REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 6951
DEMANDANTE: DROGUERIA FÁRMACOS PARAGUANA, C.A. (FAPAGUA)
DEMANDADO: POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., JOSE BARBERA, ASDRUBAL NAVARRO, ALEX NASILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANIBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA Y DOMINGO OLIVERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inicio la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA, C.A. (FAPAGUA), en contra de la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y de los ciudadanos JOSE BARBERA, ASDRUBAL NAVARRO, ALEX NASILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANIBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA Y DOMINGO OLIVERA.
En fecha 23 de julio de 2004, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio del 2010, mediante diligencia el abogado José N. Sinopoli en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., por una parte y por la otra el abogado Félix I. Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA, C.A. (FAPAGUA), a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebraron una transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma y difiera el archivo del expediente hasta que conste su cumplimiento.
En fecha 08 de diciembre del 2010, mediante diligencia el abogado Julio Sinopoli Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de los co demandados ciudadanos JOSE BARBERA, ASDRUBAL NAVARRO, ALEX NASILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANIBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA Y DOMINGO OLIVERA, por una parte y por la otra el abogado Félix I. Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA, C.A. (FAPAGUA), a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, en nombre de sus representados solicitaron sea ratificada y en consecuencia se acogieron a la transacción judicial realizada por ante este tribunal en fecha 09 de julio del 2010, por los representantes judiciales de las empresas Policlínica de Especialidades, C.A. y DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA, C.A. (FAPAGUA), y solicitaron la homologación de la misma.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 33 V Pieza), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 09 de Julio de 2010, ratificada en escrito de fecha 08 de Diciembre de 2010, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y de los ciudadanos JOSE BARBERA, ASDRUBAL NAVARRO, ALEX NASILLO, SALVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANIBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA Y DOMINGO OLIVERA y la empresa DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA, C.A. (FAPAGUA), todos supra identificados.
SEGUNDO: Se le da el carácter de COSA JUZGADA. No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación en los términos en que fue transada.
TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Expídanse las Copias Certificadas solicitadas
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., se registró bajo el Nº 230 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.