REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 23 de diciembre de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2580-10.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 8 de diciembre de 2010 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Guerra Pinto, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, y en la cual absolvió al ciudadano Argenis José Ollarves Arrechedera de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos futiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) José Rafael León Rojas y Maykel José Brito Arrieta.
El 8 de diciembre de 2010 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El abogado Gustavo Adolfo Guerra Pinto, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, y en la cual absolvió al ciudadano Argenis José Ollarves Arrechedera.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 451 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En este orden de ideas, se constata que el abogado Gustavo Adolfo Guerra Pinto, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse publicado el texto integro de la sentencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 310 de la pieza 4 del expediente, en el cual se aprecia que desde el día 17 de noviembre del 2010, fecha en la cual se dictó el texto integro de la sentencia absolutoria, hasta el día 30 de noviembre del mismo año, fecha de la presentación del recurso, transcurrieron nueve (9) días hábiles.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con relación, a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Argenis José Ollarves Arrechedera, que al invocarse por parte de la defensa las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte del abogado Julio Jiménez, en su carácter de defensor privado del acusado Argenis José Ollarves Arrechedera, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte de del Ministerio Público, el cual culminó el 2 de diciembre de 2010, toda vez que, el referido escrito fue interpuesto el 3 de diciembre del mismo año, vale decir al primer (1º) día hábil siguiente, tal como se constata del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Juicio y corre inserto al folio 310 de la pieza 4 del expediente; y estando la referida defensa legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Guerra Pinto, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año,, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del texto adjetivo penal, para el martes, dieciocho (18) de enero de 2011, a las once de la mañana (11:00.am). Y así también se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ADMITE de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Gustavo Adolfo Guerra Pinto, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, y en la cual absolvió al ciudadano Argenis José Ollarves Arrechedera de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) José Rafael León Rojas y Maykel José Brito Arrieta.
2. ADMITE el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado Julio Jiménez, en su carácter de defensor privado del acusado Argenis José Ollarves Arrechedera, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado en el lapso legal.
3.- Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el primer aparte del artículo 455, del Texto Adjetivo Penal, para el para el martes, dieciocho (18) de enero de 2011, a las once de la mañana (11:00.am).-
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente
La Juez El Juez
Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero.
CSP/BRQR/FCS/Mm.
Exp. Nº: 2580-10