REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSNTNACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010)
AÑOS: 200º Y 151º
Expediente Nº 10.105
MEDIDA CAUTELAR:
PARTE DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRÁ TUMA DE MATACCHIONE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 747.273
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, Inpreabogado Nº 40.451
PARTE DEMANDADA: GIUSSEPE MATACHIONE LATTOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.288.364
MOTIVO: DIVORCIO

Este Tribunal, con el objeto de pronunciarse acerca de la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora Abogado LAEMIR MASS COLINA, Inpeabogado Nº 40.451, observa:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Secuestro sobre un fundo agropecuario denominado “HACIENDA CROSE”, totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera que ocupa una superficie de terrenos en la posesión comunera “Sabanas de Jadagua”, en una extensión que mide doscientos veintiséis hectáreas con ochenta y cinco áreas (226,85 has.), ubicado en la población de Cacigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, alinderado por el NORTE: Fundo Agropecuario propiedad de Eleodoro Prieto; SUR: Carretera Falcón – Zulia; ESTE: Fundo Agropecuario que es o fue de Segundo Yores; OESTE: Fundo Agropecuario propiedad de Eleodoro Prieto.
Este Tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro, toda vez que se trata de una unidad de producción agroalimentaria, por lo que el acordonamiento de la medida pondría en riesgo la seguridad productiva. De la misma manera al existir desde fecha anterior en la presente causa el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido fundo, los extremos previstos en el cardinal 3° del Articulo 191 del Código Civil, resulta innecesaria. ASI SE DETERMINA.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de medida de retención del 50% de la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta corriente Nº 012801222062200014103. Este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, con el objeto de evitar posible dilapidación que pueda llegar a ocasionar daños patrimoniales al acervo de la comunidad conyugal bajo el supuesto de resultar procedente la demanda incoada. ACUERDA oficiar a la Entidad Bancaria Banco Caroní, Agencia Coro, a fin de que retenga el 50% de la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente ya identificada, perteneciente al demandado ciudadano GIUSSEPE MATACCHIONE LATTOCA. Líbrese el oficio correspondiente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público al anterior decisión, siendo las 2:30 a.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada bajo el Nº 222 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal, asimismo se libró oficio Nº 720 al Gerente de la Entidad Banco Caroní, Agencia Coro, Conste.
LA SECRETARIA TIT: