Caracas, 10 de diciembre de 2010
200° y 151°
Causa Nº 2572-10.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Gloria Villamizar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Alexander Sampayo Torrealba, contra la decisión del 30 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 29 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2572-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 2 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 5 de noviembre del año que discurre, la defensa privada del imputado Alexander Sampayo Torrealba, abogada Gloria Villamizar, presentó recurso de apelación contra la decisión del 30 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Se evidencia del acta de audiencia que la Representación Fiscal no hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que del acta se evidencia lo que al texto expresa:
“Seguidamente tomó la palabra el ciudadano FISCAL Aux 18° M.P: ABG. DAMIAN JESÚS CORREA, quien expuso de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano SAMPAYO TORREALBA ALEXANDER EXEQUIEL, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la audiencia de manera oral, hechos los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial, la cual fue reproducida en forma verbal en la presente audiencia (…).
La Representación Fiscal no hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que tal como se desprende del acta de audiencia solo se limitó a leer el acta policial sin motivar la presunta conducta desplegada por el imputado de autos y no podría la Representación Fiscal alegar que lo hizo, cuando de la misma acta se evidencia que no hizo una narrativa de los hechos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como pudo entonces determinar cuáles son los elementos de convicción para estimar que los hechos se encuentran acreditados, ya que de haberlo hecho, su exposición constaría en el acta, tal como si consta la declaración del imputado y la exposición que hace la Defensa.
Por otra parte, es importante resaltar que así como a la Defensa se le exige fundamentar los requisitos para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma exigencia reza para el Ministerio Público, quien solicita la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad sin motivar el peligro de fuga, el peligro de obstaculización del proceso, y la manera como podría influir en testigos, amén de que en el acta policial no se evidencia la existencia de testigos para el momento de practicarse la aprehensión del imputado.
(…)
Es pues, que la Representación Fiscal viola el debido proceso al no establecer en su exposición oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por mi defendido y ello se evidencia cuando realmente debió expresarlo de forma oral en la audiencia de presentación y el Ministerio Público debe subsumir la presunta conducta desplegada por el imputado en los elementos que el Fiscal consideró de convicción.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(…)
El tribunal y la Representación Fiscal violan las referidas normas constitucionales cuando en la audiencia de presentación no se hace una exposición oral de los elementos que el Fiscal consideró de convicción y no pasó a motivarlos con relación a la imputación, cercenando el derecho a la defensa y al imputado a desvirtuarlos.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La decisión dictada por el Tribunal viola el Principio de Presunción de Inocencia que acompaña al imputado desde su aprehensión, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en el procedimiento de aprehensión de mi defendido no hubo testigos que presenciaran el procedimiento y de las mismas actas procesales se evidencia que la víctima no llevaba acompañantes que pudieran dar fe del procedimiento de aprehensión, por lo que en consecuencia lo que se tiene en el procedimiento es el dicho de los funcionarios policiales y la víctima.
(…)
De tal modo, que el acta de investigación penal y el acta de entrevista rendida por la ciudadana LEMUS MARÍA GEORGINA, se contradicen ya que en la declaración de la víctima no establece de qué color era la franela que vestía el sujeto que la despojó de sus pertenencias y declara que el sujeto era de piel clara.
Asimismo, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales expresa que observaron a varias personas corriendo detrás de un sujeto de piel blanca y un sweater de color beige. Pero es el caso que mi defendido es de piel morena, y vestía un sweater rosado y jeans azul, tal y como fue presentado ante el Tribunal, por lo que observa La Defensa que las características físicas y la vestimenta de mi defendido no coincide con las características físicas y la vestimenta aportada por la víctima y por los funcionarios policiales.
(…)
De lo antes transcrito se desprende que la víctima no establece que tipo de arma utilizó su agresor ya que solo se limita a expresar. “siento por la espalada (sic) a la altura de mi cintura que alguien me está pullando” (…), por lo que se evidencia que la víctima no determina en ningún momento que tipo de arma utilizó el sujeto que la atacó e igualmente las características físicas aportadas por la víctima no coinciden con las características físicas de mi defendido.
