al igual que lo hizo el Concejo Municipal de Iribarren”.
Que en la donación “de un lote de terreno con linderos particulares al Concejo Municipal de Iribarren que se efectuó por los indígenas integrantes de la Comunidad Indígena de Santa Rosa; entre ellos el indígena MANUEL ALVARADO; existe paridad de fechas entre ese registro y el registro de otro lote de terreno de la misma Comunidad Indígena de Santa Rosa conocido como ‘RESGUARDOS DEL CERCADO’, por parte del comunero indígena MANUEL ALVARADO; remoto causante de [sus] representados MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ; registros ambos de los cuales ya han transcurrido exactamente 94 años, lapso de tiempo a través del cual ninguna persona ha impugnado el registro de la donación del lote de terreno identificado con linderos particulares al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara por parte de los indígenas integrantes de la Comunidad Indígena de Santa Rosa e igualmente tampoco ha sido impugnado el registro del documento del indígena MANUEL ALVARADO, comunero en la Comunidad Indígena de Santa Rosa; cuyo lote de terreno conocido como ‘RESGUARDOS DEL CERCADO’ y que también se identifica por sus linderos particulares”.
Que “[…] por efectos de la muerte del indígena Manuel Alvarado se transfirió a sus herederos legítimos el lote de terreno dentro de la Comunidad Indígena de Santa Rosa, encontrándose en el tracto sucesoral por línea descendente el ciudadano JOSÉ ANICETO ALVARADO CASTILLO; a quien le fue diferida la propiedad de un lote de terreno identificado por sus linderos particulares conocido como ‘EL RESGUARDO DEL CERCADO’ de conformidad con los modos de transmitir, en su carácter de único y universal heredero de MANUEL ALVARADO tal como lo establece el Código Civil en su artículo 796, ‘la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión...’ referente a la manera de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos. Por lo tanto al hacerse único y exclusivo propietario JOSÉ ANICETO ALVARADO CASTILLO, por efectos de la herencia de su ascendente remoto el indígena MANUEL ALVARADO, de los ‘RESGUARDOS DEL CERCADO’, haciendo uso de su legitimo [sic] derecho y como único propietario de tal lote de terreno identificado por sus linderos particulares, lo vende a MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS DE MENDEZ, por documento registrado el 06 de febrero de 1987, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 7 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren. Estado Lara, ANEXO MARCADO ‘20’”.
Que “Igualmente María Flérida Galavís haciendo uso de su condición de legítima propietaria de un lote de terreno identificado por sus linderos particulares conocido como ‘EL RESGUARDO DEL CERCADO’ ha realizado ventas registradas que también aparecen en el margen de su documento, en las cuales transfiere el dominio, propiedad y posesión de terrenos menor extensión sobre el lote de terreno identificado con esos linderos particulares y que formó parte de la Comunidad Indígena de Santa Rosa al igual que lo hizo el Concejo Municipal del [Municipio] Iribarren”.
Que “Es oportuno hacer referencia a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de la Nación publicadas en las Gacetas Oficiales de 1912, 1919 y 1936, ANEXO MARCADAS 21, 22 y 23 donde muy claro establece: artículo 3°, numeral 3°, Los Resguardos de las Comunidades Indígenas’, Respecto a estos terrenos, se respetaran [sic] los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley del 08 de abril de 1904 ANEXO MARCADO ‘4’, y los derechos adquiridos por prescripción’. También La Ley Orgánica del Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial de 1978, en su artículo 101, Numeral 3, dice’ son terrenos ejidos los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridas legalmente adquiridas por terceras personas”.
Que “En la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad Municipal y Comunal del Distrito Iribarren del Estado Lara, publicada en Gaceta N° 138 de fecha 18 de septiembre de 1968, donde efectúan el alinderamiento de los ejidos de Barquisimeto y en el último aparte de su Artículo 1, de dicha ordenanza establece lo siguiente: ‘Se deja a salvo aquellos terrenos que estando dentro de esta demarcación hayan sido legítimamente adquiridos’, Y mas reciente, la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal (REFORMA), publicada en la Gaceta Municipal N° 1177 del 14 de octubre 1997, en su Artículo 2, Literal C establece: ‘Los Resguardos de las extinguidas Comunidades Indígenas, respecto a estos terrenos se respetaran [sic] los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley del 08 de Abril de 1904”.
Que “Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999 en su artículo 181, en su parágrafo 3°, ‘quedan exceptuadas las tierras de las comunidades indígenas...’, al referirse a los ejidos legalmente por terceras personas”.
Que “[…] el indígena MANUEL ALVARADO, nace el 17 de junio de 1864, es hijo legitimo [sic] de los cónyuges Francisco Alvarado y Remigia Vásquez, conforme se comprueba de su partida de Bautizo llevada en la Parroquia de Santa Rosa de Lima, Barquisimeto en el Libro de Bautizo Nro. 06, llevados durante los años 1863 al 1865 inserto al folios 73 (siendo su madrina de bautizo Victoria Méndez) y certificada por el Juzgado 1° de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Inspección Judicial, ANEXO MARCADO ‘26’”.
Que “El indígena MANUEL ALVARADO, fallece ab-intestato el 8 de Mayo de 1916, conforme se demuestra de su Partida de Defunción llevada por la Alcaldía del Municipio Santa Rosa en el Libro Civil de Defunciones llevado en el año 1916 bajo el N° 45. ANEXO MARCADO ‘27’”.
Que “Manuel Alvarado, cuyo segundo apellido era Vásquez después de su muerte no deja herederos forzosos por cuanto no tuvo hijos ni fue casado, y sus padres habían fallecido, entonces le sucede su único hermano JOSÉ ANDRES ALVARADO VASQUEZ, demostrando su filiación con su Partida de Bautizo en la Parroquia de Santa Rosa Lima, Barquisimeto, en el Libro de Bautizo Nro. 05, llevados durante los años 1854 al 1862 al folio 198 vta, donde consta que es hijo legítimo de Francisco Alvarado y Remigia Vásquez, su madrina de bautizo es Victoria Méndez, la misma de su hermano fallecido Manuel Alvarado y certificada por Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requisito éste como único y fundamental para poder demostrar el vínculo hereditario, y adquirir la propiedad de los Resguardos del Cercado como heredero ANEXO MARCADO ‘28’”.
Que “Igualmente consta de Planilla de Liberación N° 691 del Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, por la cual se expide a favor de José Andrés Alvarado Vásquez en su condición de único y universal heredero de su hermano Manuel Alvarado Vásquez quien falleció ab-intestato el día 8-05-1916 del único Activo en una posesión denominada El Resguardo de el Cercado, situado en el Municipio Santa Rosa adquirido según documento registrado bajo el N° 194 folios 283 al 286 Protocolo 1°, del 2° Trimestre del año 1914”.
