í se declara.
En cuanto a los años de servicios, pudo constatar esta Corte que al folio diecisiete (17) de la primera pieza del presente expediente, se evidencia Constancia, suscrita por la ciudadana Eglys Ortega, actuando en su carácter de Jefa de la Sección de Servicios al Personal de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en la cual se afirma que efectivamente el ciudadano recurrente ingreso a prestar servicios en dicha empresa en fecha 08 de noviembre de 1977, y laboró de manera ininterrumpida hasta el momento que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, lo que demuestra que para la fecha en la que le fue conferido dicho beneficio tenía 39 años de servicio, dato éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso.
Siendo que, por tanto, el ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez, efectivamente cumplia con todos los extremos legales para que le fuera conferido el beneficio de la jubilación, tal como lo acuerda el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicado en virtud del mandato contenido en la cláusula Nº 184 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la empresa y el Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C.A. “SINTRAFERROMINERA”. Así se decide.
De todas las observaciones que se han venido realizando a lo largo del presente fallo, es obligante para este Juzgador concluir: i) el ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez era efectivamente acreedor del beneficio a la jubilación por cumplir con los requisitos legalmente exigidos para acceder al mismo; ii) la jubilación en modo alguno implica el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo del trabajador, sino por el contrario, resulta en un medio de protección al mismo, que garantiza el disfrute efectivo de sus años de vejez, gozando de una pensión que le permita satisfacer sus necesidades más elementales, garantizándole una vida digna, y; iii) el otorgamiento del derecho de la jubilación no menoscaba el fuero sindical que corresponde a los miembros de las organizaciones sindicales, y mucho menos afecta la libertad sindical consagrada por nuestra Carta Magna, toda vez que ésta -la jubilación-, es otorgada a fin de proteger los intereses más elementales del trabajador que cumpla con los requisitos para su otorgamiento, aunado a que en forma alguna impide el normal desenvolvimiento de las actividades protectorias encomendadas a dichas organizaciones.
Así las cosas, y sobre la base de las consideraciones efectuadas supra, forzoso es para esta Corte concluir que el fallo dictado por el iudex a quo no analizó en forma errada los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, tal como fue afirmado por el recurrente y, en consecuencia, no se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez y, en consecuencia, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en puerto Ordaz Estado Bolívar.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO BALDOMERO URBÁEZ MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 012
Exp. Nº AP42-R-2010-000709

En fecha _________________ ( ) de ____________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________

La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2010-000709

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1878, de fecha 07 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LEANDRO BALDOMERO URBÁEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.906.198, debidamente asistido por el abogado Antonio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.957, contra la providencia administrativa Nro. 2007-225, de fecha 10 de mayo del año 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente en contra de C. V. G. Ferrominera Orinoco, C.A., empresa del Estado debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, quedando anotada bajo el Nro. 1188, tomo 12.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 07 de julio de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado Antonio Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencidos los ocho (08) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, así como las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Antonio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez, escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, se recibió del señalado abogado escrito de ampliación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 06 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez, debidamente asistido por el abogado Antonio Gómez, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2007-225 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Señaló, la parte recurrente, que el acto administrativo atacado por esta vía “[…] fue dictado […] contraviniendo el llamado ‘Bloque de la Legalidad’ en menoscabo de los derechos del administrado, hoy recurrente. Naturalmente esa conducta, violatoria de normas con rango de Ley lo vicia de nulidad ameritando, por tanto, la intervención del poder judicial para que restablezca el orden legal y se garantice el respeto de las normas soslayadas y se resguarde el estado de derecho.”
Dentro de esta perspectiva, indicó que en el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, “[…] conociendo del despido injustificado del cual [fue] objeto por parte de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. dictó una providencia administrativa o acto administrativo que fundamentó en el principio de la primacía de la realidad frente a las apariencias de los actos laborales para concluir que la empresa […] no [le] ha despedido y mucho menos que lo hiciera injustificadamente sino que [lo] colocó en una situación jurídica privilegiada que por derecho [le] corresponde como es la jubilación […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De modo pues que, insistió que el análisis efectuado por la Inspectora del Trabajo fue errado, toda vez que “[…] no se trata, como lo entiende la Inspectora del Trabajo, que la empresa [le] está dando otro status, el de jubilado, es decir que [le] calificó de trabajador activo al [sic] trabajador pasivo, sino que en realidad se trata es que para poderse aplicar la jubilación debe preexistir una relación de trabajo, la cual debe terminar para dar paso a la jubilación. De allí que necesariamente la empresa tuvo que poner fin a esa relación laboral y tal proceder no tiene otra denominación que la de DESPIDO. En otras palabras, la Empresa tuvo que despedir[le] para aplicar[le] la jubilación, tanto así que por ello procedió a cancelarle [sus] prestaciones sociales al término de la relación laboral”. (Mayúsculas del escrito) y [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, a su entender, la Inspectoría pretendió, a través de un derecho que en efecto le corresponde, como lo es la jubilación, “[…] desconocer el despido del cual [fue] objeto. Pretende desconocer que la relación laboral terminó por despido. Lo peor, es que funda su razonamiento en el principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS FRENTE A LAS APARIENCIAS DE LOS ACTOS LABORALES, el cual en modo alguno constituye una MOTIVACIÓN LÓGICA para la decisión que tomó” (Destacados del recurso) y [Corchetes de esta Corte].