Asimismo llama la atención, que habiendo tantas personas en la Plaza de la Hoyada que da al frente de la estación del Metro La Hoyada, los funcionarios policiales no tuvieron la precaución de tomar la identificación de alguna personas (sic) que fueran testigos del procedimiento de aprehensión del imputado y ello se evidencia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales de la cual se desprende que no existen testigos que puedan expresar que mi defendido fue el autor o participe en el hecho punible precalificado por la Representación Fiscal y de la declaración de la Víctima se evidencia que la misma en ningún momento se encontraba acompañada.
De la misma manera es de hacer de su conocimiento que muchas personas que se encontraban en el lugar de aprehensión de mi defendido, reclamaron a los funcionarios policiales e incluso hicieron caso omiso a las suplicas de la madre de mi defendido quien se encontraba en la entrada de la estación del Metro de la Hoyada esperando a su hijo para dirigirse a Guatire.
CUARTA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRINCIPIO RECTOR DEL NUEVO PROCESO PENAL
Violación del 12 ejusdem, contentivo del principio de defensa e igualdad entre las partes y rector del nuevo proceso penal, el cual consagra:
(…)
En efecto, la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de mi representado violentando con ello la norma trascrita, así con del ordinal 1° del artículo 49 de nuestra carta magna, por cuanto en la audiencia de presentación el Juez de control (sic) correspondiente, cuando el Ministerio Público no hace una exposición oral de los elementos de convicción y no los motiva, cuando sólo se limita a expresar que los hechos se encuentran plasmados en el acta policial y cuando no fundamenta la solicitud de la Medida Privativa de Libertad.
PETITORIO
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicito de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, declare CON LUGAR las denuncias interpuestas y en consecuencia declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal 31° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando la inmediata libertad de mi defendido…(Omissis)…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la decisión del 30 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la “Audiencia Oral Presentación de Detenido, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Sampayo Torrealba Alexander, expresando lo siguiente:
“...(Omissis)…PUNTO PREVIO: vista la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuestas por la defensa privada, este tribunal de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que no existe violación legal ni constitucional, además de ello, la referida defensa no indicó de manera precisa cual norma legal o constitucional presuntamente le fue violentada a su defendido, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos fue aprehendido a pocos minutos de haber cometido el hecho, por lo cual considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de nulidad (…) CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva al imputado SAMOPAYO (SIC) TORREALBA ALEXANDER EZEQUIEL, corresponde al Juez de control (sic) analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, Observa este Tribunal que se desprende las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho ilícito penal y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por ello se decreta contra el ciudadano SAMPAYO (sic) TORREALBA ALEXANDER EZEQUIEL, ampliamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.
