Caracas, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°

Asunto: Nº 2569-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto de los recursos de apelación interpuestos conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rafael Aguiar Guevara, en su carácter de abogado defensor de la imputada Alis Carolina Fariñas Sanguino, en contra de la decisión del 30 de septiembre de 2010, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, y la decisión del 5 de octubre del mismo año, por la cual se ordena la apertura a juicio oral y público; y en las que se expresa “…en la cual se declaró la inadmisibilidad de pruebas de esta defensa…”; pronunciamientos que fueron emitidos por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2569-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 2 de diciembre de 2010, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Aguiar Guevara, en su carácter de abogado defensor de la imputada Alis Carolina Fariñas Sanguino, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El abogado Rafael Aguiar Guevara, en su carácter de defensor de la ciudadana Alis Carolina Fariñas Sanguino, impugna la decisión proferida el 30 de septiembre y 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

“…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA NO ADMITIDAS

PRIMERO: en (sic) fecha 30 de septiembre de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar de la supra identificada causa y como consecuencia de la misma la Ciudadana Juez de Control 8 (sic), motivo y decidió y así notificó su decisión de dar Apertura a Juicio en la causa correspondiente, pronunciándose de la misma forma en cuanto a la admisión o no de las pruebas presentadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como de las de la defensa de la Ciudadana Alis Carolina Fariña Sanguino.

SEGUNDO: La ciudadana Juez declaró inadmisible las pruebas testimoniales por mi ofertadas, e identificadas como:

1.- ABOGADO LUISA ORTEGA DIAZ; Fiscal General de la República (…); por ser ella quien suscribió y ordenó la destitución de la ciudadana Alis Fariñas (…).

2.- NELSON MEJÍA DURAN; Director contra Corrupción, por cuanto suscribe Oficio DCC-6-1-28798 (…) y remitida a Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia nacional, y a través de la cual anexa a oficio Original Memorando CSM.0030-2009, con original de reposo médico (…).

3.- SILVIO GODOY CASTILLO, Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, quien emitió y suscribió constancia oficial por Oficio 08-02-01085 de fecha 13 de julio de 2009 (…).

4.- ING. ABDÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ, Gerente General de Administración de Servicios Oficio Tribunal Supremo de Justicia/GGAS/2009/0127, de fecha 02 de marzo de 2009 (…), en el cual se hace constar que no posee registro de asistencia a las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ciudadana Alis Fariñas el día 10 de febrero de 2010 (…).

5.- CIUDADANO GIOVANNI FERNÁNDEZ, Alguacil de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…).

6.- CIUDADANO OMAR PERDOMO, Alguacil de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…).

7.- Ciudadana ANA MERCEDES PAEZ GREFFE DE RIVAS (…) quien se desempeña o desempeñó como Directora de Secretaria General en el Despacho de la Fiscal General de la República (…).

TERCERO: las (sic) causas que motivaron la decisión de la Juez recurrida, de no admitir las mencionadas pruebas, fueron:

1.- En los casos de las testimoniales identificadas como 1, 2, 3, 4 y 7 porque al admitir como pruebas documentales los oficios, documentos e informes suscrito por los mencionados ciudadanos, ya no era necesario admitir tales testimoniales porque ellas, las documentales, eran pruebas autónomas y capaces de probar por sí mismas, haciéndose inoficioso ratificar las mencionadas documentales por vía testimonial.
2. En el caso de las testimoniales identificadas como 5 y 6 porque, en opinión de la Juez recurrida, el testimonio de dichos ciudadanos en nada servía para probar los hechos legados por el ciudadano fiscal en su acusación.

