EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000105
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1303 de fecha 18 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TRINA ARZOLA PADILLA, identificada con la cédula de identidad N° 5.223.507, asistida por el abogado Nelson José Pernía Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.519, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2003 por el abogado Nelson José Pernía Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de septiembre de 2003 se dio inicio a la relación de la causa.
El 16 de ese mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de septiembre de 2003.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a que tuviera lugar el acto de informes, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa época.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, una vez que quedara cumplido el lapso ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
El 12 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República en fecha 1º de julio de 2005.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 11 de agosto de 2005.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa previa notificación del Ministerio Público y de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
El 14 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República en fecha 8 de junio de 2006.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 3 de julio de 2006.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006 se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 19 de julio de 2007, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00616 de fecha 24 de abril de 2008, esta Corte repuso la causa al estado de que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijara nuevamente la celebración del acto de informes en forma oral, previa notificación de las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2008, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-9483 y CSCA-2008-9484, dirigidos a la ciudadana Procuradora General y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Trina Arzola Padilla.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en esa misma fecha se retiró de la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta antes referida.
En fecha 28 de enero de 2008, la abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fiscalía General de la República, consignó poder que acredita su representación y, asimismo, solicitó se declara extinguida la instancia en la presente apelación.
En fecha 15 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 24 de abril de 2008, se fijó para el día 23 de septiembre de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, la ciudadana Trina Arzola Padilla, asistida por el abogado Nelson José Pernía Vivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que “[Es] funcionaria pública de carrera de la Administración Pública Nacional y en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2000, el Fiscal General de la República [lo] nombró para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción ADJUNTO A LA DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA del Ministerio Público” (Corchetes de esta Corte).
Que “En Marzo del mismo año, como consecuencia de una modificación del Registro de Asignación de Cargos del organismo, [fue] designada como SUBDIRECTORA GENERAL ADMINISTRATIVA adscrita al mismo Despacho” (Corchetes de esta Corte).
Que “El treinta (31) de Julio de 2000, por supresión del cargo, [fue] nombrada SUBDIRECTORA EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, nombramiento que se me notificó personalmente el día 22/8/2000” (Corchetes de esta Corte).
Que “Dos (2) días después, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2000 [recibió] personalmente el oficio No. DGS .629 de fecha 15-08-2000, suscrito por el Fiscal General de la República, en el cual me participa que por la Resolución No. 545 había sido removida del cargo como SUBDIRECTORA EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y se [le] otorgó el mes de disponibilidad a los efectos de hacer las gestiones para [su] reubicación administrativa, establecida en los artículos 43, 44 y 45 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…), acto imperfecto por preterición de las formas naturales de todo acto administrativo, específicamente porque no se transcribió el texto íntegro de la mencionada Resolución; ni se indicó los recursos procedentes en contra de dicho acto, ni los términos y los órganos administrativos o jurisdiccionales donde se debían interponer, lo que hace el acto ilegal por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Destacó como hecho insólito que “la fecha [su] nombramiento al cargo de Subdirectora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo es posterior a la fecha de emisión del acto de remoción al mismo cargo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “El Despacho del Fiscal General de la República no realizó las gestiones para [su] reubicación en el mes de disponibilidad otorgado, ni [le] notificó de algún retiro de la Administración Pública Nacional siendo que, hasta la fecha, [mantiene su] investidura como funcionario público en servicio activo con sujeción al Estatuto de Personal mencionado y las normas que rigen la Carrera Administrativa. Es decir, en el procedimiento de [su] remoción y retiro como funcionario de carrera, se violentó el trámite legal impretermitible, que hace que el acto de definitivo sea imperfecto por incurrir en la patología de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, por mandato y aplicación del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Arguyo que “durante el período de disponibilidad, el Fiscal General de la República, publicó en la Gaceta Oficial No. 37.027 de fecha 1 de Septiembre de 2000, Resolución No. 461, la cual contiene [su] nombramiento como Subdirectora de lo Constitucional y lo Contencioso Administrativo, (…) Esta actuación de la administración debe considerarse como una reubicación administrativa. Luego, (…) el organismo procede a publicar la Resolución No. 545 que [le] Remueve del cargo, en la Gaceta Oficial No. 37.030 del 6 de septiembre de 2000, sin haber agotado la citación personal prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Que “las situaciones descritas [le] han generado un estado de indefensión, por confusión con relación a la fecha efectiva de [su] nombramiento y la remoción misma, y los lapsos que la ley otorga para recurrirlos en sede administrativa o ante el contencioso administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 17 de octubre de 2000 interpuso recurso de reconsideración, luego del cual el Fiscal General de la República procedió a publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.071 de fecha 6 de noviembre de 2000, la Resolución No. 767, “sin agotar la citación personal”, acto administrativo que, a decir de la recurrente, “Por ser dictado extemporáneamente, estar (sic) viciado de nulidad y adoleciendo de impresiones y contradicciones”.