Acentuó que el motivo principal por el cual se impugnó el acto administrativo sub iudice, es “[…] el menoscabo o grosera violación que [tiene en sus] derechos de inamovilidad y el de ejercer libremente la actividad sindical a través del cargo de Secretario de Organización del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A. ‘SINTRAFERROMINERA’ para el cual, dicho sea de paso, [fue] electo por los trabajadores de la empresa, que como derecho legal y constitucional debe también respetarse hasta que venza el período de gestión o suceda un evento que implique [su] desincorporación del cargo, como nuevas elecciones, renuncia etc. Y ello aún no había ocurrido antes de ser jubilado por la empresa […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, argumentó que la convención colectiva de trabajo del Sindicato Integral de Trabajadores de la Ferrominera Orinoco, C.A. “SINTRAFERROMINERA”, en su cláusula 151 establece la inamovilidad laboral para el cuadro directivo de dicho sindicato, dentro del cual se incluyó; asimismo, expresó que la cláusula 156 del mismo instrumento colectivo, establece un permiso a tiempo completo para los directivos del sindicato, motivo por el cual, entiende, que la empresa le otorgó permiso para con los compromisos relacionados con la actividad sindical.
Siguiendo este mismo orden argumentativo, expuso que la empresa para la cual laboraba procedió a despedirlo mostrando“[…] desprecio por las referidas cláusula [sic] y el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe despedir al trabajador que se encuentre de permiso, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar suspendida la relación de trabajo […]”; denunciando, igualmente violentados, los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces, en su criterio, “[…] no cabe duda que la Inspectora del Trabajo con esa providencia administrativa se hace cómplice del proceder de la empresa. Ambas, tanto empresa como Inspectoría del Trabajo, han socavado el derecho constitucional que [le] asiste. En tal virtud, debe ser anulada de inmediato esa providencia no solo por inconstitucional e ilegal, sino también por insólita e irrita toda vez que se fundamentada groseramente en el principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a las apariencias de los actos derivados de la relación laboral que en nada encaja con el caso que se resuelve, cosa que debe entenderse y así lo propon[e] desde todo punto de vista jurídico como vicio de falso supuesto de hecho, vicio este en que fundamen[tó] esta nulidad y que susten[tó] de conformidad con la Jurisprudencia que se establece en la sentencia Nro. 01117 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2.002, Expediente Nro. 16312 y sentencia Nro. 75 de la Sala Electoral de fecha 24 de abril de 20O2 […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, invocó el contenido de los artículos 25, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que en caso de que la Inspectora del Trabajo hubiera observado y valorado la inamovilidad y la libertad sindical que le asistía, hubiere anulado el despido y ordenado su inmediata reincorporación a las actividades que venía desempeñando.
Concluyó, sobre ese particular que “[…] el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que los derechos laborales son irrenunciables y en consecuencia es nula toda acción que implique menoscabo de esos derechos. Por consiguiente debe declararse nulo el referido acto administrativo porque avala el proceder de la empresa que viola [sus] derechos de inamovilidad y libertad sindical, imponiéndose entonces en vigor el artículo 25 de la Constitución y el artículo [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, “[…] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inter[puso] formal RECURSO DE AMPARO CAUTELAR por vía subsidiaria a este recurso de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares para que se sirva restituir la situación jurídica infringida que aquí se denuncia y ordene suspender los efectos del acto recurrido”.
Al respecto, destacó que según reciente jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de amparo debe tener el mismo tratamiento que las medidas cautelares, conforme a la inmediatez y celeridad que ellas requieren.
En tal orden de ideas, explicó que el fumus bonis iuris se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo que cursan en autos; asimismo, destacó la proximidad de las elecciones en el sindicato del cual es miembro, por lo cual consideró necesaria la medida cautelar solicitada por cuanto de la misma depende su participación en los preparativos de las mismas.
Por su parte, respecto de periculum in mora destacó que el mismo se materializa “[…] en el hecho cierto de que esa decisión raya en una flagrante violación al derecho de inamovilidad y al de libertad sindical, lo cual [le] impide desarrollar [su] actividad sindical como Secretario de Organización y además no [puede] participar en el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato porque sencillamente no [está] incorporado a [sic] en la nómina de trabajadores activos de la empresa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó fuera declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.2007-225, de fecha 10 de mayo de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, y fuera dictada medida preventiva de suspensión de efectos del señalado acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados la parte recurrente el ciudadano Leandro Baldomero Urbaez [sic] Márquez, ejerció tutela contencioso administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., fundamentando su pretensión en que la misma fue dictada en violación del derecho constitucional a la inamovilidad laboral y libertad sindical y falso supuesto de hecho, cuyas delaciones sustentó en los siguientes alegatos:
- Que la Inspectora del Trabajo conociendo del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dictó una providencia o acto administrativo que fundamentó en el principio de la primacía de la realidad frente a las apariencias de los actos laborales para concluir que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., no le ha despedido y mucho menos que lo hiciera injustificadamente, sino que le colocó en una situación jurídica privilegiada que por derecho le corresponde como es la jubilación.