CAPÍTULO TERCERO:
DE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LA (sic) PRUEBAS
Ciudadanos (as) Jueces de la Sala de Apelación, de la lectura del capítulo anterior, se desprende la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas por esta defensa que la Juez de Control declaró inadmisibles.
I Las pruebas testimoniales 1, 2, 3, 4 y 7 corresponden a la declaración testimonial necesaria de cada uno de los sujetos de quienes emanó alguna constancia, certificación documentación, etc., durante la fase de investigación preliminar.
(…)
Es inexplicable que la Juez recurrida pueda alegar que las documentales, por sí mismas, pudiesen tener valor autónomo y sin necesidad de ser ratificada por vía testimonial, cuando no se tratan de documentos públicos que dan fe y hace plena prueba por su especial cualidad.
II. Las pruebas testimoniales 5 y 6 corresponden a la declaración testimonial de dos testigos fundamentales de la defensa a los fines de probar el conocimiento que mi defendida tenía sobre la evolución de las audiencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de febrero de 2009, y que constituyen prueba suficiente que mi defendida si pudo haber asistido, perfectamente bien en el tiempo, a la consulta médica antes de asistir a dichas audiencias.
Es inexplicable ver cómo la recurrida simplemente las niega porque no están dirigidas a probar los hechos aludidos por el fiscal en su acusación.
(…)
CAPITULO CUARTO
VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL

DENUNCIA DE ACTO LESIVO MÚLTIPLE (mismo fundamento para cada uno de las 7 pruebas declaradas inadmisibles)

De la violación de la ley por quebrantamiento de formas sustanciales de la decisión judicial de apertura a juicio declarando inadmisibles pruebas de la defensa y lo cual causa un grave estado de indefensión; evidenciándose una manifiesta ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida con fundamento en aplicación analógica del artículo 452, numeral 3 y 2 del COPP; y en concordancia con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referidas especialmente a la violación de los artículos 197, 198, 199, todos del COPP en estricto apego a la doctrina, vinculante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus (sic) Sala Constitucional como explicaremos a continuación.

La sentencia recurrida centra su motivo de inadmisibilidad de pruebas así:
Sin embargo es conveniente resumir así:
I Las pruebas testimoniales 1, 2, 3, 4 y 7 corresponden a la declaración testimonial necesaria de cada uno de los sujetos de quienes emanó alguna constancia, certificación documentación, etc., durante la fase de investigación preliminar.
(…)
Es inexplicable que la Juez recurrida pueda alegar que las documentales, por sí mismas, pudiesen tener valor autónomo y sin necesidad de ser ratificada por vía testimonial, cuando no se tratan de documentos públicos que dan fe y hace plena prueba por su especial cualidad.
En todo caso, interesa a la defensa, a los fines de evidenciar hechos de descargo, contrarios a la acusación, poder ejercer nuestro violado derecho al control y contradicción de la prueba; y ejercer cabalmente, nuestro consagrado derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que solicitamos la corrección de la injustificada inadmisibilidad de las mismas.
II. Las pruebas testimoniales 5 y 6 corresponden a la declaración testimonial de dos testigos fundamentales de la defensa.
Es inexplicable ver cómo la recurrida simplemente las niega porque no están dirigidas a probar los hechos aludidos por el fiscal en su acusación.


GRAVAMEN Y VIOLACIONES DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:

La denuncia del acto lesivo que causa un gravamen y perjuicio a mi defendida encuentra su fundamento constitucional en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al artículo 25 constitucional referido es claro que la decisión judicial de la recurrida en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas de la defensa menoscaba el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 (ejusdem); ergo, debe ser declarado nulo de toda nulidad por cuanto constituye un acto dictado por el Poder Público que menoscaba el sagrado derecho a la defensa, contenido en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentencia 1303 de fecha 20 de junio d 2005, establece:
(…)
DE LA NECESIDAD DE RATIFICAR LOS DOCUMENTOS POR VIA TESTIMONIAL

Con referencia a la ilogicidad de la motivación de la recurrida en el sentido de no admitir las pruebas testimoniales por cuanto las documentales son autónomas y prueban por sí mismas, me permito, venía, citar, de la misma doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, establece:
(…)
Es por ello que, constituye el fundamento del vicio denunciado la ilogicidad manifiesta de la recurrida y la violación de derechos constitucionales al declarar no admisibles las pruebas testimoniales referidas en este Escrito recursivo simplemente porque las documentales son autónomas y prueban por sí mismas.
Se violenta a la defensa el derecho de ejercer el necesario control y contradicción de la prueba documental que nunca fueron promovidas ni siquiera con el carácter de pruebas anticipadas, y de aceptarlo, que no lo hacemos, se violaron los requisitos formales de la misma al no ser convocados a la practica de las pruebas referidas… (Omissis)…”

