REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
PUERTO CABELLO, 20 DE DICIEMBRE DE 2010.
200º y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: GP21-L-2009-000493
PARTE DEMANDANTE: JESÚS OSWALDO RUJANO OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.748.653, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JAHAIRA MILAGROS PÉREZ OVIEDO, IVONNE GABRIELA SJOSTRAND y WILLIAN ARAUJO OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.304, 61.583 y 74.189, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.038.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
RESUMEN DE LA LITIS.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 17 de diciembre de 2009, incoada por el ciudadano: JESÚS OSWALDO RUJANO OVALLE, plenamente identificado en autos, siendo admitida en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en la persona del ciudadano ISAAC MOISES SULTAN, en su carácter de Presidente, o PAÚL GARCÍA, quién tiene el carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, o en cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios, a las diez (10:00) de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Habiéndose cumplido con los requerimientos de ley, pasados los términos establecidos, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba, en fecha 03 de marzo de 2010. Seguidamente se celebraron 5 prolongaciones, y es en la quinta prolongación de fecha 01 de octubre de 2010, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 19 de octubre de 2010, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal, percatándose quien juzga que la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública y juicio, razón por la que habiéndose producido la incomparecencia de la parte actora, se materializa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, cumplido el lapso establecido en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro del presente asunto, el que se hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una solicitud de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con ocasión a la supuesta relación laboral que existió entre el ciudadano: JESÚS OSWALDO RUJANO OVALLE, quien está plenamente identificado en autos, y la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., alegando en su Escrito Libelar que inició su relación laboral con la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., en fecha 21 de Febrero de 2007, ejerciendo su cargo como COORDINADOR DE PATIO, último cargo que desempeñaba para el momento de su despido, el cual ocurrió el día 30 de julio de 2009. Para el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo trabajaba en turnos rotativos en la sede de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., ubicada en la Zona Portuaria de Puerto Cabello, específicamente en el área 3, en horarios extenuantes que fueron instaurados por la misma empresa patronal, y que el demandante al igual que los demás trabajadores, aceptaron en vista de la necesidad de laborar para llevar el diario sustento a su familia. A los efectos del pago de los sueldos y demás beneficios los trabajadores recibían su sueldo acorde con la actividad que desempeñaban y se les descontaba una cuota que el patrono denominó SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA, no pagaban sobretiempo, cancelaban aparte y sin ningún tipo de recibo un bono de producción y un bono especial que recibían quincenalmente, en forma periódica y consuetudinaria, lo cual se hizo costumbre entre los trabajadores. Y en las ocasiones en que algún trabajador solicitaba una constancia de trabajo para cualquier trámite, en la misma se reflejaban los bonos, el salario de eficacia atípica, sueldo y cesta ticket; más esto no constaba en los respectivos sobres quincenales y, por ende tampoco en sus liquidaciones definitivas. Es por lo que en fecha 30 de julio de 2009, el demandante fue despedido, invocando la empresa demandada lo preceptuado en el Artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y liquidó sus prestaciones y demás beneficios laborales, en forma incompleta, no reflejando la realidad de lo que devengaba quincenalmente, por lo que su arreglo fue mal calculado por el patrono. Como consecuencia de liquidar al demandante en base a su salario básico, desconociendo los bonos periódicos, la incidencia de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, así como el pago de quince (15) días de utilidades cuando en el año 2008, recibió como el resto de los trabajadores un pago de ciento veinte (120) días de utilidades, lo que equivale a un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo; es por lo que procede a demandar a la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; con base a los Artículos 89 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los Artículos 108, 125, 143, 174, 219, 223, 225 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, llegado el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio, estando presente la parte demandada que lo es ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., sin que compareciera la parte demandante, es por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCÍON, es decir, que se aplican los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual:
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano: JESÚS OSWALDO RUJANO OVALLE, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicta y publica la presente decisión, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria.
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