REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 9 de diciembre de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2579-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Luís E. Hurtado Guzmán, en su carácter de defensor privado del ciudadano Felix José Espejo Moreno, contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, por el Juez Decimocuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2579-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Luís E. Hurtado Guzmán, en su carácter de defensor privado del ciudadano Félix José Espejo Moreno, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por el Juez Decimocuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricto acatamiento a lo indicado en sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”; es por lo que este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado Luís E. Hurtado Guzmán, en su carácter de defensor privado del ciudadano Félix José Espejo Moreno, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia oral de presentación, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 42 del cuaderno de incidencia, en el cual se aprecia que desde el 19 de octubre del 2010, fecha en la cual se celebró la referida audiencia, hasta el 27 de octubre del mismo año, fecha en la cual la defensa presentó escrito de impugnación transcurrieron cinco (5) días hábiles, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en función de Control, en contra del ciudadano Felix José Espejo Moreno, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados César Millán Rodríguez y Jeimy Duque, Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ya que el emplazamiento a la Oficina Fiscal fue realizado el 4 de noviembre de 2010, tal como consta al folio 25 del cuaderno de incidencia, y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 9 de noviembre del mismo año, (fls 26 al 40 del cuaderno de incidencia), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencia; y estando los referidos abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 14º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Luís E. Hurtado Guzmán, en su carácter de defensor privado del ciudadano Felix José Espejo Moreno, contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, por el Juez Decimocuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara admisible el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.
3. Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 14º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza El Juez
Betty Reyes Quintero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Exp: 2579-10
YC/BRQ/CSP/mm.
Caracas, 9 de diciembre de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2579-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Luís E. Hurtado Guzmán, en su carácter de defensor privado del ciudadano Felix José Espejo Moreno, contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, por el Juez Decimocuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2579-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Luís E. Hurtado Guzmán, en su carácter de defensor privado del ciudadano Félix José Espejo Moreno, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por el Juez Decimocuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricto acatamiento a lo indicado en sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”; es por lo que este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado Luís E. Hurtado Guzmán, en su carácter de defensor privado del ciudadano Félix José Espejo Moreno, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia oral de presentación, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 42 del cuaderno de incidencia, en el cual se aprecia que desde el 19 de octubre del 2010, fecha en la cual se celebró la referida audiencia, hasta el 27 de octubre del mismo año, fecha en la cual la defensa presentó escrito de impugnación transcurrieron cinco (5) días hábiles, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en función de Control, en contra del ciudadano Felix José Espejo Moreno, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados César Millán Rodríguez y Jeimy Duque, Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ya que el emplazamiento a la Oficina Fiscal fue realizado el 4 de noviembre de 2010, tal como consta al folio 25 del cuaderno de incidencia, y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 9 de noviembre del mismo año, (fls 26 al 40 del cuaderno de incidencia), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencia; y estando los referidos abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 14º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Luís E. Hurtado Guzmán, en su carácter de defensor privado del ciudadano Felix José Espejo Moreno, contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, por el Juez Decimocuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara admisible el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la Oficina Fiscal.
3. Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 14º de Control Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza El Juez
Betty Reyes Quintero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Exp: 2579-10
YC/BRQ/CSP/mm.