REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001237

PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO SUÁREZ TOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.259.210.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74 S.RL., Sociedad inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 157-A, en fecha 21 de diciembre de 1987; y CASA GRIL C.A, Sociedad inscrita en fecha 10 de noviembre de 2008 ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 59, Tomo 88-A, y posteriormente cambiada su denominación social a NOVA CASA GRILL C.A., según documento asentado ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el N° 42, Tomo 76-A en fecha 06 de noviembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL MÉNDEZ, MARISOL REVILLA, GERALDINE REVILLA y JAVIER MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.260, 104.194, 113.894 y 113.866, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CASA GRIL C.A: RAFAEL CARVAJAL, FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VÁSQUEZ y ORANGEL BRICEÑO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.260, 45.954, 104.109 y 138.781, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 07 de diciembre de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos el Juez A quo le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues procedió a reponer la causa al estado que se notificara a la codemandada Fuente de Soda la Nova 74, dado el pedimento de la codemandada Casa Gril C.A, y sin darle oportunidad de exponer y refutar los alegatos de la contraparte.
Señaló, que en el caso debe aperturarse una articulación probatoria a objeto de demostrar que la notificación practicada a la Fuente de Soda la Nova 74, estuvo bien practicada.

Prosiguió la recurrente y señaló que en el caso de autos no existe continencia como lo solicitó la demandada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada negó que entre las codemandadas exista vínculo alguno, y que por tal razón no puede tenerse como válida la notificación efectuada a la Fuente de Soda La Nova 74 en el lugar donde funciona su representada, por lo que indica que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, señaló que en el caso de autos existe continencia ya que el actor instauró previo a esta causa una demanda con los mismos conceptos.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud efectuada por la parte actora referida a la declaración de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que se aperture una articulación probatoria y que se declare sin lugar la continencia solicitada por la demandada. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalar este Juzgado con relación al argumento esgrimido por la actora recurrente referido a que en el caso de autos fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, que no evidencia esta Alzada tales violaciones, pues el derecho al debido proceso, implica que en el proceso se dé cumplimiento a las normativas establecidas en la Ley, es decir que el proceso se cumpla de conformidad con la ley que los regula, es así que se aprecia que en el caso de marras el A quo ha cumplido con las formalidades de la ley en la tramitación de la causa; por ello no puede pretenderse alegarse la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando los tribunales no le otorguen la razón a una de las partes en su pedimento, por el contrario se observa que a las partes se le ha permitido actuar en el proceso en la forma establecida en la ley, llegando incluso ante esta Instancia Superior por vía recursiva, lo cual en criterio de este Juzgado constituye una demostración del cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la apreciación de la recurrente referido a que en el caso de autos debió aperturarse una incidencia probatoria y no decretar a priori la notificación defectuosa, debe señalarse que, efectivamente, los jueces deben ser cautelosos en la tramitación de las causas que conocen, sobre todo y en especial en lo que respecta a la admisión de la demanda y la correspondiente notificación, pues constituyen dichos actos el inicio del procedimiento, de modo pues que deben materializarse las garantías dadas en el ordenamiento jurídico; por ello la notificación se ha entendido como un acto indispensable, pues es evidencia además de la materialización de la justicia, ya que a través de ella se pone en conocimiento a una persona de la demanda que obra contra ella.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar retardos en el proceso, sustituyó la citación por la notificación, entendiendo que con la notificación igualmente se garantiza el proceso, pero de una manera más expedita; por ello siendo que la ley suprimió la citación por resultar más engorrosa, los tribunales deben estar atentos a objeto de evitar que las partes a través de alegatos y haciendo uso de mecanismos dados en la ley retarden el proceso; por ello en consideración de esta Alzada, en casos como el de marras, en el cual la parte actora indicó el lugar donde debe practicarse la notificación de las demandadas, y ante el alegato de una de la contraparte que indica que la notificación practicada no debe ser considerada válida en virtud de no operar una de las codemandadas allí, el Juez debió verificar el lugar donde efectivamente debe practicarse la notificación, todo ello a objeto de garantizar el equilibrio procesal de las partes, pero a su vez evitar retardos innecesarios, dado que la actora insiste que en la dirección suministrada por la codemandada no es el lugar donde opera la otra codemandada.

De modo pues, que en criterio de este Juzgado, estando controvertida anticipadamente el sitio de notificación, el A quo debió dar oportunidad a las partes de exponer y aportar al proceso los alegatos y medios probatorios como sustentación de sus argumentos, a manera de garantizar un escenario idóneo que resuelva la controversia y evitar a su vez retardos en la práctica de las notificaciones; todo ello a objeto de verificar el lugar donde debe practicarse la notificación y como consecuencia de ello determinar si estuvo bien practicada o no la notificación de la codemandada Fuente de Soda y Restaurant La Nova 74 S.R.L. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la recurrente referido a la continencia, debe indicarse que revisada la Sentencia objeto de apelación, se aprecia que la misma nada establece al respecto, por lo cual, mal puede esta Alzada emitir pronunciamiento sobre tal circunstancia, pues no constituye la misma objeto de pronunciamiento de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Por último, por cuanto por error voluntario se colocó en el acta de Audiencia celebrada ante esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 201, en el particular primero del dispositivo del fallo, lo siguiente: “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 14 de mayo de 2010”, cuando lo correcto es que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, en consecuencia se subsana esta circunstancia, ordenando corregir dicho error en la parte dispositiva de la presente decisión, en los siguientes términos: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 03 de noviembre de 2010. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 03 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de que el A quo aperture una incidencia a objeto de que las partes promuevan los alegatos y medios que consideren pertinentes a objeto de determinar si se encuentra bien practicada o no la notificación de la empresa Fuente de Soda y Restaurant La Nova 74 S.R.L.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° y 151°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez


NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez










KP02-R-2010-1237
JFE/ldm