REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 9 de diciembre de 2010
200 y 151

Expediente: Nº 2575-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Alexandra Herrera Gomellas y Rebeca Motaban de Lima, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión del primero de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función d Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar; la cual “…Declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al artículo 28, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara incompetente y DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS…”

El 3 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2575-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:



DE LA ADMISIBILIDAD

Las abogadas Alexandra Herrera Gomillas y Rebeca Motaban de Lima, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurren en contra de la decisión del 1º de noviembre de 2010, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensora Pública 48º Penal, declarándose incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Miranda, extensión Guarenas.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que las abogadas Alexandra Herrera Gomellas y Rebeca Motaban de Lima, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación, fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto de apertura a juicio, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 49 al 51 del cuaderno de incidencia, en el cual se aprecia que desde el día 1º de noviembre del 2010, fecha en la cual se dictó el auto de apertura a Juicio, hasta el día 8 de noviembre del mismo año, fecha de la presentación del recurso, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Infiere esta Alzada, del escrito de apelación presentado por las representantes de la Oficina Fiscal, que la mismas recurren conforme a lo previsto en el artículo 447, numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión del 1 de noviembre de 2010, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensora Pública 48º Penal, pronunciamiento el cual es susceptible de ser revisado conforme en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.2, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por las representantes de la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, referidas a las actuaciones que conforman el expediente Nº 15C-12-125-08 –nomenclatura de Control-, y el acta de la audiencia preliminar; por cuanto esta Sala observa, que la defensa ha señalado la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, esta Sala admite las referidas pruebas, y por tratarse de una prueba documental prescinde de la celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR LAS DEFENSAS PUBLICAS 5º Y 48º PENAL.

En lo que respecta a los escritos contentivos de la contestación al recurso de apelación, por parte de las abogadas Gladymar Praderas, Defensora Pública 48º Penal y Rosa Virginia Ceballos, Defensora Pública 5º Penal, en sus carácter de defensores de los imputados Erika Felicia Rubio Nieves y Luis Alberto Fernández, respectivamente, que dichos escritos fueron interpuestos en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazadas las defensoras públicas de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

Al respecto se evidencia, que la Defensora Pública 48º Penal, fue emplazado el 12 de noviembre de 2010 y su escrito contentivo de la contestación fue presentado el 16 de noviembre del mismo año, vale decir al segundo (2º) día hábil siguiente, asimismo, se evidencia, que la Defensora Quinta (5º) Penal, fue emplazada el 16 de noviembre de 2010, y su escrito contentivo de la contestación fue presentado el 19 de noviembre del mismo año, vale decir al tercer (3º) día hábil siguiente, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 49 al 51 del cuaderno de incidencia.

Igualmente estando las Defensoras Publicas legítimamente facultadas para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que poseen cualidad para ello, tal y como se evidencia en las actas de designación y juramentación de defensa cursante a los folios 61 y 62 del cuaderno de incidencia, es por lo que debe igualmente ser declarados admisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 15º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1.- Admite el recurso de apelación, interpuesto por por las abogadas Alexandra Herrera Gomellas y Rebeca Motaban de Lima, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión del 1º de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función d Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar; la cual “…Declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al artículo 28, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara incompetente y DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN…”.

2.- Admite las pruebas documentales promovidas por las representantes del Ministerio Público, referidas a las actuaciones que conforman el expediente Nº 15C-12-125-08 –nomenclatura de Control-, y el acta de la audiencia preliminar.

3.- Admite, los escritos de contestación al recurso de apelación presentados por las Defensoras Públicas 5º y 48º Penal.

4. Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 15º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente
La Juez El Juez

Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Manuel Marrero Camero.




CSP/BRQR/FCS/Mm.
Exp. Nº: 2575-10