REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 23 de diciembre de 2010
200 y 151

Expediente: Nº 2592
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Moira Aseret Vieira, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E), en su carácter de defensora del penado Fernando José Quintero Gómez, contra la decisión del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento del penado.

El 17 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2592-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos.

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Moira Aseret Vieira, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E), en su carácter de defensora del penado Fernando José Quintero Gómez, recurre contra la decisión del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento del referido penado.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Moira Aseret Vieira, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E), en su carácter de defensora del penado Fernando José Quintero Gómez, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se aprecia del contenido del acta de designación y aceptación de defensa, cursante al folio 241 de la pieza Nº II del Expediente, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se constata de las actas que integran el presente expediente, por cuanto la apelante se dio por notificada de la decisión recurrida el 29 de noviembre de 2010 –folio 92 de la pieza 3 del expediente-, presentado su escrito de impugnación el 6 de diciembre del mismo año –folios 81 al 89, pieza 3-, vale decir al quinto (5º) día hábil, y no al sexto (6º) día como erróneamente lo señala la secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al los folios 112 y 113 de la pieza 3 del expediente, por lo que es evidente que el escrito de apelación fue presentado en tiempo hábil. Y así se declara.


DE LA IMPUGNABILIDAD

En cuanto a la decisión dictada por Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento del penado, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5.6, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
EL MINISTERIO PUBLICO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los representantes de la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de Ejecución de la Sentencia, observa la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazada la Oficina Fiscal de la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa, ello es así por cuanto, el Ministerio Público fue emplazado el 13 de diciembre de 2010 y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 16 de diciembre del mismo año, (fls 94 al 111, pieza 3 del expediente), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 112 y 113 de la pieza 3 del expediente, y estando la Oficina Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Moira Aseret Vieira, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) (E), en su carácter de defensora del penado Fernando José Quintero Gómez, contra la decisión del 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento del penado.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los representantes de la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de Ejecución de la Sentencia.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente
La Juez El Juez

Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario

Manuel Marrero Camero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Manuel Marrero Camero.

CSP/BRQR/FCS/Mm.
Exp. Nº: 2592-10