Que “José Andrés Alvarado Vásquez, en su vida social hizo unión concubinaria con Victoria Castillo y en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre María Genara, Juana Bautista, Ulpiano, y Severiana, esta unión fue legalizada mediante Matrimonio Civil efectuado el 19-02-1914, y por consiguiente sus hijos fueron legitimados según se evidencia del acta de matrimonio llevada por la Parroquia de Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 11”.
Que “Victoria Castillo de Alvarado, fallece ab-intestato el 05 de agosto del año de 1920, conforme a Partida de Defunción llevada por la Alcaldía de Santa Rosa bajo el N° 11. ANEXO MARCADO ‘31’. […] José Andrés Alvarado Vásquez ya viudo, fallece, ab-intetato [sic] el día 02-11-1933 según Actas de Defunción N° 97, llevadas por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara. ANEXO MARCADO ‘32’. […] A la muerte de Victoria Castillo y Andrés Alvarado, la posesión Resguardos del Cercado, pasan directamente a la propiedad, en su condición de herederos forzosos, de sus hijos María Genara, Juana Bautista, Ulpiano y María Severiana”.
Que “El vínculo hereditario que existe entre: Maria Genara, Juana Bautista, Ulpiano, y María Severiana, con sus padres Victoria Castillo y Manuel Alvarado se demuestran con sus respectivas partidas de nacimiento y a su vez por haber sido legitimados con la unión matrimonial el 19 de febrero de 1914 partida N° 11 […]”.
Que “a)-. Juana Bautista deja como heredera a su hija Susana. b)-. Ulpiano Alvarado y Francisca Gimenez deja como herederos a sus dos hijos: Maria Octavia y Juan Salomón Alvarado Castillo. c)-. Maria Severiana deja como herederos a sus dos hijos Juana Angela y José Aniceto Alvarado Castillo […]”.
Que “[…] estos herederos es decir: Octavia, Juan Salomón, Susana, y Juana Angela, mediante documento de fecha 12 de febrero de 1982 llevado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 61, Tomo 5, renunciaron a sus derechos hereditarios sobre el arriba identificado inmueble a favor de su primo hermano José Aniceto Alvarado, quedando éste último, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del inmueble denominado ‘Posesión Resguardos del Cercado’, al cual manifiestan reconocer expresamente como tal”.
Finalmente “JOSÉ ANICETO ALVARADO CASTILLO, anteriormente identificado, vende en su condición de único y universal heredero del inmueble denominado ‘POSESION RESGUARDOS DEL CERRCADO’, a la ciudadana María Flérida Galavís de Méndez según se evidencia del documento registrado el 06 de Febrero del año 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio, Estado Lara, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7”.
Que “Con lo que respecta al título de propiedad y al plano topográfico que junto con los demás recaudos fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes en el momento del acto registral para que formase junto con el documento un solo cuerpo ante la Oficina Subalterna de Registro inserto en el protocolo 1°, Tomo 7, bajo el N° 137, de fecha 06-02-1987”.
Que “En cuanto a este título es oportuno señalar que para su respectiva protocolización el vendedor José Aniceto Alvarado Castillo, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público vigente para la fecha de la protocolización, especialmente en su Art. 40 donde demostró su condición de ‘único y universal heredero de la posesión de tierra denominada Resguardos del Cercado”.
Que “Con lo que respecta a lo establecido en el art. 40 de la misma Ley de Registro Público, el vendedor José Aniceto Alvarado cumplió dicha norma: […] Introduce una Planilla de Solicitud de Zonificación acompañada con el documento de venta y el anterior o sea el título traslativo y dos copias del plano topográfico por ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (O.M.P.U.), de fecha 15 de enero de 1981. Al leer dicha constancia de Zonificación se lee: ‘El suscrito Director de la oficina Municipal de Planeamiento Urbano (O.M.P.U.), hace constar que a solicitud de José Aniceto Alvarado C.I. N° 420.981, vende a María Flérida Galavís de Méndez, C.I. N° 3.427.856, el inmueble ubicado en: El Resguardo de el Cercado, Municipio Rosa’”.
Que “El vendedor José Aniceto Alvarado, acompaña […] esta zonificación que le fue signada con el N° 443, ya aprobada y la acompaña con los recaudos ya señalados por ante la Oficina de la Fiscalía General de Rentas del Concejo Municipal, para solicitar la Solvencia Municipal, con fines de la protocolización del referido documento de Los Resguardos del Cercado, siendo expedida la Solvencia Municipal, el 23 de septiembre de 1981, según lo aprobado por la Cámara Municipal sesión N° 16 de fecha 16-03-1981. Con esta certificación, no solamente el Concejo Municipal reconoce la propiedad del vendedor como propietario de los Resguardos del Cercado, sino que a su vez le reconoce la posesión cuando expresa así:
‘….Certifica que los terrenos ocupados por el ciudadano José Aniceto Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° 420.981, ubicado en el Resguardo del Cercado, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara...’ (no tuvo duda alguna el Concejo Municipal que estos terrenos eran ocupados por el vendedor José Aniceto Alvarado)”.
Que “Una vez cumplido tales trámites exigidos por el Concejo Municipal para obtener la Solvencia Municipal, autorizó al vendedor para que registrase, sin la cual era imposible obtener el registro de la referida venta, ya que el citado artículo 40 de la citada Ley de Registro Público, le prohibía a los Registradores Subalternos protocolizar documentos, si no iba acompañado de su respectiva Planilla de Solvencia Municipal y copiado textualmente señala: ‘Se prohíbe a los Registradores Subalternos...’ y en su último aparte del numeral 4° del mismo artículo, establece: ‘...también se exigirá la presentación de la planilla de solvencia por Impuesto Municipal’”.
Que “El plano que fue registrado en el momento de su protocolización para que el mismo forme parte del documento de propiedad y que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 137, folio 172 al 186 en fecha 06 de febrero de 1.987 ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e igualmente la Certificación de Solvencia emitida por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, Constancia de Zonificación N° 443 emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), donde el Concejo Municipal del Distrito Iribarren deja constancia que el Ciudadano José Aniceto Alvarado C.I. N° V- 420.981, vende a la Ciudadana María Galavíz de Méndez, C.I. N° V- 3.427.856, el inmueble ubicado en los Resguardo del Cercado Municipio Santa Rosa”.
Que “Todos los recaudos aquí señalados, fueron requisitos fundamentales para la debida Protocolización del Documento de Compraventa por el cual el Ciudadano José Aniceto Alvarado, C.I. N° V- 420.981, en su condición de único y universal heredero de la posesión de tierra Resguardos del Cercado, vende a la Ciudadana María Galavís de Méndez, C.I. N° V-3.427.856, recaudos estos [sic] que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 137, folio 172 al 186 en fecha 06 de febrero de 1.987 y todo el legajo de partidas de nacimiento, matrimonios y de defunciones y Planillas Sucesorales presentadas con el referido documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”.
