JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-0001835
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2632 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana IRMA GREGORIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.938, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008 por el apoderado judicial de la ciudadana Irma Rodríguez, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2009, el abogado José Pilar Botomo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2009, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de ese mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.
El 25 de noviembre de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el acto de informes oral para el día 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se dejó constancia que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, no obstante, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó laborar en el “horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m”, en consecuencia, se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día “treinta y uno (31) de mayo de 2010, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am)”, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 31 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de informes y en virtud de la incomparecencia de las partes se declaró desierto el acto.
En fecha 1º de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2010-00897 de fecha 13 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha se libraron los oficios CSCA-2010-004153 dirigido a Ministro del Poder Popular para la Educación y CSCA-2010-004154 dirigido a la Procuradora General de la República. Asimismo se libró la boleta correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que en fecha 29 de septiembre de 2010, se dirigió a la calle Este, Estadio Brigido Iriarte, Quinta F.V.M, urbanización Las Fuentes, El paraíso, a practicar la boleta de notificación a la ciudadana Irma Gregoria Rodríguez Rodríguez, o en la persona de su apoderado judicial, en la mencionada dirección fue atendido por la ciudadana Francis Martínez, titular de la cédula de identidad N° 16.398.230, quien recibió y firmó la copia de la boleta de notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en la oficina de recepción de correspondencia de dicho Organismo el 24 de septiembre de 2010.
El 21 de octubre de 2010, el aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a fin que ésta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 5 de febrero de 2007, la ciudadana Irma Gregoria Rodríguez Rodríguez, asistida por el abogado José Pilar Botomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Por un lapso de más de treinta y dos (32) años de servicio ininterrumpidos, [se] desempeñ[ó] como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación, desde el 01-11-1975 [sic] fecha cuando ingres[ó] hasta el 01-10-2003 [sic] cuando egres[ó] por jubilación; desempeñando[se] en [su] último cargo como DOCENTE IV/DIRECTORA; jubilación esta [sic], con efecto a partir del 01-10-2003 [sic], todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial N° 03-24-01 de fecha 18-09-2003 [sic]” [Mayúsculas y paréntesis de la recurrente, corchetes de la Corte].
Agregó, que el 11 de julio de 2005, luego de dos años de espera el Ministerio recurrido decidió liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual “elaboró las respectivas Planillas de Liquidación (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que [la] unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes [le] correspondían”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Manifestó, que en fecha 7 de noviembre de 2006, el otrora Ministerio de Educación y Deportes le entregó cheque contentivo de las prestaciones sociales por la cantidad de ochenta millones ochenta y dos mil doscientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 80.082.200,43).
Seguidamente adujo, que revisada la liquidación de las prestaciones sociales elaborada por la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de treinta y dos años (32) años como docente, consideró que el pago efectuado por el Ministerio recurrido no le era satisfactorio, por lo que a su criterio le adeuda una significativa diferencia.
Sostuvo, que el monto que debió recibir era la cantidad de ciento seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 106.848.133,39), esto sin incluir los intereses moratorios los cuales ascienden a la suma de veintiséis millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 26.765.932,36).
Discriminó la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en relación al viejo régimen, de la siguiente manera:
En relación a la “INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ente querellado determinó que el monto a pagar[le] era de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 7.566.979,20) [cantidad ésta] impugn[ó], [negó], rechaz[ó], descono[ció] y contradi[jo] […] ya que, bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, acumul[ó], por ese concepto, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 8.598.840,oo) [sic]; y, al confrontar ambas cantidades, se observa que exist[ía] a [su] favor, una diferencia de UN MILLON [sic] TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.031.860,80), tal y como se evidencia de las planillas de recálculo” que consignó.
