REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 17 de diciembre de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2589-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos; el primero por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar y Oscar Borges Prim, en su carácter de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky; y el segundo interpuesto por los abogados Daniel Felix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luís Enrique Ortega Ruiz, defensores privados de los ciudadanos Wiltón Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la separación de la presente causa.
El 14 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2589-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control, a los fines de solicitar el acta de designación y juramentación de los defensores privados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luís Enrique Ortega Ruiz, siendo recibidas dicha actuación en este Tribunal el 17 de diciembre del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar y Oscar Borges Prim, en su carácter de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky; y Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luís Enrique Ortega Ruiz, defensores privados de los ciudadanos Wiltón Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, recurren contra la decisión del 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la separación de la presente causa.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De las actas que conforman el asunto sub examine se evidencia, que los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar y Oscar Borges Prim, en su carácter de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido de las actas de aceptación de defensa, que rielan a los folios 74 al 76 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
Con relación a los abogados Daniel Félix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luís Enrique Ortega Ruiz, defensores privados de los ciudadanos Wiltón Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, se encuentran de igual manera, legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido de las actas de aceptación de defensa, que rielan a los folios 86 y 87 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de los abogados defensores, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 77 y 78 del cuaderno de incidencia, en el cual se aprecia que desde el 16 de noviembre del 2010, fecha en la cual los defensores de los ciudadanos Marcos Siervo Sabarsky, Wiltón Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, se dieron por notificados de la decisión recurrida, hasta el 23 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue presentado el último de los escritos de impugnación transcurrieron cinco (5) días hábiles, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, negó la separación de la causa Nº 13C-14593-10 –signatura de control-, al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que concierne a los escritos contentivo de la contestación a los recursos de apelación, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogados Daniel Guedez Hernández y Guaidalida Rossi Perales, observa esta Alzada, que dichos escritos fueron interpuestos en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 77 y 78 del cuaderno de incidencia en la cual dejan constancia que: “ desde el día 03/12/2010, fecha en la cual se dio por notificado el Ministerio Público(…), hasta el día 08/12/2010, fecha en la cual se contestó el respectivo recurso (..), transcurrió un lapso de TRES (3) DIAS DE DESPACHO…” ; y estando la referida Representación Fiscal legítimamente facultada para contestar los recursos de apelación que han sido interpuestos, como titular del ejercicio de la acción penal, la misma posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Admite los recursos de apelación interpuestos; el primero por los abogados Carolina Reveles, Diurkin Bolívar y Oscar Borges Prim, en su carácter de defensores privados del ciudadano Marcos Siervo Sabarsky; y el segundo interpuesto por los abogados Daniel Felix Cuevas Jorge, Aurilay Hernández Pérez y Luís Enrique Ortega Ruiz, defensores privados de los ciudadanos Wiltón Castellanos Mejías y José Alberto Oropeza Díaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite los escritos de contestación a los recursos de apelación, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel nacional.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
YYCM/BRQ/CSP/mm.
Exp. Nº: 2589-10.