Caracas, 9 de diciembre de 2010
200º y 151°
Expediente Nº 2568-10
Ponente: Betty Elena Reyes Quintero.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 02 de noviembre de 2010, por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor privado del ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 01 de diciembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este Tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que el ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador, en virtud que el mismo presuntamente tripulaba el vehiculo Clase Moto, marca Yamaha, modelo 125, color rojo, placas VAC370, serial de Carrocería LBPPCJLC760300259 el cual se encuentra solicitado por la División de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo, de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del n (sic) Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial, inserta al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador. La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, en virtud que en fecha 25-10-2010, funcionarios policiales amparados en los artículo 205 y 206, interceptan al hoy imputado y le solicitan la respectiva documentación de la Moto que conducía no presentando este documentación alguna que acreditara la propiedad del vehículo Clase Moto, marca Yamaha, modelo 125, color rojo, placas VAC370, serial de Carrocería LBPPCJLC760300259 el cual se encuentra solicitado por la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo. En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130 expediente N° 00-0858, de fecha 01/02/2006…(omissis)… Y por cuanto considera este Juzgado que los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, ahora bien por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa (sic), en virtud que le ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ aporto un domicilio fijo, suministró al Tribunal número telefónico en el cual puede ser ubicado. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicarle una medida cautelar, y le impone la establecida en el artículo 256 Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el ordinal 3°…(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 02 de noviembre de 2010, el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor privado del ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación consistente en la Medida Cautelar de Libertad que se le decretó a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada que no llena los requerimientos de las normas 173, 246 y 250 en sus 3 ordinales de la Ley Adjetiva Penal, pues, solo se tiene un estéril y débil acta policial de aprehensión, en donde estos funcionarios aprehensores narran que observan a un ciudadano conduciendo un vehículo moto en actitud sospechosa y le pidan la voz de alto, lo detienen y no tiene LA (sic) documentación legal respectiva y al verificar el vehículo moto en cuestión la misma arroja que este solicitada, no siendo ello así pues, mi cliente estaba en su casa durmiendo por cuanto recién llegaba de su lugar de trabajo, como existen innumerables testigos vecinos que puedan y van a dar fé (sic) de ello, segundo el vehículo moto no estaba en ningún lugar del inmueble propiedad de mi cliente, tercero, no se hicieron valer estos los funcionarios aprehensores de 2 testigos instrumentales ajenos al procedimiento policial, mal puede ser tomada la misma como elemento o fundados de convicción (sic), y el señalado artículo 250 establece, exige que esgriman fundados elementos de convicción y en este caso no los hay solo una escueta acta policial, que nada dice, ni nada demuestra responsabilidad alguna en contra de mi patrocinado, y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare, revocando esta decisión impugnada y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de KASIANO ARMAS RODRIGUEZ (sic), pues no se llenan los 3 extremos de la norma 250 del texto adjetivo penal, mucho menos de la norma 256 ordinal 3° ejusdem, para tener limitado y restringido a mi cliente por un hecho que no cometió, presentándose cada 15 días lo cual, le viola una serie de derechos y garantías constitucional como son su derecho al libre transito, ya que se le limita al presentarse cada 15 días y el derecho al trabajo porque en el período de 30 días tiene que faltar 2 veces para acudir a presentarse, por un hecho que no esta demostrado ni mucho menos probado con esta acta policial, lo cual hace infundada e inmotivada la misma, ya que no le explica a mi cliente, el porque y debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a limitarlo admitiendo dicha precalificación, y ordenándose que se presente cada 15 días lo cual, la misma no esta bien motivada, razonada y explicada, al no tener los elementos de convicción para ello, hace dicha decisión nula de toda nulidad que recurro y le piso asó lo decrete esta respetable Corte de apelación de conformidad con los Artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado. Aunado a ello mi cliente, esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, tiene trabajo estable y de ser llamado por cualquier órgano del estado (sic) el mismo acudirá a todas y cada uno de los llamados que se le hagan… Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto que tengan a bien declarar con lugar este Recurso de Impugnación y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de KASIANO ARMAS RODRIGUEZ (sic)…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del acta de calificación de flagrancia celebrada el 26 de octubre de 2010, con ocasión de la presentación del ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, se observa que el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad del prenombrado ciudadano, quien fue imputado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de hurto y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación alegando como única denuncia lo siguiente:
Que, la decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en contra del ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, carece de motivación siendo que la misma no cumple con exigido en los artículos 173, 246 y 250 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra sustentada en elementos de convicción que no son suficientes para estimar que su representado sea autor o partícipe del hecho.
