REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000373
ASUNTO : NP01-D-2010-000373
JUEZA DE EJECUCION: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO INDIGENA: ABG. TANIA SALAZAR
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
RESOLUCION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión vista la audiencia especial realizada en fecha 30 de Noviembre del 2010, de conformidad con la función conferida por el Artículo 646, 647 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Declinatoria de Competencia, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Roimer Jose García. Este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En fecha 21 de Octubre del 2010 se dicta Auto de Ejecución y computo de la Sanción, en fecha 30 de Noviembre del 2010 se realizó audiencia especial donde es impuesto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de su Obligación de dar cumplimiento a la sanción y se trató la situación que presenta el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debido a que este sancionado tiene su domicilio en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
El Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad Competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituyan el Hecho Punible, o0bservadas las Reglas de Conexión, Continencia y Prevención. La Autoridad Competente será la del Lugar donde Tenga sede la Entidad donde se cumplan las Medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social“.
El artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Este Tribunal acoge criterio de la Sala de Casación Penal , del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, N° 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del ligar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..”
Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, reside en la ciudad de Tucupita específicamente en LA COMUNIDAD ABIANARE, LOS CAÑOS SANTA ROSA DE GUAYO, PALAFITO SIN NUMERO, ESTADO DELTA AMACURO, Teléfono: 0416-3894967 (Tía Diomar) y 0424-928.31.60 (hermana Marlin), tal como se desprende de CONSTANCIA emanada del Consejo Comunal ABIANARE. Considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y se dote al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar. Asimismo, se deja constancia que el sancionado aun no ha iniciado el cumplimiento de la Medida Libertad Asistida.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la residencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, La presente decisión se encuentra fundamentada en los artículos 46, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 626, 630,646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, garantizando en todo momento su derecho indígena, su cultura y condiciones socioeconómicas. Remítase Copia al Servicio Social de este Tribunal y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítanse las presentes actuaciones originales a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Tucupita a los fines de su Distribución para uno de los Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes de Tucupita. Regístrese, publíquese la presente decisión.
La Jueza de Ejecución


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO