Caracas, 3 de diciembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2535-2010.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, actuando en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada que presentó en contra de la ciudadana Mariela Mancini Marval, por la presunta comisión del delito de violencia privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 10 de noviembre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, actuando en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado que fue presentado temporáneamente dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión impugnada fue dictada el 15 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión y análisis del escrito aludido, se aprecian ciertamente hechos relacionados con una supuesta conducta desplegada por la ciudadana Mariela Mancini Marval que a juicio de este Juzgador no encuadran dentro tipo penal descrito en el artículo 175 del Código Penal, invocado por el actor en su escrito de acusación, los cuales responden más a una consecuencia o derivación de los hechos que dieron origen a la denuncia formulada por la hoy acusada en su oportunidad ante el Tribunal Sexto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, que a una situación nueva o sobrevenida entre los cónyuges, para estimar que estamos en presencia de una conducta dolosa, sobre todo si se analiza desde la perspectiva del proceso que con antelación a éste fue ventilado en la jurisdicción especial ya referida, que haga considerar la idea fáctica a este sentenciador de admitir la presente Querella.
TERCERO: Ahora bien, según se desprende de lo explanado por el Querellante en su escrito libelar, la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, su cónyuge, ha desacatado la orden emanada del Tribunal Sexto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, esto es, el cese de toda Medida Cautelar en contra del ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, lo cual se traduce en el libre acceso de éste a su residencia.
En consecuencia, si ello ha sido así, como lo describe el accionante, estamos en presencia ciertamente de un desacato judicial por parte de la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, el cual debe ser notificado al Tribunal Sexto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal por el agraviado, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional imponga las sanciones a que haya lugar.
CUARTO: Así las cosas, se advierte de manera unívoca que la pretensión del actor luce desproporcionada y temeraria, al pretender dilucidar en la jurisdicción penal ordinaria, mediante el juzgamiento de una ciudadana que ha interpuesto una denuncia en contra de su cónyuge haciendo uso del derecho que la asiste como beneficiaria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la supuesta comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 ejusdem, del cual conoció la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 01-F-128-0166-, situación ésta propia y exclusiva del conocimiento de un Tribunal con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, tal y como meridianamente lo establece la norma in comento. En consecuencia, este decisor, y con base a todo lo precedentemente explanado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano Abogado en ejercicio, SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, procediendo en su propio nombre, en contra de la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, por el presunto ilícito penal de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y castigado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto la supuesta conducta descrita por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El apelante, el abogado Salvador Ramírez Ramírez, actuando en su propio nombre, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…LA INMOTIVADA DECISIÓN QUE PARTIÓ DE UN FALSO
SUPUESTO
PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN DEL 15
DE SEPTIEMBRE DEL 2010.
De conformidad, con el ordinal 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó en este acto la Decisión dictada por el A Quo el 15 de septiembre del 2010 que negó la admisión de la acusación privada, en la aludida sentencia el Juez de Juicio incurrió en violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, de la siguiente forma:
La Decisión dictada por el "A Quo", en el proceso ya descrito, fue OMISA, y no se pronunció, en forma alguna, sobre los elementos constitutivos de delito de amenazas que se explanaron y argumentaron en el libelo acusatorio, para incorporarlos o desecharlos en su sentencia, como consta en la querella acusatoria, en la cual argumenté y precisé:
(…)
En la Recurrida no existe ningún análisis sobre los elementos constitutivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito imputado en la querella acusatoria, especialmente, sobre los elementos constitutivos del delito, la Recurrida se limitó a exponer que los hechos imputados no revestían carácter penal, sin fundamentar, con el análisis de las premisas y hechos expuestos en el libelo ¿por que razón?, consideró el sentenciador que los hechos no revestían carácter penal, una simple enunciación de tal aseveración no constituye fundamento de la conclusión decisoria, la Recurrida omitió pronunciamiento fundado de la razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que los hechos no revisten carácter penal.
La omisión de la Decisión, la convierte en una respuesta inadecuada, y viola, también, en forma directa mi Garantía Constitucional al DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna.
El Recurso de Apelación es un medio de impugnación contra Decisiones que se encuentre en Sentencias o Autos, que cumplan con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la omisión de la Decisión suscrita por el Juez Sentenciador el 15 de septiembre del 2010 no cumple, ni siquiera, soslayadamente con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación .. ".