Señaló que su condición de funcionaria de carrera “sobreviene por los cargos de carrera ocupados en la Administración Pública Nacional”, entre los cuales se enumeran: “ a) Maestra del Ministerio de Educación, adscrita a la Escuela Nacional ‘Mercedes desde el 01/11/79 al 15/05/84’ (…) b) Asesor Jurídico a tiempo completo del Ministerio del Trabajo, desde el 01/11/89 al 30/10/90 (…) Asimismo, cuando [fue] removida del cargo de libre nombramiento y remoción que [ejerció] como Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de la Familia, (…) [la Oficina Central de Personal le manifestó] que esta (sic) comprobada mi condición de funcionario público de carrera” (Corchetes de esta Corte).
Que “El Ministerio Público en el acto administrativo dictado con [su] supuesto ‘retiro del cargo’ desconoció, [su] carácter de funcionario de carrera, mediante el argumento elusivo, de un criterio administrativo modificatorio, que vulnera [su] derecho adquirido, incurrió en el falso supuesto de desconocer los distintos cargos que [ocupó] en la Administración Pública Nacional para alcanzar la cualidad de funcionario de carrera” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “el Fiscal General de la República invocó para el acto de retiro, la norma del artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que tiene que ver en su contenido como fundamento del acto; en consecuencia, debe reputarse nulo el acto referido, por incurrir en la patología o vicio de falta de supuesto (sic) hecho previsto en la norma que la señala, es decir, existe en el acto de retiro vicio de nulidad por error de derecho o juicio, por servirse de una norma inaplicable, para decidir [su] separación de la función pública” (Corchetes de esta Corte).
Que “El criterio establecido para fundamentar el acto de retiro recurrido, viola indudablemente el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el organismo desconoció el carácter de funcionario de carrera que [le] corresponde, ya que cualquier criterio podrá ser modificado por la administración, la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, manifestó que “[Promueve] la nulidad del procedimiento de [su] remoción del cargo de Subdirectora en lo Constitucional y lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público y [su] retiro de la Administración Pública, por omisión imperdonable de los extremos establecidos en el Estatuto de Personal del organismo y en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, lo que [le] mantiene en situación de funcionario público en servicio activo, derecho que se ha querido vulnerar arbitrariamente con la Resolución 7676 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.071 fecha 6 de Noviembre de 2000. Asimismo, del mismo acto se desprende que el Despacho del Ministerio Público no realizó los trámites de reubicación en su oportunidad, lo que hace que el acto deba tenerse nulo radicalmente por ausencia de procedimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó “la declaratoria de ineficacia del acto de notificación de [su] remoción del cargo Subdirectora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, por contrariedad a la Ley, ya que el organismo desconoció la existencia del artículo 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que produjo la vulneración de [su] derecho a la defensa y del debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, manifestó que “consta de la Resolución N° 545 dictada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.030 del 6 de septiembre de 2000 que se desconoció el requisito impreterible de [apercibirle] de los recursos y lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya infracción atribuyo a la citada resolución, para atacarlo como objeto de [su] pretensión; porque la resolución no señaló posibilidad del ejercicio del recurso contencioso de plena jurisdicción, por lesión del derecho sustancial de estabilidad inherente al carácter de funcionario público de carrera y esencialmente dirigido a la nulidad del acto y para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Corchetes de esta Corte).
