REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-20010-001122.

Parte Demandante: FRANCIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° 10.845.517.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ISRAEL FABIÁN GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.090.

Parte Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 08/10/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15/10/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 25/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 04/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada, que el Juzgado A quo negó la admisión de la Inspección Judicial y la experticia promovida, basado en que el artículo 133, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo establece que son documentos que debe llevar el empleador y deben estar firmados por el trabajador, y en que el sistema informático lo puede manipular unilateralmente el empleador.

Así mismo, alegó que el Departamento de Recursos Humanos del Banco Provincial se encuentra en la ciudad de Caracas, y a los fines de facilitar a los trabajadores la obtención de los recibos de pago, así como constancias de trabajo, las mismas se registran en el sistema intranet, y cada empleado puede proceder a imprimirlos cuando así lo requiera, accediendo al sistema con la clave que le ha sido asignada a cada uno de ellos. Señaló además que con las pruebas cuya admisión se negó, pretende demostrar que dicho sistema es inalterable.

Por otra parte, afirma que las pruebas negadas tienen por objeto ilustrar al Juez sobre las cantidades pagadas y su forma de cálculo, debido a la diferencia reclamada y que las mismas no son ilegales ni impertinentes, por lo que al negar la admisión de las mismas, se violenta el derecho a la defensa de la demandada y el principio de libertad probatoria, ya que en la oportunidad de la admisión, sólo debe analizarse la legalidad y pertinencia de lo promovido.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que la Ley establece el medio idóneo a través del cual el empleador puede probar el pago del salario y su forma de cálculo, y los medios promovidos no son idóneos.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:
“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-


Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:

“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.


Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su artículo 111, lo siguiente:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora promueve la Inspección Judicial a los fines de que previa revisión de los sistemas computarizados de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada, el Juez deje constancia del salario básico, normal e integral devengado por la actora, los abonos por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, cantidad de días cancelados por vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad y bono de transferencia que allí aprezcan.

Con el fin de demostrar lo anterior, también promovió la prueba de experticia, la cual, ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el “medio de prueba que consiste en la aportación de información por parte de personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso”.

Así pues, se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias.

En relación con la prueba de experticia, el artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral establece:

El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia…

Así las cosas, advierte este Juzgador, que las pruebas negadas por el A quo persiguen un mismo fin, por lo que al no ser su pretensión ilegal e impertinente, deben resultar procedentes; sin embargo, considera esta Alzada conveniente la evacuación de sólo una de ellas, dado que conllevan el mismo resultado, por lo que en aras de garantizar, además del derecho a la defensa y el debido proceso, la celeridad que debe imperar en el proceso laboral, se ordena la admisión de la experticia promovida, en virtud del conocimiento técnico requerido para la obtención del objeto de la prueba, de manera que el Juez de Instancia deberá proceder a designar experto a los fines de que verifique en el sistema informático de la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la Vicepresidencia Ejecutiva del Banco Provincial, ubicado en la ciudad de Caracas, determinando los aspectos solicitados por el promovente en su escrito. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 22/01/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 09 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria

KP02-R-2010-1122
amsv/JFE