La norma anteriormente transcrita señala el deber de la motivación del Fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, y alude Ia situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo, reluciendo la importancia de orden fundamental y constitucional de la Motivación, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal. La motivación, de una Decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y tercero: Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis y lectura de la Sentencia Recurrida no dimana ningún señalamiento por parte del Juez de Juicio de las razones jurídicas por las cuales no valoró los argumentos acusatorios del querellante, limitándose solo a transcribir partes de la querella acusatoria, sin analizarla, lo cual estaba en la obligación de realizar, por cuanto los argumentos acusatorios y debido análisis y correcta aplicación del derecho, están íntimamente vinculados con la comisión del hecho punible imputado a la acusada.
Omisión decisoria que impide al Acusador fundamentar la impugnación de lo inexistente, al no haber PRONUNCIAMIENTO sobre ¿por que razón? Desechó la cronología y subsunción de la querella para arribar a la conclusión de que los hechos imputados no revisten carácter penal, la recurrida crea una esfera en la que no hay Tutela Judicial Efectiva, se viola así, mi Derecho al Debido Proceso.
La conducta pasiva del Juez de Juicio, violó en forma directa Garantías de Orden Fundamental y Constitucional del Acusador, lesionó, también en forma directa el Derecho de Petición del Acusador, quien no recibió respuesta adecuada y fundada, sobre sus argumentos acusatorios, en cuanto, a las razones fundadas y motivadas por las cuales se declaró inadmisible la acusación.
En este orden de ideas, la Sentencia Vinculante número 383 del 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
"... el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero luego de un análisis íntegro de estas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes. La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia insita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento…”.
Fundamentos éstos, de orden Constitucional por lo cual solicito la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 15 de septiembre del 2010, con todas sus consecuencias legales.
(…)
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452, en su ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, Denunció la falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida parte de un FALSO SUPUESTO, en efecto, la Recurrida al negar la admisión de la acusación la considera como temeraria al aducir que la causa o motivo de los hechos imputados por el acusador privado, se fundaron en el hecho de que la Querellada haya intentado una denuncia contra el Acusador en fecha 19 de febrero del 2010, derecho subjetivo del cual es titular la acusada, es decir, la Recurrida consideró como que el hecho imputado a la acusada es el haber acudido ante un órgano a interponer una denuncia, HECHO COMPLETAMENTE FALSO y que no se ajusta al texto literal de la Querella Acusatoria ni a la subsución de los hechos imputados al tipo penal que objetivó la Acusada.
Es decir la Recurrida partió de premisas procesales y fácticas inexistentes y falsas, supuesto que determinó que el "a quo" considerara como temeraria la acusación.
Debemos resaltar el dispositivo del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión....”. (sic). Efectivamente, la Recurrida partió de un falso supuesto, el hecho imputado a la acusada es su conducta culpable y antijurídica después de concluido el proceso penal que se inició por su denuncia del 19 de febrero del 2010 y que concluyó con acto conclusivo fiscal de fecha 28 de julio del 2010, inclusive en el libelo acusatorio se establece que la acusada comenzó a objetivar su conducta delicitual después de concluido el proceso penal por acto conclusivo de archivo fiscal, investigación que se inició el 19 de febrero del 2010, en el libelo acusatorio el acusador afirmó expresamente:
“… Mariela Mancini Marval, ya individualizada, desde el 16 de agosto del 2010, hasta la fecha de interposición de esta acusación, continua manteniendo bloqueada con candados la reja de entrada del apartamento 1-A, ubicado en el primer piso de las Residencias Rubí, avenida Andrés Bello, Urbanización Las Palmas, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, impidiéndome con tal conducta ingresar a dicho apartamento, es decir, con su conducta y actos conscientes, culpables y antijurídicos ME IMPIDE EJECUTAR UN ACTO QUE NO ME ESTÁ PROHIBIDO POR LA LEY DESDE QUE SE DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL A MI FAVOR, YA QUE EL CESE DE LAS MEDIDAS DICTADAS EN MI CONTRA SE DA OPE LEGE, por el solo decreto del archivo fiscal, tal como lo dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Pena…” (sic). “… con los candados colocados por la acusada a la reja de entrada del