- Que la referida Inspectora del Trabajo pretende sostener que la empresa no le despidió, por lo que con ello, al igual que la empresa, desconoce el derecho de inamovilidad y de libertad sindical que le asiste en su condición de Directivo de SINTRAFERROMINERA, con lo cual impide que realice la acción sindical a la que está obligado, esto es, impide que realice las actividades propias de Secretario de Organización del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., ‘SINTRAFERROMINERA’.
- Que no se trata como lo entiende la Inspectora del Trabajo, que la empresa le esta [sic] dando otro status, el de jubilado, es decir que lo calificó de trabajador activo a trabajador pasivo, que en realidad se trata es que para poderse aplicar la jubilación debe preexistir una relación de trabajo, la cual debe terminar para dar paso a la jubilación. De allí que necesariamente la empresa tuvo que poner fin a esa relación laboral y tal proceder no tiene otra denominación que la de despido, que en otras palabras, la empresa tuvo que despedirlo para aplicarle la jubilación, tanto es así que por ello procedió a cancelarle sus prestaciones sociales al término de la relación laboral.
- Que al aplicar el principio de primacía de la realidad sobre los hechos la Inspectora del Trabajo consideró que la empresa no le despidió, sino que le da el status de jubilado, por lo que no le desincorpora como trabajador activo. Según este criterio, soportado en dicho principio, la jubilación es sólo una apariencia frente a la realidad y en consecuencia sigue en el mismo cargo ganando el mismo sueldo, recibiendo los mismos beneficios, recibiendo bonos, beneficios y utilidades, se e acumula la antigüedad y además nada le impide realizar libre y plenamente mi actividad sindical con el carácter de Secretario de Organización del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., ‘SINTRAFERROMINERA’, como lo venía haciendo antes de estar jubilado. Esto y no otra cosa es lo que se entiende por la aplicación de este principio, lo cual resulta un absurdo.
- Que la razón fundamental por la cual se impugna el referido acto administrativo es el menoscabo o la grosera violación de sus derechos de inamovilidad y el de ejercer libremente la actividad sindical a través del cargo de Secretario de Organización del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., ‘SINTRAFERROMINERA’, para el cual fue electo por los trabajadores de la empresa, que como derecho legal y constitucional debe respetarse hasta que se venza el periodo de gestión o suceda un evento que implique su desincorporación del cargo, como nuevas elecciones, renuncia, etc y ello aún no había ocurrido antes de ser jubilado por la empresa, es más aún la Junta Directiva sigue siendo la misma.
- Que el derecho que tiene como Directivo del Comité Ejecutivo de SINTRAFERROMINERA, no es solamente atribuible a su persona sino también a los trabajadores como derecho garantizado en la Constitución Nacional por cuanto tiene que ver con una garantía colectiva como lo es el derecho de constituir libremente organizaciones sindicales y el de elegir sus autoridades, tal como dispone el artículo 95 de la Constitución, lo cual debe respetarse por ser un derecho constitucional.
- Que dicho artículo dispone también que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, sin embargo es obvio que la empresa está interviniendo al sindicato cuando le despide sin proponer el desafuero de ley, echando mano al ardid de la jubilación y con el objeto de que no ejerza el referido cargo para obstaculizar así la acción sindical. Dice también la norma constitucional que los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, lo cual quiere decir que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. ni ninguna autoridad administrativa puede realizar actos de INJERENCIA CONTRARIOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SINDICAL y resulta que al aplicarle la jubilación a sabiendas que detenta el cargo de Secretario de Organización de los trabajadores de SINTRAFERROMINERA, la empresa obstaculiza la acción sindical prevista en la Constitución Nacional toda vez que no le deja actuar como tal cargo éste para el cual fui electo.
- Asimismo alegó que la referida providencia administrativa al fundamentarse en el principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a las apariencias de los actos derivados de la relación laboral que en nada encaja con el caso que se resuelve, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
II.2. Expuestos los puntos fundamentales en que el recurrente sustentó su disconformidad con la Providencia Administrativa Nº 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., procede este Juzgado a analizar la motivación del acto cuestionado en tal sentido éste concluyó lo siguiente:
- Que correspondió a la empresa solicitada demostrar que no efectuó el despido denunciado, sino que cumplió con un mandato acordado entre el sindicato SINTRAFERROMINERA y FERROMINERA ORINOCO, contemplado en la cláusula 184 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en la cual se prevé al plan de jubilación, que a estos efectos la representación patronal consignó Original de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CVG FERROMINERA ORINOCO y SINTRAFERROMINERA, con un periodo de vigencia de 2005/2007, con lo cual se demostró que la cláusula 184, ‘PLAN DE JUBILACIÓN’, establece que: ‘La Empresa ratifica el compromiso adquirido en el Contrato Colectivo celebrado el 4 de octubre de 1985, en el sentido que tanto sus trabajadores de la nómina diaria como a los de la nómina mensual, se les continuará aplicando los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento’.
