REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 23 de diciembre de 2010
200° y 151°

Asunto Nº: 2595-10
Ponente: César Sánchez Pimentel.


El 21 de diciembre de 2010, el profesional del derecho Randolph Mollegas, abogado en ejercicio defensor del ciudadano Andriusw Alcalá Aristigueta, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Undécimo (itinerante) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, denunciando la violación de derechos constitucionales de su defendido, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.

El 22 de diciembre del 2010, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DELA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los argumentos que, a continuación, esta Alzada resume:

En primer término indica el solicitante que el 29de julio de 2009 solicitó al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida privativa de libertad, sin que se haya pronunciado, ratificando su solicitud de revisión el 01 de diciembre de 2010, ante el Juzgado (Itinerante) Undécimo (11°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien el 07 de diciembre de 2010, negó dicha solicitud, sin hacer referencia al derecho a la igualdad plateado en la solicitud.

Señala que el 16 de diciembre de 2010, se levantó acta, en la cual se expresa el representante del Ministerio Público se comprometía a gestionar por ante la fiscalía que conoce de la presente causa las resultas de la contra experticia solicitada por la defensa de Yorman González, ordenándose el diferimiento para el 18 de enero de 2010.

Con base al derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental, señaló que en la presente causa hay dos sujetos activos imputados del delito de homicidio calificado, uno como autor y otro como cooperador, donde uno se encuentra privado de la libertad y otro goza de libertad plena, lo cual evidencia desigualdad manifiesta, por lo que se ha violado lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera manifiesta el accionante que, conforme al artículo 26 de la Constitución se ha violado la preclusividad de los actos procesales, ya que la audiencia preliminar no se ha realizado por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ha recabado la contraexperticia solicitada por el ciudadano Yorman González, siendo que dicha omisión va en detrimento de su defendido, quien se encuentra detenido, con lo cual se viola los artículo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se denuncia la violación al debido proceso, ya que el Órgano Jurisdiccional denunciado en amparo ha debido como garante de la legalidad y constitucionalidad, impedir que se vulneren las normas e impedir los diferimientos.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo (…) cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia (…) el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Así mismo, es considerada por este Órgano Colegiado la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Itinerante Nro. 11 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado 07 d diciembre de 2010 negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano Andriusw Alcalá Aaristigueta, señalando como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, quien además difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que el representante del Ministerio Público así lo solicitó a los fines de recabar una experticia solicitada por la defensa del otro coimputado, por tanto, no cabe la menor duda que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer en primera instancia la acción propuesta por tratarse de violaciones constitucionales que se le imputan a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa, de la solicitud intentada así como de las actas que conforman el expediente, que la acción de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada el 07 de diciembre de 2010, por el Tribunal (Itinerante) Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, así como en contra del pronunciamiento dictado el 16 de diciembre de 2010 mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines que el Ministerio Público recabe la experticia solicitada por la defensa del ciudadano Yorman Gonzalez.

A juicio de la defensa del accionante, la pretendida violación constitucional surge del pronunciamiento del aludido Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que niega la posibilidad de sustituir la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido por una cautelar menos gravosa.

De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante deviene de la decisión del 07 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Itinerante 11º de Control, mediante la cual se negó la revisión de la medida privativa judicial de libertad, que recae sobre el ciudadano Andriusw Alcalá Aristigueta, la cual ciertamente como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria, pretendiendo la defensa accionante, que con la interposición de la acción de tutela constitucional, le sea concedida a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que el mismo en virtud del principio de igualdad es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de la misma.

En este sentido, tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado prevé la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad, la cual puede operar en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso las veces que lo considere pertinente.
Conforme la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal, tal y como se ha dicho anteriormente, -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Ante esa posibilidad de solicitar en varias oportunidades ese medio judicial ordinario, este Órgano Colegiado hace notar que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio reiterado, que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a que el Tribunal denunciado en amparo difirió la celebración de la audiencia preliminar, observa esta alzada que, el abogado solicitante dispone de los medios ordinarios a los fines de impugnar la decisión tomada por el Juez de Control, como lo es el recurso de revocación, si se considera que tal auto es de mero tramite, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso de causar un gravamen irreparable, a través de lo dispuesto en el artículo 447.5 de la norma adjetiva penal, debiendo además tomarse en consideración que tal diferimiento fue acordado a los fines de recabar una experticia solicitada por el defensor del otro acusado
En virtud de los anteriores fundamentos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, considera que con base en los términos expuestos en el presente fallo, la tutela constitucional invocada por el abogado Randolph Mollegas, a favor del ciudadano Andriusw Alcalá Aristigueto, debe ser declarada inadmisible tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Randolph Mollegas, contra el Juzgado Itinerante Undécimo (11°) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Andriusw Alcala Aristigueta mediante decisión dictada el 07 de diciembre de 2010, y acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar mediante auto del 16 de diciembre de 2010, para el día 18 de enero de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Inadmisible, en los términos expuestos en el presente fallo, la acción de amparo constitucional planteada por la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Randolph Mollegas, contra el Juzgado Itinerante Undécimo (11°) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Andriusw Alcala Aristigueta mediante decisión dictada el 07 de diciembre de 2010, y acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar mediante auto del 16 de diciembre de 2010, para el día 18 de enero de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

Betty Elena Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero




Asunto: Nº2595-10
YC/BERQ/CSP/Yris/jcfm.