inmueble descrito no me permite sacar mis herramientas o medios de trabajo como lo son mi computadora, mis libros, archivos, informes médicos relacionados con mi enfermedad del corazón, asimismo, me impide sacar parte de mis enseres personales y mi ropa, imposibilitándome el acceso con la colocación en la puerta de entrada del apartamento de orejas de herrería con sus respectivos candados, dañando incluso la estructura de la reja de entrada del inmueble, que como ya afirmé no pertenece. ni perteneció jamás a la comunidad conyugal. ASIMISMO, LA DENUNCIANTE MANTIENE OCULTOS LOS BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE ESTÁN DENTRO DEL MENCIONADO APARTAMENTO. AMENAZÁNDO CON DESTRUIRLOS O DESAPARECERLOS, lo cual ha venido vociferando en distintos sitios y ante distintas personas desde hace aproximadamente dos meses. dichas manifestaciones las ha formulado vía telefónica a mi padre Salvador Ramírez Campos ( quien la conoce desde hace 18 años) , lo ha manifestado en diversas ocasiones ante amigos comunes en horas de la tarde después de las cinco p.m., entre martes y viernes, y en las practicas de tenis de los días sábados, generalmente en las canchas de tenis del Centro Italiano Venezolano de Caracas, conocido como el Club Italo, ubicado Calle Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, personas que promoveré en su oportunidad procesal para impedir que la acusada influya en sus declaraciones testimoniales " (sic).
Es obvio el falso e inexistente supuesto del que partió la Recurrida para arribar a su motiva y dispositiva, donde determinó que el hecho imputado fue la circunstancia de que la acusada hubiera ejercido su derecho constitucional de petición conforme artículos 26 y 51 de la Carta Magna de denunciar al acusador en fecha 19 de febrero del 2010. ESTE ES UN SUPUESTO FALSO E INEXISTENTE del que partió la Recurrida.
El artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal consagra la obligación que tiene el Juzgador de buscar la verdad analizando los hechos y no creando falsos e inexistentes supuestos.
No basta exponer meramente que se actúa bajo las reglas de la lógica o de la sana crítica, sobre hechos no existentes. Por tal motivo hay expresa violación por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal violación de ley de la Recurrida influyó en el dispositivo del Fallo, y determinó la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación y determinó que el sentenciador la considerara temeraria, no cabe duda, que aplicando correctamente el dispositivo del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y al darse todos los elementos constitutivos del tipos penal imputado a la Acusada, la Sentencia a recaer sería claramente DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apelante, abogado Salvador Ramírez Ramírez, actuando en su propio nombre, recurre conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada que presentó en contra de la ciudadana Mariela Mancini Marval, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por considerar que los hechos descritos por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez en su libelo acusatorio no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el recurso de apelación planteado, en síntesis, se esgrime lo siguiente:
Que, la decisión recurrida fue omisa, por cuanto no fueron analizados los elementos constitutivos del ilícito planteado en el libelo acusatorio, es decir, del delito de amenazas y apremios ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Que, la recurrida se limitó a exponer que los hechos imputados a la ciudadana Mariela Mancini Marval, no revestían carácter penal, sin fundamentar con el análisis de las premisas y hechos expuestos en el libelo.
Que, cabe preguntarse el motivo por el cual el a quo consideró que los hechos no revestían carácter penal, ya que la sola enunciación de tal aseveración no constituye fundamento de la conclusión decisoria.
Que, la recurrida omitió pronunciamiento fundado de las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que los hechos no revisten carácter penal.
Que, en opinión del apelante, la falta de motivación incurrida por el Juzgador fue violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión no fue fundamentada y por ello debe anularse la misma, por ser violatoria de la garantía consagrada en el artículo 26 Constitucional.
Ahora bien, esta Sala para decidir hará una revisión de las consideraciones asumidas por el a quo en los cuatro puntos en los cuales desarrolla su decisión. En tal sentido, se observa que en el aparte “primero” de la recurrida se hizo un análisis de los antecedentes del caso expuestos en el libelo acusatorio presentado por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, el cual fue presentado ante el Tribunal de Juicio el 13 de septiembre de 2010, en donde en resumen significó:
Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mariela Mancini Marval, el 4 de octubre de 1994.