- Que analizado el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios, y siendo que el solicitante en su petición de reenganche y pago de salarios caídos, alegó como fecha de ingreso 08/11/1977 [sic], fecha ésta que fue ratificada por la empresa en la respuesta del auto para mejor proveer, específicamente en la constancia de trabajo y la Forma 14-02, demostrándose además con la copia de la cédula de identidad de Leandro Baldomero Urbaez [sic] Marquez [sic] que nació el 27/02/1944 [sic], y como fecha de egreso 05/01/2007 [sic], lo que llevó a este ente administrativo a declarar que el solicitante laboró en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por un lapso de veintinueve (29) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, en consecuencia, sobrepasa el tope de veinticinco (25) años de servicios prestado en la empresa solicitada, así como la edad de sesenta (60) años, los cuales se encuentran previstos en el artículo 3 ejusdem, motivo por el cual adquirió el derecho al beneficio del plan de jubilación, que quedó establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2005/2007, celebrada entre CVG FERROMINERA ORINOCO y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA).
- Por tal razón concluyó que el trabajador no fue despedido por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., sino que fue desincorporado de sus actividades para disfrutar el beneficio del derecho de jubilación, previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, Literal ‘C’ del Reglamento de la LOT, que establece el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, declaró sin lugar la solicitud.
II.3. Observa [ese] Juzgado que en el caso de autos el recurrente alegó que la empresa en que laboró al otorgarle el beneficio de jubilación lo despidió de su trabajo con menoscabo a su derecho a la libertad sindical y en desconocimiento de la inamovilidad laboral que su condición de Directivo Sindical le confiere, hechos que alegó desconocerle la providencia impugnada al desestimar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, denunciado a su vez que ésta se encuentra afectada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho.
Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observ[ó] [ese] Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:
a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;
b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
En el caso de autos la providencia impugnada fundamentó su decisión en que el trabajador se hizo acreedor del beneficio de jubilación por cumplir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:
‘Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad’. (Subrayado añadido).
Aplicando los supuestos de hecho previstos en el citado literal a), que el trabajador hubiere alcanzado la edad de 60 años y laborado durante 25 años, la providencia en estudio concluyó que el trabajador de autos, ingresó a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. el 08/11/1977 [sic] y egresó por jubilación el 05/10/2007 [sic], es decir, laboró durante un lapso de veintinueve (29) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, sumado que nació el 27/02/1994 [sic], superando la edad requerida para hacerse acreedor del beneficio según la previsión citada, así se desprende de autos de los siguientes recaudos:
- Copia simple de la cédula de identidad, a los fines de demostrar la edad cronológica del solicitante del reenganche, en la cual se evidencia que nació el 27 de febrero de 1944, por lo que para la fecha de su egreso -05/01/2007 [sic]- tenía 62 años de edad, superando el límite establecido en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (folio 134 de la primera pieza del presente asunto).
- Constancia de trabajo emitida por el Jefe de Sección de Servicios al Personal, en fecha 02 de abril de 2007 y forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa fue el 08 de noviembre de 1977, por lo que a la fecha de su egreso -05/01/2007 [sic]- había cumplido 29 años, un mes y 28 días a su servicio, superando el tiempo establecido en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (folios 135 y 136 de la primera pieza del presente asunto).
En consecuencia consider[ó] [ese] Juzgado que la Administración Laboral al dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en hechos existentes, plenamente comprobados y previstos en el citado artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya aplicación se convino contractualmente en la cláusula Nº 184 de la Convención Colectiva vigente, en consecuencia [ese] Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente. Así [lo decidió].
II.4. Desestimado el vicio de falso supuesto invocado por el recurrente procede [ese] Juzgado Superior a analizar la denuncia de transgresión del derecho a la libertad sindical e inamovilidad laboral desechados por la providencia impugnada porque el otorgamiento del beneficio de jubilación al demandante no tiene iguales efectos jurídicos que el despido.
Observ[ó] [ese] Juzgado que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’.
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: ‘Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.’).
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
En conexión con lo expuesto la mencionada Sala Constitucional ha reiterado que constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-, se cita al respecto sentencia Nº 1518, dictada el 20 de julio de 2007, aplicable al caso de autos por haberse extendido la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de Los Municipios a los trabajadores de esta Empresa del Estado, dispuso:
‘…el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que [esa] Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera [esa] Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (Destacado de la Sala).
En el caso de autos la cláusula Nº 184 de la Convención Colectiva del Trabajo prevé el plan de jubilación, en la que se estipuló que a los trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. se les continuará aplicando los beneficios contemplados en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, reza:
‘Cláusula 184. Plan de Jubilación.