Que “Por medio del presente análisis y los anexos adjuntos queda suficientemente demostrado que [sus] poderdantes son sin duda alguna los legítimos propietarios del inmueble denominado posesión Resguardos del Cercado”.
Que “El sedicente título de los ejidos de Barquisimeto consiste en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren con fecha 11 de agosto de 1.965, e inserto a los folios 1 frente al 79 vuelto, del Tomo 9, No. 1, Protocolo Primero; el cual no es otra cosa que la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, del expediente del 9-5-1.596 que menciona la dotación Real de 1.596 y los sucesivos deslindes de 1755 y 1833”.
Que “En la dotación hecha por el Gobernador Don Diego de Osorio en el año 1.596, confirmada por la Real Cédula del Rey Felipe II y en la cual se señaló para la ciudad de Nueva Segovia:
‘Las tierras que llaman el Cercado y la sabana que de él corre hasta los corroques, camino de El Tocuyo, con los generales, cañadas y lomillas; asimismo, los altos que están en la otra banda del dicho río de Barquisimeto, entre el Río Claro y el Río Turbio de Barquisimeto, que son desde la punta de Pudivana hasta el molino de Juan Mora, y así mismo, los cañaverales del río para la cubierta y cobija de las casas y la madera y la leña de dos leguas en circuito de la dicha ciudad de Nueva Segovia, para que sea de dicha ciudad desde hoy en adelante para siempre jamás’”.
Que “La Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad del Municipio Iribarren, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1177 de fecha 14 de Octubre de 1997 ANEXO MARCADO ‘25’ la cual se tiene como publicados y en vigencia; estableciendo en su artículo 2, ‘Son ejidos del Municipio Iribarren: a) Literal ‘a’: Los correspondientes al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren con fecha 11 de agosto de 1.965, e inserto a los folios 1 frente al 79 vuelto, del Tomo 9, No. 1, Protocolo Primero y que corresponde al polígono definido por un plano de alinderamiento, levantado por Topográfica Martínez, y elaborado por la Sindicatura Municipal y Dirección de Catastro del año 1.968, con coordenadas de proyección UTM, Datum Loma Quintana, Zona 9 - MC 69 y escala 1:50.000, el cual es parte integrantes de esta Ordenanza. Se deja a salvo aquellos terrenos que estando dentro de demarcación hayan sido legítimamente adquiridos. La superficie arrojada por dicho alinderamiento es de 13.561 Has. Y 7.436,78 m2”.
Que “Hay contradicciones en los trazados de los linderos de los ejidos plasmados en las diferentes Ordenanzas de Ejidos publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren […] Al publicar estas Ordenanzas de Ejidos de Barquisimeto de 1.943, 1.946, 1.950, 1.952 y 1.964, el Municipio Iribarren del Estado Lara incurrió en un error; pues asumió que el CERRITO DE SANTA ROSA era un accidente geográfico cuando en realidad se trataba del RESGUARDO”.
Que “La Ordenanza de Ejidos de Barquisimeto de 1968, es aprobada en el mes de septiembre de 1968 y el plano es elaborado en el mes de Diciembre de 1968; a lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para concluir que ‘LA ORDENANZA DE EJIDOS DE BARQUISIMETO REALIZADA EN SEPTIEMBRE DE 1968 FUE LA QUE ORIGINO [sic] EL PLANO (ANTES NUNCA EXISTIÓ PLANO) CUANDO LO NORMAL Y LÓGICO ES QUE EL PLANO ORIGINE LA ORDENANZA”.
Que “La Sesión de Cámara N° 39, de fecha 05 de septiembre de 1.968 [sic] aprobó la elaboración del trabajo topográfico (en el terreno), no el plano; ya que el trabajo topográfico tiene fecha de Diciembre de 1968 (la Sesión de la Cámara se hizo dos meses antes de finalizado el trabajo topográfico) por lo que es necesario concluir que es falso que ‘LA SESIÓN DE CÁMARA N° 39, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 1.968, HAYA APROBADO EL TRABAJO TOPOGRÁFICO DE LOS EJIDOS Y COMO TAL TAMPOCO APROBÓ EL PLANO, PUES PARA ESA FECHA NO SE HABIAN REALIZADO’. Es con la Ordenanza de Ejidos de Barquisimeto de 1.984 cuando se agrega el plano falsamente aprobado en la Sesión de Cámara N° 39, de fecha 05 de septiembre de 1.968; lo cual forma parte de la Ordenanza de 1984”.
Que “De las diferentes Ordenanzas de Ejidos publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren se puede concluir:
1. Que antes de la presunta Sesión de Cámara N° 39, de fecha 05 de septiembre de 1.968; donde se aprobó la Ordenanza de Ejidos de Barquisimeto de 1968 y se ordenó la elaboración de un plano de los terrenos ejidos de Barquisimeto ‘El Municipio Iribarren del Estado Lara no tenía conocimiento de la existencia de algún título de dominio donde aparecieran los linderos generales de los terrenos ejidos de Barquisimeto por eso se ordenó la elaboración de un plano de los ejidos y esa es la razón de que las Ordenanzas antes de 1.968 NO DETERMINARAN ALGÚN TÍTULO DE PROPIEDAD (DOCUMENTO PROTOCOLIZADO); POR LO QUE LOS LINDEROS DE LOS TERRENOS EJIDOS DE BARQUISIMETO SEÑALADOS EN LAS ORDENANZAS DE 1.943, 1.946, 1.950, 1.952 y 1.964 SE TRAZARON DE MANERA ARBITRARIA, SIN NINGÚN TIPO DE REFERENCIA GEOGRAFICA [sic] ESTABLECIDA EN DOCUMENTOS.
2. Que en las Ordenanzas de Ejidos de Barquisimeto de 1.943, 1.946, 1.950, 1.952 y 1.964, se determinó de forma arbitraria sin ningún tipo de referencia que el lindero ESTE de los terrenos ejidos de Barquisimeto; el cual colindaba con el Resguardo Indígena de Santa Rosa comenzaba ‘Desde el cerro de Pudivana, hacia el Norte a la Cruz Verde; y desde este punto, siguiendo una diagonal (LINEA QUEBRADA) al Nordeste, hasta los cerros de Santa Rosa...’. Ahora en fecha 11 de agosto de 1.965 el Municipio Irribarren protocolizó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren un sedicente título de los ejidos de Barquisimeto [que] consiste en la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, del expediente del 9-5-1.596 que menciona la dotación Real de 1.596 y los sucesivos deslindes de 1755 y 1833 en ese documento se menciona que ‘la parte del lindero Este de los ejidos que colinda con el Resguardo Indígena de Santa Rosa es una LINEA RECTA que parte de la meseta de la ciudad hasta el Cerro de Pudivana; debiendo agregarse que esa LINEA RECTA pasa por la Cruz Verde.
