y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección’ (Resaltado de la Sala).
En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, no basta la calificación dada por las partes para catalogar a un empleado como de dirección ni el simple hecho de que su cargo sea gerencial, pues se debe atender que el empleado de dirección por sus funciones realizadas realmente intervenga en la toma de decisiones de la empresa, o que represente al patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndolo en todo o en parte.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que el cargo desempeñado por el demandante para el momento del despido írrito era el de “Jefe de División de Contabilidad”, el cual se encuentra calificado por la recurrente en nulidad como un cargo de dirección dentro de su organigrama interno, en atención a lo previsto en la Cláusula Primera de la referida Convención Colectiva. Sin embargo, se estima pertinente analizar las funciones realizadas por el ex trabajador a los fines de establecer cuál era la naturaleza del cargo real que este ejercía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del texto Constitucional relativo al Principio de la Realidad sobre las formas o Apariencias.
A tal efecto, se desprende del lo previsto Manual Descriptivo de Cargos de la sociedad mercantil Puertos Litoral Central P.L.C. S. A., (Vid. folios 363 al 367, ambos inclusive del expediente) que entre las funciones principales del “Jefe de División de Contabilidad” se encontraban las siguientes:
a) Vigilar y ejercer el control interno de las funciones y actividades que se cumplan en la División de Contabilidad para asegurar la legalidad, eficacia y eficiencia de las mismas.
b) Supervisar el proceso contable, autorizar los asientos correspondientes y suscribir los informes producidos a través del sistema de contabilidad general.
c) Decidir los asuntos que competen a la División de Contabilidad sin perjuicio de las atribuciones asignadas a otros empelados de la dependencia.
d) Suscribir la correspondencia interna y documentos emanados de la División de Contabilidad sin perjuicio de las atribuciones similares asignadas a otros empelados de la dependencia.
e) Proponer las iniciativas de capacitación del personal de la División de Contabilidad, así como el adiestramiento que los demás empleados de la empresa pudieran requerir en materias relacionadas con su competencia.
f) Atender, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el personal a su cargo de acuerdo con las normas establecidas en PLC, S. A.
Igualmente, se evidencia del capítulo IV del precitado manual descriptivo de cargos, denominado “Responsabilidad por Recursos”, que el Jefe de la División de Contabilidad “proporciona información para toma de decisiones administrativas de gran importancia”; y “tiene acceso frecuente a información reservada cuya divulgación podría ocasionar serios problemas a la empresa”. (Vid. folios 363 al 367, ambos inclusive del expediente)
Visto lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que el trabajador aunque desempeñaba un cargo gerencial sus labores se subsumían netamente al departamento de contabilidad además de que tenía conocimiento de información considerada de suma importancia para la empresa, y también ejercía el control interno de dicho departamento. En este sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”.
De manera pues que, en atención a la disposición legal antes transcrita el trabajador de confianza es: i.- aquel que posee secretos industriales o comerciales del patrono; o, ii.- participa en la administración del negocio; o, iii.- en la supervisión de otros trabajadores; y en el caso sub examine, tal como se desprende del manual descriptivo de cargos in commento, el ex trabajador tenía “acceso frecuente a información reservada cuya divulgación podría ocasionar serios problemas a la empresa”, lo que es propio de un trabajador de confianza.
Así pues, cuando el Juzgador de instancia consideró que el cargo desempeñado por el ex trabajador era de dirección obvió el criterio legal y jurisprudencial antes expuesto, pues dicho sentenciador llegó a tal conclusión sólo por el hecho de que el accionante en sede administrativa tenía entre sus funciones “proporciona información para toma de decisiones administrativas de gran importancia” de conformidad con el precitado Manual Descriptivo de Cargos, cuando el hecho de aportar información para la toma de decisiones administrativas de la empresa no implica en forma alguna que se esté participando directamente en la toma de decisiones que comprometa el rumbo de la empresa; ni que “cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.”, tal como lo señaló la decisión antes transcrita.
Por lo tanto, en criterio de esta Alzada el Tribunal a quo, erradamente calificó al ex trabajador como de dirección y lo excluyo del margen de aplicación de la convención colectiva por el hecho de que no tenía estabilidad, cuando en esencia dicho cargo no es de dirección en atención a los razonamientos antes expuestos, sino que se asimila más a un cargo de confianza, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva antes señalada.
Asimismo se evidencia del acta de fecha 17 de agosto de 2006, presentada por el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con ocasión a la celebración del Proyecto de Convención Colectiva, a ser discutido con la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A. (Vid. folio 337), la cual fue valorada previamente, que a partir del 17 de agosto de 2006, los trabajadores de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., se encontraban en proceso de discusión del quinto proyecto de convención colectiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, los trabajadores interesados en un proceso de negociación colectiva gozan de inamovilidad similar al fueron sindical, por lo que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin la calificación previa de la falta realizada por el Inspector del Trabajo, siendo que dicho privilegio solamente durará hasta por el plazo máximo de (180) días, prorrogable por (90) días más mediante resolución del Ministerio del ramo de ser el caso, y en el presente caso el plazo de los (180) adías antes aludidos fenecía en fecha 17 de febrero de 2007, y en el caso del demandante de autos, al encontrarse amparado por el referido convenio colectivo puesto que su cargo es de confianza y no está excluido en forma alguna de su ámbito de aplicación, es evidente que el mismo se encuentra interesado en la discusión de la Convención Colectiva antes señalada. Así se establece.-
Por lo tanto, se desprende de la providencia administrativa recurrida en nulidad que el despido írrito del accionante en sede administrativa se produjo en fecha 09 de febrero de 2007, siendo este un hecho no controvertido pues fue reconocido tanto en sede administrativa como en primera instancia la ocurrencia del despido en forma injustificada.
Así que, para el momento en que fue despedido el ex trabajador, se encontraba investido de la inamovilidad laboral por discusión de convenciones colectivas , puesto que el cargo desempeñado por éste era de confianza, el cual no se encontraba excluido del ámbito de aplicación del referido convenio colectivo; y contrario a lo señalado por el Sentenciador a quo su despido se materializó estando investido de inamovilidad laboral.
Por lo que, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Neuman Cuellar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.-
Ahora bien, declarada como ha sido la revocatoria de la sentencia apelada, corresponde a esta Corte conocer los argumentos y defensas esgrimidos por la recurrente en su escrito de nulidad, en la forma siguiente:
1.- Del vicio de la Notificación:
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente arguyó que su notificación practicada en sede administrativa no cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto dicha notificación, carece en su texto de la firma del funcionario actuante en original, y por lo tanto debió considerarse defectuosa y sin efecto alguno, de conformidad con lo estipulado en los artículos 74 y 18 del referido texto legal.
En tal sentido, dentro de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, la cual es un “(…) trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos (…)” (Vid. Sentencia No. 01192 dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos, C.A.).
En razón de lo anterior, resulta pertinente indicar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:
"la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (Subrayado de esta Corte).
En sentido similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), en relación con el tema de la notificación defectuosa, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notjflcación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la denuncia aducida por al recurrente en nulidad parte de que supuestamente no se practicó adecuadamente su notificación para ser emplazada al procedimiento administrativo in commento, no es menos cierto que esta asistió a dicho procedimiento en todas sus etapas procesales, no sólo ejerciendo su derecho a contestar la solicitud incoada, sino también promoviendo las pruebas necesarias en su defensa; y considerando que el principio general de la notificación supone que la eficacia del acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está condicionada a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. En consecuencia estima esta Corte que el referido acto alcanzó sus fines pues no se evidencia en forma alguna violación al debido proceso de la recurrente por lo tanto se declara sin lugar la referida denuncia. Así se decide.-
2.- De la violación al Debido Proceso:
Por otro lado, observa esta Corte que fue alegado por al recurrente que el expediente administrativo fue objeto de “enmendaduras en la foliatura”, sin que se verifique alguna nota o constancia expedida por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas que justifique la existencia de estas, de manera que -en su opinión- no existe “certeza de la unidad del expediente administrativo”, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ni las razones o causas que dieron origen a esas tachaduras y enmendaduras, así que tal situación -según sostiene- violenta la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de formalismos innecesarios, por decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, ha considerado lo siguiente:
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por lo tanto, cuando hablamos de aquellas actuaciones de forma imprescindibles al proceso se debe verificar si su incumplimiento efectivamente trastoca el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
No obstante en el caso sub examine, la recurrente pretende la nulidad del acto in commento, en virtud de que las supuestas enmendaduras en las actas del expediente administrativo, cuando nuevamente -insiste esta Corte- en que la demandada al haber sido notificada de la solicitud incoada por el ex trabajador en su contra, no sólo asistió a dicho proceso en la oportunidad debida, sino que además ejerció su derecho a la contestación y promovió todas aquellas pruebas que estimó conveniente para su defensa, es decir, que siempre tuvo total acceso tanto al expediente como al proceso administrativo en todas sus etapas procesales, y en forma alguna fue vulnerado su derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por lo tanto se declara sin lugar la referida denuncia. Así se establece.-
3.- Del vicio de Falso Supuesto del acto Administrativo:
En cuanto a lo señalado por la representación judicial de la recurrente referente a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por tratarse de una errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas supuestamente no fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 746-2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003 y el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyéndole la carga de la prueba a su representada de desvirtuar la existencia de un supuesto despido injustificado del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar.