1. La empresa ratifica el compromiso adquirido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 4 de octubre de 1985, en el sentido que tanto sus trabajadores de la nómina diaria como los de la nómina mensual, se les continuará aplicando los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
2. Aquellos trabajadores a quienes se le aplique el Plan de Jubilación contemplado en esta cláusula, continuarán recibiendo de la empresa los beneficios de escuela, tarjeta de racionamiento en los supermercados, consultas médicas y entrega gratuita de medicinas en sus centros hospitalarios para él, su cónyuge o persona con quien hagan vida marital e hijos menores de edad que convivan y dependan económicamente del jubilado, inscritos en los Registros de la Empresa.
Es entendido que los beneficios señalados serían suspendidos con la pérdida de la jubilación por parte del ex – trabajador’.
En este orden de ideas, observ[ó] [ese] Juzgado que conforme los criterios jurisprudenciales citados correspondiéndole a la empresa del estado C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. velar aún de oficio que a los trabajadores acreedores del beneficio de jubilación les sea otorgado, la decisión de ésta de jubilar al trabajador recurrente no origina la violación de su derecho a la libertad sindical ni a la inamovilidad laboral, porque lejos de producirse la terminación de la relación de trabajo por un despido, traslado o desmejora, la empresa le ha reconocido el derecho a la jubilación que por años de edad y tiempo laborado le otorga la Constitución, teniendo en cuenta que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo confiere al trabajador que goce de fuero sindical el derecho a solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior, en caso de ser despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas, pero no confiere tal facultad en caso de otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, improcedente las alegadas transgresiones del derecho a la libertad sindical e inamovilidad laboral invocadas por el recurrente. Así [lo decidió].” (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Antonio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
En primer término, señaló que “[…] en el presente caso, no se discute si a LEANDRO URBAEZ [sic] se le debe o no reconocer el derecho a ser jubilado por cumplir con los extremos legales y contractuales o si la empresa tiene o no derecho a aplicar la jubilación de oficio con motivo de la seguridad social prevista en la Constitución Nacional, como lo hace la sentencia, de lo que se trata es si su fuero sindical, que implica protección especial del Estado Venezolano a su inamovilidad en el puesto de trabajo y en el cargo directivo, puede soslayarse mediante la jubilación, este es el thema decidendum en este caso,[…] para determinar si hubo o no despido injustificado”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] la Juzgadora cita los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas una al caso de los jubilados de la CANTV y la otra al caso de la jubilación de los funcionarios de la administración pública, de donde asegura que tales artículos y sentencias son aplicables de forma indubitables al presente caso y basado en ello sostiene que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A otorgó de oficio la jubilación, negando rotundamente la posibilidad del reenganche en caso de jubilación”; explicando que, en su criterio, la aplicación de tales fundamentos jurídicos constituye “[…] falso supuesto de derecho al aplicarse falsamente normas constitucionales y jurisprudencias a un hecho que no se corresponde con el contenido de la norma y la jurisprudencia. Es el caso, que los referidos artículos no son idóneos para resolver el presente caso y las jurisprudencia de la Sala Constitucional tampoco lo son, por cuanto los primeros se refieren al derecho de jubilación como beneficio abstracto para los ancianos en general y las segundas solo [sic] resuelven el derecho que tienen los trabajadores de que les reconozca la jubilación al cumplir los extremos de ley, pero jamás resuelven un caso semejante al nuestro, donde el thema decidendum trata de si es o no inconstitucional jubilar a un directivo sindical en ejercicio de sus funciones”.
Agregó, a fines de sustentar aún más su posición, que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “[…] como garantía fundamental el derecho que tienen los trabajadores de formar sindicatos, pertenecer a ellos y elegir sus autoridades mediante el voto directo, universal y secreto, lo cual constituye también una garantía constitucional para el ejercicio de la democracia sindical. Igualmente, dicho artículo, garantiza la inamovilidad laboral de los promotores, promotoras, los y las integrantes de la Junta Directiva de los Sindicatos para protegerlos de las arbitrariedades del patrono y refuerza esta garantía señalando que los sindicatos no pueden ser intervenidos, suspendidos o disueltos por ninguna autoridad administrativa, lo que supone que el patrono tampoco puede hacerlo”.
Aunado a lo cual, destacó que “[…] el cargo directivo de una organización sindical se encuentra expresamente protegido por la constitución mediante la figura de la inamovilidad laboral, conocida como fuero sindical, con el objeto de garantizar la acción sindical contemplada en la constitución. Esta acción sindical que se ubica en el derecho colectivo de trabajo es ejercida por intermedio del directivo sindical a quien la constitución le garantiza protección especial para que actúe en defensa de los intereses colectivos de trabajo frente al patrono. La acción y el fuero sindical forman una unidad indisoluble que trasciende al derecho individual de trabajo porque involucra el interés colectivo, razón por la cual merece protección especial por parte del Estado”.