Que, de dicha unión procrearon un hijo de nombre Salvador Ramírez Mancini Marval, quien actualmente cuenta con 15 años de edad.
Que, la ciudadana Mariela Mancini Marval, desde hace aproximadamente ocho meses le viene haciendo exigencias económicas, entre ellas, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble donde tienen hogar en común.
Que, con el fin de lograr su propósito económico el 19 de febrero de 2010, la señalada ciudadana interpuso denuncia en su contra, por la supuesta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que, correspondió conocer de tal denuncia a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó en su contra la medida de protección, de las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que, el 28 de julio de 2010 la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°)del Área Metropolitana de Caracas, emitió acto conclusivo de archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por el Tribunal Sexto (6°) de Control en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ceso toda medida cautelar acordada previamente en su contra.
Que, el referido archivo fue notificado por el Ministerio Público a la víctima, ciudadana Mariela Mancini Marval, el 16 de agosto de 2010.
Que, de esa decisión también tuvo conocimiento el abogado de la referida ciudadana, profesional del derecho Héctor Olivo Álamo, a quien pidió su intermediación para que le permitiera ingresar a su hogar.
Que, no tiene donde pernoctar, por lo que, desde el 27 de marzo de 2010 ha estado en constante peregrinaje buscando un sitio donde dormir, durmiendo a veces en casa de unos amigos en Caracas, otra en casa de sus padres en Higuerote, Estado Miranda, lo cual lo obliga a estar viajando constantemente de Higuerote a Caracas, quedándose en ocasiones en hoteles.
Que, la ciudadana Mariela Mancini Marval desde el 16 de agosto de 2010 mantiene bloqueada con candados la reja de la entrada de apartamento 1-A, ubicado en el primer piso de las Residencias Rubí, avenida Andrés Bello, urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del distrito Capital, por lo cual se ve obstaculizado para entrar en su vivienda.
Que, la ciudadana Mariela Mancini Marval con su conducta y actos conscientes, culpables y antijurídicos, le impide ejecutar un acto que no le esta prohibido por la ley desde que se decretó el archivo fiscal a su favor, ya que el cese de las medidas dictadas en su contra le dan ope lege el derecho de reingresar a la vivienda que compartía con su cónyuge, por el solo decreto del archivo fiscal, tal como lo dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal,
Que, en este caso se dan las circunstancias agravantes previstas en el artículo 175 del Código Penal, ya que su cónyuge es la sujeto activo del delito cometido, y además con su conducta le impide acceder a sus útiles de trabajo.
En el segundo punto de la recurrida, se esgrime, que apreciados los hechos relativos a la supuesta conducta desplegada por la ciudadana Mariela Mancini Marval, a juicio de este Juzgador no encuadran dentro tipo penal descrito en el artículo 175 del Código Penal, invocado por el actor en su escrito de acusación.
Agrega el Juez de la recurrida, que tales hechos descritos en la acusación, responden más a una consecuencia o derivación de los hechos que dieron origen a la denuncia formulada por la hoy acusada en su oportunidad ante el Tribunal Sexto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, en lugar de tratarse de una situación nueva o sobrevenida entre los cónyuges, por lo que no puede estimar que se está en presencia de una conducta dolosa, sobre todo si se analiza desde la perspectiva del proceso que con antelación a éste fue ventilado en la jurisdicción especial ya referida.
En el punto “tercero” de la decisión se expresó que según lo explanado por el acusador en su escrito libelar, la ciudadana Marisela Mancini Marval, incurrió en el desacato de la orden emanada del Tribunal Sexto (6°) de Control en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó el cese de la medida cautelar acordada en contra de su cónyuge, ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, lo cual se traduce en el libre acceso del mencionado acusador privado a su residencia.
Y finalmente concluye en el considerando “cuarto” de la decisión, que la pretensión del actor luce desproporcionada y temeraria, por cuanto pretende dilucidar en la jurisdicción penal ordinaria una situación que es propia y exclusiva del conocimiento de un Tribunal con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, por lo que se estimó que lo procedente y ajustado a derecho era declarar la inadmisibilidad de la acusación privada, presentada por el abogado Salvador Ramírez Ramírez en contra de la ciudadana Mariela Mancini Marval, por el presunto ilícito de violencia privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto la conducta descrita por el acusador no reviste carácter penal.