En relación a los “INTERESES GENERADOS POR [sus] PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS EN LA CONTABILIDAD DEL QUERELLADO (FIDEICOMISO): En el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto del fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y que efectivamente le corresponde, ya que el Ministerio Accionado [...] [le] canceló por este concepto la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 5.189.021,86); y, al realizar [sus] propios cálculos […] [le] result[ó] la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.493.364,84), y, al confrontar esos dos (2) cálculos, arrojó una diferencia a [su] favor de UN MILLON [sic] TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.304.342,98). Diferencia esta [sic] que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación a los “INTERESES ADICIONALES DEL 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003) Estos son los intereses previstos en el PARÁGRAFO [sic] SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo […] tal y como se evidencia del finiquito emitido por el Ministerio [...] el querellado, [le] determinó como pago la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 49.700.649,71) cantidad esta [sic] que impugn[ó], [negó], [rechazó] y descono[ció] por que [sic], al revisar estos cálculos del ente querellado, y sacar [sus] propias cuentas […] [le] produ[jo] la siguiente cantidad: SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 71.409.339,12); cantidad esta [sic] calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003, calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones sociales elaborados por [su] Contador […] produce una diferencia a mi favor de VEINTIUN [sic] MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 21.708.689,41)”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
Discriminó la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en relación al nuevo régimen, de la siguiente manera:
- En relación a la “indemnización por antigüedad: En relación con esta indemnización, el ente querellado, determinó que el monto que [le] debía pagar era de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 10.308.006,57), tal y como consta en el FINIQUITO emitido por el Ministerio de Educación, […] [cantidad ésta que] impugn[ó], neg[ó], rechaz[ó], descono[ció] y contradi[jo] […] por cuanto lo correcto […] es que, bajo el régimen vigente, acumul[ó] por concepto de [sus] prestaciones sociales la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON UN CENTIMO [sic] (Bs. 12.508.615,01); cantidad esta [sic] que se obtiene del capital acumulado de [su] prestaciones por el lapso de más de nueve (9) años de servicios prestados (nuevo Régimen), y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de [sus] prestaciones sociales elaborados por [su] Contador […] donde, al confrontar estos dos (2) resultados, claramente se observa que existía a [su] favor una diferencia de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.200.608,44)”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación a la “FRACCIÓN DE DIAS [sic]: (art 108 L.O.T) Este pago, debió haber sido calculado con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago, tal y como consta en el finiquito [...] emitido por el Ministerio accionado. Lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumul[ó] y no [le] fueron cancelados por concepto de la fracción de días establecida en el artículo 108 anteriormente indicado, la cantidad de treinta (30) días equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 739.562,20); cantidad esta que se obtiene de multiplicar treinta (30) días a razón de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SIETE CENTIMOS [sic] (24.652,07) diarios, y especificados detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por [su] Contador”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación al pago de “DIAS ADICIONALES (del anterior Art. 97 Reg. L.O.T vigente para la época) Con relación a esta [sic] indemnización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago tal como consta en el finiquito […] emitido por el Ministerio accionado, donde lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumulé treinta (30) días por concepto de los días adicionales establecidos en el anterior artículo 97 ejusdem, pero sólo [le] canceló veinte (20) días, lo que es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 246.520,73); cantidad esta [sic] que se obtiene de multiplicar diez (10) días a razón de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 24.652,07) diarios, especificados detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones sociales elaborado por [su] Contador”.
En relación a los “INTERESES ADICIONALES: Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO [sic] SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo [...] el querellado [le] determinó como pago la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON TREINTA CENTIMOS [sic] (Bs. 5.827.875,30); cantidad esta [sic] que impugn[ó], neg[ó], rechaz[ó], descono[ció] y contradi[jo] por que [sic], al revisar estos cálculos [sic] del Ministerio de Educación, y sacar [sic] propias cuentas [sic] [le] produ[jo] la siguiente cantidad CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 5.925.958,40); cantidad esta [sic] calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003), calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el calculo [sic] de los cuadros de prestaciones sociales elaborados por [su] contador y […] al confrontar esos dos (2) cálculos, produce una diferencia a [su] favor de NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVÁRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 98.083,10)”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
En relación al “CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA GENERADOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES” señaló que “cuando el querellado, en fecha 01-10- 2003 [le] confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelar[le] en ese mismo momento [sus] prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 07-11-2006 cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 80.082.200,43), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que [le] adeuda el ente querellado; […] generados por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales, debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debi[ó] haber tenido para la fecha 01-10-2003 (fecha en que fui jubilada) intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el cual arrojaría, un resultado mayor y que deman[ó]”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó el pago de:
1.- La “diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que concierne a la cancelación de [sus] prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 26.765.932,96)”. [Mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
2.- La “cancelación de la diferencia que [le] adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON [sic] TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.031.860,80)”. [Mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
3.- La “cancelación de la diferencia que resulte y que [le] adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado [sus] prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) (art. 108 literal ‘e’ Ley Orgánica del Trabajo), lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON [sic] TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.304.342,98)” [Mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
4.- La “cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que [le] adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de VEINTIUN [sic] MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 21.708.689,41)” [Mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
5.- La “cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.200.608,44)” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte].