Siguiendo dicho hilo argumental, denunció que la sentencia objeto de apelación “[…] asume que el patrono puede revocar ese mandato estableciendo discriminación entre los miembros directivos del sindicato, en este caso de SINTRAFERROMINERA, y en virtud de ello considera que la condición de jubilable quita la inamovilidad al directivo, tal criterio no lo compartimos por cuanto el artículo 89 de la constitución protege el fuero sindical de cualquier discriminación por razones de edad, sexo, raza, credo o condición social, por lo que los dirigentes sindicales deben gozar en términos de igualdad y de manera especial este derecho, de tal forma que si se desconoce la inamovilidad a un directivo por su condición de jubilable, vale decir por cumplir los requisitos de jubilación contractual o legal, se estaría discriminando a este directivo y en consecuencia se estaría desconociendo el principio de igualdad ante la ley y no discriminación consagrados en la Constitución Nacional”.(Mayúsculas del escrito).
Adujo, igualmente, que el procedimiento de reenganche tiene por objeto develar la realidad del hecho denunciado como infractor de la ley o la constitución, por lo que el sentenciador debe tomar en cuenta “[…] las circunstancias del acto denunciado y determinar si se ejecutó con apego a la ley y la constitución o si por el contrario las viola, a los fines de determinar la procedencia del reclamo, en este caso para determinar si la jubilación como acto patronal encubre el despido injustificado que se denuncia”.
Finalmente, muy respetuosamente solicitó en nombre de su mandante se apreciaran los fundamentos de la apelación, se declarara con lugar, y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de septiembre de 2009.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
En este mismo sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que señaló lo siguiente:

“(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa-, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho Formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación (…)” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones de nulidad o condena contra los inspectores del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de octubre de 2007, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez, debidamente asistido por el abogado Antonio Gómez, contra el acto administrativo No.2007-225, de fecha 10 de mayo de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Gómez, en su condición de apoderado judicial del recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Estimó el representante legal de la parte apelante que “[…] la Juzgadora cita los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas una al caso de los jubilados de la CANTV y la otra al caso de la jubilación de los funcionarios de la administración pública, de donde asegura que tales artículos y sentencias son aplicables de forma indubitables al presente caso y basado en ello sostiene que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A otorgó de oficio la jubilación, negando rotundamente la posibilidad del reenganche en caso de jubilación”. (Mayúsculas del original)
Explicó, igualmente, que la aplicación de tales fundamentos jurídicos constituye “[…] falso supuesto de derecho al aplicarse falsamente normas constitucionales y jurisprudencias a un hecho que no se corresponde con el contenido de la norma y la jurisprudencia. Es el caso, que los referidos artículos no son idóneos para resolver el presente caso y las jurisprudencia de la Sala Constitucional tampoco lo son, por cuanto los primeros se refieren al derecho de jubilación corno beneficio abstracto para los ancianos en general y las segundas solo [sic] resuelven el derecho que tienen los trabajadores de que les reconozca la jubilación al cumplir los extremos de ley, pero jamás resuelven un caso semejante al nuestro, donde el thema decidendum trata de si es o no inconstitucional jubilar a un directivo sindical en ejercicio de sus funciones”.
De modo pues que, a entender del recurrente, el iudex a quo analizó de manera errada la situación planteada, lo cual lo llevó a aplicar normas y jurisprudencias que no se correspondían con lo alegado en autos, por lo cual estimó que la sentencia sub examine incurre en el vicio de falso supuesto.
Visto lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que en torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, cabe destacar que el vicio de suposición falsa se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando se fundamenta la decisión sobre la base de hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En el caso sub iudice, se observa que el recurrente en apelación alegó que la sentencia recurrida se encontraba viciada de suposición falsa, toda vez que el iudex a quo aplicó “[…] falsamente normas constitucionales y jurisprudenciales a un hecho que no se corresponde con el contenido de la norma y la jurisprudencia”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha afirmado que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene o yerra en su aplicación. (Vid. Sentencia Nro. 01484 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia -PROCOMPETENCIA-)
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Realizadas las acotaciones que anteceden, observa quien Juzga que al decidir, el iudex a quo “[…] consider[ó] […] que la Administración Laboral al dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en hechos existentes, plenamente comprobados y previstos en el citado artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya aplicación se convino contractualmente en la cláusula Nº 184 de la Convención Colectiva vigente, en consecuencia [ese] Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregando, además, respecto de la alegada violación a las libertades sindicales que le asistían que le correspondía a la empresa “[…] velar aún de oficio que a los trabajadores acreedores del beneficio de jubilación les sea otorgado, la decisión de ésta de jubilar al trabajador recurrente no origina la violación de su derecho a la libertad sindical ni a la inamovilidad laboral, porque lejos de producirse la terminación de la relación de trabajo por un despido, traslado o desmejora, la empresa le ha reconocido el derecho a la jubilación que por años de edad y tiempo laborado le otorga la Constitución, teniendo en cuenta que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo confiere al trabajador que goce de fuero sindical el derecho a solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior, en caso de ser despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas, pero no confiere tal facultad en caso de otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, improcedente las alegadas transgresiones del derecho a la libertad sindical e inamovilidad laboral invocadas por el recurrente. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
De modo pues que, el tema en discusión en el presente caso, se circunscribe a la determinación de si fue violentada la inamovilidad laboral que asistía al recurrente en virtud de que éste formaba parte del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., “SINTRAFERROMINERA”, al serle otorgado el beneficio de la jubilación con base en lo estipulado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya aplicación se convino contractualmente en la cláusula Nº 184 de la Convención Colectiva que se encontraba vigente para ese momento.