No obstante ello y posterior al documento registrado en 1965 el Municipio Iribarren con una voluntad deliberada de engañar […] en las Ordenanzas de Ejidos de Barquisimeto de 1.968 [sic], 1.976 [sic] determinó como lindero ESTE, ‘Desde el cerro de Pudivana, hacia el Norte a la Cruz Verde; y desde este punto, siguiendo una diagonal (LINEA QUEBRADA) al Nordeste, hasta los cerros de Santa Rosa...’; a pesar que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 11 de Agosto de 1.965, bajo el No. 1, Tomo 9; indica una LINEA RECTA.
3. Que en la Ordenanza de Ejidos de Barquisimeto de 1.984 El Municipio Irribarren tratando de corregir el error (según el Concejo) del lindero ESTE de los ejidos de Barquisimeto que plasmó en las Ordenanzas de Ejidos de 1.943, 1.946, 1.950, 1.952, 1.964, 1968 y 1976; cuando hablaba de una LINEA QUEBRADA a sabiendas que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 11 de Agosto de 1.965, bajo el No. 1, Tomo 9; indicaba una LINEA RECTA; para tratar de mantener el engaño el Municipio Iribarren agregó a esa Ordenanza de Ejidos de 1984 ‘un plano para ubicar geográficamente el alinderamiento de los Ejidos de Barquisimeto’.
4. Que en las Ordenanzas de Ejidos de Barquisimeto de 1.992 y 1997 El Municipio Iribarren persiste en el engaño de querer señalar que el Lindero ESTE indicaba una LINEA QUEBRADA cuando el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 11 de Agosto de 1.965, bajo el No. 1, Tomo 9; muestra una LINEA RECTA; a lo cual agrega coordenadas geográficas a los tres (03) puntos con los que integro [sic] la sedicente LINEA QUEBRADA’.
5. Que el Municipio Iribarren pública [sic] una Ordenanza de Ejidos en 1997 (vigente el día de hoy) y por primera vez le agrega un plano de alinderamiento; ‘donde con una voluntad deliberada de engañar y por primera vez el Municipio hace una [sic] trazado unilateral de los terrenos que pretende hacer ver que son los ejidos de Barquisimeto’ objeto de la sedicente dotación de 1596 y los deslindes de 1.833 y 1.839 y señala en el artículo 2 de dicho Decreto que el plano fue elaborado por Topográfica Martínez; cuando en realidad la topográfica solo se limitó a hacer la parte de cálculos, y en ningún momento avaló el alideramiento del plano; además dicho plano que acompaña la Ordenanza de 1997 nunca fue registrado y no tiene efectos frente a terceros calificados como es el caso.
6. Que el sedicente Título de Ejidos de Barquisimeto; ‘registrado’ por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, bajo el Nro. 1, Tomo 9 de fecha 11 de Agosto de 1965; documento que es una certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara; que formo [sic] el Concejo Municipal de Iribarren en 1.833 y ‘presuntamente’ tuvo su origen en la dotación hecha por el Gobernador Don Diego de Osorio en el año 1.596 y fue confirmada por la Real Cédula del Rey Felipe II. Pero lo cierto es que tal Cédula Real ‘no consta’ ni en el Archivo General de la Nación, ni en los Archivos de la entonces llamada Audiencia de Santo Domingo, o en el Archivo de Sevilla y nunca fue confirmada por la Real Cédula de Santo Domingo; lo único que existe es una copia simple sin sello real y sin firma de Diego Osorio y al no existir la Dotación Real de Ejidos en 1789 el Municipio Iribarren la suplió 237 años después por declaraciones de testigos que nunca vieron el original y ese, es el ‘SEDICENTE’ título que fue registrado en 1.965 por el Municipio Iribarren’.
Que el “Concejo del Municipio Iribarren, durante la Administración del Alcalde Abg. Henri Falcón Fuentes, la Presidente del Concejo: Zenaida de Salas y los doce Concejales elegidos para la Administración 2004-2008, aceptan expresamente en esta publicación de 400 ejemplares, en sus paginas 52 al 55, que ‘el indígena Manuel Alvarado, adquirió título definitivo de propiedad de la parte que ocupaba conocida como ‘Resguardos del Cercado’, mediante Documento protocolizado por el Juez José F. Peñuela en el Registro Subalterno de Barquisimeto en los limites [sic] señalados en el documento Nro. 194, Folios 283 al 286 de fecha 22 de Junio de 1914; con lo cual se legitimaba la posesión que venia [sic] desde 1673, cuando fueron ubicados sus ascendientes en el Cerro de Santa Rosa. ‘El Concejo Municipal de Iribarren acepta que hubo posesión legitima [sic] (continua, no interrumpida, pacífica, publicitada, no equivoca [sic] e intención de tener la cosa como propia) de los indígenas causantes del Indígena Manuel Alvarado desde 1673; y a partir del 22 de Junio de 1914, el Concejo Municipal de Iribarren reconoce que el indígena Manuel Alvarado, adquirió título definitivo de propiedad de la parte que ocupaba conocida como ‘Resguardos del Cercado’, mediante Documento protocolizado por el Juez José F. Peñuela en el Registro Subalterno de Barquisimeto en los limites [sic] señalados en el documento Nro. 194, Folios 283 al 286 de fecha 22 de Junio de 1914’.
Que “El indígena Manuel Alvarado, adquirió título definitivo de propiedad de la parte que ocupaba conocida como ‘Resguardos del Cercado’, mediante Documento protocolizado por el Juez José F. Peñuela en el Registro Subalterno de Barquisimeto en los limites [sic] señalados en el documento Nro. 194, Folios 283 al 286 de fecha 22 de Junio de 1914. […] Posteriormente mediante documento registrado el 06 de Febrero de 1.987 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, su único y universal heredero José Aniceto Alvarado vende a María Flérida Galavís”.
Que “Es un reconocimiento expreso de la propiedad de María Flérida Galavís sobre el inmueble conocido como ‘Resguardos del Cercado’, pues si se tratara de terrenos ejidos, el Municipio cobra[ra] un impuesto diferente, que es el de ‘ejidos en arrendamiento’ o ‘ejidos en enfiteusis’”.
Señaló con relación a la “Copia Certificada del Acta de Sesión de Cámara Municipal del Municipio Iribarren Nro. 408-96. De fecha 05 de noviembre de 1996 y donde se aprobó por el Alcalde para la época Macario González y la unanimidad de los concejales ‘Autorizar al Síndico Procurador Municipal para que intente y sustancie por ante el Tribunal competente todas acciones judiciales tendientes a lograr la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 1987, bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, mediante el cual JOSÉ ANICETO ALVARADO, vende a la ciudadana MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS, un lote de terreno cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el documento señalado”.