Por lo tanto, precisó que de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en su artículo 1, referente al ámbito de su aplicación, sólo se extiende a la jurisdicción laboral, esto es, con ocasión a los procesos judiciales, por lo que –a su decir- “(…) su aplicación en sede administrativa, constituye como en el presente caso, violación de las más elementales normas de orden público, como lo son el derecho a la defensa y de ser juzgado por un Juez Natural, bajo las normas de un procedimiento LEGALMENTE ESTABLECIDO, así como, la aplicación de la referida ley en un procedimiento administrativo, constituye violación al principio de legalidad y la aplicación de una errada base legal, (...) lo que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo aquí recurrido, en particular no sólo por la existencia del vicio [de] Falso Supuesto, por aplicar una norma erradamente, sino de conformidad con el vicio expresado en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, vale decir, que el acto ha sido dictado con prescindencia total del procedimiento LEGALMENTE establecido…”. (Mayúsculas y negritas de su original)
En este sentido, es importante destacar que el falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso, la referida denuncia se fundamenta en que el órgano administrativo interpretó y aplicó las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para establecer la ocurrencia del despido. No obstante, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, observa esta Corte que la demandada en su escrito de promoción de pruebas (vid. folios 53 y 54 del expediente administrativo) se limitó a negar que el ex trabajador gozara de la inamovilidad por discusión de convenciones colectivas al catalogarlo como trabajador de dirección, argumento que igualmente fue ratificado en su escrito de conclusiones (folios 103 al 106, ambos inclusive del expediente en cuestión), pero en ninguna oportunidad negó la ocurrencia del despido; hecho que debe tomarse como cierto, puesto que la defensa central de la demandada en sede administrativa solamente fue con ocasión a que el accionante era trabajador de dirección, por lo que no le correspondía la aplicación del convenio colectivo y en consecuencia no gozaba de inamovilidad laboral.
No obstante esta Corte en el análisis previo que realizó con ocasión al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, así como la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, determinó que el ex trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero de discusión de Convenciones Colectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto este órgano Jurisdiccional ya se pronunció al respecto. Así se establece.-
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Carlos Reverón Boulton, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que declaró con lugar la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar en contra de su representada, y en consecuencia se tiene como firme la referida Providencia Administrativa. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Neuman Cuellar, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Carlos Reverón Boulton, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S. A., contra la Providencia Administrativa Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS que declaró con lugar la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RODERICK JESÚS NÚÑEZ SALAZAR en contra de su representada. Así se decide.-
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la recurrente.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia se tiene como firme la referida Providencia Administrativa Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2010-000827
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000827
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1144 de fecha 29 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.935, en contra de la empresa recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de mayo de 2010 por el abogado Neuman Cuellar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.809, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 12 de abril de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
El día 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento se segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado Neuman Cuellar, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2010, la abogada María Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.977, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó copia del poder que acredita su representación, previa certificación de Secretaría.
En fecha 19 de octubre de 2010, al constatarse que se encontraba vencido el lapso de contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, sin que se evidencie en forma alguna actuación u omisión flagrante que implique una violación al orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El abogado Carlos Reverón Boulton, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
En primer lugar, la representación judicial de la parte recurrente señaló como punto previo que la providencia administrativa Nº 120/07, de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ordenó la notificación de su representado sobre el referido acto administrativo de efectos particulares, en atención a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada en fecha 25 de septiembre de 2007, sin embargo, la misma -a decir de la accionante en nulidad- no cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la notificación, carece en su texto de la firma del funcionario actuante en original, y por lo tanto debió considerarse defectuosa y sin efecto alguno, de conformidad con lo estipulado en los artículos 74 y 18 del referido texto legal.
Añadió dicha representación judicial, que en el expediente administrativo se evidencian “enmendaduras en la foliatura”, sin que se verifique alguna nota o constancia expedida por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas que justifique la existencia de estas, por lo que alegó que no existe “certeza de la unidad del expediente administrativo”, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ni las razones o causas que dieron origen a esas tachaduras y enmendaduras, así que tal situación -según sostiene- violenta la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Adujo que la publicidad del acto administrativo, se practicó sin el cumplimiento de los extremos de ley, cercenándose su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de forma que dicho acto se encuentra viciado por inconstitucionalidad.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por tratarse de una errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas supuestamente no fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 746-2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003 y el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyéndole la carga de la prueba a su representada de desvirtuar la existencia de un supuesto despido injustificado del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar.
Que el criterio asumido en la referida sentencia jurisprudencial dispone que la carga de la prueba por parte de su representada sólo puede darse si -en opinión de la accionante en nulidad- “ (…) concurren dos circunstancias de manera concomitante, la primera de ellas es i.- que no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo los alegatos esgrimidos por el actor, y la segunda se refiere ii.- al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, señalando que, en caso contrario, no será carga de su representada sino del solicitante demostrar lo por él alegado en su escrito de solicitud.”.
Por lo tanto, precisó que de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en su artículo 1, referente al ámbito de su aplicación, sólo se extiende a la jurisdicción laboral, esto es, con ocasión a los procesos judiciales, por lo que –a su decir- “(…) su aplicación en sede administrativa, constituye como en el presente caso, violación de las más elementales normas de orden público, como lo son el derecho a la defensa y de ser juzgado por un Juez Natural, bajo las normas de un procedimiento LEGALMENTE ESTABLECIDO, así como, la aplicación de la referida ley en un procedimiento administrativo, constituye violación al principio de legalidad y la aplicación de una errada base legal, (...) lo que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo aquí recurrido, en particular no sólo por la existencia del vicio [de] Falso Supuesto, por aplicar una norma erradamente, sino de conformidad con el vicio expresado en el numeral 4 del artículo 19 LOPA, vale decir, que el acto ha sido dictado con prescindencia total del procedimiento LEGALMENTE establecido…”. (Mayúsculas y negritas de su original)
También señaló que al haber considerado la autoridad administrativa que el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, se encontraba investido de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se equipara al fuero sindical contemplado en el artículo 449 eiusdem, razón por la cual el procedimiento aplicable en sede administrativa ha debido ser el establecido en el artículo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, y supletoriamente en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos y no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su aplicación en dicho procedimiento administrativo constituye -a su decir- igualmente el vicio de falso supuesto.
De igual forma la parte recurrente insistió en que los artículos 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen aplicable por remisión expresa, el artículo 455 eiusdem, el cual -según su opinión-, “(…) establece que sólo existirá la articulación probatoria en los casos en que ‘RESULTARE CONTROVERTIDA LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR DE QUIEN SOLICITA EL REENGANCHE’ lo cual, no sucedió en el caso específico donde se reconoció la condición del trabajador (despedido), del ciudadano Roderick Núñez, lo que hace que se concluya indefectiblemente, que el procedimiento administrativo (…) ni siquiera era susceptible de ser objeto de prueba, ya que ello resulta claro de la diáfana redacción del artículo 455 in comento (sic), y en el caso que se pretenda establecer lo contrario, (…) no puede ser aplicado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -relativas a las normas de la carga de la prueba-, sin que ello constituya una evidente violación de las más elementales normas de ORDEN PÚBLICO, como lo son el derecho a la defensa y a ser juzgado por el Juez Natural (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita)
Asimismo aseveró que la decisión administrativa impugnada incurre también en el referido vicio de falso supuesto, ya que las pruebas aportadas por su representada en sede administrativa, fueron desechadas por el órgano decisor por considerar que no aportaban elementos de convicción suficientes para dilucidar el hecho controvertido, siendo que el objeto de dichas pruebas, “ (…) era demostrar de manera clara, e ineludible que el ciudadano Roderick Núñez, ostentaba para el momento del despido, el cargo de Jefe de División de Contabilidad de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., pruebas que fueron desechadas (…) que tales elementos fueron llevados a la luz con el único fin de que sea evidenciado por la Inspectoría del Trabajo, el carácter de Trabajador de DIRECCIÓN del ciudadano Roderick Núñez (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita)
En tal sentido, sostuvo la recurrente que en la supuesta improcedencia del precitado vicio, -en su opinión- existe una errada interpretación del derecho por parte del órgano administrativo al considerar que el ex trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la norma sustantiva laboral, puesto que el cargo ostentado por éste correspondía a un personal de dirección a tenor de la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., para los años 2005-2006, en concordancia con la ya aprobada convención colectiva para los años 2007-2008, además de que también tenía el carácter de Trabajador de Dirección, aunado al hecho de que la Cláusula Cuarta de ambas Convenciones Colectivas (2005-2006 y 2007-2008) las partes exceptuaron de su aplicación, en cuanto a la estabilidad, a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que, insistió la parte actora que al mencionado ciudadano no le era aplicable ni gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 520 de la citada ley; sino que se encontraba exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva, de conformidad con lo contemplado en ella misma, en el artículo 509 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 139 de su Reglamento; y por lo tanto se evidencia una supuesta errada apreciación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 453, 458, 509 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 139 del novísimo Reglamento de la referida ley.