Realizada la observación anterior, a entender de quien juzga, a los fines de dilucidar el presente conflicto de intereses, necesario es realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, se evidencia que el presente recurso de apelación responde a la impugnación efectuada por parte del recurrente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra el acto administrativo Nro. 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el hoy recurrente en apelación en contra de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el procedimiento instaurado en vía administrativa -solicitud de reenganche y pago de salarios caídos-, génesis del presente debate judicial, responde a la necesidad de proteger el trabajador que, encontrándose protegido por alguna de las causales de inamovilidad establecidas en la Ley, es despedido de manera injustificada; todo esto a fin de que se restituya la situación jurídica infringida -despido-, a través de la orden de reenganche o reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir a modo de indemnización por el daño sufrido.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que, para encontrarnos frente a una situación fáctica que amerite la debida y oportuna intervención administrativa, que permita la reincorporación del trabajador a sus actividades laborales, se necesita, por una parte, que el trabajador de que se trate haya sido separado de manera injustificada de su puesto de trabajo; y por la otra, que éste trabajador se encuentre amparado por alguno de las medidas de inamovilidad laboral que se encuentran consagradas dentro de nuestra legislación.
Señalado lo anterior, denota esta Alzada que en el caso de autos nos encontramos frente a un trabajador que, estando protegido por la inamovilidad laboral que le otorga el formar parte del Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C.A. “SINTRAFERROMINERA”, en su carácter de secretario de la aludida organización sindical, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, situación esta que, a su entender, implica un despido solapado tras el velo del beneficio de la jubilación, motivo por el cual estimó procedente la intervención de la Administración a fin de que se le restituyera en su puesto de trabajo.
Visto el alcance y la naturaleza de la solicitud efectuada por el recurrente, y tomando en consideración que tanto la decisión administrativa, contenida en la providencia 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007; como el dictamen judicial sometido a consideración de esta Corte, concluyen en similares consideraciones que en el presente caso no se efectuó despido alguno sino que, por el contrario, se colocó al trabajador en una situación jurídica especial de protección, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos legalmente para ser otorgado el beneficio de la jubilación, considera prudente este juzgador estudiar la naturaleza jurídica de la jubilación, a fin de determinar si la misma constituye, como afirma el recurrente, una modalidad de despido que, en todo caso, violenta la inamovilidad laboral por él alegada, y así concluir, en definitiva si se patentizó o no en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado.
En este orden de ideas, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Al respecto, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del trabajador a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto el patrono está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, nuestro el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
De modo pues que, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga una similar calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Siendo, en consecuencia, una obligación insoslayable del Estado garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al trabajador, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.
Por tanto, en los marcos de las observaciones anteriores, resulta claro para esta Corte que el derecho de la jubilación no es más que una de las vías mediante las cuales se materializa la protección del individuo, en este caso especifico del trabajador, y que se constituye en una obligación para el Estado la protección de la misma en virtud del carácter eminentemente social que enmarca la institución.
Así, mal podría concluirse que la jubilación se erige en un despido del trabajador, puesto que, en realidad, la misma consiste en el retiro del servicio activo de aquel trabajador que cumpla los requisitos para que le sea otorgado el beneficio, para ser incluido en una situación de servicio pasivo en la cual recibirá una contraprestación dineraria sin que para ello se le requiera la prestación efectiva de servicio, todo esto como recompensa al tiempo de labores prestados por éste a la empresa o institución pública de que se trate, y con el fin de garantizarle una existencia digna, tal como se indicó supra.
Ahora bien, aclarado que la jubilación en modo alguno constituye el despido del trabajador al que le es otorgada, debe esta Corte determinar si, en todo caso, el otorgamiento del beneficio de la jubilación pudiera quebrantar en modo alguno los regímenes de inamovilidad establecidos en la legislación venezolana, en especifico, por tratarse del debatido en el caso de autos, el referido a la inamovilidad por fuero sindical, para lo cual debe esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a tenor literal que:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto [...]”.

Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.
Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este instituto: i) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; ii) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; iii) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).
En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2010-01483, de fecha 21 de octubre de 2010, Caso: Ramón De Jesús Cubillán Pirela contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador).
En ese orden de ideas, en relación al derecho a sindicación se ha pronunciado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002, Caso. Erick Zuleta y Hugo Cuicas, señalando:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la sindicación y el principio de la democracia sindical
[… omissis…]
Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

En virtud de lo antes expuesto considera prudente esta Corte entrar analizar la norma contenida en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo […]”.