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

El 19 de octubre de 2010, los representantes de la Oficina Fiscal, abogados José Rivero Otamendi y Eduardo Colmenares Monserratte, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“…Omissis…
III
CONSTESTACIÓN DE FONDO
Primera Parte: Referencia a las Pruebas no Admitidas
propuestas por la defensa

A tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de nuestra norma penal adjetiva, el proceso penal venezolano, tiene como principal características, la libertad de prueba, reivindicación alcanzada en el Sistema acusatorio, mediante la cual puede ser probado cualquier hecho mediante cualquier modo probatorio.
Artículo 198 del C.O.P.P. (…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
El recurrente promueve las pruebas testimoniales de la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, del ciudadano Nelson Mejía Durán, Director contra la Corrupción, así como de la ciudadana Ana Mercedes Páez Graffe de Rivas, para ese entonces Directora de Secretaría General, ambos del Ministerio Público, así como a los ciudadanos Silvio Godoy Castillo, Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de Patrimonio (sic) de la Contraloría General de la República, Ing. Abdón Hernández Rodríguez, Gerente General de Administración de Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, Giovanni Fernández y Omar Perdomo, estos último alguaciles en la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de declarar igualmente en el debate oral y público.
En este sentido, quieren destacar los signatarios de la presente contestación, el yerro en el que incurre el reclamante, al confundir que el acto administrativo, de remoción y destitución de la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, ergo su continuidad en el Ministerio Público, guardan relación con el thema probandum del proceso penal que nos atañe, en consecuencia la pretensión en torno a la Fiscal General de la República y en cuanto a la ex Directora de Secretaría General de la misma institución, resultan irrelevantes y así pedimos que se declare.
El argumento resulta igualmente aplicable, al referirnos a la promoción de la declaración del Director contra la Corrupción, despacho que realizara una labor meramente administrativa de enviar el reposo médico consignado por la acusada a un Representante Fiscal, a los efectos de su conocimiento. Por ende debe desestimarse la solicitud de declaración del mismo.
En cuanto a la declaración del ciudadano Silvio Godoy Castillo, el profesional del derecho en el mismo escrito de apelación sostiene que (…); debiendo aclarar, que de igual forma, se confunde el sentido y fin de las actuaciones en sede administrativas que realice la Contraloría General de la República y las investigaciones a los fines de determinar responsabilidades penales por parte del Ministerio Público.
En lo atinente a las declaraciones de los ciudadanos Abdón Hernández Rodríguez, Giovanni Fernández y Omar Perdomo, quienes laboran en el Máximo Tribunal de la República, debe señalarse, que no forma parte del contradictorio si existe un sistema de registro de ingresos al Tribunal Supremo de Justicia , lo cual ya fue dilucidado, ni la comparecencia de la acusada a las audiencias, lo cual quedó evidenciado con medios pertinentes, como lo son sendas Actas de Audiencias Públicas, ambas de fecha 10 de febrero de 2009, en las causas seguidas a los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y José Vicente España Almeida, y en la comunicación Nº 171 emanada de la Sala de Casación Penal.
Segunda Parte: Impertinencia de los medios de Prueba
ofrecidos por la Defensa