Asimismo adujo que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a través de la comunicación identificada con el Nº 194/069 de fecha 05 de septiembre de 2006, dispuesto que la inamovilidad citada, corría a partir del 17 de agosto de 2006. Sin embargo, dicha inamovilidad no puede exceder del máximo de los 90 días, prorrogables por 90 días más, tal y como lo prevé el artículo 520 ibidem, por lo que el despido se produjo en fecha 09 de febrero de 2007, y en virtud de que nunca existió la prórroga a que se contrae la referida norma, la inamovilidad en cuestión, ya había cesado por consumirse el plazo establecido.
Igualmente señaló la recurrente que, con respecto a la inamovilidad prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 210 de su Reglamento, la misma se da por el tiempo para el cual fueron electos los referidos directores laborales; que la Cláusula Décima Séptima de los Documentos Constitutivos de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., establece que los integrantes de la Junta Directiva durarán dos (02) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, así que el lapso para el cual fue electo el ciudadano Roderick Núñez, como suplente del Director Laboral de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., fue por dos (02) años, por lo cual, la inamovilidad prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo cesó desde la fecha 19 de enero de 2006, ya que fue electo como suplente desde el día 19 de noviembre de 2003, y el período referido duró hasta el 19 de noviembre de 2005, así que los tres (03) meses contemplados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cesaban en fecha 19 de enero de 2006, por lo dicho ciudadano no gozaba de inamovilidad a partir ésta última fecha.
Una vez expuesto todo lo anterior, la accionante solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe el Tribunal, resolver el punto previo alegado por la parte recurrente, observando con respecto al mismo, que dicha parte a través de su representante judicial, denunció la violación de los Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, al no haberse notificado sobre la decisión por él impugnada, cumpliendo con los extremos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:
(….)…
De modo pues que por una parte se evidencia que verdaderamente la norma contempla una serie de requisitos para que sea considerada válida la notificación respectiva, empero por otra, debe señalar quien decide que el espíritu y propósito de tales normas es de un contenido meramente garantista, enfocado indudablemente a procurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, por lo que si llegase a incumplirse con estos preceptos, produciéndose un perjuicio en detrimento de algunas de las partes, la notificación viciada acarrearía una nulidad per sé de los actos anteriores, inclusive posteriores a ella, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que las denuncias de la parte recurrente sobre los vicios en la notificación de la decisión, la cual hoy impugna, resultan manifiestamente impugnados (sic), aunado al hecho de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera tempestiva ante la jurisdicción competente, lo que denota a todas luces, la conciencia que tenía el hoy recurrente sobre la temporaneidad y la jurisdicción, ante la cual debía acudir para el ejercicio de su acción, por lo que mal puede alegar que no le fue suministrada en la notificación presuntamente viciada, la información sobre los medios de impugnación que tenía para recurrir del acto administrativo dictado en su contra, cuando lo cierto es que efectivamente acudió ante esta jurisdicción ejerciendo el recurso de nulidad respectivo, de modo tal que observa este Sentenciador que en la notificación del acto hoy recurrido, no ocurrió violación alguna del derecho a la defensa, mucho menos a la tutela judicial efectiva, (…).
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, en el que al decir la parte recurrente, incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al interpretar de manera incorrecta los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que correspondía a su representada, desvirtuar la existencia de un supuesto despido injustificado del ciudadano Roderick Núñez, debe imperiosamente este Sentenciador, traer a colación el contenido de las precitadas normas, las cuales rezan en el siguiente contexto:
(omissis)…
De manera tal que en aplicación de una correcta hermenéutica jurídica referente a la norma que nos precede, puede apreciarse lacónicamente que el legislador hace mención a la ‘jurisdicción laboral’ refiriéndose a la garantía del buen funcionamiento que debe tener la misma en relación a los trabajadores y empleadores que acuden ante ella, sin embargo no debe interpretarse la misma como una atribución exclusiva de ese cuerpo normativo procesal a los Tribunales del Trabajo, ello es así en virtud de la competencia especial que tiene esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya actuación, en casos como el de marras, es dilucidar conflictos entre particulares que devienen con ocasión de derechos obtenidos en una relación de índole laboral, por lo que el Juez Contencioso Administrativo, en casos como el presente, actúa en su rol de Juez Contencioso Laboral Especial, y así ha sido manifestado en reiteradas oportunidades la (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, tanto la norma sustantiva, como la adjetiva, son aplicables a los procedimientos administrativos y judiciales que se llevan a cabo ante una jurisdicción distinta a la laboral, siempre y cuando los intereses objeto del litigio versen sobre conceptos o derechos derivados de una relación laboral y la competencia haya sido atribuida expresamente por ley o por doctrina vinculante, tal como ocurre en el caso bajo análisis. De manera tal que en el presente razonamiento, resulta procedente para este Sentenciador, desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente con respecto a la inaplicabilidad de las normas en cuestión a un procedimiento de carácter administrativo, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, recae sobre este Sentenciador, la obligación de determinar el efecto y alcance que produjo la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando desde luego que durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, la parte recurrente admitió que despidió al trabajador por considerar que este (sic) ocupaba un cargo de dirección, al ser ello así, no hay existencia alguna de elementos controvertidos con respecto a este particular que deban ser sometidos al conocimiento del Juzgador para determinar si (…). Ahora bien, no obstante a ello, observa este Sentenciador que (…) fueron (…) negado (sic) los hechos referentes a la inamovilidad invocada por el trabajador, consignando las pruebas necesarias para desvirtuar tal inmovilidad. Razón esta última que conlleva forzosamente a quien decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en Decisión Nº 264 de fecha 23 de abril de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, en cuyo caso los intervinientes fueron Edgar Clavier contra Centro Médico Camuribe (CAMURIBE, c.a.), criterio este que sirvió de sustento al órgano administrativo decisor, sin embargo, considera quien decide que el mismo fue interpretado de manera incorrecta por los motivos que se esgrimirán detalladamente en lo sucesivo. Tal decisión señaló lo siguiente:
(…)... (…Omissis…)
De modo pues, que el accionado al haber negado los hechos y consignado su elenco probatorio en sede administrativa con la finalidad de sustentar el motivo de su negación, no se da cabida para que tal proceder sea subsumido dentro de los supuestos de hecho fijados en la precedente decisión, sino que por interpretación en contrario de la misma, debe inferirse que no debe darse por admitido el hecho negado o rechazado en la contestación, más aun cuando fueron aportados elementos probatorios al proceso, que dependiendo de su valoración posterior, determinaremos si arrojan o no, suficientes elementos de convicción para otorgárseles el valor pretendido. Circunstancia esta que hace notar por parte del funcionario administrativo, una inobservancia de las actuaciones que tuvieron lugar ante su Despacho, pues obvió que la parte hoy recurrente, había negado que el trabajador gozara de la inamovilidad alegada así como también obvió el hecho de que dicha parte hubiese promovido sus respectivas pruebas.
En este sentido, resulta entonces controvertido para este Sentenciador, la condición de empleado de Dirección o no que tenía el ciudadano Roderick Núñez, dentro de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S.A., para lo cual, a los fines de dilucidar tal aspecto, debe pasar quien decide a valorar las pruebas cursantes a los autos, pronunciándose así en los siguientes términos:
Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente, copia certificada del proyecto de Convención Colectiva de los años 2007-2008, de donde consta en su cláusula cuarta, la excepción que tienen los trabajadores de dirección y de confianza para ser beneficiarios de dicha convención, en este sentido, al ser un documento no desconocido por la contraparte del promoverte, sino por el contrario, éste último invoca el mérito favorable de autos, debe entonces este Sentenciador, otorgarle plena validez a la misma.
Por otra parte, se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por el tercero interviniente en el presente procedimiento, según riela al vuelto del folio doscientos noventa y tres (293) del expediente que dicha representación judicial en su punto Nº 2, promovió copias simples de las diversas Actas levantadas con motivo de la discusión de la Convención Colectiva, pretendiendo demostrar con ello que el ciudadano Roderick Núñez, fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, como quiera que consta a los autos según se observa de los folios cincuenta y cinco (55) al noventa (90) del expediente administrativo, copias certificadas de dichos documentos, es por lo que este Sentenciador, les otorga pleno valor probatorio, al ser ello así, puede observarse al folio trescientos tres (303) del presente expediente y del folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, que el cargo de empleado de Dirección fue definido y aprobado de la siguiente manera: ‘Este término se refiere a las personas naturales que dentro de la empresa ejercen los cargos de Presidente, Gerente General, Consultor Jurídico, Gerentes, Jefes de Oficina y Jefes de División , los cuales serán de libre nombramiento y remoción’.