Que “La compradora en este caso fue María Flérida Galavís; a lo cual el Municipio Iribarren no obstante considerarse verdadero propietario no procedió de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil, para lograr la anulabilidad de la venta de los ‘Resguardos del Cercado’ que ellos consideraban una cosa ajena. Ahora si el Municipio Iribarren se consideraba el verdadero propietario de la posesión denominada ‘Resguardos del Cercado’ y ante la imposibilidad de interponer la nulidad de la venta, debió intentar la acción reinvindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, donde el requisito principal es ‘alegar un título jurídico como fundamento de su posesión’. Esta es una acción real, donde el artículo 1977 del Código Civil le [sic] establece un lapso de prescripción de 20 años y María Florida Galavíz protocolizo [sic] su título hace más de 20 años. Lo anterior indica que María Florida [sic] Galavís es la propietaria”.
Que del “Recibo de pago a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de Impuestos Municipales de fecha 16 de Febrero de 1995 por concepto: SOLICITUD DE SOLVENCIA RURAL; donde se señala como apellidos y nombres del contribuyente o propietario MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS, Dirección del Contribuyente o propietario: ‘RESGUARDO DEL CERCADO’, la parte recurrente concluyó que ‘Es un reconocimiento expreso de la propiedad de María Flérida Galavís sobre el inmueble conocido como ‘Resguardos del Cercado’, pues si se tratara de terrenos ejidos, el Municipio cobra un impuesto diferente, que es el de ‘ejidos en arrendamiento’ o ‘ejidos en enfiteusis’, y en lugar de Solvencia Municipal Rural, otorgaba ‘Solvencia Tributaria’ como lo indican las ordenanzas que regulan la materia”.
Señaló la existencia de la “Solicitud de Comprobante de alineación de fecha 24 de Marzo de 2003, relativo al ‘Resguardo del Cercado’; a nombre de Maria Galavis de Méndez”.
Que “El lindero Este de los Ejidos, que es el mismo lindero Oeste del Resguardo, es una linea cuasi recta entre los puntos denominados ‘La Ciénaga’ y ‘Pudivana’, que pasando el punto denominado ‘Cruz Verde’. Se observa como [sic] el terreno de [sus] poderdantes esta [sic] dentro de la Poligonal del Resguardo Indígena de Santa Rosa”.
Que “No se puede cuestionar la admisibilidad del ejercicio de solicitud escrita del derecho de petición y respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues [sus] poderdantes formalizan solicitud de la cédula catastral de los terrenos de su propiedad como consta de solicitud dirigida a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 30 de mayo del 2007, […] la cual no tuvo respuesta operándose el silencio administrativo”.
Que perciben “la actuación del Municipio Iribarren del Estado Lara como una flagrante violación del derecho a la igualdad de [sus] poderdantes por basarse en una odiosa discriminación cuyo objeto es anular el goce y el ejercicio del derecho de propiedad en condiciones de igualdad con los demás propietarios de lo que antes fue el Resguardo Indígena de Santa Rosa, la que se encuentra expresamente prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21”.
Que “La actuación denunciada como contraria al orden constitucional se apoya en una normatividad cuyos destinatarios son los propietarios de inmuebles que acuden a hacer tramites [sic] por ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara. En desarrollo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 115 Derecho de Propiedad) y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares en lo que respecta a la actuación pública. De esta forma, se determina, en la práctica, el alcance del derecho constitucional de propiedad que conlleva el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de las personas que son propietarias de inmuebles dentro del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Que “El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad, no habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una actuación administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su núcleo esencial los atributos de la propiedad, como son el usar, el gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados, al negar la autoridad municipal competente la expedición de certificados fiscales o paz [sic] y salvos municipales indispensables para el tráfico jurídico económico de inmuebles a los peticionarios, como ocurre en el caso sub examine”.
Que sus “poderdantes MARIA FLERIDA GALAVIZ y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ, son propietarios de un terreno adquirido hace más de veinte (20) años del inmueble como ‘Posesión Resguardos del Cercado’. Pero al solicitar la Cédula Catastral (SOLVENCIA para formalizar cualquier compra-venta del inmueble o cualquier construcción) y consignar todos la documentación requerida por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara no contestan, ni otorgan la cédula catastral, operando el silencio administrativo, por lo que se entiende negada la solicitud”.
Que “El Municipio Iribarren del Estado Lara; a través de la Dirección de Catastro, desconocen el contenido o núcleo esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza, en cuanto derecho subjetivo, por negatoria [sic] en otorgar la cédula catastral, es decir, el núcleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido económico, pues es evidente que con negar la cédula catastral por las autoridades municipales se está afectando el uso, el goce y la disposición como prerrogativas del derecho de propiedad sobre los bienes afectándose el proceso jurídico económico para transmitir patrimonialmente a terceros las cosas o para cumplir la tradición y el perfeccionamiento legal sobre los inmuebles que exige en cada caso concreto la Ley de Registro Público. En efecto, el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el trecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección, como ocurre en el caso sub examine”.
Que “[…] la falta de la Cédula Catastral, no otorgada por el Municipio Iribarren a [sus] poderdantes, ha impedido, sin razón justificada, disponer legalmente de su bien inmueble, limitándose su tráfico jurídico, para efectos de transferir, constituir o limitar el dominio del mismo, ya que, por ley, para transferir o disponer de un inmueble por ante una Oficina de Instrumento Públicos [sic] es menester la Cédula Catastral”.
Que “[…] el derecho de petición, el cual fue ejercido por [sus] poderdantes en fecha 30/05/2007 con el fin de solicitar la cédula catastral de los terrenos de su propiedad para así dar cumplimiento con lo establecido en el numeral primero del artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, para disponer de su derecho de propiedad conforme a la garantía constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “Es de hacer notar ciudadano juez, que a la administración se le entregó todos los recaudos necesarios, para la obtención de la cédula catastral y la administración dejó plasmado en la constancia de recepción en el punto denominado observaciones que faltó la constancia de alineación. Área de terrenos según planos: 1336,16 has, requisito éste que [fue] entregado [sic] en Resolución Nro. 1946-07, de fecha 15 de Junio de 2007; siendo agregado a los recaudos para la obtención de la Cédula Catastral el día 20 de junio de 2007, […] y que aun así la administración no dio contestación a la solicitud, razón por la cual es que recurrimos a usted ciudadano juez para que ordene su otorgamiento conforme al derecho constitucional que [le] asiste. Asimismo la Dirección de Planificación y Control Urbanístico mediante Acto Administrativo de fecha 17 de Mayo de 2007, señaló que el lote de terreno propiedad de MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ denominado ‘Posesión Resguardos del Cercado’, se encuentra dentro del Macrosector Noreste, señalando las zonificaciones del terreno”.