Analizadas como han sido las testimoniales propuestas por el representante de la acusada, y visto que las mismas no son idóneas a los fines de esclarecer el factum probandum o los hechos objeto de prueba, y en consecuencia no satisfacen las exigencias del legislador respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, sino que por el contrario ocasionarían dispersión y retardo al proceso, requerimos se declare sin lugar lo impretado por el mismo… (Omissis)…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 30 de septiembre de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO:..Revisado como fue el escrito acusatorio este tribunal observa que el mismo le da cabal cumplimiento al artículo 326 del C.O.P.P (sic), por lo cual de conformidad al artículo 330 numeral 2 ejusdem, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 55º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS, por la presunta comisión del Delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción (…) se admiten todas y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran contenidos en el escrito acusatorio, asimismo se procede a la admisión de los siguientes medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios: Testimóniales de; 1.- ALIS CAROLINA FARIÑAS (ACUSADA), 2.- DR. SIMON PINEDA, Médico adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público; 3.- DR. PETER STEMBORG, Medico Traumatólogo que intervino quirúrgicamente a la acusada, 4.- Dra. MARIA CRISTINA VISPO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la sala Penal y Constitucional; 5.- Dr. GUSTAVO MENDOZA, Médico Ginecólogo de la Acusada. A continuación se detallan las pruebas testimoniales NO ADMITIDAS: 1.- DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; 2.- DR. NELSON MEJIA DURAN, DIRECTOR CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA F.G.R., 3.- DR. SILVIO GODOY CASTILLO, DIRECTOR DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO; 4.- ING. ABDON HERNANDEZ RODRIGUEZ GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS F.G.R; 5.- GIOVANNY FERNANDEZ, ALGUACIL DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; 6.- OMAR PERDOMO, ALGUACIL DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; 7.- ANA MERCEDES PAEZ GREFFE DIRECTOR DE SECRETARIA GENERAL DEL DESPACHO DEL F.G.R., LAS (sic) mencionadas pruebas no son admitidas visto que, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA EN CUANTO AL THEMA PROBANDUM, QUE EL PROCESO PENAL REQUIERE Y NECESITA DE LAS PRUEBAS PARA COMPROBAR LOS HECHOS, LAS MISMAS DEBEN SER PERTINENTES, RESPONDER A SU FUNCIÓN PROPIA PARA SER ELEMENTOS ÚTILES PARA EL FACTUM PROBANDUM. EN ESTE CASO SE OBSERVA QUE FALTA UNA RELACIÓN LÓGICA DEL JUICIO DE LA PERTINENCIA, NO EXISTIENDO ADECUACIÓN O IDONEIDAD DEL MEDIO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR EL HECHO INTEGRANTE DEL THEMA PROBANDUM. SE OBSERVA QUE LAS PERSONAS PROMOVIDAS SON SUSCRIPTORAS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, SIENDO ESTAS UN MEDIO AUTÓNOMO QUE SE BASTA EN SI MISMAS, NO VERSANDO LAS MISMAS SOBRE PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARÁCTER TÉCNICO O CIENTÍFICOS (TALES COMO INFORMES PERICIALES) EN DONDE SE REQUIERE DE LA TESTIMONIAL PARA TRASMITIR EL CONOCIMIENTO AL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE LAS MISMAS NO LLENAN LOS REQUISITOS DE UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA PARA SER ADMITIDAS, VISTO QUE LAS DOCUMENTALES ADMITIDAS A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL OBJETO DE PRUEBA, POR TODO ELLO SE DECLARA SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE LAS MENCIONADAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA ACUSADA. En este Estado, el abogado Defensor Aguiar interpuso de conformidad con el artículo 444 y 445; recurso de Revocación respecto a la decisión del Tribunal de inadmitir algunas de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 445 a resolverla de inmediato durante la audiencia, declarando sin lugar el recurso interpuesto y ratificando la decisión de la admisión parcial de las pruebas testimoniales por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. EN CUANTºO AL OFRECIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONTENIDAS EN LOS FOLIOS 63 y 64, Pieza II, se admiten todas y cada una de las pruebas documentales que doy por reproducidas en la presente audiencia, por ser útiles pertinentes y necesarias. (Omissis)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estimar que la misma le causa un gravamen irreparable, fundamentando dicha infracción en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, que los argumentos del abogado Rafael Aguiar Guevara, se circunscriben a la declaratoria de inadmisibilidad de algunos medios de pruebas por él ofrecidos en la audiencia preliminar.