Que “El quebrantamiento de la formalidad denunciada, vulneró incontrovertiblemente el debido proceso y [su] derecho subjetivo de estabilidad como funcionario publico (sic), causa de anulación del acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso, por aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los motivos de procedencia y admisibilidad de la anulación del acto administrativo de efectos particulares, por ser manifiesta y ostensible la ilegalidad del acto, al generar [su] indefensión” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el acto de retiro de la Administración Pública, sólo debe notificarse al vencerse el plazo del mes de disponibilidad, acto, entonces, susceptible de revisión por razones de ilegalidad o por vulneración de derechos o garantías de rango constitucional. También alego; que el lapso señalado tanto en los artículos 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, debe reputarse como un lapso de rigor, ya que conlleva o acarrea la pérdida de un interés material, no procesal, consagrado como derecho sustancial, cuya certeza no puede quedar al arbitrio de la administración u órgano administrativo, menos si la inercia de la Administración genera la incertidumbre sobre la existencia de un derecho como es la condición de funcionario de carrera”.
En ese sentido, pidió “se declare sin efecto, todo el procedimiento correspondiente a la remoción del cargo y [su] retiro de la administración pública nacional, por haber operado el decaimiento del procedimiento, al no haberse realizado debidamente las gestiones reubicatorias ni dictado oportunamente el acto administrativo de retiro de la administración” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Subdirectora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del cual fue ilegalmente retirada, con el pago de los “sueldos caídos, primas, bonos, demás remuneraciones, aportes a la Caja de Ahorro y demás beneficios económicos, derivados del ejercicio del cargo y dejados de percibir, desde el momento que [fue] ilegalmente removida hasta [su] efectiva reincorporación, con los ajustes monetarios a que hubiere lugar” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Delimitados los límites de la presente controversia, [ese] Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de emitir decisión definitiva en el presente juicio, debe [ese] Tribunal pronunciarse sobre el punto previo de Caducidad de la Acción, lo cual hace en los siguientes términos:
A este respecto, es menester analizar lo relacionado con la Caducidad de la Acción, a la luz del alegato de notificación defectuosa del acto administrativo de remoción y la falta de notificación del acto de retiro de la ciudadana querellan punto en el cual se centra parte importante de la presente querella, sobre todo lo que respecta a los lapsos de impugnación establecidos en la Ley Procesal que rige la materia.
Conviene entonces, centrarse en el estudio de las actas procesales a los fines de precisar si las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro cumplieron los extremos legales exigidos en la formación de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares.
Establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto el texto de las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad, que las formalidades en ellas contenidas son de riguroso cumplimiento toda vez, que el fin último perseguido con dicho acto es dotar de eficacia al acto administrativo de cuyo contenido se impone al administrado, con el fin de que pueda hacer uso de su derecho a la defensa, para el caso de que se vea afectado en la esfera jurídica de sus intereses.
Dicho esto, alega la representación judicial de la parte actora, que en el acto de notificación del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio Nº DGS 42.629, de fecha 15 de agosto de 2000, a través del cual se le impone del contenido de la Resolución N° 545, carece la trascripción íntegra del texto de dicho acto administrativo, ni se le informa a su representado cuales son los recursos establecidos en la Ley con el fin de impugnar el acto administrativo en él contenido, lo cual vició de ilegalidad dicho acto administrativo por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, corren insertos a los folios 13 y 59 del presente expediente, copias simples del Oficio N° DSG- 42.629, a través del cual se le hace del conocimiento al querellante que de conformidad con la Resolución N° 545, de fecha 15 de agosto de 2000, fue removida de su cargo. Sin embargo, dicho oficio anexa copia certificada de la Resolución in comento, razón por la cual, la misma se considera parte integrante del oficio en estudio, lo cual obliga a concluir, que la recurrente tenía conocimiento pleno del contenido del acto de remoción impugnado, no pudiéndose causar indefensión por este concepto, y así se declara
En lo relativo a la falta de mención de los recursos, que en contra de la antes mencionada decisión se podían ejercer, así como el lapso de interposición y; órganos llamados a conocer los mismos, [ese] Tribunal observa, que consta en texto, tanto del oficio citado, como en la Resolución en referencia, que se le