Por las razones que anteceden, es que recurren para demandar la “abstención y negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en el otorgamiento de la Cédula Catastral de la propiedad de [sus] poderdantes y así poder disponer de la misma conforme a la garantía constitucional que le da el derecho a la propiedad y disposición en su artículo 115 de la Constitución de la República”.
Solicitó que “Ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara por intermedio de la Dirección de Catastro para que en el término de 48 horas expida la Cédula Catastral a MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ sobre la ‘Posesión Resguardos del Cercado’ cuya propiedad del inmueble se desprende del título registrado, que es el medio idóneo para probar el derecho de propiedad”.
Que “En caso de negarse el Municipio Iribarren del Estado Lara, en Otorgar la Cédula Catastral sobre la propiedad de [sus] representados, ya descritos, esta sentencia constituya medio suficiente como cédula catastral, sustituyéndose así el órgano jurisdiccional en la administración pública”.
Así, expresaron que en “virtud de la ‘URGENCIA’ que el caso amerita; una vez admitida la presente acción, sea citado el ciudadano ARVIS CANELON, Síndico Municipal de Iribarren, a los fines de que conteste la demanda. De igual forma sean notificados los ciudadanos HENRI FALCON, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, CARLOS CARDENAS, Director de Catastro del Municipio Iribarren […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el presente recurso por abstención o carencia, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a revisar el fondo del asunto, debe este sentenciador entrar a revisar la causal de inadmisibilidad alegada por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales y del libelo de demanda que en el presente caso lo que existe es una solicitud de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo fin es obtener la cédula catastral de la propiedad de los recurrentes, por lo que no solamente se busca una oportuna y adecuada respuesta sino sobre la omisión en que incurre las autoridades administrativas, las cuales se niegan a cumplir, aún cuando están obligados por Ley de hacerlo por lo que el justiciable cuenta con la vía ordinaria para obtener a plenitud la pretensión objeto de la controversia.
En relación a la pertinencia del recurso extraordinario de amparo para hacer valer la pretensión de[l] recurrente, el mismo sólo procede cuando no exista[n] recursos ordinarios, y en el presente caso el particular cuenta con el recurso de abstención o carencia. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ana Beatriz Madrid de fecha 06 de abril de 2004, ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso Samuel Enrique Fábregas; de fechas 22 de julio de 2004, caso Moisés Antonio Montero y de fecha 04 de octubre de 2005, caso Luis María Olalde), en mérito de lo cual quien aquí juzga considera que el alegato del recurrente [sic] al respecto debe sucumbir ante la litis y así se decide.
Establecido lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisibilidad del presente recurso, ya que en el caso de autos no se verifica causal alguna para declararlo inadmisible y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Este tribunal para decidir observa que en este caso el objeto de la pretensión lo constituye la abstención y negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en el otorgamiento de la cédula catastral de la propiedad de los recurrentes y así poder disponer de la misma conforme a la garantía constitucional que le da el derecho a la propiedad y disposición establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 1985, en el caso de Eusebio Vizcaya Paz, estableció la procedencia del recurso de abstención o carencia en los siguientes términos:
[…omissis…]
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz estableció que de acuerdo con los nuevos principios Constitucionales plasmados en los Artículos 26, 51 y 259 de la Constitución Nacional de 1999 se instituye un criterio más amplio de interpretación para este tipo de acciones y es así como en la citada Sentencia señaló que la constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública.
De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional [sic] no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas -las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo -en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia N° 2.629 de 23 de octubre de 2002, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:
[…omissis…]
Posteriormente, y en atención al mismo criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso en la Sentencia N° 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:
[…omissis…]
Se trata de un criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de fechas 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana) y 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo).
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, como se indicó en el punto previo de la presente decisión la Sala Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en el caso de marras, en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en dar cumplimiento al otorgamiento de la cédula catastral de la propiedad de los recurrentes. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra, tal como lo plantea la representación del Municipio al considerar que esto no es materia del recurso de abstención o carencia y que a todas luces, quien aquí juzga, considera que tal alegato es improcedente.
En efecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en contrario en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso BOGSIVICA, al establecer que el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa:
[…omissis…]
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional [sic]- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.
Así las cosas, este tribunal observa que el alegato de defensa de la Alcaldía del Municipio Iribarren al señalar que el presente recurso de abstención no puede ser una vía para que este juzgado otorgue una cédula catastral, por lo que a su decir, considera que la administración primero debe dar respuesta a la solicitud de la recurrente y después si ejercer el recurso de nulidad de ser el caso, no es procedente, en primer lugar por que [sic] ya ocurrió un silencio administrativo, el cual según la concepción legal se entiende negativo, y en segundo lugar, por que [sic] el tribunal, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.
De igual forma, de conformidad con la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público al señalar que la presente acción se estima factible, es decir, en el sentido de que sea declarada Con Lugar la pretensión del recurrente y que la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren emita una respuesta a la solicitud de cédula catastral que le presentó el hoy recurrente, no así considerando viable que la resolución pudiese alcanzar a la orden de expedición de la misma sin que hayan sido debidamente constatados los requerimientos de Ley, lo cual este tribunal considera de igual forma no ha lugar tal argumento, en razón de que el Juez Contencioso Administrativo debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, de conformidad con el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo [sic] el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable –lo cual se contrae al presente caso- pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.
Se evidencia de las actas procesales que a la Administración se le entregaron todos los recaudos necesarios para la obtención de la cédula catastral y la administración dejó plasmado en la constancia de recepción, en el punto denominado observaciones, que faltó la constancia de alineación, área de terrenos según planos 1336, 16 has, requisito este [sic] que fue entregado como consta en la Resolución Nº 1946-07, de fecha 15 de junio de 2007, siendo agregado a los recaudos para la obtención de la cédula catastral el día 20 de junio de 2007.
En consecuencia, habiéndose consignado toda la tradición de la propiedad en el presente proceso y dado que el justiciable demostró haber cumplido con los requisitos de exigencia hechos por el ente administrativo, mal podría este juzgador acordar simplemente un derecho de respuesta, cuando lo procedente para que el acto de administración de justicia se cumpla en su dimensión total es ordenar la entrega de la cédula catastral y así se decide.
Para mayor abundamiento, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, ha establecido su postura acerca de la excesiva rigidez, contraria a la Constitución, de la jurisprudencia contencioso-administrativa en materia de demandas por abstención y, muy concretamente, también expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de cuándo procede el ‘recurso por abstención’.