Ahora bien, con base al anterior razonamiento, puede deducirse el pleno conocimiento que tenía el accionante en sede administrativa con respecto al cargo que ostentaba y a la excepción de estabilidad que dicho cargo ameritaba haciendo parecer (sic) ante los ojos de este Juzgador que su alegato gira en torno sólo a la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo debe señalar quien aquí decide, que la naturaleza y la clasificación de los cargos como de Confianza y Dirección, deben considerarse atendiendo las funciones propias ejercidas dentro de tales cargos por sus titulares, independientemente de la denominación otorgada en forma unilateral o bilateralmente según sea el caso, y ello se debe al principio Constitucional que impera en el proceso laboral venezolano, el cual es ‘La Primacía de la Realidad ante Formas o Apariencias’, de modo pues que a pesar de la presunción derivada del alegato del tercero interviniente, tal como se explicó en líneas precedentes, considera quien aquí decide, que verdaderamente el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, ocupaba dentro de la empresa Puertos Litoral Central, S.A., un cargo de Dirección, y ello debe ser valorado así, en virtud de los siguientes señalamientos:
En primer lugar, el cargo que ocupaba el referido ciudadano, era el de ‘Jefe de División de Contabilidad’ y como quiera que tal como señalamos anteriormente, dicho cargo, es calificado dentro de la prenombrada empresa como un cargo de Dirección, según la Cláusula Primera de su Convención Colectiva y según la Cláusula Cuarta de la misma, los trabajadores de Dirección se encuentran exceptuados de la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva, y a pesar de que ello no constituye un elemento de convicción para la calificación de dicho cargo como de Dirección, sin lugar a dudas, sí arroja una presunción iuris tamtun (sic) a la vista de este Sentenciador, la cual, al no haber sido desvirtuada por el tercero interviniente, debe considerarse como cierto, y así se decide.
Aunado a ello, se desprende de los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y siete (367) del presente expediente, así como de los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, Manual Descriptivo de Cargo in comento y un organigrama interno de la empresa con los cuales puede evidenciarse algunas de las funciones inherentes al referido cargo, entre ellas se observa de las funciones principales que la Nº 1, contempla: ‘Vigilar y ejercer el control interno de las funciones y actividades que se cumplan en la División de Contabilidad para asegurar la legalidad, eficacia y eficiencia de las mismas.
3. Supervisar el proceso contable, autorizar los asientos correspondientes y suscribir los informes producidos a través del sistema de contabilidad general.
10. Decidir los asuntos que competen a la División de Contabilidad…
12. Suscribir la correspondencia interna y documentos emanados de la División de Contabilidad…
15. Proponer las iniciativas de capacitación del personal de la División de Contabilidad, así como el adiestramiento que los demás empleados de la empresa pudieran requerir en materias relacionadas con su competencia.
16. Atender, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el personal a su cargo…
De igual modo, se desprende del Manual Descriptivo de Cargo, bajo análisis, en su punto IV, el cual se titula ‘Responsabilidad por Recursos’ que el jefe de la División de Contabilidad ‘proporciona información para toma de decisiones administrativas de gran importancia’. Por otra parte, resalta a la vista de este Juzgador, el sueldo que percibía el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, para la fecha en que se produjo su despido, suma ésta que ascendía a la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 4.064.000,00) (hoy en día, Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 4.064,00), lo cual verdaderamente no denota de modo per sé, la condición de un empleado de Dirección, pero que sin lugar a dudas, como se señaló anteriormente, arroja un indicio de presunción para determinar que el referido ciudadano, no era un empleado ordinario dentro de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., y así se declara.
Así las cosas, concluye quien decide que el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, realizaba funciones de representación e intervenía de una u otra manera en la toma de decisiones de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., subsumiendo tales supuestos de hecho, en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador a concluir que el referido ciudadano, no gozaba de la estabilidad laboral de la cual gozaban los demás trabajadores ordinarios de la referida empresa al momento de producirse su despido injustificado, ello sin perjuicio de ejercer las acciones pertinentes sobre las posibles indemnizaciones económicas que pudiesen tener lugar, y así se decide.
Ahora bien, resueltos los aspectos precedentes, observa este Sentenciador que al ciudadano Roderick Núñez, no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva por ostentar dentro de la empresa un cargo de Dirección, con lo cual a su vez debe imperiosamente desestimarse el beneficio de Estabilidad Laboral, alegado por el tercero interviniente, el cual deviene del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, ello se observa de autos que la representación judicial del tercero interviniente, alegó en el presente procedimiento que su representado al momento de verificarse el despido injustificado, gozaba de una doble inamovilidad, la primera de ellas, fue resuelta en los párrafos anteriores, llegando este Sentenciador a la conclusión de que el mismo, no gozaba de este tipo de inamovilidad, sin embargo, con respecto a la segunda supuesta inamovilidad que amparaba al referido ciudadano, al momento de efectuarse su despido, debe quien aquí decide, considerar los siguientes aspectos:
Se desprende de autos, según riela al folio tres (03) del expediente administrativo, que el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado vargas, en fecha 14 de febrero de 2007, con la finalidad de ejercer su acción de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que fue despedido en fecha 09 de febrero de 2007, encontrándose amparado por los artículos 520, 617, 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, considera menester este Juzgador, transcribir el contenido del referido articulado los cuales señalan:
(….)… (…omissis…)
En tono con lo anterior, se evidencia de las actas suscritas con motivo de la discusión de la Convención Colectiva, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al noventa (90) del expediente administrativo que el proyecto de Convención Colectiva, fue presentado por la Organización Sindical la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2006, y el despido del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, tuvo lugar el día 09 de febrero de 2007, por otra parte, de un simple cómputo realizado desde la fecha de presentación del Proyecto de Convención Colectiva, y teniendo en cuenta los cientos ochenta (180) días a que se refiere la norma in comento, puede deducirse con meridiana claridad, que dicho lapso se colmaba en su integridad en fecha 13 de febrero de 2007, sin embargo, la norma bajo análisis es clara al señalar que ‘ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector.’ Señalamiento éste que debe entenderse, partiendo de la premisa de que sólo los trabajadores interesados, podrán gozar de la inamovilidad contemplada en la aludida norma y para determinar tal interés, es menester en el caso de marras, precisar que tal artículo, es decir, el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concatenarse obligatoriamente con los artículos 617 y 449 ejusdem; en tono con ello, se evidencia del folio trescientos cuarenta y tres (343) del presente expediente y el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, Acta de Escrutinios, donde se deja expresa constancia, la elección del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.935 al cargo de Director Laboral Suplente de la ciudadana Ana Elena Mejías, de igual modo consta al folio trescientos cuarenta y seis (346) del presente expediente y al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, que el referido ciudadano, procedió a tomar posesión del referido cargo, en fecha 19 de noviembre de 2003. Así las cosas, debe señalar quien decide que el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, señala lo siguiente:
‘Artículo 210.- Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales:
Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas.’
Por otra parte, se observa del folio ciento treinta (130) del presente expediente y del folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia del Documento Constitutivo de la empresa Puertos Litoral Central, S.A., en cuya Cláusula Décimo Octava, se expresa: ‘Los miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en sus funciones, prorrogable por periodos iguales.’ De manera tal que de conformidad a lo preceptuado en el artículo ut supra mencionado, debe concluirse que el fuero sindical del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, se extinguió el día 19 de febrero de 2005 y como quiera que no consta ni se evidencia de autos, que dicho ciudadano haya sido reelegido para un periodo posterior al mencionado, debe concluir forzosamente este Sentenciador a determinar que para el día 09 de febrero de 2007, fecha en la cual se produjo el despido, el precitado ciudadano, no se encontraba amparado bajo el imperio de los artículos 451, 520 ni 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello debe imperiosamente quien decide, declara (sic) Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que en casos como el de autos, no es procedente la condenatoria en costas, y así se declara.
(….) (omissis)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 120/07 de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se niega el resto de lo solicitado, conforme a la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.”. (Negritas de esta Corte)
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado Neuman Cuellar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roderick Nuñez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer orden sostuvo que, contrario a lo señalado por el Juzgado apelado, la Inspectora del Trabajo sí valoró las pruebas de la parte recurrente presentadas en sede administrativa y para comprobarlo, reprodujo el contenido parcial de la providencia recurrida donde a su decir, quedó reflejado el análisis del material probatorio.
Igualmente precisó que su representado efectivamente para el momento de ser despedido se encontraba asumiendo el cargo de Director Laboral, tal y como consta en el acta y demás elementos probatorios presentados en sede administrativa, por lo tanto, se encontraba investido de una doble inamovilidad a tenor de lo dispuesto el artículos 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando -en su opinión- que ese doble privilegio devenía: “la primera por que (sic) efectivamente se estaba discutiendo el contrato colectivo y la segunda, debido a que fue en fecha 8 de enero de 2007 cuando aparece publicada la Gaceta Oficial, con los nuevos nombramiento de los Directores Laborales y sus respectivos suplentes, a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de los miembros a Directores Laborales, es que comienza a correr el lapso de noventa (90) días para que desaparezcan las prerrogativas de la inamovilidad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo …”.