Entre los puntos más relevantes señalados por el recurrente en sus escritos de impugnación se resaltan los siguientes:

Que, “…la decisión judicial de apertura a juicio declarando inadmisibles pruebas de la defensa y lo cual causa un grave estado de identificación; evidenciándose una manifiesta ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida con fundamento en aplicación analógica del artículo 452, numeral 3 y 2 del COPP; y en concordancia con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y referidas especialmente a la violación de los artículos 197; 198, 199, todos del COPP en estricto apego a la doctrina vinculante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus (sic) sala Constitucional…”

Que, “…Es inexplicable que la Juez recurrida pueda alegar que las documentales, por sí mismas, pudiesen tener valor autónomo y sin necesidad de ser ratificadas por vía testimonial, cuando no se tratan de documentos públicos que dan fe y hace plena prueba por su especial cualidad…”.

Que, “…la declaración testimonial de dos testigos fundamentales de la defensa. Es inexplicable ver cómo (sic) la recurrida simplemente las niega porque no están dirigidas a probar los hechos aludidos por el fiscal en su acusación…”

Que, “…la decisión judicial de la recurrida en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas de la defensa menoscaba el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 (…) ergo, debe ser declarado nulo de toda nulidad por cuanto constituye un acto dictado por el Poder Público que menoscaba el consagrado derecho a la defensa…”

Que, “…Se violenta a la defensa el derecho de ejercer el necesario control y contradicción de la prueba documental que nunca fueron promovidas ni siquiera con el carácter de pruebas anticipadas, y de aceptarlo, que no lo hacemos, se violaron los requisitos formales de la misma al no ser convocados a la práctica de las pruebas referidas…”

Alega la Defensa, que en el escrito de contestación a la acusación, ofreció una serie de testimoniales como medios de prueba para ser evacuados en el debate oral y la recurrida declaró inadmisible las siguientes; testimonial de: 1.- DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; 2.- DR. NELSON MEJIA DURAN, DIRECTOR CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA F.G.R., 3.- DR. SILVIO GODOY CASTILLO, DIRECTOR DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO; 4.- ING. ABDON HERNANDEZ RODRIGUEZ GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 5.- GIOVANNY FERNANDEZ, ALGUACIL DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; 6.- OMAR PERDOMO, ALGUACIL DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; 7.- ANA MERCEDES PAEZ GREFFE DIRECTOR DE SECRETARIA GENERAL DEL DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El recurrente menciona, que el Tribunal a quo utiliza como fundamento de la inadmisibilidad decretada, el siguiente argumento: “SE OBSERVA QUE LAS PERSONAS PROMOVIDAS SON SUSCRIPTORAS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, SIENDO ESTAS UN MEDIO AUTÓNOMO QUE SE BASTA EN SI MISMAS, NO VERSANDO LAS MISMAS SOBRE PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARÁCTER TÉCNICO O CIENTÍFICOS (TALES COMO INFORMES PERICIALES) EN DONDE SE REQUIERE DE LA TESTIMONIAL PARA TRASMITIR EL CONOCIMIENTO AL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE LAS MISMAS NO LLENAN LOS REQUISITOS DE UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA PARA SER ADMITIDAS, VISTO QUE LAS DOCUMENTALES ADMITIDAS A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL OBJETO DE PRUEBA”