En virtud de lo alegado, la Defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido, por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal así como la nulidad de la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
La presente causa se inició con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el 25 de octubre de 2010, cursante al folio 9 de la compulsa, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)…siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de servicio por la Parroquia el Paraíso, en compañía del oficial II HERNÁNDEZ DANIEL, placa 72104, y los Oficiales I HERRERA FELIX, Placa 71178, ROMERO JEAN, placa 73310, en momentos que realizábamos recorrido de rutina por la avenida Morán específicamente en las adyacencias de la Sede de Hidrocapital, interceptamos a un ciudadano que tripulaba una Moto por el lugar en actitud extraña, una conminado a aparcarse a un lado de la vía, se le solicitó la respectiva documentación personal y de la Moto que conducía, luego de la inspección de su vestimenta amparados en el Artículo 205° y 207° Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual no se le incautó elemento alguno de interés criminalístico, quedó identificado como: CASIANO RODRIGUEZ KASIANO RAFAEL, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación definida, residenciado en la Avenida Morán, casa N° 45, portador de la cédula de identidad N° V-19.563.294, mientras que de la referida moto que conducía con las siguientes características: Marca YAMAHA, MODELO 125, COLOR ROJO, PLACA VAC370, SERIAL DE CARROCERÍA: LBPPCJLC760300259, no presento (dic) documento alguno que acreditara su propiedad, tampoco supo justificar su posesión, en tal sentido efectuamos llamado a la Sala de Control Maestro de nuestro Comando a los fines de verificar sus posibles registros policiales y penales que pudiera presentar por ante el Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.POL) (sic), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así igualmente la verificación de dicha Moto, de cuya consulta luego de una breve espera nos informo (sic) el operador de guardia, que la Moto en cuestión, ya antes descrita, se encuentra SOLICITADA POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DE DICHO CUERPO POLICIAL, POR EL DELITO DE ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, CASA (sic) N° I18536, DE FECHA 21-04-2009; en consecuencia practicamos la aprehensión formar (sic) al ciudadano no sin antes ser impuesto de sus derechos previstos en el Artículo 125° Ejusdem (sic) …(omissis)…”
Del elemento de convicción señalado, surge efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (25 de octubre de 2010).
Tales hechos encuadran, a criterio de esta Alzada, en el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, toda vez que, tal y como lo refiere el acta de investigación de 25 de octubre de 2010, el imputado KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, cuando tripulaba con actitud extraña un vehículo tipo Moto marca YAMAHA, MODELO 125, COLOR ROJO, PLACA VAC370, SERIAL DE CARROCERÍA: LBPPCJLC760300259, por las adyacencias de la Sede de Hidrocapital ubicada la Parroquia El Paraíso, Caracas, sin documentación alguna que acredite la propiedad del mismo, el cual al ser requerido ante el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), se obtuvo información que el referido vehículo tipo moto se encuentra solicitado ante la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de robo con amenaza a la vida.
De lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal antes señalado, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
Aunado a lo anterior, surgen de las actas fundados elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ es autor del hecho referido, toda vez que, el mismo fue aprehendido al momento que se encontraba tripulando el vehículo tipo moto antes descrito, sin que presentara documento alguno que acreditara su propiedad o justificara la posesión del mismo, verificándose posteriormente que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo, por tal razón debió incautarse provisionalmente la moto Marca YAMAHA, MODELO 125, COLOR ROJO, PLACA VAC370, SERIAL DE CARROCERÍA: LBPPCJLC760300259.
En base a ello, estima esta Sala de Apelaciones, que si bien es cierto en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 26 de octubre de 2010, la cual consiste en presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días; es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, tal y como lo expresó el Tribunal de Control en la decisión recurrida, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de noviembre de 2010, por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor privado del ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: CONFIRMA la decisión dictada el 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano KASIANO RAFAEL CASIANO RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la compulsa, en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
BETTY ELENA REYES QUINTERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2568-10
YYCM/MAC/CSP.
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