Igualmente adujo que “(…) el período de los nuevos Directores Laborales y sus Suplentes comienza una vez aparezca publicado en la Gaceta Oficial, ello significa que aun cuando hayan sido designados con anterioridad, el requisito sine qua non para que ocupen los cargos y los anteriores cesen en el ejercicio de sus funciones es que aparezca la publicación en Gaceta, por ello, la Inspectora del Trabajo, decidió conforme a derecho, puesto que la publicación de los nombramientos se hizo el día 8 DE ENERO DE 2.007, y [su] representado fue despedido injustificadamente el día 9 de Febrero de 2.007, estando dentro de los 90 días que establece la ley inamovible, esto es que no podía ser despedido, basado el período de inamovilidad en la norma contenida en el Artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo…”. (Mayúsculas de su original)
Asimismo insistió en que la sentencia apelada “equipara (…) el lapso de duración de los Directores Laborales con el lapso de duración de los Directores de la Empresa, invocando para ello la Cláusula Décimo Octava del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, referida a la Administración y a su Junta Directiva, (…). Según lo aquí transcrito el Director Laboral Suplente, debe durar dos (2) años en el ejercicio sus funciones y si no ha sido destituido su periodo se prorroga por un lapso de duración igual, esto es de dos (2) años más en el ejercicio de sus funciones, o sea (sic) que [su] representado fue nombrado en fecha 19 de noviembre de 2.003 hasta 19 de noviembre de 2.006 (sic) y como los trabajadores no habían hecho el nuevo nombramiento, su lapso de duración se prorrogó por dos (2) años más, esto (sic) para el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2.006 hasta el 19 de noviembre de 2008, lo cual no puede ser en vista de que el nombramiento del Director Laboral lo hacen los trabajadores de la empresa, si así es el caso, efectivamente [su] representado se encontraba inamovible, por habérsele prorrogado el lapso de duración por dos años más…”. (Negritas de esta Corte)
Que “En la Gaceta Oficial, efectivamente se indica que el nombramiento de los Directores Laborales, así como sus suplentes es de dos (2) años. Nos preguntamos entonces, que (sic) pasa cuando el lapso de duración está vencido y no se han hecho los nuevos nombramientos? Pues los Directores Laborales seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se hagan los nuevos nombramientos, puesto que la empresa no puede quedar sin Directores Laborales Principales y Suplentes, ya que estos han jurado cumplir cabalmente con las funciones del cargo para el cual fueron electos (...)”.
De igual forma adujo que “En concordancia con lo establecido en el primer aparte del Artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [su] representado, estaba en ejerciendo (sic) el cargo de Director Laboral, puesto que no se habían realizado nuevos nombramiento (sic), y a tenor de lo indicado en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este (sic) seguía en su cargo, ejerciendo actos de simple administración, hasta la fecha de los nuevos nombramiento (sic), es así que para el día 9 de febrero de 2.007, estaba dentro del lapso que la ley señala como inamovible, cual es de 90 días después de realizar los nuevos nombramientos.”.
Respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador tercero interesado, su representación judicial precisó que “ (…) el empleado de Dirección, es aquel que interviene directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa, y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, para que un trabajador sea calificado de la manera que lo quiere hacer la Recurrente debe quedar claro, que dicho trabajador toma decisiones y no solo las ejecuta por mandato de un superior inmediato, que NO ES el caso de nuestro representado, ya que en el Manual de Cargo, ha quedo (sic) establecido lo siguiente ‘...11.- Someter a la consideración del Gerente de Administración y Finanzas, todas aquellas decisiones que, por razones de la materia, complejidad, importancia o cuantía, requieran de su AUTORIZACIÓN o APROBACIÓN PREVIA...’ ‘..III.- AUTONOMÍA. Realiza su trabajo considerando los objetivos generales del cargo y las metas establecidas en el Plan Operativo Anual, ES SUPERVISADO por resultados cuantitativos y desarrolla sus funciones con libertad para actuar...’ ‘...IV RESPONSABILIDAD. NO ADMINISTRA RECURSOS FINANCIEROS,..’ ‘... Proporciona información para la toma de decisiones administrativas de gran importancia...’ (…) Mal puede indicar la Juez, que no defendimos el punto de que [su] representado NO ERA UN TRABAJADOR DE DIRECCIÓN…”. (Mayúsculas de su original).
Que, “Ciertamente la doctrina ha considerado que, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo y más la que tenemos en el presente procedimiento, que es desvirtuar que [su] representado es un trabajador de Dirección, lo cual fue ampliamente probado en el escrito que cursa a los autos, [su] representado no era un trabajador de Dirección, ya que quien intervenía en la toma de decisiones de la empresa, Puertos del Litoral Central era el Presidente, a tal extremo que es quien despide a [su] representado. (Subrayado del original y paréntesis de esta Corte).
Por lo tanto, sostuvo que “Ante una serie de dificultades probatorias, el Tribunal a quo presume que [su] representado es un empleado de Dirección por el cargo con el que aparece en el Manual, y por el sueldo que devengaba, presunción esta que no está a favor de [su] representado, ya que él recibía todos los beneficios del Contrato Colectivo, el cual como indica la Juez, el Contrato no fue impugnado por los beneficios probatorios que tenía a [su] favor, mal (pueden) impugnar una prueba que (les) beneficie. Asimismo, quedó establecido en Sede Administrativa, en las Actas Procesales que conforman este expediente, de la Gaceta Oficial y demás recaudos, que [su] representado era para la fecha del Despido Director Laboral activo, Gaceta del nombramiento que no fue impugnada ni desconocida por el patrono, a tal efecto, es considerado como un empleado ordinario, ya que nunca la empresa indico (sic), que el cargo de empleado de Dirección colide con la norma contenida en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Por último sostuvo que “(…) El patrono, tal y como se desprende de este expediente, nunca le indicó al sindicato, el cargo que como empleado de Dirección tenía [su] representado en la empresa, puesto que el nombramiento sólo es de papel, ya que como [se] anteriormente la única persona que tomaba decisiones en la empresa es el Presidente de la misma, y ningún otro. La Juez del A Quo, no puede establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al patrono, quien como se indicó anteriormente no probó nada acerca de que [su] representado fuera un empleado de Dirección, no tuviera los beneficios de la contratación colectiva y tomara decisiones en la empresa...”, para lo cual solicitó que se revocase la decisión apelada y n consecuencia se declarase sin lugar el recurso de nulidad aquí ejercido.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACION
En fecha 4 de octubre de 2010, la abogada María Moros, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.977, actuando con el carácter de apodera Judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL (PLC), S. A., consignó escrito de contestación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, sostuvo como punto previo que la apelante en su escrito de fundamentación no señaló con precisión cuáles son vicios sobre los que supuestamente adolece el fallo recurrido. Sino que sólo se limitó a replantear los hechos que consideró positivamente oponibles a la sentencia impugnada.
Igualmente arguyó que del proyecto de Convensión Colectiva de los años 2007-2008, “(…) consta en su cláusula 4ª, la excepción que tienen los trabajadores de dirección y de confianza para ser beneficiarios de dicha convención, en este sentido, al ser un documento no desconocido por el hoy apelante, e invocado por él el merito favorable de autos, el sentenciador le otorgó plena validez probatoria al mismo (…)”, en virtud de que –en opinión de la recurrente en nulidad- “el apelante era el ‘Jefe de División de Contabilidad’ y como quiera interpretarse, dicho cargo es calificado dentro de (su) representada como un cargo de Dirección, según la Clausula Primera de su Convención Colectiva y según la Clausula Cuarta de la misma, los trabajadores de Dirección se encuentran exceptuados de la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva. (…) ello no constituye un elemento de convicción para la calificación de dicho cargo como de Dirección, sin lugar a dudas”. (Negritas del original).
Asimismo sostuvo que la parte apelante desconoce lo previsto en el Manual Descriptivo de cargo y el organigrama interno de la empresa, puesto que de los manuales pude evidenciarse algunas funciones inherentes al referido cargo “entre ellas las funciones principales que la Nro. 1 contempla ‘Vigilar ejercer el control interno de las funciones y actividades que se cumplan en la División de Contabilidad para asegurar la legalidad y eficacia de las mismas’. De igual modo, se desprende del Manual Descriptivo de Cargo In commento, en su punto IV, el cual se titula Responsabilidad por recursos que el jefe de la División de Contabilidad proporciona información para (la) toma de decisiones de gran importancia (…) Por lo dicho, debe ratificarse ante esta Corte que el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, realizaba funciones de representación e intervenía de una u otra manera en la toma de decisiones dentro de la empresa (…) subsumiendo tales supuestos de hecho, en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negritas de su original)
De igual forma precisó la recurrente en nulidad que a la parte apelante no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva por desempeñar un cargo de dirección y tampoco gozaba de la doble inamovilidad, por su condición de directivo sindical, ya que -según sus dichos-, “ el proyecto de Convención Colectiva, fue presentado por la organización sindical (a) la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2006, y el despido del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, tuvo lugar el día 09 de febrero de 2007.”.