En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logar inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debido a la conducta desplegada por el ciudadano SAMPAYO TORREALBA ALEXANDER EZEQUIEL, toda vez que el delito contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN..… (Omissis)…”.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (29-10-2010) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de aprehensión, suscrita en la fecha mencionada, cursante a los folios 03, vto y 04.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 eiusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose del testimonio rendido por la ciudadana LEMUS MARÍA GEORGINA (folio 07 y vto), víctima en la presente causa (…), de lo cual se desprende la comisión de un hecho punible, aunado a que la descripción física aportada por la víctima corresponde con la descripción física del imputado presentado hoy ante este Tribunal, por ende, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe de los hechos.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal de mayor pena, comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va desde DIEZ 819) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto la víctima, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de la ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 eiusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano SAMPAYO TORREALBA ALEXANDER EZEQUIEL, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la Representación Fiscal solicitó que la investigación se siga por el procedimiento abreviado con base a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto las diligencias practicadas por el órgano de investigación léase acta de entrevista a la víctima, experticia de avalúo real al objeto presuntamente sustraído por el imputado, experticia de reconocimiento técnico al arma blanca, con la cual presuntamente el imputado conminó a la víctima a entregar su pertenencia y registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas evidencian que estamos en presencia de un procedimiento breve, no es menos cierto que la Defensa en su petitorio solicitó la reactivación de huellas dactilares al arma presuntamente incautada, así como otras solicitudes pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, considera quien aquí decide, que dichas solicitudes por parte de la defensa así como del imputado de autos, violarían el derecho a la defensa que le asiste a las partes, por lo cual se declara SIN LUGAR el petitorio fiscal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar a los fines de establecer la verdad de los hechos, resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos (sic) los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SAMPAYO TORREALBA ALEXANDER EZEQUIEL. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA… (Omissis)…”
III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo de recurso de apelación presentado por la abogada Gloria Villamizar, en su carácter de defensora privada del imputado Sampayo Torrealba Alexander Ezequiel, evidencia, que la pretensión fundamental de la defensa es impugnar conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del 30 de octubre del año que discurre, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual decreta en contra del referido ciudadano, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 todos el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la Defensa como fundamento del recurso de apelación interpuesto, arguye lo siguiente:
Que, “…La Representación Fiscal no hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que tal como se desprende del acta de audiencia solo se limitó a leer el acta policial sin motivar la presunta conducta desplegada por el imputado de autos…”
Que, “…la Representación Fiscal viola el debido proceso al no establecer en su exposición oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos….”
Que, “…en la audiencia de presentación no se hace una exposición oral de los elementos que el Fiscal consideró de convicción y no pasó a motivarlos con relación a la imputación, cercenando el derecho a la defensa y al imputado a desvirtuarlo…”
Que, “…La decisión dictada por el Tribunal viola el Principio de Presunción de Inocencia que acompaña al imputado desde su aprehensión, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en el procedimiento de aprehensión de mi defendido no hubo testigos que presenciaran el procedimiento (…) se evidencia que la víctima no llevaba acompañantes que pudieran dar fe del procedimiento de aprehensión…”
Que, “…el acta de investigación penal y el acta de entrevista rendida por la ciudadana LEMUS MARÍA GEORGINA, se contradicen ya que en la declaración de la víctima no establece de qué color era la franela que vestía el sujeto que la despojó de sus pertenencias y declara que el sujeto era de piel clara (…) Pero es el caso que mi defendido es de piel morena y vestía un sweater rosado y jeans azul (…) por lo que observa La defensa que las características físicas y la vestimenta de mi defendido no coincide con las características físicas y la vestimenta aportada por la víctima u por los funcionarios policiales …”
Que, “…la víctima no establece que tipo de arma utilizó su agresor…”
Que, “…la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de mi representado violentando con ello la norma trascrita, así como el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra carta magna, por cuanto en la audiencia de presentación el Juez de control (sic) correspondiente, cuando el Ministerio Público no hace una exposición oral de los elementos de convicción y no los motiva, cuando solo se limita a expresar que los hechos se encuentran plasmados en el acta policial y cuando no fundamenta la solicitud de la Medida Privativa de Libertad…”
A tal efecto se constata, que por medio del escrito impugnativo, la recurrente denuncia la presunta infracción de principios y garantías constitucionales referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de petición, presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad entre las partes y derecho a la defensa, motivo por el cual esta Instancia Superior, pasará a revisar las denuncias planteadas.
Ahora bien, por cuanto esta Sala considera, que las denuncias planteadas por la defensa privada, están estrechamente relacionadas entre sí, las mismas serán resueltas de manera conjunta.