a la ciudadana Trina Marisela Arzola Padilla, que en contra de dicho acto de remoción podía ejercer, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, el recurso de Reconsideración ante la máxima autoridad de ese de conformidad con lo establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante lo anterior, además del Recurso de Reconsideración, ante dicha decisión, la ciudadana en referencia podía ejercer dentro de los seis (6) meses siguientes, Querella Funcionarial, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mención que no fue agregada, y por ende la notificación en comentario es defectuosa, sin embargo, la parte actora subsana la falta de mención del Órgano Jurisdiccional, al interponer la presente querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por su parte, en lo que respecta al acto administrativo de retiro contenido en Resolución N° 767, de fecha 31 de octubre de 2000, corre inserto al folio 63 del presente expediente, copia simple del Ofició N° DRH-DRLSP 1331/2000, a través cual se intentó la notificación personal de la ciudadana Trina Mariela Arzola del contenido de la Resolución N° 767, mediante la cual se procedió al retiro de la antes mencionada ciudadana. Asimismo, corre inserto al folio 65 del expediente, copia del Oficio N° DRH-DRLSP 1420 2000, a través del cual el Sub Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, solícita al de Asuntos Públicos de ese Organismo, se sirva publicar en un Diario de mayor circulación, el texto del Oficio signado con el N° DRH-DRLSP-1189/00, de fecha 21 de septiembre de 2000, toda vez, que fue imposible practicar la notificación personal de la precitada ciudadana. De igual modo, corre inserto en los folios 66 y 67 del expediente contenido de la presente querella, copia del Oficio N° DRI/CAP.- 422-2000, emanado del Coordinador de Asuntos Públicos del Ministerio Público, dirigido al Director de Recursos Humanos del mismo organismo, en el cual remite copia de la página A/3 del Diario ‘El Nacional’ correspondiente a la edición del día 29 de noviembre de 2000, donde aparece publicado el Cartel de Notificación dirigido a la recurrente.
De lo anterior, se deduce, que el Organismo querellado si agotó al (sic) notificación personal de la ciudadana en referencia, razón por la cual, no fue violentado su Derecho a la Defensa por este concepto. Sin embargo, por lo que respecta a la obligación establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, se observa que dicha Resolución informa a la recurrente, que en contra de la misma puede ejercer el Recurso Reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación ante la máxima autoridad de ese Organismo, de conformidad con dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también hace la mención, ‘de que podrá, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los f impugnar el acto antes mencionado. No obstante lo anterior, se observa que la referida mención no precisa el Órgano ante el cual puede ejercerse dicho recurso, es decir, no le informa que es ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el Órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas en el ámbito funcionarial, y en consecuencia la notificación del acto administrativo de considera defectuosa.
En ambos casos, tanto en la notificación del acto de remoción como el de retiro, al no indicarse que contaba con la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo por ente el Tribunal de la Carrera Administrativa, puede llegar a considerarse como un obstáculo al acceso a la justicia, por ende, mal podrían aplicársele el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto, la omisión de la referida mención, podría inducir al querellante al error de ejercer acciones inidóneas (sic) a los fines de impugnar la validez del acto.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para [ese] Decisor desestimar el alegato de la Caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República en la presente querella. Y así se declara.
Por otra parte, con relación al alegato de falta de agotamiento de la Vía Administrativa interpuesto por la Sustituta del Procurador General de la República, [ese] Tribunal observa que, por cuanto los funcionarios adscritos al Ministerio Público se rigen por un estatuto particular, en el cual no está establecido la obligación de agotar la instancia conciliatoria establecida en el artículo 15 de la y de Carrera Administrativa, dicha formalidad no le es exigible a la funcionaria recurrente, razón por la que [ese] Juzgado desestima el presente alegato, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a [ese] Juzgador pronunciarse en relación al fondo de 1a presente controversia en los siguientes términos:
Constituye un hecho aceptado por la partes, que el Cargo de Sub Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo es un cargo de libre nombramiento y remoción. También es aceptado por las partes, que la ciudadana Trina Arzola Padilla era un funcionario de carrera en funciones de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo expresado por el Fiscal General de la República en el acto de remoción contenido en la Resolución N° 545, de fecha 15 de agosto de 2000, cuya copia simple corre inserta en el folio 16 del presente expediente. Tan es así, que en el propio texto de la resolución en
comentario se ordena el pase a disponibilidad de la referida funcionaria, lo cual sólo procede por ser ésta un funcionario de carrera en ejercicio de funciones de libre nombramiento y remoción. Dicho lo cual, por esencia puede el Fiscal General de la República remover en cualquier momento a la respectiva funcionaria, como en efecto lo hizo. Por tanto, sólo al ser defectuosa la notificación de dicho acto en los términos en los cuales fue declarada ut supra, y por cuanto, fue del conocimiento de la querellante el texto íntegro de la Resolución en la cual se decide removerla del cargo, el acto de remoción de la misma está ajustado a derecho, y así se declara.