Por ultimo arguyó que “(…) del Documento Constitutivo de (su) representada, en cuya Clausula Decima Octava, se expresa: ‘Los miembros de la Junta Directiva duraran (sic) dos (2) años en sus funciones, prorrogables por periodos iguales.’ (…) no puede concluirse de otra manera a que el fuero sindical del ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, se extinguió el día 19 de febrero de 2005 y ya que no consta ni se evidencia de autos, que dicho ciudadano haya sido reelegido para un periodo posterior al mencionado, no erró el A Quo al dejar por sentado que para el día 09 de febrero de 2007, fecha en la cual se produjo el despido, el hoy apelante no se encontraba amparado bajo el imperio de los artículos 451, 520 ni 617 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negritas de la cita)
En tal sentido, solicitó que se declarase sin lugar la apelación interpuesta y se confirmase el fallo recurrido.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación sustancial en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo,
Ahora bien, aun cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia resultan ser de orden procesal, pues no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, expediente Nro. AP42-R-001807, caso: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuaotuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
‘En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2007, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, la cual estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut supra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto el recurso de apelación interpuesto el día 26 de mayo de 2010, por el abogado Neuman Cuellar, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roderick Núñez, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-Punto Previo-
En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central (PLC) S. A., sostuvo como punto previo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la apelante no señaló con precisión cuáles son vicios sobre los que supuestamente adolece el fallo recurrido. Sino que sólo se limitó a replantear los hechos que consideró positivamente oponibles a la sentencia impugnada.
A tal efecto es importante destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico y la administración de justicia, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces, por lo tanto, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa, pues se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como el recurso de apelación, está dirigido a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
En tal sentido es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)
De forma que, en atención a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
A tal efecto, se observa del escrito de fundamentación que la representación judicial de la parte apelante alegó una serie de argumentos de hecho y de derecho, a los fines de manifestar su disconformidad con la sentencia recurrida. Señalando a resumidas cuentas que para el momento en que se materializó el despedido, su representado se encontraba asumiendo el cargo de Director Laboral, por lo tanto, -en su opinión- se encontraba investido de una doble inamovilidad a tenor de lo dispuesto el artículos 520 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, aunque la recurrente no delató específicamente cuales son los vicios que se han configurado en la sentencia recurrida, esta Alzada considera, en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante si señaló expresamente sus fundamentos de hecho y de derecho así como los motivos de inconformidad con la decisión apelada, por lo que en opinión de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la parte apelante no haya señalado los vicios en que incurre la decisión impugnada no puede constituir en un impedimento para que se analice el contenido del fallo in commento, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, relativos a la tutela judicial efectiva y a que no se sacrificará la Justicia por formalismos no esenciales, surge la clara disconformidad con la decisión apelada, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación, y en consecuencia se declara sin lugar la defensa previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central (PLC) S. A. Así se declara.
-De la valoración de las pruebas-
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación, que la representación judicial de la parte apelante alegó como primer punto que, contrario a lo señalado por el Juzgado apelado, fueron valoradas debidamente las pruebas de la parte recurrente en sede administrativa; ya que para el momento en que se materializó el despedido, su representado se encontraba asumiendo el cargo de Director Laboral, por lo tanto, -en su opinión- se encontraba investido de una doble inamovilidad a tenor de lo dispuesto el artículos 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que ese doble privilegio devenía de: “ (…) la primera por que (sic) efectivamente se estaba discutiendo el contrato colectivo y la segunda, debido a que fue en fecha 8 de enero de 2007 cuando aparece publicada la Gaceta Oficial, los nuevos nombramiento de los Directores Laborales y sus respectivos suplentes, (así que) a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de los miembros a Directores Laborales, es que comienza a correr el lapso de noventa (90) días para que desaparezcan las prerrogativas de la inamovilidad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo …”.
Visto lo anterior observa esta Corte que la denuncia inicial delatada por la apelante deviene en que –a su decir-, en la sentencia impugnada el Juez a quo supuestamente consideró que no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas por la recurrente en nulidad (sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC) en el procedimiento administrativo, puesto que para el momento en que se materializó el despedido, su representado se encontraba investido de una doble inamovilidad: i.- la primera en virtud de un procedimiento de discusión de Contrato Colectivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, ii.- la segunda en razón del cargo de Director Laboral asumido por su representado para el momento del despido írrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, observa esta Corte que la Juzgadora de instancia soportó su decisión al señalar entre otras cosas que:
“(…) de la misma manera en que fue reconocido por la parte recurrente, quien era la accionada en sede administrativa, haber efectuado el despido in comento, fueron de igual modo negado los hechos referentes a la inamovilidad invocada por el trabajador, consignando las pruebas necesarias para desvirtuar tal inmovilidad. Razón esta última que conlleva forzosamente a quien decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en Decisión Nº 264 de fecha 23 de abril de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, en cuyo caso los intervinientes fueron Edgar Clavier contra Centro Médico Camuribe (CAMURIBE, c.a.), criterio este que sirvió de sustento al órgano administrativo decisor, sin embargo, considera quien decide que el mismo fue interpretado de manera incorrecta (…). De modo pues, que el accionado al haber negado los hechos y consignado su elenco probatorio en sede administrativa con la finalidad de sustentar el motivo de su negación, no se da cabida para que tal proceder sea subsumido dentro de los supuestos de hecho fijados en la precedente decisión, sino que por interpretación en contrario de la misma, debe inferirse que no debe darse por admitido el hecho negado o rechazado en la contestación, más aun cuando fueron aportados elementos probatorios al proceso, que dependiendo de su valoración posterior, determinaremos si arrojan o no, suficientes elementos de convicción para otorgárseles el valor pretendido. Circunstancia esta que hace notar por parte del funcionario administrativo, una inobservancia de las actuaciones que tuvieron lugar ante su Despacho, pues obvió que la parte hoy recurrente, había negado que el trabajador gozara de la inamovilidad alegada así como también obvió el hecho de que dicha parte hubiese promovido sus respectivas pruebas.(…)”.
Ahora bien, al analizar la forma en que fueron apreciadas las pruebas de la parte accionada en sede administrativa (sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC), se desprende de la providencia administrativa Nro. 120/07 de fecha 13 de abril de 2007, proferida por el Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Vargas (Vid. folio 119 del cuaderno contentivo del expediente administrativo), que el referido sentenciador administrativo al momento de valorar las pruebas traídas al procedimiento supra por la representación judicial de la accionada, se pronunció en cuanto al valor probatorio de dichos instrumentos, en la forma siguiente:
“ DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
* Con relación a las documental (sic) copias simples de las actas del Proyecto de la Convención Colectiva 2.007-2008, que rielan del folio 55 al 89 de autos, a la documental copia simple del Manual de Cargos que cursa a los folios 90 al 93 de autos, las copia simples (sic) del Organigrama de la empresa, que cursa al folio 94 de autos y la copia simple del oficio Nº PLC-PRE 265 de fecha 16 de julio del 2004, se les tiene como fidedignas en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sustanciadora las desecha en virtud de que las mismas no traen elementos suficientes de convicción que puedan dilucidar el hecho controvertido. Así se establece.”. (Negritas de su original)
Por otra parte, se observa al folio 122 del expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo, al analizar el despido, realizó las consideraciones siguientes:
“DEL DESPIDO
Llegado a este punto, por una parte el ciudadano RODERICK JESUS NUÑEZ SALAZAR, ampliamente identificado en autos, alegó haber prestado servicios desde (el) diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1.996) para la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL; PLC, S.A., desempeñándose en el cargo de JEFE DE DIVISION DE CONTABILIDAD, devengando un salario mensual de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.064,000,00) y que fue DESPEDIDO en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007) y por la otra parte la representación de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A., en el acto de la litis contestación reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y reconoció el despido, fundamentando su rechazo en el hecho de que el trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada por cuanto era un trabajador de Dirección, correspondiendo la carga de la prueba a la empresa accionada de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, analizados (sic) como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta sustanciadora observa que la representación empresarial trae a los autos pruebas fehacientes de que el ciudadano RODERICK NUNEZ ejerce el cargo de Jefe de División de Contabilidad hecho este que no fue negado por el trabajador y expuesto en el acta de amparo que riela al folio 1 del presente expediente, sin embargo, se desprende de las actuaciones, que la inamovilidad denegada por la representación empresarial en el acto de contestación y en los aportes en el lapso procesal correspondiente no lograron desvirtuar la inamovilidad alegada por el trabajador siendo a todo evento verificada por este Despacho, demostrándose que el accionante se encuentra investido de las inamovilidades invocadas. Así se decide.”. (Mayúsculas de la cita y negritas y subrayado de esta Corte)
Visto lo anterior, considera esta Corte que cuando la Inspectora Jefa del Estado Vargas dictó la providencia atacada en nulidad, sí apreció y valoró las pruebas traídas a los autos por la accionada en sede administrativa (sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC), además de que también se pronunció en el capítulo del análisis del despido, -en donde a su decir- la demandada no logró demostrar que el solicitante careciera de la inamovilidad alegada.
Por lo tanto, cuando el Juzgado apelado argumentó que dicho funcionario incurrió en “una inobservancia de las actuaciones que tuvieron lugar ante su Despacho, pues obvió que la parte hoy recurrente, había negado que el trabajador gozara de la inamovilidad alegada así como también obvió el hecho de que dicha parte hubiese promovido sus respectivas pruebas”, efectivamente se constata que apreció hechos de forma indebida o no ajustada a la verdad que surge del proceso.