Ahora bien, con relación a lo denunciado por la recurrente, en el sentido que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de aprehendido, no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos; y que el mismo no hizo una exposición oral de los elementos de convicción que surgen en contra de su asistido, así como no fundamenta la solicitud de medida privativa de libertad; observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
De la lectura efectuada al “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido” cursante del folio 20 al 25 del cuaderno de incidencia, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Control dejó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente tomó la palabra el ciudadano FISCAL Aux 18º M.P. ABG. DAMIAN JESUS CORREA, quien expuso en forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano SAMPAYO TORREALBA ALEXANDER EZEQUIEL, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la audiencia de manera oral, hechos los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial, la cual fue reproducida en forma verbal en la presente audiencia. Solicitó que la investigación se siga por el procedimiento abreviado con base a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la imposición de la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible merece pena privativa de libertad, no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es participe, existe peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, dado los delitos acreditados, en virtud del daño causado y el señor huyó del lugar, amén de que el imputado podría influir en testigos, víctima y experto para que informen de forma desleal …”
Seguidamente el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control, una vez que fueron oídos el imputado Sampayo Torrealba Alexander y a la defensora privada, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)… PRIMERO: vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el cual solicita que se sigan por las disposiciones del procedimiento abreviado, considera quien aquí decide, que existen solicitudes por parte de la defensa así como del imputado de autos, la cual sería violatorio al derecho de defensa que la asiste a las partes, por lo cual se declara sin lugar dicho petitorio y se acuerda que las investigaciones (sic) procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se insta a la representación fiscal realice la práctica de activación y reactivación de huellas a la presunta arma blanca incautada al imputado de autos. TERCERO: Vista la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal acoge dicha precalificación. CUARTO: (…). Observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho ilícito penal y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por ello se decreta contra el ciudadano SAMOPAYO TORREALBA ALEXANDER EZEQUIEL (…) la privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
De lo antes transcrito, se puede constatar que a diferencia de lo señalado por la recurrente, efectivamente el Ministerio Público señaló de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano Sampayo Torrealba Alexander, de ello el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Control dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto, cuando señaló que “Seguidamente tomó la palabra el ciudadano FISCAL Aux 18º M.P. ABG. DAMIAN JESUS CORREA, quien expuso en forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano SAMPAYO TORREALBA ALEXANDER EZEQUIEL…”.
En tal sentido, el representante de la Oficina Fiscal justificó jurídicamente la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que en la audiencia de presentación de aprehendidos, narró verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, precalificando los hechos como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los hechos expuesto por la Oficina Fiscal constan en el acta de investigación penal cursante del folio 3 al 5 del cuaderno especial.
De tal manera, que el acta levantada con ocasión a la audiencia realizada a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja de manera sucinta lo ocurrido durante la audiencia de presentación de detenido y de todo lo expuesto por las partes en la misma, de allí que, con base a lo acreditado por el Ministerio Público en la referida audiencia, en la que además tuvo la inmediación la Jueza de Control, es por lo que esta Alzada considera, que la Vindicta Pública sin lugar a dudas explanó, en la audiencia de presentación de detenido, verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generó la aprehensión del imputado de autos, lo que sirvió además para motivar, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Sampayo Torrealba Alexander.
Ciertamente, si observamos el contenido de la exposición de la Oficina Fiscal, nos percataremos, que si bien, en el “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido”, se deja constancia que la Vindicta Pública expone verbalmente el contenido del acta policial de aprehensión, ello debe ser así, por cuanto el legislador exige que tal acta sea fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido expresando una relación sucinta de los actos realizados (artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que significa que no se requiere una trascripción textual de lo expuesto por las partes, por cuanto lo realmente importante en esta fase, es la efectivización del principio de inmediación, vale decir, que la Jueza de Control `pueda conocer audita parte las pretensiones esbozadas en la aludida audiencia; de tal manera de verificar las circunstancias de ocurrencia del hecho punible que se investiga, teniendo en cuenta para ello los elementos de convicción acreditados por el Ministerio que hacen procedente la privación judicial de libertad requerida.
En efecto, a diferencia de lo señalado por la defensa, considera esta Sala, que de lo expuesto anteriormente se constata, que el Representante Fiscal efectivamente señaló de manera verbal, no sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano Sampayo Torrealba Alexander, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada.