Efectivamente, cursa del folio 45 al 64 de la compulsa, copia certificada del escrito presentado por la defensa el 21 de septiembre de 2010, en el cual ofrece una serie de medios de prueba, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… TESTIMONIALES
1. Ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO (…) suficientemente identificada en autos por ser la acusada en el presente caso. Es obvia la importancia y pertinencia de su declaración (…).
2. ABOGADO LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal general de la República, bajo los términos establecidos en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ella quien suscribió y ordenó la destitución de la Ciudadana Alis Fariñas, el día 09 de febrero de 2009, conociendo las causas, y hechos relacionados, y de allí su importancia y pertinencia (…)
3. DR. SIMÓN PINEDA, médico adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos y quien iniciara la investigación actual, y remitiera oficio Memorándum CSM-0030-2009 de fecha 12 de febrero de 2009, poniendo en duda el reposo consignado por mi defendida; y de allí su importancia y pertinencia (…).
4. NELSON MEJÍA DURÁN, Director contra la Corrupción, por cuanto suscribe Oficio DCC-6-1-28798 (…), y a través de la cual anexa el Oficio Original Memorándum CSM-0030-2009, con original de reposo médico. Las fechas de remisión de este Memorándum así como del Oficio emanado de la Coordinación de Servicios Médicos son importantes y pertinentes para la defensa, en la investigación del pretendido delito, y de allí la pertinencia en su ofrecimiento (…).
5. SILVIO GODY CASTILLO, Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, quien emitió y suscribió constancia oficial por Oficio 08-02-01085 de fecha 13 de julio de 2009, haciendo constar que contra mi defendida no cursaba ningún procedimiento de verificación patrimonial o procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley Contra Corrupción. Siendo este uno de los elementos valorativos subjetivos del tipo penal en discusión radica allí su importancia y pertinencia (…)
6. ING. ABDÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Gerente General de Administración de Servicios Oficio TSJ/GGAS/2009/0127, de fecha 02 de marzo de 2009 suscrito por el cual se hace constar que no se posee registro de asistencia a las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ciudadana Alis Fariñas el día 10 de febrero de 2010; y de allí su importancia y pertinencia (…)
7. DR PETER STEMBORG, médico, traumatólogo, quien una vez consultó e intervino quirúrgicamente a la ciudadana Alis Fariñas por problemas de cadera, específicamente de sínfisis pubiana. Por los antecedentes médicos y patología actual su testimonio se hace importante y pertinente; especialmente cuando consta documental suscrita por él en cuanto al estado de salud de mi defendida (…)
8. ABOGADO MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y quien a partir del día Once (11) de febrero de 2009, a primera hora se hizo cargo de la Fiscalía de la cual era titular mi defendida, y quien se encargaba por motivo de la destitución de la titular Abogado Alis Fariñas, según consta del Libro Diario de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…) promovida como prueba documental por el fiscal acusador. La evidencia de su entrada como fiscal encargada el mismo día lunes 11 de febrero de 2009 en la mañana hace relevante la importancia y pertinencia de esta prueba (…)
9. CIUDADANO GIOVANNI, Alguacil de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Como Alguacil de la Sala, en funciones ese día de los hechos, tiene pleno conocimiento del desarrollo de las audiencias a celebrarse ese día y de las llamadas que yo hiciese para corroborar que estaba a tiempo para hacerme presente a las mismas. De allí su importancia y pertinencia (…)
10. CIUDADANO OMAR, Alguacil de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Como Alguacil de la Sala, en funciones ese día de los hechos, tiene pleno conocimiento del desarrollo de las audiencias a celebrarse ese día y de las llamadas que yo hice para corroborar que estaba a tiempo para hacerme presente a las mismas. De allí su importancia y pertinencia (…)
11. Ciudadana ANA MERCEDES PAEZ GREFFE DE RIVAS (…) por ser la persona que notificó de la REMOCIÓN a mi defendida; de allí la importancia y pertinencia de su declaración (…)
12. Ciudadano DR. GUSTAVO MENDOZA. Ginecólogo, quien examinó a mí defendida lo días anteriores a los hechos y prescribió exámenes por causa de las molestias óseas de cadera de mi defendida. De allí su importancia y pertinencia (…)
DOCUMENTALES
1.- Oficio DCC-6-1-28798, suscrito por Nelson Orlando Mejía, Director contra la Corrupción (…) y a través de la cual anexa el Oficio Original Memorándum CSM-0030-2009. Con original del reposo médico. Las fechas de remisión de este Memorándum así como del Oficio emanado de la Coordinación de Servicios Médicos son importantes y pertinentes para la defensa, en la investigación del pretendido delito, y de allí la pertinencia en su ofrecimiento.
2.- Memorándum CSM-0030.2009 de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por DR Simón Pineda, como Coordinador de los Servicios Médicos, poniendo en duda el reposo consignado por mi defendida; y de allí su importancia y pertinencia.
3.- Oficio 08-02-01085 de fecha 13 de julio de 2009, emanado y suscrito por Silvio Godoy Castillo, Director de Declaraciones Jurada de Patrimonio; haciendo constar que contra mi defendida no cursaba ningún procedimiento de verificación patrimonial o procedimiento o procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley Contra la Corrupción. Siendo este uno de los elementos valorativos subjetivos del tipo penal en discusión radica allí su importancia y pertinencia.
4.- Oficio TSJ/GGAS/2009/0127, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrito por el Ing. Abdón Hernández Rodríguez, Gerente General de Administración de Servicios en el cual se hace constar que no posee registro de asistencia a las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ciudadana Alis Fariñas el día 10 de febrero de 2010 de allí su importancia y pertinencia.
5.- INFORME MEDICO suscrito por DR: PETER STEMBORG, médico, traumatólogo quien una vez consultó e intervino quirúrgicamente a la ciudadana Alis Fariñas por problemas de cadera (…)
6.- Oficio Nº DSG-5-504 de fecha 9 de febrero de 2009, suscrito por la Dra Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, recibido por Alis Carolina Fariñas el 10 de febrero de 2009 a las 4:26 pm a las 5:30en la Secretaría del Despacho, donde la REMUEVEN Y RETIRAN del cargo. Esto oficio fue consignado en la Fiscalía Segunda a las 5:30 pm del 10 de febrero de 2009…(Omissis)…”