Sin embargo, observa esta Alzada que lo antes aseverado por el Juzgador de instancia, no constituyó el fundamento de su decisión final, pues seguidamente realizó un análisis tanto de los hecho como el derecho en cuanto la doble inamovilidad invocada por el ex trabajador realizando una serie de consideraciones respcto a la naturaleza del cargo ostentado por este, para finalmente concluir que el accionante en sede administrativa no gozaba de inamovilidad por fuero de discusión de convenciones colectivas (artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo) ni de la inamovilidad por su condición de dirigente laboral (ex artículo 617 ibidem), tal como se desprende de la parte motiva del fallo impugnado, (Vid. folios 394 al 401, ambos inclusive del expediente).
Por lo tanto, en criterio de esta Corte la percepción asumida por el Juez, es un hecho irrelevante, dado que sólo constituyó un argumento para emitir su decisión, pues no cambia en forma alguna el dispositivo del fallo apelado, ya que dicha sentenciadora tomo en consideración otros hechos para finalmente concluir que el ex trabajador no gozaba de inamovilidad por estar excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva al catalogarlo como un trabajador de dirección, para el momento de la ocurrencia del despido írrito, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la referida denuncia. Así se decide.-
-De la Doble Inamovilidad-
Ahora bien, Observa esta Corte que la parte apelante, adujo en su denuncia inicial que para el momento en que se materializó el despido, su representado se encontraba investido de una doble inamovilidad: i.- la primera en virtud de un procedimiento de discusión de Contrato Colectivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, ii.- la segunda en razón del cargo de Director Laboral asumido por su representado para el momento del despido írrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 617 ibidem.
Por lo que en criterio de esta Corte resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones:
– De la Inamovilidad por discusión de Convenciones Colectivas-
Con relación a la inamovilidad por discusión de convenciones colectivas contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que adujó el ex trabajador haber gozado para el momento en que fue despedido, Observa esta Alzada que el Juzgador de instancia, al momento de soportar su decisión primeramente calificó el cargo ejercido por el accionante como de dirección y luego procedió a declarar que se encontraba excluido del ámbito de aplicación del proyecto de Convención Colectiva de los períodos 2007-2008, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 509 de la norma sustantiva laboral, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) se desprende del Manual Descriptivo de Cargo, bajo análisis, en su punto IV, el cual se titula ‘Responsabilidad por Recursos’ que el jefe de la División de Contabilidad ‘proporciona información para toma de decisiones administrativas de gran importancia’. Por otra parte, resalta a la vista de este Juzgador, el sueldo que percibía el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, para la fecha en que se produjo su despido, suma ésta que ascendía a la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 4.064.000,00) (hoy en día, Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 4.064,00), lo cual verdaderamente no denota de modo per sé, la condición de un empleado de Dirección, pero que sin lugar a dudas, como se señaló anteriormente, arroja un indicio de presunción para determinar que el referido ciudadano, no era un empleado ordinario (…).
concluye quien decide que el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, realizaba funciones de representación e intervenía de una u otra manera en la toma de decisiones de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., subsumiendo tales supuestos de hecho, en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador a concluir que el referido ciudadano, no gozaba de la estabilidad laboral de la cual gozaban los demás trabajadores ordinarios de la referida empresa al momento de producirse su despido injustificado, ello sin perjuicio de ejercer las acciones pertinentes sobre las posibles indemnizaciones económicas que pudiesen tener lugar, y así se decide.
Ahora bien, resueltos los aspectos precedentes, observa este Sentenciador que al ciudadano Roderick Núñez, no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva por ostentar dentro de la empresa un cargo de Dirección, con lo cual a su vez debe imperiosamente desestimarse el beneficio de Estabilidad Laboral, alegado por el tercero interviniente, el cual deviene del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 de la referida ley sustantiva laboral que establece:
“Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”
De forma que en atención a la norma antes esgrimida, es facultativo de las partes celebrantes de una convención colectiva, excluir aquellos trabajadores que ejerzan los cargos de dirección y de confianza, que son aquellos a que aluden los artículos 42 y 45 eiusdem.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Alzada de las documentales traídas por la parte apelante en primera instancia, que por acta de fecha 17 de agosto de 2006, fue presentada por el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el quinto proyecto de Convención Colectiva a ser discutido con la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A. (Vid. folio 337), la cual constituye la copia simple de un documento público administrativo por estar debidamente suscrita por un funcionario público, y en virtud de que no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte contraria, se le concede plena eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de dicha documental que a partir del 17 de agosto de 2006, los trabajadores de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., se encontraban en proceso de discusión de Convención Colectiva. Así se establece.-
Conforme a ello, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 520 de la referida norma sustantiva laboral que dispone:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención al precepto legal antes aludido, los trabajadores interesados en un proceso de discusión de convención colectiva, gozan de inamovilidad equiparable al fuero sindical desde el momento de presentación del proyecto a negociar, hasta por el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, durante el período de la discusión respectiva; y en casos excepcionales el Inspector la podrá prorrogar hasta por noventa (90) días más. Por lo tanto, los trabajadores que gocen de este privilegio no podrán ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo.
De manera pues que, en el caso que nos ocupa, al encontrarse los trabajadores de la recurrente en nulidad en proceso de discusión de un proyecto de convención colectiva, estaban investidos de inamovilidad laboral equiparable al fuero sindical por el tiempo que duran las negociaciones, salvo las excepciones previstas en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los trabajadores de dirección y confianza en caso de que sean excluidos expresamente del campo de aplicación del referido proyecto de convención colectiva.
En ese sentido, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que fueron traídos por la actora pruebas documentales, concernientes a las copias simples las actas que constituyen el proyecto de Convención Colectiva a regir en los períodos 2007-2008, debidamente suscritas tanto por la representación Sindical como por la representación de Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., (Vid. folios 301 al 336, ambos inclusive del expediente). Las cuales son copias simples de documentos privados, y al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte a quien se les opone hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de dichas documentales en su cláusula Nro. 1, la noción de empleados de dirección y de confianza, y que dichos cargos son de libre nombramiento y remoción; y en su cláusula Nro. 3 el ámbito de aplicación del referido proyecto a todos sus empleados activos que hayan ingresado mediante nombramiento.
Asimismo riela a los folios 96 al 113 ambos inclusive del expediente, el ejemplar de la Convención Colectiva de Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., vigente por los períodos 2005-2006, la cual se observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación, tomando en consideración que sus cláusulas Nro. 1 y Nro. 3, contienen la noción de empleado de dirección, y el ámbito de aplicación de la misma se extiende a todos sus empleados. Así se decide.-
a)- Del Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva:
De igual forma, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia primeramente calificó el cargo desempeñado por el actor como de dirección para luego declarar que se encontraba excluido del ámbito de aplicación del referido Contrato Colectivo, señalando que “el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, realizaba funciones de representación e intervenía de una u otra manera en la toma de decisiones de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., subsumiendo tales supuestos de hecho, en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador a concluir que el referido ciudadano, no gozaba de la estabilidad laboral de la cual gozaban los demás trabajadores ordinarios de la referida empresa al momento de producirse su despido injustificado, ello sin perjuicio de ejercer las acciones pertinentes sobre las posibles indemnizaciones económicas que pudiesen tener lugar,”.
Para finalmente concluir que “al ciudadano Roderick Núñez, no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva por ostentar dentro de la empresa un cargo de Dirección, con lo cual a su vez debe imperiosamente desestimarse el beneficio de Estabilidad Laboral, alegado por el tercero interviniente, el cual deviene del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo tanto, el Tribunal a quo, al estimar que el cargo ejercido por el ex trabajador era de dirección, consideró, que dicho cargo “no gozaba de la estabilidad laboral de la cual gozaban los demás trabajadores ordinarios de la referida empresa al momento de producirse su despido injustificado”. A tal efecto es importante señalar que una cosa es la estabilidad laboral concebida como la permanencia y continuidad en el trabajo; y otra cosa es la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical propiamente dicho, ya que aunque ambas instituciones persiguen como fin primordial la continuidad de la relación de trabajo, su tratamiento y razón de ser son distintos.