En concreto, en sentencia de fecha 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatriz Madrid), la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) y de 4 de octubre de 2005 (caso Luis María Olalde) se estableció que:
[…omissis…]
En consecuencia, este Tribunal ratifica, en esta oportunidad, los criterios antes expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el entendido que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.
Asimismo, este Tribunal adhiere el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa –como es precisamente la que dio origen en el caso de marras, queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe me-dio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica ‘abstención’, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas –en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa.
De allí que este Tribunal dando una correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, considera que la presente pretensión debe prosperar y así se declara.
En el caso de marras se observa la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir de cumplir determinado acto, por lo que surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto este sentenciador observa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo indicado anteriormente no es más que el derecho de petición, y se evidencia de las actas procesales que fue ejercido por los recurrentes en fecha 30 de mayo de 2007, con el fin de solicitar la cédula catastral de los terrenos de su propiedad, tal como consta al folio 47 [sic], que este tribunal valora como documento público administrativo para así dar cumplimiento con lo establecido en el numeral primero del artículo 21 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y disponer de su derecho de propiedad conforme a la garantía Constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante el ente administrativo no dio respuesta, por lo que se entiende que habiendo vencido los plazos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, los 20 días siguientes a la presentación de la solicitud, operó el silencio administrativo, en el cual se entiende negada la solicitud sin ninguna justificación y sin ninguna causa.
Se evidencia de las actas procesales que a la Administración se le entregaron todos los recaudos necesarios para la obtención de la cédula catastral y consta al folio 47 [sic], que este tribunal valora como documento público administrativo, la constancia de recepción de la solicitud realizada por la ciudadana María Galavis, antes identificada, en la cual, concretamente en el punto denominado observaciones, se dejó establecido que faltó la constancia de alineación, área de terrenos según planos 1336, 16 has, requisito este [sic] que fue entregado como consta en la Resolución Nº 1946-07, anexa al folio 413, que se valora como documento público administrativo y donde prueba que fue agregado a los recaudos para la obtención de la cédula catastral el día 20 de junio de 2007. De igual manera este tribunal observa toda la tradición de la propiedad contenidas en los documentos presentados con el libelo de demanda y valorados en el capítulo de la valoración de las pruebas.
Las pruebas establecidas en el párrafo anterior no fueron impugnadas por la parte accionada ni por ninguna persona o tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional, en mérito de lo cual se acreditara mejor derecho. En este mismo sentido una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte recurrida no demostró ningún argumento que justifique el no otorgamiento de la cédula catastral por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que lleva a la convicción de este juzgador sobre la procedencia de la acción y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declara[r] Con Lugar el presente recurso y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior [en lo] Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos MARÍA FLERIDA GALAVIS y JOSE NICOLÁS MENDEZ, antes identificados, en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que expida la cédula catastral a los ciudadanos MARÍA FLERIDA GALAVIS y JOSE NICOLÁS MENDEZ, antes identificados, sobre la ‘Posesión Resguardos del Cercado’ a cuyo efecto se otorga a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de octubre de 2008, el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció “[…] el vicio de falso supuesto de derecho establecido en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ha incurrido la sentencia recurrida, dado que en su artículo segundo, ordenó la expedición de la cédula catastral a nombre de la parte recurrente, sin olvidar que el objeto del recurso de abstención o carencia, es obligar a la administración a dar respuesta de una omisión de pronunciamiento, con independencia de que la decisión pueda ser afirmativa o negativa”.
Que “En base a lo resaltado y subrayado de esta sentencia, [su] representada no puede quedar obligada por sentencia de abstención a otorgar una cédula catastral, dado que el término impuesto para pronunciarse podría significar una respuesta negativa, de dicha solicitud. Asimismo alego nuevamente que la vía eficaz que debió ejercer la parte recurrente, es la acción de amparo constitucional por falta de obtención de oportuna y debida respuesta, antes de dilatar con un procedimiento de abstención o carencia”.
Así mismo, denunció la falsa aplicación de los artículos 29 de la Ley Orgánica de Geografía Cartografía y del Catastro Nacional, en concordancia con los artículos 14 y 15 de las normas técnicas para la conformación y conservación del catastro nacional “dado que estas normas materializan la competencia exclusiva a los funcionarios públicos expertos en geodesia, para el inventario catastral, y no siendo un Juez Contencioso Administrativo, el órgano competente para verificar la suficiencia de los derechos invocados en los tractos sucesivos, con los linderos y dimensiones establecidos en el sistema catastral vigente, debiéndose valorar para tal fin, una prueba de experticia debidamente admitida y evacuada por una tema de expertos nombrados por las partes”.
Por último solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, que se anule la sentencia de condena impuesta a su representada, por medio de la cual se ordenó la expedición de cédula catastral conforme a la solicitud de la parte recurrente y; que se ordene a su representada “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de cédula catastral intentada por la parte recurrente, de manera independiente, pudiendo ser la positiva o negativa de dicha solicitud, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia previamente citada”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A
LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de octubre de 2008, la abogada Russdalia Méndez Galavíz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Expresó, que en el caso de autos no se configura el vicio del falso supuesto “[…] en la sentencia que ordena a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara que otorgue una cédula catastral; pues el juez a quo simplemente se acogió a una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados”.
Asimismo arguyó que la sentencia recurrida no está inmersa en el vicio de la falsa de aplicación “del artículo 29 de la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRÁFIA Y CATASTRO NACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002, en fecha 28 de julio de 2000, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la RESOLUCION N° 54 DE NORMAS TÉCNICAS PARA LA FORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CATASTRO NACIONAL publicada en Gaceta Oficial N° 5.590 de fecha 10-06-02”, toda vez que a su entender el Juez a quo subsumió correctamente los elementos fácticos de autos dentro del supuesto de hecho del artículo 56, numeral 3° de dicha Ley y para nada se refirió al artículo 29 de la referida Ley o los artículos 14 y 15 de la mencionada Resolución.
Que “Para el Juez a quo era imperativo subsumir los hechos dentro del supuesto […] del artículo 56, numeral 3° de la LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, pues la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: Eusebio Vizcaya que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar. En este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención: ‘1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. A lo cual lo que alega el apelante es una situación diferente a la establecida por el Juez”.
Que “[…] existe una confusión en el planteamiento realizado por el apelante, toda vez que pretende denunciar como un vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, un problema técnico de formación y conservación del catastro que implica un informe técnico practicado por el [sic] Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara”.
Que el Juzgado a quo “[…] no fundamentó su decisión en el supuesto previsto en el artículo 29 de la LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la RESOLUCION N° 54 DE NORMAS TÉCNICAS PARA LA FORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CATASTRO NACIONAL, por lo que no es posible alegar su infracción por falsa aplicación”.
Señalan que “[…] existe una obligación concreta y precisa que constriñe a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara a otorgar la Cédula Catastral sobre la posesión resguardos del cercado, requisito indispensable éste para la procedencia del Recurso por Abstención o Carencia […]”.