6.- La “cancelación de la FRACCION DE DIAS [sic] conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 739.562,20)”.
7.- La “cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen), contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, cuya deuda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 246.520,73)”.
8.- El “pagó de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN), cuya deuda asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON DIEZ [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 98.083,10)”.
9.- La cancelación “de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] CON QUINCE CENTIMOS [sic] (Bs. 78.906.930,15)”.
Finalmente, solicitó experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Conforme con lo anterior se evidencia que la presente querella versa sobre la solicitud de la recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, al considerar que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.
Ahora bien, cursa de los folios del 7 al 36 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), por otro lado igualmente consta los cálculos realizados por la recurrente a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud al haber sido contradicha la presente causa, sin embargo no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la recurrente, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), en razón de lo cual este Juzgado debe declarar a favor de la recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En tal sentido, la recurrente señalo [sic] que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 07 de noviembre de 2006, a tal efecto fue promovido, en su oportunidad la prueba de exhibición de documentos a fin de que el ente querellado exhibiera el recibo de pago donde constaba que efectivamente fue en esa fecha que tuvo lugar el pago de sus Prestaciones Sociales, sin embargo y a pesar de la notificación que hiciera el Tribunal al Ministerio de Educación, en relación a la referida Exhibición, llegado el día y hora no se presento [sic] ningún representante del ente querellado, tal como consta del auto de fecha 18 de julio de 2007, que levanto [sic] este Juzgado al efecto, en consecuencia es impretermitible dar por cierta la fecha señalada por la recurrente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que el Ministerio no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto a la ciudadana IRMA GREGORIA RODRIGUEZ [sic] RODRIGUEZ [sic], se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2003, y no es sino hasta el 07 de noviembre de 2006 cuando se hace efectivo el pago de las Prestaciones Sociales, transcurriendo un lapso de tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días.
En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las Prestaciones Sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 07 de noviembre de 2006. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado José Pilar Botomo Luces, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Gregoria Rodríguez Rodríguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
La parte actora alegó que decisión tomada por el a quo se limitó a señalar de forma genérica y global todos los conceptos, aspectos y pruebas señaladas por su representada por ello que “al no hacerlo, indudablemente en el fallo dictado, ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas ya que, el Tribunal, en ninguna parte de la sentencia en cuestión, demuestra haber valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por [su] mandante” [corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “El sentenciador sólo revisó las planillas de los cálculos de las prestaciones sociales (FINIQUITO) elaboradas por el ente querellado (anexos ‘B’, ‘BI’, ‘B2’ y ‘B3’) pero el Sentenciador no manifiesta haber comparado esas pruebas del querellado con las planillas del recálculo efectuado por mi representada y consignadas en el Expediente marcadas con las letras ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ y ‘D3’, las cuales, de haber sido colacionadas, el sentenciador se hubiese percatado de la existencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas; pero, las pruebas de mi poderdante, el Sentenciador, no las menciona, no las analizó, no las revisó”.
Ante ello, agregó que “el A quo, en ninguna parte del fallo manifiesta haber confrontado las planillas de cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la querellada, contra las de recálculo alegadas y promovidas por la querellante, donde se evidencia la cantidad incorrecta que la accionada le pago a [su] mandante por concepto de indemnización de prestaciones sociales, y de haberse cotejado ambas pruebas, el sentenciador hubiera podido determinar con facilidad cual era la cantidad correcta que debió pagar la accionada a mi representada; pero no pudo hacerlo ya que no tomó en cuenta ni valoro las cantidades del recálculo expuesto por mi poderdante”.