En cuanto a lo argüido por la defensa, en el sentido que, la Oficina Fiscal no acreditó suficientemente en la audiencia respectiva, los elementos de convicción que justificaban la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, tenemos que, tal y como quedó asentado en el acta de audiencia de presentación de detenido, el Representante Fiscal acreditó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción personal peticionada, al expresar “existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es participe”, insiste esta Alzada, tales elementos de convicción fueron narrados verbalmente por el Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia sucinta en el acta respectiva, siendo que, por la acreditación efectiva de tales elementos de convicción, la defensa al momento de plantear sus alegatos, nada dijo al respecto, sino que por el contrario, esto le permitió hacer planteamientos de defensa con la pretensión de desvirtuar uno de esos elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, y que permitieron al Tribunal de Control constatar la existencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 250.2 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Sampayo Torrealba Alexander.
En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, en primer lugar, la presunta comisión de un hecho punible cometido el 29 de octubre de 2010, tal y como consta en el acta de investigación penal, calificándolo como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, asimismo, señaló a viva voz, los elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal del imputado Sampayo Torrealba Alexander, en el hecho investigado, así como un presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse.
Entre los elementos de convicción procesal acreditados por el Representante Fiscal, y a los cuales refiere el Tribunal de Control en el fallo que se impugna, tenemos, Acta de Investigación Penal del 29 de octubre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia, en la cual se aprecia lo siguiente:
“… (Omissis)… Encontrándonos en las adyacencias (…) específicamente por el sector de la Hoyada, Caracas (…), observamos varias personas corriendo detrás de un sujeto de piel blanca, quien vestía una jeans y un sweater de color beige, en ese mismo instante una ciudadana quien manifestó ser y llamarse LEMUS MARIA GEORGINA (…), nos solicitó la colaboración a fin que alcanzarán al sujeto antes descrito ya que momentos antes luego de bajarse de una camioneta de pasajeros el mismo constriñéndola con un arma blanca tipo navaja y bajo amenaza de muerte la despojó se su teléfono celular marca Blackberry (…),dándole alcance a la altura de Parque Carabobo, adyacente al puente del Paseo Vargas, Caracas (…), procedió a realizarle la respectiva Inspección Corporal (sic), logrando localizarle en el bolsillo delantero del lado derecho un arma blanca de la denominada navaja con mango de color rojo, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular Marca Blackberry (…) dicho ciudadano quedó identificado como: SAMPAYO TORREALBA Alexander Ezequiel (…), una vez en la sede de esta oficina se le colocó de vista y manifiesto el teléfono celular incautado al sujeto en cuestión a la ciudadana LEMUS MARIA GEORGINA, informando la misma que efectivamente ese teléfono era de su propiedad y era el mismos que momentos antes le habían despojado en el sector de la Hoyada (Omissis)…”. (Folios 3 al 5 del cuaderno de incidencia).
En segundo lugar, acreditó el Ministerio Público, además del acta policial señalada anteriormente, otro fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano Sampayo Torrealba Alexander, ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; tenemos a tal efecto: el acta de entrevista de 29 de octubre de 2010 rendida por la ciudadana Lemús María Georgina, cédula de identidad Nº V- 15.318.630, víctima en la presente causa, por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso:
“…Comparezco por ante esta División el día de hoy, por parte de un ciudadano que me interceptó en la avenida (sic) Bolívar a la altura de la Hoyada (…), luego que me baje de la camioneta por puesto en la que venía, en ese momento sonó mi teléfono celular y atendí la llamada , cuando de repente siento en la espalada a la altura de mi cintura que alguien me esta como pullando (sic) y me decía “ QUEDA TE (sic) QUIETA NO GRITES DAME EL CELULAR, POR QUE SI NO TE CORTÓ”, cuando me volteo a ver era un sujeto joven, contextura delgada, piel clara, vestía una franela manga larga clara, jeans claro, cara algo alargada, como de 18 a 20 años de edad, me arrancó de las manos mi teléfono y salió corriendo en sentido a Parque Carabobo, empecé a gritar y en ese momento iban pasando unos Funcionarios de esta Institución, me vieron lo nerviosa que estaba, les pedí ayuda y en ese instante persiguieron al sujeto y a los pocos metros lo detuvieron, luego que lo revisaron le consiguieron en su poder mi teléfono y un cuchillo con el cual me estaba amenazando…”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de incidencia).