Ahora bien, con relación al acto administrativo de retiro, es necesario destacar, que la validez de dicho acto se encuentra supeditada a el agotamiento de las reubicatorias del funcionario removido, por el período de un (1) mes vencido el cual, de resultar infructuosas las mismas, podrá ser retirado el funcionario de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la (sic) Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo cual, corre inserto en el folio 83, copia del Oficio N° HRH.DRLSP.-841/2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo, a través del cual se le solicitó se llevaren a cabo las gestiones tendentes a reubicar a la ciudadana Trina Arzola Padilla en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado por la referida funcionaria, antes de ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello, corre inserto al folio 72 del expediente contentivo presente causa, Oficio N° 929, emanado del Director General de Coordinación y Seguimiento del Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, en respuesta al Oficio anterior en el cual se le informa, que por cuanto, el cargo de Maestra (Ministerio de Educación) no es un cargo de carrera administrativa, resultó imposible practicar la gestiones reubicatorias a la funcionaria en referencia.
Por tanto, en atención a este Oficio, el Fiscal General de la República procede a retirara a la recurrente del cargo, de conformidad con la Resolución Nº 767, la cual corre inserta en el folio 64 del presente expediente, y cuya publicación corre inserta en el folio 67, ambas en copias simples.
Visto lo anterior, y bajo la apariencia de legalidad del trámite de retiro de la ciudadana recurrente, [ese] Juzgado considera prudente precisar lo pertinente naturaleza del cargo de Maestra adscrita al Ministerio de Educación. A este respecto, [ese] Tribunal observa, que ciertamente el cargo de Maestro, por llevar implícito funciones de enseñanza académica, el mismo forma parte de la carrera docente. Por otra parte, el trámite de reubicación administrativa contemplado en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, está dirigido a reubicar al funcionario removido a otro cargo de carrera administrativa de igual jerarquía y remuneración, por tanto, en el caso que nos ocupa, las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa resultan inaplicables, por cuanto, mal se podría reubicar a un funcionario en un cargo de carrera administrativa; cuando el último cargo ejercido por la funcionaria antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, fue un cargo calificado de carrera docente, regulado por su propio estatuto. A su vez es requisito sine qua non, para ingresar a la carrera docente la participación del aspirante en el concurso respectivo, lo cual convierte al trámite reubicatorio establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, en un mecanismo inidóneo (sic) a tales fines, y aún cuando la autoridad administrativa confunde la carrera docente con la administrativa, dicha confusión que da pie a las gestiones reubicatorias realizadas, no vician el acto administrativo de retiro. Por tanto, resulta forzoso para [ese] Juzgador concluir que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 767, se encuentra ajustado a derecho, y así se declara”. (Corchetes de esta Corte).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de agosto de 2003, el abogado Nelson José Pernía Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Trina Arzola Padilla, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que la sentencia impugnada incurrió en error de interpretación del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, dado que, “El procedimiento administrativo que culminó con la Resolución cuya nulidad se pretende con el recurso promovido por [su] representada no se realizó cabalmente o con sujeción a las disposiciones establecidas en el artículos 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; por cuanto, se estableció indebidamente la inaplicación de la citada ley, habida consideración de haber ocupado el cargo de Maestra adscrita al Ministerio de Educación, por llevar implícito funciones de enseñanza académica”.
Que “La conclusión de la resolución impugnada que acoge la sentencia de primera instancia, interpretó indebidamente el contenido y alcance del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, ordinal 5, que se refiere única y exclusivamente al personal directivo, académico, docente y de investigaciones de Las Universidades Nacionales”.
Que “El citado artículo, cuya interpretación errónea [imputaron] a la sentencia recurrida, establece las excepciones a la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa; ergo, de conformidad con los principios reguladores de la hermenéutica jurídica debe interpretarse de manera restrictiva; es decir, no puede entenderse excluidos al personal docente de otras entidades distintas a las Universidades Nacionales; el principio finalista de la norma es lograr que empleados de la administración, no queden excluidos de la posibilidad creadora la investigación natural de las universidades y que en todo caso, no se refiere la posibilidad de ejercer la enseñanza pública a cargo del estado; al no haberse cumplido el trámite de reubicación de [su] representada dentro de la administración se quebró la secuela natural del procedimiento de retiro de la administración publica (sic) o función pública, establecido para garantizar el derecho constitucional de estabilidad de, los empleados del estado” (Corchetes de esta Corte).