Insistió en “el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del C P C, cuando este le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.” [Negrillas y mayúsculas del original].
Añadió que “No dudo que el ente accionado pueda tener su metodología para la realización de los cálculos, de prestaciones sociales, pero eso no indica que sea la más idónea, ya que la misma, es violatoria del derecho que tiene mi mandante a que sus pruebas también sean tomadas en cuenta, confrontadas con las de la contraparte y así poder valorar su contenido” [Negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que en virtud de que no se realizó la confrontación de pruebas proporcionadas no se puede de forma alguna determinar la certeza del pago, originando de esa forma que “ [su] mandante ha sido colocada en un verdadero estado de indefensión y pido que el Tribunal así, lo declare y corrija lo conducente ya que el Sentenciador no valoró las pruebas aportadas por la accionante, por lo que, al no llevar a cabo una CONFRONTACIÓN con las pruebas de mi representada y las de la parte querellada, para de esta forma poder establecer la diferencia de la cantidad adeudada por concepto de pago de prestaciones sociales, por todo ello, es por lo que esta parte de la sentencia está viciada de nulidad”. [Negrillas y mayúsculas del original].
Destacó que en virtud de que “el Tribunal NO TOMO [sic] EN CUENTA [su] PEDIMENTO colocándo[los] en este caso en un estado de total INDEFENSIÓN, máxime cuando desestima en contra de [su] mandante el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que realmente le adeuda el querellado” [Negrillas y mayúsculas del original].
Que el “Sentenciador a tomar su decisión, incumplió el contenido de los artículos 12, 243 ord. 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifestó que “la labor del A-quo no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la querella no fueron tomados en cuenta por el Sentenciador”.
La recurrente arguyó que el a quo le negó la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales a su representada alegando “que las mismas no fueron probadas; eso no es cierto, todos y cada uno de los reclamos están bien fundamentados y probados en el libelo de la querella, en especial, en las planillas de recálculos presentadas por [su] representada”, sólo que el referido tribunal no se pronunció al respecto de ellas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia corresponde a esta Alzada previo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Irma Gregoria Rodríguez Rodríguez, señalar que el presente recurso versa sobre la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales que hiciere la referida ciudadana contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así pues, en la oportunidad de dictar decisión el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando al respecto que “no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la recurrente, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), en razón de lo cual este Juzgado debe declarar a favor de la recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales” [Negrillas y mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Irma Rodríguez señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que al momento de resolver los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar, el Juzgador a quo se limitó a señalar “en forma genérica y global todos los conceptos o aspectos reclamados, en vez de tratarlos y valorarlos a cada uno por separado”, procediendo a dictar un fallo sin arreglo a las pretensiones planteadas incumpliendo “el contenido de los artículos 12, 243 ord. 5° […] del Código de Procedimiento Civil” e incurriendo de igual manera en el vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, En lo que respecta al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., Vs. Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
[…] respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”
Ahora bien, observa esta Alzada, que la presente controversia se circunscribe en determinar la diferencia surgida con ocasión al supuesto errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que concierne a los montos utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Irma Rodríguez, entre ellos 1) la indemnización por antigüedad, 2) intereses generados por las prestaciones sociales (FIDEICOMISO), 3) diferencia en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), 4) diferencia en el cálculo de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), 5) la cancelación de la fracción de días conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) la cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen) contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, 7) el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (nuevo régimen), 8) sí como el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales; y la indexación y corrección monetaria que hiciere la recurrente.
Ahora bien, de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que a los fines de resolver el cúmulo de pedimentos incoados por la parte recurrente señaló que “no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la recurrente, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), en razón de lo cual [ese] Juzgado […] declar[ó] a favor de la recurrente sus pretensiones”.