Estas circunstancias a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumidas en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el imputado Sampayo Torrealba Alexander, puso en peligro, bajo amenaza el derecho a la vida de la ciudadana Lemus Maria Georgina, quien al utilizar un cuchillo la constriñó y logra su objetivo principal, que era el apoderamiento de un teléfono celular marca Blackberry, vulnerándosele con su actuar el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por el Representante Fiscal y aceptado por la recurrida, no obstante conviene mencionar, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Asimismo, considera esta Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el imputado Sampayo Torrealba Alexander, puede ser autor o partícipe del hecho que se investiga, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de aprehendido y que fueron trascritos en el presente fallo.
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, acertadamente estimó acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, situación ésta advertida en el presente caso, no siendo exigible a la juzgadora, acreditar el peligro de obstaculización, por cuanto el legislador requiere la acreditación o del peligro de fuga ó de obstaculización, resultando satisfecha tal exigencia procesal con la verificación de uno solo de ellos.
Este Tribunal Colegiado advierte, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, al indicar:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En este sentido tenemos, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que la pena prevista para el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se presume peligro de fuga. Asimismo, el referido delito es un hecho punible de suma gravedad, de los denominados por la doctrina como pluriofensivo, toda vez que, afectan el bien jurídico referido al derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con base a lo antes indicado; tenemos entonces que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto la Oficina Fiscal sí acreditó suficientemente en la audiencia respectiva, los elementos de convicción que justificaban la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, acreditación que fue valorada por la Juez de Control y que calzaron su convicción para decretar la medida solicitada en contra del imputado de autos, no observando por consiguiente violaciones constitucionales y procesales que fueran denunciadas por la recurrente que pudieran causar un gravamen irreparable. Y así se declara.
Con relación a la denuncia realizada por la defensa –CUARTA DENUNCIA-, referida a la presunta violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado constata que en el asunto sub examine, a la defensa se le respetó el derecho de igualdad, toda vez que, del acta levantada en la audiencia de presentación de detenido, el imputado tuvo asistido por abogado de confianza, siendo oído al igual que su defensa, de igual manera se constata que fueron acordadas por el Tribunal de Control, las diligencias de investigación requeridas por la Defensa; quien además tuvo la oportunidad de recurrir del fallo dictado, siendo que el Tribunal de Control dio trámite al recurso de apelación planteado; todo lo cual justifica el plano de igualdad de la defensa frente al Ministerio Público, razones que conllevan a este Tribunal Colegiado a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Asimismo, la defensa del imputado Sampayo Torrealba Alexander, en su escrito de impugnación –TERCERA DENUNCIA-, alega la presunta violación del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando una serie de consideraciones, las cuales son las siguientes:
Que, “…La decisión dictada por el Tribunal viola el Principio de Presunción de Inocencia que acompaña al imputado desde su aprehensión, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en el procedimiento de aprehensión de mi defendido no hubo testigos que presenciaran el procedimiento (…) se evidencia que la víctima no llevaba acompañantes que pudieran dar fe del procedimiento de aprehensión…”
Que, “…el acta de investigación penal y el acta de entrevista rendida por la ciudadana LEMUS MARÍA GEORGINA, se contradicen ya que en la declaración de la víctima no establece de qué color era la franela que vestía el sujeto que la despojó de sus pertenencias y declara que el sujeto era de piel clara (…) Pero es el caso que mi defendido es de piel morena y vestía un sweater rosado y jeans azul (…) por lo que observa La defensa que las características físicas y la vestimenta de mi defendido no coincide con las características físicas y la vestimenta aportada por la víctima u por los funcionarios policiales …”
Que, “…la víctima no establece que tipo de arma utilizó su agresor…”
En relación a lo señalado por la defensa, en el sentido que la decisión dictada por el Tribunal de Control presuntamente viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, verifica esta Sala de las actas que conforman la presente causa, que el imputado de autos fue aprehendido durante un procedimiento policial efectuado el 29 de octubre de 2010 en horas de la tarde, en las inmediaciones de Parque Carabobo, adyacente a puente Paseo Vargas, Caracas, siendo presentado ante el Órgano Jurisdiccional –Juzgado Trigésimo Primero de Control- el 30 de octubre del mismo año, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenido.