La estabilidad laboral es una institución propia del derecho individual del trabajo, y la misma supone más al carácter personalísimo del prestador de servicios, pues está destinada a garantizar su permanencia y continuidad en el cargo, así como la existencia de una causa justificada que implique la terminación de la relación de trabajo, en palabras del destacado autor Rafael Alfonso Guzmán “consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimo Cuarta Edición, Caracas 2006, p. 305), la cual puede ser de dos formas como lo son a saber:
i.- La estabilidad absoluta o propiamente dicha que admite la reincorporación del sujeto del cargo del cual fue privado sin justo motivo, como ocurre en el caso de los funcionarios públicos; y despidos masivos decretados por el Ministerio del ramo como injustificados donde se ordena reincorporar a todos los trabajadores afectados entre otros; y,
ii.- La estabilidad relativa o impropia, que constituye una excepción al carácter ilimitado de la anterior, pues supone que la obligación de reenganchar por parte del patrono al trabajador víctima de un despido írrito, es de carácter facultativo, ya que el empleador se libera de ella con el simple hecho de cancelar al trabajador la indemnización por despido tarifada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A diferencia de la estabilidad, la inamovilidad laboral, es una institución nacida del Derecho Colectivo, que se traduce no sólo en la continuidad de la relación de trabajo, sino en la imposibilidad por parte del patrono al prestador de servicios investido de inamovilidad, de despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, pues como lo menciona el Doctor Rafael Alfonso Guzmán “la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo” (obit. cita pg. 398), además que se trata de una condición de carácter temporal, pues se mantiene por el tiempo para el cual fue investido el trabajador que en calidad de dirigente sindical goza de ella, o bien por el tiempo que dure la discusión del contrato colectivo por disposición expresa del artículo 520 ibidem que la equipara de forma similar a los trabajadores que gozan de fuero sindical, al igual que en el supuesto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, esto es, durante el tiempo que dure éste .
Por lo tanto, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Vid. Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo,
Ahora bien, hechas las disquisiciones anteriores, esta Corte estima pertinente resaltar que cuando en el fallo apelado se estableció que el ex trabajador accionante en sede administrativa no se encontraba amparado dentro del ámbito de aplicación del citado proyecto de convención colectiva sólo por el hecho de constatar –en su criterio- que era un empleado de dirección y que no gozaba de estabilidad laboral, obvió de forma evidente analizar si la categoría de trabajador de dirección y de confianza se encontraba realmente excluida de la aplicación del proyecto de la convención colectiva, tal como lo dispone el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que confundió la inamovilidad laboral por discusión de convención colectiva asimilable al fuero sindical por remisión expresa del artículo 520 ut supra, con la estabilidad laboral al señalar que dicho cargo “no gozaba de la estabilidad laboral de la cual gozaban los demás trabajadores ordinarios de la referida empresa al momento de producirse su despido injustificado”, cuando en esencia, la inamovilidad alegada por el demandante es con ocasión a la discusión del proyecto de convención colectiva in commeto.
Por lo tanto, es importante resaltar que indistintamente el cargo que en principio ocupe el demandante esto es, si se trata de un cargo de dirección o no, lo que se debe determinar en primer orden es el margen de aplicación de la Convención Colectiva, especialmente en el caso de los trabajadores de dirección o confianza, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos cargos podrán ser exceptuados de su ámbito de aplicación, es decir que es potestativo de las partes su exclusión.
A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 526, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Omar Sifontes García contra la sociedad mercantil Cervecería Polar de Oriente, C. A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente a la exclusión expresa de los trabajadores de dirección y de confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo, la cual es del siguiente tenor:
“Aduce quien recurre, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estableció indebidamente que el actor, aun teniendo la condición de “personal supervisorio”, se encontraba incluido en el ámbito de aplicación personal de la convención colectiva de trabajo bajo el fundamento de que básicamente no había sido expresamente excluido de la misma.
(…)…
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa, como así lo aduce quien recurre, que el sentenciador de alzada incluye al trabajador actor dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo que rige a la empresa demandada con sus trabajadores, al considerar que expresamente no están excluidos de su aplicación, los trabajadores de confianza o empleados de dirección, categoría dentro de la cual se encuentra la parte actora.
Pues bien, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que:
(….)…
El artículo en comento, a los fines de su vigencia o ámbito personal o subjetivo de aplicación, señala que las partes pueden exceptuar a los empleados de dirección y/o a los trabajadores de confianza, es decir, el supuesto de hecho de la norma claramente establece que la exclusión de los empleados de dirección y confianza es potestativa de las partes quienes las suscriben, al utilizar el verbo “podrán” sin que ello sea obligante.
Asimismo el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reitera esa posibilidad de exclusión, pero dejando establecido que en tal caso “las condiciones de trabajo, los derechos y beneficios que disfruten, no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”.
Ahora bien, el asunto en este recurso de casación se circunscribe al hecho de determinar, si esta exclusión de los trabajadores de confianza y de dirección debe hacerse de manera expresa o implícita dentro de la convención colectiva de trabajo.
En este sentido, la doctrina en materia laboral se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de confianza y de dirección, dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las cláusulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudable la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva a esta categoría de trabajadores. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por lo que, en atención a la decisión sub iudice, la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza es potestativa de las partes celebrantes. Sin embargo la misma en principio debe ser de forma expresa, o de otra manera que implícita pero indubitablemente refleje la voluntad de las partes suscribientes de la exclusión del contrato colectivo en cuanto a este tipo de trabajadores.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al analizar el contenido del proyecto de convención colectiva por los periodos de los años 2007-2008, estima pertinente esta Corte citar lo dispuesto en el capítulo denominado acuerdo previo y la cláusula Nro. 3 relativa a su ámbito de aplicación que establecen lo siguiente:
“ACUERDO PREVIO: las partes ratifican los acuerdos a que lleguen, estarán sometidos:
(…)
3. Que lo convenido, será de aplicación para todos los ‘EMPLEADOS’ fijos directos de Puertos del Litoral Central P.L.C., S. A., salvo aquellas cláusulas que por la naturaleza de las mismas no sean aplicables a determinada categoría de ‘EMPLEADOS’ como entre otros, los que desempeñen cargos de Dirección o Confianza.”.
CLAUSULA Nº 03.- AMBITO DE APLICACIÓN:
La empresa conviene en reconocer que esta CONVENCIÒN COLECTIVA DE CONDICIONS DE TRABAJO se aplicará a todos sus EMPLEADOS, (Activos), que hayan ingresado mediante nombramiento.”. (Negritas y mayúscula de su original).
Por lo tanto, se evidencia de las referidas disposiciones normativas que en primer término se precisa que de la aplicación de forma general del convenio colectivo, sin distinción de ningún tipo, y lo único que se deja entrever es la existencia de ciertas cláusulas que por su naturaleza no le serían aplicables a los trabajadores de dirección y de confianza; y en cuanto al ámbito de aplicación, dicho cuerpo normativo es de cobertura para todos sus empleados activos que hayan ingresado mediante nombramiento.
De manera pues que, se concluye que los trabajadores de dirección y confianza sí se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, si bien ciertas cláusulas en razón de la naturaleza del cargo (dirección y confianza) no le sean aplicables, por lo tanto, toca a esta Corte precisar si la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante gozaba de inamovilidad laboral con ocasión al fuero por discusión de la Convención Colectiva. Así se establece.-
-De la Naturaleza del Cargo Desempeñado por el Ex Trabajador:
Evidenciado lo anterior, estima esta Corte que para poder establecer si en el presente caso, el trabajador gozaba o no de la inamovilidad laboral por la discusión colectiva, se debe primero determinar cuál era la naturaleza real del cargo desempeñado por el ex trabajador y si el mismo se encontraba excluido del margen de cobertura del referido proyecto de negociación colectiva.
A tal efecto, es pertinente resaltar que cuando el Juzgado a quo, estableció que el ex trabajador desempeñó un cargo de dirección lo hizo atendiendo a las consideraciones siguientes:
“(…) se desprende del Manual Descriptivo de Cargo, bajo análisis, en su punto IV, el cual se titula ‘Responsabilidad por Recursos’ que el jefe de la División de Contabilidad ‘proporciona información para toma de decisiones administrativas de gran importancia’. Por otra parte, resalta a la vista de este Juzgador, el sueldo que percibía el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, para la fecha en que se produjo su despido, suma ésta que ascendía a la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 4.064.000,00) (hoy en día, Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 4.064,00), lo cual verdaderamente no denota de modo per sé, la condición de un empleado de Dirección, pero que sin lugar a dudas, como se señaló anteriormente, arroja un indicio de presunción para determinar que el referido ciudadano, no era un empleado ordinario (…).
concluye quien decide que el ciudadano Roderick Jesús Núñez Salazar, realizaba funciones de representación e intervenía de una u otra manera en la toma de decisiones de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., subsumiendo tales supuestos de hecho, en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral (…)”
Por lo tanto, dicho sentenciador tomó en consideración lo previsto en el punto IV del Manual Descriptivo de Cargo, que consta en los autos (Vid. folios 363 al 367, ambos inclusive del expediente) relativo al punto denominado “Responsabilidad por Recursos”, que impone al jefe de la División de Contabilidad “proporciona información para toma de decisiones administrativas de gran importancia”, y adicionalmente atribuyó al cuantum del salario devengado por el de ex trabajador como un indicio para concluir que su cargo era de dirección.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:
“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
En este sentido, se evidencia de las disposiciones legales antes esbozadas que los empleados de dirección son aquellos que indefectiblemente intervienen en la toma de decisiones de la empresa, es decir, que participan en el rumbo de ésta, o en su defecto tienen el carácter de representantes del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlo en todo o parte de sus funciones. Asimismo la calificación de trabajador de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de las funciones realizadas indistintamente de la denominación atribuida por las partes.
De igual forma es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 409 de fecha 17 de mayo de 2010, caso: Hoegl Anulfo Pérez, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la denominación de empleado de dirección, la cual es del siguiente tenor:
“En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
‘La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica
|