Ello así, se observa que el Juzgador de Instancia omitió pronunciarse debidamente en torno a la procedencia de todos y cada uno de los montos solicitados por la querellante individualmente, dado que los mismos parten de situaciones de hecho y de derecho diferentes, circunstancia que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado debe ser anulado al encontrarse inmerso en el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5 del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se tiene que:
Que el presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales que hiciere la ciudadana Irma Rodríguez contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), solicitando a tal respecto i) intereses generados por las prestaciones sociales (FIDEICOMISO), ii) la indemnización por antigüedad, iii) diferencia en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), v) diferencia en el cálculo de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), vi) la cancelación de la fracción de días conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vii) la cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen) contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, viii) el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN), ix) el pago de los INTERESES DE MORA por retardo en el pago de las prestaciones sociales; xi) la indexación y corrección monetaria que hiciere la recurrente.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos pretendidos por la querellante para lo cual observa:
.- Del fideicomiso
En relación a los “INTERESES GENERADOS POR [las] PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS EN LA CONTABILIDAD DEL QUERELLADO (FIDEICOMISO)” la ciudadana Irma Rodríguez señaló que la diferencia entre el monto solicitado por la misma y el otorgado por la Administración “se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así”.
En relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la recurrente no aportó a los autos ningún documento probatorio que permitiera verificar la veracidad de sus argumentos en relación a la tasa utilizada por el Ministerio querellado a los fines de calcular los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso), aunado al hecho que luego de confrontar las tasas utilizadas por el Ministerio de Educación a los fines de calcular los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas -según se evidencia de las planillas de cálculo de las prestaciones sociales [folios 13 al 22 del expediente judicial]- y las pautadas por el Banco Central de Venezuela -en su espacio virtual www.bcv.org.ve-, se demuestra el hecho que las mismas no guardan distinción alguna, es decir, -no existe diferencia entre las tasas pautadas por el Banco Central de Venezuela y las tomadas en consideración por el Ministerio querellando a los fines de efectuar el cálculos de los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso)- razón por la cual se debe declarar la improcedencia del mencionado beneficio. [Vid. Sentencia N° 2010-1592, de fecha 2 de noviembre de 2010, caso: Nelly Acasia Villanueva De Sánchez Vs. Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)]. Así se decide.
.- De la i) la indemnización por antigüedad, ii) diferencia en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), iii) diferencia en el cálculo de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), iv) el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN).
La parte actora solicitó en su escrito libelar el pago de la “diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte en lo que concierne a la cancelación de [sus] prestaciones sociales”, esto es (antiguo régimen) por i) la indemnización por antigüedad, ii) diferencia en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), iii) diferencia en el cálculo de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), iv) el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN).
Al respecto, esta Corte observa que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidades aspiradas por el funcionario y la canceladas por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y por tanto la Administración no queda sujeta en sus cálculos o las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la misma contraría la Ley, tal como esta Corte en otras oportunidades lo ha señalado mediante distintas decisiones dictadas en casos similares lo cual no sucedió en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo [Vid. Sentencia N° 2007-1794, de fecha 22 de octubre de 2007, caso Sylvia María Caballero Luna Vs. Ministerio de Educación y Deportes], [Vid. Sentencia N° 2010-1592, de fecha 2 de noviembre de 2010, caso: Nelly Acasia Villanueva De Sánchez Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)] y [Sentencias N° 2007-00102 del 30 de enero de 2007 y N° 2007- 01051 del 18 de junio de 2007). Así se declara.
.- Del pago de la fracción de días y los días adicionales
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana Irma Rodríguez, solicitó el pago de la “FRACCIÓN DE DIAS [sic]: (art 108 L.O.T)” alegando a tal respecto que este “pago, debió haber sido calculado con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago, tal y como consta en el finiquito [...] emitido por el Ministerio accionado. Lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumul[ó] y no [le] fueron cancelados por concepto de la fracción de días establecida en el artículo 108 anteriormente indicado, la cantidad de treinta (30) días equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 739.562,20); cantidad esta que se obtiene de multiplicar treinta (30) días a razón de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SIETE CENTIMOS [sic] (24.652,07) diarios, y especificados detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por [su] Contador”. [Mayúsculas y negrillas del Original, corchetes de la Corte].