Que como corolario de lo anterior “la sentencia recurrida respaldó el error de tramite (sic) cometido por el Despacho del Ministerio Público, garante del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, de retirarla sin que se llenara la formalidad de reubicación, eslabón de la cadena, necesario para llegar al retiro de cualquier funcionario publico (sic); por lo tanto, la incorrección de tramite (sic) produjo la nulidad del acto definitivo del retiro (…) por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4°, por darse el supuesto de ausencia absoluta de procedimiento, por no cumplirse con lo establecido en los artículos 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Por otra parte, esgrimió que el fallo recurrido padece de falso supuesto en cuanto “Consta del expediente, (…) la ciudadana TRINA ARZOLA PADILLA, prestó sus servicios profesionales no sólo como maestra sino como abogado, en los cargos de Asesor Jurídico a tiempo completo del Ministerio del Trabajo, desde el 01/11/89 (sic) al 30/10/90 (sic); Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de la Familia; que se acompaño (sic) Resolución de Remoción (…) y Oficio 03713 de la Oficina Central de Personal de fecha tras de Mayo de 1994 (…) en el cual, dicha Oficina manifiesta que está comprobada la condición de funcionario público de carrera; (…) hechos que desconoció la sentencia recurrida para confirmar o reputar como legal la Resolución Número 767, dictada 31 de Octubre de 2000” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “Si el Tribunal a-quo, hubiera apreciado y valorado tales documentales, aunado al tiempo de prestación de servicios de la recurrente, ahora apelante, en el Despacho del Ministerio Público, la decisión final hubiera sido otra; en términos diferentes, tendría que haber reconocido que el tramite (sic) del procedimiento administrativo fue frustrado por falta de cumplimiento del acto de reubicación produciéndose la correspondiente nulidad del la Resolución impugnada por manifiesta ilegalidad”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y, además se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que la parte apelante para sustentar el presente recurso manifestó que el fallo impugnado incurrió en: i) Errónea Interpretación del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa y, ii) Falso supuesto de hecho.
i) Errónea Interpretación del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa
Sobre este particular señaló la parte apelante que “La conclusión de la resolución impugnada que acoge la sentencia de primera instancia, interpretó indebidamente el contenido y alcance del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, ordinal 5, que se refiere única y exclusivamente al personal directivo, académico, docente y de investigaciones de Las Universidades Nacionales”.
Que “El citado artículo, cuya interpretación errónea [imputaron] a la sentencia recurrida, establece las excepciones a la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa; ergo, de conformidad con los principios reguladores de la hermenéutica jurídica debe interpretarse de manera restrictiva; es decir, no puede entenderse excluidos al personal docente de otras entidades distintas a las Universidades Nacionales; el principio finalista de la norma es lograr que empleados de la administración, no queden excluidos de la posibilidad creadora la investigación natural de las universidades y que en todo caso, no se refiere la posibilidad de ejercer la enseñanza pública a cargo del estado; al no haberse cumplido el trámite de reubicación de [su] representada dentro de la administración se quebró la secuela natural del procedimiento de retiro de la administración publica (sic) o función pública, establecido para garantizar el derecho constitucional de estabilidad de los empleados del estado” (Corchetes de esta Corte).
Que como corolario de lo anterior “la sentencia recurrida respaldó el error de tramite (sic) cometido por el Despacho del Ministerio Público, garante del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, de retirarla sin que se llenara la formalidad de reubicación, eslabón de la cadena, necesario para llegar al retiro de cualquier funcionario publico (sic); por lo tanto, la incorrección de tramite (sic) produjo la nulidad del acto definitivo del retiro (…) por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4°, por darse el supuesto de ausencia absoluta de procedimiento, por no cumplirse con lo establecido en los artículos 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la representación judicial de la parte apelante se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo, de la normativa contenida en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa ya que, a decir de la recurrente, supuestamente excluyó equivocadamente de la aplicación de dicha Ley a los docentes distintos de las Universidades Nacionales (que es lo que prevé el artículo en cuestión), justificándose así la no realización por parte del Ministerio Público de las gestiones reubicatorias contempladas en los artículos 84 al 88 de su Reglamento.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que referente del vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 03 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, ‘La Casación Civil’, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).”