Asimismo, en la audiencia preliminar, la Defensa solicitó al Juzgado de Instancia lo siguiente:

“ofrecemos las siguientes pruebas de la oposición insertas a los folios 61 al 63 del presente expediente…”.

Al respecto, el Juzgado de Instancia, en la audiencia preliminar se pronunció en los siguientes términos:

“A continuación se detallan las pruebas testimoniales NO ADMITIDAS: 1.- DRA. LUISA ORTEGA DIAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; 2.- DR. NELSON MEJIA DURAN, DIRECTOR CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA F.G.R., 3.- DR. SILVIO GODOY CASTILLO, DIRECTOR DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO; 4.- ING. ABDON HERNANDEZ RODRIGUEZ GERENTE GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS F.G.R; 5.- GIOVANNY FERNANDEZ, ALGUACIL DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; 6.- OMAR PERDOMO, ALGUACIL DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; 7.- ANA MERCEDES PAEZ GREFFE DIRECTOR DE SECRETARIA GENERAL DEL DESPACHO DEL F.G.R., LAS (sic) mencionadas pruebas no son admitidas visto que, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA EN CUANTO AL THEMA PROBANDUM, QUE EL PROCESO PENAL REQUIERE Y NECESITA DE LAS PRUEBAS PARA COMPROBAR LOS HECHOS, LAS MISMAS DEBEN SER PERTINENTES, RESPONDER A SU FUNCIÓN PROPIA PARA SER ELEMENTOS ÚTILES PARA EL FACTUM PROBANDUM. EN ESTE CASO SE OBSERVA QUE FALTA UNA RELACIÓN LÓGICA DEL JUICIO DE LA PERTINENCIA, NO EXISTIENDO ADECUACIÓN O IDONEIDAD DEL MEDIO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR EL HECHO INTEGRANTE DEL THEMA PROBANDUM. SE OBSERVA QUE LAS PERSONAS PROMOVIDAS SON SUSCRIPTORAS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, SIENDO ESTAS UN MEDIO AUTÓNOMO QUE SE BASTA EN SI MISMAS, NO VERSANDO LAS MISMAS SOBRE PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARÁCTER TÉCNICO O CIENTÍFICOS (TALES COMO INFORMES PERICIALES) EN DONDE SE REQUIERE DE LA TESTIMONIAL PARA TRASMITIR EL CONOCIMIENTO AL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE LAS MISMAS NO LLENAN LOS REQUISITOS DE UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA PARA SER ADMITIDAS, VISTO QUE LAS DOCUMENTALES ADMITIDAS A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL OBJETO DE PRUEBA…”.