Igualmente se observa, que tanto el acta policial, como el acta de entrevista realizada a la ciudadana Lemus María Georgina, presentan data del 29 de octubre de 2010, es decir, el día que la víctima refiere haber ocurrido los hechos.
En este orden de ideas, tenemos que si bien no se efectuó la aprehensión del mencionado imputado atendiendo a alguna orden judicial, ésta se produce como consecuencia de una situación flagrante, como fue el hecho de haber sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, y en poder del teléfono móvil celular, que había sido señalado por la víctima Lemus María Georgina, como el objeto, que momentos antes mediante la utilización de un cuchillo y bajo amenaza de un daño por parte del imputado, fue constreñida a entregar, lo que generó la aprehensión del ciudadano Sampayo Torrealba Alexander, por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En razón de lo anterior, es evidente que la aprehensión surge como consecuencia de una aprehensión flagrante, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal de Control, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual le fue acordado, todo conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal; procedimiento éste que de ningún modo vulnera el principio de presunción de inocencia.
Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
En consecuencia de lo antes expuesto, no constata esta Alzada que la detención del imputado de autos haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, toda vez que, el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, existiendo elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que es autor o partícipe del mismo, lo que generó la detención in fraganti, actuación que se ajusta en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la que la referida aprehensión no es violatoria al derecho de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual goza el imputado. Y así se declara.
En segundo lugar, observa la Alzada, que en razón a la referida aprehensión, el ciudadano Sampayo Torrealba Alexander, fue presentado por parte de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado 31 de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, a los fines de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho investigado como robo agravado, solicitando al Juez de Control la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, la cual fue acordada por el Juez de Control una vez, que encontró agotados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la decisión dictada el 30 de octubre de 2010, por el Juez 31º de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sampayo Torrealba Alexander, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3; 251, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo alguno puede ser considerada violatoria del principio de presunción de inocencia del cual esta revestido el justiciable.
Tal afirmación deviene del hecho, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
En armonía con lo anteriormente referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, ha señalado que:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la cual estableció:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa. Y así se declara.
Con relación a la denuncia argüida, en cuanto a que no hubo testigos de la aprehensión del imputado, tenemos que el ciudadano Sampayo Torrealba Alexander Ezequiel, al momento de ser abordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue sometido a inspección corporal atendiendo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige la presencia de testigos para su realización, por tal razón tal alegato de defensa debe ser declarado sin lugar. Así también se decide.
Con relación, a que existen contradicciones en el acta de investigación penal y el acta de entrevista rendida por la ciudadana Lemus María Georgina, presunta victima en el presente caso, al respecto, conviene advertir, que actualmente el proceso penal se encuentra en fase de investigación, por lo que resulta prematuro debatir sobre las contradicciones aludidas, y así ha sido también señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 490, del 6 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que dejó establecido lo siguiente:
“….Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo ciudadano Rafael Andrés Cabrera Anseumes y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…”.
Por lo que en esta oportunidad procesal, ante la ausencia de contradictorio, luce un tanto imposible constatarlas, resultando procedente declarar sin lugar la denuncia en cuestión. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Villamizar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Alexander Sampayo Torrealba, contra la decisión del 30 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendido.
En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexander Sampayo Torrealba, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Gloria Villamizar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Alexander Sampayo Torrealba.
2. Confirma la decisión del 30 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 1, 2 y 3, Parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2572-10
YYCM/BRQ/CSP/mmc.
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