De la sentencia ut supra transcrita se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como resultado que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido
Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia de la reclamación realizada, considera imperioso esta Corte citar el contenido del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis-, cuya infracción ha sido denunciada por la parte apelante, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.


De la norma parcialmente transcrita up supra se desprende de manera clara que el ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se encontraba limitado por mandato constitucional, a los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, con las excepciones establecidas en el antes citado artículo 5, en las cuales no se excluía a los docentes dependientes del Poder Ejecutivo, ya que sólo lo hacía respecto a los miembros de personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 01365 de fecha 6 de abril de 2005 y 01935 de fecha 28 de noviembre de 2007).
El anterior juicio fue acogido primigeniamente en sentencia de fecha 17 de enero de 1983, caso: Angela Trejo de Colantoni contra el Ministerio de Educación, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (siendo ratificado por la misma Sala en sentencias Nos. 1.014 del 31 de julio de 2002, 00355 del 13 de abril de 2004 y 01855 del 13 de noviembre de 2007), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo de la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.
(…omissis…)
(...) ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función” (Negrillas de esta Corte).

De modo que, aun cuando los funcionarios docentes poseen un estatuto de personal propio, esto es, la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no obstante, los mismos en su relación de empleo público, no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) pues ni ésta, ni la Ley Orgánica de Educación contenían normas excluyentes en ese sentido.
En abundancia con lo anteriormente expuesto, debe resaltar esta Corte que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual fue publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial N° 37.482, y reimpresa por error material en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa, y unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales, estableciendo en el Parágrafo Único de su artículo 1º, los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, cuya exclusión tampoco abarcó al personal docente dependiente del Poder Ejecutivo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal. (Vid. sentencia No. 01699 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y circunscritos al caso de marras, esta Alzada aprecia que:
Antes que nada resulta necesario precisar que la recurrente al momento en que fue retirada de la Administración, específicamente, de la Fiscalía General de la República, ostentaba el cargo de “Sub-Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo” adscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, cargo que dentro del referido organismo se encuentra calificado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado según Resolución Nº 60 de fecha 4 de marzo de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de la misma fecha.
En ese sentido, cabe destacar que la condición de libre nombramiento y remoción del aludido cargo no fue un punto controvertido ni discutido por la recurrente, pues se evidencia que tanto en su escrito recursivo como en su escrito de fundamentación a la apelación, la reclamante se limitó a manifestar que fue egresada ilegalmente de la Administración, por cuanto no le fueron reconocidos sus antecedentes de carrera adquiridos en virtud de que prestó sus servicios profesionales como maestra adscrita al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), así como en otros cargos de la Administración y, que por tanto, no podía ser retirada sin dar cumplimientos a los trámites reubicatorios.
Partiendo de esta premisa, encontramos entonces que en el caso de marras, la ciudadana Trina Arzola Padilla, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en el puesto de “Sub-Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo”, que como ya se señaló no está en discusión en la presente causa, lo cual permitiría como en efecto permitió a la Administración querellada removerla sin más motivaciones y argumentos que aquellos que indiquen que es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Aclarado lo anterior y retornando al tema en estudio, aprecia esta Alzada que consta al folio 17 del expediente judicial “Antecedentes de Servicio” emanados de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, en el cual se hace constar que la ciudadana Trina Arzola Padilla ingresó al referido Ministerio en el cargo de “maestra” en fecha 1º de noviembre de 1979, hasta que en fecha 15 de mayo de 1984 egresó del referido cargo por renuncia.
A los efectos de esto, se aprecia que efectivamente la ciudadana hoy recurrente, Trina Arzola Padilla, posee antecedentes de servicio en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), lo cual fue reconocido por el a quo al señalar que “el último cargo ejercido por la funcionaria antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, fue un cargo calificado de carrera docente”; por tal razón –a la luz de las consideraciones antes desarrollas- por ser considerados los docentes al servicio de la Administración Pública Nacional, a través del Ministerio de Educación como funcionarios públicos, y por tanto, amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública), es por lo que debían respetársele las gestiones reubicatorias contempladas en dicho instrumento normativo, a sabiendas que como anteriormente se advirtió esta categoría de funcionario no estaban excluidos del régimen que prevé la Ley de Carrera Administrativa y en complemento de ella el Reglamento General de dicha ley.
En el orden de ideas anterior, es importante reiterar que el hecho de que la prestación de la actividad docente se haya realizado frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del antiguo Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conlleva a que emane un vínculo funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública).
Siendo ello así, concluye esta Corte que efectivamente debía respetársele a la recurrente las gestiones reubicatorias contempladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de mayo de 2003. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte considera inoficioso pasar a conocer de las demás denuncias esgrimidas como fundamento de la apelación y por tanto pasa a conocer del fondo del asunto y a tal efecto se tiene que:
i) Del acto de remoción
Respecto al acto administrativo de remoción, la recurrente solicitó “la declaratoria de ineficacia del acto de notificación de [su] remoción del cargo Subdirectora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, por contrariedad a la Ley, ya que el organismo desconoció la existencia del artículo 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que produjo la vulneración de [su] derecho a la defensa y del debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto contenido en la Resolución Nº DSG- 42.629 de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 82 del expediente), ni los recursos jurisdiccionales, los tribunales competentes, ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
En tal sentido, dentro de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso administrativo, se encuentra la notificación de las partes, la cual es un “(…) trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos (…)” (Vid. Sentencia No. 01192 dictada en fecha 2 de octubre de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos, C.A.).
En razón de lo anterior, resulta pertinente indicar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:
"la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (Subrayado de esta Corte).
En sentido similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), en relación con el tema de la notificación defectuosa, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notjflcación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz (que no válido).
No obstante lo anteriormente señalado, no encuentra esta Corte que se haya vulnerado el derecho a la defensa de la reclamante, puesto que la notificación defectuosa del acto administrativo de remoción impugnado (lo cual afecta su eficacia más no su validez) no impidió de modo alguno que la misma ejerciera -como en efecto lo hizo- la objeción del referido acto, en tanto que efectivamente acudió ante los tribunales competentes e impugnó tanto el acto cuestionado.
Por tanto, en vista de que la recurrente sí pudo ejercer su derecho a la defensa al impugnar el acto administrativo de remoción aún cuando fue notificado defectuosamente, es por lo que esta Corte debe desestimar la presente reclamación. Así se decide.
ii) Del acto de retiro
Por otra parte, y en cuanto al acto administrativo de retiro, observa esta Corte que la reclamación de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración al retirarla del cargo de “Subdirectora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo” que ostentaba en el Ministerio Público, no dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias contempladas en los artículos 84 al 88 de su Reglamento, a las que tenía derecho en virtud de su condición de funcionario de carrera, razón por la cual, a su juicio, debe ser reincorporada al cargo a los fines de que se le respete tal derecho.
En el marco de las manifestaciones antes desarrolladas, procede este Tribunal a examinar si el acto de retiro cuestionado se encuentra ajustado a derecho y al respecto esta Corte debe precisar que para que sea válido el retiro de los funcionarios públicos que poseen antecedentes de carrera administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria comprendida en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº DSG- 42.629 de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 82 del expediente), mediante la cual el Fiscal General de la República resolvió remover a la ciudadana Trina Anzola Padilla, dispuso lo siguiente:
“En virtud, de que la nombrada ciudadana es funcionario de carrera, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción se le otorga un (1) mes de disponibilidad, según lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, durante el cual se harán las gestiones reubicatorias de acuerdo con el artículo 86 del mismo Reglamento”
Aunado a ello, evidenció esta Corte que al folio 83 del expediente, cursa comunicación mediante la cual se refleja que el Ministerio Público, cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas, tal como se evidenció del Oficio Nro. 929 de fecha 6 de octubre de 2000 (folio 85 del expediente), razón por la cual el Ministerio recurrido se vio en la forzosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 545 de fecha 15 de agostos de 2000, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así de declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional aclara que debe negar el pago los “sueldos caídos, primas, bonos, demás remuneraciones, aportes a la Caja de Ahorro y demás beneficios económicos, derivados del ejercicio del cargo y dejados de percibir, desde el momento que [fue] ilegalmente removida hasta [su] efectiva reincorporación, con los ajustes monetarios a que hubiere lugar”, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Trina Arzola Padilla. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2003 por el abogado Nelson José Pernía Vivas, en su condición de representante judicial de la ciudadana TRINA ARZOLA PADILLA, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Envíese copia de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Fiscalía General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. N° AB42-R-2003-000105
ASV/31

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.