Que “la abstención de la administración pública se trate de una obligación concreta y precisa: La Oficina, División o Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara es la encargada principalmente de la implementación, formación y conservación del Catastro en jurisdicción del Municipio Iribarren. CATASTRO es el procedimiento por medio del cual se determinan y califican en forma técnica todos los bienes inmuebles, tanto rurales como urbanos públicos y privados ubicados en Jurisdicción del Municipio Iribarren, tomando en cuenta el aspecto físico, los estudios jurídicos y valorativos de estos a los fines de formar un inventario y registro de los mismos y CÉDULA CATASTRAL es el documento expedido por la Oficina, División o Dirección de Catastro, mediante el cual queda identificado un inmueble de propiedad privada en su Aspecto Físico, Jurídico y Económico. La Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara está obligada a ‘expedir a los propietarios o propietarias de inmuebles la Cédula Catastral, una vez estos cumplan los requisitos establecidos en la Ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos´. Dicha Oficina está a cargo de un Jefe; entre cuyos deberes y atribuciones está el ‘dictar y notificar los actos administrativos’ […]”.
Que “el objeto del Recurso de Abstención o Carencia no se trate de un acto administrativo En el presente caso nunca se dictó acto administrativo; pues no se expidió o negó la expedición de la cédula catastral a los ciudadanos MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLAS MENDEZ, propietarios de[l] inmueble denominado ‘Resguardo del Cercado’ la cédula catastral”.
Que los recurrentes en fecha 15 de junio de 2007 cumplieron todas las formalidades o requisitos exigidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que le expidieran la cédula catastral sobre un terreno de su propiedad denominado Posesión Resguardos del Cercado. Pero la autoridad no respondió a los peticionarios, ni positiva, ni negativamente.
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2008 por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada Russdalia Méndez Galavíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y a tal efecto observa:
Que conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […Omissis…] 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que por cuanto en el caso de marras el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y dado que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segunda instancia del presente asunto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada Russdalia Méndez Galavíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS MENDEZ, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la solicitud de cédula catastral efectuada por los recurrentes a la parte recurrida, respecto de la cual la Administración no dio respuesta por lo que consideraron que se produjo el silencio administrativo y por tanto la negativa de la referida Dirección en otorgar la cédula catastral; por lo que solicitó expresamente lo siguiente:
1) Se “Ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara por intermedio de la Dirección de Catastro para que en el término de 48 horas expida la Cédula Catastral a MARÍA FLÉRIDA GALAVÍS y JOSÉ NICOLÁS NICOLAS MÉNDEZ sobre la ‘Posesión Resguardos del Cercado’ cuya propiedad del inmueble se desprende del título registrado, que es el medio idóneo para probar el derecho de propiedad”.
2) Que “En caso de negarse el Municipio Iribarren del Estado Lara, en Otorgar la Cédula Catastral sobre la propiedad de [sus] representados, ya descritos, esta sentencia constituya medio suficiente como cédula catastral, sustituyéndose así el órgano jurisdiccional en la administración pública”.
Por su parte, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por considerar, entre otros:
Que “el alegato de defensa de la Alcaldía del Municipio Iribarren al señalar que el presente recurso de abstención no puede ser una vía para que este juzgado otorgue una cédula catastral, por lo que a su decir, considera que la administración primero debe dar respuesta a la solicitud de la recurrente y después si ejercer el recurso de nulidad de ser el caso, no es procedente, en primer lugar por que [sic] ya ocurrió un silencio administrativo, el cual según la concepción legal se entiende negativo, y en segundo lugar, por que [sic] el tribunal, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’”.
Asimismo consideró “[…] que a la Administración se le entregaron todos los recaudos necesarios para la obtención de la cédula catastral y la administración dejó plasmado en la constancia de recepción, en el punto denominado observaciones, que faltó la constancia de alineación, área de terrenos según planos 1336, 16 has, requisito este [sic] que fue entregado como consta en la Resolución Nº 1946-07 [sic] , de fecha 15 de junio de 2007, siendo agregado a los recaudos para la obtención de la cédula catastral el día 20 de junio de 2007”.
Y, que “[…] habiéndose consignado toda la tradición de la propiedad en el presente proceso y dado que el justiciable demostró haber cumplido con los requisitos de exigencia hechos por el ente administrativo, mal podría este juzgador acordar simplemente un derecho de respuesta, cuando lo procedente para que el acto de administración de justicia se cumpla en su dimensión total es ordenar la entrega de la cédula catastral y así se decide”.
Por tal razón, determinó “que a la Administración se le entregaron todos los recaudos necesarios para la obtención de la cédula catastral y consta al folio 47, que este tribunal valora como documento público administrativo, la constancia de recepción de la solicitud realizada por la ciudadana María Galavis, antes identificada, en la cual, concretamente en el punto denominado observaciones, se dejó establecido que faltó la constancia de alineación, área de terrenos según planos 1336, 16 has, requisito este [sic] que fue entregado como consta en la Resolución Nº 1946-07, anexa al folio 413, que se valora como documento público administrativo y donde prueba que fue agregado a los recaudos para la obtención de la cédula catastral el día 20 de junio de 2007. De igual manera este tribunal observa toda la tradición de la propiedad contenidas en los documentos presentados con el libelo de demanda y valorados en el capítulo de la valoración de las pruebas. […] En este mismo sentido una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte recurrida no demostró ningún argumento que justifique el no otorgamiento de la cédula catastral por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que lleva a la convicción de este juzgador sobre la procedencia de la acción y así se decide”.
Así pues, el iudex a quo consideró que se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la expedición de la cédula catastral, según lo evidenció de la constancia de recepción, por lo que mal podría ese Tribunal acordar simplemente un derecho de respuesta, sino por el contrario ordena la entrega de la cédula catastral para que “el acto de administración de justicia se cumpla”; por lo que de una revisión de las actas procesales observó que la representación judicial de la parte recurrida no demostró ningún argumento que justifique el no otorgamiento de la cédula catastral por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que lleva a la convicción de la procedencia de la acción y ordenó a dicha Dirección expida la cédula catastral a los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez, sobre la “Posesión Resguardos del Cercado” en un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
Dicha decisión fue apelada por la parte recurrida, y en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante este Órgano Jurisdiccional denunció que la sentencia impugnada se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho al haber ordenado a la Administración Municipal expedir la cédula catastral a nombre de la parte recurrente, sin tomar en consideración que el objeto del recurso de abstención o carencia es obligar a la administración a dar respuesta de una omisión de pronunciamiento, con independencia de que la decisión pueda ser afirmativa o negativa. Que su representada “no puede quedar obligada por sentencia de abstención a otorgar una cédula catastral, dado que e
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