REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 2 de diciembre de 2010
200 y 151

Expediente: Nº 2569-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rafael Aguilar Guevara, en su carácter de abogado defensor de la imputada Alis Carolina Fariñas Sanguino, en contra de las decisiones del 30 de septiembre y 5 de octubre de 2010 dictadas por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar; solo con respecto al pronunciamiento “…en la cual se declaró la inadmisiblidad de pruebas de esta defensa…”.

El 24 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2569-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Rafael Aguilar Guevara, en su carácter de abogado defensor de la imputada Alis Carolina Fariñas Sanguino, recurre en contra de la decisión del 30 de septiembre de 2010, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible pruebas ofrecidas por la defensa.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Rafael Aguilar Guevara, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se aprecia del contenido del acta de designación y aceptación de defensa, cursante al folio 163 de la pieza Nº 1 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación, así como el escrito de ratificación del mismo, fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto de apertura a juicio, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 167 del cuaderno de incidencia, pieza 2, en el cual se aprecia que desde el día 05 de octubre del 2010, fecha en la cual se dictó el auto de apertura a Juicio, hasta la misma fecha, no transcurrió día hábil.

Asimismo, constata la Alzada que desde el 5 de octubre de 2010, fecha en la cual se publicó el auto de apertura a juicio, hasta el 13 de octubre del mismo año, fecha en la cual la defensa, presentó escrito de ratificación de su escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, por lo que se concluye que igualmente fue presentado en tiempo hábil. Y así declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Infiere esta Alzada, del escrito de apelación presentado por la defensa, que la misma recurre conforme a lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones del 30 de septiembre y 5 de octubre de 2010, dictadas por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual declara la inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por la defensa, pronunciamiento el cual es susceptible de ser revisado conforme en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA FARIÑAS SANGUINO ALIS CAROLINA

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el abogado Rafael Aguiar Guevara, en su carácter de defensor de la imputada Alis Carolina Fariñas Sanguino, referidas a copia del escrito de contestación a la acusación fiscal con oferta de pruebas, presentado por la defensa, así como copia del acta de la audiencia preliminar celebrado por ante el Juez Octavo (8º) de Control; por cuanto esta Sala observa, que la defensa ha señalado la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, y por cuanto cursa en las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia copia certificada de los referidos documentos, esta Sala admite las referidas pruebas, y por tratarse de una prueba documental prescinde de la celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, observa la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazada la Oficina Fiscal de la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa, ello es así por cuanto, el Ministerio Público fue emplazado el 14 de octubre de 2010 y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 19 de octubre del mismo año, (fls 146 al 151, pieza 2 del cuaderno de incidencias), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 168 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia, y estando la Oficina Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1.- Admite el recurso de apelación, así como el escrito de ratificación del mismo, interpuesto por el abogado Rafael Aguilar Guevara, en su carácter de abogado defensor de la imputada Alis Carolina Fariñas Sanguino, en contra de las decisiones del 30 de septiembre y 5 de octubre de 2010, dictadas por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar; solo con respecto al pronunciamiento “…en la cual se declaró la inadmisiblidad de pruebas de esta defensa…”.

2.- Admite las pruebas documentales promovidas por el abogado Rafael Aguilar Guevara, referidas a copia del escrito de contestación a la acusación fiscal con oferta de pruebas, así como copia del acta de la audiencia preliminar celebrado por ante el Juez Octavo (8º) de Control.

3.- Admite, el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario


Manuel Marrero Camero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Manuel Marrero Camero.




CSP/BRQR/FCS/Mm.
Exp. Nº: 2569-10