En base a lo señalado, constata esta alzada, que si bien los testigos: Luisa Ortega Díaz, Nelson Mejías Durán, Silvio Godoy Castillo, Abdón Hernández Rodríguez y Ana Mercedes Páez Graffé, suscribieron algunos documentos, los aludidos documentos fueron admitidos en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control, atendiendo al contenido del artículo 339 numerales 1 y 2; y artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y a las cuales se adhirió el recurrente al expresar en la respectiva audiencia que: “me adhiero bajo el principio de la comunidad de las pruebas, a todas y cada una de las pruebas que eventualmente puedan ser admitidas por el Tribunal” vale decir, que por tratarse de pruebas documentales, las mismas serán incorporadas al juicio oral y público sólo para su lectura, no requiriéndose la presencia de quienes las suscriben, por cuanto fueron ofrecidas bajo las premisas del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obtenidas durante la fase de investigación a tenor de lo establecido en el artículo 283 eiusdem, por tanto constituyen pruebas testimoniales documentales autónomas que se bastan por sí misma, tal y como acertadamente lo expresara la Jueza de Control. Así se decide.

Ahora bien; con relación a los testimonios de los ciudadanos Giovanny Fernández y Omar Perdomo, estima esta Alzada, que en el asunto sub examine le asiste la razón al recurrente, ello en virtud, a que el gravamen irreparable denunciado se encuentra acreditado, por cuanto de la lectura efectuada al pronunciamiento del Tribunal de Control, mediante el cual declara la no admisión de las pruebas testimoniales de los aludidos ciudadanos, se evidencia, que el mismo fue basado en un falso supuesto, por cuanto estos ciudadanos no suscriben documento alguno sobre el cual deban informar en el debate oral y público (artículo 242), menos aún consta la existencia de documento suscrito por los mismos para su lectura en el debate oral y público (artículo 339 ) tal y como lo expresara erróneamente la Jueza de Control.

Respecto al análisis de las pruebas promovidas por las partes y que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, ha señalado lo siguiente:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En efecto, la Jueza de Control al tener que pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazarán aquellas pruebas cuya inutilidad, impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación directa con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando estas no sean útiles y pertinentes; no obstante, en el caso bajo análisis, la Defensa promovió los testimonios de los ciudadanos Giovanny Fernández y Omar Perdomo y señaló que eran útiles, necesarias y pertinentes “…ese día de los hechos, tiene pleno conocimiento del desarrollo de las audiencias a celebrarse ese día y de las llamadas que yo hiciese para corroborar que estaba a tiempo para hacerme presente a las mismas. De allí su importancia y pertinencia.…”.

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada, que con la negativa a la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos Giovanny Fernández y Omar Perdomo, se menoscabó el ejercicio del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, afectando de esa manera el fin único del proceso penal, el cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Ahora bien, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2010, por el abogado Rafael Aguiar Guevara, en su condición de defensor privado de la ciudadana Alis Carolina Fariñas Sanguino, y en consecuencia admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Giovanny Fernández y Omar Perdomo ofrecidas por la defensa en el Capítulo Quinto, del escrito de contestación a la acusación fiscal, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, siendo que ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar a objeto que un Juzgado de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa conllevaría a una reposición inútil dado que con la admisión de las pruebas en esta Instancia Superior no se estaría absolviendo la instancia, toda vez que, tal pronunciamiento no es recurrible en Alzada. Y así se decide

En atención a lo decidido, deberá el Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, tener la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley. Así de decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rafael Aguiar Guevara, en su carácter de abogado defensor de la imputada Alis Carolina Fariñas Sanguino, contra la decisión del 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, y la decisión del 5 de octubre del mismo año, por la cual se ordena la apertura a juicio oral y público, referido a la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación.

2) Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos Giovanny Fernández y Omar Perdomo ofrecidas por la defensa en el Capítulo Quinto, del escrito de contestación a la acusación fiscal, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, tener la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le haya correspondido conocer por distribución, incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, y la presente compulsa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que le haya correspondido conocer por distribución, la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez

Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel.

El Secretario
Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




El Secretario

Manuel Marrero Camero









YYCM/BERQ/CSP/mmc.
Exp. 2369-10