Por otro lado se evidencia que la representación judicial de la referida ciudadana solicitó el pago de los “DIAS ADICIONALES (del anterior Art. 97 Reg. L.O.T vigente para la época) Con relación a esta [sic] indemnización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago tal como consta en el finiquito […] emitido por el Ministerio accionado, donde lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumulé treinta (30) días por concepto de los días adicionales establecidos en el anterior artículo 97 ejusdem, pero sólo [le] canceló veinte (20) días, lo que es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 246.520,73); cantidad esta [sic] que se obtiene de multiplicar diez (10) días a razón de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 24.652,07) diarios, especificados detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones sociales elaborado por [su] Contador”.
Visto los anteriores pedimentos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:
.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
.- Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Articulo 97.- Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servido, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servido superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla”.
Ahora bien, de la disposiciones supra transcritas se evidencia que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley -19 de junio de 1997-, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de sueldo, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por su parte, el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la misma situación laboral en la cual se otorgan al trabajador dos (2) días de sueldo, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, señalando a su vez que los días de sueldo serán cancelados de conformidad a lo devengado por el trabajador en el año respectivo.
En atención a lo expuesto, resulta claro que la representación judicial de la ciudadana Irma Rodríguez, solicitó de manera distinta un mismo concepto laboral regulado tanto por la Ley Orgánica del Trabajo como por el Reglamento de dicha Ley, donde se otorgan al trabajador dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, cancelados de conformidad a lo devengado por el trabajador en el año respectivo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional procederá a analizar en conjunto ambos pedimentos. Así se decide.
En ese sentido, tenemos que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997- la ciudadana Irma Rodríguez se hizo acreedora de la fracción de días la cual sería de cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997- hasta la fecha de la jubilación de la ciudadana Irma Rodríguez -18 de septiembre de 2003- [folio 7], dicha ciudadana laboró durante seis (6) años y tres (3) meses, donde la querellante se hizo acreedora de la siguiente fracción de días:
• 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 (primer año): dos (2) días.
• 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999 (segundo año): dos (2) días.
• 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000 (tercer año): dos (2) días.
• 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001 (cuarto año): dos (2) días.
• 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002 (quinto año): dos (2) días.
• 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003 (sexto año): dos (2) días.
Para un total de doce (12) días de salario adicionales a los acumulados por concepto de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo).
De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Irma Rodríguez se hizo acreedora de doce (12) días de sueldo por concepto de fracción de días, en virtud de lo contenido en el parágrafo primero del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, días estos que conformidad con los dispuesto en el artículo 97 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debían ser cancelados de conformidad a lo devengado por el trabajador en el año respectivo.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la ciudadana Irma Rodríguez señaló que “por concepto de los días adicionales establecidos en el anterior artículo 97 ejusdem, […] sólo [le] canceló veinte (20) días” y visto que de conformidad con el análisis supra transcrito se evidencia que por tal concepto solo le correspondían doce (12) días de sueldo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el alegato de marras. Así se decide.
.- De los intereses moratorios
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ordenar el pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de su jubilación, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la Jubilación a la ciudadana Irma Rodríguez –Vid folio 9 del expediente judicial- hasta la fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales esto es -7 de noviembre de 2006- (hecho no controvertido) calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.- De la indexación
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente [Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras]. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, asistida de abogado, contra el Municipio Libertador del Estado Miranda, razón por la cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente en relación a los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Pilar Botorno Luces en fecha 10 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera dicho abogado actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY ACASIA VILLANUEVA DE SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad N° 3.710.027, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
4.- ANULA el referido fallo.
5.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado, en consecuencia declara:
5.1.- Se NIEGA el pago de la indemnización de antigüedad.
5.2.- Se NIEGA el pago por concepto de fideicomiso.
5.3.- Se NIEGA el pago por intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto de 2003.
5.4.- Se NIEGA el pago de la indemnización por antigüedad (nuevo régimen).
5.5.- Se NIEGA el pago de la fracción de días o días adicionales solicitados por la recurrente.
5.7.- Se NIEGA el pago intereses adicionales.
5.7.- CON LUGAR el pago de los intereses moratorios.
5.8.- Se NIEGA el pago de la indexación.
5.9.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151°, de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001835
ASV/t
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
La Secretaria.
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