De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, la cual se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Al respecto esta Corte en Sentencia Nº 2008-1400, de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Oscar Alberto Hevia Araujo contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia), ha dicho que:
“[…] No obstante se debe agregar que si bien es cierto que el querellante efectivamente se encontraba amparado por fuero sindical, dicho fuero no puede tener un carácter perpetuo, por el contrario, la propia Ley establece en su artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plantea que dichos representantes tendrán el mismo tiempo de duración en sus funciones que el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución; igualmente, la anterior aseveración resulta de un análisis lógico de las relaciones laborales, en tal sentido, así como no es posible plantear la idea de un cargo ‘perpetuo’, mucho menos lo sería plantear que el fuero sindical, como anexo a la relación laboral, tenga carácter indefinido.
Lo anterior, se manifiesta en el caso de marras en el sentido que alega constantemente el querellante su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, no obstante, deja de mencionar el querellante que el cargo de directivo laboral no es autónomo, sino que se ejerce en virtud de la existencia previa de una relación de empelo público. Lo anterior se infiere claramente de lo establecido en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tipifica que:
‘Artículo 214.- Obligaciones de la relación de trabajo. La relación de trabajo y, específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la elección del trabajador o trabajadora como Director o Directora Laboral, sin perjuicio de las facilidades que el patrono o patrona deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus nuevas funciones’.
Es decir, siendo que el querellante solicita su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, y siendo que éste es accesorio al cargo que venía desempeñando el querellante, se reitera que el ejercicio del cargo de directivo laboral depende de la existencia del vinculo según el cual se relaciona el funcionario al Instituto querellado, relación que se extinguió cuando el querellante fue jubilado de la Administración, según Resolución Número 1258, de fecha 30 de abril de 2002, la cual ordenó la jubilación del ciudadano Oscar Alberto Hevia a partir de 1º de septiembre de 2003.
Así las cosas, es realmente la jubilación el medio que originó la extinción del vínculo entre la Administración y el querellado, en consecuencia en caso de no estar conforme el querellante con su jubilación, debió recurrir de la misma, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de de ésta, a saber, el 30 de septiembre de 2004 momento en el cual fue notificado (Vid. Folio 12).”.

En este sentido, en el caso de marras, si bien es cierto que se evidencia que el ciudadano Leandro Baldomero Urbáez Márquez formaba parte de la junta Directiva del Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C.A. “SINTRAFERROMINERA”, ostentando el cargo de Secretario de Organización de dicha organización sindical, punto este que además de no haber sido controvertido, se desprende del acta de fecha 15 de enero de 2007, la cual corre inserta al folio ciento veintinueve (129) del la primera pieza del expediente judicial; no es menos cierto que el ciudadano supra mencionado, a pesar de gozar de la protección consagrada por el fuero sindical, en ningún momento le fue imputado ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 449 eiusdem, es decir, nunca fue despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, y menos aún violentado la libertad sindical llevada a cabo por el Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C.A. “SINTRAFERROMINERA”, pues el ciudadano supra referido podía ser suplido por alguno de los miembros integrantes de la Junta Directiva ya que él era Miembro Principal y todo cargo Principal tiene su Suplente.
A dicho ciudadano simplemente le fue otorgado de manera oficiosa el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en acatamiento a lo dispuesto en la cláusula Nº 184 de la Convención Colectiva del Trabajo prevé el plan de jubilación, en la que se estipuló que a los trabajadores de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. se les continuará aplicando los beneficios contemplados en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, siendo, dicha Cláusula, del tener siguiente:
“Cláusula 184. Plan de Jubilación.
1. La empresa ratifica el compromiso adquirido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 4 de octubre de 1985, en el sentido que tanto sus trabajadores de la nómina diaria como los de la nómina mensual, se les continuará aplicando los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
2. Aquellos trabajadores a quienes se le aplique el Plan de Jubilación contemplado en esta cláusula, continuarán recibiendo de la empresa los beneficios de escuela, tarjeta de racionamiento en los supermercados, consultas médicas y entrega gratuita de medicinas en sus centros hospitalarios para él, su cónyuge o persona con quien hagan vida marital e hijos menores de edad que convivan y dependan económicamente del jubilado, inscritos en los Registros de la Empresa.
Es entendido que los beneficios señalados serían suspendidos con la pérdida de la jubilación por parte del ex – trabajador”. (Destacados de esta Corte).

Dadas las condiciones que anteceden, y en vista de que la citada Cláusula colectiva extendió a los trabajadores de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. la aplicación de los beneficios contemplados en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, debe esta Corte entrar a revisar si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en la referida Ley, cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que del folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del expediente, copia simple de la cédula de identidad del recurrente, en la cual se aprecia que éste nació en fecha 27 de febrero de 1944, de lo que podemos evidenciar que para la fecha del otorgamiento de la jubilación el referido ciudadano -31 de diciembre de 2006- tenía la edad de 62 años; es decir, que ya había alcanzado e incluso superado la edad necesaria -60 años si es hombre- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que el recurrente cumplía con el requisito relativo a la edad. As