De todo lo anterior, se observa que el acusador planteó en su libelo acusatorio que, según su criterio, la ciudadana Marisela Mancini Marval, incurrió en el delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto pese a conocer que la medida dictada el 30 de agosto de 2010, por el Tribunal Sexto (6°) de Control en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cesó, mantiene una reja y candados que le impiden la entrada a su esposo a la residencia de ambos.
De la lectura de la recurrida, se observa que el a quo se abstuvo de hacer un análisis negativo de la conducta que se le imputa a la referida ciudadana, confrontándola con el precepto legal contentivo del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que se le atribuye en la acusación particular presentada en su contra.
El a quo para llegar a la conclusión de que los hechos atribuidos a la referida ciudadana no son de naturaleza penal, estaba indefectiblemente obligado a fundamentar el porqué los hechos que se atribuyen a la referida ciudadana en la pretensión punitiva del acusador, no encuadran en el delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, tipo penal que describe como conducta típica el despliegue de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos para forzar a la víctima a ejecutar un acto al cual la ley no la obliga o a tolerarlo o a impedirle ejecutar alguno que no le está prohibido.
No obstante lo dicho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación propuesta, estaba obligado además de hacer el juicio sobre la tipicidad de los hechos, a pronunciarse sobre si éstos son de acción pública, y si se encuentran prescritos.
En tal sentido observa esta Sala que el artículo 175 del Código Penal que prevé el delito de violencia privada, dispone:
“… ART. 175.—Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado….”.
Con relación a la anterior descripción típica, esta Sala Observa que el encabezamiento del artículo antes transcrito, describe el delito de violencia privada, y el primer aparte contiene las agravantes del mismo, siendo ambos supuestos de acción pública, mientras que el último aparte de la referida norma contiene la descripción del delito de amenaza, el cual dispone que la acción penal sea ejercida mediante la querella de la parte agraviada.
En este caso, la situación fáctica referida en la acusación privada es que la cónyuge impide mediante medios que pudieran ser considerados violentos, la entrada del esposo al hogar común luego de haber cesado las medidas de protección dictadas por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 87 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, situación que parece subsumida en la descripción típica contenida en el penúltimo aparte del artículo indicado, cuya acción penal es de naturaleza pública.
En efecto, lo descrito en la acusación privada sobre la conducta asumida por la ciudadana Marisela Mancini Marval, luce como ajustado a lo dispuesto en el primer aparte del antes transcrito artículo 175 de la norma sustantiva penal, que agrava el hecho cuando se haya perpetrado contra el cónyuge, para cuyo caso el ejercicio de la acción penal no es a instancia de parte, como lo prevé el último aparte de la norma para el delito de amenazas, sino de acción pública, por lo que, aun cuando la decisión recurrida no fue suficientemente motivada con relación al tipo penal imputado, tal y como lo sostiene el recurrente, no obstante, observa esta Sala que la acusación privada interpuesta por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, ha de ser declarada inadmisible, no por la ausencia de tipicidad de los hechos, sino por cuanto el delito que atribuye a la ciudadana Mariela Mancini Marval en la acusación privada interpuesta es de acción pública, por lo que no corresponde conocer a un Tribunal de Juicio, a través del procedimiento especial previsto en titulo VII del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, sino que en todo caso, debe iniciarse la investigación a través de uno de los modos de proceder previstos para el proceso ordinario, por tratarse de un delito de acción publica.
En consecuencia de lo dicho, lo procedente y ajustado a derecho es modificar la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2010, declaró inadmisible la acusación privada que presentó el abogado Salvador Ramírez Ramírez en contra de la ciudadana Mariela Mancini Marval, por la presunta comisión del delito de violencia privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el delito imputado es de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelación planteada ha de declararse parcialmente con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, actuando en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada presentada por el recurrente, en contra de la ciudadana Mariela Mancini Marval, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito atribuido a la ciudadana Mariela Mancini Marval, es de acción pública, por lo que no corresponde conocer al Tribunal de Juicio, a través del procedimiento especial previsto en titulo VII del libro tercero, para los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
Se modifica la decisión impugnada.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al tres (3) del mes de diciembre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. BETTY ELENA REYES QUINTERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2535-2010
YC/MAC/CSP/MMC/jcfm.
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